La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4565 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga recomendando que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito sanitario Costa del Sol el conocimiento del caso objeto de la presente queja, a fin de que pueda desarrollar las funciones previstas en el protocolo de coordinación de urgencias extrahospitalarias del SSPA, en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

Asimismo, recomienda que se dé traslado a la parte promotora de la queja de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

ANTECEDENTES

En su comparecencia la interesada ponía de manifiesto lo sucedido el día 18.06.17 cuando su padre avisó al 061 poniendo de relieve la situación en la que se encontraba su madre (Dña....), alarmando del mal estado que presentaba, pues padecía un dolor torácico fuerte, en el contexto de un padecimiento de cardiopatía severa.

Según nos dice la reclamante la llamada se llevó a cabo a las 4:04 horas de la madrugada, siendo respondida desde el centro coordinador en el sentido de suministrar a la paciente tres pastillas de nitroglicerina.

Refiere que con posterioridad realizaron dos llamadas más, una al 112 desde el domicilio de la hija de la interesada y otra desde el mismo domicilio de la paciente, indicando en este caso el centro coordinador que ya tenían conocimiento del asunto, y preguntando a su vez cómo se encontraba la enferma.

Apunta que sobre las 4:30 horas aproximadamente llamaron al domicilio para preguntar si aquella había mejorado, y al decirles que no, es cuando comunican que mandan una ambulancia, la cual llega aproximadamente a las 5:00 horas.

Entonces comprueban el estado de la paciente y es el propio equipo que acude al domicilio el que pide el auxilio del 061, pero este dispositivo no puede hacer nada porque la madre de la interesada falleció a las 5:31 horas.

A tenor de lo expuesto aquella pone de manifiesto que desde la primera llamada al 061, a las 4:04 horas hasta que acude la primera ambulancia transcurrió aproximadamente una hora y que este lapso de tiempo supone una contradicción con la proclama que lleva a cabo el operativo 112 en el sentido de “dar la asistencia lo más inmediata posible a las demandas de los ciudadanos” asumiendo un compromiso con los usuarios de rapidez en el envío de los efectivos.

También destaca que en el informe de urgencias del DCCU de Estepona aparece “malestar general”, cuando en todo momento se dijo que su madre tenía problemas de corazón y sufría anginas de pecho, así como que la facultativo que lo firma reseña que la avisaron por P3, por un dolor torácico atípico, pasando a P2 ante su insistencia de que dicho concepto no se correspondía con el nivel de prioridad inicialmente ortorgado.

La reclamante estima que existió lentitud y desprotección, puesto que permanecieron esperando una hora desesperados mientras su madre sufría sin ninguna atención, y ello con independencia del desenlace que, de haber acudido los servicios sanitarios con más prontitud, hubiera podido acaecer.

Además afirma no entender por qué se recurrió a dos ambulancias, considerando que ante un episodio de tal gravedad debería haber ido desde el principio una ambulancia medicalizada.

Pues bien, tras admitir la queja a trámite, desde la Institución solicitamos de ese Servicio Provincial el oportuno informe, interesándonos especialmente por el nivel de prioridad asignado a la demanda de asistencia, las caracterísiticas de la unidad que se desplazó en primer lugar y las razones de la activación de la segunda, así como remisión de copia de la transcripción de las conversaciones mantenidas en todas las llamadas.

De esta manera recibimos el documento explicativo de esa Agencia Pública por el cual efectivamente confirman que la primera llamada se practicó a las 4:05 horas, y que en el transcurso de la misma el médico coordinador, tras evaluar el caso y consultar los antecedentes clínicos de la paciente, aconsejó que se le suministraran otros dos comprimidos de nitroglicerina, con un lapso intermedio de cinco minutos, pues se informó que la misma ya se había tomado uno, advirtiendo de que en caso de no mejorar informarsen nuevamente para enviar asistencia al domicilio.

Se recoge en el informe que esta demanda de asistencia se clasificó con un nivel de prioridad 2, pero que cuando el centro coordinador contactó otra vez con el domicilio para conocer la evolución de la paciente a las 4:34 horas, y una vez se comprobó que no había mejorado, al activarse el DCCU de Estepona y registrar la información del caso, incluyendo como motivo de la demanda el padecimiento de un “dolor torácico atípico”, se cambió involuntariamente el nivel de prioridad de 2 a 3, aunque se corrigió esta incidencia cuando la propia facultativa de dicho dispositivo recibió la llamada del centro coordinador.

De esta manera se indica que el DCCU salió para el domicilio de la paciente a las 4:37 horas y que aunque no consta en el registro la hora de llegada al lugar, sí aparece una llamada a las 4:59 solicitando la ayuda de un equipo de emergencias sanitarias 061, por presentar la paciente un edema agudo de pulmón, activándose el dispositivo ubicado en San Pedro de Alcántara, que no pudo hacer nada por salvarle la vida a su llegada.

A mayor abundamiento se nos refiere que el DCCU de Estepona se compone de médico, enfermero y técnico de emergencias sanitarias, y utiliza una ambulancia medicalizada tipo C con todo el material necesario para realizar soporte vital acanzado, por lo que desde todos los puntos de vista resulta equiparable a un equipo del 061.

Por último, se avanza que aunque dichos dispositivos se activan preferentemente para atender prioridades nivel 2, también están capacitadas para hacerlo con las calificadas con nivel 1, acudiendo la ambulancia del 061 en auxilio del DCCU para hacerse cargo del traslado al hospital.

CONSIDERACIONES

Se nos pide por la interesada la valoración de la respuesta ofrecida desde los servicios sanitarios públicos a la demanda de asistencia urgente realizada para su madre, haciendo hincapié fundamentalmente en la falta de adecuación del tiempo que preside la llegada de la ambulancia (en torno a una hora) en relación con la gravedad y urgencia de la causa que la motivó, con independencia de la posible incidencia de esta circunstancia en el desenlace final, y a la vista del perjuicio para aquella traducido en sufrimiento.

Huelga comentar la dificultad que conlleva el análisis de este tipo de supuestos por parte de esta oficina, teniendo en cuenta que la mayor parte de las veces operan criterios de carácter estrictamente técnico que no podemos enjuiciar.

En este punto no está de más tampoco destacar la complejidad de la labor que se desarrolla desde los centros de coordinación, sobre todo a la hora de hacer un triaje telefónico, con el único sustento de la información que proporcionan los alertantes que efectúan la llamada, más la evaluación conforme a los protocolos establecidos en función de la sintomatología, con la indispensable participación del médico coordinador.

Pues bien, en el caso que se somete a nuestra consideración, el tiempo de respuesta de la demanda de asistencia no se justifica en la eventual indisponibilidad de los recursos, como sucede en muchas ocasiones, y la necesidad de recurrir a otros que figuran como segunda o tercera opción, y por tanto implican cronas más alargadas; sino que se relaciona con la propia gestión de la demanda, y las medidas adoptadas a raíz de la misma.

En este sentido la secuencia de actuaciones por lo visto implica en primer lugar el interrogatorio de preguntas, en conversación mantenida con el marido de la enferma, seguido de la recomendación de pauta terapéutica (suministro de nitroglicerina) y emplazamiento a una nueva llamada en caso de falta de mejoría, y en tercer lugar activación del dispositivo (DCCU de Estepona), que cuando llega al domicilio y comprueba el estado de la paciente solicita el auxilio del 061.

La interesada nos dice que se realizaron llamadas posteriores (una al parecer al 112) pero su transcripción no nos ha sido remitida, en todo caso la efectuada desde el centro coordinador al domicilio se produce más o menos en el tiempo que debió llevar el suministro de las pastillas y la comprobación del estado de la paciente tras el mismo.

Por otro lado, tenemos que coincidir con esa Administración en que la funcionalidad y el equipo del DCCU de Estepona puede resultar equivalente al de una unidad móvil del 061.

Partiendo de estos datos sin embargo hay aspectos que suscitan la duda de esta Institución a la luz de las previsiones del protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del SSPA (a la fecha de los hechos se aplicaba el editado en 2006), y que por tanto queremos trasladar a esa Agencia sanitaria.

En primer lugar nos encontramos con que la demanda de asistencia de la interesada fue clasificada con nivel de prioridad 2, y que se conceptuó como “dolor torácico atípico”.

Si tenemos en cuenta las situaciones que en el protocolo referido se conceptúan como prioridades 1 y 2, nos encontramos con que entre las primeras se sitúa el “dolor torácico agudo con sospecha de patología grave”, mientras que entre las segundas figura el “dolor torácico bien tolerado no sugerente de isquemia miocárdica o patología grave y sin antecedentes previos de cardiopatía isquémica”.

Ciertamente pensamos que en las circunstancias en las que se produce una llamada requiriendo atención sanitaria urgente, y a la vista del interrogatorio de preguntas al que se somete al alertante de la situación, es difícil transmitir la sensación de gravedad.

En este caso, sin embargo, nos situamos ante una paciente que conoce su patología (parece que angina estable) y que viene padeciendo los síntomas, reaccionando de hecho de manera adecuada ante los mismos (se tomó una pastilla de nitroglicerina), y que en este contexto tiene una percepción de gravedad que la lleva a pedir que se llame a una ambulancia.

Con la debida cautela y la ventaja que entraña la realización de un análisis a posteriori, creemos que dicha percepción debió tenerse en cuenta, a lo que se unen otras consideraciones que nos llevan a poner de relieve el consenso que existe en cuanto a la falta de claridad del diagnóstico del dolor torácico, y la necesidad de filiar cuanto antes su tipo y derivar a los pacientes que lo necesiten, la cual pensamos se muestra más acuciante si cabe cuando se lleva a cabo un triaje telefónico.

Por otro lado, es verdad que el error en el registro del nivel de prioridad no tuvo relevancia gracias a la apreciación de la facultativo que recibió la alerta en el DCCU. Ahora bien, conforme al protocolo de coordinación SAS/EPES las demandas de asistencia clasificadas con el nivel de prioridad 2 son aquellas en las que se sospecha una patología aguda o exacerbación de una patología crónica sin probable amenaza vital o funcional inmediata, pero que “precisan atención médica a la mayor brevedad posible”.

En este sentido a la hora de definir dicha atención el protocolo distingue en orden a que la localización del paciente se encuentre o no dentro del área de cobertura de un equipo móvil (EM), señalando que en el primer caso se activará el mismo (“el equipo móvil tendrá que atender este tipo de urgencias a la mayor brevedad posible, priorizando las diferentes demandas en función de la gravedad”), mientras que en el segundo se trasladará el asunto a la UCCU/CAP.

En definitiva, nos parece que del tenor de lo expuesto resulta una respuesta obligada ante las demandas de atención urgente señalizadas con el nivel de prioridad 2, que no es otra sino la de comunicación al dispositivo adecuado para llevar a cabo la asistencia en función de la dotación de recursos de la zona de ubicación del paciente.

Luego a la duda sobre el nivel de prioridad se une la que nos suscita la falta de activación inmediata del recurso oportuno, que en este caso fue el DCCU de Estepona, el cual tampoco sabemos cuánto tiempo empleó en llegar al domicilio de la paciente, porque esa Agencia no nos puede proporcionar un dato que según el protocolo es de comunicación obligada al centro coordinador (estado 3: llegada al lugar).

En último término, aun cuando la dotación de personal y material del DCCU con ambulancia tipo C resulte asimilable a la del dispositivo 061 de San Pedro de Alcántara, cuyo auxilio se solicitó, también nos cuestionamos por qué se activó con la pretendida finalidad de un traslado al hospital que, aparte de que lamentablemente no se llevó finalmente a cabo, se podía haber efectuado directamente por el DCCU.

En resumidas cuentas, el protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del Sistema Sanitario Público de Andalucía, establece entre sus principios generales que el ciudadano que demande atención urgente debe recibir una respuesta adecuada a la gravedad del proceso que padece, y que debe estar informado del recurso que le va a atender y el tiempo estimado de respuesta, sin que podamos considerar que esta previsión se haya cumplido en este caso.

Puestas de manifiesto estas cuestiones y a la vista de que el protocolo del que venimos hablando prevé la constitución de una Comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias SAS-EPES, entre cuyas funciones se contempla el análisis de las incidencias que se produzcan en cuanto al funcionamiento del mismo, nos parece que puede resultar conveniente el sometimiento de este caso a la citada comisión para tratar de dar respuesta a los interrogantes que hemos puesto de relieve, con la intención de valorar, de estimarlo oportuno, la adopción de medidas organizativas o correctoras.

Por ello, y en uso de las atribuciones que a esta Ley confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a ese Servicio Provincial del 061, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito sanitario Costa del Sol el conocimiento de este caso, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

RECOMENDACIÓN 2: que se de traslado a la interesada de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0953 dirigida a Consejería de Salud y Familia, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Norte de Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Norte de Córdoba recomendando que los afiliados o beneficiarios de Muface que reciban asistencia sanitaria del SAS en ese área de gestión sanitaria, en virtud del convenio suscrito entre aquella y la Consejería de Salud (localidades de menos de 20.000 habitantes que figuran en el anexo del convenio), y adviertan previamente de su condición, sean informados de las actuaciones dispensadas en los centros de salud y consultorios públicos que tienen la condición de asistencia especializada, específicamente los controles de medicación anticoagulante, así como de que podrán recibirla como pacientes privados con obligación de asumir su coste.

Asimismo, recomienda que se inicie de oficio procedimiento para la revocación de las liquidaciones de gastos por asistencia sanitaria emitidas a la interesada (siempre que no hayan prescrito), y, en su caso, con posterioridad se arbitre el mecanismo oportuno para proceder a la devolución de aquellas cuyo importe se haya satisfecho.

ANTECEDENTES

La interesada relata su experiencia de asistencia sanitaria por parte de los servicios sanitarios del SAS en Ojuelos Altos (Córdoba), población a la que se trasladó a vivir con su hija en el año 2011, debido a los padecimientos que presentaba (demencia senil, insuficiencia cardíaca y otras enfermedades degenerativas), que la han llevado a ser reconocida como dependiente en grado III.

Pues bien, en tanto que beneficiaria de Muface, por su condición de viuda de funcionario, con fecha de 13.11.14 comunicó a la mutualidad dicho cambio de domicilio, y para dejar constancia de esta circunstancia nos envía copia de la carta que le remitió en su día.

El problema que se le presenta tiene que ver con la asistencia sanitaria recibida del SAS, a pesar de la condición antes referenciada, y concretamente con los controles periódicos de la medicación anticoagulante que venía tomando desde el año 2003, y que desde su cambio de residencia en el año 2011 se efectúa por profesionales que se desplazan con este propósito al consultorio de dicha localidad y a los que desde el principio afirma que puso al corriente de su condición en relación con el derecho a la asistencia sanitaria.

Ocurre sin embargo que transcurrido un tiempo de práctica normalizada de dichos controles, específicamente seis años, sin que por otro lado nadie le informara de su falta de legitimidad para ser sujeto de dichas actuaciones, un médico del SAS le advirtió de que ya no podían hacerle más controles del Sintrom a la vista de su pertenencia a Muface-Adeslas, y que a partir de entonces tendría que someterse a los mismos en un centro de esta última entidad, circunstancia que determinó su solicitud de cambio al sistema sanitario público, que se materializó a partir del 5/06/2017.

A partir de entonces la interesada se vio obligada, a requerimiento del departamento de cargos de ese área de gestión sanitaria, a solicitar la asunción de los gastos primero a Adeslas, y después a Muface. Así, esta última argumentó que los controles realizados no están incluidos en el convenido suscrito por Muface con la Administración sanitaria andaluza, mientras que la primera respondió en el sentido de no autorizar la prestación dado que no procedía que los controles de tratamiento anticoagulante se presten en la localidad de Ojuelos Altos.

En esta tesitura, desde esa Administración se practicó liquidación de gastos a la interesada, en principio por los controles efectuados en 2014, y más tarde por los practicados en el período que va desde enero de 2015 hasta mayo de 2017, por importes respectivos de 890, 25 y 1839,85 euros.

Sabemos que en el primer caso esa gerencia desestimó el recurso de reposición formulado por la interesada, alegando que el tratamiento no está incluido en el convenio por tratarse de atención especializada voluntaria y por medios distintos a los que le correspondían; a partir de lo cual aquella solicitó y le fue concedido el fraccionamiento de la deuda. Respecto de la segunda liquidación, notificada el 7.5.18 desconocemos su estado de tramitación.

A todo esto la interesada esgrime que si el SAS entendía que no tenía derecho a los controles de tratamiento anticoagulante de Sintrom debió ponerlo de manifiesto con carácter previo y advertirle de que si lo recibía estaría obligada a su pago, pues dicha información resultaba determinante para configurar su voluntad a la hora de solicitar asistencia sanitaria cuando la misma no resulta gratuita; pero lejos de ello, apunta que no se le advirtió, ni tampoco se le pasó al cobro la asistencia de forma simultánea a la misma, sino varios años después de comenzar a recibirla.

Pues bien, tras la admisión de la queja a trámite, por parte de esa gerencia se nos remite toda la documentación que integra el expediente y además se elabora un informe en el que se contienen las siguientes manifestaciones:

.- la asistencia sanitaria de la interesada lo fue como beneficiaria de Muface lo que determina su acceso a los servicios del sistema sanitario público con la consideración de paciente privado (art. 16 de la Ley General de Sanidad),

.- los controles de Sintrom que le fueron procurados por el personal sanitario de atención primaria conllevan un examen por parte del servicio de hematología y por tanto se configuran como atención especializada, que no se encuadra dentro de las prestaciones a las que la Administración sanitaria se compromete de acuerdo a los establecido en el convenio de colaboración entre Muface y la Consejería de Salud (cláusula segunda),

.- la Administración sanitaria tiene la obligación de facturar a tenor de lo establecido en la Ley de Tasas y Precios Públicos y del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del SNS y el procedimiento para su actualización (anexo IX),

.- aunque la interesada alega que el personal de atención primaria que la asistió conocía su condición de beneficiaria de Muface, la liquidación efectuada no obedecía a dicha condición, que sí estaría amparada por el convenio, sino al hecho de que los controles efectuados iban necesariamente unidos al seguimiento por hematología,

.- el argumento de que no recibió información adecuada choca con su obligación de conocer los límites y condiciones de su cobertura sanitaria, así como de comunicar y en su caso solicitar de su entidad privada de asistencia sanitaria la autorización para recibir atención con medios ajenos, a lo que se une el deber de notificar a aquella una circunstancia esencialmente relevante para las condiciones de recepción de la asistencia sanitaria como el cambio de domicilio,

.- la interesada es responsable del gasto ocasionado porque no tomó en consideración que el cambio de domicilio podía llevar consigo la modificación de las condiciones de prestación de la asistencia sanitaria tal y como la recibía en su anterior residencia, y la situación que plantea obedece exclusivamente al desconocimiento de las condiciones que rigen el contenido de la prestación en el ámbito de la mutualidad a la que pertenece.

CONSIDERACIONES

Partimos, por tanto, de la disconformidad de la interesada con la liquidación de gastos por la asistencia sanitaria que consiste en la realización de controles de medicación anticoagulante, llevada a cabo por facultativos del SAS en el consultorio de la localidad de Ojuelos Altos (Córdoba), argumentando que en todo momento advirtió de su condición de beneficiaria de Muface y que nadie le informó de que le sería girado dicho cargo, lo cual por cierto se realizó varios años después de comenzar a someterse a aquellos en dicho emplazamiento.

Por su parte, esa Administración sanitaria razona que a la vista de su condición de mutualista la interesada podía recibir del SAS las prestaciones previstas en el convenio suscrito entre Muface y la Consejería de Salud, pero que el mismo no incluye la asistencia especializada y que los controles de medicación anticoagulante se consideran así, en la medida en que implican la intervención del servicio de hematología, incumbiendo a aquella la obligación de conocer el alcance de su cobertura sanitaria, y las consecuencias que para la misma se derivaban de su cambio de residencia.

Pues bien, a este respecto nos gustaría reseñar con carácter general que la Constitución garantiza el derecho a la protección de la salud y obliga a los poderes públicos a organizar un sistema de prestación de la asistencia sanitaria.

Ahora bien, frente al modelo prestacional mayoritario que conforman los diferentes sistemas autonómicos que confluyen en el Sistema Nacional de Salud, hay colectivos que tienen un sistema específico, con un modelo organizativo propio, en el cual los entes gestores, en este caso Muface, carecen de medios asistenciales, y procuran la atención mediante medios de entidades privadas con las que suscriben conciertos.

Los que pertenecen a este régimen específico de previsión solamente pueden recibir asistencia sanitaria por parte de los medios que dichas entidades privadas (la que en concreto hayan elegido), tienen disponible a estos fines, los cuales se publicitan habitualmente en los catálogos de las entidades y los sitios web de las mismas.

Muface tiene la obligación de proporcionar la misma cartera de servicios que la del Sistema Nacional de Salud, y las entidades que conciertan con ella se obligan a disponer de determinados medios, que ascienden en número y complejidad en función de la población y número de afiliados adscritos en una determinada localidad.

La normativa que regula uno y otro sistema prestacional impide a sus asegurados y beneficiarios que acudan a recibir asistencia sanitaria del otro, salvo supuestos muy excepcionales, singularmente los casos de urgencia vital en los que no se hayan podido utilizar razonablemente los medios apropiados, y los que en el concierto se configuran como denegación injustificada de asistencia.

La primera situación se define como un riesgo inminente para la vida, y su apreciación exige ponderar las circunstancias de tiempo y lugar que concurren en el caso, mientras que la segunda engloba diversos supuestos entre los que se encuentra la falta de disposición de los medios a los que viene obligada la entidad concertada.

La alegación de estas excepciones por parte de los mutualistas suele ser discutida, por lo que habitualmente es preciso acudir al procedimiento previsto en el concierto para dirimir las discrepancias, el cual culmina con resolución de Muface, que ofrece la posibilidad de recurso de alzada ante el Ministerio de Hacienda.

En otro orden de cosas, el sistema sanitario público de Andalucía tiene la obligación de repercutir el coste de la asistencia cuando existe un tercero obligado al pago considerándose como tal el asegurado o beneficiario del sistema de Seguridad Social perteneciente a Muface, cuando no haya sido adscrito a través del procedimiento establecido a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud (anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud).

Ciertamente, los afiliados y beneficiarios de Muface tienen la obligación de conocer cuáles son los medios a los que pueden acudir, lo que no obsta a la que incumbe a la Administración sanitaria de informar a los usuarios sobre los servicios y prestaciones a los que pueden acceder y los requisitos necesarios para su uso.

En este orden de cosas, en la medida en que esta Institución carece de la competencia de supervisión respecto de Muface, en tanto que pertenece a la Administración central del Estado, viene centrando la mirada en la actuación de la Administración sanitaria, y requiriéndole a través de diversas resoluciones para que adopte la práctica de comprobar la situación de los demandantes de asistencia en relación con el derecho a la asistencia sanitaria del sistema público, y en caso de carecer de este último, efectúe una advertencia previa de que las actuaciones practicadas pueden ser objeto de facturación posterior.

El supuesto que se somete a nuestra consideración sin embargo tiene connotaciones específicas en la medida en que se produce en el contexto de la asistencia sanitaria que se presta en localidades con población inferior a 20.000 habitantes, en las que que por falta de medios de las entidades sanitarias privadas, en este caso de Adeslas, los mutualistas son atendidos por los medios del sistema sanitario público.

Apunta esa Administración al convenio de colaboración suscrito entre Muface y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, aprobado por Resolución de 13.2.2004 (prorrogado sucesivamente hasta que se aprobó un nuevo convenio el 29.12.17), según el cual la Consejería de Salud, con los medios de que disponga el SAS en los municipios de hasta 20.000 habitantes que se relacionan en los anexos del mismo, presta a todos los mutualistas y sus beneficiarios los servicios sanitarios que dispensan los médicos generales, pediatras y personal de enfermería de los equipos básicos de atención primaria, incluidos los servicios de urgencia; así como la prescripción de medicamentos y demás productos farmacéuticos en las recetas oficiales de las mutualidades, la prescripción de pruebas o medios de diagnóstico en volantes comunes, y la formalización de los informes que sirvan de base a la declaración de incapacidad temporal.

Señala el informe administrativo que la interesada en tanto que beneficiaria de Muface venía recibiendo legitimamente la atención sanitaria por parte del SAS, en la medida en que se ajustara a lo anteriormente prescrito, pero que dicho texto no ampara los controles de la medicación anticoagulante, que se insertan en el marco de la asistencia especializada, circunstancia que aquella tenía la obligación de conocer. Igualmente afirma que debía saber las modificaciones que para su régimen de asistencia sanitaria traía consigo el cambio de residencia.

Por nuestra parte somos conscientes de la obligación de reclamar el gasto cuando los afiliados y beneficiarios de Muface utilizan los servicios del sistema sanitario público más allá de los supuestos en los que el concierto permite el recurso a medios ajenos, pero también pensamos que en el caso que se somete a nuestra consideración se dan circunstancias especialísimas que contribuyen a generar una apariencia de derecho que esa Administración no se ha encargado de desmontar.

¿Por qué consideramos que en este caso el indudable deber de la interesada de conocer el alcance y forma de cobertura de su prestación sanitaria debe ceder ante la obligación de la Administración sanitaria de proporcionarle información sobre “los servicios y prestaciones sanitarios a los que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso” (art. 6.1 d) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía)?

En primer lugar, porque acostumbrada a recabar la misma en todo caso de medios sanitarios privados a través de Adeslas, con su cambio de residencia se produjo una modificación sustancial de su régimen de asistencia sanitaria de manera que comenzó a recibir atención en un consultorio público, y contrariamente a lo que apunta ese área de gestión sanitaria aquella sí comunicó a la entidad su cambio de residencia (por lo menos en relación con el lapso de tiempo al que se contrae la liquidación).

Hay que tener en cuenta que frente a lo que se señala en el informe, la interesada tampoco ha convenido las condiciones para la prestación de la asistencia sanitaria libremente con su compañía, sino que las mismas vienen establecidas en la normativa que regula el mutualismo administrativo y el concierto de Muface con las distintas entidades prestadoras de servicios sanitarios.

Pero fundamentalmente es preciso destacar que aunque el control del tratamiento anticoagulante al que la interesada se somete periódicamente y es objeto de esta reflexión constituya asistencia especializada por las razones que arguye esa Administración, desde la perspectiva de la paciente no pasa de ser una mera extracción de sangre para analítica, la cual con una causa distinta (que no precisara la intervención de hematología) podría entrar perfectamente en el ámbito del convenio, y a la que muy probablemente la interesada se ha sometido en otras ocasiones en el mismo lugar sin consecuencias gravosas para su bolsillo.

A este respecto tenemos que destacar que en el pensamiento común de la ciudadanía la atención especializada normalmente conlleva el recurso a facultativos de dicha consideración, e incluso supone el apartamiento físico del ámbito del centro de salud, para acudir a centros de especialidades u hospitales, por lo que no puede resultar extraño que la interesada permanezca ajena a este matiz.

En último término, y dado que la interesada afirma su condición de mutualista desde el primer momento, su situación no resulta equiparable a la de quienes compartiendo dicha condición recaban asistencia del sistema sanitario público sin llevar a cabo dicha advertencia, y dicho sistema, que conoce perfectamente su condición, lejos de instarle al pago desde el primer momento, lo que hubiera impedido que la confusión se prorrogara en el tiempo, le genera una apariencia de legalidad que se prolonga durante muchos años, hasta que no se sabe qué detonante determina la comunicación del cese de los controles.

Como ya hemos señalado más arriba con carácter general, y para evitar los conflictos que acarrean las liquidaciones posteriores por la atención sanitaria recibida, desde esta Institución venimos reclamando que en el momento en el que se demande la asistencia en los distintos centros sanitarios, se compruebe la situación del solicitante en relación con el derecho a la asistencia sanitaria del sistema público, a efectos de detectar posibles faltas de cobertura, con el fin de advertir en estos casos de la consiguiente facturación de la asistencia.

Ahora bien, cuando es el ciudadano el que directamente declara que no pertenece al sistema, y que recibe la atención sanitaria por otra vía, ni siquiera hace falta proceder a dicha verificación, convirtiéndose en contenido obligado de la información a proporcionar, la posibilidad de dispensarle la atención que precise, pero en calidad de pacientes privados, con obligación de hacer frente al coste de aquella, en la medida en que sus regímenes asistenciales no lo asuman, de acuerdo con los vínculos jurídicos que regulen la relación, o conforme a la normativa propia de sistemas especiales de Seguridad Social gestionados por mutualidades.

Puesto que las circunstancias que hemos puesto de manifiesto acreditan en todo caso la buena fe de la interesada, pensamos que se ha producido un enriquecimiento injusto de esa Administración sanitaria, para cuya corrección procedería aplicar el procedimiento que se recoge el art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediendo por parte de ese área de gestión sanitaria al ejercicio de las facultades que el mismo confiere para revocar los actos de gravamen o desfavorables cuando dicha actuación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, al menos por lo que se refiere a las liquidaciones no prescritas (según nos cuenta la interesada la primera se emitió en diciembre de 2017 y la segunda en mayo de 2018).

De ahí que de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formule a esa Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria Norte de Córdoba la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de Deberes Legales, por considerar incumplido el art. 6.1 d) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: que los afiliados o beneficiarios de Muface que reciban asistencia sanitaria del SAS en ese área de gestión sanitaria, en virtud del convenio suscrito entre aquella y la Consejería de Salud (localidades de menos de 20 000 habitantes que figuran en el anexo del convenio), y adviertan previamente de su condición, sean informados de las actuaciones dispensadas en los centros de salud y consultorios públicos que tienen la condición de asistencia especializada, específicamente los controles de medicación anticoagulante, así como de que podrán recibirla como pacientes privados con obligación de asumir su coste.

RECOMENDACIÓN 2: que se inicie de oficio procedimiento para la revocación de las liquidaciones de gastos por asistencia sanitaria emitidas a la interesada (siempre que no hayan prescrito), y, en su caso, con posterioridad se arbitre el mecanismo oportuno para proceder a la devolución de aquellas cuyo importe se haya satisfecho

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5273 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio

Recomendamos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio que resuelva sin más demoras un expediente de expropiación y pedimos que se dote al servicio encargado de la tramitación de estos expedientes de los medios materiales y personales necesarios para tramitar en plazo estos expedientes.

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

1.- En julio de 2018 los interesados se dirigen en queja ante esta Institución exponiendo que en de abril de 2018 presentaron escrito ante la, entonces, Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Málaga en relación a la expropiación llevada a cabo en sus propiedades, manifestando textualmente lo siguiente:

Que por la Comisión Provincial de Valoraciones y sin perjuicio de los recursos que esta parte tiene interpuestos, se ha determinado que el justiprecio total por la expropiación de referencia es de 97.096,91 euros.

Que dicha cantidad ha de considerarse concurrente, por lo que procede que como pago a cuenta se proceda a su liquidación y pago, así como los intereses de demora provisionales que corresponden a dicho justiprecio”.

No obstante, manifestaban que no habían recibido respuesta en sentido alguno a su reclamación, si bien explicaban que les informaron verbalmente que el expediente de pago podría tardar en concluirse unos dos años.

Expresaban que no comprendían cómo habiéndose declarado el acta de ocupación en el año 2009, 10 años después aún estaban pendientes de que les fuese liquidada, en concepto de justiprecio, la cantidad en la que habían sido valorados por parte de la Comisión Provincial de Valoración los terrenos objeto de expropiación, sin perjuicio de que se resuelva el procedimiento contencioso administrativo formulado.

2.- En octubre de 2018 la presente queja se admitió a trámite, solicitándose el preceptivo informe a la citada Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de Málaga.

3.- Tras haber tenido que ser reiterado en dos ocasiones, en marzo de 2019 se recibe el escrito de la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, al que acompaña el informe de la Dirección General de Infraestructuras, del que destacamos que la ocupación de las fincas se produjo en octubre de 2009, continuando el informe con la relación de los siguientes hitos:

- .. de noviembre de 2013: remisión a los titulares expropiados de la Hoja de Aprecio de la Administración (notificado el 4/12/13) (...)

- .. de diciembre de 2013: presentación de alegaciones por los titulares y rechazo de la hoja de aprecio de la Administración.

- .. de enero de 2014: traslado del expediente a la Comisión Provincial de Valoraciones.

- .. de mayo de 2017: recepción en la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de la propuesta de acuerdo de valoración de .. mayo de 2017.

- .. de noviembre de 2017: recepción en la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda del Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones en .. de octubre de 2017.

- .. de enero de 2018: recepción en la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión de .. octubre de 2017.

- .. de abril de 2018: solicitud de pago de valor concurrente.(...)

A la vista de las actuaciones llevadas a cabo se puede concluir que por parte de esta Delegación no se han producido dilaciones en la tramitación hasta enero de 2014, fecha en la que se remite el expediente a la Comisión Provincial de Valoraciones.

Por lo que respecta al pago del valor concurrente, toda vez que aún no existe un justiprecio definitivo al haberse planteado recurso contencioso administrativo, dicha solicitud (de abril de 2018) se encuentra pendiente de gestionar por existir expedientes anteriores pendientes de tramitación.(...)”.

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre las dilaciones en la tramitación del expediente de expropiación.

En primer lugar, hemos de poner de relieve una de las consideraciones que el legislador pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa, cual es que deben dejarse intactas las garantías de protección de derecho del particular, sin perjuicio de una ágil técnica procesal.

Pues bien, el expediente expropiatorio que centra el interés de la presente queja no podemos decir precisamente que haya sido un claro ejemplo, o un fiel reflejo, de la voluntad del legislador antes expresada y, por consiguiente, de que se hayan garantizado los derechos del expropiado, toda vez que resulta llamativo que desde que se produjo el acta de ocupación, en octubre de 2009 hasta este momento, hayan transcurrido casi 10 años y aún los afectados, hoy promotores de la queja, pese a su insistencia, no hayan podido cobrar el justiprecio fijado por la administración.

Ciertamente, como se hace constar en el informe que nos traslada esa Viceconsejería, desde que se recepciona, con fecha septiembre de 2014, el informe solicitado al Servicio de Urbanismo, y que se revela fundamental para poder formular la hoja de aprecio de la administración, no podemos considerar que existan dilaciones en la tramitación de expediente expropiatorio que pudieran ser imputables a la administración autonómica.

Produciéndose la dilación, a partir del momento en que el expediente es remitido a la Comisión Provincial de Valoraciones en enero de 2014, para que la misma emita el acuerdo de valoración, lo que ocurre en octubre de 2017. Es decir, 3 años y 10 meses después de que tuviera entrada el expediente en dicha Comisión.

Ciertamente, como se hace constar en el informe, el retraso que afecta a la Comisión Provincial de Valoraciones es una cuestión que no puede ser imputable a esa administración, puesto que la mentada Comisión es un organismo adscrito a la Delegación del Gobierno, que tiene plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Sin embrago, al margen de la actuación de la Comisión Provincial de Valoraciones y centrándonos en la actuación de la ahora Viceconsejeria de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, no podemos deducir del informe recibido cuándo podrá materializarse el pago. Si bien, parece que existe una voluntad de pago por parte de esa administración autonómica, no podemos delimitar el horizonte temporal dentro del cual éste tendrá lugar, toda vez que lo único que se adelanta es que existiendo expedientes de idéntica naturaleza pendientes de tramitación, el pago del presente expediente se producirá cuando por turno corresponda.

Por consiguiente, comprendiendo la acumulación de trabajo que pudiera existir en el servicio encargado de la tramitación de los expedientes de esta naturaleza, unido a la necesidad de una mayor dotación de medios personales y materiales que a su vez dote de la necesaria agilidad a la tramitación de estos expedientes, lo cierto es que ésta es una cuestión ajena a la ciudadanía y, por ello, en modo alguno puede afectarle.

De esta forma, no siendo de recibo el motivo alegado por esa Viceconsejería para justificar el retraso en el pago del justiprecio a la parte interesada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede realizar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que sin más demoras se proceda a resolver el expediente del interesado, liquidándole la cantidad estimada por la Comisión Provincial de Valoraciones en concepto de valor concurrente.

RECOMENDACIÓN 2. Que se dote al servicio encargado de la tramitación de los expedientes de liquidación y abono del justiprecio en los expedientes de expropiación forzosa de los medios materiales y personales necesarios para una mayor agilidad en su tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2586 dirigida a Ayuntamiento de Rute (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Rute la obligación de dar respuesta a la solicitud de la interesada, reclamando los daños sufridos tras una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada nos exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente:

1. Con fecha de mayo de 2016 se recibió en esta Institución una comunicación remitida por la persona promotora de la queja en la que denunciaba el retraso acumulado en la tramitación y resolución expresa de una solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial que había presentado en el Ayuntamiento de Rute (Córdoba) tras la caída sufrida por su hija menor de edad en la vía pública a consecuencia de la inexistencia de alumbrado público por falta de mantenimiento de éste.

2. Reunidos los requisitos formales que resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, sin entrar en el fondo del asunto planteado, interesamos de esa Alcaldía-Presidencia, mediante nuestro escrito de mayo de 2016, que resolviera expresamente y sin más dilaciones la reclamación presentada por la interesada, informándonos al respecto.

3. Transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, con fechas de agosto y octubre de 2017 no se obtuvo respuesta.

4. Manteniéndose la situación de silencio para con esta Institución, en febrero pasado contactamos telefónicamente con la Secretaría General del Ayuntamiento de Rute para reclamar por esta vía el informe pendiente en este expediente de queja. Desde la Secretaría se nos trasladó su compromiso a dar respuesta a nuestra solicitud de información.

5. No obstante la falta de respuesta se mantiene, lo que nos permite concluir que por parte del Ayuntamiento de Rute no se ha dado respuesta a la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por la promotora de la queja, y que motiva nuestra intervención en la misma.

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

De conformidad con lo dispuesto en art. 21, aptdo. 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, el apartado 6 del art. 21 de la Ley 39/2015 indica que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal contenido en el art. art. 21 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, la reclamación presentada por la interesada, que fue el objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2121

En su escrito de queja, la interesada, que vivía sola y con una discapacidad reconocida del 65 %, nos indicaba que en la calle en la que reside, situada en las afueras de la localidad granadina de Cogollos de la Vega, se habían realizado obras de mejora pero, siempre según la interesada, por falta de presupuesto estas obras no habían concluido, por lo que parte de la calle estaba en mal estado: además, la farola más cercana a su vivienda estaba situada a 50 metros de su fachada, lo que hacía peligroso transitar por la noche. Por todo ello y debido a su situación, “no contar con un acceso a mi vivienda adecuado está suponiendo una dificultad añadida a mi capacidad para realizar ciertas actividades básicas de mi vida diaria. He solicitado verbalmente y por escrito al Ayuntamiento de Cogollos de la Vega que se tenga en cuenta dicha situación, principalmente de la falta de iluminación y a la no conclusión de las obras en la calle (...), sin que haya recibido aún respuesta por ninguna vía”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos comunicó que las obras de mejora de la calle en la que residía la interesada sufrieron un retraso, aunque no fue imputable al Ayuntamiento. En febrero se aprobó el expediente de contratación de las obras para la terminación de las mismas, con lo que entendimos que el asunto estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0471

En su escrito de queja, el interesado nos trasladaba que el Ayuntamiento de Cenes de la Vega (Granada) había colocado, junto a la fachada de su vivienda, los contenedores de residuos urbanos “a unos dos metros de la ventana de la cocina y a la misma distancia de la entrada de la casa; por encima de estos contenedores tengo la ventana de una habitación donde pasa la mayor parte del tiempo una anciana de 90 años, que se ha tenido que ir un tiempo al domicilio de mi hermano por no aguantar los olores que salen de estos contenedores”. Siempre según el interesado, los contenedores atraían a un gatos y algunos vecinos se habían quejado de la presencia de roedores. Además, los camiones de recogida, que realizaban estas labores a partir de las 12 de la noche, producían ruidos y la explicación que les habían dado en el Ayuntamiento era que esta ubicación era temporal, aunque la misma se mantenía en el tiempo.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, fue el propio interesado el que se puso en contacto con esta Institución para comunicarnos que ya se había procedido a la retirada y cambio de lugar de los contenedores de residuos, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja al considerar que le problema estaba solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0626 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Formulamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural que se coordine con el Ayuntamiento de Almería para iniciar las obras de alcantarillado de la barriada de Monteleva.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la presidenta de una asociación de vecinos de una barriada de Almería denunciaba, en síntesis, los problemas de alcantarillado que existían en la barriada de Monteleva en Almería, que se sitúa dentro del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, en el que exponía, textualmente, lo siguiente:

Nos ponemos en contacto con Usted para decirle que nuestro barrio carece de alcantarillado, son en torno a cuatrocientas viviendas a la orilla de la playa de Cabo de Gata que funcionan con pozos negros, teniendo en cuenta que nos encontramos dentro del Parque Natural de Cabo de Gata este proyecto debe ser prioritario.

En noviembre presentamos 2.000 firmas en el registro del Ayuntamiento, llevamos cuatro años con escritos y reuniones, en la última reunión del 26 de enero con el nuevo alcalde, éste nos dijo que el Ayuntamiento por sí solo no podría financiar este proyecto, y que hace falta dinero desde fuera.

Necesitamos que se mueva esta solicitud, que vaya a donde sea necesario para que con tanto dinero que se mueve de la U.E. se mueva y se destine una partida para canalizar las aguas fecales dentro del Parque Natural, una zona altamente protegida medioambientalmente y con un atractivo turístico que cada año va a mas."

2.- Con fecha de febrero de 2016, la queja se admitió a trámite, solicitándose inicialmente el preceptivo informe del Ayuntamiento de Almería.

3.- Con fecha de mayo de 2016, se recibe en esta Defensoría el informe solicitado del Ayuntamiento de Almería.

En su respuesta, el mentado Ayuntamiento, en síntesis, nos informa que no disponía de consignación presupuestaria para abordar las obras de ejecución de la infraestructura de saneamiento y pluviales de la zona, pero añadía que se estaban haciendo gestiones para obtener financiación extra, bien procedente de otras administraciones públicas, bien de fondos procedentes de la Unión Europea destinados a dichos fines, para poder conseguir su cofinanciación.

En relación con este asunto, la asociación reclamante nos hizo llegar una nueva comunicación dándonos cuenta del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Almería, de 30 de Noviembre de 2015, por el que se aprobó por unanimidad comenzar en el ejercicio 2016 la redacción del Proyecto de Ejecución de esta red de saneamiento y establecer un calendario de actuaciones encaminado a la ejecución de dichas obras, donde se incluyesen las actuaciones a realizar en cada fase.

4.- A la vista de estas circunstancias y dada la unanimidad del citado acuerdo municipal, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Almería con la finalidad de conocer si en cumplimiento del mismo, se había acometido la redacción del proyecto de ejecución de esta red de saneamiento y se había establecido un calendario de actuaciones encaminado a la ejecución de dichas obras, donde se incluyesen las actuaciones a realizar en cada fase. De no ser así, preguntamos sobre las razones de que no se hubiese avanzado en tal sentido.

5.- Con fecha 8 de julio de 2016, se recibe en esta Institución el informe solicitado del Ayuntamiento de Almería, del que merece ser destacado los siguientes aspectos:

La Ley 9/2010, de 30 de julio de Aguas de Andalucía, establece un canon de mejora con la finalidad esencial de dar respuesta al principio de recuperación de costes, establecido por la Directiva Marco de Aguas y por el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Siendo su objetivo gravar la utilización del agua de uso urbano; hasta la fecha y según los datos que nos han sido facilitados, el municipio de Almería ha realizado una aportación en concepto de dicho canon de ocho millones de euros, no desconociendo la Junta de Andalucía la inexistencia de red de alcantarillado en el núcleo urbano que nos ocupa, y que hizo caso omiso en la normativa que dictó de exclusión en la aplicación de dicho canon, por lo que dicha administración autonómica deberá realizar también las contribuciones económicas pertinentes para solventar el asunto que nos ocupa.”

6.- En consecuencia, solicitamos de dicho Ayuntamiento copia de los escritos dirigidos a la Junta de Andalucía requiriendo su contribución económica para afrontar los costes que conllevaría dotar de alcantarillado la barriada, así como de la respuesta recibida, en su caso.

7.- En su respuesta el Ayuntamiento de Almería no se pronuncia sobre las gestiones de esa Corporación Municipal a fin de obtener financiación para poder ejecutar las obras que el proyecto contempla. Lo que una vez mas, y al objeto de poder solicitar información a la administración autonómica, nos obligó a reiterar nuestra petición de informe en este sentido, al Ayuntamiento.

8.- Nuevamente, en noviembre de 2016 se recibe el informe solicitado del Ayuntamiento de Almería. En esta ocasión se nos da traslado del informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales acompañado de Estudio Técnico y Económico de la Modernización de la EDAR de Cabo de Gata, necesaria para garantizar el saneamiento de la citada barriada, concluyendo que, para la ejecución de los trabajos especificados en el mismo y que afectarían a unas 38 personas, sería necesaria la colaboración de la Junta de Andalucía.

Sin embargo en su respuesta, y una vez más, sigue sin aludirse al tema de las gestiones de esa Corporación Municipal a fin de obtener financiación para poder ejecutar las obras que el proyecto contempla, cuestión por la que también nos venimos interesando. Ese Ayuntamiento viene aludiendo al canon de mejora que recoge la Ley de Aguas de Andalucía, señalando que conociendo la Junta de Andalucía “la inexistencia de red de alcantarillado en el núcleo que nos ocupa, y que hizo caso omiso al no incluirlo en la normativa que dictó de exclusión en la aplicación de dicho canon, por lo que dicha Administración Autonómica deberá realizar también las contribuciones económicas pertinentes para solventar el asunto que nos ocupa.”

Por consiguiente y al objeto de poder dirigirnos a la administración autonómica, en comunicación de esta oficina de diciembre de 2016, volvemos a insistir ante el Ayuntamiento sobre la necesidad de conocer las actuaciones que haya realizado ante la Junta de Andalucía requiriendo su contribución económica para afrontar los costes que conllevaría dotar de alcantarillado y ampliación de la EDAR a la barriada así como, en su caso, la respuesta recibida.

9.- Con fecha de junio de 2017, se recibe informe del Ayuntamiento de Almería en el que se manifiesta que el Pleno municipal del Ayuntamiento almeriense con fecha 3 de Marzo de 2017, acordó instar a la Administración Autonómica a que, con cargo al canon autonómico de depuración de agua, realizase diversas obras de mejora en depuración de Almería y zona metropolitana, entre las que se incluía, con carácter prioritario, las de saneamiento y depuración en la Barriada de La Almadraba de Monteleva, y a estos fines remitió solicitud a la Gerencia Territorial de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.

10.- A la vista de dicha información, en junio de 2017, esta Institución se dirigió a la, entonces, Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio recabando el posicionamiento de la administración autonómica en relación con la solicitud de colaboración que le había sido trasladada por el Ayuntamiento de Almería.

11.- La Viceconsejería manifestó que la ejecución del alcantarillado del que carecía la barriada era competencia del Ayuntamiento de Almería y sería financiable con cargo a la figura del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas, competencia de las entidades locales, regulado en la Ley de Aguas de Andalucía.

En cuanto al colector general y la depuración, esa Viceconsejería sostenía también que eran de competencia municipal, aunque explicaba que mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010, se declaró de interés de la Comunidad Autónoma una serie de actuaciones de saneamiento y depuración, consistentes en agrupaciones de vertidos, colectores generales y EDAR, no redes de alcantarillado, y la Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía estableció el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma para la financiación de dichas infraestructuras. Por este acuerdo se declararon de interés la ampliación de la EDAR El Bobar y Agrupación de Vertidos en Núcleos de Almería.

Lo que ocurría era que las actuaciones en núcleos de menos de 300 habitantes, como La Almadraba, no se estaban priorizando entre las inversiones de la Consejería en materia de saneamiento y depuración.

No obstante, debiendo considerarse los valores naturales y medioambientales de la zona y la afectación que podía suponer el vertido sin depuración de aguas residuales, planteamos ante la Viceconsejería si situaciones afectantes a la debida protección medioambiental del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, como la presente, no deberían situarse igualmente entre las actuaciones prioritarias de la Consejería, toda vez que permitirían evitar el grave daño ambiental que la actual situación podía originar.

La Viceconsejería, en su informe de octubre de 2018, obviando un pronunciamiento expreso al respecto de la cuestión planteada, se limitó a decir que dada la situación de carencia de alcantarillado no se podía iniciar actuación alguna encaminada a la depuración de las aguas residuales urbanas. Es decir, condicionaba el inicio de sus trabajos, a la finalización de las obras de instalación de la red de alcantarillado por parte del Ayuntamiento.

Por su parte el Ayuntamiento, insiste, tal y como se contiene en su informe fechado en octubre de 2018, en la imposibilidad de acometer con cargo a sus presupuestos las obras que le competen, necesitando la participación de la Junta de Andalucía en su financiación.

CONSIDERACIONES

PRIMERA- A la vista de la copiosa documentación e información que obra incorporada al presente expediente de queja, parece que han quedado aclaradas las dudas sobre las competencias de la administración local y autonómica respecto a la ejecución de los dos proyectos a realizar en el barrio de La Almadraba de Monteleva.

En este sentido, corresponde al Ayuntamiento de Almería el alcantarillado. En cambio el colector general y la depuración, aunque de competencia municipal, serían financiables con cargo al canon de mejora autonómico.

SEGUNDA.- Delimitada la cuestión competencial, el problema fundamental radica en la insuficiencia presupuestaria con la que se encuentra el Ayuntamiento de Almería para asumir el coste de las obras de ejecución del proyecto para la instalación de la red de alcantarillado.

Por otra parte, la Junta de Andalucía considera que la carencia de una red de alcantarillado impide ejecutar el proyecto de depuración, de manera que la instalación por parte del Ayuntamiento de la red de alcantarillado se revela requisito «sine qua non» para acometer la fase autonómica del proyecto.

TERCERA.- De toda esta situación lo que sí podemos concluir es que mientras que las administraciones implicadas en el proyecto alegan problemas de financiación o problemas de prioridad en la ejecución de las obras que conforman la totalidad del proyecto, lo cierto es que éstas ni dan comienzo ni se presupone un horizonte temporal ni a corto ni a largo plazo en el que pudieran comenzar.

Considera esta Institución que, dado que el Ayuntamiento de Almería deberá, en todo caso, acometer las obras de alcantarillado en el barrio, deberá tomar conciencia de ello en beneficio de los ciudadanos afectados, y sin mas demoras, buscar las formulas de financiación municipal que resulten menos gravosas a las arcas municipales para asumir la ejecución del proyecto, solicitando, en su caso, como apunta la Comunidad Autónoma, acogerse a la modalidad del canon con competencia de las entidades locales, regulado en el artículo 91 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, o cualquier otra formula alternativa que pudiera ser mas ventajosa.

Por otra parte, y con el único propósito de no dilatar aún mas la conclusión definitiva de las obras, la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible deberá coordinarse con el Ayuntamiento de manera que las obras de alcantarillado y las que compete ejecutar a ese organismo se solapen en el tiempo, de manera que la conclusión definitiva del proyecto sea una realidad a corto plazo.

En consecuencia con todo cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procedemos a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que esa Viceconsejería se coordine con el Ayuntamiento de Almería con el propósito de poder iniciar las obras que habrán de realizarse con cargo a la Comunidad Autónoma tan pronto finalicen las obras de alcantarillado, solapándose éstas en el tiempo. Evitándose de esta forma, mas dilaciones en la conclusión definitiva del proyecto a realizar.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6521

El interesado nos indicaba en su escrito de queja que en su día se dirigió a esta Institución solicitado que se procediera al arreglo de los 3 primeros kilómetros de la carretera A-386, pero antes de admitir aquella queja a trámite el propio interesado nos comunicó que había conocido que la, entonces Consejería de Fomento y Vivienda, iba a destinar una partida presupuestaria para su arreglo, por lo que procedimos al archivo de aquel expediente de queja.

Ahora, transcurrido un año y medio, volvía a dirigirse a esta Institución para trasladarnos que el asunto seguía igual, “pese a que esa Consejería manifestó en su día contar con la necesaria dotación presupuestaria para acometer las obras, la carretera no se ha arreglado”. Siempre según el interesado, el tramo de la carretera correspondiente a la provincia de Córdoba se encuentra en perfecto estado, pero el tramo defectuoso corresponde a la provincia de Sevilla, de solo tres kilómetros: “Este tramo es un camino de cabras, con múltiples socavones, sin señalización horizontal, tienes que ir esquivando los socavones de derecha a izquierda y circular por el centro de la carretera que está algo mejor, con el peligro que ello conlleva, la conducción por la noche es horrible y con lluvia o niebla una aventura”.

Insistía en que esta carretera une dos vías importantes en Andalucía, la Nacional IV y la autovía de Málaga A-45, existiendo pueblos importantes en la zona, como Santaella, Puente Genil, Montilla, La Rambla, Montalbán, Aguilar de la Frontera, etc., cuyos ciudadanos utilizan esta carretera en sus desplazamientos a Sevilla.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, ésta nos comunicó que se habían declarado de emergencia las actuaciones correspondientes a la “REPARACIÓN DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL DRENAJE Y EL FIRME DE LAS CARRETERAS A-386 Y A-8203, EN LA PROVINCIA DE SEVILLA. T.M. DE ÉCIJA”, que en aquel momento se estaban ejecutando y que estaba previsto que terminaran en breve.

Respecto de los tres primeros kilómetros de Ia A-386 las actuaciones consistían en el reciclado del firme mediante la aportación de cemento y sellado posterior de una capa de hormigón bituminoso. Con estas actuaciones se pretendía mejorar las características del firme de manera que se asegurara suficientemente un nivel de servicio optimo en relación a la seguridad vial de la carretera.

El propio interesado nos confirmó este arreglo, con lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba resuelto.

Queja número 18/1838

En su escrito de queja, la interesada, residente en Sevilla, nos indicaba, como representante de varios vecinos de su misma calle, que no podían acceder a la fibra óptica pues la caja donde se conecta ésta (CTO) se encontraba en una vivienda y su propietaria no permitía el acceso al jardín de la vivienda para que los técnicos de la compañía telefónica pudieran realizar la conexión de las viviendas afectadas. La compañía telefónica, Movistar, les decía que no era de su competencia modificar la ubicación, pero tampoco les facilitaba una solución. Habían acudido a las dependencias municipales de su distrito para conseguir que la dueña de la vivienda, mediante técnicas de mediación, cediera en permitir el acceso pero tampoco lo habían conseguido.

Tras dirigirnos a Movistar, ésta nos comunicó que a finales del mes de febrero habían acometido las obras necesarias para resolver las incidencias que impedían la provisión de servicios de fibra óptica a las viviendas afectadas.

Entendimos, por tanto, que el asunto estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5705

La interesada, en su escrito de queja, nos exponía que en enero de 2016 presentó, en la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, reclamación de responsabilidad patrimonial que dio lugar a un expediente administrativo en cuyo seno tuvo lugar la declaración de testigos en junio de 2016. Sin embargo, desde entonces y siempre según la interesada, la citada reclamación permanecía sin ser resuelta expresamente, obteniendo como respuesta únicamente que cabía entender desestimada dicha reclamación por efecto del silencio administrativo.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al ayuntamiento de Sevilla al que, como ya hemos hecho en otras ocasiones, le indicamos que la desestimación por silencio negativo parece que se ha convertido en el modo habitual de dar respuesta a las pretensiones de la ciudadanía de que se reconozca la responsabilidad patrimonial por daños derivados en la vía pública que ésta achaca al mal estado de las aceras y otros espacios peatonales.

En relación con esta posición que, insistimos, al parecer ha adoptado la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, deseamos manifestar, una vez más, nuestro rechazo absoluto a esta práctica, entendiendo que la ciudadanía se merece conocer los motivos por los que se rechaza una pretensión de responsabilidad patrimonial a los efectos que procedan. El hecho de que se agregue, sin resultado alguno en las quejas que nos llegan, la expresión “sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente” nada añade a esa garantía de la Ley.

Lo habitual tiene que ser dictar resolución expresa y la excepción, por los motivos que fueren, el silencio. Existiendo, en todo caso, la obligación de dictar resolución expresa de acuerdo con el art. 21 de la Ley 39/2015, en línea con lo que decía el artículo 42, aptdo. 1, de la Ley 30/1992, que dice que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

Tras varias actuaciones, finalmente el Ayuntamiento de Sevilla nos ha remitido copia de la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la interesada, por lo que entendimos que se había roto el silencio administrativo y dimos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.

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