La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5502

En su escrito de queja la parte promotora manifestaba estar encontrando numerosos problemas para la normal realización de un curso de doctorado en “historia y estudios humanísticos” por falta de colaboración del profesor designado como tutor y director de tesis.

Había remitido diversos escritos y comunicaciones a diferentes instancias académicas, incluido el Defensor Universitario, sin que sus gestiones hubieran servido para desbloquear la situación académica de su curso de doctorado, ni para conseguir que el tutor designado para dirigir su tesis desempeñase las funciones que le correspondían por dicho nombramiento o para que se le nombrase un nuevo director de tesis.

Admitida a trámite la queja a fin de que la Universidad procediese a la emisión del correspondiente informe.

En respuesta a nuestra petición dicha Universidad nos trasladó escrito en el que se informaba:

  • Que el promotor de la queja fue admitido en el programa de doctorado en “...” tras acreditar cumplir los requisitos administrativos y académicos exigidos al respecto y presentar el aval del profesor Dr. ... para su integración en la línea de investigación “....”. La validación administrativa se produjo el 16 de noviembre de 2020 y la académica el 17 de noviembre.

  • Que como tutor y Director de Tesis fue nombrado el Profesor Dr. … , asumiendo éste las funciones inherentes a tal cargo.

  • Que desde el principio “entre el Director de Tesis y su doctorando se produce un desencuentro de orden académico”.

  • Que como consecuencia de ese “desencuentro” se han producido diversas incidencias en el desarrollo del proceso de tutoría y realización del doctorado, entre las que cabe citar la falta de firma por parte del tutor del “Compromiso documental de supervisión” que le fue remitido por el doctorando el 8 de enero de 2021.

  • Que con fecha 12 de enero de 2021 el Tutor comunica por correo electrónico al doctorando su “renuncia a la dirección de su Tesis Doctoral tras haber oído a la Comisión Académica del Máster”, circunstancia que manifestaba haber trasladado al Coordinador de la Comisión Académica del Programa de Doctorado.

  • Que esta renuncia del Tutor y Director de Tesis nunca se formalizó debidamente ante la Comisión Académica del Programa de Doctorado, ni tampoco se solicitó formalmente a dicha Comisión por parte del doctorando un cambio en la dirección de su tesis.

  • Que la Comisión Académica del Programa de Doctorado con fecha 22 de marzo de 2021 ratifica el nombramiento del Profesor Dr. ... como Tutor y Director de Tesis, decisión que no se ha modificado posteriormente.

  • Que en el primer plazo de evaluación del doctorando durante el mes de marzo de 2021 el mismo no aportó ni el Documento de Actividades, ni presentó un Plan de Investigación.

  • Que en dicho primer plazo el profesor tutor tampoco presentó evaluación alguna del doctorando por lo que la Comisión Académica realizó una evaluación conjunta otorgando una calificación de No Apto.

  • Que con fecha 10 de agosto el doctorando dirige un correo al Director de la Escuela de Doctorado expresando su preocupación por la ausencia de evaluación de su Director de Tesis.

  • Que con fecha 10 de septiembre la Dirección de la Escuela de Doctorado dirige un escrito al Profesor Dr. .. “en el que le recordaba sus obligaciones de evaluación y le invitaba a dar cumplimiento a su tarea para que la Comisión Académica pudiera emitir su valoración definitiva”.

  • Que a a fecha de emisión del informe -24.09.2021- aun no había concluido el segundo periodo del proceso de evaluación, estando pendientes la evaluación del Director de Tesis y de la Comisión Académica. En caso de resultar nuevamente calificado el doctorando como No Apto, podría pedir la revisión a la Comisión Académica y, en caso de no prosperar la misma, se acordaría la baja definitiva del doctorando en el programa. Acuerdo que podría ser objeto de reclamación ante el Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado de la Universidad.

Con fecha de octubre de 2021 el promotor de la queja remite escrito informando que ha sido nuevamente calificado como No Apto y que se le ha comunicado la baja definitiva del programa, habiendo presentado reclamación contra tal acuerdo.

Consideraba esta Institución que se había privado al promotor del presente expediente de queja del derecho a desarrollar en condiciones de normalidad el programa de doctorado para el que fue admitido por la Universidad Pablo de Olavide y en el que ha estado debidamente matriculado.

En este sentido, entendimos que resultaría de justicia ofrecer al promotor de la queja la posibilidad de desarrollar nuevamente el programa de doctorado, en debidas condiciones, dejando sin efecto las evaluaciones realizadas, en base a ello formulamos resolución en la que recomendamos a la Universidad Pablo de Olavide que se revise la decisión de dar de baja definitiva en el programa de doctorado al promotor y se le reconozca el derecho a formalizar nuevamente matrícula en dicho programa, sin costes adicionales

Tras esta resolución la Universidad Pablo de Olavide nos remitió informe comunicando que se había permitido la matriculación del alumno en el curso de doctorado, con el aval de un nuevo tutor, y se le había dispensado del pago del precio público. Dado que de dicho informe se deducía que se aceptaba el contenido de la Resolución dictada por esta Institución, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/2389

Conseguimos la colaboración de Telefónica y de las administraciones competentes para extender la red de fibra óptica a una zona desfavorecida de Sevilla, garantizando así la necesaria conectividad a un Centro de Atención Infantil Temprana que utiliza tecnología avanzada.

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por el presidente de una Fundación en la que nos informaba de la existencia de un Centro de Atención Infantil Temprana (CAIT), perteneciente a la Fundación que preside, que se encuentra ubicado en el Polígono Sur de Sevilla, en un local cedido en alquiler social por la Consejería de Fomento.

El Promotor de la queja nos exponía su problema en los siguientes términos:

El CAIT tiene unas instalaciones modernas y unas dotaciones de última generación, como son Sala de Psicomotricidad y Fisioterapia y Sala Multisensorial, totalmente computarizada.

En la sala se puede trabajar con pequeños afectados por sordera, ceguera, gravemente afectados, menos afectados, simula lluvia, brisa, dos pantallas en 90º para crear escenas y espacios, iluminación de led, tubos de burbujas, cama de agua y vibrador, piscina de bolas, luz ultravioleta para efectos ópticos.

La Sala y demás dotaciones del CAIT, como es el IOA (punto de Información, Orientación y Asesoramiento) y los 8 gabinetes y despachos funcionan a través de Internet, como todo, hoy, en esta sociedad moderna y muy dependiente de la tecnología.

Polígono Sur es una zona compuesta por 6 barriadas, en total hay unos 50.000 habitantes. El CAIT está enclavado entre las 800 viviendas y Las Vegas; conocido popularmente como las 3.000 viviendas.

En la Fundación estamos realmente satisfechos y sanamente orgullosos por haber hecho una fuertes inversiones en esta población tan vulnerable, marginal y marginada y lamentamos, profundamente, que esa sociedad tecnológica no haya llegado a esta zona.

Necesitamos Internet y lo que se nos ofrece es por hilo de cobre o radio, tecnología antiquísima, en la práctica esa tecnología es incapaz de gestionar nuestras necesidades y la de esos pequeños con trastornos en su desarrollo pues hablamos de niños con Autismo, Asperger, Síndrome de Down, Parálisis Cerebral, déficit cognitivos, sensoriales, retrasos y un largo etcétera.

Para una correcta intervención orientada a su recuperación -en la medida de lo posible- y de mejorar sus calidades de vidas, bajar niveles de estrés de las familias; podernos comunicar con ellos a través de Comunicadores con ratón movido por el iris o táctiles, es imprescindible disponer de Internet por Fibra Óptica. Lo demás es dinero mal invertido, recursos y oportunidades negadas a una parte de la población de distintas etnias -gitana, rumana, árabe, distintas culturas y religiones pero los mismos derechos y más necesidades.

No solamente necesitamos ese Internet por Fibra Óptica nosotros, también otras asociaciones, colegios, institutos, población en general. Cualquier solución que no sea esa dotación es una clara y flagrante vulneración de los derechos de las personas en base a su domicilio (se considera zona peligrosa), raza, poder adquisitivo, nivel cultural.

Esta Fundación trabaja, incansablemente, para hacer iguales a aquellos que son diferentes.

Le ruego intermedie o eleve a Telefónica estas circunstancias para que cese esa discriminación y la igualdad de derechos sea un hecho y no un deseo.”

Analizado el asunto planteado consideramos oportuno admitir a trámite la queja e iniciar gestiones para tratar de dar respuesta efectiva a la demanda recibida.

Solicitamos la colaboración de la compañía Telefónica, de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y del Comisionado para El Polígono Sur de Sevilla para hacer realidad la petición trasladada por el promotor de la queja, que supondría acelerar el proceso de despliegue de las redes de fibra óptica, de modo que se otorgue prioridad a la cobertura con esta tecnología de las zonas ubicadas dentro del Polígono Sur de Sevilla que aun carecen de la misma.

En respuesta se recibió de la Compañía Telefónica comunicación aceptando la propuesta de extensión de la red de fibra óptica a la zona del Polígono Sur donde se ubican las instalaciones de la Fundación.

Esta información nos fue conformada por el promotor indicándonos que había una previsión de conclusión del proceso de despliegue para el mes de octubre.

Asimismo, recibimos sendas comunicaciones del Comisionado del Polígono Sur y de la Secretaria General de Vivienda de la Junta de Andalucía trasladándonos su voluntad de colaboración para llevar a buen puerto esta iniciativa.

En consecuencia, entendíamos que el problema que dio lugar al presente expediente de queja estaba en vías de ser solucionado, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones y al archivo del expediente.

No obstante, nos pusimos a disposición de la fundación por si precisara de nuestra intervención para hacer efectivo el compromiso adquirido por la Compañía Telefónica y las Administraciones competentes.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2559 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Marbella a nuestra petición de que nos mantuviera informados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de falta de seguridad vial formuladas por la persona interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante, transcurrido aproximadamente un año desde que dimos por concluidas nuestras actuaciones en un expediente de queja anterior motivado por los problemas de seguridad vial que afectaban al Camino de la Montúa del municipio de Marbella, nos exponía lo siguiente:

Lamentablemente esta carta es para informarle que ninguna de las acciones prometidas en el decreto ha sido promulgada y ahora ha pasado más de un año, por lo tanto, le preguntamos si sería lo suficientemente amable como para intervenir en nuestro nombre una vez más.

Ha habido más daños a las propiedades y, en diciembre de 2018, un accidente muy grave cuando el automóvil de un vecino de la casa No. 40 fue forzado a salir del borde desprotegido del acantilado hacia el valle inferior debido a que otro automóvil que venía sobre un curva ciega. A alta velocidad en el lado equivocado del camino. El vecino sufrió cortes y magulladuras y el coche quedó completamente destruido. La policía asistió pero dijo que no pudieron hacer un reporte porque el otro conductor no se detuvo. El Ayuntamiento de Marbella fue notificado aún, casi 5 meses después, ni siquiera de ha instalado una barrera protectora temporal o ningún tipo de señalización de advertencia.

Este camino fue resurgido aproximadamente hace un mes, hay obras en otras áreas de Marbella, y el Ayuntamiento ha anunciado públicamente que ahora están asumiendo la responsabilidad del mantenimiento de los caminos dentro de las urbanizaciones individuales que anteriormente era la responsabilidad de la comunidad de propietarios.

Por lo tanto, no podemos entender por qué no se ha instalado una señal de seguridad en este camino público de aproximadamente un kilómetro de largo, a pesar de tantos años de quejas con pruebas, promesas escritas o el Decreto en respuesta a su intervención.”

En vista de todo ello, procedimos a abrir nuevo expediente de queja y, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, interesamos informe a ese Ayuntamiento sobre las causas por las que, según lo manifestado por la reclamante, aún no se habían llevado a cabo las medidas anunciadas en el Decreto 3727/2018 para mejorar la seguridad vial del camino público que nos ocupaba y, en todo caso, para que nos indicara el plazo aproximado en qué podrían acometerse las mismas.

2.- En la respuesta municipal recibida se nos indicaba que, si bien no se habían finalizado la totalidad de las medidas anunciadas para mejorar la seguridad vial en el Camino de la Montúa, sí se ha llevado a cabo el asfaltado y señalización horizontal de gran parte de la citada vía, así como la mejora de la señalización horizontal y vertical de acceso a la Urbanización La Montúa, trabajándose en la señalización vertical de limitación de velocidad a 30 kilómetros/hora y en la instalación de elementos transversales de calmados de tráfico en la zona sin viviendas al borde de la calzada. También se informaba que se estaban estudiando alternativas viables para la instalación de barreras laterales rígidas en los límites de la vía, cuestión complicada por la estrechez del camino y lo escarpado del terreno.

Valorando positivamente las actuaciones ya ejecutadas y las que se encontraban en marcha, quedamos a la espera, de que se nos mantuviera informados de la alternativa por la que finalmente se optara para la instalación de las barreras laterales rígidas y del plazo aproximado en que podrían colocarse en aras de garantizar la seguridad vial en este camino.

3.- En el informe remitido se nos indicó que se estaba tramitando la retención del crédito necesario para llevar a cabo la instalación de la señalización vertical y elementos de calmado del tráfico necesarios en la zona y que, en pocas semanas, se procedería a la consecución de dichos trabajos. También que se había reiterado a la Delegación de Obras que fueran instalados los quitamiedos “barreras laterales rígidas”. En consecuencia, nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando que nos mantuviera informados del comienzo de los trabajos de instalación de la señalización vertical, elementos de calmado del tráfico y barreras laterales rígidas a los que se refería (disponible en sede electrónica).

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 20 de abril y 29 de mayo de 2020 (disponibles en sede electrónica), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 21 de septiembre de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de instalación de señalización vertical, elementos de calmado de tráfico y barreras laterales rígidas. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1, del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2, del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3, del deber legal de observar los artículos 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de falta de seguridad vial formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5031 dirigida a Ayuntamiento de Alanís (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alanís a nuestra petición de que nos informara sobre las medidas a adoptar para facilitar el acceso a la documentación y copias reclamadas por la persona interesada, o de las causas si no resultara posible o procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que realice cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones formuladas por la persona reclamante, sean objeto de la debida atención y, en su caso, puesta a disposición de la documentación que debe obrar en poder del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de septiembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

He solicitado ya en tres ocasiones (16 junio, 23 de julio y 15 de septiembre de 2019) por escrito e innumerables ocasiones por teléfono e incluso personándome en las dependencias del AYUNTAMIENTO DE ALANIS (Sevilla) la VISTA del Expte de Licencias de obras de nueva planta de c/ ... nº ... de esa localidad y asimismo solicitaba FOTOCOPIAS de la documentación técnica que existe en ese expediente. Se trata de un expediente de principios de los años 80 por lo que es un expediente finalizado, encontrándose en el archivo municipal según me ha indicado el Sr. Secretario del Ayuntamiento, que me ha informado, excusándose en que la custodia y el archivo de los expedientes administrativos no es de su responsabilidad siendo de la Sra. Alcaldesa. Desde la fechas indicadas y a pesar de los innumerables intentos no he tenido respuesta alguna y sólo me indican "vuelva usted mañana".

Mi interés legítimo para acceder al citado expediente es que soy propietaria de una de las viviendas (...) de ese edificio y me es necesario conocer cuáles son los elementos comunes del mismo.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 7 de octubre de 2019, se diese una respuesta expresa a los escritos presentados por la interesada, manteniéndonos informados al respecto.

III. En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 6 de noviembre de 2019, se nos daba traslado de la siguiente información literal que se le había facilitado a la interesada:

Atendiendo a su petición de información técnica con respecto a la obre realizada en la calle Triana nº 1 de Alanís le informo que revisado el programa informático de gestión de Licencias de Obras resulta que la consulta de la misma ha dado un resultado negativo.

Posteriormente se le ha trasladado su expediente al departamento de urbanismo municipal para averiguar más sobre dicha licencia y efectivamente existe información facilitada por algunos vecinos al respecto de la ejecución de la misma.

En base a esa información verbal se ha realizado una inspección física, en el Archivo Municipal, dando un resultado negativo.

Por lo que después de haber realizado, hasta la semana pasada, varias consultas e investigaciones, le informamos que no podemos atender su solicitud debido a la carencia, en soporte físico y digital, de la documentación requerida por usted.”

IV. Trasladado el contenido de dicho informe a la reclamante, formuló las siguientes alegaciones y consideraciones en el mismo mes de febrero:

(...) ¿Que no hay soporte físico ni digital de la licencia o del proyecto edificatorio que obtuvo licencia de un bloque de viviendas -4 viviendas y 2 locales comerciales- construido en el centro del pueblo -en la calle principal- y además siendo el único bloque de pisos que hay en el pueblo y que fue construido en los años 1980?.

(…) No creo pues que sea una respuesta admisible en un avanzado Estado de Derecho como es el que tenemos puesto que algún rastro de la autorización que hubo de tener esa edificación deberá existir en el Ayuntamiento dado que amén del expediente administrativo y del proyecto edificatorio deberá haber un libro de resoluciones del Alcalde o de actas del Pleno, en su caso donde, deberán constar los acuerdos que se debieron adoptar para autorizar esa edificación que, como les digo, es una manzana edificatoria en el Centro del pueblo.

En consecuencia de ello, no considero que se haya hecho una búsqueda adecuada para dar respuesta a mi petición, (...)”.

En base a la mismas, solicitamos al presente Ayuntamiento con fecha 27 de febrero de 2020 que nos informara sobre las medidas a adoptar para facilitar el acceso a la documentación y copias reclamadas por la interesada, o de las causas si no resultara posible o procedente.

V. Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fecha 4 de mayo y 9 de junio de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 21 de septiembre de 2021 (se adjunta copias).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- El artículo 12 de la Ley 7/2011, de 3 noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía, establece, en relación a la custodia de los documentos de titularidad pública, que las personas al servicio del sector público tienen la obligación de custodiar los documentos que tengan a su cargo. La custodia de documentos de titularidad pública conlleva la obligación de preservarlos. Los documentos de titularidad pública solo podrán salir de sus correspondientes unidades administrativas, sistemas de información y archivos en los casos y con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente. El préstamo administrativo y el requerimiento por órganos jurisdiccionales no se considerarán a estos efectos como salida. Las personas responsables de los órganos administrativos, así como cualquier otra persona física que por razón del desempeño de una función en el sector público tenga a su cargo o bajo su custodia documentos de titularidad pública, deberán entregarlos al cesar en sus funciones a quien les suceda en el cargo, o, en su defecto, al archivo público que corresponda.

Quinta- El artículo 49 de la Ley 7/2011, de 3 noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía, establece que las entidades locales de Andalucía garantizarán la prestación de los servicios de archivo dentro de su ámbito territorial. Cada entidad local establecerá su propia red de archivos, que incluirá los de sus entes vinculados o dependientes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RESOLUCIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones formuladas por la interesada, sean objeto de la debida atención y, en su caso, puesta a disposición de la documentación que debe obrar en poder del Ayuntamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3628

La persona reclamante manifestaba que el 29 de marzo de 2021, mediante el Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado, presentó escrito dirigido al Ayuntamiento de Cártama en relación con el problema de tráfico que se estaba sufriendo en la zona donde vivía y que podía acarrear un peligro para la seguridad y salud de los vecinos. Previamente había manteniendo diferentes conversaciones con la Jefatura de la Policía Local, para intentar solucionar el problema.

Tras estas conversaciones, que dieron su fruto de forma puntual durante unos días, se volvió a lo mismo, desapareció la presencia policial en la zona y así continuaba.

El problema principal eran vehículos mal aparcados en calles estrechas o, directamente, obstaculizando la circulación, existiendo señalización vertical expresa prohibiendo este hecho, así como líneas amarillas. La situación fue a más, llegando a impedir el paso de un camión de bomberos o una ambulancia como con la que trabajaba habitualmente.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento del Cártama, siendo su respuesta que por parte de la plantilla de policía se había llevado a cabo la vigilancia de toda la zona objeto del escrito presentado, al igual que las de todo el municipio de Cártama. Se indicaba que la plantilla de policía local era pequeña pues apenas contaba con una patrulla de dos agentes por turno, donde se atendía un gran un número de requerimientos que se compaginaban con las vigilancias del tráfico, notificaciones judiciales, detenciones, inspecciones de obras, accidentes, comprobaciones de informes, ..., por lo que no se podía estar continuamente haciendo presencia por la zona y corrigiendo las infracciones a las que se hacía referencia.

Estos hechos fueron comunicados a la persona reclamante haciéndole saber que siempre que se pudiera se iba a llevar a cabo una vigilancia exhaustiva de la zona.

A la vista de esta información, puesto que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/1372

La persona reclamante exponía, textualmente lo siguiente:

1. Tras comprar una vivienda adosada en el municipio de Huévar del Aljarafe, el 29 de septiembre de 2015, en la calle … me encuentro con que mis vecinos colindantes a uno y otro lado efectúan obras en sus viviendas -concretamente en los patios delanteros y traseros- sustituyendo las vallas metálicas de origen por muros de ladrillo, invadiendo mi propiedad sobre la medianera sin mi permiso, alterando las medidas legales establecidas contrastadas. A mayor abundamiento, en los patios traseros construyen una pequeña habitación o cuarto de 6 metros de ancha por 4 de largo y 4 de alta aproximadamente cargando sobre el muro medianero construido en mi propiedad, igualmente sin mi permiso, valiéndose del mismo como si fuese privativo y sin dejar los márgenes legales, (...).

2. Ante estas obras ilegales, ejecutadas sin la preceptiva licencia y que atentan contra la integridad de mi propiedad, procedí a interesar en marzo de 2016 la asistencia de la policía local para que se personasen, pidieran los oportunos permisos y paralizasen las obras si así procedía en Derecho. Extrañamente, los agentes actuantes, en omisión de su deber como policía administrativa, trataron de confundirme sobre la legislación aplicable, hablándome sobre aspectos civiles y penales que no vienen al caso, derivando la responsabilidad a los Servicios Municipales.

3, A raíz de esto, sucesivamente he requerido la asistencia de diferentes cargos del Ayuntamiento de Huévar, tanto con concejales de urbanismo, arquitecto municipal y agentes de la Policía Local, que reiteradamente han tratado de evitar cualquier atisbo de competencia o responsabilidad, tratando de invitarme a que desista.

5, El 29 de febrero del 2018 solicité asistencia por escrito al Ayuntamiento (...) al objeto de formalizar mi denuncia y propiciar la actuación administrativa para la restauración de la legalidad urbanística infringida, solicitud que reitero el 23 de marzo del 2018 (...) pidiendo la inspección de técnicos municipales en relación de las construcciones de mis vecinos. Ante la total pasividad municipal, el 25 de octubre de 2018 presento un escrito al ayuntamiento (...) reclamando información urbanística, que se sigue de otro escrito el 13 de noviembre de 2018 (...) solicitando ayuda a arquitecto, concejales de urbanismo o quien corresponda.

6. Ante mi insistencia, dados los derechos perjudicados que me asisten, el 22 de noviembre del 2018 se personan en mi vivienda el concejal de urbanismo y el arquitecto municipal para reconocer las construcciones de mis vecinos, valorando su ilegalidad y comprometiéndose a dar una solución. Pese a ello, a la fecha presente no se ha efectuado actuación administrativa alguna, negándoseme copia del informe realizado por el arquitecto tras dicha inspección, pese a haberla solicitado expresamente el 28 de diciembre de 2018 reuniendo la condición de interesado en el procedimiento administrativo al que debería haber dado lugar como perjudicado directo por las obras ilegales.”

Admitimos la queja a trámite y nos dirigimos al Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe interesando que nos indicara si se había incoado expediente de restauración de la legalidad urbanística y sancionador y, de ser así, que nos informara de las resoluciones adoptadas y de las gestiones realizadas en orden a su ejecución. En caso de que no se hubieran llevado a cabo actuaciones de disciplina urbanística, deseábamos conocer las causas que lo hubieran motivado.

En su respuesta el Ayuntamiento indicaba que, según información obrante en las dependencias municipales, no constaba la concesión de licencia de obras para sustitución de vallas medianeras entre las viviendas números ..., ni ... de la calle ..., así como tampoco constaba incoación de expediente de disciplina urbanística. A continuación se aludía a que existía un conflicto vecinal entre la persona reclamante y la propiedad de las viviendas colindantes.

El informe enviado no daba respuesta a nuestra petición de información. Además, si no se tenía constancia de licencia de obras para la construcción de las vallas medianeras, ¿cuál era la razón de que no se hubiera incoado expediente de disciplina urbanística pese a las reiteradas denuncias de la persona reclamante?. Es más, de alguna forma parecía que el conflicto vecinal venía originado por la total inacción del Ayuntamiento en el ejercicio de la disciplina urbanística ante la posible ejecución de obras sin licencia.

Por ello, nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento interesando que, ateniéndose a nuestra demanda de información, se nos aclarara la causa de que no se hubieran llevado a cabo actuaciones de disciplina urbanística añadiendo se si iban a incoar sin nuevas demoras y, en caso de resultar procedente, se iba a proceder a la reposición de la realidad física alterada.

Transcurrido un largo tiempo nos llegó respuesta indicando que se había dictado providencia disponiendo que se emitieran los informes correspondientes de los Técnicos Municipales para la legalización de las obras terminadas, si procedía, a la vista de lo cual se resolvería lo procedente.

De acuerdo con ello, solicitamos al Ayuntamiento que nos siguiera manteniendo informados. En la siguiente comunicación que nos remitió se adjuntaba informe emitido por el Técnico Municipal donde se ponía de manifiesto que las obras denunciadas eran legalizables y que se estaban continuando los trámites en el expediente de adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística.

Con posterioridad se nos remitieron los acuerdos adoptados en Junta de Gobierno Local relativos a legalización de obras de trasteros y muros medianeros concediendo legalización mediante licencia de primera ocupación al considerar que las edificaciones eran aptas para su puesta en uso por la respectiva propiedad con el fin a que se las destina.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/2437

La asociación reclamante exponía lo siguiente:

Se presenta queja contra el ayuntamiento del Puerto de Santa María (Disciplina urbanística) dado que esta asociación es parte interesada como denunciante en el expediente de restauración de la legalidad que se indica a continuación dado que la denuncia como se demuestra en documento adjunto es de 2017 y después de más de tres años no se ha conseguido restaurar el terreno a su estado natural todo debido a las paralizaciones y retrasos en la tramitación del expediente. Desde 2019 no se ha comunicado a esta asociación trámite alguno y únicamente a nuestra solicitud se nos indica que está pendiente de comunicación a un propietario en 2021.

Estos son los datos del expediente que hemos conseguido en un examen del expediente que se nos concedió en 2019:

EXPEDIENTE: 17/... DENUNCIA CONSTRUCCION VIVERO ...

07/12/2017 Denuncia de ...

Informe de la policía local que localiza las obras y a la propietaria; ...

6/10/2018 Inicio del expediente de protección de la legalidad (10 meses después).

26/11/2018 Decreto ordenando la demolición en el plazo de un mes de todo lo construido ilegalmente: Asfaltado y varias construcciones que invaden terrenos ferroviarios y otras que no fueron autorizadas por el proyecto presentado y aprobado en el año 2000.

13/11/2018 La representante de la empresa ... indica que va a desmontar todo lo ilegalmente construido de forma voluntaria.

28/05/19 decreto iniciando expediente sancionador por mismos hechos 19/...

Han transcurrido más de dos años desde el mes que se ha otorgado al propietario para la demolición y no nos constan más tramites para la demolición subsidiaria. Dos años para una notificación no parece razonable.”

Admitimos la queja trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María. De la respuesta recibida dimos traslado a la parte interesada para que formulase las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas, remitiéndonos éstas:

(...)

La queja planteada en síntesis se debe a la paralización de los trámites y falta de información sobre los mismos a esta asociación como parte interesada en un expediente de reposición de la realidad física alterada abierto a instancias de nuestra denuncia por construcción ilegal en 2017.

El hecho cierto es que la denuncia se produce en diciembre de 2017 y más de tres años y medio después, el terreno no se ha repuesto a su estado original bien de forma voluntaria o bien subsidiariamente. No solo se ha retrasado una simple notificación dos años (¿No es un retraso injustificado?) sino que el informe del inspector lo hizo en nueve meses. Y aún queda pendiente de ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento que es previsible se demore hasta no se sabe cuándo. Somos conscientes de la falta de medios personales en Disciplina Urbanística pero es obligación de los responsables municipales de remover los obstáculos para que la ley se cumpla.

Por otra parte y en relación a la información que debe de recibir esta asociación como parte interesada en el procedimiento, no ha recibido ninguna notificación ni sobre resolución del expediente sancionador ni trámite alguno del expediente protección legalidad 17/...desde el 13/11/2018.

Ciertamente somos conscientes de la falta de medios técnicos y humanos en el departamento de Disciplina pero nuestra en nuestra queja se interpone por el deficiente funcionamiento de la administración que afecta a los derechos de los ciudadanos y de la misma si los funcionarios no son responsables lo serán los gestores políticos que deben de remover los obstáculos para que la ley se cumpla y no se creen injusticias y sensación de impunidad.”

Estas alegaciones se las trasladamos al Ayuntamiento al que solicitamos que nos mantuviera informados de la tramitación del expediente sancionador, de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística y si se estaba valorando la posibilidad de acudir a la ejecución subsidiaria a costa del obligado de las actuaciones ordenadas.

En la respuesta municipal se nos informó que el expediente sancionador se inició en fecha 29 de octubre de 2018, siendo abonada la sanción en voluntaria por la entidad interesada. En cuanto a la ejecución subsidiaria de las obras, se dictó dicha resolución en fecha 2 de septiembre de 2021, comunicándose la misma a los interesados y a la asociación.

Entendiendo que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4444 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora (Almería)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora a nuestra petición inicial de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de agosto de 2021 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 14 de octubre de 2021 (copias de los documentos citados disponible en sede electrónica).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Resido en una pedanía de Cuevas del Almanzora, en..., y estoy solicitando al Ayuntamiento desde hace más de un año una rampa de entrada a mi vivienda ya que tengo una discapacidad del 78% y voy en silla de ruedas.

He enviado correos reiteradamente, llamado por teléfono y hablado con casi todo el Ayuntamiento y algunas de las conclusiones que se me han indicado son incoherentes pareciendo increíble que tengan los cargos que tienen e inteligentemente por parte de ellos no me contesta, haciendo como si no existiera tal reclamación, el asistente social se lava las manos, sin haber recibido contestación.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5631 dirigida a Ayuntamiento de La Carolina (Jaén)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de La Carolina a nuestra petición inicial de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de agosto de 2021 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 14 de octubre de 2021 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía lo siguiente:

"Hace aproximadamente diez años nos dieron en alquiler unas viviendas de la Junta de Andalucía, estas viviendas estaban construidas en un terreno que no estaba urbanizado y aún siguen igual. Tenemos que atravesar un descampado para llegar a la calle principal, para llegar al colegio los niños tienen que atravesar a diario unos trecientos o cuatrocientos metros sin asfaltado, sin acerado y sin alumbrado. Las hierbas van cerrando el camino casi dejándolo cubierto. A pocos metros de las viviendas corren las aguas fecales sin canalizar, con las consecuencias de los malos olores y las ratas ambulando por los alrededores.

Aprovechando la ocasión en la que vino la alcaldesa a inaugurar una plaza, conseguí llevarla a ver la situación de la que venimos quejándonos y estas fueron sus palabras, “es cierto que a esto le hace falta arreglarlo, pero no podemos, no está ordenado, le echaremos un poco de tierra, no esperes otra cosa.”

No se puede explicar con palabras los sentimientos que me abordaron. ¿Dónde está la igualdad de las personas? Aquí se ve claramente la diferencia de clases, la marginación. Cómo puede ser que una alcaldesa niegue a una parte de su municipio unos servicios básicos cuando en otra parte de este mismo municipio no reparan en gastos: cambian acerado ya existente por otro más bonito, farolas por otras más novedosas, re-alquitranado de las calles, etc.

Los vecinos de esta parte de la calle, de las viviendas de la Junta de Andalucía, somos personas con pocos recursos, en el amplio sentido de la palabra, titubeamos y nos sentimos inseguros a la hora de dirigirnos a las autoridades o a los órganos correspondientes, es por lo que le pedimos a usted que nos ayude y nos asesore.

A esto se le suma que prácticamente cada verano, este año ha sido el jueves día 29 de julio, se produce un fuego en las inmediaciones de las casas quemando todo el pasto y pinos que se encuentran en la zona. Este fuego llega a afectar a otros terrenos colindantes en los cuales hay animales, e incluso, hace tres años tuvieron que desalojar las primeras viviendas. A pesar de que se le solicita al ayuntamiento su limpieza, ya que es obligatorio un plan de incendios, hacen caso omiso."

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2009

La persona promotora de la queja exponía textualmente lo siguiente:

El motivo de este correo, es por la reducción de metros de vado en mi fachada, que teníamos concedidos cuatro metros y sin ninguna notificación al respecto el Ayuntamiento de Churriana de la Vega lo reduce a tres metros, y no me informa ni antes de la reducción ni después.

Esto ocurrió el 19/01/21 tras una llamada de una vecina nos dice que el personal del ayuntamiento está modificando los vados en nuestra calle ... y al parecer en la calle de al lado, calle … solo en estas dos calles de todo el municipio.

Tras llamar al ayuntamiento ese día, nos comentan que esto es consecuencia de una queja vecinal de la calle colindante, Calle ..., quejándose que nuestros vados eran más grandes y que esta medida se aplicaría en todo el municipio, algo que no ha ocurrido a día de hoy 08/03/2021.

En la calle ..., mi calle, hay una isleta en medio que nos dificulta a la hora de meter los coches, había vecinos que tenían cuatro metros de vado pintados y pagaban por tres, esto llevaba años así y el ayuntamiento era consciente por la dificultad de la isleta a la hora de meter los vehículos.

En mi caso yo tengo cuatro metros contratados y son los que pago. Cuando mi vecino solicitó el vado casa numero .., el personal del ayuntamiento unió los vados de las dos casas dándole a mi vecino cuatro metros y pagaba por tres. El día 25/01/2021 puse una queja por escrito, Queja ..., en el Registro, solicitando al ayuntamiento que me vuelvan a pintar los cuatro metros que tengo concedidos y los cuales pago, además de las actas donde se recoge la decisión en Junta de Gobierno o Pleno para tomar dicha medida.

El día 29/01/2021 llamo a registro y el personal me comenta que mi queja está registrada correctamente y que se la han pasado al concejal de tráfico … . El día 04/02/2021 vuelvo a llamar al registro y el personal me dice que no saben nada y que ya me dirán algo en aproximadamente 15 o 20 días, pero que la decisión de lo que van hacer con los vados se tratará en una Junta de Gobierno que se realizará el día 11 o 12 de Febrero.

El día 22/02/2021 vuelvo a llamar al registro y me dicen lo que las veces anteriores, que no saben nada y que no siga llamando por este tema, que es el concejal quien debe contestar, … .

Reclamo los metros de vado que me corresponden, cuatro por la dificultad que tenemos para meter el coche, ya que si me aparcan justo a la cancela nos cuesta mucho meter el vehículo, esta fue la explicación que se dio al ayuntamiento, visualizó mi fachada y concedió la ampliación de vado a cuatro metros.

Ademas tengo que decir que en este municipio hay vados con cuatro, cinco y seis metros pintados con una cochera pequeña donde no salen vehículos especiales como tractores, y ahí la concejalía de tráfico no lo ve, justamente dos casas que lindan con la fachada del propio ayuntamiento incumplen los metros y no pasa nada.

Y como ciudadano que pago mis impuestos me debo a una notificación por parte de este ayuntamiento de lo ocurrido, y no por una vecina que me informa con una llamada, creo que hay un acto discriminatorio hacia la calle ..., solo pido que se me devuelva lo que me corresponde, los cuatro metros de vado.”

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de Churriana de la Vega, que en su respuesta indicaba que la decisión procedía de un Acuerdo tomado en Junta de Gobierno Local de 17 de marzo de 2021, tras las numerosas quejas vecinales por los problemas de aparcamiento en calles ... y ..., informado previamente por el funcionario municipal responsable del área de tráfico y mantenimiento. Por dicha razón se procedió a anular las ampliaciones de los vados previamente autorizadas, comunicando este hecho a la persona reclamante.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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