La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Pacto ético en las informaciones sobre menores

 

Como Defensor del Menor de Andalucía, esta Institución se dirige a los medios de comunicación social para solicitar que determinadas informaciones referidas a niños, niñas y adolescentes se efectúen con pleno respecto de sus derechos y teniendo en cuenta la singular protección de la que deben ser objeto, ellos y sus familiares.

El tratamiento informativo respecto al juicio por el fallecimiento de un menor en Almería –tragedia con una importante repercusión social a nivel nacional- motiva una llamada de atención para todos los profesionales que están tratando este suceso, para que extremen el rigor y el cuidado informativo ante la memoria de un menor fallecido, sujeto que debiera también estar protegido, así como el de sus progenitores, que pueden ver incrementado el dolor por la terrible pérdida de un hijo con datos no contrastados, rumores, filtraciones o informaciones innecesarias para la cobertura del evento.

Y es que, por encima de un lógico ejercicio de competencia informativa, la inadecuada utilización de la imagen y los demás datos personales de cualquiera de las personas menores relacionadas supone vulnerar el ámbito de sus derechos y motivaría la intervención de las autoridades responsables.

Asimismo, demandamos una protección especial para los progenitores, con quienes mantenemos contacto, y que nos han transmitido que en ocasiones se sienten desamparados y desprotegidos ante algunos medios de comunicación, así como por un inadecuado uso de las redes sociales por parte de algunas personas. Como ellos mismos han denunciado, “desde el principio hemos intentado dar la mejor versión de nosotros mismos en beneficio de aligerar la carga y el sufrimiento a los demás, pero tenemos miedo a que el juicio y el enorme despliegue mediático no proceda de manera justa con la protección de la imagen de Gabriel y su familia”.

En concreto, la familia solicita a los medios de comunicación, y compartimos, que se eviten informaciones relativas a informes forenses que puedan dañar la imagen del pequeño y causar un dolor enorme a sus seres queridos; que los datos que afectan a su situación personal, contados para el desarrollo del juicio, queden fuera de dominio público; y un uso responsable y respetuoso de la imagen de Gabriel y la familia.

La Defensoría quiere agradecer la colaboración de todos los profesionales de los medios de comunicación —que han prestado un ejercicio de implicación y colaboración ejemplares con la familia de la víctima— para que el tratamiento informativo sea a su vez un ejemplo de rigor y respeto a las normas que protegen los derechos de estos menores.

    Actuación de mediación en el expediente n° 18/3074 entre Ayuntamiento y vecinos relativa a acuerdo para aprobar nueva Ordenanza Municipal sobre comercio ambulante en mercadillos

    Una comunidad de propietarios de una pedanía dependiente de un municipio almeriense, nos trasladó su preocupación ante los colapsos que indicaban se venían produciendo en las vías públicas del pueblo, con motivo del desarrollo de un mercadillo de venta ambulante.

    Exponían que dicha actividad dificultaba e incluso llegaba a imposibilitar los accesos y ponía en riesgo una eventual evacuación de los servicios de emergencias (ambulancias, bomberos, etc.), motivos por los cuales se dirigieron a esta Institución solicitando la necesaria adopción de medidas en este sentido.

    Al mismo tiempo, los vecinos entendían que dicha actividad comercial es importante para el pueblo, por lo que llegaron a proponer varias alternativas que podrían paliar la situación descrita.

    El Defensor propuso una sesión de mediación que aceptaron las partes y que, tras el necesario debate entre ellas, dio como resultado el compromiso consistorial por impulsar la modificación de la Ordenanza municipal de comercio, en orden a adaptarse a las directrices europeas de comercio sostenible.

    Actuación de mediación en el expediente n° 18/3335 entre Ayuntamiento, Diputación Provincial, Consejería de Medio Ambiente, Ministerio de Fomento relativa a El Defensor propicia escenario de diálogo para la construcción de consensos en urbanización con peligro de desprendimiento del terreno

    La queja relataba los problemas provocados desde hace unos años por el desplazamiento del terreno en el que se ubica una urbanización sevillana, que ha provocado ya el desalojo de 11 familias ante la situación de emergencia que calificaba sus viviendas como ruinosas.

    Esta mediación aún no ha finalizado, si bien es destacable la cooperación interadministrativa puesta de manifiesto por el Ayuntamiento del municipio, la Diputación provincial y las administraciones autonómica y estatal.

    En la actualidad, la labor mediadora está trabajando con el consistorio y con los vecinos en el análisis de las alternativas y posibles vías de solución. En mediación este tipo de tareas forma parte del proceso, sin entrar a asesorar a las partes, ni a ponerse del lado de ninguna de ellas, permite al mediador ayudar a esas partes a identificar las fortalezas y debilidades de la negociación en la que se hallan, permitiendo a los participantes tomar decisiones sobre la base de un análisis riguroso de la realidad.

    A veces las personas que están involucradas en un conflicto precisan ayuda para recordar una alternativa fuera de la negociación que están protagonizando, el factor emocional, el elemento tiempo (a veces traducido en prisas), o el parámetro del lenguaje técnico las puede hacer vulnerables y eso es peligroso en una negociación. En esos casos, la mediación dispone de herramientas adecuadas para resituar a las partes y ayudarles a afrontar con garantías la defensa de sus intereses.

    El Defensor en esos supuestos, como en el que se acaba de citar, está gestionando la queja con un enfoque de mediación, por lo que sin necesidad de pronunciarse sobre quién tiene la razón, presta su colaboración a la Administración y a la ciudadanía para que ellos sean capaces de buscar la solución que más les satisfaga en el marco lógico de la normativa aplicable y, siempre, con el objetivo último de lograr la garantía de los derechos controvertidos.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2520 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Delegación Territorial de Huelva

    ANTECEDENTES

    Esta Institución viene tramitando un expediente de queja en la que la persona interesada expone su disconformidad con la respuesta ofrecida por la Administración a la solicitud que presentó su marido para que les reconocieran el título de familia numerosa.

    Nos decía la interesada que dicha solicitud la presentaron en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y que incluyeron en la misma al hijo que su marido tuvo fruto de una relación anterior, además de los hijos que ahora tienen en común, sumando un total de tres hijos computables para ser incluidos en el título y, por tanto, reuniendo los requisitos para que les fuera reconocida la condición de familia numerosa.

    Refiere la interesada que la ex esposa de su marido, madre del menor antes citado, es quien ostenta su guarda y custodia, pero que a pesar de ello no reúne los requisitos para obtener el título de familia numerosa. El padre por el contrario sí los reúne, y por ello incluyeron a este hijo en su solicitud pero se encuentran con la negativa de la madre a colaborar, no consintiendo la inclusión de su hijo en el título de familia numerosa de su ex, obstaculizando de este modo su tramitación.

    Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la Administración la emisión de un informe sobre lo sucedido con este expediente administrativo, respondiéndonos que tras recibir la solicitud de título de familia numerosa, en aplicación del artículo 68, de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, se les requirió para que la subsanasen aportando la siguiente documentación:

    (...)

    - Certificado de empadronamiento del hijo, con su madre.

    - Autorización del otro/a progenitor/a para que los hijos/as comunes se integren en el título del/la solicitante. (Deberá cumplimentar el impreso la madre de su hijo y aportar fotocopia compulsada de su DNI).

    - Recibo de manutención del hijo.

    - Fotocopia compulsada del convenio regulador donde conste guarda y custodia de su hija.

    - Fotocopia compulsada libro de familia donde conste matrimonio de (la fotocopia que nos ha enviado está ilegible). (...)”

    Al resultar imposible a los interesados obtener tanto el certificado de empadronamiento del hijo que el padre tuvo en una anterior relación, como tampoco la autorización de su madre a la inclusión de este hijo en el título de la familia numerosa, éstos entendieron que no podían continuar con la tramitación del título de familia numerosa y no aportaron ninguna documentación, procediendo la Delegación Territorial a tenerlos por desistidos de su solicitud.

    Y es en este punto en el que los interesados presentan queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, no comprendiendo como la Delegación Territorial les exige aportar una documentación que les resulta imposible obtener, a lo cual dicha Administración replica que su actuación ha resultado congruente con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, antes citada, ya que en ningún momento los interesados presentaron ningún escrito argumentando la imposibilidad de obtener la documentación requerida y, por tanto, lo congruente con lo establecido en la legislación sería el cierre y archivo del expediente iniciado con su solicitud.

    CONSIDERACIONES

    Nos encontramos, pues, ante un problema que consideramos un tanto artificial, ya que en apariencia no existiría obstáculo para que hubiese continuado la tramitación del expediente de haber aportado los interesados la documentación que se les requería junto con un escrito señalando los motivos por los que no podían aportar alguno de dichos documentos, que no eran otros que la negativa de la madre del menor a colaborar. Una vez presentada esta documentación, la Delegación Territorial continuaría la tramitación del expediente y se pondría en contacto con esta persona para darle audiencia en la tramitación del título de familia numerosa, advirtiéndole que su posible oposición o negativa no podría obstaculizar su finalización, a salvo de que el menor ya estuviese incluido en otro título de familia numerosa o en otra solicitud en esos momentos en tramitación.

    Llegados a este punto hemos de preguntarnos porqué este nimio inconveniente viene obstaculizando el buen fin del procedimiento administrativo que conduciría al reconocimiento del título de familia numerosa, y nos encontramos de un lado con la ausencia de suficiente impulso a su solicitud por parte de los propios interesados, que aparentemente han adoptado una actitud pasiva ante la imposibilidad de aportar la documentación requerida y sin que a continuación hubieran presentado ninguna alegaciones o efectuado ninguna reclamación explicando los motivos por los que les resultaba imposible aportar dicha documentación.

    De otro lado nos encontramos con la deficiente información que la Administración aporta en el acto de trámite por el que se requiere la subsanación de la solicitud, pues si bien es cierto que en la página web de la Consejería se ofrece somera información sobre la documentación a aportar en supuestos de separación o divorcio, dicha información no llega a clarificar cada uno de los supuestos y documentos que son necesarios aportar en cada caso concreto.

    Precisamente por dicho motivo, para aquellos supuestos de separación o divorcio, con hijos en común, en que los ex cónyuges hayan constituido nuevas familias y soliciten un nuevo título de familia numerosa, creemos que cuando se haya de efectuar un requerimiento de aportación de documentación relativa a hijos procedentes de la anterior relación, dicho requerimiento debería estar redactado de tal modo que quedase suficientemente especificado que en aquellos supuestos de negativa del padre o madre a colaborar, no consintiendo la inclusión de su hijo en el título, bastaría con que los solicitantes aporten una declaración responsable señalando esta circunstancia, lo cual les eximiría de aportar documentación en cuya obtención resulta indispensable la colaboración del ex cónyuge.

    Una vez hechas estas consideraciones, y ciñéndonos a la situación concreta de la solicitud presentada por los interesados, hemos de estimar congruente con las normativa reguladora del procedimiento administrativo la respuesta proporcionada por la Delegación Territorial: Los efectos de la no subsanación de la solicitud, conforme al requerimiento efectuado, son tener por desistidos a los interesados de su petición tal como taxativamente señala el artículo 68, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Ahora bien, este desestimiento tácito no es obstáculo para que los interesados puedan presentar una nueva solicitud, acompañando esta solicitud de los documentos necesarios, junto con una declaración responsable en la que señalen los documentos que les resulta imposible aportar por la negativa de la madre del menor a facilitarlos, no consintiendo la inclusión de su hijo en dicho título, quedando de este modo solventado este incidente que, reiteramos, consideramos hasta cierto punto artificial e innecesario.

    Es por ello que, teniendo en consideración los problemas que suscita la tramitación de expedientes de reconocimiento de título de familia numerosa en supuestos de padres o madres separados o divorciados, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

    RESOLUCIÓN

    "Que en aquellos casos en que una persona separada o divorciada solicite el reconocimiento del título de familia numerosa con su nueva pareja, incluyendo hijo/a o hijos/as de una relación anterior, y para el supuesto de que se le requiera la subsanación de su solicitud aportando documentación para la que resulte indispensable la colaboración del otro progenitor, se advierta expresamente en dicho requerimiento que si se diera el supuesto de no colaboración o negativa de esta persona bastará con que aporte una declaración firmada en la que exprese esta circunstancia, correspondiendo el resto de gestiones realizarlas, de oficio, a la unidad administrativa encargada de la gestión del expediente".

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Actuación de mediación en el expediente n° 18/6939 entre Ayuntamiento y comerciantes relativa a venta ambulante. Alcanzan acuerdo para el control de accesos y mejora de rendimiento de mercadillo semanal

    Los comerciantes de venta ambulante de un mercadillo interpusieron un escrito de queja, solicitando la mediación del Defensor ante lo que consideraban estaba siendo un trato inadecuado por parte de los cuerpos de seguridad dependientes del consistorio de la ciudad en la cual se ubica, en las tareas de control a los accesos al recinto donde se desarrolla el citado mercadillo los domingos.

    En concreto se trasladaban los problemas que generaba el dispositivo de acceso al recinto donde se celebra el mercadillo, que está controlado por la Policía local.

    Más allá de la sensación de malestar que sentían los comerciantes por lo que consideraban estaba siendo un control excesivo con petición de documentación innecesaria, exponían un perjuicio objetivo: la pérdida de tiempo material para acceder al recinto, que se traducía en retrasos de dos y tres horas para comenzar a montar la estructura de hierro de los puestos. Esa labor requiere un período similar para su instalación y descarga y, posteriormente, la colocación de la mercancía. Con lo cual, las ventas se retrasaban o simplemente se perdían.

    Por otra parte, esta queja afectaban a los menores que acompañan a sus familias en estos días de mercadillo, puesto que se celebra en domingos. Esos niños y niñas no podían ni desayunar porque el puesto del ambigú tiene que acceder como los demás comerciantes y montar cuando puede.

    El Ayuntamiento asumió la oportunidad de actualizar la Ordenanza Municipal reguladora conforme a la realidad actual, y lograr coherencia.

    En el ánimo de construir soluciones factibles, se evaluaron propuestas que expusieron los comerciantes y que podrían salvar esta situación. Finalmente se logró un acuerdo que ha permitido conjugar los intereses de la actividad económica de estas familias y de la obligación de gestionar y controlar el mercadillo por parte del Ayuntamiento.

    Queja número 18/5103

    El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga por la que recomendaba que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

    Interesados ante la Administración se recibe informe indicado que estiman que en el mes de junio el recurso solicitado estará resuelto favorablemente a la interesada, hecho que en el mes previsto nos ha confirmado la parte promotora de la queja.

    Dado que el asunto objeto de la que queja ha quedado solucionado, se procede al cierre del expediente.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6729 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada por la que recomienda que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 13 de noviembre de 2018, Dña. (...), expone ante esta Institución que su marido (...), tiene reconocido por Resolución de 23 de junio de 2016 el Grado III, de Gran Dependencia. En ese momento se solicitó “ayuda a domicilio” y le fue reconocida, de la que no llegó a hacer uso, porque con fecha de 14 de septiembre de 2016 registró una solicitud de revisión del PIA de su marido, solicitando un cambio de recurso, al de “Atención Residencial”, al agravarse su estado y tenerlo que ingresar en una Residencia privada. De esta solicitud de cambio de recurso al de “Atención Residencial” no ha tenido noticias desde entonces.

    2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, con fecha de 18 de diciembre de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

    3. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 8 de febrero de 2019 se recepcionó en esta Institución el informe de la citada Delegación Territorial en el que consta que:

    Por Resolución de 23/06/2016, se reconoció la situación de dependencia de D. (...), Grado III, Gran Dependencia.

    Con posterioridad, los Servicios Sociales Comunitarios procedieron a la elaboración del Programa Individual de Atención (PIA), constando que se han realizado todos los trámites legales, según el articulo 17 y siguientes del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de Ia situación de dependencia y del derecho a las prestaciones.

    Asimismo, el interesado manifestó que tenía preferencia por el ingreso en tres centros: San Luis y Nueva Vida de Motril (Granada) y Virgen del Carmen de Castell de Ferro (Granada).

    En la actualidad el expediente está pendiente de que quede plaza vacante en los centros residenciales solicitados por la representación del dependiente.”

    4. Con fecha 27 de febrero de 2019 se solicitan alegaciones al referido informe, que son recepcionadas en esta Institución el 9 de abril. En ellas, la interesada manifiesta que se personó en el Centro de Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Motril, aproximadamente pasado un mes desde el 14 de septiembre de 2016, para preguntar sobre el estado de su solicitud. En dicho Centro le contestaron que su resolución tardaría bastante, al estar muy limitado el entorno de asignación de la plaza residencial para su marido. Relata que en dicho Centro le propusieron ampliar el número de centros dentro de la provincia y que así se hizo, aunque la persona que le atendió del Centro de Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Motril no le dio copia de dicha modificación. A fecha de hoy su marido sigue sin asignación de plaza residencial.

    5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

    En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

    A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

    En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 17/6078

    La interesada indicaba que en noviembre de 2017 se dirigió al Ayuntamiento de Sevilla denunciando las dificultades de las personas con discapacidad a causa de los múltiples obstáculos y veladores existentes en las calles, del que aún no había recibido respuesta.

    Admitimos a trámite la queja y, sin entrar en el fondo del asunto planteado, interesamos del citado Ayuntamiento que resolviera expresamente y sin más dilaciones la petición presentada por la interesada, informándonos al respecto.

    A pesar del tiempo transcurrido y de haber reiterado nuestra solicitud en dos ocasiones, no obtuvimos respuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de nuestra ley reguladora formulamos al Ayuntamiento de Sevilla Recordatorio del deber legal contenido en el art. 21 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como Recomendación consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la interesada, informando de ello a esta Institución.

    Finalmente se nos remitió respuesta municipal de la que se deducía que la interesada presentó igualmente su queja sobre esta misma cuestión ante la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Sevilla, por lo que se nos remitía una contestación. En síntesis, se defendía que, para la concesión de terrazas de veladores, se tenía en cuenta la normativa de aplicación y, más concretamente, en lo que se refería al ámbito de una clínica sevillana, se manifestaba que, al no tratarse de una calle de uso compartido, la dimensión destinada al paso de los peatones entre veladores y fachada exigible era de un metro y medio y así se hacía respetar. Se añadía que, no obstante, se iba a girar visita de inspección.

    Así las cosas, como quiera que la queja fue admitida ante el silencio municipal frente a la reclamación de la interesada y la respuesta municipal ya se había producido explicando las medidas adoptadas frente al objeto de su preocupación, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 18/4461

    La interesada manifestaba que desde hacía varios años venía denunciando los continuos problemas de insalubridad provocados por un solar abandonado frente a su vivienda, en pleno centro, en el que Lipasam ubicaba un total de 7 contenedores donde antes había 3 (y sin perspectivas de que disminuyeran, pero sí que aumentasen), y cuyo ruido a la recogida de los mismos era insoportable y creaba insomnio y rupturas de sueño a una menor.

    A ello se unía el abandono del solar, en el que no solo aparcaban (impactando en muchas ocasiones con su fachada a cualquier hora), sino que hacían sus necesidades e incluso lo usaban como lugar de charlas y diversión a altas horas de la madrugada, provocando como consecuencia que una niña de 3 años no descansase el tiempo que le correspondía, ni donde debiera, ni pudiera ventilar ni refrescar su habitación a la hora de dormir.

    La única solución a su alcance era cambiar de habitación a su hija, pero con ello no podía evitar los importantes problemas de salubridad, ruido y abandono. Había acudido en varias ocasiones a Lipasam, obteniendo solo respuestas evasivas, y que era el "inconveniente de vivir en el centro".

    En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento de Sevilla solicitando que nos indicara la situación urbanística del citado solar, y las razones por las que no se procedía a su debido cerramiento de forma que, de ser posible, cesara la ubicación de contenedores y los usos actuales del mismo que, al parecer, ocasionaban continúas molestias y perjuicios a los vecinos.

    En la respuesta remitida se señalaba que, previo contacto con la interesada, se tomó la decisión de colocar bolardos en el rasante de la calzada que limitaba con el solar, así como el traslado de los contenedores a otra calle.

    Así las cosas, habiendo sido atendidas sus pretensiones y retirados los contenedores de la cercanía a su domicilio, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 17/2615

    El interesado, en nombre de una entidad, denunciaba que el 1 de diciembre de 2015 puso en conocimiento del Ayuntamiento de Almería, Concejalía de Urbanismo, la posible invasión, por parte municipal, de una parcela privada, sin haber recibido respuesta.

    Admitida a trámite la queja y, sin entrar en el fondo del asunto planteado, interesamos de dicho Ayuntamiento que resolviera expresamente y sin más dilaciones la petición presentada por el interesado, informándonos al respecto.

    A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, incluso de haber mantenido conversación telefónica con personal de esa Alcaldía, no obtuvimos respuesta de ese organismo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de nuestra ley reguladora, formulamos Recordatorio del deber legal contenido en el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy art. 21 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como Recomendación consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por el interesado, informando de ello a esta Institución.

    De la respuesta recibida dimos traslado al interesado para que formulara las alegaciones que estimara oportunas y, una vez recibidas éstas, se las comunicamos a la corporación municipal interesando que nos expusiera su posicionamiento e indicando si era posible facilitarle el acceso a la información y documentación que señalaba o, de no ser así, nos indicara las razones por las que ello no se estimaba procedente.

    Remitido nuevo informe municipal se aclaraba que el interesado podía tener vista de los expedientes en la Gerencia Municipal de Urbanismo y se indicaba que podía proponer un deslinde de las instalaciones ubicadas en su parcela y, en cumplimiento de su obligación de ceder, formular propuesta de cesión con borrador de minuta para su elevación a escritura pública.

    A la vista de esta respuesta municipal y del enfoque que se indicaba para poder afrontar el problema existente, dimos nuevamente traslado al interesado quien nos manifestó que el Ayuntamiento de Almería estaba accediendo a facilitarle la información urbanística por la que se interesaba, por lo que, al no seguir siendo precisa nuestra intervención, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías