La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5081

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa respecto al recurso de reposición presentado con fecha 15 de febrero de 2019 ante la administración, la Gerencia de la Agencia Tributaria de Sevilla, nos adjunta la resolución del recurso potestativo de reposición de fecha 15 de octubre de 2019, notificada con fecha 11 de noviembre de 2019 de forma colectiva, con lo que se puso fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6267 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordatorio a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva de sus deberes legales, recomendándole que resuelva expresamente la reclamación en materia eléctrica presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de septiembre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una asociación de consumidores en representación de su asociada ***, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

-Que con fecha 1 de agosto de 2019 presentaron denuncia contra Endesa Distribución por disconformidad con anomalía, tramitándose expediente ***/2019 del Departamento de Energía.

-Posteriormente se presentaron alegaciones en el trámite concedido al efecto con fecha 7 de noviembre de 2019, así como solicitud de información sobre el estado de tramitación del expediente con fecha 8 de mayo de 2020.

-Que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido notificación de la resolución adoptada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja con fecha 1 de agosto de 2019, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada petición el pasado 19 octubre de 2020 y de haber reiterado la misma con fecha 23 de diciembre de 2020, hasta el momento no hemos obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución administrativa denunciada por la parte promotora de la queja, situación que ha sido confirmada por la misma.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 1 de agosto de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5897

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Córdoba a nuestra petición de que se adoptaran las medidas que se estimaran procedentes para que demoras tan notables quedaran subsanadas, así como que, concretamente en este expediente de queja se nos mantuviera informados de las posteriores decisiones que se impulsaran en orden a la restauración de la legalidad urbanística, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se realizaran cuantas actuaciones fueran necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la persona interesada, fueran objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de la ciudadanía que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello suponía que esa Alcaldía debía implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se dieran todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedieran.

En la respuesta emitida se indicaba que se habían seguido las siguientes actuaciones.

Con fecha 21/01/2019 (nº registro ...) y siendo necesario determinar con carácter preliminar si concurrían o no las circunstancias que justificasen la incoación de expediente, se solicitó a la Policía Local, la formulación de acta de Inspección al objeto de verificar los hechos objeto de denuncia. Así se le comunicó al Sr. ... mediante escrito de fecha de salida 26/02/2019 (registro nº …).

La policía Local remitió a esta Gerencia Municipal de urbanismo con fecha 01/04/2019 (registro nº ...) el acta de inspección urbanística número … por la que se denunciaba a D. ... la "construcción de trastero en plaza de cochera n° ... del edificio sito en C/ ... ocupando espacio de la plaza de aparcamiento de unos 2,5 m2 (bicicletero), utilizando paneles de madera y puerta metálica."

Con fecha 22/05/2019 y al objeto de determinar si procede o no la incoación de procedimiento de protección de la legalidad urbanística, se ha solicitado a la Oficina técnica del Servicio de Inspección Urbanística el correspondiente informe urbanístico sobre si la citada construcción es o no autorizable.

Con fecha 02/09/2021 ha sido emitido informe por el arquitecto del Servicio de Inspección Urbanística, poniendo de manifiesto que:

«... El artículo 33.3 de las Ordenanzas Reguladoras del referido PERI SC-2A establece la necesidad de reservar un número mínimo de plazas para aparcamiento de bicicletas igual al reservado para vehículos.

Por consiguiente, tanto la obra ejecutada como el cambio de uso de bicicletero a trastero, son incompatibles con la normativa urbanística en vigor, no siendo posible su autorización.

TIPO DE LA INFRACCIÓN

Visto lo anterior, las obras denunciadas constituyen a juicio del técnico que suscribe una infracción en materia de edificación y uso del suelo (artículo 218 de la LOUA), toda vez que contradicen determinaciones de la ordenación urbanística aplicable en materia de usos ...»

En base al citado informe con fecha 06/09/2021 se ha dictado Resolución por el Sr. Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba, por la que se ordena el inicio de procedimiento de protección de la legalidad urbanística mediante la medida de reposición de la realidad física alterada.”

Considerando que el Ayuntamiento de Córdoba había aceptado los contenidos esenciales de la Resolución que dictó esta Institución, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/7970

En su escrito de queja el interesado nos exponía que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados, no había dado respuesta al recurso potestativo de reposición interpuesto por habérsele denegado la ayuda al Régimen de Pago Básico, correspondiente a la campaña del año 2015.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta de dicha Dirección General.

Admitida a trámite la queja a fin de que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible procediese a responder al interesado, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular Resolución en la que recordamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el recurso potestativo de reposición presentado por la persona promotora de la queja.

Tras esta resolución, la Consejería nos informó que con fecha 25 de noviembre de 2021 fue resuelto el recurso potestativo de reposición y notificada dicha resolución con esa misma fecha.

Con ello entendimos que el problema de fondo, la falta de resolución del recurso, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0915 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz

Recordatorio de deberes legales a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, recomendándole que responda expresamente la reclamación presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de enero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por FACUA Cádiz, en representación de su asociado ***, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 17 de abril de 2020 habían dirigido escrito a esa Delegación del Gobierno presentando reclamación contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. por los daños sufridos en la vivienda del interesado a consecuencia de una subida de tensión.

Que con fecha 18 de octubre de 2020 solicitaron información sobre su estado de tramitación (mediante Registro electrónico dirigido a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz).

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no habían recibido respuesta a su solicitud de información ni notificación de la resolución dictada.

II. Una vez reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 2 de marzo de 2021 y de haber reiterado la misma con fecha 3 de mayo de 2021, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN . -concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 17 de abril de 2020.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4839

La persona interesada manifestaba lo siguiente:

"1º Estando mi pareja (...) y yo (...) aislados en casa por Covid diagnosticado, nos desplazamos de urgencia el día 2/2/21 al Hospital Virgen del Rocío por empeoramiento de síntomas. Mi pareja se queda ingresado y yo vuelvo a casa para continuar con mi aislamiento, dejando el coche correctamente estacionado en zona libre de aparcamiento en la C/Betis (a la altura de Abades).

2º El día 15/2/21 finaliza nuestro aislamiento domiciliario (según prescripción médica). Fuimos a buscar el coche esa noche y no estaba. La policía nos informa de que el día 4/2/21 se colocó una señal temporal para la celebración de un evento privado (Yamaha en Abades) y que el día 8/2/21 el vehículo fue denunciado y llevado al depósito. A nosotros no se nos notificó absolutamente nada.

(...)

Solicita la devolución íntegra del importe pagado en concepto de retirada de vehículo con grúa y estancia en depósito. El importe total es 230,95 euros (…)."

Manifestaba que con fechas 3 de marzo y 20 de abril de 2021 dirigió sendos escritos al Ayuntamiento de Sevilla, sin haber tenido contestación.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla en relación a las señalizaciones efectuadas en la calle Betis con ocasión del evento denominado "Yamaha Abades" en el mes de febrero de 2021.

En el informe recibido se indicaba que con fecha 20-4-2021 la persona interesada presentó recurso de reposición, alegando la falta de resolución del mismo. Examinado el recurso y tras la valoración de las pruebas presentadas se había propuesto al órgano competente la estimación del mismo, resolución que le sería enviada a su domicilio en próximas fechas.

En vista de lo anterior, considerando que el asunto planteado se encontraba solucionado,dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/6908

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación de un vecino de Jaén exponiendo que, en octubre de 2020, inscribió a su hija en un curso de los ofertados por la Universidad Popular Municipal de Jaén.

Los cursos fueron suspendidos debido a las restricciones adoptadas a causa de la crisis sanitaria del COVID-19, habilitándose un procedimiento para la devolución de los importes abonados. El interesado presentó solicitud de devolución en noviembre de 2020 y tuvo que completarla hasta en cuatro ocasiones.

En abril de 2021 le indicaron por correo electrónico, en respuesta a su petición, que el número de personas afectadas había dificultado la gestión de las devoluciones y se comprometían a abonarle la parte correspondiente a su matrícula a la mayor brevedad posible.

A pesar del tiempo transcurrido desde entonces, no le habían devuelto el importe del curso solicitado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Jaén que nos informó de que había sido emitida Resolución de reconocimiento de cantidades a favor del solicitante, y que próximamente le sería reintegrada en su totalidad la cantidad adeudada, dentro de las dificultades que el gran volumen de afectados había generado.

Entendimos que el asunto motivo de queja se encontraba en vías de ser solucionado, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/5545

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a discrepancia con el contenido de la Orden de 8 de junio de 2021, conjunta de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo y de la Consejería de Educación y Deporte, por la que se determina la organización y el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por entender que una parte de los Asesores/as que venía interviniendo en los procedimientos de acreditación de competencias (convocados por el IACP), son excluidos.

Recibido el informe interesado a la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo, se deduce que la Administración ha aceptado la pretensión planteada en la presente queja, en el sentido de que se ha dado respuesta a la cuestión que en la misma se suscitaba.

Como en el informe se indica, tras solicitar el 8 de noviembre de 2021 un informe a la Unidad Administrativa competente para su tramitación, esto es, la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, dicha Dirección General les remite un informe de fecha 12 de noviembre pasado, evacuado por el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales -órgano dependiente de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Educación-, sobre la tramitación de este escrito de queja y sobre el proceso de información pública de la norma.

Del conjunto de la información recopilada en este expediente y en otro de similar pretensión, se extrae como consecuencia que, según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 133, y según la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 45, se vienen a establecer el trámite de información pública en el procedimiento de tramitación normativa, sin recoger la obligación de comunicar expresamente a las personas que presenten alegaciones en dicho trámite el resultado de su aportación, por lo que éste es el motivo por el cual no se ha realizado tal comunicación a la pluralidad de personas intervinientes en el trámite.

A su vez, la Administración de empleo señala que esas alegaciones fueron tenidas en cuenta, incluyendo la participación de los profesionales expertos en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales. En este sentido, afirma la Administración que, además de este escrito de queja, se recibieron escritos de otras personas redactados en los mismos términos, y se ha dado respuesta a sus demandas introduciendo modificaciones a la redacción inicial de la normativa en cuestión, resultando el literal que se transcribe de la Orden de 8 de junio, conjunta de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo y la de Consejería de Educación y Deporte, por la que se determina la organización y la gestión del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, o de vías no formales deformación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como resultado de esas y otras alegaciones realizadas al proyecto de Orden, y de la modificación introducida por el Real Decreto 143/2021, de 9 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral.

Y en este punto, debemos incidir en lo manifestado en su informe por la Administración implicada, “...En relación con la participación de los profesionales expertos en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales, que es el punto de interés del reclamante, la Orden de 8 de junio de 2021 sí recoge la participación de estos profesionales, quedando regulado en su articulo 30 "Selección, 3 nombramiento y retribuciones de las personas asesoras y evaluadoras", especialmente en los apartados 3 y 4 que se transcriben:

3. Las personas evaluadoras que formarán parte de las comisiones de evaluación por los colectivos de formadores y formadoras especializados y de profesionales expertos del sector productivo, serán seleccionadas por el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales entre las que figuren en la base de datos de personas asesoras y evaluadoras.

4. Con carácter extraordinario, la Administración de la Junta de Andalucia podrá recurrir al registro nacional de personas habilitadas para atender aquellas plazas vacantes de personas asesoras y evaluadoras que no se hayan podido cubrir con las personas registradas en Andalucía.”

Para finalizar, en cuanto al fondo del asunto suscitado, recordar, que el procedimiento correcto ante una discrepancia normativa es impugnar dicha Disposición legal ante el órgano que la ha dictado, fundamentando los artículos y/o apartados de la misma que se entienden pudieran conculcar derechos, algo que no es competencia de esta Institución llevar a cabo por cuanto no apreciamos ese tipo de irregularidad en la Orden objeto de su denuncia. La mera disconformidad con una normativa legalmente dictada, esto es, con el Sistema legal vigente, no puede, por sí sola, motivar la intervención de esta Institución, e igualmente cuando las cuestiones planteadas afectan, como ocurre en el presente caso, a las potestades regulatorias de las Administraciones públicas, esta Institución debe respetar dicha facultad, debiendo ajustarse en su labor de supervisión de las mismas a constatar que sus actuaciones no son contrarias a las normas jurídicas que resulten de aplicación.

En este sentido, los criterios por los que se determina la organización y la gestión del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, o de vías no formales deformación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan en la actualidad en la Orden de 8 de junio de 2021, conjunta de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo y la de Consejería de Educación y Deporte, con la que Vd. discrepa.

En todo caso, y en relación con la participación de los profesionales expertos en la fase de asesoramiento,el artículo 30.2 de la citada Orden de 8 de junio de 2021, recoge lo siguiente:

2. Si no existiese en el centro sede profesorado para participar en el procedimiento con la habilitación requerida para asesorar o, en su caso, evaluar la unidad de competencia objeto de acreditación, la persona que ejerce la dirección del centro solicitará al Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales la designación de otras personas que figuren inscritas en la base de datos de personas asesoras y evaluadoras.”

Por lo que el precepto citado de la Orden en cuestión sí recoge la posibilidad de que los profesionales expertos puedan participar en la fase de asesoramiento, aunque el Real Decreto 1224/2009, de 17 de juIio, y su posterior modificación mediante el Real Decreto 143/2021, de 9 de marzo, sólo garantiza la participación de los profesionales expertos en las Comisiones de Evaluación, según dicta su artículo 27.1.

Por tanto, el Instituto Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales, en los casos en los que sea procedente o sean requeridos, designará a los profesionales expertos del sector productivo en cuestión que figuren en la base de datos de personas asesoras y evaluadoras, para su participación en las Comisiones de Evaluación o en la fase de asesoramiento.

Queja número 21/3693

Comparecía en esta Institución un vecino del municipio jienense de Castellar, mediante escrito en el que nos trasladaba que venían sufriendo desde hacía varios años cortes del suministro eléctrico en el municipio y en el resto de la comarca del Condado de Jaén. Explicaba que se producían de forma continua a lo largo del año y tenían una duración que iba desde algunos minutos hasta varias horas e incluso días. Solicitaba nuestra intervención alegando que los cortes no eran bajo ningún concepto "ocasionales", sino que eran "continuos, sistemáticos y recurrentes".

También exponía en su escrito que en la localidad cuentan con un pésimo servicio de telefonía, sufriendo cortes en la línea telefónica, fija y móvil, también desde hacía varios años y de forma continuada.

Señalaba que ni las quejas reiteradas de los ciudadanos ante las compañías responsables de ambos suministros, ni la de los propios alcaldes de las poblaciones afectadas (Comarca del Condado de Jaén) habían conseguido que tanto Endesa como Telefónica solucionasen las graves carencias de sus servicios.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa y de Telefónica-Movistar para que nos informasen sobre los hechos denunciados, en lo referente a sus suministros respectivos, así como de las actuaciones que, en su caso, estuvieran previstas llevar a cabo para la solución de los asuntos en cuestión.

En respuesta a nuestra petición de colaboración la compañía Telefónica-Movistar nos informó de varios aspectos de los distintos cortes producidos durante el año 2021, indicando que se trata de “una zona muy castigada por causas diversas, pero no se encuentra una causa común que haya producido los cortes. Han sido cortes de no mucha duración, pero sí, con servicio afectado.”

También nos indicaba que se proponía “un estudio más a fondo con el fin de subsanar las posibles incidencias y mejorar en la medida de lo posible la calidad del servicio prestado.”

Entendíamos que el problema de los cortes en el suministro de telefonía estaba en vías de solución.

Respecto a la cuestión de los cortes de luz, la distribuidora Endesa nos informó de que “los distintos ayuntamientos de la zona (Castellar, Santiesteban, Aldea Hermosa, etc...), tienen conocimiento de la futura implantación de una nueva subestación eléctrica en el término municipal de Santiesteban que mejorará sustancialmente la calidad del suministro”.

Entendimos que este problema también se encontraba en vías de solución, toda vez que la compañía tenía previsto realizar una medida de mejora de la calidad del suministro, por lo que cancelamos actuaciones en el expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/3915

La Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga nos informa sobre la situación actual del proyecto de ejecución del espacio público denominado "sendero del CAU".

 

En esta Institución se tramitó en su momento el expediente de queja 14/5162 [queja 14/5162 BOPA], de oficio, por la paralización de las obras del Parque del CAU en la zona de Mangas Verdes, en Málaga.

Constan emitidos en aquel expediente, ya archivado, varios informes. El último de esos informes, tiene fecha de febrero de 2017, y con el mismo se nos daba cuenta, en esencia, de que se había firmado convenio entre el Ayuntamiento de Málaga y la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, con fecha 2 de febrero de 2017, para la finalización del espacio público denominado "sendero del CAU".

En dicho convenio se especificaba que correspondía la contratación de los trabajos que entonces quedaban pendientes (trabajos complementarios de arqueología, topografía, geotecnia y otros, así como redacción del proyecto de ejecución de obras de terminación), a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de Málaga; mientras que correspondía al Ayuntamiento de Málaga las gestiones oportunas ante la Fundación Benéfica Caudal y Acueducto de San Telmo, a fin de obtener la disponibilidad de los terrenos afectados por la actuación del sendero del CAU.

Sin embargo, llegados al año 2021, las obras en cuestión seguían sin terminarse, y prueba de ello era la nueva queja que nos planteaba, por este asunto, una Asociación de Vecinos, que nos decía que el pasado año volvieron a dirigir nuevos escritos a la Delegación Territorial por el retraso en las obras, que además había provocado que la zona se hubiese deteriorado nuevamente, con la presencia de escombros, basuras, etc., presentando un estado que dificultaba su tránsito.

Esta asociación vecinal pedía conocer en qué situación se encontraba entonces este proyecto, y que por fin se terminase, pues hay que recordar que fue iniciado por primera vez en el año 2002 y había sufrido ya, al menos, dos paralizaciones.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga, para conocer en qué situación jurídica se encontraba la ejecución de las obras del sendero del CAU en la zona de Mangas Verdes, qué obras estaban pendientes y qué previsiones había para su terminación.

La Delegación Territorial nos informó, en esencia, de que el 7 de junio de 2021 y por parte de los servicios técnicos de la Delegación Territorial de la Consejería en Málaga, se había emitido informe de supervisión favorable al Proyecto Básico y de Ejecución para la urbanización del espacio libre de uso público "sendero del CAU".

Con posterioridad, el 9 de junio, la Secretaría General de Vivienda había dictado Resolución de aprobación del proyecto básico y de ejecución, con un presupuesto base de licitación de 490.111,19.-euros más IVA.

El 16 de junio se había remitido al Ayuntamiento de Málaga el referido proyecto básico y de ejecución, para su aprobación por la Corporación Municipal, y a la Gerencia de Urbanismo solicitando la preceptiva licencia.

A fecha del informe, según constaba en el mismo, se iba a proceder a la preparación de la documentación preceptiva para la firma del convenio de ejecución entre el Ayuntamiento y la Delegación Territorial, según lo previsto en la estipulación séptima del convenio marco de 2 de febrero de 2017.

También nos informaban que en cuanto a la ejecución de obras del "sendero del CAU", ya se encontraban ejecutados los capítulos de movimientos de tierras y muros de contención, quedando pendiente la generación de suelos firmes para facilitar el paso a través del sendero para que se diesen condiciones de paseo (pavimentación), la consolidación y definición de los bordes donde puede existir desnivel a proteger (barandillas de protección), la generación de espacios públicos de estancia para el vecindario (mirador y área infantil con columpios y suelos elásticos de colores), el embellecimiento mediante especies vegetales adecuadas en cuanto a riego y porte en los taludes y bordes murarios, así como la dotación de instalaciones básicas para un espacio público de este tipo, como red de saneamiento de pluviales, alumbrado público, red de riego, papeleras, bancos, etc; y trabajos de arqueología.

Finalmente, se nos informaba que, según las estimaciones, se podría proceder poco tiempo después a la firma del convenio de ejecución con el Ayuntamiento y que tras ello se iniciaría la licitación (último trimestre de 2021), previéndose la ejecución de obras en el segundo semestre de 2022.

A la vista de esta información, consideramos que la problemática objeto de esta queja se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
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