La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/6301

En su escrito de queja, el interesado, estudiante del Grado de Gestión y Administración Pública, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, nos decía que desde que comenzó el curso (el escrito de queja era de octubre de 2018) la asignatura de Introducción a a Sociología no había comenzado por falta de profesorado.

Tras dirigirnos a la citada Universidad, en su respuesta nos indicaban las razones por las que no habían podido cubrir la plaza hasta finales del mes de octubre, pero que, en aquellas fechas, el profesor ya estaba impartiendo la asignatura.

Entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/4613 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Consejería de Salud y Familias

Se inician actuaciones de oficio con el objeto de analizar el comportamiento de las Administraciones intervinientes en la crisis sanitaria por brote de listeriosis, desde la perspectiva de la defensa de los derechos de los ciudadanos que tenemos asignada.

En el momento actual de desarrollo de los acontecimientos por todos es conocida la situación de crisis sanitaria que desde hace algún tiempo viene afectando a nuestra comunidad autónoma, con derivaciones fuera de la misma, a raíz de la detección de un brote infeccioso por listeriosis relacionado con el consumo de determinados productos cárnicos.

El ritmo vertiginoso de los hechos, que ha venido evidenciando una ampliación sucesiva del foco de la infección, las diversas dimensiones que plantea la situación como grave problema de salud pública, la superposición de intervenciones administrativas por la participación de diversas administraciones en el ejercicio de las competencias implicadas, y, la pluralidad de opiniones discrepantes que se han alzado al respecto, han constituido elementos de peso que, a nuestro modo de ver, han contribuido a incrementar la complejidad del problema, haciendo aconsejable abordar su análisis desde una perspectiva que permitiera investigar todas sus implicaciones con la mayor amplitud de miras.

Sobre esta premisa, y con la finalidad de poder obtener y analizar de forma serena, sosegada y objetiva toda la información ahora disponible, que permita arrojar luz sobre esta grave crisis alimentaria con origen en Andalucía, aborda esta Institución la investigación de oficio de la misma.

Por lo que sabemos la listeriosis es una infección que puede producirse cuando una persona ingiere alimentos que han sido contaminados por la bacteria Listeria monocytogenes, cuyos síntomas tienen un período variable de aparición (desde pocos días a meses), así como revestir diferentes niveles de gravedad (normalmente enfermedad gastrointestinal, pero también a veces septicemia o meningitis), presentando un riesgo más elevado en determinados colectivos (mayores, personas con sistema inmunológico debilitado, fetos en desarrollo, embarazadas y recién nacidos).

A través de diversos medios de comunicación, y después por la información suministrada por las Administraciones implicadas -fundamentalmente la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía-, hemos ido asistiendo al desarrollo de los acontecimientos desde que se produjeron los primeros indicios y se iniciaron las actuaciones oportunas conducentes a detectar el origen de la enfermedad, la declaración de la alerta sanitaria y la adopción de actuaciones relacionadas con la empresa cárnica que se ha revelado como el foco de la infección.

Los comunicados informativos de las diversas Administraciones y entidades con competencias en materia de salud pública y seguridad alimentaria se generalizan en sus correspondientes webs, sirviéndonos en este caso del correspondiente al Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias para tener una visión de lo sucedido desde que el viernes 16 de agosto la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía le notificó la existencia de un brote de toxiinfección alimentaria por Listeria asociado al consumo de carne mechada industrial de la marca La Mechá elaborada por la empresa Magrudis S.L.

A tenor de dicha fuente la asociación entre el producto implicado y el brote se produjo el 14 de agosto, tras los resultados positivos para listeria en los análisis realizados en la comunidad autónoma en varios productos elaborados de carne mechada correspondientes a diferentes lotes y que habían consumido la mayor parte de los casos detectados.

En resumidas cuentas, según los últimos datos en este momento son ya 205 el número de enfermos en toda Andalucía y 213 en toda España, tras consumir el alimento contaminado. La mayor parte de los afectados ha presentado sintomatología compatible con gastroenteritis aguda, y muchos fiebre, pero 19 pacientes han desarrollado formas meníngeas y otros cuatros de septicemia, habiéndose registrado también tres defunciones.

En relación con la empresa donde se localizó el origen de la infección se alude a la realización de una inspección de sus instalaciones, a la suspensión de la producción y a la retirada del producto, con ampliación posterior de la alerta sanitaria a todos los elaborados por aquélla, así como a los comercializados por otra empresa, que portaban al parecer un etiquetado deficiente.

Últimamente parece que la situación evoluciona hacia la mejoría, aunque no se descarta la aparición de nuevos casos.

Pues bien, sin cuestionar la atención que desde los dispositivos sanitarios se viene proporcionado a los afectados, ciertamente la gestión del riesgo sanitario en uno de los casos de intoxicación alimentaria de mayor importancia de los últimos tiempos se ha puesto en entredicho en diversos ámbitos, sobre todo en lo que se refiere a la celeridad en la declaración de la alerta y la adopción de las medidas para hacer frente al brote y tratar de aminorar sus consecuencias, así como en el adecuado ejercicio de sus competencias por parte de las Administraciones implicadas. En este orden de cosas hemos asistido al cruce de acusaciones entre las mismas, y a ello también se añade el ejercicio de acciones judiciales por parte de la Administración y otros agentes interesados (asociaciones de consumidores y usuarios).

La gestión informativa de este asunto también se discute, en la medida en que constituye un derecho de los consumidores, sobre todo cuando el acceso de la ciudadanía a la misma se revela esencial para la protección de su propia salud.

Por otro lado, no podemos olvidar los aspectos preventivos que también inciden en toda cuestión de salud pública, que engloban un serie de actuaciones que están llamadas a evitar que se produzcan este tipo de situaciones, y que igualmente se vienen poniendo de manifiesto en aspectos como la falta de autorización para la ampliación de la empresa responsable, o la infrecuencia de la inspección previa de sus instalaciones.

Pues bien, la Ley 16/2003, de 28 de mayo de Cohesión y calidad del SNS define la prestación de salud pública (artículo 11) como el conjunto de iniciativas organizadas por las Administraciones públicas para preservar, proteger y promover la salud de la población, y comprende entre otras las actuaciones de información y vigilancia en salud pública y los sistemas de alerta epidemiológica y respuesta rápida ante emergencias en salud pública, así como la protección y promoción de la seguridad alimentaria.

En nuestro ámbito territorial autonómico contamos con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, que dentro de las acciones en salud pública contempla un conjunto de medidas relacionadas con la protección de la salud en el ámbito de la seguridad alimentaria, entre las que se relaciona principalmente el establecimiento de los dispositivos de control necesarios, de forma habitual, periódica y programada, en todos los eslabones de la cadena alimentaria; así como la evaluación, gestión y la comunicación de los riesgos para la salud de la población asociados a brotes de enfermedades de origen alimentario.

En definitiva, a tenor de lo expuesto nos parece que la dimensión de la problemática generada a raíz de esta crisis convierte en obligada la intervención de esta Institución mediante la apertura de un expediente de queja de oficio, amparada en la autorización que a estos efectos nos confiere el art. 10 de nuestra Ley reguladora, con el objeto de analizar el comportamiento de las Administraciones intervinientes desde la perspectiva de la defensa de los derechos de los ciudadanos que tenemos asignada.

De ahí que hayamos procedido a solicitar los informes correspondientes, tanto a la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, como al Ayuntamiento de Sevilla.

CONCLUSIÓN

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7439 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Granada, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

Con fecha 19/11/18 compareció en esta Institución Dña. (...), exponiendo que ha presentado solicitud para la Renta Mínima de Inserción Social el 18 de mayo de 2018 y aún no ha recibido contestación y que tiene dos hijas y se encuentra sin ninguna ayuda económica. Que le gustaría saber cuánto más tiene que esperar para que le contesten.

Con fecha 29/01/2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “....Con fecha 29/01/2018 y 29/05/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, respectivamente cada solicitud.

Con fecha 29/01/2018 y 29/05/2018 se inicia la tramitación con el alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo los números (DPGR) 561-2018-00001235-1 y (DPGR) 561-2018-00037184-1.

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver.

Que la solicitud con número (DPGR) 561-2018-00001235-1 está resuelta con fecha 06/04/2018 de forma denegatoria, porque algún miembro de la unidad familiar y/o solicitante no está inscrito como demandante de empleo, y que la solicitud (DPGR) 561-2018-00037184-1 está pendiente de estudio.”

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la comunidad autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración. El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, solo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 24 apartados 2 y 3 b de la misma Ley 39/2015).

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como leros titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Granada, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3152 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

Con fecha 30/05/18 compareció en esta Institución Dña. (...) exponiendo que el pasado 15 de marzo de 2018 solicitó la renta mínima de inserción social en Andalucía de la que nos adjunta certificado con fecha de entrada en el registro de esa Delegación Territorial y que nada sabe de su resultado. Pide nuestra ayuda en la agilización del trámite pues su situación es desesperada ya que no tiene entrada de ingreso económico alguno y vive sola, sin familia que pueda ayudarle.

Con fecha 05/10/2018 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que

....Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el art. IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.”

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.-El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7063 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Granada, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

Con fecha 01/12/18 compareció en esta Institución Dña. (...), exponiendo que “en febrero presentó la solicitud de la RMISA y se la denegaron porque tenía ingresos, que en realidad era una ayuda de su abuela que ingresaba en su cuenta para ella y los estudios de su hermana y que de nuevo, la presentó telemáticamente el pasado día 13 de abril a las 16.15.29 h. y que solo aparece como solicitud presentada, pero nada más, por lo que pide nos interesemos de si es que no la han mirado o si es normal que salga eso así.”

Con fecha 29/01/2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que

....Con fecha 22/02/2018 y 13/04/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, respectivamente cada solicitud.

Con fecha 22/02/2018 y 13/04/2018 se inicia la tramitación con el alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo los números (DPGR) 561-2018-00006911-1 y (DPGR) 561-2018-00033855-1.

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver.

Que la solicitud con número (...) está resuelta con fecha 12/06/2018 de forma denegatoria, por superar ingresos económicos y que la solicitud (...) está pendiente de estudio.”

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la comunidad autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración. El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 24 apartados 2 y 3 b de la misma Ley 39/2015).

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Granada, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo andaluz analizará la gestión del brote de listeriosis

 

En el momento actual de desarrollo de los acontecimientos por todos es conocida la situación de crisis sanitaria que desde hace algún tiempo viene afectando a nuestra Comunidad Autónoma, con derivaciones fuera de la misma, a raíz de la detección de un brote infeccioso por listeriosis relacionado con el consumo de determinados productos cárnicos.

El ritmo vertiginoso de los hechos, que ha venido evidenciando una ampliación sucesiva del foco de la infección, las diversas dimensiones que plantea la situación como grave problema de salud pública, la superposición de intervenciones administrativas por la participación de diversas administraciones en el ejercicio de las competencias implicadas, y, la pluralidad de opiniones discrepantes que se han alzado al respecto, han constituido elementos de peso que, a nuestro modo de ver, han contribuido a incrementar la complejidad del problema, haciendo aconsejable abordar su análisis desde una perspectiva que permitiera investigar todas sus implicaciones con la mayor amplitud de miras.

Sin cuestionar la atención que desde los dispositivos sanitarios se viene proporcionado a los afectados, ciertamente la gestión del riesgo sanitario en uno de los casos de intoxicación alimentaria de mayor importancia de los últimos tiempos se ha puesto en entredicho en diversos ámbitos, sobre todo en lo que se refiere a la celeridad en la declaración de la alerta y la adopción de las medidas para hacer frente al brote y tratar de aminorar sus consecuencias, así como en el adecuado ejercicio de sus competencias por parte de las Administraciones implicadas. Por otro lado no podemos olvidar los aspectos preventivos que también inciden en toda cuestión de salud pública, que engloban un serie de actuaciones que están llamadas a evitar que se produzcan este tipo de situaciones, y que igualmente se vienen poniendo de manifiesto en aspectos como la falta de autorización para la ampliación de la empresa responsable, o la infrecuencia de la inspección previa de sus instalaciones.

Sobre estas premisas y una vez estabilizada la situación de emergencia en la que todavía se está interviniendo, esta Institución considera oportuno iniciar una investigación con la finalidad de obtener y analizar de forma serena y objetiva toda la información disponible, que permita arrojar luz sobre esta grave crisis alimentaria con origen en Andalucía. A diferencia de otras quejas de oficio abiertas por esta Institución en las que el motivo principal reside en la falta de información y en la inacción de las administraciones, en esta ocasión se han activado los dispositivos necesarios para la ciudadanía con el fin de evitar riesgos de seguridad alimentaria. Por ello, una vez controlada esta situación de emergencia, el Defensor del Pueblo andaluz estima oportuno analizar los mecanismos y otras medidas de control que pudieran haber fallado, con el objetivo de que no se vuelvan a producirse situaciones tan lamentables como las acontecidas.

El Defensor del Pueblo andaluz en funciones, Jesús Maeztu, muestra sus condolencias hacia las tres muertes producidas asociadas al consumo de estos productos, al tiempo que desea una pronta recuperación a las mujeres que han visto interrumpidos sus embarazos y a las más de 200 personas que han recibido tratamiento hospitalario al encontrarse afectados por síntomas producidos por la listeriosis.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4809 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, por la que recomienda que se clarifique la falta de vigencia en el ámbito del SAS de la Circular 6/81 del INSALUD, y se impartan instrucciones para que ningún centro abone dietas con arreglo a sus determinaciones.

Asimismo, recomienda que para contribuir a que los residentes en Andalucía disfruten del derecho a la protección de la salud en términos de equidad cuando son derivados para recibir asistencia a centros sanitarios distintos a los de referencia, se impulse la elaboración de una norma emanada de la autoridad competente y con rango adecuado, que habrá de publicarse en Boja, con el fin de que se regule con detalle el incremento prestacional que supone la indemnización por el desplazamiento cuando se usan medios ordinarios de transporte, así como las dietas en concepto de alojamiento y manutención, determinando los supuestos, las cuantías, y el procedimiento para la tramitación.

En los casos en los que se contemple la indemnización por desplazamiento (gastos del viaje), recomienda que se incluya la posibilidad de utilizar vehículo individual, en la medida en que es el medio que puede resultar más adecuado a las características de determinados pacientes.

Y también recomienda que, con independencia de la extensión y cuantía con la que dichas indemnizaciones se reconozcan, se prevea en todo caso la compensación de los gastos por alojamiento y manutención de los pacientes y acompañantes que son derivados para recibir asistencia sanitaria a unidades y centros de referencia nacional legalmente reconocidos.

ANTECEDENTES

El interesado manifiesta que es padre de una niña que actualmente cuenta 11 años de edad y está aquejada de una enfermedad de las denominadas raras desde los 6 meses de edad, denominada síndrome de West, que ha derivado a epilepsia refractaria y encefalopatía epiléptica.

Nos dice que por causa de la misma su hija tiene reconocido un grado III de dependencia y un 66 % de discapacidad.

Apunta que fue derivada con fecha 17.2.19 desde la Subdirección de Programas y Desarrollo para ser tratada en el Hospital Niño Jesús, de Madrid, el cual se configura como centro de referencia nacional para el tratamiento de esta enfermedad, y que dicha derivación se mantiene hasta la fecha con las pertinentes autorizaciones a través del SIFCO.

Para tratar las dolencias de su hija el interesado debe desplazarse con ella habitualmente para consultas de revisiones o ingresos hospitalarios a Madrid, pero afirma que todos los gastos de alojamiento y manutención son soportados por él y la única ayuda que recibe de la Junta de Andalucía es el pago del transporte siempre que sea en medio de transporte público y una dieta de manutención por importe total de 2,4 euros/día para desayuno, comida y cena (dietas congeladas desde 1981 y equivalentes a las 400 pesetas asignadas en esa fecha) para el enfermo, e igual cuantía para un acompañante.

Señala que desde hace seis meses, y tras pelear arduamente, pues nadie le ofreció ese servicio y después de sufrir lo indecible numerosas veces para sacar a su hija del tren y llevarla desde la estación de Atocha al hospital en autobús, dada su minusvalía y movilidad reducida, ha conseguido disponer de un servicio de taxi para este menester.

Estima que su hija sufre discriminación y agravio respecto a enfermos de otras comunidades españolas en idéntica situación clínica por la falta de regulación en nuestra comunidad autónoma de ayudas económicas para sufragar los gastos de manutención y alojamiento originados por causa de los desplazamientos a los que se ven obligados para recibir la asistencia sanitaria en el centro más arriba indicado.

El interesado continúa señalando que la Junta de Andalucía pregona de manera ostensible y rimbombante la universalidad y equidad en los niveles de salud e igualdad efectiva en las condiciones de acceso al Sistema Sanitario Público de Andalucía en el art. 2.1 de la Ley de Salud de Andalucía, pero tras buscar denodadamente entre sus carteras de servicios, ayudas y disposiciones legales, no encuentra absolutamente nada que regule ayudas por gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención para los usuarios y acompañantes desplazados fuera de sus áreas de asistencia sanitaria.

En esta tesitura afirma que los pacientes de otras comunidades autónomas que se encuentran en la misma situación sí que vienen recibiendo dichas ayudas porque en sus respectivas regiones se han establecido las disposiciones legales pertinentes para sustituir la regulación que venía llevando a cabo la Circular 6/1981, de 20 de abril, del INSALUD (regulaba las ayudas por desplazamiento y dietas de estancia a los beneficiarios asistidos en provincia distinta a la de origen, estableciendo que el importe de los gastos por desplazamiento se adaptara a las tarifas vigentes de los transportes públicos y fijando la dieta por estancia, tanto de pacientes como de acompañantes en 400 pesetas).

Según nos dice, en unos casos dichas ayudas se conceden cuando tales desplazamientos se efectúan fuera de la comunidad autónoma (Asturias, Cantabria, Extremadura, Euskadi, La Rioja, Navarra), mientras que en otras de mayor extensión territorial lógicamente también se dan para desplazamientos fuera del propio área sanitaria y provincia de residencia (Aragón, Castilla la Mancha; Castilla- León; Ceuta y Melilla; Baleares; incluso Murcia).

El interesado destaca que su hija no eligió estar enferma y que está derivada oficialmente por el Servicio Andaluz de Salud a un centro de referencia nacional por incapacidad de prestarle los servicios adecuados y que su hija precisa, por lo que partiendo de que todos somos iguales en derechos y obligaciones, se cuestiona sobre el motivo de estar sometido a esta discriminación respecto a otros ciudadanos de su país.

Pues bien, esa Dirección General en el informe que nos remite para dar respuesta a nuestra solicitud, amparada en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, ciertamente confirma que “en la Comunidad Autónoma de Andalucía no existe una regulación específica sobre ayudas por desplazamiento y dietas de manutención y alojamiento para pacientes y acompañantes desplazados por razones de asistencia especializada a una provincia distinta a la de origen”.

Así, continúa señalando que la ordenación de esta prestación, que es de naturaleza económica, está contemplada en la Resolución del SAS 90/95, de 28 de diciembre, afirmando que la misma carece en su mayor parte de efecto, pero que resultan de aplicación en materia de desplazamiento los apartados tercero (subapartado 1.3 cuando hace referencia al transporte sanitario programado y alude a los medios de transporte no sanitario mencionando como tales las líneas regulares de autocar o ferrocarril), cuarto y quinto.

De ahí que apunte que cuando se llevan a cabo desplazamientos para recibir asistencia sanitaria en otra comunidad autónoma o en otra provincia y no es necesario el uso de transporte sanitario (ambulancia), las ayudas se limiten al abono de los gastos de desplazamiento en transporte público (avión, tren, autobús) al paciente y un acompañante (habitualmente), sin que esté previsto el abono de dietas por gastos de alojamiento y manutención, ni haya en este momento intención de introducir dichas compensaciones.

Por último, destaca esa Dirección General que la Circular 6/81, de 20 de abril, no tiene efectividad actualmente.

CONSIDERACIONES

El interesado muestra su desacuerdo por la falta de soporte económico por parte de la Administración sanitaria andaluza para afrontar los gastos que le supone realizar desplazamientos a Madrid para que su hija sea asistida, quejándose de que solo le reembolsan el que corresponde al desplazamiento en medios de transporte público, pero no recibe nada para el alojamiento y la manutención, a diferencia de lo que ocurre con los pacientes que residen en el resto de comunidades autónomas, que se ven apoyados por sus Administraciones en mayor o menor medida.

1. Dietas por alojamiento y manutención.

Por su parte, esa Administración reconoce que se abonan los gastos del desplazamiento, pero que no se ha regulado ninguna ayuda económica por los otros conceptos, y que además por ahora no existe previsión de hacerlo.

No es la primera vez que en esta Institución tenemos conocimiento de este asunto, pues ya tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre el mismo a raíz de los expedientes de queja 01/2777 y 07/1300, sin que a nuestro modo de ver, a pesar del tiempo transcurrido, los déficits detectados entonces se hayan superado.

En cuanto a la primera de las quejas aludidas se discutía sobre la vigencia de la Circular 6/81, mencionada por el interesado, y aunque desde esta Institución compartíamos la visión de esa Dirección General sobre la falta de efectividad de la misma (obsolescencia, falta de rango normativo, ámbito de aplicación del INSALUD), ello no nos impedía apreciar que había hospitales que venían satisfaciendo las ayudas contempladas en la mismas para los casos de desplazamiento con finalidad de tratamiento ambulatorio, lo que nos llevó a reclamar a esa instancia administrativa para que emitiera las directrices necesarias en orden a clarificar este punto, pues se podía dar lugar a desigualdades en el trato a los usuarios en función del centro del que dependiera la concesión.

No obstante, a pesar de la aceptación formal de las recomendaciones que hicimos en su momento, entre las que se encontraba la de “impartir las instrucciones oportunas en orden a uniformar el tratamiento normativo en materia de dietas y manutención, aclarando la falta de vigencia en el ámbito del SAS de la C. 6/81 de Insalud, y la inexistencia actual de derecho a prestaciones económicas por tales conceptos”, lo cierto es que, a la vista de lo que nos cuenta el interesado, muchos años después de nuestra intervención todavía nos encontramos con centros en el ámbito del sistema sanitario público de Andalucía donde se facilitan dichas ayudas, lo cual no deja de resultar significativo, teniendo en cuenta además que la cuantía de las mismas resulta irrelevante.

En este sentido, llamábamos la atención sobre el reconocimiento que sin embargo sí se hacía de las dietas del acompañante en el caso de los desplazamientos motivados por la recepción de asistencia en centros privados por causa de la superación del plazo de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, que viene recogido en el art. 14 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre (“Los gastos de desplazamiento de un enfermo a un centro situado en localidad distinta a la de donde se indicó su intervención, así como los gastos de desplazamiento y dietas del acompañante, serán abonados por la Administración sanitaria pública de la Junta de Andalucía en concepto de indemnización, de acuerdo con las tarifas recogidas en la normativa vigente”).

A tenor de lo expuesto por nuestra parte consideramos que en la práctica asistencial se daban supuestos, como las derivaciones de pacientes a otros centros, dentro o fuera de nuestra comunidad autónoma, por la concurrencia de diversas causas que imposibilitaban su atención en sus centros de referencia, que podían resultar asimilables a los que contemplaba la norma arriba indicada, y en los que en justicia, a nuestro modo de ver, procedía el pago de estos conceptos.

En relación a estos casos recomendamos a esa Dirección General que se “lleve a cabo una regulación general de los supuestos que van a generar derecho a dietas del acompañante, que más allá de los casos de incumplimiento del plazo de garantía de respuesta quirúrgica previstos en el Decreto 209/01, de 18 de septiembre, incluya todos los que puedan resultar equiparables por la incapacidad del sistema para ofrecer una respuesta adecuada a tiempo”.

El anunciado desarrollo normativo del Decreto antes citado, en el que habrían de establecerse los conceptos, cuantías y usuarios tributarios de dichas compensaciones económicas no cumplió este cometido, lo que no nos impidió insistir en esta misma cuestión cuando a través de la queja de oficio 07/1300 nos planteamos valorar el nivel de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en la 01/2777.

2.- Gastos por desplazamientos.

Aunque no es el objeto directo de la queja formulada por el interesado, el informe administrativo trae a colación, aunque según se dice “solo en parte” la Resolución 95/90, de 28 de diciembre, reguladora del transporte sanitario provincial, interprovincial y fuera de la comunidad autónoma, de la población protegida por el SAS.

Decimos “solo en parte” porque esa misma Administración reconoce que “carece en su mayor parte de efecto”, aunque a fin de definir lo que constituyen medios ordinarios de transporte no sanitario, se apoya en la regulación de su apartado tercero (1.3 “Se abonarán estos transportes a los pacientes que no precisen de los medios indicados en el punto 1.1 y en los que lo prolongado de sus tratamientos y la distancia al centro sanitario donde reciben la asistencia les origine grave quebranto económico, siempre que así sea considerado por la autoridad sanitaria acreditada”), así como el apartado cuarto para lo que se refiere a los acompañantes (“Como norma general correrán a cargo del SAS los viajes de los acompañantes, previamente autorizados por la estructura que corresponda del SAS, de enfermos que correspondiéndoles el abono del desplazamiento, no superen los 18 años o excedan de 65...”), y el quinto por lo que hace a los traslados interprovinciales y fuera de la comunidad autónoma, en los que “el SAS proveerá a su cargo el medio ordinario de transporte no sanitario más conveniente”.

Pues bien, en las resoluciones emitidas en las quejas aludidas al principio de esta resolución reflexionamos en torno a la naturaleza y eficacia de esta regulación, partiendo de la base de que a la fecha de su elaboración aún no había aparecido el R.D. 63/95 de 21 de enero, sobre Ordenación de prestaciones en el Sistema Nacional de Salud, el cual solo reconocía como prestación del sistema el denominado transporte sanitario, considerando exclusivamente como tal el que obedece a motivaciones de urgencia o imposibilidad para desplazarse con los propios medios.

Estimábamos entonces que la posibilidad recogida en la resolución 95/90 de abonar estos medios de transporte representaba un añadido prestacional en nuestro ámbito autonómico, con una pretensión quizás más social que sanitaria, pues se trataba de evitar el quebranto económico que pueden ocasionar los desplazamientos al hospital de los pacientes que no precisan medios de transporte sanitario, pero están sometidos a tratamiento y residen lejos del centro sanitario.

Ahora bien, no podíamos dejar de mostrar nuestra disconformidad con la manera en que este reconocimiento se había llevado a cabo pues la regulación citada ya por entonces presentaba múltiples contradicciones con la definición de transporte sanitario que acabamos de reflejar, ya que distingue entre transporte sanitario urgente y programado, y dentro de este último, entre individual y colectivo, pero a la hora de determinar los supuestos que se incluyen en cada caso, se alude tanto a motivaciones clínicas como a compensación por el quebranto económico, y en cuanto a los medios utilizables se señala junto a la ambulancia, el empleo de otros ordinarios (taxi, autocar, ferrocarril). En definitiva, se mezcla transporte sanitario y no sanitario y para servir a cada una de estas modalidades se emplea la ambulancia y otros medios.

Quizás por esta confusión de conceptos y tras la entrada en vigor del R.D. 63/95 de 20 de enero, se hizo necesaria la Resolución 21/95 de 31 de julio, sobre organización y funcionamiento del transporte sanitario, en la que con claridad se define el transporte sanitario como el que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria, en vehículos especialmente adaptados para esta función.

Sin embargo, la resolución 95/90 de 28 de diciembre nunca se derogó expresamente, y de hecho el informe recibido de esa instancia administrativa vuelve a ponerla en valor, resaltando su vigencia, aunque se invoque una efectividad exclusivamente parcial. De hecho, de las respuestas administrativas emitidas en los expedientes de queja que hemos tramitado sobre este asunto ya deducíamos que se seguía aplicando, al menos para negar la posibilidad de utilizar el vehículo particular como medio ordinario de transporte, puesto que en aquella se mencionan exclusivamente las líneas regulares de autocar o ferrocarril, o también, como esa Dirección General nos corrobora, en temas de acompañantes y traslados fuera de la comunidad autónoma.

No nos cabe duda de que con dicha disposición (entonces también hablábamos de la N.I. de 18.4.96 que era la que claramente establecía la posibilidad de indemnizar los gastos en que incurran los pacientes que hagan uso de medios ordinarios de transporte público de viajeros para desplazarse a centros sanitarios especializados, con el fin de iniciar o continuar la asistencia, por expresa indicación del facultativo responsable de prestarla y de manera subsidiaria y complementaria a los medios específicos de transporte sanitario) se estaban creando auténticos derechos, configurando supuestos no reconocidos en la normativa estatal que dan lugar al percibo de una prestación económica.

Es por eso que, sin entrar a discutir la competencia en orden a su elaboración, teniendo en cuenta que en este caso la potestad reglamentaria no se ejerce exclusivamente ad intra, sino que excede del ámbito doméstico para regular aspectos externos, como bien pueden considerarse los derechos de los usuarios; no estimábamos, y seguimos sin hacerlo, que el rango de los instrumentos utilizados fuera el más adecuado para incorporar dichos derechos al Ordenamiento, pues su valor normativo genera muy serias dudas.

En la actualidad el R.D. 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se regula la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, derogando la anterior regulación, ha señalado el derecho al transporte sanitario de las personas enfermas o accidentadas que reciban asistencia del Sistema Nacional de Salud y que por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas no puedan utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad.

El resto de la regulación, que por lo visto continúa siendo la misma que analizamos con ocasión de las quejas referidas, ya es autonómica y tiene un carácter infrarreglamentario, incompatible con el que exige una prestación como la que estamos considerando.

3.- Conclusiones sobre ambas cuestiones.

La respuesta de esa Dirección General a las recomendaciones que le elevamos en los expedientes de queja mencionados dio lugar a una desigual valoración por parte de esta Institución.

Así, en un principio coincidió con nosotros en la necesidad de regular con rango normativo apropiado las cuestiones que le proponíamos, a saber, supuestos y cuantías de las indemnizaciones por traslado, y posiblemente también los supuestos y cuantías de las dietas por manutención y alojamiento en supuestos adicionales a los contemplados en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica.

En este sentido, se nos comunicaba formalmente que ya se estaban haciendo los estudios técnicos y económicos necesarios para plantear el proyecto de norma, que probablemente tendría el rango de Decreto, que regularía las indemnizaciones por gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento soportados por los pacientes para recibir asistencia especializada con cargo al sistema sanitario público de Andalucía, en todos los casos siempre que el paciente no precise transporte sanitario.

En ese momento consideramos que se habían aceptado nuestras recomendaciones, pero cuando quisimos conocer hasta qué punto se habían materializado las mismas, incoando de oficio la queja 07/1300, por esa parte se justificó la demora en la elaboración de la norma propuesta por su elevada complejidad, teniendo en cuenta los colectivos que podían verse afectados por la misma, así como su repercusión económica.

Ahora bien, desde esta Institución pensamos que las dificultades presupuestarias habían aplazado ya por demasiado tiempo la citada normativa, que en todo caso podría armonizar las disposiciones ya existentes respecto a cuya aplicación existían discrepancias contrastadas en los centros sanitarios del sistema público andaluz, y aunque valoramos positivamente la aceptación de alguno de los aspectos parciales (establecimiento de los criterios orientativos para la prescripción del transporte sanitario individual frente al colectivo), estimamos que era posible una solución positiva que tuviera en cuenta el motivo principal de nuestra resolución.

4.- Discriminación respecto de los pacientes residentes en otras comunidades autónomas.

El planteamiento que realiza el interesado sin embargo nos permite contemplar un matiz adicional. Esgrime en este punto que la ausencia de este tipo de ayudas en el ámbito autonómico andaluz entraña un trato discriminatorio respecto de los usuarios residentes en otras comunidades autónomas, que sí resultan subvencionados cuando se desplazan para recibir asistencia sanitaria fuera de las mismas.

Y es que frente a la falta de adopción de medidas para hacer realidad la regulación de las indemnizaciones que estamos comentado, nos encontramos con un vuelco en la iniciativa relacionada con la misma, de forma que a tenor del contenido del informe remitido en la tramitación del expediente que nos ocupa, esa Dirección General no prevé introducir compensaciones por manutención y alojamiento.

No es nuestra intención entrar en disquisiciones sobre los principios de igualdad y no discriminación, respecto a los cuales se ha pronunciado frecuentemente nuestro Tribunal Constitucional. Baste reseñar que se contempla de forma genérica la igualdad como la proscripción para el legislador de establecer distinciones irrazonables o arbitrarias entre los ciudadanos.

En esta tesitura, y más allá de las diferencias que se establecen en cuanto a la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley, así como entre dicha igualdad genérica y la prohibición de discriminación, no podemos considerar que la situación que pone de manifiesto el interesado en esta queja reúna requisitos definitorios de la segunda.

Y es que en este caso nos encontramos con que en el ejercicio de las competencias que han asumido las comunidades autónomas en el marco del art. 149.1.16 de la Constitución (desarrollo de las Bases sobre sanidad interior), y más específicamente dentro de la denominada cartera complementaria de servicios de las comunidades autónomas, que prevé el art. 8 quinquies de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, estas últimas “podrán incorporar en sus carteras de servicios una técnica, tecnología o procedimiento no contemplado en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios”.

Ya hemos dicho que la cartera de servicios solo contempla como prestación del Sistema Sanitario Público el transporte sanitario, y que el transporte no sanitario, y las compensaciones relacionadas con el mismo (ayudas por desplazamiento, alojamiento y manutención) constituye una ampliación de aquella, no solo legítima en el ejercicio de sus propias competencias, sino también apreciable por la finalidad social que subyace de favorecer el acceso a los tratamientos en los casos de desplazamientos con fines de asistencia sanitaria.

No estamos por tanto ante una regulación legal que excluya a los residentes en Andalucía del disfrute de una determinada prestación sanitaria, sino ante un panorama propio de un Estado Autonómico, en el que cada comunidad autónoma puede ejercer competencias en función de su voluntad política, teniendo en cuenta que las prestaciones que estamos considerando no son de dispensación obligatoria (no forman parte de la cartera básica de servicios), sino que se asumen por aquellas con cargo a su propio presupuesto.

Ahora bien, el art. 149.1 de la Constitución establece la competencia exclusiva de Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

En este orden de cosas la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, específicamente en el ámbito de las prestaciones sanitarias, como medio para garantizar a los ciudadanos la equidad, a fin de permitir asegurar el acceso a las prestaciones, y de esta manera el derecho a la protección de la salud en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio y posibilite la libre circulación de todos los ciudadanos.

Precisamente, también para garantizar la equidad en el acceso a una atención sanitaria de calidad, segura y eficiente a las personas con patologías que, por sus características, precisan de cuidados de elevado nivel de especialización que requieren concentrar los casos a tratar en un número reducido de centros, el Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre, viene a regular los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.

La hija del interesado se encuentra en esta situación, pues aparte de menor y discapacitada presenta una enfermedad rara que requiere un elevado nivel de especialización para su tratamiento, y es precisamente para garantizar la equidad en el acceso a la asistencia sanitaria que ha sido derivada a un centro de referencia en la atención a su patología, en este caso el Hospital Niño Jesús, de Madrid.

No tiene mucho sentido que se garantice dicho acceso desde un punto de vista formal, otorgando las autorizaciones pertinentes para las revisiones a través del sistema SIFCO, y que sin embargo no se favorezca el mismo desde una perspectiva material, compensando en la medida de lo posible el gasto que generan los desplazamientos, al menos en los casos de pacientes que se encuentren en una situación económica más desfavorecida.

Y es que llama realmente la atención que los pacientes que se desplacen al mismo desde cualquier punto del territorio del Estado para recibir asistencia sanitaria, sean apoyados económicamente por sus Administraciones Autonómicas de residencia, excepto en el caso de los que sean derivados desde Andalucía (y al parecer Galicia).

Siguiendo el recorrido que nos ha indicado el interesado hemos podido comprobar que tienen establecidas ayudas con distinto alcance las comunidades autónomas de Aragón, Principado de Asturias, Islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla la Mancha, Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, la Rioja, Navarra, País Vasco, y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

Las regulaciones que las establecen en cada caso adoptan diferentes modalidades normativas (Decretos, Órdenes, Resoluciones e Instrucciones), y las cuantías varían entre cantidades únicas que engloban alojamiento y manutención (de los 12 euros de Canarias a los 36 de Valencia), a importes que compensan ambos conceptos por separado (horquilla en manutención entre 5 y 20 euros diarios, mientras que en alojamiento oscilan entre 18 y 40 euros al día).

En resumidas cuentas que si bien no cabe hablar de discriminación en el acceso a las prestaciones sanitarias en sentido estricto, sino de diferente desarrollo legislativo por parte de las comunidades autónomas que se plasma en el incremento de la cartera de servicios complementaria de las mismas con cargo a sus propios recursos; sin embargo es posible advertir quebranto de la equidad, por falta de iniciativa de nuestra comunidad autónoma a la hora de colaborar para que los residentes en Andalucía disfruten del derecho a la protección de la salud en condiciones de igualdad efectiva por todo el territorio.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz la siguiente

RESOLUCIÓN

1.-Que se clarifique la falta de vigencia en el ámbito del SAS de la Circular 6/81 del INSALUD, y se impartan instrucciones para que ningún centro abone dietas con arreglo a sus determinaciones.

2.-Que para contribuir a que los residentes en Andalucía disfruten del derecho a la protección de la salud en términos de equidad cuando son derivados para recibir asistencia a centros sanitarios distintos a los de referencia, se impulse la elaboración de una norma emanada de la autoridad competente y con rango adecuado, que habrá de publicarse en Boja, con el fin de que se regule con detalle el incremento prestacional que supone la indemnización por el desplazamiento cuando se usan medios ordinarios de transporte, así como las dietas en concepto de alojamiento y manutención, determinando los supuestos, las cuantías, y el procedimiento para la tramitación.

3.-Que en los casos en los que se contemple la indemnización por desplazamiento (gastos del viaje) se incluya la posibilidad de utilizar vehículo individual, en la medida en que es el medio que puede resultar más adecuado a las características de determinados pacientes.

4.-Que con independencia de la extensión y cuantía con la que dichas indemnizaciones se reconozcan, se prevea en todo caso la compensación de los gastos por alojamiento y manutención de los pacientes y acompañantes que son derivados para recibir asistencia sanitaria a unidades y centros de referencia nacional legalmente reconocidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0387

En su escrito de queja, el interesado denunciaba, por considerarla contraria a derecho y perjudicial para sus legítimos intereses, la Resolución dictada por la Universidad de Sevilla en diciembre de 2017 por la que se acordaba la anulación de la plaza obtenida en el proceso de preinscripción para cursar estudios en el Grado de Farmacia, debido, en síntesis, a que la Universidad de Sevilla le requería la credencial expedida por la UNED acreditando la calificación obtenida en bachillerato (7,154) tras la conversión al sistema español de la calificación obtenida por el sistema educativo francés (12,48/20).

En la citada queja formulamos resolución dirigida a la Universidad de Sevilla en la que, en síntesis, recomendábamos que adoptara las medidas necesarias para agilizar los procesos de comprobación de los datos académicos aportados en los procesos de preinscripción y matriculación a fin de evitar la repetición de situaciones como la presente, en la que a un estudiante se le comunica la anulación de su matrícula en diciembre de 2017, por los perjuicios que pueden derivarse de las mismas.

En la respuesta de la citada Universidad a nuestra resolución, aunque el interesado entregó la credencial de la UNED con la traslación de las calificaciones del bachillerato cursado por el sistema educativo de Francia, se le requirió, en varias ocasiones y mediante llamadas telefónicas, que aportara el “Relevé de Notes”, que no atendió, de ahí que se le requiera por escrito mediante resolución del Rector de 14 de diciembre: “A la vista de los documentos aportados y ante la duda de que la calificación que se indica en su credencial emitida por la UNED pudiera ser errónea, le requerimos para que en el plazo de 5 días hábiles posteriores a la recepción de este escrito, aporte el certificado original o copia compulsada de las calificaciones obtenidas en el bachillerato francés (Relevé de notes). En caso de no aportarlo, o de que del mismo se desprenda que no está en posesión de una nota válida para la admisión en los estudios matriculados, se considerará que no acredita la vía de acceso indicada en su solicitud de preinscripción lo que dará lugar a la anulación de la plaza obtenida en el proceso de preinscripción y, en su caso, en la reubicación en otro Grado para el que tenga nota suficiente, previa Resolución notificada al efecto”.

Respecto a la notificación de la Resolución por la que se acuerda la anulación, una vez el estudiante fue apercibido formalmente el 14 de diciembre de las consecuencias de la falta de presentación del Relevé de Notes, puntualizar que se llevó a cabo el intento de notificación hasta en tres ocasiones, recepcionando el estudiante formalmente la notificación en enero de 2019.

Sobre una supuesta falta de diligencia en el actuar administrativo, la Universidad de Sevilla nos trasladó que a partir de julio comenzó a revisar y, en su caso, a rectificar las solicitudes de los estudiantes que, con su solicitud de preinscripción habían adjuntado el documento original de sus notas del sistema educativo francés, modificándose las mismas y reubicando en algunas peticiones a aquellos estudiantes que con la nueva nota, no tenían derecho a la plaza adjudicada en dicho momento.

EI Secretario de la Comisión de Distrito Único en escrito aportado por el propio estudiante, expresaba: “desde la adjudicación de 13 de septiembre se empezaron a requerir, a quienes no habían aportado la documentación francesa, la respectiva documentación. En función de la recepción por las Universidades se fue actuando. De esta manera se consignaron notas desde el 13 de septiembre. Asimismo, hubo otras solicitudes que a finales de octubre aún no se les había corregido la nota de acceso porque las personas interesadas no habían respondido el requerimiento. Finalmente, hubo que anular la matrícula en ese momento para que respondieran al requerimiento, y, en consecuencia fuesen reasignadas”.

En este sentido, la Universidad compartía con esta Institución la necesidad de agilizar en todo lo posible la comprobación de los requisitos académicos si bien el volumen de solicitantes conllevaba que no pudiera compartirse Ia afirmación de esta Institución de que en otras Universidades, en las que se habían dado también casos de estudiantes a los que había que revisar sus calificaciones, las habían realizado con más premura. En todo caso, se comprometían a poner todos los medios para que no se produzcan este tipo de situaciones, desde todo punto de vista indeseadas.

Entendimos, a la vista de esta respuesta, que la Universidad de Sevilla discrepaba de las consideraciones incluidas en nuestra resolución sobre los retrasos habidos en la gestión del caso concreto del estudiante. A este respecto, esta Institución se ratifica absolutamente en dichas consideraciones por considerar que las mismas en absoluto habían quedado desvirtuadas con la información facilitada por la Universidad.

No obstante, de dicha respuesta se deducía igualmente que la Universidad aceptaba el contenido de nuestra resolución y mostraba su disposición a adoptar las medidas necesarias para evitar que estas situaciones se reprodujeran en el futuro.

Por tanto, entendimos que no era oportuno continuar la tramitación de esta queja pues, como le informamos al interesado, esta tramitación difícilmente iba producir un resultado que mejorara su situación o pudiera beneficiar sus derechos o intereses.

Queja número 18/6129

La interesada denunciaba la demora en resolver la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

Recibido el informe de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla solicitado, se desprende que el asunto se encuentra solucionado, ya que, tal y como se indica en dicho informe con fecha 8 de octubre pasado le ha sido reconocido a la interesada el derecho a percibir una Pensión No Contributiva de Jubilación con efectos del 1 de diciembre de 2017, por lo que la tramitación del procedimiento de solicitud ha sido resuelto favorablemente.

Queja número 18/3601

La persona interesada en el expediente de queja planteaba su denuncia por incumplimiento del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, ante la no actualización desde el año 2015 de la Bolsa de Empleo de la especialidad de Facultativo del Área de Psicología.

Recibido el preceptivo informe de la Dirección General de Profesionales, se desprende que se ha aceptado la pretensión planteada en la queja. tras el dictado el pasado mes de noviembre de la Resolución del listado único de aspirantes admitidos de varias categorías de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2017, entre las que se encuentra la categoría de Facultativo Especialista de Área de Psicología Clínica, a la que opta la interesada y donde se constata que está incluida.

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