La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/7672

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 29 de diciembre de 2021 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Jaén para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba con fecha 24 de enero de 2022 lo siguiente:

De conformidad con la normativa de aplicación, se ha solicitado informe al Servicio de Gestión de Recursos Humanos y al Servicio de Ordenación Educativa, emitiendo sendos informes, con fecha 11 de enero y 17 de enero de 2022 respectivamente, en los que se hacen las siguientes consideraciones:

Por el Jefe de Servicio de Gestión de RR.HH. se indica que:

"Revisada la R.P.T. del centro, se comprueba que dispone de dos monitores escolares, cuando según la ratio de alumnado del centro le correspondería un monitor escolar. Puede ser que se trate de monitores PTIS o monitores de comedor escolar. En este caso no es competencia de Recursos Humanos”.

Por la Jefa de Servicio de Ordenación Educativa se informa de lo siguiente:

En relación a la petición de informe sobre la Queja al Defensor del Pueblo presentada el AMPA del colegio, informamos que no tenemos constancia de que esta necesidad se refiera al Profesional Técnico de Integración Social, puesto que en el centro hay un cupo a jornada completa que atiende a tres alumnos censados con esta necesidad".

Por otra parte, en la Queja presentada no se especifica a qué tipo de monitor se refieren.

En el caso de que el monitor solicitado sea para el comedor escolar, hay que tener en cuenta la regulación de la ratio de personal de atención al alumnado en el servicio de comedor, la cual viene prevista en la Orden de 31 de julio de 2012, por la que se modifica la Orden de 3 de agosto de 2010, por la que se regulan los servicios complementarios de la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos, así como la ampliación de horario.

En el apartado 1 del artículo 10 se establece: “La atención al alumnado en el comedor escolar se llevará a cabo por el personal laboral del centro que tenga recogida esta función en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dentro de la jornada establecida en el mismo, así como por el personal funcionario docente al que se refiere el apartado 6 de este artículo, que determine la persona que ejerce la dirección del centro entre los que lo soliciten, y por los colaboradores externos que sean contratados a través de contratos de servicios” .

En el apartado 3 del mismo artículo se dispone que el personal de atención al servicio de comedor será el siguiente:

a) Para el alumnado de segundo ciclo de educación infantil, por cada quince comensales o fracción superior a diez, una persona.

b) Para el alumnado de educación primaria, por cada veinticinco comensales o fracción superior a quince, una persona.

c) Para el alumnado de educación secundaria obligatoria, por cada treinta y cinco comensales o fracción superior a veinte, una persona. En todo caso, el número de personas para la atención al alumnado será de dos como mínimo.

Al no establecerse diferenciación entre personal laboral y docente, el servicio de comedor podrá ser atendido tanto por personal laboral como docente indistintamente, debiendo tenerse en cuenta los monitores escolares que atiendan el comedor, al objeto del cumplimiento de la ratio mínima.

Asimismo, indicar que el servicio de comedor del centro escolar, no se lleva a cabo a través de la modalidad de gestión directa, sino por gestión externa, por lo que habrá que atender al contrato de gestión de servicios o al convenio firmado para la contratación de personal, en el caso de que fuera necesario".

A la vista de la información ofrecida, apuntamos la oportunidad de estudiar la asignación de los recursos del centro, así como del resto de la localidad, en relación a su efectivo desempeño acorde con las demandas de servicios de su alumnado con necesidades especiales.

Sin duda será necesario un proceso de seguimiento y atención a lo largo del curso para poder evaluar la eficacia y oportunidad de estas respuestas dadas para al para el alumnado aludido.

Queja número 21/7859

La presente queja se tramita en relación con la situación de ausencia de cobertura en la plaza de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Cádiz.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 23 de noviembre de 2021 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba con fecha 15 de diciembre de 2021 lo siguiente:

1° La persona Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) destinada en el CEIP es un recurso de Función Publica.

2° Desde el momento en que se produce la baja se puso en marcha el procedimiento desde la Sección de Personal no Docente, en el Servicio de Gestión de Recursos Humanos de esta Delegación Territorial en Cádiz, para conseguir la autorización del Servicio de Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior para una nueva contratación de personal laboral temporal PTIS en el Colegio.

3° Una vez recibida esta petición en el Servicio de Función Pública, en caso de autorizar la sustitución, omiten una oferta de empleo al SAE de la localidad del centro educativo, se publica la oferta en su web para demandantes, se seleccionan candidatos, se comprueba el cumplimiento de requisitos RPT, documentación y se elabora el expediente de contratación.

4° Posteriormente el Servicio de Función Pública remite el expediente de contratación a la Intervención Provincial de Hacienda para su fiscalización previa al inicio de la actividad laboral.

5° Una vez fiscalizado el expediente de conformidad se remite al Registro General de Personal para su inscripción Registral definitiva.

6° La Consejería de Educación y Deporte es en este punto cuando vuelve a intervenir desde la Sección de Personal no Docente, en el Servicio de Gestión de Recursos Humanos, de esta Delegación Territorial en Cádiz, para comunicar al trabajador/a su incorporación al centro

7° En cuanto a los refuerzos para suplir la carencia de este profesional PTIS mientras se estaba resolviendo el proceso de sustitución, se ha organizado el horario de PTIS de contrato destinado en otro centro educativo, de forma que pueda atender al alumnado del CEIP que nos ocupa, de forma extraordinaria y provisionalmente la mitad de la jornada semanal.

8° A fecha de 16 de noviembre se incorporó el PTIS de Función Pública sustituyendo al que está de baja en el Centro de Educación Infantil y Primaria, el PTIS de contrato de APAE se mantendrá también en el otro CEIP a medía jornada, hasta que finalice el presente curso escolar”.

Con las informaciones obtenidas, se constata que el caso nace a partir de la comunicación que nos dirigen los progenitores y el AMPA el pasado 3 de noviembre, que ponen de manifiesto ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía la ausencia de PTIS en el centro, debido a una baja médica del profesional, lo que provoca la lógica afección y preocupación.

El relato de la Delegación Territorial de Educación y Deporte recoge los pasos seguidos para dar solución al incidente que según las fechas, concluye finalmente con el nombramiento del PTIS sustituto el 16 de noviembre. Por ello, creemos entender que la respuesta de los servicios educativos, tanto del centro como de la Delegación, se ha activado para abordar el incidente.

En todo caso, debemos apreciar dos aspectos de dicho informe. El primero en torno a las fechas ya que se informa que “Desde el momento en que se produce la baja (14 noviembre de 2021) se puso en marcha el procedimiento desde la Sección de Personal no Docente”. En cambio el AMPA ya comunica la baja el 22 de octubre y lo expone al centro y a la misma Delegación. Atendiendo al relato del AMPA nos inclinamos a interpretar que la fecha de la baja podría ser el 14 de OCTUBRE, y no de noviembre como se informa, momento a partir del cual se activan las gestiones para demandar una cobertura.

Creemos que la precisión de las fechas se vuelve un aspecto importante para analizar con detalle el impacto que genera esa ausencia en el normal desenvolvimiento de las actividades para el alumnado con necesidades especiales.

Con la anterior salvedad, desde el 14 de octubre al 16 de noviembre se expone un plazo de tiempo que debe evaluarse con claras aspiraciones de mejora a cargo de todas las instancias que deben intervenir en el proceso de contratación, en los términos que se señalan en el informe de la Delegación Territorial de Educación y Deporte.

El segundo aspecto que procede comentar es la disposición de estos recursos de PTIS en el Centro educativo, que vienen siendo reclamados para su refuerzo y que, en cambio, se compaginan para atender también las necesidades de otro centro.

Sin llegar a formular una Resolución expresa desde la Defensoría, sí apuntamos la oportunidad de estudiar la situación que parece poner en evidencia, de nuevo, un diseño insuficiente de los recursos de PTIS en estos centros acorde con las demandas de servicios de su alumnado con necesidades especiales.

Sin duda será necesario un proceso de seguimiento y atención a lo largo del curso para poder evaluar la eficacia y oportunidad de estas respuestas dadas para este centro.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6032 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Dirección General de Planificación y Centros

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por el interesado, padre de un alumno con necesidades educativas especiales (NEE), matriculado en un Centro de Enseñanza Infantil y Primaria (CEIP) de la provincia de Cádiz.

El interesado nos exponía los condicionantes de su hijo, cuyas características motivan que necesite el apoyo y la presencia de un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) durante su estancia escolar y horarios de comedor. Sin embargo, explicaba que ese apoyo no está siendo facilitado por el CEIP en el tiempo y modalidad que necesita, lo que dificulta el cumplimiento de sus actividades ordinarias. El criterio de la familia afectada, que se ha dirigido al centro y a la Delegación Territorial, era la necesidad de reforzar los medios profesionales de apoyo ante la singularidad del caso.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz, a la Agencia Pública Andaluza de Educación y también a la Dirección General de Planificación y Centros. Y así, la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz exponía el 9 de abril de 2021 que:

El procedimiento que se sigue para Ia autorización de nuevas horas de monitores de educación especial es el siguiente:

- Cuando desde la Dirección General de Planificación se autoriza un aumento de horas a la provincia de Cádiz, desde el Servicio de Planificación y Escolarización se solicita al Servicio de Ordenación Educativa, los centros en los que autorizar esas nuevas horas.

- Una vez que el Servicio de Ordenación Educativa indica al Servicio de Planificación y Escolarización los centros, se solicitan a la citada Dirección General de Planificación y Centros, a través de una plataforma habilitada a tal efecto.

- Incorporados a la plataforma, se crea solicitud que firma el Delegado Territorial, siendo finaImente autorizada por la citada Dirección General”.

Por su parte la Agencia Pública Andaluza de Educación con fecha 19 de abril de 2021 nos respondía sobre el tema analizado:

En respuesta a su escrito recibido el 31 de marzo de 2021 en esta Agencia, en el que reitera solicitud de respuesta en relación con la queja (20/6032 sobre el incremento de la dedicación horaria del Profesional Técnico de Integración Social en el CEIP, le indicamos lo siguiente:

No consta en el sistema electrónico de intercambio de información entre la Dirección General de Planificación y Centros y la Agencia Pública Andaluza de Educación (INTERDGPC) para las solicitudes de nuevas necesidades o cambios de las actuales necesidades de PTIS o ILSE, la solicitud de la Delegación Territorial de Cádiz para el incremento de atención horaria en el CEIP.

Aclaramos, además, que las solicitudes no se tramitan directamente desde las Delegaciones Territoriales hacia la Dirección General de la Agencia, sino que existe un paso previo en esta tramitación, siendo necesaria la remisión de la solicitud desde la Delegación Territorial a la Dirección General de Planificación, que es la encargada de autorizar la solicitud (y tramitarla en ese caso a la Agencia) o bien denegar la misma”.

Y para la Dirección General la situación se explica de la siguiente manera en su escrito de 10 de mayo de 2021:

El CEIP es un colegio de tipología C1, que para el curso escolar 2020/21 tiene autorizadas 1 linea de segundo Ciclo de Educación Infantil y 1 Línea de Educación Primaria. Este centro tiene un total de 12 alumnos y alumnas con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), de los que solo 2 requieren la atención de monitor. Dicho centro se ha dotado de 1 maestro de Pedagogía Terapéutica, de 1 Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) con 10 horas de dedicación en el centro y de 1 maestro de Audición y Lenguaje compartido con el CEIP El Retiro. Por otro lado, se indica que en próximas fechas se va a publicar un Decreto que modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo, mediante el que se dotarán 63 nuevos puestos de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) en Andalucía, lo que permitirá seguir mejorando la atención que estos profesionales prestan al alumnado de los centros públicos que lo precisan”.

Analizado el contenido de la información recibida, y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de comenzar por reconocer que, en los últimos años, se han producido importantes y significativos avances en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Así, la apuesta por su integración en centros ordinarios y normalizar las respuestas educativas en Andalucía ha sido clara y generalizada. También se han producido modificaciones normativas, organizativas, además de ampliarse el colectivo de personas consideradas potenciales sujetos de dichas necesidades educativas. Y como no, ha sido necesario proporcionar los correspondientes recursos personales y materiales a los centros educativos.

Recordemos que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre el principio de «esfuerzo compartido» de toda la comunidad educativa, reconoce que para la consecución de una educación de calidad «Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar en el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesiten y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo», añadiendo que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado contribuyendo de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera.

Se trata, en última instancia, de que todos los centros asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. Pero a cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. En este sentido, son los responsables de la educación los que «deben proporcionar a los centros los recursos y los medios necesarios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo».

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre) reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos estudiantes se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- El asunto que se somete a debate se centra en valorar si los recursos profesionales de la especialidad PTIS del Centro de Enseñanza Infantil y Primaria (CEIP), son suficientes para atender las necesidades educativas especiales del alumno afectado.

Un aspecto llamativo de la tramitación de la presente queja ha sido la aparente contradicción en los recursos efectivos disponibles en el CEIP con los que se habrían planificado formalmente, de tal manera que una parte de las actuaciones sobre las que ha versado la intervención de esta Institución ha sido dilucidar si estábamos ante una inadecuada programación de los recursos para la atención del centro, o si se ha tratado de una carencia de definición de las efectivas necesidades que es procedente cubrir frente a las demandas específicas que se generan.

La disparidad de afirmaciones motiva que desde esta Institución hayamos insistido en conocer la actualización de los recursos dispuestos, así como el resultado concreto y efectivo de tales medios, al igual que la posibilidad de gestionar algún refuerzo para el CEIP a partir de la situación que se debía asumir con el alumno afectado. Hemos de añadir que resulta excesivamente frecuente encontrarnos en este tipo de quejas con carencias, o restricciones, de una información completa de los recursos específicos con los que cuentan los centros para el apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales y su efectivo despliegue y prestación.

Recordemos los servicios prestados por estos técnicos (PTIS), que son profesionales que atienden a estos niños y niñas y desempeñan un papel fundamental para que éstos puedan alcanzar su desarrollo y bienestar personal; y son testigos diarios para ayudar al alumnado con el que conviven a adquirir conocimientos y habilidades claves que necesitan como personas. También hemos de recordar que los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando emiten en certificado de escolarización, tras la correspondiente evaluación psico-pedagógica, recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno que se concrete en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en cada Centro.

A falta de una información más detallada por la Delegación Territorial —que hubiera sido muy bien recibida desde esta Institución para valorar las circunstancias del caso— no se ha desmentido con argumentos la necesidad de un apoyo diario y continuo a cargo del PTIS durante 10 horas para el alumnado de referencia. Antes al contrario; desde la posición de la Delegación no se aporta la valoración argumentada sobre la adecuada cobertura del servicio, o no, respecto de la dotación horaria de PTIS que tiene el centro.

Y es que el relato de la Dirección General añade que “Este CEIP es un colegio de tipología C1, que para el curso escolar 2020/21 tiene autorizadas 1 linea de segundo Ciclo de Educación Infantil y 1 Línea de Educación Primaria. Este centro tiene un total de 12 alumnos y alumnas con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), de los que solo 2 requieren la atención de monitor. Dicho centro se ha dotado de 1 maestro de Pedagogía Terapéutica, de 1 Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) con 10 horas de dedicación en el centro y de 1 maestro de Audición y Lenguaje compartido con el CEIP El Retiro”.

Para, a continuación, incidir en el criterio planificador de que “...en próximas fechas se va a publicar un Decreto que modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo, mediante el que se dotarán 63 nuevos puestos de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) en Andalucía, lo que permitirá seguir mejorando la atención que estos profesionales prestan al alumnado de los centros públicos que lo precisan”.

Esta respuesta es la que debemos considerar, cuando menos, inespecífica en el sentido de que no ofrece la fundamentación del diseño de la atención de un alumno, y para el resto de niños con NEE en el centro. La demanda de la familia se expresa de manera rotunda en el sentido de indicar que un PTIS a razón de 10 horas en el centro no alcanza a prestar el elemental servicio que se requiere y éste es el escenario de debate y no tanto un relato, siempre bien recibido, que explica los procedimientos internos de ampliación o modificación de plantillas y servicios.

No podemos dudar del argumento de aproximar el análisis de la queja en base a la elaboración de unas ratio o promedios, elaborando una fórmula de adecuación del servicio. Es más; entendemos obligado la elaboración de unos umbrales objetivos y cuantificables para evaluar los niveles de cobertura de estos servicios relacionado el número de alumnos con los profesionales reclutados. Pero, como decimos, no deja de ser un instrumento de aproximación al caso, a lo que se debe añadir el análisis de cada alumno, cada familia y de cada realidad.

Esa valoración y esos criterios analizados para el caso son el objetivo central de la información que acostumbramos a solicitar para el estudio de cada queja concreta. Y es que tan sólido es el argumento expresada por la Delegación para definir el procedimiento para un aumento de servicio de PTIS, como irreprochable el relato cotidiano y realista que nos ofrece la familia que viene, precisamente, a diluir esa dimensión organicista con la mera descripción de un servicio insuficiente, no desacreditado por la autoridad educativa.

Tercera.- La descripción de los criterios de servicios de los PTIS del CEIP apunta —como se señala desde el centro y alega la familia afectada— a otros supuestos que, de manera análoga, llegan a esta Institución y que reproducen casi miméticamente una formulación teórica de funciones asignadas que la realidad cotidiana deshace enseguida. Unas situaciones que nos han provocado forjar una serie de argumentos en favor de una sólida apuesta por los valores de la educación inclusiva.

Retomando la argumentación normativa que hemos reseñado en la consideración primera, y aproximándonos al caso concreto, podemos añadir que la experiencia de esta Institución a la hora de abordar estas cuestiones viene a ratificar la dificultad de encontrar apoyos para el alumnado con necesidades especiales que desea participar inclusivamente en las actividades que se producen en el centro y lograr así una presencia normalizada de su alumnado, de todo.

La falta de un refuerzo de personal de apoyo o del diseño insuficiente de sus servicios no favorece el principio de inclusión que se preconiza hacia estos menores. El hondo concepto de incorporación, normalización e inclusión de estos niños y niñas en su natural entorno educativo se resiente y daña. Hablamos de alcanzar un objetivo de inclusión, que se persigue en el contexto de la vida escolar, ya sea un capítulo curricular o una actividad añadida que se integran en la normal vida del centro. Y hablamos de una naturalidad o cotidianeidad en las actividades escolares del mismo modo que sería pregonable respecto de cualquier otro escolar, porque entendemos —siguiendo los valores de la inclusión educativa— que el régimen integrador en el centro persigue esa presencia sumada, añadida y normalizada de un “alumno con necesidades especiales”, pero ante todo, de un alumno, sin comillas.

Ese algo más son la suma de gestos y mensajes que encierra la presencia del alumnado en su comedor con sus oportunidades de relación, de aprendizaje mutuo, de convivencia entre iguales... que no idénticos. Y donde cada persona aporta su identidad para entender todas y todos la dimensión amplia, rica, variada y compleja del alumnado. Ésa es la inclusión.

Cuarta.- A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los refuerzos de apoyo que solicita el alumno no se han mejorado; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (Delegación Territorial de Cádiz, Agencia y Dirección General) se ciñen en una explicación orgánica de los procesos de cambio o ampliación de plantillas o de horarios de estos profesionales que suelen resultar distantes o sencillamente incomprensibles para la concreta petición de la familia.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que desde el comienzo del curso académico viene reclamando la familia para adecuar los servicios del Profesional Técnico de Integración Social (PTIS). De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se debe encontrar plenamente justificada, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales de este CEIP, ha acreditado la justificación de un refuerzo en las tareas de apoyo del Profesional Técnico de Integración, en particular, que cuenten con los servicios adecuados para proporcionar al alumno, y al resto de afectados, una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, ha acordado dirigir a la Dirección General de Planificación y Centros, de la Consejería de Educación y Deporte, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para evaluar la ordenación de los servicios profesionales de Personal Técnico de Integración Social especializados en este Centro de Educación Infantil y Primaria, destinados a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo los refuerzos o ajustes que resulten adecuados para la efectiva atención del alumno a través de la dotación de los recursos necesarios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4800 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Delegación Territorial en Sevilla

ANTECEDENTES

I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por la interesada, madre de un alumno con necesidades educativas especiales (NEE), matriculado en un Centro de Enseñanza Infantil y Primaria (CEIP) de la provincia de Sevilla.

La interesada nos exponía los condicionantes de su hijo, cuyas características motivan que necesite el apoyo y la presencia de Profesional de Audición y Lenguaje (AL). Sin embargo, explicaba que ese apoyo no está siendo facilitado por el Centro educativo en el tiempo y modalidad que necesita el alumno, a pesar de que fue trasladado de un aula ordinaria a otra específica. El criterio de la madre afectada, que se ha dirigido al centro y a la Delegación Territorial, era la necesidad de reforzar los medios profesionales de apoyo ante la singularidad del caso unido a la oportunidad de determinar con seguridad los sistemas de prestación de estos recursos profesionales especializados.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla. El informe recibido con fecha 13 de septiembre de 2021 señala:

En relación con los hechos en los que se sustenta la queja referenciada, por el Servicio competente se ha comunicado que el hijo de la recurrente es un alumno de ocho años de edad del Aula de Educación Especial, con Discapacidad Intelectual Moderada, teniendo prescrito, en su Dictamen de Escolarización de fecha 25 de febrero de 2021, como uno de los recursos personales específicos para atender sus necesidades a nivel docente, Profesorado especialista en Audición y Lenguaje (AL), de hecho, el CEIP ha tenido asignado un recurso de AL compartido, por necesidades de la zona, con otro colegio de la misma localidad para el curso 2020-2021, correspondiendo la organización del recurso compartido a los equipos directivos de cada centro, atendiendo a criterios pedagógicos consensuados.

Asimismo, hay que destacar que además de este recurso, se ha compartido el Profesor de Pedagogía Terapéutica del otro CEIP en favor del CEIP que nos ocupa así como el PTIS de otro Centro de Educación Infantil y Primaria, ampliando y mejorando con ello. los recursos personales específicas de este centro docente.

Finalmente, se ha de tener en consideración la posibilidad, que la familia tiene, de solicitar las becas públicas para el alumnado NEAE para la atención del Lenguaje, complementando con ello la que ya recibe en el centro docente”.

Analizado el contenido de la información recibida y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de comenzar por reconocer que, en los últimos años, se han producido importantes y significativos avances en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Así, la apuesta por su integración en centros ordinarios y normalizar las respuestas educativas en Andalucía ha sido clara y generalizada. También se han producido modificaciones normativas, organizativas, además de ampliarse el colectivo de personas consideradas potenciales sujetos de dichas necesidades educativas. Y como no, ha sido necesario proporcionar los correspondientes recursos personales y materiales a los centros educativos.

Recordemos que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre el principio de «esfuerzo compartido» de toda la comunidad educativa, reconoce que para la consecución de una educación de calidad «Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar en el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesiten y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo», añadiendo que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado contribuyendo de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera.

Se trata, en última instancia, de que todos los centros asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. Pero a cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. En este sentido, son los responsables de la educación los que «deben proporcionar a los centros los recursos y los medios necesarios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo».

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre) reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos estudiantes se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- El asunto que se somete a debate se centra en valorar si los recursos profesionales de la especialidad de Audición y Lenguaje (AL) del Centro de Enseñanza Infantil y Primaria (CEIP), son suficientes para atender las necesidades educativas especiales del alumno afectado. Dejamos a salvo otras vías alternativas como ayudas complementarias y externas de estos profesionales.

Recordamos que la interesada expone:

Que desde que está escolarizado en el Aula específica recibe atención de audición y lenguaje sólo 60 minutos a la semana, teniendo anteriormente en el Aula ordinaria de otro centro, 2 sesiones a la semana de 45 de minutos y viéndose mermada así la atención por parte de ésta especialidad. Una de las decisiones más importantes y difíciles fue cambiarlo de modalidad por falta de recursos en la ordinaria y no se encuentra congruencia que mi hijo cambie de modalidad para tener menos recursos en la específica. La dirección del centro solicitó a la Delegación el recurso de AL a tiempo completo, estando aún pendiente la respuesta de la petición”.

Ante estas afirmaciones la Delegación añade que “el CEIP ha tenido asignado un recurso de AL compartido, por necesidades de la zona, con otro Colegio de la misma localidad para el curso 2020-2021, correspondiendo la organización del recurso compartido a los equipos directivos de cada centro”.

Un aspecto llamativo de la tramitación de la presente queja ha sido la aparente contradicción en los recursos efectivos disponibles en el CEIP con los que se habrían planificado formalmente, de tal manera que una parte de las actuaciones sobre las que ha versado la intervención de esta Institución ha sido dilucidar si estábamos ante una inadecuada programación de los recursos para la atención del centro, o si se ha tratado de una carencia de definición de las efectivas necesidades que es procedente cubrir frente a las demandas específicas que se generan.

La disparidad de afirmaciones de la familia y la autoridad educativa —tan contradictorias e incompatibles entre sí— motiva que desde esta Institución hayamos insistido en conocer la actualización de los recursos dispuestos, así como el resultado concreto y efectivo de tales medios, al igual que la posibilidad de gestionar algún refuerzo para el Centro de Educación Infantil y Primaria a partir de la situación que se debía asumir con el alumno afectado. Hemos de añadir que resulta excesivamente frecuente encontrarnos en este tipo de quejas con carencias, o restricciones, de una información veraz y completa de los recursos específicos con los que cuentan los centros para el apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales y su efectivo despliegue y prestación.

Los servicios prestados por estos técnicos (AL), que son profesionales que atienden a estos niños y niñas y desempeñan un papel fundamental para que éstos puedan alcanzar su desarrollo y son testigos diarios para ayudar al alumnado con el que conviven a adquirir conocimientos y habilidades claves expresivas y de socialización que necesitan como personas. También hemos de recordar que los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando emiten en certificado de escolarización, tras la correspondiente evaluación psico-pedagógica, recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno que se concrete en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en cada Centro.

La respuesta de la Delegación Territorial de Educación y Deporte es la que debemos considerar, cuando menos, inespecífica en el sentido de fundamentar el diseño de la atención de un alumno, y para el resto de niños con NEE en el centro; lo que puede permitir una evaluación de los recursos asignados es un informe sobre los niveles de cobertura de estos servicios relacionando el número de alumnos con los profesionales AL reclutados y la situación propia el alumno motivo de análisis.

Esa valoración y esos criterios analizados para el caso son el objetivo central de la información que acostumbramos a solicitar para el estudio de cada queja concreta. Y es que tan sólido es el argumento expresada por la Delegación para aproximarse al caso, como irreprochable el relato cotidiano y realista que nos ofrece la familia que viene, precisamente, a diluir esa dimensión formalista con la mera descripción de un servicio insuficiente, no desacreditado por la autoridad educativa.

Tercera.- El caso específico que nos ocupa describe la petición de la familia para lograr una atención concreta y eficiente para su hijo, alumno de ocho años, con necesidades de audición y lenguaje (AL). Una especialidad coherente con el perfil del alumno pero que, a la hora de ser concretada día a día en su prestación escolar, se producen unas carencias que explican la disconformidad de la madre promotora de la queja, tanto por el cambio de modalidad como por la ordenación de horas y atención del profesional de AL que su hijo recibe.

A falta de una información más detallada por la Delegación Territorial —que hubiera sido muy bien recibida desde esta Institución para valorar las circunstancias del caso— no se ha desmentido con argumentos la necesidad de un apoyo diario, medido y continuo a cargo de AL para el alumno de referencia. Antes al contrario; desde la posición de la Delegación se ha mantenido un criterio derivado desde la formalidad normativa, que nunca descalificaremos en nuestra labor de análisis, pero que se vuelve superficial y parcial cuando no incluye la descripción precisa de la atención que recibe un alumno con detalle y rigor.

La respuesta de la Delegación es la que debemos considerar, cuando menos, inespecífica en el sentido de fundamentar el diseño de la atención de un alumno, y para el resto de niños con NEE en el centro. El único dato novedoso es que el recurso de AL se tiene que compartir con otro centro, con lo que las situaciones reclamadas por la familia presentan toda la amenaza de que está en condiciones de empeorarse la atención específica de profesional de AL para el alumno tratado, como desde luego, del resto del alumnado que está adscrito a esa atención.

Debemos reseñar que el artículo 7 de la Orden de 19 de septiembre de 2002 prevé la definición del modelo de integración del alumnado con NEE y la asignación de determinadas especialidades acordes con los informes elaborados por el EOE. Pero no se incluye un elemento descriptivo primordial, cual es la determinación de los servicios descritos con mayor rigor y precisión.

En suma, el análisis de la queja no ha logrado diluir la confrontación que se expresa entre la familia y la autoridad educativa sobre las valoraciones y relatos en relación al apoyo técnico de AL para el alumno. Lo que sí resulta evidente es que señalar la intervención de un profesional, o asignar los apoyos de un específico técnico, no deja de ser la expresión formal de prescribir determinadas necesidades del alumno a tenor de las disciplinas incluidas. Pero estas indicaciones especializadas no recogen por sí las actividades y pautas que deben construir la atención inclusiva que cada niño o niña necesita.

Acostumbramos a recoger con detenimiento las aportaciones de las familias que se expresan sus quejas. Resumen, con una solvente expresividad, la traducción cotidiana del diseño formal y normativo que hemos señalado a lo largo de esta reflexión.

Y desde esta perspectiva, que debemos también tomar como obligada referencia a la hora de estudiar cada caso, es frecuente recibir la inquietud por conocer de manera efectiva el dictamen que se elabora para cada alumno y comprender el alcance de sus contenidos.

En este punto, volvemos a recordar las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa. Y, más en concreto, el apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna, en el que se describen los pasos que las autoridades ofrecen a los responsables de los alumnos para dar a conocer todos los detalles del dictamen, incluso la posibilidad de discrepar de sus contenidos.

Una mejor definición de estas intervenciones técnicas, además de aportar esa certeza en la programación de los apoyos para las familias, facilitaría la identificación de las cargas de trabajo y los desempeños que se producen en cada centro educativo a la hora de diseñar las especialidades y los compromisos de atención que en cada especialidad se producen como resultado de la suma de los respectivos dictámenes emitidos para cada alumno matriculado en el centro.

Nuestra experiencia trae a colación otros supuestos que, de manera análoga, llegan a esta Institución y que reproducen casi miméticamente una formulación teórica de funciones asignadas que la realidad cotidiana deshace enseguida. Unas situaciones que nos han provocado forjar una serie de argumentos en favor de una sólida apuesta por los valores de la educación inclusiva trabajando para definir el alcance de estos compromisos de atención especializada.

Con todo, la acertada metodología que se aplica en el escenario de la educación del alumnado con necesidades educativas especiales debe avanzar en su mejora apostando por una mejor concreción de la pautas que se describen en el dictamen de escolarización. Una mejora que reforzaría los parámetros de calidad de los Equipos de Evaluación y Orientación Educativa, definiendo la atención diseñada para cada alumno en función de cada profesional especializado, indicadores de atención, escenarios de prestación y grupos de destinatarios.

Cuarta.- A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los apoyos que necesita el alumno afectado no se han concretado en un refuerzo de atención; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (Delegación Territorial de Sevilla) de que el CEIP dispone de los recursos dictaminados, compartidos con otros centros, no parecen haber revertido en favor del alumno con necesidades especiales.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que viene reclamando la familia para adecuar los servicios de Audición y Lenguaje (AL) en unos tiempos suficientes que sumen las prestaciones necesarias para la atención del alumno. De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se debe encontrar plenamente justificada, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumno con necesidades educativas especiales del CEIP ha acreditado la justificación de un refuerzo en las tareas de apoyo de Audición y Lenguaje (AL) para que cuente con los servicios adecuados para proporcionar al alumno, y al resto de afectados, una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - a la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Educación y Deporte para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales de Audición y Lenguaje (AL) en el Centro de Educación Infantil y Primaria en cuestión, destinados a la atención del menor afectado, al igual que para el resto del colectivo con necesidades educativas específicas, promoviendo los refuerzos o ajustes que resulten adecuados para la efectiva atención del alumno afectado en la presente queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6003 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, por la demora en recibir respuesta de la Dirección General de Personal al Recurso de reposición formulado con fecha 24/04/2021.

Tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida a instancia de parte, al no habérsele contestado al Recurso de reposición formulado en la fecha arriba indicada

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 27/09/2021, se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III.-Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Centro Directivo, con fecha 8 de noviembre y 14 de diciembre de 2021, con fecha 15 de diciembre se recibió el informe de ese Centro Directivo, del que merece ser destacado lo siguiente:

”(...) Efectivamente como indica Ia Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar Ia resolución del recurso de reposición será de un mes desde Ia fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por Ia normativa Vigente; pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Este volumen excepcional de candidatos genera un gran numero de recursos de reposición haciendo difícil, considerando los medios humanos disponibles, poder cumplir con los plazos estableados. Por otra parte, el art. 113 dela citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso contenciosos administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso del (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán resolución expresa de sus recursos presentados.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a formular a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías de la Bolsa de Empleo Temporal correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2019 de la Bolsa de Empleo del SAS, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 24 de abril de 2021, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 27 de septiembre de 2021), han transcurrido más de cinco meses desde la presentación del recurso de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten todas las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2331

En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se ha tramitado la queja arriba señalada, promovida por un funcionario del Ayuntamiento de Vélez Málaga, por la demora en la contestación a los escritos de petición y al recurso de reposición presentados ante el citado Ayuntamiento relativos a denuncia de situación de acoso laboral.

Recibido informe del Ayuntamiento de Vélez Málaga estimamos aceptado el contenido esencial de la Resolución formulada.

    Laura Iturrate Areste, nueva Secretaria General del Defensor del Pueblo Andaluz

    Laura Iturrate Areste tomó ayer posesión del cargo como nueva secretaria general del Defensor del Pueblo Andaluz.

     

    Nacida en Sevilla, es Licenciada en Derecho por la Universidad de Sevilla -Especialidad Derecho Público- y cuenta con el título de experta en Administración Pública por la referida Univesidad y el Diploma de Estudios Avanzados en Derechos Humanos y Desarrollo por la Universidad Pablo de Olavide. 

     

    Es funcionaria de carrera de la Junta de Andalucía del Cuerpo Técnico Superior de Administradores Generales (Especialidad Gestión Financiera), desde el año 2003 y ha desempeñado diversas responsabilidades dentro de la Junta de Andalucía. Con anterioridad a su incorporación a la Función Pública ha ejercido de abogada por cuenta propia en diversos despachos profesionales.

     

    Dentro de la Administración de la Junta de Andalucía,  ha  sido Jefa de la Oficina de Planificación y Gestión de la Secretaría General de Políticas Sociales y Conciliación; Jefa del Servicio de Asistencia Técnica y Seguimiento de la Oficina de Pensiones de Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, Jefa del Gabinete de Planificación y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Servicios Sociales y Jefa del Servicio de Educación y Promoción de Consumidores .

     

    Ha participado de forma activa en proyectos de digitalización, automatización e interoperabilidad de datos con otras Administraciones Públicas para la agilización de los procedimientos administrativos (PNC y RMISA),  en el diseño y puesta en marcha de proyectos financiados con Fondos Europeos (FSE y FEDER) y ha colaborado en diversos planes estrategicos de la Consejería con competencias en materia de servicios sociales.

     

    Actualmente, venía desempeñando la labor de asesora técnica de la Defensoría andaluza desde noviembre de 2019 en el Área de Salud, Servicios Sociales y Dependencia de la Institución.

     

     

     

     

     

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6506 dirigida a Ayuntamiento de Alicún de Ortega (Granada)

    Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alicún de Ortega a nuestra petición de que nos mantuviera informados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades en materia de ordenación del tráfico formuladas por la persona interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de ordenación del tráfico.

    Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 25 de noviembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    Se trata de la calle ... del pueblo de ALICÚN DE ORTEGA (Granada).

    Dicha calle siempre había sido peatonal y, es a partir del derrumbe de dos casas por la parte de arriba, cuando todos los vehículos pasan por esta calle. La esquina de mi casa está cada dos por tres destrozada y, alguna vez también los hierros de la ventana. El Ayuntamiento no se hace cargo de los desperfectos, teniendo yo que cubrir los gastos que ello supone. Este verano ha vuelto a pasar y también yo tuve que pagar el arreglo de la esquina. La factura la llevé al Ayuntamiento para que tomaran conciencia de los hechos, pero no ha valido de nada. EI caso es que, como explico en la instancia que adjunto, dicha calle no cumple las medidas para ser una calle vehicular, la cual se ha convertido en la más transitada del pueblo (camiones, coches, tractores, motos...) La calle tiene doble dirección.

    La calle tiene tres medidas, pero justo en la parte del medio se estrecha tanto, que casi no puede pasar un coche, y lo hacen aún sabiendo que van a destrozar las esquinas, que por un lado corresponde a la esquina de la Iglesia, y por otro lado a la esquina de mi casa. ¿Qué pasa?. Que con tal de no destrozar la esquina de la Iglesia, destrozan la mía.

    Por otro lado, las casas que se encuentran en la parte estrecha, tienen un peligro inminente, las personas al salir de sus casas pueden ser atropelladas, ya que han suprimido las aceras y los coches pasan justo rayando los trancos de las puertas. Creo que las medidas de seguridad se deben tomar antes de que pase una desgracia.

    Varias veces he hablado con el Sr. alcalde del Ayuntamiento con tal de solucionarlo, ya que existen otras calles por donde desviar la circulación, pero no he tenido resultado.

    Con fecha 19/08/2019 hice una instancia al Ayuntamiento, con el acuerdo y firma de los vecinos, explicando la situación que nos afecta. Ya han pasado tres meses y no he recibido respuesta por parte del Ayuntamiento y, es por eso, que recurro a usted, por si me puede ayudar a que se aplique la normativa a la hora de hacer una calle vehicular y, si no, que la hagan peatonal como siempre había sido.”

    En el momento de dirigirse a esta Institución la interesada aportó escrito presentado por varios vecinos a ese Ayuntamiento demandando una solución para los problemas que afectan a la calle mencionada, el cual no obtuvo respuesta (se adjunta copia).

    2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 3 de diciembre de 2019, información para el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

    3.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 14 de febrero y 20 de abril de 2020, sin que en un principio se nos hubiese remitido información, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 2 de julio de 2020 (se adjunta copia).

    4.- Tras esta última actuación telefónica, se nos remitió con fecha de entrada en esta Institución 21 de julio de 2020 informe técnico del arquitecto municipal, que recogía la siguiente información:

    (...), Arquitecto Técnico municipal del Ayuntamiento de Alicún de Ortega, en referencia al escrito presentado por Dª. ... con DNI: ..., con dirección a efectos de notificaciones en Calle J... INFORMA:

    PRIMERO: Que en el escrito presentado se exponen lo siguiente:

    A - Que la c/ ..., hasta los años 80 (aproximadamente), había sido un callejón sin salida.

    B - Que a partir de la construcción de las casas en la zona del “...”, es cuando este “callejón” se convierte en calle vehicular.

    C - Que por su antigüedad, dicha calle es irregular en de medidas de anchura, llegando a estrecharse justo a la medida de un coche, sin dejar el espacio reglamentario de las aceras.

    D - Que varias veces han destruido la esquina y los hierros de las ventanas de la casa n.° ..., justo donde la calle se estrecha mas, al subir o bajar.

    E - Que los vecinos de las casa con n.° ..., ..., ... y ... tienen peligro de ser atropellados por un vehículo cada vez que salen de sus casas, ya que no tienen aceras y los coches pasan rayando las entradas de sus casas.

    SEGUNDO: Que en función de la documentación obrante en los servicios técnicos municipales se indica para cada uno de los puntos anteriores, lo siguiente:

    A_B - Que la Delimitación de Suelo Urbano vigente actualmente en el municipio, cuya aprobación definitiva data del 30/04/1989, establece esta calle como vial.

    C - Que la calle se sitúa en el Casco Antiguo de la Localidad, por tanto se trata de una calle de pequeña anchura y alineaciones irregulares que ha permitido siempre el paso de vehículos sin que conste en el ayuntamiento incidencias reseñables.

    D - En función a lo indicado por vecinos de la localidad, la rotura indicada en el punto D, se debió a un hecho puntual producido por el Camión de reparto de butano.

    E - Que por la propia morfología tanto urbana corno de las viviendas, es necesaria la convivencia de vehículos y peatones dentro de un mismo espacio.

    TERCERO: En función a lo indicado, y dado que no se prevé una reestructuración del tráfico, el presente técnico entiende que deben introducirse elementos que mejoren y regulen la convivencia entre vehículos y peatones. Para ello, se sugieren las siguientes medidas:

    Desde Calle ... N.º ... en el sentido de la circulación:

    - La prohibición de Circulación de Vehículos de más de 3500 Kg de MMA.

    - Establecimiento de una Zona residencial (señal 5-28) en la cual se establecerá las siguientes normas de circulación:

    * La velocidad máxima de los vehículos no puede exceder los 20 km/h.

    * Los conductores deben conceder prioridad a los peatones.

    * Los vehículos sólo pueden estacionarse en los lugares designados por señales o marcas viales.

    * Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulación, pero no deben

    estorbar a los conductores.

    * Los juegos y deportes están autorizados en la vía.”

    5. - Trasladado el contenido de dicho informe a la persona interesada, ésta nos remitió con fecha 3 de agosto de 2020 las siguientes alegaciones o consideraciones acerca del mismo:

    (...) quiero informarle que la situación inicial ha empeorado. En lo que va de año, varias veces se ha vuelto a destruir la esquina de mi casa. EI tránsito de coches ha aumentado: ahora pasan máquinas excavadoras para las obras que están realizando en lo que antes era un olivar; furgonetas de los vendedores ambulantes, ya que el mercadillo lo han cambiado a la plaza del olivar; tractores y coches enormes con remolques, etc., es como si lo hicieran más a lo vivo, cuando todos ellos podían acceder por otra calle, pero por ésta acortan el camino.

    (...)

    También tengo que decirle que, la cocina de mi casa está subterránea. Es decir, como la calle es irregular, la cocina que está en la parte donde se estrecha la calle, queda más de dos metros subterránea y el ruido es insoportable. La casa está construida hace más de 150 años, no la vamos a derrumbar para facilitarles el paso, creo yo. Todo ello, unido al peligro que existe de atropello en lo que es la parte estrecha.”

    En consecuencia, en el mes de septiembre de 2020 nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando que nos mantuviera informados acerca de si esa Corporación Municipal implantaba dichas medidas y, de ser así, el plazo aproximado en que se acometerían las actuaciones precisas a tal efecto (se adjunta copia).

    6.- De nuevo esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 22 de octubre y 23 de diciembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 5 de abril de 2020 (se adjunta copia).

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

    Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de ordenación y regulación incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de ordenación del tráfico en estos casos.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar el artículo 9.10 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, que señala:

    «Artículo 9. Competencias municipales.

    Los municipios andaluces tienen las siguientes competencias propias:

    10. Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos que se consideren necesarios.»

    RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades en materia de ordenación del tráfico formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de ordenación del tráfico.

    Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6349 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 7 de septiembre de 2021, compareció en esta Institución D (..), y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (en adelante RMISA).

    2.- Con fecha 01 de octubre de 2021, le solicitábamos informe a esa Delegación y en fecha 06 de octubre de 2021 hemos recibido el citado informe en el que se nos informa que “(…) Con fecha 01/01/2021 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales, dando de alta y asignándoles respectivamente los siguientes número de expedientes (...).”

    Analizado la solicitud de acceso a RMISA, consta una resolución provisional COVID (...)”

    Por lo tanto no se puede instruir el expediente objeto de la queja (...), hasta que no se dicte resolución definitiva del expediente resuelto de forma provisional (…).”

    3.- A fecha de hoy, el interesado aún no ha recibido notificación alguna en la resolución definitiva de su expediente, ni en el de la resolución provisional Covid, ni evidentemente en la de ampliación de la RMISA, la cual, como se expone en líneas anteriores queda a expensas de la resolución definitiva de la provisional primera.

    A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

    Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

    No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

    El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

    Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

    Con el cambio de modalidad expuesto en el artículo 31 del Decreto -Ley 10/2020 de 29 de abril, circunstancia que ha sido pedida y concedida al interesado, se entiende que el plazo anteriormente señalado cambia y se sitúa en el máximo de los cinco meses a partir de su concesión, dentro del cual habrán de ser verificados los requisitos, y en su caso, concedida la prestación, de la que serán descontadas las cantidades ya percibidas.

    En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

    Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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