La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/3237

El reclamante nos traslada las vicisitudes que está sufriendo su madre en el acceso a las prestaciones y servicios que le corresponderían conforme al Grado III de Gran Dependencia que tiene reconocido por la dificultad para definir un PIA adecuado a las necesidades de su madre.

Según refiere, en primer lugar se propuso el servicio de ayuda a domicilio. No obstante, su madre tiene graves problemas de movilidad y no puede desplazarse ni abrir la puerta a la persona auxiliar del SAD, así como tampoco puede hacerlo todos los días el interesado, pues su horario de trabajo rota en turnos de mañana tarde noche. Por ello planteó la posibilidad de que se custodiaran sus llaves en el Ayuntamiento, posibilidad que no se podía llevar a cabo, según le dijeron. Por otra parte, los auxiliares rotan cada tres meses, lo que no consideraba conveniente para su madre, ni quería que sus llaves fueran cambiando de manos con tanta frecuencia.

De modo que se planteó que la posibilidad de que la dependiente acudiese a un centro de día, si bien se encontraban con el mismo problema de que el interesado no podría por sus horarios prepararla ni sacarla de casa todos los días para acceder la vehículo que la llevaría al centro.

Por último, le propusieron el ingreso en centro geriátrico, lo que el interesado rechazó al considerar que, mientras fuera posible, es deseable que su madre -cuyo estado cognitivo es satisfactorio- permanezca en el hogar atendida por él, precisando únicamente una ayuda adicional para ello.

Por todo ello, el interesado solicitó como posibilidad última y más adecuada una prestación económica, que permita a su madre permanecer en el domicilio familiar.

Al no tener noticias al respecto, hace un año presentó una reclamación a la que no ha recibido respuesta. A comienzos del mes de junio fue a interesarse por el expediente a los servicios sociales comunitarios y le dijeron que había quedado paralizado.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada se recibe informe en el que se indica que el 22/05/2018, se recibe informe social y propuesta de PlA, proponiendo como recurso la ayuda económica para cuidados en el entorno familiar. Este recurso es el que tanto la dependiente como su hijo consideran que se adapta mejor a sus necesidades, aunque desde los SSCC se pone de manifiesto que el recurso más idóneo seria el ingreso en centro residencial, pero tendría que estar conforme la dependiente.

El 27/07/2018, se requirió a los interesados para que presentaran declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2016. Habiéndose recibido la citada documentación el 18/09/2018.

Posteriormente la parte promotora de la queja nos ha trasladado que la situación de su madre se ha medio solventado y solucionado, dado que en noviembre de 2018, se les notificó una Resolución factible por parte de la Delegación.

Dado que el asunto se encuentra solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 18/6143

La persona interesada manifiesta que desde que el pasado año interpusiera denuncia a su ex marido por el impago de la pensión de alimentos aún no se ha celebrado juicio en el que se dirima este asunto, siendo que ya incluso prestó su declaración como perjudicada en el procedimiento de Auxilio Nacional ante el Juzgado de Instrucción.

Su situación económica, según nos traslada, es muy precaria por lo que solicitaba que se agilizase la tramitación del procedimiento, en el que ni tan siquiera se había señalado fecha para la vista correspondiente.

Tras diversas actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, se nos informa que las diligencias previas del Juzgado de Instrucción fueron transformadas en Procedimiento Abreviado y ya se ha remitido al Juzgado de lo Penal para la celebración del Juicio Oral.

Con esta información damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

El Defensor del Menor reivindica el cumplimiento de un decálogo de principios inexcusables para proteger los derechos de la infancia y la adolescencia

 

Jesús Maeztu entrega la Declaración de Tarifa de los Defensores del Pueblo sobre la atención a los menores migrantes a la Comisión de Infancia del Parlamento de Andalucía

 

El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha reivindicado hoy el cumplimiento de un decálogo que reúne los principios “inexcusables” que permiten la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de Andalucía, entre los que se encuentran la lucha contra la pobreza infantil, el derecho a una educación de calidad e igualitaria, el acceso a una vivienda digna o la adecuada atención a los menores vulnerables.

Jesús Maeztu ha presentado el Informe del Menor 2018 ante la Comisión sobre Políticas para la Protección de la Infancia en Andalucía del Parlamento andaluz. Este Informe recopila la actuación del Defensor del Menor en 2018, año en el que realizó un total de 4.931 actuaciones, de las cuales 2.293 se refirieron a quejas y 2.638 a consultas. Las reclamaciones más cuantiosas afectaron a cuestiones de familia, como conflictos por la guarda y custodia de los hijos o la expedición de tarjetas de familia numerosa, seguido de Educación, Vivienda y Servicios Sociales.

El Defensor del Menor ha expuesto las principales demandas de la ciudadanía y las actuaciones de la Institución en lo referente a cuestiones de menores, condensadas en un decálogo de actuaciones que serviría como una hoja de ruta para garantizar el interés superior del menor. Este decálogo recoge como principios fundamentales la lucha contra la pobreza; el acceso a una educación de calidad e igualitaria; el derecho a la salud, a una vivienda digna o a un medio ambiente sostenible; el derecho a la protección de los menores vulnerables, entre los que se incluyen los que sufren abusos y otro tipo de malos tratos o la violencia de género. Completan el decálogo la garantía de un trato adecuado a los menores migrantes; el principio de derecho a una justicia juvenil; los derechos al acceso a la cultura, el ocio y el deporte, y el derecho a la participación.

Asimismo, el Defensor del Menor de Andalucía ha entregado a los miembros de la Comisión una copia de la Declaración de Tarifa, aprobada por el conjunto de los Defensores de España el pasado 16 de octubre, en la que promueven la defensa y protección de los niños y niñas que llegan a España sin la compañía de personas adultas que los protejan.

Entre otras cuestiones, el Defensor del Menor de Andalucía también ha dado la voz de alarma sobre que el incremento de la participación de las personas menores de edad y jóvenes en los juegos de azar, representando un serio riesgo para ellos dada su situación de vulnerabilidad. El Defensor ha alertado sobre los riesgos que conlleva esta “adicción sin sustancia” que constituyen los juegos de azar y se ha sumado a las voces que advierten sobre el riesgo de perder una generación por el juego de azar al igual que antaño se perdió otra por el consumo de drogas.

Entre otras demandas, Jesús Maeztu ha planteado profundizar en la investigación del fenómeno; incrementar las medidas preventivas contra el juego de azar por adolescentes y jóvenes, con campañas de educación y sensibilización, y que un porcentaje de la recaudación de la tasa fiscal sobre el juego se destine a la financiación de políticas de prevención y tratamiento de ludopatías, así como la prohibición de la publicidad de los juegos de azar en la Comunidad Autónoma o que, en el caso de que no se aceptara dicha prohibición, alternativamente se establecieran limitaciones, al modo en que se ha realizado con otras sustancias como el alcohol y tabaco.

11 h: Presentación del Informe Anual 2018 del DMA en Comisión parlamentaria

    Queja número 18/6479

    Se observa desde esta Institución un seguimiento por parte del hospital de las recomendaciones establecidas en los documentos internacionales, y una preocupación por lo sucedido que les lleva a someter la cuestión a la consideración de la ONT, sin que podamos cuestionar los criterios recogidos en aquellos desde un punto de vista técnico, pues no es sino la comunidad científica la que debe posicionarse en este tema.

    Iniciamos este expediente de queja de oficio al tener conocimiento por un medio de prensa digital del fallecimiento de dos pacientes tras recibir un trasplante de órganos infectados, en concreto dos trasplantes de riñón procedentes de un mismo donante infectados por el virus del herpes simple (VHS).

    La normativa que regula los requisitos de calidad y seguridad en materia de trasplantes determina que antes de proceder a los mismos es necesario completar y registrar la caracterización del órgano y el donante, debiendo recogerse un conjunto de datos a este fin.

    Al mismo tiempo, se alude al establecimiento de protocolos en los centros de obtención y trasplante que se ajusten a lo previsto en el Programa Marco de calidad y seguridad de la ONT, entre los que figuran los relativos a la obtención de los órganos, incluyendo su preparación y la verificación de los requisitos de la misma.

    Por nuestra parte cuestionamos a la Administración sanitaria sobre el protocolo establecido para el examen previo del órgano, el proceso asistencial de los pacientes afectados, y las recomendaciones europeas o internacionales que pudieran existir a este respecto.

    De esta manera hemos recibido un completo informe elaborado por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, por el que se nos traslada el que desde la Coordinación hospitalaria de trasplantes del hospital Virgen del Rocío se solicitó a la Organización Nacional de Trasplantes en relación con la “infección por virus del Herpes Simple en receptores de trasplantes de órganos sólidos”.

    Así, en relación a los hechos se explica cómo se desarrolló el proceso de extracción de los órganos y donación, y cómo se trató a los receptores de los riñones (el del corazón falleció por causas atribuibles a su patología base), una vez empezaron a presentar cuadros febriles, sin que las pruebas de imagen y los estudios microbiológicos determinaran el agente responsable.

    Después del fallecimiento, por lo visto, se realizó una batería diagnóstica de patógenos que resultó negativa, y solo la autopsia evidenció la afectación por hepatitis herpética, tras lo cual se realizó de forma retrospectiva determinación de serología y PCR de VHS en las muestras del donante tomadas en tres días diferentes de su estancia hospitalaria, ofreciendo resultados positivos únicamente la del día de su fallecimiento, lo que evidenciaba que se había producido una primoinfección herpética durante el ingreso con viremia el día de la donación.

    El informe señala que en España hay un documento de consenso en cuanto a la selección de los donantes de órganos respecto a la transmisión de infecciones, y que igualmente se cuenta con una guía sobre calidad y seguridad de los órganos para trasplante elaborada por el comité europeo de trasplantes del Consejo de Europa. En ninguno de los documentos se establece el cribado universal ni se contraindica la donación por la serología positiva, pues el VHS es muy prevalente, por lo que solo se contraindica claramente el trasplante cuando hay sospecha de infección activa. Exclusivamente en algunos centros se lleva a cabo la profilaxis del VHS cuando el donante es seropositivo y el receptor no.

    En este sentido, se apunta que la falta de indicios clínicos impedían sospechar la infección del donante, que el tiempo que transcurre entre el fallecimiento del donante y la decisión del trasplante es escaso y crucial, y que durante el mismo hay que evaluar los riesgos, a veces con información incompleta, lo cual se admite legalmente.

    En todo caso se observa desde esta Institución un seguimiento por parte del hospital de las recomendaciones establecidas en los documentos internacionales, y una preocupación por lo sucedido que les lleva a someter la cuestión a la consideración de la ONT, sin que podamos cuestionar los criterios recogidos en aquellos desde un punto de vista técnico, pues no es sino la comunidad científica la que debe posicionarse en este tema.

    Queja número 18/1561

    Instamos a la Administración sanitaria a que promueva la adecuada implantación del proceso para favorecer el diagnóstico temprano de la demencia frontotemporal, y el acceso de los pacientes a las terapias no farmacológicas en el ámbito sanitario público cuando así se considere oportuno por los profesionales que los vienen tratando.

    La interesada explica las dificultades que afectaron al proceso de diagnóstico de la enfermedad que afecta a su madre (demencia frontotemporal) y solicita de la Administración sanitaria un esfuerzo de formación, concienciación y divulgación de la misma, incluyendo la elaboración de un plan específico.

    Interesados ante la Administración sanitaria, se recibe informe explicando la enfermedad y las modalidades que presenta así como la manera en que se llega al diagnóstico, destacando que muchas veces se confunde con un trastorno psiquiátrico.

    En todo caso se da cuenta de las iniciativas que se están desarrollando para dar a conocer la enfermedad y concienciar sobre la misma entre los profesionales y la ciudadanía.

    Por nuestra parte, una vez analizado el proceso asistencial integrado de demencias, así como las distintas alternativas de tratamiento, tanto farmacológico, como no farmacológico (enfoques orientados a la emoción, la cognición, y la estimulación) pensamos que conceptualmente puede no ser necesario otro abordaje planificador o protocolizado en cuanto a esta enfermedad, tal y como pide la interesada, debiendo centrarse los esfuerzos en garantizar la implantación del proceso, de manera que todos los profesionales de atención primaria, y los de la especialidad correspondiente lo conozcan, y apliquen sus previsiones.

    Por otro lado, también somos conscientes de que las unidades rehabilitadoras pueden distar de la multidisciplinariedad que se requiere, y que además pueden estar más orientadas al daño cerebral adquirido, de ahí su funcionamiento en función de las fases de la enfermedad.

    En todo caso, por nuestra parte hemos puesto de manifiesto estas consideraciones ante la Administración sanitaria, con el objeto de que ponga la mayor atención en ambas cuestiones, la adecuada implantación del proceso para favorecer el diagnóstico temprano, y el acceso de los pacientes a las terapias no farmacológicas en el ámbito sanitario público cuando así se considere oportuno por los profesionales que los vienen tratando.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0729 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Comarcal “Infanta Elena” (Huelva)

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Comarcal “Infanta Elena” por la que recomienda lo siguiente:

    - Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para las primeras consultas de atención especializada.

    - Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la consulta haya tenido lugar, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

    - Que ante la intención manifestada por los ciudadanos de hacer uso de esta opción se les informe de los trámites necesarios para solicitar el documento acreditativo, favoreciendo de esta manera el ejercicio de sus derechos.

    - Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en la UGC de traumatología a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

    - Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

    - Que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

    ANTECEDENTES

    La interesada nos dice que en agosto del año pasado le realizaron una resonancia magnética en la rodilla y a la fecha de su comparecencia en esta Institución (12/02/19) no había recibido ningún informe ni comunicación del médico que se la solicitó.

    Apunta al mismo tiempo haber contabilizado 44 llamadas, en distintos días, al servicio de traumatología de ese centro, sin “haber tenido la suerte de que le contesten”.

    Admitida la queja a trámite y solicitado a esa Dirección Gerencia el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, hemos recibido un documento para cumplimentar nuestra petición en el que se indica el itinerario asistencial de la interesada, el cual incluye derivación desde atención primaria para consulta de traumatología, atención por especialista que le indicó la práctica de una RNM, realización de esta última, y definitiva citación para nueva consulta de recogida de resultados donde se le informa de los mismos y se determina el tratamiento a seguir.

    En este orden de cosas se afirma en todo momento que existe una alta demanda asistencial de consultas de traumatología y que de forma pareja también hay un importante déficit de profesionales, no obstante lo cual ese centro trabaja para solucionar este tipo de situaciones de manera que el ciudadano sea atendido por el especialista en los plazos establecidos.

    CONSIDERACIONES

    La interesada se dirige a esta Institución para completar el proceso asistencial de su enfermedad, pues la etapa final del mismo que habría de llevar consigo la valoración de los resultados de la prueba realizada, la emisión de un diagnóstico, y la instauración del correspondiente tratamiento se ve demorada por el retraso en la citación a estos efectos.

    Paralelamente a este aspecto de su proceso asistencial, el relato del informe administrativo permite advertir que la cita para la primera consulta de la especialidad pedida desde atención primaria, sobrepasó ampliamente el plazo de garantía de respuesta establecido para las mismas, pues según la interesada la solicitud del médico de cabecera se llevó a cabo el 21 de febrero de 2018, y aquella no tuvo lugar hasta el 4 de junio, previa formulación de reclamación por parte de la interesada.

    En definitiva que ese hospital necesitó tres meses y medio para proporcionar atención especializada de traumatología a la interesada, otros dos meses al menos para que le practicaran la prueba de RNM (la reclamante dice que tuvo lugar en agosto), y seis meses más, mediando otra reclamación, para que tuviera lugar la consulta de recogida de resultados y se instaurara el tratamiento.

    En resumidas cuentas un proceso asistencial que podríamos calificar de simple, pues implica una sola consulta de especialista y una sola prueba, con la necesaria valoración y comunicación de sus resultados, conlleva nada menos que un año.

    En este punto nos cabe reproducir nuestros posicionamientos respectivos en relación con la superación de los plazos de garantía de respuesta por un lado, en este caso específicamente el que rige para las primeras consultas de especialidades; y por otro el que alude a las consultas que no tienen señalado aquel.

    Por lo que hace a este segundo momento asistencial consideramos que aunque este tipo de consultas no tienen un plazo legal para su realización, ello no quiere decir que las mismas puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

    Y es que las consultas para la recogida de resultados se insertan en el proceso de diagnóstico, en el que constituyen el paso definitivo para conocer la existencia de enfermedad y la alternativa terapéutica a aplicar. Es por ello que a pesar de que su fijación pueda hacerse depender de la obtención de los resultados y de la prioridad clínica y aún no estando sujetas a garantía de plazo; sin embargo no se encuentran a expensas de valorar la evolución de la enfermedad, los resultados quirúrgicos, o la efectividad de un tratamiento, por lo que no han de fijarse con el tiempo necesario para apreciar estos últimos, sino que deben hacerse a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico.

    Cabe añadir que en este caso sí parece que el hospital cuenta con mecanismos correctores de los perjuicios que citas a tan largo plazo pueden conllevar para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades graves, en la medida en la que afirma que “ante la alta demanda asistencial hay que priorizar las patologías más graves”, pero no por eso podemos dejar de llamar la atención sobre la limitación que este modo de proceder opera respecto del derecho a la información que ostentan los pacientes, prolongando innecesariamente su incertidumbre hasta la cita final, pues no cabe suponer que el usuario medio tenga capacidad de interpretar los resultados, para lo que sin duda necesitará en la mayoría de los casos el concurso del facultativo, al que corresponden las explicaciones pertinentes sobre los hallazgos y su relevancia médica.

    En otro orden de cosas y por lo que se refiere al primer momento asistencial la principal conclusión que se extrae de los hechos puestos de manifiesto es que se supera ampliamente el plazo de garantía de respuesta, y ello a la vista de que la referida especialidad figura incluida entre las del listado del anexo II del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, con un plazo máximo previsto para su realización de 60 días.

    Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la fijación de dichas consultas en el plazo indicado, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues exclusivamente apunta que existe en el centro una alta demanda asistencial generada tanto desde atención primaria como desde el servicio de urgencias.

    No son estos los aspectos que, por reiterados, llaman mayormente la atención de esta Institución, sino uno que la interesada ni siquiera alega en su comunicación, pero que se pone de manifiesto en la documentación aportada por ese centro hospitalario.

    Y es que en relación a la primera consulta de traumatología, sometida a plazo de garantía, tal y como hemos visto, la interesada solicita expresamente “que me indiquen los pasos que tengo que seguir para que me atiendan en un servicio privado y los gastos ocasionados corran a cargo del SAS”.

    Y es que como consecuencia directa del incumplimiento del plazo referido quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto antes citado para solicitar la atención en consulta de la especialidad correspondiente en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

    El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, y por eso habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos, ante lo cual desde esta Institución oponemos también con frecuencia que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

    Por eso, habitualmente recomendamos en los casos en que se supera el plazo máximo establecido y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, que se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

    El elemento diferenciador en esta queja lo constituye el hecho de que la interesada sí conoce el beneficio asociado a la garantía y que así lo hace notar en la reclamación que interpone con fecha 02/05/18.

    Con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 18/03/2005, cuando transcurre el plazo de la garantía, si el ciudadano está interesado en ser atendido en un centro sanitario privado debe solicitar, preferentemente ante el centro que tramitó la inscripción en el registro, la expedición del documento acreditativo cuyo contenido se recoge en dicha norma, debiendo la Administración sanitaria dar respuesta a esta solicitud en el plazo de siete días, con sentido positivo del silencio.

    Manifestada formalmente esta intención por la interesada a través de la reclamación aludida, al menos debió ser informada, tal y como ella pedía, de los trámites que tenía que realizar para materializar esta opción, cuando no interpretada aquella como solicitud de iniciación del procedimiento que debía conducir a la expedición del citado documento.

    En este sentido el art. 6.1 d) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece el derecho de los usuarios de los servicios sanitarios públicos “a la información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso”.

    Por otro lado también el art. 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina el derecho de las personas en sus relaciones con aquellas, “... a que las autoridades y empleados públicos les faciliten el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”.

    A la vista de lo expuesto y ateniéndonos a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos:

    • De la Ley 2/98, de 15 de junio de Salud de Andalucía: art. 6.1 d).

    • De la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: art. 13 e).

    • Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4. 1 b).

    Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes

    RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para las primeras consultas de atención especializada.

    RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la consulta haya tenido lugar, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

    RECOMENDACIÓN 3.- Que ante la intención manifestada por los ciudadanos de hacer uso de esta opción se les informe de los trámites necesarios para solicitar el documento acreditativo, favoreciendo de esta manera el ejercicio de sus derechos.

    RECOMENDACIÓN 4.- Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados en la UGC de traumatología a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

    RECOMENDACIÓN 5.- Que se establezcan mecanismos para valorar en todo caso los resultados de las pruebas diagnósticas, en el menor tiempo posible desde su recepción, tanto cuando aquellos se reciban físicamente, como cuando se registren en las aplicaciones informáticas.

    RECOMENDACIÓN 6.- Que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2708 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, Consejería de Hacienda y Administración Pública

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    En esta Institución se tramita expediente de queja, cuyo número de referencia figura arriba indicado, promovido de oficio, en relación a la procedencia de la retención en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las ayudas de acción social para las personas discapacitadas.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 23 de mayo de 2018 esta Institución inició una actuación de oficio ante la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública habida cuenta la información que nos habían facilitado varios empleados públicos de los distintos sectores de la Administración andaluza (docente, sanitario, judicial y Administración general), sobre el abono de las Ayudas de Acción Social, modalidad de “ayudas para atención a personas con discapacidad”, a las personas beneficiarias de dichas ayudas, y que hasta el ejercicio de 2015, habían tenido un tratamiento fiscal de rentas exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

    No obstante, tras la publicación de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Orden de 12 de diciembre de 2005, en relación con la inclusión en nómina de las ayudas de acción social, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública aprueba la Resolución de 4 de marzo de 2014, por la que se determinan las cuantías de las Ayudas de Acción Social para los ejercicios 2012, 2013 y 2014, y establece, en su apartado 1.3, que el pago de dichas Ayudas, sin excepción, quedará sujeto a la retención legal que corresponda a cada perceptor.

    En los ejercicios siguientes, 2015, 2016 y 2017, se mantiene el criterio fijado por esa Dirección General y los importes correspondientes a la Ayuda de Acción Social, modalidad de “ayudas para atención a personas con discapacidad”, son considerados como rendimientos de trabajo personal y se les aplica la retención por IRPF.

    2.- Tras la petición del preceptivo informe a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, con fecha 13 de julio de 2018 tuvo entrada en este Comisionado el informe solicitado a dicho Centro Directivo, del que merecen ser destacados lo siguientes aspectos:

    La Instrucción 4/2009, de 20 de febrero, de la Intervención General sobre criterios de fiscalización aplicables a determinados pagos afectados por las retenciones previstas en el Impuesto sobre fa Renta de las Personas Físicas, determinó que las ayudas de acción social reguladas en el citado Reglamento, deben ser consideradas rendimientos del trabajo y, en consecuencia, quedar sometidas al tipo general de retenciones que corresponda a cada empleado público ya que presuponen una relación profesional con la Administración. |

    Según la citada Instrucción, las Únicas ayudas que quedarían exentas de retención son aquellas destinadas al tratamiento o restablecimiento de la salud pero cualquier otra que pretenda paliar o aliviar la situación económica de empleados con enfermedades o lesiones, constituirá renta gravable al ser su finalidad ajena a la asistencia sanitaria. Por tanto, la citada Instrucción concluye que sólo la “ayuda médica, protésica y odontológica” reúne los requisitos descritos para no ser considerada renta.

    Por tanto, la ayuda de acción social para atención a personas con discapacidad se ha sujetado a renta en cumplimiento de lo establecido en la Instrucción de la Intervención General del año 2009.”

    (…) hay que poner de manifiesto que el Reglamento de Ayudas de acción social fue modificado por Orden de 12 de diciembre de 2016 (BOJA n.º1, 3 de enero de 2017) afectando la modificación, precisamente, al contenido del artículo 16 que ha quedado redactado de la siguiente forma. “Esta modalidad de ayuda (atención a personas con discapacidad) consistirá en una prestación económica destinada a compensar los gastos ocasionados por el tratamiento, rehabilitación o atención especializada de las discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales del personal empleado público o de sus familiares”.

    A la vista de la modificación del artículo 16 del Reglamento de ayudas de acción social y teniendo en cuenta los pronunciamientos del Ministerio de Hacienda, el pasado 26 de febrero se solicitó informe a la Intervención General quien, en respuesta de fecha 13 de marzo, cuya copia se adjunta, indica que “si la prestación económica destinada a compensar gastos ocasionados por tratamientos, rehabilitación o atención especializada de discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales ....es un supuesto de concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente se estará ante un supuesto de no sujección y, por tanto, la prestación no estará sujeta a retención.

    Por el contrario, sí esta prestación económica es un supuesto de concesión de ayudas para cubrir gastos cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, es un supuesto de prestación económica incluida en el concepto de renta y, por tanto, sujeto a retención.“

    (...) la mayoría de los gastos que se financian a través de esta modalidad de ayuda son los ocasionados por tratamientos de logopedia, trastornos del aprendizaje, atención temprana, coste de servicios de rehabilitación y fisioterapia, educación especial, atención psicológica y psicoeducativa y en general servicios de asistencia especializada de personas afectadas por alguna discapacidad, etc., terapias cubiertas o incluidas en la cartera de servicios del Servicio de Salud y Mutualidades.

    (…) las ayudas de acción social para atención a personas con discapacidad se han sujetado a renta en cumplimiento de lo establecido en la Instrucción 4/2009, de 20 de febrero, de la Intervención General de la Junta de Andalucia, sobre criterios de fiscalización aplicables a determinados pagos afectados por las retenciones previstas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

    (…)

    Que a la vista de los pronunciamientos del Ministerio de Hacienda y de la Intervención General de la Junta de Andalucía en su informe del pasado 13 de marzo, se va a elevar consulta a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda.”

    3.- En comunicación fechada el 9 de noviembre de 2018 esta Institución se dirigió nuevamente al citado Centro Directivo a fin de conocer si ya existía un pronunciamiento de la Dirección General de Tributos. Con fecha 19 de diciembre de 2018 la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública nos contesta comunicándonos que la respuesta de la Dirección General de Tributos aún no se había producido. No obstante, nos traslada su compromiso a comunicarnos, tan pronto recibieran la respuesta de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, cual iba a ser su proceder con respecto a la tramitación de las ayudas correspondientes al año 2018.

    CONSIDERACIONES

    Primera.- sobre el concepto de ayuda de acción social para personas con discapacidad.

    La Orden de la entonces Consejería de Justicia y Administración pública de 18 de abril de 2001, por la que se aprueba el Reglamento de Ayudas de Acción Social para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, regula en la Sección 2ª de su Capítulo II las denominadas “ayudas para atención a disminuidos”, estableciéndose, en su art.16.1, que esta modalidad de ayudas tienen por objeto “la financiación compensatoria de los gastos sufridos por el personal a que se refiere el presente Reglamento, con ocasión del pago de tratamiento, rehabilitación o atención especial de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, padecidas por los mismos o alguno de sus beneficiarios, y no cubiertas por organismos oficiales ni por entidades privadas . (El subrayado es nuestro)

    Es obvio, por tanto, que las ayudas económicas objeto de la presente queja, contempladas en el art. 16.1 del Reglamento de Ayudas de Acción Social para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, se constituyen como una financiación compensatoria -y así se precisa en su definición- de determinados gastos atendidos por el personal beneficiario de estas ayudas, con ocasión del pago de tratamientos, rehabilitación o atenciones especiales no cubiertas por servicios públicos de salud o equivalentes.

    En ese sentido, entre los documentos que debe aportar el solicitante de la Ayuda se encuentran, en el art. 18.e) de la Orden de 2001, “certificado, en su caso, del Servicio Andaluz de Salud o de MUFACE relativo a la no cobertura por aquéllos de tales actuaciones y procesos sanitario” y las facturas originales de los gastos, expedidas por centros o instituciones de enseñanza o rehabilitación, así como por profesionales especializados en tratamiento, recuperación y rehabilitación de minusvalías o discapacidades, que acreditan su prestación fuera del ámbito de cobertura de los servicios públicos de salud o mutualidades públicas a las que corresponda.

    Por consiguiente, la regulación de estas ayudas que se establece en el referido Reglamento consideramos que es clara y no deja lugar a dudas de que están destinadas a compensar gastos asistenciales destinados al tratamiento o restablecimiento de la salud de la personas beneficiarias de las mismas no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

    No obstante, con motivo de actualizar la regulación de las ayudas para atención a personas con discapacidad “en materia de simplificación administrativa y reducción de cargas”, según consta en la propia Exposición de Motivos de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 12 de diciembre de 2016, se acomete un cambio en la redacción del art. 16.1 del Reglamento de Ayudas de Acción Social en el siguiente sentido:

    (...) consistirá en una prestación económica destinada a compensar los gastos ocasionados por el tratamiento, rehabilitación o atención especializada de discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales del personal empleado público o de sus familiares”.

    Dicha modificación normativa, con independencia de que no se aluda a ello en la motivación expuesta, incorpora como cambio más importante el de la determinación del hecho causante de estas ayudas, al suprimir la referencia a que los tratamientos y asistencia a financiar no estén cubiertos “por organismos oficiales ni por entidades privada”. En cualquier caso, esta modificación, que más parece responder a la controversia suscitada sobre el tratamiento fiscal que había de darse a esta modalidad de ayudas, al amplíar los supuestos de hecho que causan derecho a su percepción, no deja de seguir incluyendo en su ámbito objetivo de protección las prestaciones económicas destinadas a compensar gastos asistenciales de personas con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

    Segunda.- Sobre la tributación de la ayudas de acción social para personas con discapacidad.

    El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".

    En base a esta regulación, la Instrucción 4/2009, de 20 de febrero, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre criterios de fiscalización aplicables a determinados pagos afectados por las retenciones previstas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, determinó que las ayudas de acción social reguladas en el Reglamento de Ayudas de Acción Social, deben ser consideradas rendimientos del trabajo y, en consecuencia, quedar sometidas al tipo general de las retenciones que corresponda a cada empleado público ya que presuponen una relación profesional con la Administración.

    Según la citada Instrucción, las únicas ayudas que quedarían exentas de retenciones son aquellas destinadas al tratamiento o restablecimiento de la salud pero cualquiera otra que pretenda paliar o aliviar la situación económica de empleados con enfermedades o lesiones, constituiría renta gravable por ser su finalidad ajena a la asistencia sanitaria.

    La controversia surgida en torno a la tributación de esta modalidad de ayudas motivó el pronunciamiento de la Dirección General de Tributos, a instancia de una de persona interesada, en el sentido que a continuación se expone:

    (...) no tendrá la consideración de renta sujeta al impuesto aquellas ayudas económicas que e concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el servicio de salud o mutualidad correspondiente que se destinen a tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas formulas de asistencia sanitaria para reponer la salud de beneficiarios.

    Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedidas en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del preceptor implicará una mayor capacidad económica a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y por tanto constituirá renta sujeta a dicho impuesto.”

    En este sentido, hemos de decir que la Ley General Tributaria, en su art. 89, para reforzar el principio de seguridad jurídica, estableció un régimen de consulta vinculante para los órganos y entidades encargados de la aplicación de los tributos, tanto respecto de quien formula la consulta como de cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

    Pues bien, pese a la claridad expositiva de la citada Instrucción de la Intervención General, y del dictamen de la Dirección General de Tributos -conocido por esa Administración- en relación a que ayudas habrían de quedar exentas de tributación, e igualmente la claridad a la hora de definir el concepto de “ayuda de acción social destinadas a los discapacitados” tal y como quedan configuradas en el art. 16.1 del Reglamento de Ayudas de Acción Social, -reproducido en el apartado primero el cuerpo de la presente Resolución-, la Administración de la Junta de Andalucía sigue considerando que no procede la exención fiscal de las mismas. Incluso, en los casos que afecten a las ayudas concedidas hasta la modificación introducida por Orden de 12 de diciembre de 2016, a aquellas personas que acrediten la necesidad de sufragar una tratamiento no cubierto por el servicio público de salud o mutualidad.

    Consideración que, igualmente, se extiende a las ayudas concedidas tras la citada modificación normativa, toda vez que esa Administración estima que la mayoría de los tratamientos objeto de estas ayudas estarían cubiertos por los servicios públicos de salud o equivalentes.

    No obstante, esta Institución no puede compartir esta interpretación, simplemente atendiendo a una interpretación literal de la normativa reguladora. Así, considerando que el Reglamento de Ayudas de Acción Social para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, hasta la modificación del año 2016, establece en su art. 16.1, de forma clara e inequívoca, que las ayudas tienen como objetivo cubrir aquellos tratamientos que no estén cubiertos por el servicio público de salud, exigiendo del solicitante, según establece el art. 15 d) y f), que acredite este extremo mediante la aportación de la correspondiente factura y/o informe del facultativo.

    Interpretación que igualmente no compartimos, una vez producido el cambio normativo, al no tener en cuenta aquellos supuestos de tratamientos y asistencia no cubiertos por el servicio público de salud o mutualidad, que no sólo admite que puedan darse, sino que, hasta 2016, eran los únicos que podían ser objeto de compensación a través de estas ayudas, y que, además, se reconoce de forma expresa que pueden darse en el Informe de la Intervención General citado en los Antecedentes de la presente Resolución, así como en el referido informe de la Dirección General de Tributos de los que tiene constancia ese Centro directivo

    En consecuencia con cuanto antecede, consideramos que la concesión de esta modalidad de ayudas destinadas a sufragar tratamientos excluidos del servicio público de salud o mutualidad, deben considerarse excluidos de tributación a los efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, no procediendo la práctica de retención a cuenta sobre las mismas.

    Tercera.- La tributación de las ayudas de acción social para personas con discapacidad tras la modificación introducida en la definición de dichas ayudas por Orden de 12 de diciembre de 2016.

    Tras la nueva redacción dada al artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las ayudas de acción social desatinadas a personas con discapacidad cabe que se suscite alguna controversia sobre la exención tributaria de esta modalidad de ayudas.

    Parece claro, de conformidad con el informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía de 13 de marzo de 2018, en concordancia con el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos, y el resto de disposiciones normativas citadas en el cuerpo de la presente Resolución, que las ayudas de acción social para personas con discapacidad únicamente estarán exentas de tributación cuando se destinen a sufragar tratamiento o intervenciones no cubiertas por el sistema público de salud o mutualidad.

    Pues bien, como ya hemos dicho, la nueva redacción dada al concepto de esta modalidad de ayudas, no implica que las mismas se destinen exclusivamente -como ocurría ante de la modificación- a sufragar tratamientos y/o intervenciones excluidos del sistema público de salud. Lo que no implica, o al menos sería cuestionable, que dichas ayudas estuvieran en todo caso exentas de tributación. Pudiéndose exigir, a partir de la modificación introducida en virtud de la Orden de 12 de diciembre de 2016, la acreditación documental de que la cuantía de la ayuda se ha destinado a sufragar un tratamiento o intervención no cubierta por el sistema público de salud o mutualidad.

    Ahora bien, dado que la propia Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, a la vista de los pronunciamientos del Ministerio de Hacienda sobre este asunto, -a favor de la exención fiscal de estas ayudas- y de la Intervención General de la Junta de Andalucía, ha tomado la decisión de solicitar informe de la Dirección General de Tributos en orden a la tramitación de las ayudas correspondientes al ejercicio 2018, consideramos oportuno, en relación con las ayudas tramitadas a partir de 2017, esperar a conocer el pronunciamiento de la Dirección General de Tributos, y del que, por consiguiente, adopte la Administración autonómica.

    En consecuencia, y debiendo considerar que las ayudas de acción social para personas discapacitadas concedidas hasta el año 2017 estaban exentas de tributación a efectos del IRPF, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que procedan a fin de que por parte de los organismos públicos correspondientes se proceda a emitir las certificaciones oportunas de las cantidades retenidas indebidamente en concepto de IRPF a las personas beneficiarias de ayudas de acción social en su modalidad de atención a personas con discapacidad, desde el ejercicio 2012 hasta el ejercicio 2016 (ambos inclusives), para posibilitar que las personas interesadas puedan instar a la Administración Tributaria la rectificación correspondiente en sus declaraciones anuales de dicho impuesto.

    SUGERENCIA para que se modifique el vigente Reglamento de Ayudas de Acción Social para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciendo la posibilidad de que puedan ser objeto de estas ayudas los gastos ocasionados por el tratamiento, rehabilitación o atención especializada de discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales del personal empleado público o de sus familiares, no cubiertos por el servicio de salud o mutualidad correspondiente, y así se acrediten.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5884 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Instituto Andaluz de Administración Pública

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    En esta Institución se tramita expediente de queja de una persona interesada por no haberse atendido su solicitud de adaptación de tiempo por razones de discapacidad para la realización de pruebas de acceso al empleo público en la Administración de la Junta de Andalucía.

    ANTECEDENTES

    I. La persona interesada se dirige a esta Institución para solicitar su intervención como consecuencia de su participación en el proceso selectivo convocado por Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 7 de diciembre de 2016, para el ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía, por el turno de reserva para personas con discapacidad, solicitando la adaptación de tiempo por tener reconocida una discapacidad física con grado del 57%, no habiéndose respondido a la solicitud por el órgano gestor de las pruebas, ni adoptado medida alguna al respecto.

    II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicita el correspondiente informe al Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP). Con fecha 25 de enero de 2019 tiene entrada en esta Institución la respuesta remitida por este centro directivo.

    En dicho informe, se indica que la interesada presentó solicitud de participación en el proceso convocado por la Resolución referida, marcando las dos opciones posibles (turno libre o turno de personas con discapacidad). A pesar del error, dado que esta persona tenía reconocido un grado de discapacidad superior al 33% y no había abonado la tasa, de la que estaban exentas estas personas, se consideró por parte del IAAP que concurría por el turno de discapacidad, procediendo a admitirla por dicho turno.

    En cuanto a la adaptación de tiempo solicitada, se nos informa de que se recibieron 23.652 solicitudes para participar en este proceso selectivo y 283 solicitudes de adaptaciones, de las que 70 correspondían a la provincia de Sevilla, lugar de residencia de la interesada, lo que, en su opinión, pone de manifiesto el esfuerzo del órgano gestor en atender “la ingente gestión de aspirantes con solicitudes de adaptaciones”.

    Asimismo, se pone de manifiesto que, a pesar de contemplarse en la Base Tercera, punto 2, de la convocatoria la posibilidad de “solicitar las necesarias adaptaciones para la realización de los ejercicios de la oposición” -correspondiendo a la Comisión de Selección, en su caso, “adoptar las medidas oportunas” para ello- , “no se realizó ninguna notificación a la persona interesada en relación a su solicitud de adaptación, ya que las adaptaciones solicitadas se atienden y gestionan informalmente por el órgano gestor (Servicio de Selección) de forma coordinada con la Comisión de Selección competente, comunicándose en su caso, de forma verbal (sin perjuicio de su constancia en el expediente) a los interesados el acuerdo adoptado en relación a las adaptaciones solicitadas”.

    Para justificar esta situación la Administración se remite en su informe al “principio de agilidad que informa los procesos selectivos (art. 55.2.f TREBEP)”, así como que, dicho precepto y “el artículo 8 del Decreto 93/2006, de 9 de mayo, por el que se regula el ingreso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad en la Función Pública de la Administración General de la Junta de Andalucía (en relación con el art. 59.2 del TREBEP)”, “no imponen la tramitación de un procedimiento incidental formalizado dentro del procedimiento selectivo general, si bien debe existir una constancia de la decisión adoptada y de la realización de las adaptaciones solicitadas que (previa comprobación) resulten procedentes, así como de las denegaciones que correspondan (que se entiende deben ser motivadas)”.

    Por último, la Administración informante significa que “teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la realización del ejercicio hasta la presentación y admisión de la presente queja, (más de un año)”, y no advirtiéndose por parte de la interesada “de la circunstancia que motiva la presente queja ante el Servicio de Selección del Instituto o la Comisión de Selección antes de la realización del ejercicio, así como la no presentación de recurso o alegaciones sobre el asunto, ha imposibilitado de forma absoluta la subsanación del posible error padecido”.

    En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular al Instituto Andaluz de Administración Pública, Resolución concretada en los términos siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Principios constitucionales y régimen jurídico de la discapacidad en el acceso al empleo público.

    La Constitución Española (CE), en su art. 9.2, establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removerán los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

    En este sentido, nuestro Texto Constitucional, en su art. 14, especialmente protegido por el Tribunal Constitucional y los Tribunales Ordinarios, declara el principio de igualdad de todos los españoles sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    De igual modo, y con similar protección, se expresa el art. 23.2 de la CE, al establecer que: “los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes”.

    Por su parte, el art. 49 de la CE impone a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, a las que prestarán la atención especializada que requieran y las ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que en su Título I otorga a toda los ciudadanía, entre los que se encuentra el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la Constitución.

    En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto de Autonomía para Andalucía que recoge, en su artículo 10.3.16º, como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, “la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad”. Por su parte, en el art. 37.1 5º, establece que los principios rectores que deben orientar su política pública en relación con las personas con discapacidad, serán los de “no discriminación, igualdad de oportunidades y accesibilidad universal”.

    Igualmente, el Estatuto de Autonomía andaluz prohíbe, en su art.14, toda discriminación ejercida, entre otras, por razones de discapacidad, y vincula, en su art. 38, a todos los poderes públicos andaluces a interpretar los derechos reconocidos en el Capitulo II, entre ellos los de las personas con discapacidad (art. 24), en el sentido más favorable a su plena efectividad.

    En cuanto a las garantías del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, el art 35.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, reconoce el derecho al trabajo de estas personas, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.

    En esta misma línea, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, prohíbe la discriminación en el empleo por diferentes motivos, entre los que se incluye la discapacidad, y obliga a promover medidas positivas de igualdad de oportunidades y de ajustes razonables que remuevan los obstáculos no sólo en el acceso al empleo, sino también en las condiciones de trabajo en todo tipo de empleo, entre los que se incluyen los integrados en el sector público.

    Para determinar el alcance de estos preceptos, asimismo hemos de tener en consideración lo establecido en tratados internacionales que, de acuerdo con el art. 96 de la Constitución, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, (Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008).

    La mencionada Convención, en materia de empleo, compromete a los Estados partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición, para lo cual, entre otras obligaciones, se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicha Convención.

    En materia de empleo público, la norma básica en esta materia, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) incorpora estas previsiones en sus artículos 55.1 y 59, si bien en el art 59.2 se establece de modo expreso que las Administraciones públicas deberán adoptar “las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo”.

    La Administración General del Estado ha incorporado los principios recogidos en estas normas en el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, adaptando e incluso innovando en determinados aspectos, el acceso de estas personas al empleo público, en relación a la normativa europea contemplada en la citada Directiva 2007/78/CE, siendo este marco normativo, en defecto de normativa autonómica específica, de aplicación supletoria en dicho ámbito.

    En desarrollo del mismo, se aprueba la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, que tiene por objeto: “establecer los criterios generales para determinar las adaptaciones consistentes en la concesión de un tiempo adicional para la realización de los ejercicios correspondientes a las pruebas selectivas en las que participen personas con discapacidad”.

    En nuestra Comunidad Autónoma, el Decreto 93/2006, de 9 de mayo, regula el ingreso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad en la Función Pública de la Administración General de la Junta de Andalucía, estableciendo, entre otras medidas, en su art. 8, las adaptaciones de tiempo y medios para la realización de pruebas selectivas.

    Por consiguiente, dentro de este marco legal, ante cualquier restricción o discriminación en el acceso al empleo de personas que presenten una deficiencia que limite o impida su participación plena y efectiva en la sociedad, habrá de plantearse si se pudiera estar incurriendo en algún tipo de discriminación que podría contravenir las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en esta materia. La determinación de los supuestos de discriminación en este ámbito se contemplan de forma expresa en la Directiva 2000/78/CE del Consejo (art. 2.2) y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 2), quedando definitivamente reflejada en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, en el que se define como:

    c) Discriminación directa: la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

    d) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios”.

    Segunda.- La tramitación, resolución y notificación de las solicitudes de adaptación de tiempo de personas con discapacidad.

    En el caso objeto de la presente queja, el IAAP reconoce la existencia de una solicitud de la interesada de adaptación de tiempo para la realización de los ejercicios de la oposición a que concurría, conforme a la posibilidad establecida en la Base Tercera, punto 2, de la convocatoria.

    Sin embargo, a pesar de lo establecido en las propias Bases y en las normas antes citadas, de aplicación en este asunto, la Administración reconoce en su informe que “no se realizó ninguna notificación a la persona interesada en relación a su solicitud de adaptación, ya que las adaptaciones solicitadas se atienden y gestionan informalmente por el órgano gestor (Servicio de Selección ) de forma coordinada con la Comisión de Selección competente, comunicándose en su caso, de forma verbal (sin perjuicio de su constancia en el expediente) a los interesados el acuerdo adoptado en relación a las adaptaciones solicitadas”. (el subrayado es nuestro)

    Entiende esta Institución, y así se lo participamos a ese Centro Directivo con ocasión de la Resolución formulada en la queja 15/3700, que las comisiones de selección para el acceso al empleo público están vinculadas al cumplimiento de la legalidad vigente, sin excepciones, no pudiendo ignorar lo dispuesto en las normas rectoras de los procesos selectivos en los que intervienen y que, en este caso, le obligan a valorar la solicitud de adaptación realizada y a dar una respuesta a la persona solicitante con anterioridad a la realización de la prueba selectiva.

    Esta irregular actuación administrativa, por más que la interesada no presentara recurso o alegaciones en la fase procedimental correspondiente para permitir su subsanación, tampoco puede justificarse en las causas acumulativas de cargas de trabajo que plantea y, menos aún, en que el art. 8 del Decreto 93/2006, “no impone la tramitación de un procedimiento incidental formalizado dentro del procedimiento selectivo general”, sobre todo cuando esta Institución, ya formuló a esa Administración, con ocasión de la resolución de la mencionada queja, la siguiente Sugerencia:

    Que para los nuevos procesos selectivos de ofertas de empleo público, a los que concurran personas discapacitadas con grado de minusvalía del 33% o superior, y hayan solicitado adaptaciones de tiempo y/o medios, se dicten resolución (inicialmente con carácter provisional) sobre concedidas o denegadas para la realización de las pruebas selectivas, y se notifiquen formalmente a los interesados, o en su caso, mediante publicidad en boletín oficial, tablón de anuncios o páginas web, con expresión, en su caso, de las causas de denegación”.

    Sugerencia que fue aceptada por esa Agencia mediante comunicación que tuvo entrada en esta Institución con fecha 4 de febrero de 2016, y en la que se concluía del siguiente modo:

    Por todo lo mencionado, se acepta la sugerencia propuesta, de modo que para los próximos procesos selectivos en los que concurran personas con discapacidad que hayan solicitado adaptaciones de tiempo y/o medios, se les notificará la resolución que acepte o deniegue la adaptación solicitada”.

    En ese sentido, debe volver a reiterarse, con independencia de la regulación que se contiene en el art. 8 del Decreto 93/2006, que la Orden PRE/1822/2006, de aplicación en la materia, establece, en su Apartado quinto. 2. 4, que “el órgano de selección, a la vista de la documentación aportada, resolverá sobre la solicitud de adaptaciones y ajustes razonables necesarios de tiempo para la realización de las pruebas selectivas” .

    Asimismo, conviene recordar nuevamente que, con carácter general, el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, debiendo considerarse la solicitud de adaptación como un procedimiento diferenciado del general relativo al proceso selectivo, que ha de ser resuelto expresamente y notificado en tiempo y forma.

    Es por ello que, con independencia de que en este caso no se haya ni siquiera tramitado la solicitud de adaptación, ante la comunicación que nos traslada esa Administración de que como norma general los órganos de selección no resuelven formalmente estas solicitudes de adaptación, con resolución expresa (y motivada en base al informe técnico correspondiente), así como tampoco son notificadas, toda vez que la concesión del tiempo adicional se realiza mediante llamada telefónica, desde nuestra perspectiva, en base al marco legal expuesto, esta forma de actuar no es procedente, máxime cuando las bases de la convocatoria no contemplan esta modalidad de resolución y notificación, ni siquiera como medio complementario o alternativo.

    En este punto es preciso, también, traer a colación el denominado “derecho a una buena administración”, garantizado en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que también vincula a los órganos de selección en su funcionamiento, en el sentido de que esta instancia administrativa (colegial) deberá actuar durante todo el proceso selectivo, y en sus relaciones con los participantes en los mismos, conforme a los principios de eficacia, eficiencia, simplicidad, claridad, objetividad y transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, incluidos en el art. 103 de la Constitución y en el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, principios reiterados en nuestro ámbito autonómico, en los artículos 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

    En consecuencia, con el fin de garantizar de forma efectiva la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el acceso al empleo público en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía, por ese centro directivo deberán adoptarse las medidas oportunas para regular el procedimiento de decisión, resolución y notificación de las solicitudes de adaptaciones de tiempo y medios que pudieran realizar las personas con discapacidad participantes en los procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público (OEP) de dicha Administración.

    A este respecto, debe tenerse en cuenta por esa Agencia que, en otras Administraciones públicas y, de modo más concreto, en el ámbito de la Administración sanitaria y docente de la Junta de Andalucía, es práctica habitual incluir en las convocatorias de acceso al empleo público, la regulación del procedimiento de solicitud de adaptaciones de tiempo y medios para el desarrollo de los ejercicios correspondientes.

    En concreto, en las convocatorias correspondientes a OEP del Servicio Andaluz de Salud se viene incluyendo en las bases reguladoras de los diferentes procesos selectivos la siguiente regulación de este procedimiento:

    Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la persona titular de la Dirección General competente en materia de Personal dictará resolución declarando aprobada la lista provisional de persona aspirantes admitidas y excluidas a las pruebas selectivas de la categoría convocada, así como las causas de exclusión, y las adaptaciones de tiempo y/o medios provisionales concedidas y denegadas, junto con las causas de denegación. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en ella se señalará el lugar en la que se encontrará expuesta al público la citada lista, que serán al menos, los tablones físicos o virtuales que dispongan los servicios centrales del servicio Andaluz de salud y las Delegaciones Territoriales de la consejería competente en materia de salud, así como en la página web del servicio Andaluz de salud” (el subrayado es nuestro).

    Asimismo, a este respecto, en las convocatorias de los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos Docentes se establece que: “la persona titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos dictará resolución provisional que se publicará en los tablones de anuncios de las Delegaciones Territoriales con competencia en materia de educación y, a efectos meramente informativos, en el portal web de a citada Consejería, concediendo o denegando las adaptaciones solicitadas y estableciendo un plazo a fin de que el personal interesado pueda efectuar las alegaciones y subsanaciones oportunas” (el subrayado es nuestro).

    A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Instituto Andaluz de Administración Pública, de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que, a fin de evitar en el futuro situaciones como la que es objeto de la presente queja, con base en las normas citadas en las Consideraciones precedentes, por parte de esa Administración se adopten las medidas oportunas a fin de que, en las convocatorias de procesos selectivos de acceso al empleo público que dependan de la misma, se regule de forma precisa el procedimiento de resolución de las solicitudes de adaptaciones de tiempo y medios que pudieran realizar las personas con discapacidad participantes en estos procesos, así como la forma de notificación o publicitación de la decisión adoptada.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5401 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que se dé curso a la revisión de grado instada a favor del dependiente, tomando especialmente en consideración en la valoración que con este fin ha de efectuarse, los informes de Salud Mental y de los Servicios Sociales, de manera que se determine de forma fundada el grado correspondiente.

    Asimismo, recomienda que con la misma diligencia, se impulse la tramitación del procedimiento de dependencia para el reconocimiento del recurso adecuado al grado, necesidades y circunstancias del dependiente.

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha 2 de agosto de 2019 Dña. (...), con DNI (...), expone la situación de demora en la aprobación de los PIA de sus padres, D. (...), y Dña. (...).

    2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, con fecha de 24 de septiembre de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

    3. En respuesta a nuestra solicitud, el 21 de febrero de 2019 se recepciona el informe del Teniente de Alcalde Delegado de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, de 19 de noviembre de 2018, en el que consta que “a la fecha de elaboración de este informe ya se han enviado los informes PIA a la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales correspondientes de D. (...) y Dña. (...)”.

    4. Con fecha de 18 de marzo de 2019 se solicita informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla.

    5. Con fecha de 24 de abril de 2019 se recepciona el informe de la citada Delegación, de 16 de abril.

    Con relación a D. (...), consta en el informe que con fecha de 20 de noviembre de 2018 se dictó Resolución aprobando el PIA y reconociéndole el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 45 horas mensuales.

    Y con respecto a Dña. (...), se dice que tiene elaborada una propuesta de PIA por parte de los servicios sociales comunitarios, en ella se propone como prestación más adecuada el servicio de ayuda a domicilio, con una intensidad de 70 horas mensuales, y el servicio de teleasistencia. Dicha propuesta está pendiente de resolución por parte de la Delegación, que seguirá el orden de incoación fijado por el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    6. Con fecha de 16 de mayo de 2019 se recepcionan las alegaciones al informe, de ellas se desprende que sigue sin resolverse el PIA de Dña. (…).

    7. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el grado de dependencia que corresponda, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.

    De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

    En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

    A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

    En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN.-  que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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