La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/3360

En relación con escrito presentado en esta Institución, Cáritas pide agilizar el acceso al DNI de un discapacitado en prisión que atiende, la División de Documentación del Ministerio del Interior con fecha 3 de julio de 2019, nos traslada la siguiente información:

En contestación a su escrito arriba referenciado, se participa que una vez recibida la queja promovida por la entidad Cáritas, en relación con el interno del Centro Penitenciario de Sevilla II, (…) por parte de esta División de Documentación se han realizado las comprobaciones pertinentes para conocer el estado en el que se encuentra la expedición de su Documento Nacional de Identidad.

Puestos en contacto con el equipo Sevilla-Móvil, responsable de la tramitación del DNI, comunican que en fecha 02-07-2019, tras haber comprobado que la documentación se encontraba en regla, se desplazaron a la Prisión anteriormente indicada, donde realizaron la primera fase de la expedición.

Actualmente, el Documento ya ha sido expedido y se encuentra a la espera de ser entregado a (...), estando programada la entrega para el próximo 05-07-2019 en el Centro Penitenciario en el que se encuentra”.

Así pues, según las fechas, entendemos que cuando sea recibida la presente comunicación, José María contará pues con su ansiado DNI.

A la vista de dicho documento y su contenido, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones centradas en poder ofrecer finalmente a esta persona el esperado documento de identidad.

En todo caso, somos conscientes de la importante labor que queda por estudiar en orden a la clarificación de la compleja situación procesal del afectado que podrá contar con un importante impulso a partir de la determinación en su filiación.

Desde luego, rogamos nos mantenga informados de cualquier novedad que se produzca en el caso.

Queja número 18/7077

En relación con escrito presentado en esta Institución donde nos expone la demora en notificación de sentencia al demandado, la Fiscalía del Área de Marbella nos traslada la siguiente información:

Con fecha 7.11.16 se dictó sentencia en los autos de divorcio contencioso n° 528/15 encontrándose el demandado en situación de rebeldía procesal.

Por la representación procesal de Dª(...) se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia reseñada, si bien no se le pudo dar el trámite procesal por falta de notificación de la Sentencia al demandado.

En febrero de 2018, resultó negativa la notificación de la Sentencia al demandado en el domicilio que constaba en las actuaciones a través del Juzgado de Paz de la localidad Aldea del Fresno -Madrid-.

Por la representación de Dª (...) se interesó la notificación edictal, si bien en virtud de resolución de 29 de Junio de 2018 se denegó a fin de proceder a la averiguación domiciliaria del demandado.

La última averiguación domiciliaria dio resultado positivo, Iibrándose exhorto a Madrid con el objeto de notificar la Sentencia al demandado, habiéndose cumplimentado con fecha 10 de Octubre de 2018 y devuelto al Juzgado con fecha 2 de noviembre de 2018.

Una vez transcurrido el plazo previsto en la ley, tan solo está pendiente de la correspondiente tramitación del recurso de apelación”.

Por todo ello, le hemos solicitado a la Fiscalía de Marbella que adopte las medidas necesarias que sean de su competencia para que se impulse y agilice la tramitación del procedimiento.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2394 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Juan Ramón Jiménez (Huelva)

Ver asunto solucionado o en vías  de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Juan Ramón Jiménez por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

El interesado ponía de manifiesto el retraso que había presidido el proceso asistencial de su madre, Dña.(...), en ese centro hospitalario, a tenor de la grave sintomatología que padecía, y de las elevadas dosis de medicación que venían administrándole.

En este sentido refería que la paciente fue diagnosticada de hernias discales (L4, L5 y S1), sufriendo desde entonces un dolor muy agudo que le provocaba una gran incapacidad, pues no podía moverse de la cama y dependía de una tercera persona para las tareas más elementales.

Nos decía el interesado que su madre estuvo casi 8 meses esperando para ser atendida por el especialista de columna, y tras ser vista por el mismo, con clara indicación de cirugía, fue inscrita en el registro de demanda quirúrgica, y advertida entonces de que no sería intervenida antes de nueve meses.

Desde entonces efectuó diversas reclamaciones ante ese centro con el objeto de que pudiera agilizarse dicha espera a la vista del estado de la paciente, el cual frecuentemente requería de la asistencia de los servicios de urgencia sanitaria, pero desde esa Administración sanitaria le indicaron la imposibilidad de establecer criterios de prioridad (preferente,urgente) entre todos los pacientes inscritos en lista de espera, discrepando el interesado a estos efectos, pues pensaba que no todos se encuentran en la misma situación (su madre estaba postrada en una cama, con episodios de dolor muy agudos y medicándose con morfina).

El reclamante nos dice que definitivamente su madre fue operada el 21.12.2017, tras suspenderse la cita inicial para el 13 del mismo mes, con incumplimiento del plazo de garantía de respuesta establecido, y acumulando un tiempo a todas luces excesivo para completar el diagnóstico y abordar la alternativa terapéutica prevista.

Por su parte, el informe solicitado a esa Dirección Gerencia se limita a indicar que “tras valoración en consultas externas de traumatología, concretamente en la unidad de columna, se emitió indicación quirúrgica e inscribiéndose en lista de espera el 11.5.17, fue intervenida el 21.12.2017”, a lo que añade que “durante la espera quirúrgica nos consta hoja de reclamación del 12.9.17 tras la cual se revisa y prioriza el caso por la unidad de traumatología”.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la intervención quirúrgica recomendada a su madre, que se extiende más allá del plazo de garantía de respuesta, y que sigue a la que afectó previamente a la cita para valoración con la unidad de columna.

Por lo que hace a esta última consulta, y aunque la misma no tenga señalado plazo máximo de realización, desde esta Institución venimos afirmando que ello no implica que pueda retrasarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la madre del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar aquel y determinar la alternativa terapéutica aplicable.

Lo que ocurre es que a pesar de la documentación remitida, y las alegaciones del interesado (a la fecha de su recurso a esta Institución en abril de 2017 dice que su madre llevaba ocho meses esperando la misma), no hemos podido concretar las fechas de la primera consulta de asistencia especializada (traumatología) en la que se produjo la derivación a la unidad de columna (la paciente fue atendida en la misma en mayo de 2017), lo que nos impide calcular con exactitud el tiempo transcurrido y trasladar el posicionamiento más arriba señalado a la parte dispositiva de esta resolución.

En todo caso, queda claro que el tiempo que se hace preciso para la valoración de la paciente en dicha unidad repercute en cuanto a la demora del diagnóstico y la indicación quirúrgica, y se añade a la que la materialización del la intervención conlleva.

En segundo lugar por lo que hace a la demora quirúrgica, la inscripción en el registro se llevó a cabo, según señala el informe administrativo, el 11.5.17, por lo que la práctica de la intervención con fecha 21.12.17 entraña una superación (algo más de un mes) del plazo de garantía (180 días) previsto en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Ciertamente en la copia de la hoja de inscripción que nos ha remitido el interesado no resulta legible el procedimiento quirúrgico a practicar, aunque asiste la razón al interesado cuando señala que “para el caso de hernia de disco, son 180 días como máximo lo que un paciente puede esperar para ser atendido y operado”, a la vista de que en el anexo aludido se recogen varios conceptos de “escisión o destrucción de disco intervertebral”, con independencia de que se combine o no con la también incluida “artrodesis”.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues nada aporta para justificarlo.

Ciertamente la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial (datos de junio de 2018) para ese hospital, ofrece tiempos medios de demora inferiores al plazo máximo, pero no podemos obviar que dicho registro viene dado por la media aritmética de las intervenciones de este tipo realizadas, por lo que evidencia la coexistencia de actuaciones sanitarias que se desarrollan con agilidad, junto a otras que rozan el límite temporal y algunas que incluso lo sobrepasan, constituyendo el supuesto que analizamos prueba de esto último.

Pues bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la práctica de la intervención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la intervención quirúrgica dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791 sobre listas de espera quirúrgicas.

Así, el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del Hospital Juan Ramón Jiménez la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

  • De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 m)

  • Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 3

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0398 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga (Carlos Haya)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Regional de Málaga (Carlos Haya) recomendando que se adopten las medidas oportunas para que se cumpla el compromiso adquirido con los pacientes en el Plan Integral de Oncología de Andalucía, de mejorar la gestión de los tiempos de espera, y específicamente el que proclama que cuando se indique intervención quirúrgica la misma no se demorará más de 4 semanas desde la toma de la decisión.

Asimismo, recomienda que se promueva la humanización de la asistencia a los pacientes oncológicos, tomando conciencia de su posición de vulnerabilidad y el sufrimiento psicológico añadido que les puede causar la demora en las distintas actuaciones sanitarias, fomentando la comunicación médico-paciente de forma ininterrumpida, especialmente en el período en el que aquellos permanecen a la espera de intervención o tratamiento.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que el paciente (…) fue derivado al servicio de Urología en junio de 2017 por presentar valores de PSA elevados en una analítica rutinaria.

Al parecer el 12 de julio fue valorado por dicho especialista y solicitó la realización de una Eco + Biopsia de próstata y vesículas seminales en un período máximo de un mes, prueba que según nos dice tuvo que ser reclamada en varias ocasiones hasta que por fin fue realizada el día 24 de agosto.

Además señala que tuvo que esperar hasta el 25 de septiembre para ser informado de dichos resultados, los cuales arrojaban el padecimiento de un carcinoma de próstata y, ante los valores analíticos, edad, exploración..., se recomendó la eliminación del tumor, bien con radioterapia o a través de cirugía robótica.

Por lo visto, le aseguraron que la intervención quirúrgica se llevaría a cabo antes de que finalizara el año, y este aspecto fue tenido en cuenta a la hora de tomar la decisión (el especialista le dio a elegir entre las dos posibilidades terapéuticas planteadas) de ser intervenido quirúrgicamente.

El problema se planteó cuando ante los requerimientos de información realizados en el mes de noviembre sobre la lista de espera, les indican que al menos hasta finales de enero no sería intervenido ya que tiene 12 personas por delante y se realizan muy pocos quirófanos a la semana.

Pues bien, el día 24 de noviembre el paciente fue citado para la realización del preoperatorio y una semana más tarde obtuvo el visto bueno por parte del anestesista.

Con fecha 28 de diciembre el interesado volvió a reclamar tanto en lista de espera de quirófano como en secretaría de urología y esta vez le indicaron que ahora tenía a más de 20 personas por delante y que, al menos hasta marzo no le operarían.

En opinión del interesado, resulta inadmisible, incongruente e inaceptable que un especialista determine la necesidad de que su padre sea intervenido quirúrgicamente lo antes posible, pero que el hospital deje que pasen más de seis meses para su intervención, con los riesgos que conlleva el retraso y a la vista de la importancia del factor tiempo.

Por otro lado, le cuesta trabajo creer que cuando se reclamó la primera vez hubiera solo 12 personas delante en la lista de espera y que después se contabilizaran más de 20, evidenciando un aumento de la lista de espera y un incremento del riesgo de expansión del tumor, determinando la necesidad de una intervención más agresiva, complicada y con más secuelas y peor pronóstico, por el aumento también de la necesidad de tratamientos posteriores que, de ser intervenido en el momento del diagnóstico, podían evitarse.

En último término, el interesado nos indica que su padre fue intervenido a mediados de febrero, mucho después de lo previsto, y habiendo permanecido todo el tiempo de espera sin ningún control ni seguimiento, sumido en un estado ansioso y depresivo, martirizándose constantemente acerca del modo en que estaría evolucionando la enfermedad, y sobre lo que se iban a encontrar los facultativos cuando se llevara a cabo la intervención.

Pues bien, el informe recibido de ese hospital nos explica el itinerario asistencial del paciente, el cual incluye diversas actuaciones, a saber: consulta de urología (12.7.2017) donde se le atiende (ya estudiado por HBP) tras acudir por dolor en FRD (había comparecido en urgencias), y aporta PSA 4.21, TR adenomatosa, grado II/IV, no sospechosa, de manera que se solicita biopsia transrectal de próstata; práctica de la prueba (24.8.2017), informe en consulta externa (2.10.2017) de los resultados, que arrojan la presencia de adenocarcinoma acinar en cuatro de los siete cilindros, optándose por la cirugía radical para la que fue incluido en lista de espera; sesión clínica (3.10.2017) donde se confirma la alternativa quirúrgica y se comprueba que se ha firmado el consentimiento, valoración (4.12.2017) por la unidad de gestión clínica de anestesia (ASA:I), e intervención (6.2.2018) de prostatectomía radical robótica sin incidentes. A partir de aquí se nos da cuenta de la realización de cistografía de control y la revisión postcirugía.

En último término, ese hospital apunta que la lista de espera es ineludible porque existen muchos pacientes en situación similar al tiempo que los recursos quirúrgicos del centro deben distribuirse de acuerdo a la urgencia, gravedad y antigüedad de cada caso. Y es que al tratarse de patologías no incluidas dentro de la garantía de plazo de respuesta la disponibilidad de quirófanos está regulada por las necesidades de procedimientos quirúrgicos urgentes, preferentes, oncológicos y situaciones clínicas no demorables, siendo este el caso del paciente.

CONSIDERACIONES

Esta queja se motiva en el plazo que preside todo el proceso asistencial del padre del interesado, que incluye tanto la parte conducente al diagnóstico de su enfermedad oncológica, como al tratamiento de la misma una vez que se establece la terapia de elección.

Aunque desconocemos la fecha concreta del mes de junio de 2017 en la que se produjo la derivación del paciente al especialista en urología, se constata que la consulta de este último tuvo lugar el 12 de julio, la práctica de la biopsia el 24 de agosto, y en cuanto a la consulta de recogida de resultados el interesado afirma que tuvo lugar el 25 de septiembre, mientras que ese hospital apunta que se desarrolló el 2 de octubre, y de hecho este es el punto que marca la inclusión en el registro de demanda quirúrgica. Por lo que hace a la intervención quirúrgica la misma se indicó el 2.10.17 y no se llevó a cabo hasta el 6.2.18.

En resumidas cuentas, el proceso de diagnóstico implicó como mínimo tres meses, y probablemente algo más en función del día de junio en el que el paciente fue atendido por su médico de atención primaria, y la espera para la cirugía se extendió por otros cuatro, alcanzando en total un período de siete meses.

Con carácter general cuando nos enfrentamos a posibles deficiencias asistenciales en relación con procesos cancerígenos, dada la importancia que juega en los mismos el factor tiempo, normalmente se trata de valorar si han existido retrasos significativos en el diagnóstico o el tratamiento, sea este quirúrgico o de otro tipo.

Puesto que desconocemos cuáles son los tiempos adecuados que señalan el límite de lo razonable, generalmente buscamos parámetros establecidos que nos permitan realizar esta comparación. Para ello venimos recurriendo a los plazos que como indicadores de calidad se perfilan en los procesos asistenciales integrados, en cuanto que objetivos idóneos a alcanzar con la implantación de aquéllos.

También podemos recurrir a los plazos de garantía de respuesta para la realización de pruebas diagnósticas que vienen normativamente establecidos (Decreto 96/2004, de 9 de marzo).

Aparte de lo anterior y como recomendación general sí aparece en el Plan Integral de Oncología de Andalucía (2007/2012) la previsión de que los tratamientos de cirugía y radioterapia no se demorarán más de cuatro semanas desde la toma de la decisión.

En este caso, sin embargo, el PAI de hiperplasia benigna de próstata/cáncer de próstata no nos ofrece indicadores temporales de utilidad (no se fija ninguno para la práctica de la intervención), mientras que los plazos de garantía o bien se satisfacen (primera consulta de atención especializada de urología), o bien se exceden escasamente (12 días en lo que se refiere a la práctica de la biopsia transuretral).

Por lo que hace a la previsión del Plan Integral de Oncología sí que se aprecia un apartamiento significativo entre lo que se establece como expectativa, y el tiempo real de espera para la práctica de la intervención quirúrgica, es decir que las cuatro semanas desde que se adopta la decisión se convierten en cuatro meses hasta que se lleva a cabo la intervención.

Es verdad que desde una perspectiva técnica no tenemos capacidad para determinar si el tiempo transcurrido para el diagnóstico y principalmente entre este y la intervención pudo tener alguna repercusión negativa en la evolución de la enfermedad, aunque parece que definitivamente aquella no se extendió más allá de la próstata y el pronóstico fue bastante favorable (TNM_ pT2), lo que no nos impide razonablemente apreciar que al menos la demora quirúrgica resultó elevada.

El hecho de que estos procesos no estén cubiertos por la garantía de plazo para procedimientos quirúrgicos no es excusa, pues aunque esta última englobe los procedimientos con más prevalencia y comorbilidad y su cumplimiento exija una buena parte de la programación de quirófanos; la disponibilidad de estos últimos debe tener muy en cuenta, como ese mismo centro afirma en su informe, los procedimientos urgentes y preferentes, singularmente los oncológicos.

Y es que debido a la máxima prioridad que se nos anuncia para el tratamiento del cáncer, a los ciudadanos les resulta muy poco entendible el retraso en este ámbito, tanto para la cirugía como para el acceso a otros tratamientos (radioterapia y quimioterapia).

Además, quisiéramos resaltar en este punto que el Plan Integral de Oncología de Andalucía 2007-2012 al que antes nos referimos, contempla entre sus principios inspiradores el de proporcionar una atención sanitaria centrada en la persona enferma, de forma que ésta perciba un trato integral, que incluya aspectos físicos, emocionales y sociales.

Y es que el estado emocional de estos pacientes es frecuentemente esgrimido por los mismos, por la ansiedad y daño psicológico que sufren, a tenor del conocimiento general que la ciudadanía posee sobre este tipo de enfermedades, que se resume en la apreciación sobre el efecto negativo del paso del tiempo, que viene justificado en la posibilidad de empeoramiento del pronóstico.

Aunque por mucho que lo intentemos no podemos ponernos en el lugar de estos pacientes, no parece lo más indicado para este estado de cosas la desinformación que en ocasiones preside el proceso asistencial o la demora que en otras afecta a los tratamientos.

La consideración del estado emocional de los pacientes oncológicos nos conecta directamente con el principio de humanización de la relación asistencial que venimos reclamando para el ámbito sanitario, el cual implica la compatibilidad de la estricta prestación médico-asistencial con el respeto a los derechos humanos de los pacientes.

Para nosotros el principio de la dignidad humana y la libre personalidad de cada ciudadano debe regirse en el elemento rector del sistema sanitario, de manera que como exigencias de dicha humanización hemos señalado aspectos tales como el derecho a una información adecuada y apropiada para cada paciente, la acogida en la estructuras sanitarias dentro de unos niveles de confortabilidad general, el respeto escrupuloso a la individualidad y a la diferencia, el trato personal y la actitud de servicio, la atención respetuosa,...

Ciertamente estimamos que en este campo se han producido notables avances, al menos en el aspecto teórico, que han llevado a proclamar la consideración del paciente como eje central del sistema en no pocos instrumentos planificadores o programáticos. Ahora bien, la efectiva plasmación práctica de esta premisa puede resultar bien distinta.

El aspecto emocional cobra más relevancia si cabe en el ámbito de los procesos oncológicos, en los que existe muchas veces la evidencia de una enfermedad grave y los tratamientos son largos y penosos para los pacientes, por lo que en ocasiones una espera que en opinión de esa Administración sanitaria pueda encajar en la práctica habitual desde el punto de vista técnico, es posible que no resulte adecuada a las condiciones personalísimas del paciente e incluso puede llegar a revelarse inhumana.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular a esa Dirección Gerencia del hospital regional de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas oportunas para que se cumpla el compromiso adquirido con los pacientes en el Plan Integral de Oncología de Andalucía, de mejorar la gestión de los tiempos de espera, y específicamente el que proclama que cuando se indique intervención quirúrgica la misma no se demorará más de 4 semanas desde la toma de la decisión.

RECOMENDACIÓN 2: Que se promueva la humanización de la asistencia a los pacientes oncológicos, tomando conciencia de su posición de vulnerabilidad y el sufrimiento psicológico añadido que les puede causar la demora en las distintas actuaciones sanitarias, fomentando la comunicación médico-paciente de forma ininterrumpida, especialmente en el período en el que aquellos permanecen a la espera de intervención o tratamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6450

La compareciente expone que en fecha 23 de abril de 2018 presentó solicitud en la Delegación Territorial de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, de cuyo resultado nada sabe.

Añade que el día 12 de noviembre acudió a la Administración para informarse del estado de la tramitación y lo único que pudo decirle es que estaban revisando las solicitudes presentadas en el mes de febrero.

La promotora de la queja tiene dos menores a su cargo, no tiene ingresos y no ha podido pagar el alquiler, por lo que se le ha fijado fecha de desahucio.

Interesados ante la Administración se nos informa del orden cronológico de la tramitación del expediente, que concluye el 4 de diciembre de 2018 con la Resolución de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Cádiz por la que se propone conceder a la unidad familiar representada por la promotora de la queja la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía por el procedimiento de urgencia o emergencia social, por un periodo que comprende desde el 1/12/2018 hasta el 30/11/2019.

Dado que el asunto que planteaba la reclamante ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 18/5218

La compareciente expone que presentó solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía el pasado día 21 de febrero de 2018 y como lo único que le informaban es que su situación se encuentra en estudio, presentó reclamación el día 5 de julio de 2018 ante la Delegación Territorial en Córdoba, sin que al día de presentación de la queja haya recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración se nos informa del orden cronológico de la tramitación del expediente, no habiendo concluido el mismo ya que en octubre se había comprobado la falta de determinada documentación para completar la solicitud, y se había notificado a la parte interesada tal requerimiento. Quedando, pues, pendiente el dictado de una Resolución.

De tal información dimos debido traslado a la reclamante, a fin de que presentase las alegaciones que creyera oportunas, informándonos posteriormente de que ya ha recibido la ayuda solicitada, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 18/6349

La compareciente en su escrito nos expone que entregó la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía el 2 de julio de 2018 y al intresarse por la situación de expediente el 27 de septiembre le indican que están mirando las solicitudes del mes de abril, por lo que formuló una reclamación sin que al día de presentación de la queja haya recibido una respuesta.

La gravedad del caso es que ya realizó una primera solicitud en febrero que le fue denegada por el hecho de haber trabajado unos días sueltos. Le explicaron que, tal y como estaba redactada la Ley en ese momento, la persona tenía que estar en situación de desempleo desde el momento de la solicitud hasta la resolución de la misma. Es decir, que si ella trabajaba aunque fuera un solo día, eso ya le hacía perder el derecho, aunque su situación económica fuera igualmente grave. Ante esta injusticia finalmente se ha cambiado la ley y ahora no pasa nada por estar de alta unos días, pero entiende que ha sido perjudicada por un mal hacer de la administración que redactó la primera Ley.

Por todo ello solicita que la solicitud actual sea resuelta lo antes posible, puesto que ya han pasado los plazos correspondientes para tener respuesta (2 meses) y por su situación de especial vulnerabilidad necesita que se resuelva cuanto antes, puesto que desde antes de febrero está sin trabajo, sin ingresos y teniendo a su cargo además a un niño de 8 años.

Interesados ante la Administración se nos informa del orden cronológico de la tramitación del expediente, no habiendo concluido el mismo ya que en noviembre se comprueba la falta de aportación de determinada documentación para completar la solicitud, por lo que se le notifica a la parte interesada tal requerimiento. Quedando, pues, pendiente el dictado de la Resolución correspondiente en caso de que la afectada aporte la documentación requerida.

De tal información dimos debido traslado a la reclamante, a fin de que presentase las alegaciones que creyera oportunas, informándonos posteriormente de que ya ha recibido una respuesta a su solicitud, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 18/0345

Iniciamos este expediente de queja de oficio al tener conocimiento por diversos medios de prensa escrita del fallecimiento de un ciudadano de 44 años, que se produjo a consecuencia de un ictus, tras demandar asistencia urgente en el hospital de Antequera, y permanecer más de cinco horas en la sala de espera sin que nadie advirtiera que le había sobrevenido la enfermedad.

Fue precisamente este aspecto, casi coincidente en el tiempo con otro episodio de las mismas características que también saltó a los medios de comunicación, lo que nos llevó a reclamar una investigación respecto de lo sucedido, pues se daba la circunstancia de que concurrió solo al hospital y que no respondió a las llamadas de megafonía y a consecuencia de lo anterior fue dado de alta.

Sin poder dilucidar por nuestra parte hasta que punto este aspecto incidió en el desenlace, nos interesaba conocer qué medidas se prevén en el centro hospitalario para el control de la atención sanitaria de los pacientes que acuden solos al servicio de urgencia, aparte de preguntar por el concreto proceso asistencial del afectado (actuaciones sanitarias desarrolladas y el contenido de las mismas, nivel de prioridad establecido en triaje y presunción diagnóstica tras la primera consulta, forma en la que se detectó su situación, momentos temporales en los que se realizó el llamamiento para que acudiera nuevamente a consulta y resultados de las pruebas practicadas).

Por lo que hace a esta segunda cuestión se nos dice que el paciente fue clasificado en triaje con nivel de prioridad 4 (cefalea de leve intensidad en contexto de hipertensión arterial) a los cinco minutos de su llegada, y atendido en consulta al cuarto de hora, donde no se aprecia focalidad neurológica y se solicita electrocardiograma y analítica.

Tras la práctica de estas pruebas y a la espera de los resultados de la analítica por lo visto fue remitido a la sala de espera de pacientes, siendo llamado en dos ocasiones por megafonía en un intervalo que osciló entre veinte y cincuenta minutos más tarde.

Ante la incomparecencia se nos dice que el celador lo buscó en la sala sin resultado, y que con la misma finalidad acudió a otras estancias, informando a continuación al facultativo en el área de consultas, que procedió al alta por “fuga”.

Con posterioridad, entre dos y tres horas más tarde, un celador advirtió su presencia tras el aviso de una usuaria y al comprobar que no estaba bien se desencadenó un conjunto de actuaciones que incluyeron valoración de enfermería, activación del código ictus, gestión informática del nuevo ingreso del paciente, y práctica de TAC que arrojó la existencia de una oclusión de la arteria cerebral media derecha completa, sin descartar otras lesiones igualmente graves.

Descartada la realización de fibrinolisis por la extensión de la isquemia, se contactó al parecer con el hospital de referencia que determinó el traslado inmediato, el cual se realizó en ambulancia medicalizada.

Por lo que hace a la existencia de protocolos de atención a pacientes que acuden solos a urgencias, el centro confirma que no disponía de ninguno con esta finalidad específica y que cuando los pacientes no comparecen al ser llamados por megafonía, habitualmente se insta a un celador para que acuda a la sala de espera a llamarlos personalmente. Junto a lo anterior también se prevé que haya un solo acompañante por paciente para evitar aglomeraciones y facilitar el trabajo de los profesionales.

En definitiva el hospital afirma que a tenor de la valoración y las pruebas que se practicaron al paciente en ningún momento sospechó que pudiera sobrevenirle un accidente cerebrovascular de manera inminente.

Desde esta Institución tampoco podemos discutir técnicamente esta premisa, ni el nivel de prioridad asignado inicialmente, aparte de considerar que los tiempos invertidos en los distintos pasos del proceso asistencial en urgencias fueron bastante adecuados.

Todo el problema reside en la localización del paciente cuando fue llamado una vez que se obtuvieron los resultados de la analítica y la desatención que se produjo por esta circunstancia, a pesar de los intentos practicados para hallarlo personalmente.

Dado que a la vista de las graves consecuencias producidas, que también hemos podido comprobar en el otro supuesto comentado que ha analizado esta Institución, se evidencia la inoperatividad de las actuaciones desarrolladas con esta finalidad, pensamos que se imponía la necesidad de establecer criterios adicionales de búsqueda que permitieran acreditar la ausencia voluntaria de los pacientes, en los casos en los que así se hubiera producido.

Nos congratula por tanto que el hospital también abogue por el establecimiento de medidas que permitan solventar situaciones como la descrita, y que a estos efectos haya determinado el análisis detallado del caso en el seno de la comisión de seguridad del paciente.

De todas maneras con carácter inmediato se alude a la adopción de las siguientes:

.- Llamada por megafonía

.- Llamada presencial en sala de espera con visualización de todos los pacientes y comprobación de la pulsera de identificación de todos los pacientes.

.- Repetición de este ciclo tres veces en 20 minutos.

.- Búsqueda activa del paciente en otras zonas: área de admisión y máquinas dispensadoras.

.- Chequeo de los aseos de las salas.

.- Registro de las actuaciones realizadas

.- Instrucción a personal celador de supervisión ad hoc horaria de la sala, incluyendo identificación a través de pulsera de los pacientes sin acompañante en el momento de la supervisión. Check list de esa supervisión, y

.- Control estricto de la entrada de familiares, según protocolo, para evitar aglomeraciones en la sala de espera y preservar la seguridad e intimidad de los pacientes. Cartelería Informativa.

Junto a lo expuesto también se alude por el hospital a las medidas planteadas por la Consejera de Salud en sede parlamentaria, que por lo que sabemos se han traducido en una serie de protocolos que pueden ser consultados en la web del SAS (http://www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/principal/document...): Procedimiento marco estandarizado para la atención de pacientes en sala de espera, Procedimiento marco estandarizado de alta por ausencia del servicio, y Procedimientos marco estandarizado de identificación de pacientes.

A tenor de lo expuesto y dado que nuestra actuación en todo caso habría de dirigirse a la formulación de Recomendaciones y Sugerencias con esta misma finalidad, considerando que las propuestas que habrían de incorporarse a las mismas ya se han adoptado, pensamos que lo que nos concierne es el seguimiento y vigilancia estrecha de su puesta en práctica, con el marco de referencia que nos ofrecen las medidas anunciadas y los protocolos publicados.

Queja número 18/6901

La compareciente en su escrito de queja nos expone que solicitó la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía el 14 de mayo de 2018 y el 20 de noviembre ha recibido una notificación de la Consejería de Igualdad en la que le requieren un certificado de empadronamiento de su unidad familiar. Aclara que ya presentó el certificado junto con la solicitud, no obstante ya ha pedido otro certificado en su Ayuntamiento, que por supuesto mandará en cuanto lo tenga.

Teme la promotora de la queja que por esta causa, tarde aún más la resolución de su solicitud y tampoco considera normal que cinco meses después, le soliciten un documento que ya entregó y del que hay constancia.

Interesados ante la Administración se nos informa del orden cronológico de la tramitación del expediente, habiendo concluido el mismo, una vez completo, mediante Resolución de fecha 12 de diciembre de 2018, concediendo a la unidad familiar la Renta Mínima de Inserción Social, durante el periodo comprendido entre el 01/06/2018 al 31/05/2019.

Dado que el asunto que planteaba la reclamante ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 18/6801

El compareciente expone que solicitó en abril de 2018 la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, sin que al día de la presentación de la queja haya recibido más noticias, aparte de que el expediente se encuentra en proceso de revisión.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga se nos informa que el reclamante presentó su solicitud en fecha 19 de abril de 2018, y que una vez completado el expediente, en fecha 19/12/2018 se dictó Resolución por la que se concedió la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, durante el periodo comprendido entre el 01/05/2018 hasta el 30/04/2019.

Dado que el asunto que planteaba la reclamante ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

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