La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/4889

Interesada presenta escrito ante esta Institución relativo a la falta de respuesta a escrito solicitando información y documentación y reclamación.

Recibido informe del Ayuntamiento de Íllora, éste nos responde en los siguientes términos:

En relación con el escrito recibido en este Ayuntamiento, relativo al expediente n°Q17/4889, y referencia..., le comunico que se aceptan las recomendaciones propuestas, si bien, lo relativo a la dotación de la página web del contenido requerido, no podrá hacerse de inmediato, dada la multitud de datos que hay que incorporar, lo cual se irá haciendo de manera sucesiva.”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que dicha Entidad Local ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.

En consecuencia, trasladándole nuestra satisfacción por la resolución favorable del asunto que motivó la reclamación en queja ante esta Institución, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/2520

En respuesta a nuestra Resolución la Administración informa que comparte la necesidad de que se proporcione mayor información aclaratoria sobre como deben proceder, de manera general, las personas solicitantes de título de familia numerosa en los supuestos de separación o divorcio cuando no existe colaboración o respuesta negativa del otro/a progenitor/a.

Nos indican que esta cuestión está incluida en el Proyecto de Orden por el que se regulará la expedición, renovación, modificación o pérdida del titulo de familia numerosa, en Andalucia. En este Proyecto de Orden se pormenorizan los requisitos y los documentos necesarios que tienen que acompañar las solicitudes de expedición del título de familia numerosa de las unidades familiares en situación de separación o divorcio.

Con esta información damos por concluida nuestras actuaciones en este expediente.

 

Queja número 17/0655

La Administración sanitaria toma conciencia del plazo de garantía para la Arteriografía Cerebral, afirma que su práctica se gestiona con carácter preferente y asume que en lo sucesivo se ofrezca a los pacientes demandantes de la misma la opción de realizarla en un centro privado, en los casos previstos en la normativa vigente.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Administración sanitaria recomendando que se tome conciencia de que la arteriografía cerebral se conceptúa como una prueba diagnóstica que está cubierta por una garantía de plazo de respuesta de treinta días, así como que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para su práctica, aunque la misma implique la utilización de quirófano.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la misma.

Al efecto, se recibe informe por el que se comunican las siguientes medidas a adoptar:

“1- Este Centro conoce que, efectivamente, la Arteriografía Cerebral se conceptúa como una prueba diagnóstica estando regulado su plazo de citación ,no debiendo superar los treinta días de demora en la realización de la misma.

2- Si en algún caso se ha excedido de forma excepcional este plazo de demora en la citación de alguna arteriografía, ha sido debido a circunstancias ajenas a la gestión del servicio.

3- Estas pruebas siempre han sido objeto de una gestión preferente, sin embargo se han dado instrucciones al Servicio de Atención a la Ciudadanía para que en lo sucesivo se ofrezca a los pacientes demandantes de la referida prueba, la opción de acudir a un Centro privado para la realización de la misma a la mayor brevedad posible.

Se concluye por tanto que se han aceptado las recomendaciones formuladas, por lo que se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 17/3319

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital de Puerto Real recomendando que se promueva la aplicación de la garantía de respuesta a las primeras consultas de especialidades solicitadas mediante el ejercicio del derecho de libre elección de especialista, salvo que realmente el volumen de demanda evidencie su imposibilidad.

Y que en caso de que dicha aplicación no proceda por los motivos antes expuestos, se adopten las medidas precisas para posibilitar la adjudicación de las citas dentro de un plazo que se pueda entender razonable.

En respuesta, se recibe informe indicando que, al efecto, se han puesto en marcha las siguientes medidas: puesta en funcionamiento de consultas de acto único en el área de Oftalmología; aumento del número de consultas, y consultas en jornada de mañana y tarde.

En estos términos entendemos aceptado el contenido de nuestra Resolución, y por ello vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 16/6737

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando que se adopten las medidas oportunas para que se cumpla el compromiso adquirido con los pacientes en el Plan Integral de Oncología de Andalucía, de mejorar la gestión de los tiempos de espera, y específicamente el que proclama que los tratamientos con cirugía y radioterapia no se demorarán más de 4 semanas desde que la decisión se haya tomado.

Asimismo, recomendaba que se promueva la humanización de la asistencia a los pacientes oncológicos, tomando conciencia de su posición de vulnerabilidad y el sufrimiento psicológico añadido que les puede causar la demora en las distintas actuaciones sanitarias, fomentando la comunicación médico-paciente de forma ininterrumpida, especialmente en el período en el que aquellos permanecen a la espera de intervención.

En respuesta se recibe informe indicando que el establecer tiempos de espera adecuados en todos los procesos asistenciales de todos los pacientes que atienden constituye un objetivo prioritario del equipo de dirección del centro, y del conjunto de los profesionales que integran sus servicios asistenciales, con especial énfasis en los profesionales que atienden a los pacientes con procesos oncológicos. Estos profesionales tienen plena conciencia de la vulnerabilidad de este tipo de pacientes.

Se añade en el informe que cuando las acciones a implementar suponen un incremento de los medios humanos y materiales inicialmente asignados, la adopción efectiva de las mismas está supeditada -en un entorno de demanda cambiante- a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, y a la prioridad que presentan en el conjunto de las necesidades observadas.

En estos términos entendemos aceptado el contenido de nuestra Resolución, y por ello vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3456 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servico Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan”.

Asimismo, sugiere que se cite a la afectada en la presente queja para consulta de reevaluación a la mayor brevedad, y conforme a los resultados que ofrezca la misma se proceda a su inclusión en el registro de demanda quirúrgica, y en su caso a la práctica de la operación en el plazo más corto posible, con comunicación a esta Institución de las fechas ciertas previstas para las distintas actuaciones, a fin de intermediar para asegurar ante aquella su fiabilidad y lograr su concurrencia a las mismas.

ANTECEDENTES

La interesada compareció ante esta Institución para explicarnos que en octubre de 2016 había sufrido una caída que le provocó una grave fractura de clavícula.

Por lo visto en julio de 2017 la incluyeron en lista de espera quirúrgica, teniendo en cuenta que la clavícula no se había soldado por sí misma en el tiempo transcurrido.

A este respecto nos refiere que desde entonces ese hospital la citó en tres ocasiones para realizar la operación (febrero, marzo y abril), sin que la misma se llevara a cabo, la primera vez incluso después de estar ingresada y premedicada, mientras que las otras dos fue avisada pocos días antes de la fecha prevista, para cancelarla.

En último término la citaron de nuevo en el mes de junio pasado, pero llegados a este punto rehusó por la absoluta falta de confianza que le generaron las experiencias vividas, y las molestias que los falsos anuncios de intervención le habían provocado a ella y a sus hijas (solicitud de permisos en los trabajos).

Nos dice que en marzo presentó un escrito ante el servicio de atención al usuario de ese centro exponiendo su descontento por el trato recibido por el especialista que la llevaba, el cual se había mostrado siempre muy reacio a operarla y por considerar que no siempre la había tratado con el respeto debido. En dicho escrito solicitaba ser atendida por otro profesional, pero le respondieron que para ello debía seguir otro procedimiento.

A la fecha de su recurso a esta Institución llevaba 20 meses esperando la intervención, sufriendo fuertes dolores y teniendo muy limitada la movilidad, de ahí que su intención al acudir fuera la de asegurar la práctica de aquella a través de nosotros para evitar que volvieran a repetirse los hechos que denuncia.

A este respecto, tras la admisión de la queja a trámite, por parte de ese hospital se manifiesta en su informe que la interesada fue derivada desde traumatología a la unidad de miembro superior para valorar su problema de retraso en la consolidación ósea.

Apunta que a lo largo de 2017 se le realizó un seguimiento informándole a la par de que si la fractura finalmente no consolidaba podría ser necesaria una intervención quirúrgica para la reducción abierta de la misma con fijación y aporte de auto-injerto óseo.

Continúa señalando ese centro que en febrero de este año se citó a la paciente para la operación pero entonces el médico responsable consideró conveniente hacerle previamente una radiografía, pues teniendo en cuenta las evidencias sobre la eficacia relativa del tratamiento quirúrgico frente al conservador en este tipo de fracturas, pretendía elegir el mejor tratamiento, profundizando en la consideración de los beneficios y perjuicios de aquella, de manera que al existir dudas sobre la formación del callo óseo decidió posponerla y ordenar un TAC, y así se lo explicó a la interesada.

Explica ese centro que con posterioridad la interesada formuló una reclamación, y que este desencuentro conllevó un cambio de cirujano responsable del proceso, el cual a la vista de los resultados del TAC se reafirmó en la necesidad de la cirugía, la cual se programó para el mes de abril.

Lo que ocurre es que el incremento inesperado de casos urgentes obligó a replantear la actividad quirúrgica de ese día, y cuando se programó de nuevo para el 12 de junio, se nos dice que la interesada rechazó la cirugía, lo que implicó que causara baja inmediata en el registro quirúrgico, y por tanto la necesidad de ser reevaluada.

En todo caso ante la evidente quiebra de la confianza en la relación médico-paciente ese hospital hace hincapié en la posibilidad que asiste a la interesada de ejercer su derecho a la libre elección de especialista y hospital.

CONSIDERACIONES

Se somete a nuestra consideración el proceso asistencial de la interesada por lo que hace a la decisión terapéutica adoptada en su caso y las incidencias acaecidas a la hora de llevarla a efecto, que han obstaculizado hasta tal punto la misma que han provocado la quiebra de la confianza de la interesada y su negativa consiguiente a su práctica sin garantías.

A la vista de las informaciones aportadas por ambas partes nos encontramos con algún punto de discrepancia, puesto que la interesada afirma que llegaron a producirse tres llamadas para someterse a la operación con carácter previo a la última fijada en junio, que fue la que rechazó, mientras que ese hospital engloba ésta dentro de las tres programaciones quirúrgicas realizadas.

En todo caso para justificar la suspensión en el primer momento argumenta razones clínicas, mientras que en el segundo supuesto reconocido alega imprevisibilidad en cuanto al incremento de operaciones urgentes y no demorables que obligaron a revisar la programación de ese día. Para la interesada habría una tercera fecha que fue anulada con antelación escasa mediante llamada telefónica, respecto a la cual el informe no contiene justificación alguna, y después la última, que se declinó, que sería la cuarta para la interesada y la tercera para ese centro, a raíz de la cual se produjo su salida del registro de demanda quirúrgica.

Por nuestra parte nos hemos puesto recientemente en contacto con aquella, que nos ha referido que aún permanece a la espera de la operación, aunque no ha realizado gestión alguna esperando nuestra intervención, y tampoco ha existido iniciativa al respecto de ese hospital, que se limita a decirnos que habría de ser reevaluada y que puede ejercer la libre elección de especialista y hospital.

Pues bien el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, contempla la creación de un Registro para el control y gestión de la demanda de intervenciones quirúrgicas programadas, que ha de tener carácter único aunque su gestión se prevé descentralizada, y en el que se inscriben, junto a otros datos, la indicación quirúrgica efectuada por el facultativo responsable del paciente. Para proceder a la inscripción se cumplimenta una solicitud formalizada que se presenta por el paciente o persona autorizada.

En resumidas cuentas que la inscripción en el registro de demanda quirúrgica presupone que ha existido una indicación quirúrgica por parte de un facultativo que viene asistiendo al paciente, y de hecho en el caso de la interesada, aunque ese hospital no lo menciona, consta dicha inscripción con fecha 27.6.17 y para el procedimiento “osteosíntesis más injerto” (código 77.32).

Desde nuestro punto de vista caben todas las discusiones y valoraciones respecto de una indicación quirúrgica por parte de los profesionales que atienden un proceso asistencial, y de hecho desde esta Institución no solemos poner en tela de juicio los criterios de aquellos que tienen una naturaleza esencialmente técnica, por lo que tampoco en este caso vamos a cuestionar si en una paciente con las circunstancias concretas de la interesada los beneficios de la intervención superan los riesgos o sucede lo contrario.

Lo que sí pensamos es que dichas valoraciones tienen que ser previas a la indicación quirúrgica, o bien si obedecen a circunstancias derivadas del proceso asistencial o sobreañadidas al mismo, cabe que se plantee la reevaluación durante el tiempo en que la paciente permanece en lista de espera.

No parece el caso puesto que la única incidencia que se desprende del relato de los hechos es la del mero transcurso del tiempo y la posibilidad de que este hubiera ocasionado la consolidación de la fractura, y ya durante 2017 se estuvo a la espera de esta circunstancia y por no comprobarse la misma se recomendó la intervención.

También pudo ocurrir que el facultativo que venía atendiendo a la paciente y que hizo dicha indicación no fuera el mismo que después iba a intervenirla, pero eso no hace que la actuación resulte menos incomprensible. En todo caso, como hemos dicho, pudo someterse a la paciente a reevaluación y determinar la práctica de la nueva prueba diagnóstica en cualquier momento previo a la intervención (la interesada estuvo esperando desde junio de 2017 hasta febrero de 2018), lo que no tiene sentido es que dicha decisión se adoptara el mismo día de la operación, cuando no consta que se hubiera producido novedad en el estado de salud de la interesada que la contraindicase.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y sin dudar de la buena intención del profesional actuante, no podemos compartir los argumentos que ese hospital alega para justificar lo sucedido, pues si bien no tendríamos nada que objetar al fondo, cabe decir lo contrario del momento temporal elegido para replantearse una actitud terapéutica que ya se había decidido previamente.

No está de más por otro lado reseñar que, conforme a la información que figura en la hoja de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, el procedimiento propuesto estaría cubierto por la garantía de respuesta (incluido en el anexo I del Decreto que estamos comentado), de manera que la operación debía llevarse a cabo en el plazo de 180 días a contar desde la fecha de la inscripción.

Fuera de plazo ya la programada inicialmente para febrero, teniendo en cuenta además que la indicación tenía carácter preferente, cuanto más las que se señalaron con fechas posteriores, lo que debió generar, a nuestro modo de ver, la comunicación a la interesada de la superación de aquel y por tanto de la posibilidad que le asistía de hacer uso del beneficio asociado en estos casos.

La baja de la interesada en el RDQ también suscita nuestra duda, pues el art. 10 del Decreto que estamos comentado la prevé por causas tasadas, entre las que figuran la voluntad expresa del paciente de causar dicha baja, y la reevaluación de la indicación que haga desaconsejable la intervención.

En ambos casos se contempla, para que sea efectiva, que se cumplimente una solicitud, bien por el paciente o su representante, bien por el facultativo, lo cual en nuestra opinión se corresponde respectivamente con los supuestos justificativos referidos, no constando por tanto en este caso la solicitud de la interesada, que al fin y al cabo no renuncia a ser intevenida, sino que exclusivamente desconfía de un nuevo intento sin las suficientes garantías, a la vista de los acontencimientos, y ante el temor de seguir ocasionando molestias innecesarias a sus familiares.

Y es que la prestación de asistencia sanitaria no puede desvincularse de un conjunto de aspectos que ponen de manifiesto el grado de humanización del servicio, y su inobservancia más allá de la amenaza para el concreto derecho a la protección de la salud, lo que ponen en entredicho es el respeto a la dignidad humana que consagra el art. 10 C.E., y en su traslación al ámbito sanitario, tanto la Ley General de Sanidad (art. 10.1), como la Ley de Salud de Andalucía (art. 6.1.b).

Para nosotros la humanización de la prestación sanitaria significa que hay que otorgar la máxima consideración al paciente, respetando escrupulosamente la individualidad y la diferencia, ofreciendo un trato personal y una actitud de servicio, dentro de unos niveles de confortabilidad general.

Por ello pensamos que se impone por parte de ese centro la consideración de las circunstancias concretas de la interesada, que incluye la comprensión de su actitud ante las sucesivas desprogramaciones padecidas, y el entendimiento de su inquietud ante una eventual reiteración de lo sucedido, que le lleva a solicitar un nuevo planteamiento quirúrgico en el que la práctica de la intervención resulte absolutamente garantizada en la fecha que se proponga.

De ahí que estimando aquella que la comunicación a esta Institución puede actuar como instrumento que ofrezca garantía suficiente para que consienta el replanteamiento de su proceso asistencial, nos permitamos sugerir a ese hospital que se reactive la inscripción en el registro de la demanda quirúrgica de la interesada, y que a la mayor brevedad posible se le notifique cita para reevaluación, de manera que si en dicho proceso de reevaluación se viera reafirmada la indicación quirúrgica, se proceda a la programación de la intervención en cuanto sea posible. Al mismo tiempo le pedimos que en la respuesta que ha de emitir a esta Oficina se nos trasladen las fechas ciertas de ambas actuaciones, a fin de que por nuestra parte se le indique igualmente a la interesada, para intermediar en cuanto a la concurrencia de aquella a ambas citas.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (art. 31).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle

RECOMENDACIÓN 1: que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

RECOMENDACIÓN 2:que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

En último término sometemos a su consideración la siguiente SUGERENCIA:

Que se cite a la interesada para consulta de reevaluación a la mayor brevedad, y conforme a los resultados que ofrezca la misma se proceda a su inclusión en el registro de demanda quirúrgica, y en su caso a la práctica de la operación en el plazo más corto posible, con comunicación a esta Institución de las fechas ciertas previstas para las distintas actuaciones, a fin de intermediar para asegurar ante aquella su fiabilidad y lograr su concurrencia a las mismas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5715 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Universitario de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Complejo Hospitalario Universitario de Granada recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las colonoscopias.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

ANTECEDENTES

En su comparecencia inicial la interesada nos explicó que en abril de 2017, su médico de cabecera le solicitó que le practicaran una colonoscopia, porque en su familia había antecedentes de cáncer de colon, en concreto su padre, ya fallecido.

Nos decía que a la fecha de presentación de la queja que aún no le habían dado cita para practicársela, y aunque había preguntado varias veces al respecto en el servicio de atención al ciudadano de su centro de salud (Zaidin centro-oeste), no supieron responderle, remitiéndola al Hospital San Cecilio, donde tampoco sabían nada.

Además el 11.9.17 puso una reclamación en dicho centro solicitando que se le fijara fecha concreta para realizarse la colonoscopia sin que tampoco le hubieran dado respuesta.

Por su parte el informe solicitado a esa Dirección Gerencia se limita a darnos traslado de la respuesta emitida a su reclamación, donde se explica que la prueba solicitada se le realizó un hospital concertado el día 4.12.2017, y que sus resultados estaban disponibles para el médico solicitante.

Por lo que hace a la demora en la respuesta se justifica por la reorganización del complejo hospitalario de Granada, que ha llevado consigo la desvinculación de numerosos servicios administrativos y la implantación de nuevos circuitos.

CONSIDERACIONES

La interesada denuncia la demora en la práctica de una colonoscopia que le fue recomendada en el curso de su proceso asistencial, más allá del plazo de garantía de respuesta.

Dicho incumplimiento debemos entenderlo acreditado, pues solicitada la prueba el 6.4.2017, no se llevó a cabo hasta el 4 de diciembre siguiente, o lo que es lo mismo, aproximadamente ocho meses después.

El informe administrativo no recoge argumento alguno que justifique la demora en la práctica de la prueba, es más el que aporta, referido al proceso de reorganización de los hospitales de Granada, se esgrime a los solos efectos de justificar el retraso en responder a la reclamación.

La referida prueba diagnóstica sin embargo figura incluida entre las del listado del anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, con un plazo máximo previsto para su realización de 30 días, sin que dicha norma contemple excepción alguna para las que se prescriben en el marco de la estrategia de vigilancia de pacientes con antecedentes personales de cáncer de colon (se establecen distintas pautas de práctica de colonoscopia en función del número de familiares afectados y de la edad en la que se les detectó la enfermedad).

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las pruebas diagnósticas en dicho plazo, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues como ya hemos señalado no llega a argumentar sobre la causa de aquel, o los motivos que subyacen al retraso reclamado.

Ciertamente, la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece tiempos medios de demora para este tipo de pruebas bastante alejados del plazo máximo (89 días en los datos publicados en junio de 2017), pero es que incluso el caso que consideramos sobrepasa considerablemente este último (242 días).

Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la práctica de la colonoscopia en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la prueba dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó sobre listas de espera quirúrgicas.

Así el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

En este sentido en alguno de los informes de respuesta a nuestras resoluciones en los casos de incumplimiento por ese hospital del plazo de garantía de respuesta en intervenciones quirúrgicas, nos han comunicado que la dirección corporativa del centro ha analizado la pertinencia de la iniciativa propuesta desde esta Institución, de comunicar a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro sanitario privado para someterse a la intervención que precisan, y que se está trabajando en la mejora de esta estrategia.

En todo caso, a la vista de que dicha actuación no se ha producido en el supuesto que consideramos, pensando por nuestra parte que la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, también debe ampliarse a los casos de incumplimiento de aquel en relación con la práctica de pruebas diagnósticas, es por lo que nos vemos obligados a reiterar dicha Recomendación.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital Campus de la Salud de Granada

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

* Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa:

RECOMENDACIÓN 1: que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las colonoscopias.

RECOMENDACIÓN 2: que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4709 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Juan Ramón Jiménez (Huelva)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Juan Ramón Jiménez recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

El interesado fue operado de peritonitis aguda purulenta en julio de 2016, realizándose drenaje y lavado de cavidad. Después presentó evolución tórpida, fiebre, dolor abdominal y alteraciones analíticas por lo que se solicitó TAC abdominal tras lo cual se decidió reintervenirle el 08/08/2016. Posteriormente presentó una buena evolución clínica manteniéndose hemodinámicamente estable, afebril, tolerando dieta y con colostomia funcionante.

Tras el alta hospitalaria, el 17.8.16 le citaron en la unidad de Coloproctología del mismo hospital para el 14 septiembre, fecha en la cual le solicitaron la realización de colonoscopia para evaluar la reconstrucción de colon.

La prueba la realizaron el 16 de noviembre, en la que se detectó placa adenomatosa que se biopsió y se recomendó valorar de nuevo de forma precoz.

El 4.1.17 se repitió la colonoscopia y después de descartar signos de malignidad ni observar lesiones, fue de nuevo citado en la unidad de Coloproctología donde se solicitó su inscripción en el registro de demanda quirúrgica con fecha 31.1.17.

En marzo de ese año le realizaron analítica de sangre y prueba de anestesia y consultada a través de la página de Intersas la inscripción en la lista de espera quirúrgica, mediante certificado digital, pudo comprobar que en aquella se hacía constar que el tiempo de respuesta garantizado del procedimiento era de 180 días.

Transcurrido ese plazo el interesado presentó reclamación ante ese centro exponiendo el evidente retraso en la realización del procedimiento, pero no fue hasta el 6 de septiembre del año pasado cuando le comunicaron telefónicamente desde la secretaría de cirugía de ese centro hospitalario que la intervención quirúrgica pendiente estaba programada para el siguiente lunes 11 de septiembre.

Abunda el interesado en cuanto a que esta anunciada solución de su situación no cambia el sentido de su queja, confiando en que la misma sirva para que la Administración sanitaria adopte medidas para que otros usuarios no se vean obligados a padecer situaciones similares.

Por su parte el informe solicitado a esa Dirección Gerencia confirma por un lado la recepción de la reclamación, y una vez revisada la historia clínica de aquel, reconoce que se produjo la inscripción en el registro de demanda quirúrgica el 11.1.17 así como que definitivamente fue intervenido el 11.9.17.

En este punto el hospital quiere trasladar al interesado “sus más sinceras disculpas por la demora”, señalando que en nigún caso representa la línea de trabajo del equipo directivo, si bien apuntan que luchan por el cumplimiento escrupuloso de los plazos de garantía, lo que no evita que en ocasiones y coincidiendo este supuesto con la época estival, no sea posible conseguir este objetivo. En este punto el informe señala la puesta en marcha de un plan de accesibilidad que ha de repercutir positivamente en todos los pacientes incluidos en la lista de espera.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la intervención quirúrgica que le ha sido recomendada, más allá del plazo de garantía de respuesta, lo cual no solo resulta claramente acreditado, sino que además se reconoce abiertamente en el informe administrativo.

Aunque no se llega a señalar específicamente la intervención en cuestión (parece que se alude a una reconstrucción del colon), resulta pacífico por ambas partes que el procedimiento quirúrgico figura entre los recogidos en el Anexo I del Decreto 201/2001, de 18 de septiembre con un plazo máximo previsto para su realización de 180 días.

Dicho período de tiempo, contado desde la fecha de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, culminó a finales de julio del año pasado, y sin embargo el paciente no fue intervenido hasta el 11 de septiembre.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo, ante el que el esa Administración aporta como justificación la coincidencia con la época estival.

Ciertamente la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece tiempos medios de demora inferiores al plazo máximo, pero no podemos obviar que dicho registro viene dado por la media aritmética de las intervenciones de este tipo realizadas, por lo que evidencia la coexistencia de actuaciones sanitarias que se desarrollan con agilidad, junto a otras que rozan el límite temporal y algunas que incluso lo sobrepasan, constituyendo el supuesto que analizamos buena prueba de esto último.

Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la práctica de la intervención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la intervención quirúrgica dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791 sobre listas de espera quirúrgicas.

Así el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y atendiendo a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital Juan Ramón Jiménez

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

- Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 3.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa:

RECOMENDACIÓN 1: que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

RECOMENDACIÓN 2: que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3483 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de la Victoria (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de columna de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

El interesado comparecía para explicarnos que desde hacía tiempo venía esperando la cita tras ser remitido a la unidad de columna de ese centro hospitalario.

Todo comenzó con fuertes dolores de cuello, brazos y hombros en agosto de 2017, que aunque se mitigaron con diversos tratamientos, con posterioridad persistieron y fueron a más. Por lo visto fue derivado a rehabilitación pero la especialista que lo trató le indicó que no existía rehabilitación posible, que lo que procedía era intervenirlo de una hernia (C6-C7), por lo que fue emplazado para ser atendido en consulta de la unidad de columna con fecha 25.10.2017.

Al parecer formuló una reclamación el 1.3.18, habiéndole contestado la Administración Sanitaria que se pondrían en contacto con él para darle explicaciones, aunque esto no había sucedido, y es por eso que solicitaba encarecidamente nuestra colaboración, pues se veía peor por días, y solo obtenía alivio de medicamentos que lo tenían drogado y prácticamente sin poder moverse.

Pues bien en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite, se limitan a manifestar que el paciente fue citado por traumatología para ser atendido en la unidad de columna el pasado 12 de septiembre.

CONSIDERACIONES

El interesado reclama por la demora acumulada en el proceso que ha de conducir a la determinación de la alternativa terapéutica para el tratamiento de su dolencia.

La consulta demandada fue señalada para el pasado 12.9.18, es decir, diez meses y medio después desde la petición, sin que se alegue causa que justifique de alguna manera este retraso, y ni tan siquiera se recurra al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquélla permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aún sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta del interesado en la unidad de columna de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1.

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente:

RECOMENDACIÓN: que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de columna de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3263 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud que vuelva a revisar los expedientes de responsabilidad patrimonial en trámite que se encuentran pendientes de recibir documentación del Hospital Virgen del Rocío, y se comunique a este último un listado de los mismos, instándole a su inmediata cumplimentación.

Asimismo, recomienda que promueva que por dicho hospital se remitan los informes requeridos en la tramitación del expediente de la persona promotora de la queja para el caso de que aún no los haya aportado.

Por último, recomienda que se dé traslado a esta Institución del listado referido en el apartado 1 con indicación de los requerimientos realizados en cada caso para lograr su cumplimentación. Y que se nos expliquen las medidas previstas, adicionales a las ya adoptadas, para resolver este asunto.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que con fecha 18.2.2013 presentó junto a sus hermanos escrito solicitando declaración de responsabilidad patrimonial debido a una posible negligencia médica que motivó el fallecimiento de su madre, Dña. (…).

En fecha 3.5.2013 se acordó la iniciación del procedimiento, mientras que el 18.2.2014 se solicitó que se dictara resolución expresa e igualmente se hizo con fecha 25.7.2016, sin que a la fecha de formulación de la queja hubieran recibido notificación sobre la resolución del expediente (...).

Refiere que tampoco se les había dado cuenta de la incorporación de los informes oportunos ni de la unión al expediente de los documentos solicitados por su parte. Y es que en el escrito de reclamación solicitaron pruebas, consistentes en la unión al expediente del TAC craneal y el angiotac de aorta practicados los días 19.6.2012 (en Bormujos) el 21.6.2012, y finalmente el 22.6.2012 (una o dos horas antes del fallecimiento).

Por lo visto, también pidieron que se recabara informe del servicio de angiología y cirugía vascular del Hospital Virgen del Rocío.

Según refiere ese centro directivo en su informe, y a la fecha de emisión del mismo, este expediente se encontraba pendiente de recibir la documentación clínica solicitada al Hospital Virgen del Rocío, la cual se había vuelto a reiterar, anunciando que a su recepción se procedería a la realización del dictamen médico y la apertura del trámite de audiencia al interesado.

CONSIDERACIONES

Desde esta Institución nos venimos pronunciando hace tiempo en relación con la demora que acarrea la resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria, y últimamente en cuanto al retraso en la remisión de la historia o informes clínicos desde los centros sanitarios en los que tuvo lugar la asistencia cuyo ajuste a la lex artis se discute, en la medida en que esta circunstancia se ha convertido en uno de los motivos que mayor incidencia tienen en el incumplimiento generalizado de los plazos previstos normativamente para la resolución.

Iniciamos nuestro posicionamiento en este punto con la resolución emitida en la queja 13/5691, en la que llegamos a realizar las siguientes Sugerencias:

1.- Que se emitan instrucciones para la priorización de la emisión del informe técnico facultativo, en aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se constate la dilación elevada de la remisión de la documentación necesaria, por parte de los centros a los que se le haya requerido.

2.- Que se promueva una labor de concienciación de los profesionales sanitarios, que pudieran resultar encargados de la elaboración de informes en la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, sobre la demora que el retraso en su emisión ocasiona en el desarrollo del procedimiento, y fundamentalmente en el derecho de los usuarios a recibir una respuesta a su petición en el plazo establecido.

3.- Que en los casos en los que se viene detectando el incumplimiento sistemático de las instrucciones emitidas a estos efectos, se valore la aplicación de medidas disciplinarias.”

En la respuesta de esa Administración, descartadas estas últimas en pro de medidas de información-formación, consenso, y formación de los directivos; se adujo que ya se venía satisfaciendo la primera sugerencia, pues los expedientes de esta manera demorados se venían intercalando con otros en plazo; y en cuanto a la segunda, se explicaba la reunión mantenida por la jefa del servicio encargado de la tramitación de estos expedientes con los gerentes de los hospitales que presentan más problemas a la hora de enviar la documentación, la revisión de los circuitos para la agilización de los trámites, y la impartición de cursos a los directores de las unidades de gestión clínica, con la expectativa de que ello redundara en la mejora de la eficacia en la gestión.

Tras valorar la información suministrada por nuestra parte, concluimos el expediente considerando que se habían aceptado los términos de nuestra Resolución, aunque ello no impidió que el problema objeto de aquel siguiera planteándose, viéndonos obligados a llamar la atención de esa Dirección General y del mismo hospital nuevamente sobre este asunto con ocasión de la resolución emitida conjuntamente en las quejas 14/5961 y 15/1126.

En este segundo momento nos planteamos generalizar a todos los centros la medida anunciada por un concreto hospital, de revisar todas las solicitudes que sobre esta materia pudieran estar pendientes de algún trámite por su parte y proceder a su conclusión.

De ahí que emitiéramos una Recomendación del siguiente tenor:

Que se inste a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se está a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad”.

Pues bien, ahora nuevamente nos encontramos con una denuncia similar, elevándose prácticamente a cuatro años el período al que venía refiriéndose la demora al tiempo de emisión del informe, pues para entonces la documentación aún no se había incorporado al expediente, desconociéndose cuándo se hizo y cuál es el estado actual de tramitación de aquel.

Con motivo del expediente 16/3968, la Dirección Gerencia del Hospital Virgen del Rocío, tras reconocer que “estas situaciones no son aceptables y deben ser corregidas”, anunciaba una revisión de todos los informes pendientes de remitir al Servicio de Aseguramiento y Riesgos, así como un análisis de las razones por las que aparecían retrasados, confiando a partir de entonces en normalizar las respuestas en tiempo y forma para todos los casos.

No obstante, considerar la expresa aceptación de las Recomendaciones emitidas sobre este asunto, así como las medidas que se nos anunciaban para solventar el problema, nos planteamos la posibilidad de volver a insistir en esta materia si apreciábamos que la problemática que revela continuaba produciéndose.

En este orden de cosas, y de acuerdo a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora, acuerda elevar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que vuelva a revisar los expedientes de responsabilidad patrimonial en trámite que se encuentran pendientes de recibir documentación del Hospital Virgen del Rocío, y se comunique a este último un listado de los mismos, instándole a su inmediata cumplimentación.

RECOMENDACIÓN 2. Que promueva que por el Hospital Virgen del Rocío se remitan los informes requeridos en la tramitación del expediente (...) para el caso de que aún no los haya aportado.

RECOMENDACIÓN 3. Que se dé traslado a esta Institución del listado referido en el apartado 1 con indicación de los requerimientos realizados en cada caso para lograr su cumplimentación.

RECOMENDACIÓN 4. Que se nos expliquen las medidas previstas, adicionales a las ya adoptadas, para resolver este asunto.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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