La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/4143

La interesada exponía que regentaba un kiosko en un barrio humilde de Córdoba, y que era propietaria de una casa alquilada con cuyos inquilinos tuvo problemas, de los que recibió graves agresiones.

Estaba desesperada. Hacía casi un año que no se le permitía entrar en su vivienda y, por haberlos denunciado, se habían presentado en el kiosko dos veces y le habían dado tales palizas que en ambas ocasiones la dejaron inconsciente debido a las patadas en la cabeza que recibió.

Afirmaba que la justicia era demasiado lenta y todavía no había podido conseguir que los desahuciaran de su casa. Y que, debido a las brutales palizas que recibió, había perdido la clientela del kiosko porque todos tenían miedo. Por ello, quería conseguir una ubicación delmismo en un barrio diferente donde empezar de nuevo.

La Compañía Eléctrica le había cortado la luz del kiosko porque no ganaba dinero para pagar la factura.

Ante la situación descrita, solicitamos del Ayuntamiento de Córdoba que nos indicara si era posible acceder a la petición de la afectada de cambio de ubicación de kiosko o, de no ser así, que informara de las razones por las que ello no se estimaba procedente.

Tras la petición de informe y las diversas gestiones realizadas ante el Ayuntamiento de Córdoba, finalmente se nos remitió respuesta municipal en la que se daba cuenta de que se había resuelto favorablemente la petición de traslado de kiosko.

Así las cosas, habiendo quedado solucionado el problema que motivó la presentación de la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

El Parlamento renueva a Jesús Maeztu como Defensor del Pueblo andaluz

Jesús Maeztu ha sido reelegido por el Parlamento andaluz este miércoles como Defensor del Pueblo andaluz por segundo mandato consecutivo. La votación, que se ha desarrollado en urna, se ha saldado con 75 votos a favor; con 30 en blanco, y tres nulos. La elección necesitaba la mayoría cualificada de la Cámara (66 votos) para este nombramiento.

La candidatura de Maeztu para repetir en el cargo fue validada en julio en la Comisión Consultiva de Nombramientos, Relaciones con el Defensor del Pueblo Andaluz y Peticiones, que dio luz verde para que siguiera al frente de la Oficina que lidera desde 2013. La suya fue la única candidatura que fue registrada para la renovación de este órgano de extracción parlamentaria.

En declaraciones a los periodistas, el Defensor del Pueblo andaluz ha agradecido este amplia mayoría para ejercer su cargo con imparcialidad . "Tener la confianza del Parlamento es necesario para mi puesto, el cual veo con ilusión y con mucha fuerza, porque cuando tratas los problemas y los derechos de la gente tienes fuerza", ha manifestado Maeztu, que ha añadido que "está muy contento y emocionado" .

La toma de posesión de Jesús Maeztu será este martes 17 de septiembre.

 

 

 

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0398 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Consumo

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos a la Dirección General de Consumo que, sin más demoras, resuelva expresamente el escrito presentado por una asociación de defensa de los consumidores.

ANTECEDENTES

En enero de 2019 tuvo entrada en esta Institución escrito de una asociación de defensa de los consumidores en la que, nombre de uno de sus asociados, nos exponía lo siguiente:

- Que formuló denuncia en nombre de esta persona ante el Servicio Provincial de Consumo en Cádiz, en julio de 2018.

- Con de febrero de 2018, el denunciante fue requerido por ese Servicio a fin de que aportará la documentación requerida, requerimiento éste que cumplimentó en tiempo y forma.

- No obstante y ante la ausencia de respuesta, la asociación se dirigió a dicho organismo en marzo de 2018, reiterado en septiembre del mismo año, interesando conocer el estado de tramitación de la denuncia del interesado, pero, hasta el momento de presentar la queja, sus escritos no habían sido atendidos.

En febrero de 2019 la presente queja fue admitida a trámite ante la Administración de Consumo a los únicos efectos de solicitar de dicho organismo la necesidad de resolver de manera expresa el escrito del interesado

Con fecha de entrada en esta Institución de marzo de 2019 recibimos el informe de la Dirección General de Consumo, del que merece ser destacado lo siguiente: “A efectos de dar respuesta a la queja recibida, por parte de este Centro Directivo se ha solicitado informe al Servicio de Consumo de Cádiz, quien nos ha informado que debido a la carga de trabajo no se ha podido dar respuesta a los escritos recibidos el .. de marzo y .. de septiembre de 2018”.

CONSIDERACIONES

Unica.- De la obligación de resolver de las administraciones públicas.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, establece «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

El artículo 21.6 del mismo cuerpo legal dice «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable».

En consecuencia, aun cuando podamos entender la carga de trabajo soportada por el Servicio de Consumo en Cádiz, debemos instarle a dar una respuesta expresa a la petición del interesado sin mas demora.

A estos efectos, debemos indicarle que el mero hecho de que por esa administración no se reconozca la condición de interesado en el el procedimiento sancionador al denunciante, no le exime de la obligación de resolver que le imponen los artículos precitados.

Debiendo pues dictar la oportuna resolución, resolviendo, en el sentido que considere oportuno, la petición del interesado, y debiendo proceder a su notificación en la forma que previene el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En consecuencia con todo cuanto antecede y de conformidad con las competencias que el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a que, sin más demoras, se proceda a resolver de manera expresa el escrito remitido por el interesado con fecha .. de marzo de 2018, reiterado con fecha .. de septiembre de 2018, procediéndose a su notificación al interesado en legal forma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/7424

El compareciente expone que tiene reconocida una discapacidad del 54 % motivado por una enfermedad degenerativa, y que debido al desarrollo de su enfermedad el pasado día 20 de febrero de 2018 solicitó a través del portal de internet el ser revisado de su discapacidad por agravamiento.

Que pasados seis meses desde el día que lo solicitó, se puso en contacto con el Servicio de Atención a Discapacitados de Andalucía donde le recogieron sus datos y le indicaron que enviaban correo al Centro de Valoración de Málaga para recordarles la remisión de la cita solicitada. Ante la falta de contestación por el indicado Centro, volvió a llamar al teléfono cada mes que pasaba, indicándole nuevamente que volverían a ponerse en contacto con el Centro de Valoración y Orientación de Málaga.

Finalmente expone que a día de presentarnos la queja sigue sin saber nada, habiendo transcurrido ya casi once meses y pide que nos interesemos por su expediente, puesto que su discapacidad ha aumentado y debido a su reciente falta de movilidad funcional, tiene serios problemas para caminar y llevar una vida medianamente normal.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga, se nos indica que no tienen constancia de la solicitud del interesado, por lo que no se ha realizado tramitación alguna en el Centro de Valoración y Orientación. Por ello, se han puesto en contacto con el interesado para poder solventar la situación.

Posteriormente, hemos tenido conocimiento por el promotor de la queja de que ha recibido resolución de la revisión de su discapacidad, no habiéndose considerado necesario una revisión presencial al ser suficiente la valoración a través de los informes médicos existentes; añadiendo que no tenía conocimiento de la pérdida de su solicitud de revisión.

A la vista de tal información, y dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 18/1951

El reclamante, actuando en nombre y representación de una Confederación Empresarial, exponía que dicha confederación había detectado que el Convenio Urbanístico de permuta suscrito en 1995 sobre unos terrenos aledaños a los del Centro Comercial “La Cañada”, estaba afectando de nulidad radical y de pleno derecho y que este hecho era sobradamente conocido por parte del Ayuntamiento de Marbella.

Por esa razón, la Corporación Municipal inició un procedimiento de revisión de actos nulos en el cual, el Consejo Consultivo de Andalucía emitió Dictamen apreciando la concurrencia de su nulidad de pleno derecho.

La confederación dirigió escrito al Ayuntamiento exponiendo estos hechos, así como el desconocimiento sobre si en el citado procedimiento de revisión de oficio iniciado recayó o no finalmente resolución, y, en su caso, cuáles habían sido las medidas ejecutadas por el Ayuntamiento, solicitando expresamente que se expidiera certificación sobre:

- El estado de tramitación en el que se encontraba el procedimiento de revisión de oficio.

- Si se dictó por parte del Ayuntamiento acto definitivo declarando la nulidad de pleno derecho del referido Convenio Urbanístico.

- Las medidas adoptadas por la Entidad Local para dar efectividad a la nulidad acordada, en su caso.

Ante la situación descrita, solicitamos informe al Ayuntamiento de Marbella interesando que nos trasladara su posicionamiento y que nos adjuntara copia de la respuesta que se remitiera a la confederación.

En la respuesta que se nos facilitó se reconocía la pasividad municipal en la tramitación del expediente de revisión de oficio, lo que conllevó finalmente su caducidad. Se añadía que el expediente administrativo se encontraba en asesoría jurídica a disposición para su consulta y solicitud de copias.

Dimos traslado de esta información a la parte interesada para que nos indicara si habían podido acceder a la documentación del expediente por el que se interesaban. Confirmado que el Ayuntamiento había facilitado la información urbanística pretendida, entendimos que no eran precisas nuevas gestiones y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/6966

Tras la incoación de la presente queja de oficio, le exponíamos a ENDESA DISTRIBUCIÓN en nuestro escrito inicial, que nuestra intención era intentar ayudar en la preocupación expresada por parte del Ayuntamiento de Barbate y, en su caso, concretar ante qué instancias administrativas podríamos realizar gestiones para impulsar la ejecución de unas infraestructuras precisas para el adecuado desarrollo de un polígono industrial de dicho municipio.

En la respuesta de ENDESA, tras expresar diversos antecedentes de esta cuestión, se informaba que esa Entidad había venido encontrándose con diversos obstáculos de índole administrativa y burocrática que habían ralentizado las tareas de ejecución, singularmente por el hecho de que la ocupación de los terrenos hacía necesaria la obtención de concesiones y autorizaciones para lo que se hacía precisa la tramitación de procedimientos arduos y lentos.

Se añadía que, “en la actualidad estamos elaborando nueva documentación técnica para obtener los permisos necesarios y esperamos que la misma sea suficiente para obtener las autorizaciones que se precisan.”

Por tanto, no se desprendía de esta respuesta que, en principio, ENDESA estimase necesaria la intervención de esta Institución ante alguna instancia administrativa para coadyuvar al avance de las gestiones que estaba impulsando en torno a esta cuestión.

Así las cosas, transmitimos esta información al Ayuntamiento de Barbate y dimos por concluida nuestra intervención, esperando que la mejora del suministro eléctrico al citado Polígono Industrial sea una realidad a la mayor brevedad posible. Sin perjuicio de ello comunicamos a ENDESA que si, en el curso de los posteriores trámites, se encontrase con obstáculos burocráticos o administrativos no justificados, podría comunicárnoslo con objeto de poder prestarle nuestra colaboración.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4265 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla)

Al seguir sin tenerse en cuenta en el procedimiento sancionador incoado unas fotografías obrantes en el expediente, en virtud del artículo 29.1 de nuestra ley reguladora, se formula al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción Resolución con objeto de que sea anulada la resolución dictada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura de un nuevo periodo de valoración de las pruebas y documentación existente, y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente.

ANTECEDENTES

Analizada su respuesta y el resto de la documentación obrante en este expediente de queja, debemos partir de la consideración de que, según ese Ayuntamiento, el procedimiento sancionador incoado por este asunto se ha tramitado y cumplimentado con todos los requisitos y trámites legales, así como con todas las garantías y derechos que corresponden a la entidad interesada en cumplimiento de la legislación vigente.

Sin embargo, la entidad afectada, que desde el primer momento viene defendiendo que el vehículo con el que ese Ayuntamiento mantiene que se incurrió en la infracción se encontraba en Albacete (habiendo aportado certificación de estancia en aparcamiento público de Albacete 10 minutos después de la hora de la denuncia en Valencina de la Concepción), ha solicitado en sus recursos que ello sea tenido en cuenta y, tras acceder a las fotografías obrantes en el expediente sancionador en las que se aprecia un vehículo furgoneta totalmente distinto del suyo como cabe apreciar a simple vista, que sea anulada la sanción impuesta dado el error existente.

Y es por ello, que debemos reiterar que, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, es necesario tomar en consideración dichas pruebas materiales y determinar que si el vehículo se encontraba en Albacete el día de los hechos y a la hora de la denuncia, no se pudo incurrir con el mismo en la infracción objeto de tal denuncia.

CONSIDERACIONES

En tal sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, añadiendo el apartado 2 que, cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, el instructor acordará la apertura de un periodo de prueba a fin de que puedan practicarse las que se estimen pertinentes. Y parece indudable que, en este caso, se aprecian elementos de duda suficientes para abrir un periodo de prueba que permitiera discernir con claridad la presencia o no del vehículo en el lugar de los hechos.

Es más, entendemos que no cabe ampararse, teniendo en cuenta que nos encontramos en esta materia de proposición y práctica de pruebas en un terreno de derechos fundamentales, en el principio de economía procesal y celeridad, para desestimar sin causa suficiente la práctica de pruebas, ya que el órgano instructor debe ser el primer interesado en contar con todos los datos necesarios para poder resolver la cuestión de fondo planteada con pleno conocimiento de causa.

Por otro lado, como es conocido, la declaración de un agente de la autoridad en modo alguno constituye una prueba iuris et de iure, sinio iuris tantum y, en consecuencia, se trata de una presunción u otorgamiento de valor probatorio perfectamente rebatible con la aportación de pruebas de contrario por los interesados.

Por último, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

Así las cosas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 971983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 24.2 de la Constitución Española y 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN con objeto de que, mediante los trámites legales que procedan, sea anulada la resolución dictada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura de un nuevo periodo de valoración de las pruebas y documentación existente, y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente.

Entendemos que, en caso contrario, no se estaría reconociendo el derecho a la presunción de inocencia de la entidad afectada habida cuenta de que no se da opción a la posibilidad de que se cuestione el valor probatorio con que cuentan las denuncias de los Agentes de la Autoridad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/4995

Interesado presenta escrito en esta Institución manifestando que el Ayuntamiento de Almuñécar no atiende su petición de colocación de banderas en las playas de la localidad.

El Ayuntamiento de Almuñécar nos traslada la siguiente información:

Por parte del Director del Órgano Gestor, se comprueba que hay varios mástiles nuevos en el almacén, y tras consultar al Encargado General de Mantenimiento, se informa de que hay varios pies de hormigón en el solar de mantenimiento, por lo que se le solicitan a este los medios para trasladarlos a las zonas donde faltan y para instalarles los mástiles.

Informando el Encargado General que dadas las fechas no tiene personal ni medios disponibles para realizar la tarea, pues necesita un camión pluma y un carpintero metálico.

El día 7 de agosto, D. (...) con número de registro de entrada 2018-E-RC-B458, reitera la solicitud de instalación, por lo que desde este Departamento se le comunica al Director del Órgano Gestor de Playas y este vuelve a requerir al Encargado General de Mantenimiento los medios para su instalación, reiterando este la no disponibilidad de medios humanos y materiales para ello.

Por todo lo anterior:

Desde el Departamento de Prevención y Seguridad, la Dirección del Órgano Gestor de Playas y el Concejal Delegado de Medio Ambiente, se ha acordado iniciar el acondicionamiento de la señalización de las playas del municipio a principios de mayo para la campaña 2019”.

 

Según dicha información, parece que su pretensión será atendida por los servicios municipales, congratulándonos de una medida que, confiemos, redunde en la mejora del servicio de playas y la seguridad de la población usuaria, dando por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2133

En su escrito de queja, la interesada nos indicaba que era propietaria de dos parcelas en un polígono del término municipal de Villanueva del Rey (Córdoba), a las que accedía a través del denominado Camino de Posadilla a Villanueva del Rey, que, siempre según la interesada, se encontraba en un estado de tránsito deficiente, que hace muy complicada su utilización para los propietarios de fincas que hacen uso del mismo. Este deterioro se hace más patente en un tramo de 500 metros del polígono 14, que lo hace intransitable especialmente en invierno, por los socavones y barrizales que se forman, con hasta 50 centímetros de profundidad en algunos puntos. Esta situación estaba dificultando el acceso a diversas fincas, por lo que había solicitado, desde abril de 2013 en, al menos, cuatro ocasiones al Ayuntamiento de Villanueva del Rey su arreglo. De estas solicitudes sólo se le había informado que se había repasado el firme de otro camino, pero no del que ella venía solicitando.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, del primer informe que recibimos pudimos extraer las siguientes conclusiones:

- Que según informe de la policía local, emitido en abril de 2013, la interesada podría acceder a sus parcelas a través del camino público de la Pizarra, utilizando una de las veredas en las que se divide dicho camino, a partir de la parcela que se indicaba del polígono 16.

- En 2018 le comunicaron a la interesada la voluntad del ayuntamiento de arreglar el camino, si bien dentro de un horizonte temporal absolutamente incierto e indeterminado, toda vez que dicho arreglo se hacía depender de la existencia de partida presupuestaria y de la necesaria maquinaria, de la cual no disponía la Corporación Municipal.

Por ello, volvimos a dirigirnos al ayuntamiento para que nos concretaran si resultaba absolutamente intransitable el camino o esta limitación podría afectar a determinadas épocas del año; en los casos en los que el camino no podía ser utilizado, si existía alguna otra vía de acceso alternativa que pudiera utilizarse sin problema y, en general, las actuaciones que hubiera realizado para conseguir la dotación presupuestaria necesaria a fin de poder dar luz verde al proyecto de reparación del camino.

En la última respuesta municipal, de la que dimos traslado a la interesada para que nos remitiera sus alegaciones, se nos informaba que de acuerdo con la reunión que mantuvieron con la familia de la interesada, se había repasado el firme del camino, aunque este repaso no correspondía a la zona intransitable del mismo, sino a la alternativa que utilizaba la interesada para acceder a sus parcelas. La parte del camino intransitable (para turismos todo el año y para vehículos todo terreno en época de lluvias) no era utilizado, en aquellos momentos, por ningún propietario o arrendatario de parcelas en la zona, por lo que utilizaban otras alternativas para poder acceder a las mismas.

El ayuntamiento disponía de, aproximadamente, 160 km de caminos municipales, de los que daban prioridad, para su arreglo, a los que servían para acceder a parcelas que no tuvieran otra alternativa. No existía ni proyecto ni previsiones presupuestarias para el arreglo de la parte intransitable del camino pues las personas propietarias de parcelas en la zona tenían otras alternativas y sólo se había presentado en el ayuntamiento la queja de la interesada.

A la vista de esta respuesta y de la que nos remitió la interesada como respuesta al mismo, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por cuanto que de la información aportada se deducía que el ayuntamiento estaba realizando actuaciones para atender las peticiones de acceso a las fincas y la interesada había conseguido obtener una respuesta, poniendo fin a la inacción municipal, por lo que consideramos que el problema podría encontrarse en vías de ser solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones aunque trasladamos al ayuntamiento las consideraciones había trasladado la interesada instándole a atender las mismas con la mayor prontitud posible.

Queja número 18/5989

Interesado presenta escrito ante esta Institución insistiendo en las dilaciones de su división judicial de herencia en Écija tratadas en varias quejas.

Recibido informe de la Fiscalía Provincial de Sevilla, a la vista del contenido del mismo, entendemos que la persona interesada desiste de la petición formulada en su día para que esta Institución interviniera en el asunto que motivó la presentación del escrito de queja, dado que el asunto se encuentra en vías de solución, por lo que, procedemos al cierre del expediente de queja.

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