La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/7351

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito de un ciudadano exponiendo que, con fecha 5 de octubre de 2021, contactó por teléfono con Aqualia para dar de alta el suministro de agua de una vivienda de su propiedad sita en Almería, habitada en ese momento por un familiar suyo.

Posteriormente, con fecha 7 de octubre recibió llamada telefónica de Aqualia solicitándole que enviara por email copia de la escritura de su vivienda y del DNI, habiendo remitido la información solicitada.

Tras reclamar a Aqualia por la tardanza en proporcionar agua, le indicaron que la documentación enviada era correcta y que faltaba que se personase un técnico a revisar la instalación.

Con fecha de 26 de octubre continuaba sin suministro de agua y por ello solicitaba la intervención de esta Institución, considerando que había transcurrido un plazo muy prolongado tratándose de un bien fundamental.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Almería y de la empresa Aqualia. Ésta nos informó de que el día 6, tras la consulta telefónica, se realizó la solicitud de suministro a través del centro de atención telefónica y que el interesado no aportó el contrato firmado ni la orden de domiciliación hasta el día 16 de noviembre. No obstante, con anterioridad, el día 29 de octubre se procedió al alta de suministro y el día 5 de noviembre se instaló el contador tras comprobar la correcta ubicación del punto de suministro.

Entendimos que el problema motivo de la queja se había solucionado y cancelamos actuaciones en el expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/0532 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, Ayuntamiento de Sevilla, Diputaciones Provinciales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla

Tratamos de conformar un mapa de necesidades que nos permita detectar aquellos municipios y Diputaciones de Andalucía que, por distintas circunstancias, debieran dotarse de los medios personales y técnicos necesarios para la realización de ensayos acústicos.

Como cada año, se reciben en la Institución un considerable número de quejas de la ciudadanía relativas a problemas de contaminación acústica por ruidos e impactos (solo en el año 2021 más de doscientas), siendo admitidas a trámite muchas de ellas, especialmente las referentes a lo que se conocen como actividades clasificadas, esto es, actividades cuyos niveles de emisión acústica están predeterminados por normativa sectorial y que precisan de un trámite ambiental previo, y en las cuales pueden concretarse el ejercicio de las competencias inspectoras por parte de las Administraciones competentes, que en la mayoría de los casos suelen ser los municipios, a los que habitualmente acudimos en petición de informe.

En este sentido, el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, contempla como competencia propia de los municipios andaluces, entre otras [apartado 12 f)], la de ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada. Es decir, de las actividades sometidas a calificación ambiental.

Y más en concreto, del artículo 4 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra el Ruido en Andalucía, también se desprende que corresponde a los municipios, entre otras competencias, las de vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones públicas o privadas sometidas a calificación ambiental, así como la aprobación de ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica.

Para el ejercicio de estas competencias, el artículo 46 del citado Reglamento señala en su apartado 1 que las Administraciones Públicas competentes: «contarán con los medios humanos y materiales necesarios para que se efectúen las inspecciones medioambientales ante las denuncias que en materia de contaminación acústica les sean presentadas»; mientras que en su apartado 2 concreta que: «A los efectos de la inspección de actividades por las administraciones públicas competentes, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones».

En cuanto a quién puede desempeñar estas funciones de inspección medioambiental en materia de contaminación acústica, el Reglamento dice en su artículo 50, apartado 1, que: «se llevarán a cabo por el personal funcionario de las Administraciones Públicas competentes que podrá contar con la colaboración de los técnicos referidos en el artículo 3 para la realización de las actuaciones técnicas a que haya lugar».

Los técnicos referidos en el artículo 3 son los que se definen en el mismo [apartado b)] como «Personal técnico competente: Persona que posea titulaciones académicas o experiencia profesional suficiente habilitantes para la realización de estudios y ensayos acústicos, así como para expedir certificaciones de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústicas. Se considera experiencia trabajar en el campo de la contaminación acústica por espacio superior a cinco años y haber realizado un mínimo de veinte estudios y ensayos». Este artículo debe completarse con el desarrollo que realiza la Orden de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.

El Reglamento también determina, además de la capacitación del personal funcionario de los municipios, que a su vez pueden contar con la colaboración del que denomina «personal técnico competente», que para la realización de los ensayos se utilizarán, de forma general, sonómetros integradores-promediadores y/o Sonómetros con análisis espectral.

Pues bien, la experiencia acumulada a lo largo de los años nos ofrece un primer dato indicativo de un problema estructural para el ejercicio de estas competencias: que son muchos los municipios andaluces que no disponen de medios técnicos homologados, ni de personal capacitado, para la realización de ensayos y estudios acústicos.

Ciertamente, la normativa era ya consciente de esta circunstancia y por ello el Decreto 6/2012 previó en su artículo 52 que, en el supuesto de que los Ayuntamientos no dispusieran de medios para proceder a la inspección medioambiental por denuncias de contaminación acústica, «y siempre que la Diputación Provincial correspondiente no pueda desempeñar las funciones que le corresponden, en orden a prestar la necesaria asistencia material de los Ayuntamientos conforme a lo previsto en el artículo 96.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita copia de la denuncia y justificación documental de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la Diputación Provincial. Asimismo, deberá justificarse la ausencia de personal o medios suficientes.»

Conforme a este precepto, y la normativa de autonomía local, los municipios cuando no dispongan de medios, pueden solicitar la asistencia técnica de las Diputaciones Provinciales, o bien, solicitar la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial de la Consejería competente: «siempre que la Diputación Provincial correspondiente no pueda desempeñar las funciones que le corresponden, en orden a prestar la necesaria asistencia material de los Ayuntamientos».

A estas dos posibilidades habría que añadir otras dos más: una, el ejercicio de inspecciones medioambientales a través de figuras e instrumentos de cooperación, tales como mancomunidades; y otra, la posibilidad de contratar externamente un ensayo acústico a un técnico homologado, a través de la contratación pública.

Sin embargo, vistas todas estas posibilidades de ejercicio de esta competencia, la realidad nos ofrece otra serie de datos indicativos: hay Diputaciones Provinciales que no ofrecen asistencia para la realización de ensayos acústicos a aquellos municipios que pueden solicitarla, o que cuando la ofrecen, puede haberse agotado el presupuesto anual para ello o queda supeditado al orden riguroso de tramitación y petición; la mayoría de municipios no disponen de capacidad para contratar externamente un ensayo, o no lo consideran un gasto prioritario; muchos municipios no pueden prestar el servicio a través de figuras cooperativas.

O lo que es lo mismo, que sólo queda una posibilidad de entre todas las alternativas para ejercitar la competencia: la solicitud de actuación subsidiaria a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de protección contra el ruido, actualmente la de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.

A esto se le debe unir que el Decreto 6/2012, también prevé que los ciudadanos denunciantes pueden por sí mismos activar la vía de la actuación subsidiaria de la Consejería, pues a tenor del artículo 51: «transcurridos quince días desde la presentación ante el Ayuntamiento de una denuncia contra actuaciones distintas a actividades domésticas o comportamientos de los vecinos, sin que aquel haya procedido a desplazar equipos de medición y vigilancia de la contaminación acústica, ni haya manifestado indicación alguna al respecto, la persona denunciante podrá solicitar que la inspección se realice por la Consejería competente en materia de medio ambiente».

Esto determina en muchos casos, para las correspondientes Delegaciones Territoriales, la imposibilidad de atender -o de hacerlo muy tarde o cuando ya se ha provocado un grave perjuicio- todas las solicitudes de ensayos acústicos que reciben de los municipios de sus correspondientes provincias, y de los ciudadanos que solicitan la inspección ante la inactividad de su Ayuntamiento.

Por tanto, la problemática de fondo que queremos resaltar, es la necesidad acuciante de reconsiderar la dotación de medios personales y técnicos para el ejercicio de una competencia municipal que, según vemos en muchos casos, se hace recaer en la Consejería competente por la vía de la actuación subsidiaria, ya sea a petición de los propios municipios, ya sea a petición de los ciudadanos denunciantes ante la inactividad de sus Ayuntamientos.

Al fin y al cabo, esta situación determina que en muchos casos no se lleven a cabo inspecciones acústicas y que, por tanto, no haya elementos objetivos para determinar si tras una denuncia puede haber una vulneración de derechos, pues el ruido, según consolidada jurisprudencia de público conocimiento asumida por pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puede afectar a, entre otros derechos, la intimidad domiciliaria, la protección de la salud, el descanso o la vida privada.

Y en este sentido, no puede olvidarse que corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz la defensa de los derechos de la ciudadanía, a cuyo efecto puede supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía.

A la vista de todo ello, hemos estimado conveniente iniciar una actuación de oficio con el primer objetivo de recabar datos de cuántas de las ocho Diputaciones Provinciales de Andalucía prestan asistencia a los Ayuntamientos para la realización de ensayos o mediciones acústicas y en su caso en qué número en los dos últimos años; y de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, para conocer cuántas actuaciones subsidiarias a petición de municipios o ciudadanía han realizado en los últimos dos años, y en qué municipios.

Por ello, hemos dirigido petición de informe a las ocho Diputaciones Provinciales, así como a la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Consejería, dado que este último organismo tiene entre sus funciones la ejecución de las competencias de la Consejería en materia de contaminación acústica y lumínica.

Ello, con el objeto de tratar de conformar un mapa de necesidades que nos permita detectar aquellos municipios que, por distintas circunstancias, debieran dotarse de los medios personales y técnicos necesarios para el ejercicio propio de esta competencia por sí mismos.

Por último, y tratándose de un caso singular, a propósito de esta queja de oficio, también hemos dirigido la petición de informe al Ayuntamiento de Sevilla, pues pese a ser capital de provincia y de la Comunidad Autónoma, y de ser objeto de un gran número de quejas de la ciudadanía en materia de ruidos por actividades, tenemos constancia de que no realiza ensayos ni mediciones en casi la totalidad de ocasiones, debiendo acudir los ciudadanos a la actuación subsidiaria de la Consejería, y que en todo caso, no despliega inspecciones acústicas en horario vespertinos, noche, festivos y fines de semana.

Esta circunstancia, reconocida incluso por algún responsable municipal de forma pública, supone la desactivación del ejercicio de la competencia pues impide contar con elementos objetivos que determinen si se comete o no infracción administrativa, es decir, impide determinar si están siendo o no vulnerados los derechos de la ciudadanía.

Visita de la Oficina de Información del dPA a Jaén y su comarca metropolitana los días 16 y 17 de marzo

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a Jaén y su Comarca Metropolitana los próximos días 16 y 17 de marzo para atender las quejas y consultas que quieran hacerle llegar la ciudadanía. En concreto, esta Oficina atenderá a la ciudadanía ambos días, en el Antiguo Hospital de San Juan de Dios. Plz. San Juan de Dios, 2, en Jaén. El horario de los dos días será de 9:30 a 14:00 y de 17:00 a 19:00 horas.

 

El objetivo de esta visita in situ es acercar los servicios de la Institución a la ciudadanía con el fin de atender, proteger y defender sus derechos frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia, transporte público, etcétera. Y también en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, tales como reclamaciones de telefonía, entidades financieras, suministros de luz y agua, etc.

 

En estos dos días, la Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz atenderá a las poblaciones de Fuensanta de Martos; Fuerte del Rey; Higuera de Calatrava; Jaén; Jamilena; La Guardia de Jaén; Los Villares; Mancha Real; Martos; Mengíbar; Porcuna; Santiago de Calatrava; Torredelcampo; Torredonjimeno; Villardompardo; Villatorres.

 

Con el fin de prestar el mejor servicio a las personas o colectivos que se dirigen personalmente a la Oficina, y ante las medidas sanitarias recomendadas con motivo de la pandemia por COVID-19, es necesario concertar cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o twitter.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1181 dirigida a Ayuntamiento de Castillo de Locubín (Jaén)

Recomendamos al Ayuntamiento de Castillo de Locubín que ejecute en el camino objeto de queja, las obras de reparación urgentes que permitan el tránsito de vehículos y maquinaria agrícola en condiciones de seguridad.

ANTECEDENTES

Un vecino del término municipal de Castillo de Locubín, nos exponía que reside en un cortijo que “se encuentra a [...] metros lineales de una carretera vecinal que está asfaltada, y a unos [...] km del pueblo”. Al parecer, según constaba en el escrito del interesado: “este trozo de carril es público y es propiedad de dicho Ayuntamiento y está de tierra con alguna grava y tiene una considerable pendiente”; por ello, decía que: “cada vez que llueve con alguna densidad se deteriora de tal forma que se pone intransitable”.

Ante tal circunstancia, decía el interesado que, anteriormente, cuando esto ocurría: “el Ayuntamiento mandaba rápidamente maquinaria y lo ponía para seguir pasando por él, pero desde hace unos 6 años solo lo ha arreglado una vez, y fue hace más de 4 años”.

Añadía el afectado que: “desde entonces no han vuelto a hacerle nada por parte del Ayuntamiento. Pues cuando llueve y se pone intransitable, soy yo el que con mis manos le quito las piedras y le tapo los socavones más grandes para poder pasar. Debo decir que por este carril pasan bastantes vehículos de los propietarios de las fincas de alrededor, pero soy yo el más afectado, ya que vivo en el cortijo todo el año y lo utilizo a diario, incluso más de una vez al día”.

A tal efecto, había presentado el 6 de febrero de 2019 un escrito en ese Ayuntamiento solicitando que se actuara en el camino de referencia, aunque al parecer no se había producido ninguna respuesta a dicha petición, que había reiterado mediante un escrito posterior del 13 de enero de 2020.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y, con ese relato de hechos, solicitamos de ese Ayuntamiento el preceptivo informe mediante escritos enviados en fechas 17 de marzo, 7 de mayo y 29 de junio de 2020, y 22 de abril de 2021, además de mediante llamada telefónica del 6 de noviembre de 2020, en la que mantuvimos conservación con personal de la secretaría de Alcaldía.

En nuestra petición de informe pedíamos conocer los motivos por los que, según decía el reclamante, hacía más de cuatro años que no se intervenía en este camino en los puntos más afectados por los efectos de las lluvias para evitar que se impidiera el tránsito de vehículos y maquinaria agraria. Rogábamos, asimismo, que se valorase la procedencia de intervenir, dentro de las posibilidades presupuestarias que se tuvieran, al menos en esos tramos o puntos más deteriorados, a fin de no dar lugar a la imposibilidad de acceder a las fincas que pudieran verse afectadas, informándonos al respecto. En definitiva, pedíamos que se valorase la petición del interesado y que se nos informase de las medidas que pudieran adoptarse para dar solución a este problema.

Pues bien, pese a los cuatro escritos remitidos a ese Ayuntamiento, más la llamada telefónica, hasta el momento no hemos tenido respuesta, por lo que no hemos podido esclarecer los hechos que motivaron esta queja. Y, en este sentido, el reclamante nos ha comunicado en abril pasado que la situación sigue siendo exactamente la misma que cuando planteó su queja en el mes de febrero de 2020.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Castillo de Locubín, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en cuatro ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido en este expediente, el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, debemos tener presente que la problemática se centra en el deficiente estado de conservación de un camino cuya titularidad municipal damos por sentada en vista de que no se nos ha respondido y según se desprende de la queja del reclamante.

La competencia municipal en materia de vías públicas comprende tanto a las urbanas como a las rurales, siendo obligación de los municipios mantenerlas en buen estado de conservación.

El artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece que son bienes de uso público local, entre otros, los caminos cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.

Por otra parte, el artículo 9, apartado 9, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece que los municipios andaluces tienen, entre otras competencias propias, las de mantenimiento que garantice el uso o servicio público de los caminos que discurran por el suelo urbanizable del término municipal, conforme a la normativa que le sea de aplicación.

Dicha normativa, en el caso de Andalucía, viene constituida esencialmente por la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de Entidades Locales de Andalucía (LBELA), cuyo artículo 51.1 establece que las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.

Pues bien, de la queja que nos ocupa, se desprende que ese Ayuntamiento, en relación con el camino de referencia, no ha cumplido su deber de conservación y mantenimiento, además de no haber dado expresa respuesta a los escritos del interesado, incumpliendo con ello el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Estos incumplimientos particulares suponen, en términos globales, el incumplimiento del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, y del deber legal de observar el artículo 51, apartado 1, de la LBELA que dispone que las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.

RECOMENDACIÓN. - de que se lleven a cabo, al menos, las obras de reparación urgentes que sean precisas para que el camino objeto de queja resulte transitable en condiciones de seguridad.

Lo contrario supondría, en la práctica, una renuncia total al cumplimiento del deber de conservación, además de poder dar lugar a situaciones de responsabilidad patrimonial si se cumplieran los requisitos legales y jurisprudenciales para ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/3840 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que sin más dilación se dicte la Resolución de la revisión de Programa Individual de Atención (PIA) que corresponda a la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 13 de mayo de 2021, la compareciente expone ante esta Institución que tiene 91 años de edad y reconocido, por Resolución de fecha 25 de abril de 2018, el Grado II de dependencia severa. Asimismo nos manifestaba que disfrutaba del servicio de ayuda a domicilio en el pasado. Sin embargo, ante la aparición del COVID-19, el pasado 22 de junio de 2020, tanto ella como su hija deciden solicitar una revisión de PIA para modificar el servicio de ayuda a domicilio, por una prestación por cuidados en el entorno familiar, como medida preventiva frente a posibles contagios de la enfermedad.

Según nos indica la peticionaria, desde esa Delegación Territorial le informaron que su solicitud no se resolvería hasta el año 2022, por lo que pidió la intervención de esta Institución trasladando su total disconformidad, debido a lo dilatado de los tiempos de espera y a su avanzada edad.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Defensoría solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, con fecha de 23 de junio de 2021, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

  1. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 16 de julio de 2021 se recepcionó el informe de esa Delegación, que en lo esencial indicaba que “(...) Con fecha 22/06/2020 tiene entrada solicitud de revisión del PIA para pasar del servicio de ayuda a domicilio a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. En dicha solicitud comunica que se encuentra muy satisfecha con el servicio de ayuda a domicilio, del que es beneficiaria, pero que, debido a la pandemia, sus hijos, y especialmente su hija, con la que convive, decidieron que dejaría de recibir dicho servicio para evitar riesgo de contagios dado que forma parte del grupo de riesgo, por su edad y patologías. En estas circunstancias, su hija es su cuidadora principal y cubre sus necesidades las 24 horas del día, por lo que solicita la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

  2. Con fecha 14/08/2020 se resuelve aceptar la renuncia al servicio de ayuda a domicilio y al servicio de teleasistencia reconocido a la promotora de la queja mediante resolución aprobatoria de su PIA y proceder a la extinción del mismo. Con fecha 20/08/2020 se abre revisión del PIA, teniendo entrada el nuevo PIA el 29/03/2021, en el que se solicita el servicio de teleasistencia y la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Actualmente el PIA se encuentra en el Departamento de Prestaciones Económicas pendiente de Resolución, el cual se resolverá según orden de incoación del expediente”.

5.- Con fecha de 27 de julio de 2021 se solicitan alegaciones al referido informe, datando la última comunicación de la interesada el pasado 26 de octubre de 2021, donde se reitera en la falta de respuesta de la Administración ante la pretensión anteriormente referida.

6.- Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se solicitó la revisión del Programa Individual de Atención, hasta el día de hoy, no sólo no se ha dictado la Resolución correspondiente que pone fin al procedimiento, excediendo con creces el tiempo legalmente establecido para ello, sino que los motivos epidemiológicos que motivaron la decisión que tomó la interesada han remitido por el paso del tiempo, produciéndose una situación de falta de atención a la dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia, y posterior aprobación del Programa Individual de Atención (PIA), así como las consiguientes situaciones de revisiones, tanto de la situación de dependencia inicialmente reconocida, como de los programas individuales de atención, como es el caso que nos ocupa.

De manera que las personas peticionarias, que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, además de no poder disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, como relata la promotora en su escrito, que respete los plazos establecidos legalmente, en los casos donde las circunstancias originales cambien, el procedimiento de revisión se dilata todavía más que las situaciones anteriormente descritas, añadiendo más meses de retrasos a la gestión y provocando situaciones de falta de atención en un plazo de tiempo excesivamente dilatado a la persona solicitante.

En resumen, se están produciendo demoras administrativas crónicas, que vulneran la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del citado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas, organizativas o de cualquier otra índole que sean necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a esa Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la Resolución de la revisión de Programa Individual de Atención (PIA) que corresponda a la promotora de la queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5378 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 21 de julio de 2021 compareció en esta Institución D (...), y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (en adelante RMISA).

2.- Con fecha 23 de septiembre de 2021, hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que Con fecha 20/05/2021 se le requiere que aporte:

- Con respecto a (...), Documento acreditativo de la actividad académica reglada que haya cursado a fecha de solicitud (Curso 18/19), o en su caso, Tarjeta de Demanda de empleo en alta y/o lnforme de inscripción del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) que acredite que ha permanecido/a inscrito como demandante de empleo a fecha de solicitud de RMISA (13/06/2019).

Actualmente estamos a la espera de recibir contestación al requerimiento realizado.”

3.- Enviado el informe a la persona promotora de la queja, y en fase de alegaciones, nos adjunta justificante de entrega de la documentación requerida en fecha 27/08/2021, por lo que se constata, tal y como el propio interesado nos indica, la presentación de dicha documentación con casi un mes de antelación a la fecha en la que se emite el informe por esa Delegación Territorial.

4.- A fecha de hoy, el interesado aún no ha recibido notificación alguna en la resolución definitiva de su expediente.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

Con el cambio de modalidad expuesto en el artículo 31 del Decreto -Ley 10/2020 de 29 de abril, circunstancia que ha sido pedida y concedida al interesado, se entiende que el plazo anteriormente señalado cambia y se sitúa en el máximo de los cinco meses a partir de su concesión, dentro del cual habrán de ser verificados los requisitos, y en su caso, concedida la prestación, de la que serán descontadas las cantidades ya percibidas.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/2982 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se dicte la Resolución que ponga fin al procedimiento de revisión del grado de dependencia que corresponda a la parte promotora de la queja.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 13 de abril de 2021, la interesada expone en esta Institución que desde el año 2011, tiene reconocido un Grado I dependencia moderada. Si bien, en el año 2018, tras ser valorada por el CVO de Sevilla, se le reconoció un 87 % de discapacidad a causa de la falta de movilidad que padecía.

A tal respecto, nos hace saber que tras un deterioro generalizado y un agravamiento de su situación de manera progresiva, en la actualidad se encuentra encamada y precisa ser atendida para todas las actividades de la vida diaria. Asimismo y dadas sus circunstancias, reside en casa de su hija, que por motivos laborales no puede ofrecerle la asistencia necesaria, y pasa la mayor parte del día sola. Nos indica igualmente, que debido a su edad y a las pluripatologías que padece su situación no es susceptible de mejora.

En este sentido, la interesada solicitó una revisión del grado de dependencia el 14 de agosto de 2020, sin que hasta la fecha de hoy haya recibido noticias por parte de esa Delegación Territorial para ser valorada. Por este motivo solicita la intervención de esta Defensoría.

2.- Una vez analizada toda la documentación, con fecha 26 de mayo de 2021, se admitió a trámite la queja presentada, solicitando un Informe sobre el particular a esa Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Sevilla para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3.- En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 25 de junio de 2021 se recepcionó el informe de esa Delegación, que en lo esencial exponía; “(...) Actualmente el procedimiento de la revisión de grado de dependencia se encuentra en tramitación, teniendo en cuenta que para el despacho de expedientes se guardará orden riguroso de incoacción, conforme establece el artículo 71.2 de de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

4.- Con fecha de 27 de julio de 2021 se solicitaron alegaciones al referido informe, que fueron recibidas el 15 de septiembre de 2021, tomándose igualmente contacto telefónico con el núcleo familiar de la persona dependiente, que nos manifestaba la situación tan vulnerable en la que se encuentra la interesada, y que sigue a la espera de que se revise la valoración. Nos trasladaba su desesperación ante lo dilatado que está resultando este procedimiento, y el deterioro continuado que está sufriendo la peticionaria sin recibir una revisión a su estado.

Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente, y no teniendo constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido, ni se haya dictado resolución que ponga fin al procedimiento iniciado por la persona dependiente entendemos que persiste la pretensión que motivó la interposición de la presente queja

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia, y posterior aprobación (en esta caso revisión del grado de dependencia), de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente, y que se adecue a las circunstancias socio-sanitarias propias de su edad y de la situación de dependencia, inicialmente reconocida.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes ‑con salvedades, que no concurren en el caso presente). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del citado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, y que insiste avanzar en el desarrollo de la atención y prevención de la situación de dependencia, consolidando los derechos de las personas con grado de dependencia, y dar cumplimiento a las medidas establecidas en el Plan de Choque de la Dependencia acordado por el Gobierno de la Nación y las comunidades autónomas en el Pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

- En este sentido esta norma modifica el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, insistiendo en el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución al interesado o sus representantes, y que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Delegación Territorial o Provincial competente para la tramitación del procedimiento

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, así como en sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para que el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sea ajustado al parámetro temporal que fija la normativa de referencia que configura el derecho subjetivo.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la Resolución que ponga fin al procedimiento de revisión del grado de dependencia que corresponda a la Sra. (...).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0006 dirigida a Consejería de Iguadad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de Servicios Sociales

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Dirección General de Servicios Sociales que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por la interesada con fecha 15 de octubre de 2020.

Asimismo, recomienda que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 29 de diciembre de 2020, compareció en esta Institución D (...); y en su queja nos trasladaba su disconformidad por la Resolución dictada por la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, en la que se le denegaba la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA), por no encontrarse debidamente empadronada, y se vio abocada a interponer un recurso de alzada, de fecha 15 de octubre de 2020, con entrada en el Registro de la Delegación Territorial el 16 de octubre de 2020.

La interesada fundaba su recurso en la denegación del acceso a la RMISA basada en el artículo 7.1.b del Decreto-ley 3/2017 de 19 de diciembre, por el que se regula al Renta Mínima de Inserción de Andalucía, aportando la documentación que entendía necesaria para ver reconocido su derecho.

Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 14 de enero de 2021.

2.- En este sentido el 5 de mayo de 2021, se recibió Informe de la Dirección General de Servicios Sociales, donde en lo esencial se manifestaba que “(...) Con fecha 15/10/2020 la persona interesada presentó recurso de alzada en oficina de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E., teniendo entrada en el registro de la Delegación Territorial de esta Consejería de Sevilla el 16/10/2020, en el que se manifiesta su disconformidad con la Resolución en fecha 10/09/2020 dictada por dicha Delegación Territorial.

El citado recurso, junto con el informe preceptivo y el expediente administrativo, tuvo entrada en esta Dirección General de Servicios Sociales, como órgano competente para resolver , el 16/02/2021.

A la fecha de emisión del presente informe el recurso no ha sido resuelto, dado que existen recursos anteriores pendientes de resolver, y de conformidad con lo establecido en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “En el despacho de los expedientes se guardará el riguroso orden de incoación de asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario de la que debe quedar constancia (…)”.

De los motivos expuestos por esa Dirección General, esta Institución puede comprender que debido al volumen de solicitudes y la complejidad a la que hacen referencia, en tal coyuntura se puede ocasionar, durante un tiempo, que la tramitación de un expediente, cualquiera que sea su naturaleza, sufra importantes dilaciones, pero si no se trata de una situación excepcional, sino por el contrario un problema estructural, resulta preciso adoptar medidas para garantizar que cuestiones de relevancia, como la correcta y completa tramitación de los recursos administrativos, tengan una respuesta adecuada en los plazos previstos por su normativa reguladora.

Así pues, en base a los referidos antecedentes, podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa que solicitamos, por lo que consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse, que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo, dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea. Añade que cuando no se fije el plazo máximo para notificar la resolución éste será de tres meses. De este modo, el artículo 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de un mes.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Servicios Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por la interesada con fecha 15 de octubre de 2020.

RECOMENDACIÓN 2: Que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/7317

La presente queja se tramita en relación con el procedimiento seguido para la solicitud de una ayuda de discapacidad ante los organismos responsables de Jaén.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 2 de diciembre de 2021 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba lo siguiente:

EI 28/12/2020, tiene entrada en registro la Solicitud de Valoración inicial de Discapacidad, de P.R.M., a partir de ese momento se inicia el procedimiento de valoración, procediéndose el 18 de febrero a la valoración psicológica, sin embargo dado que los informes aportados no recogían la clínica que presentaba la menor en ese momento, en fecha 19 de febrero se envía al a dirección que figura en la solicitud, carta certificada requiriendo aporte informe de evaluación psicopedagógica de la misma.

Dicha carta fue devuelta, por lo que se procede ala notificación mediana anuncio en el Boletín Oficial del Estado, publicándose la misma en fecha 9 de julio de 2021.

Transcurrido el plazo de tiempo reglamentario, y al no haberse aportado el informe solicitado, se procede en fecha 10/11/2021 a dictar resolución con la documentación obrante en el expediente, notificándose la misma por correo certificado, la cual resulta infructuosa.

A finales de noviembre, esta persona envía correo electrónico a la Delegación Territorial, interesándose por la situación del expediente, informándole de lo acontecido en el mismo.

El 10 diciembre se persona en el centro para retirar la resolución correspondiente, dejando constancia del cambio de dirección a efectos de notificaciones.

El 14 de diciembre, presenta reclamación previa a dicha resolución, dándole trámite a dicho procedimiento, con lo que próximamente será citada para nueva valoración”.

Con las informaciones obtenidas, se constata que el caso nace a partir de la infructuosa comunicación de los trámites que, una vez aclarada la dirección postal, prosiguen con normalidad. Confiamos, pues, que este proceso se tramite sin mayores trabas y concluya finalmente.

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