La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 18/2214

La persona interesada, se muestra disconforme con la negativa del equipo directivo del Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Córdoba a realizar una evaluación psicopedagógica de Altas Capacidades a su hija, que tiene un hermano ya valorado como superdotado hace 4 años.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que expone que consultado el módulo de Gestión de la Orientación del Portal Séneca consta que la alumna tiene un informe de evaluación psicopedagógica abierto; lo cual indica que el proceso de evaluación psicopedagógica se ha iniciado.

Se confirma que el proceso de evaluación psicopedagógica se ha realizado de acuerdo con lo acordado con la familia por parte del Servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Territorial.

Con esta información se deduce que el asunto se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Queja número 19/2736

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por la persona interesada, se ha recibido informe del Ayuntamiento de Marchena, incluyendo informe de la Policía Local, éste nos responde en los siguientes términos:

Respecto al mencionado escrito, he de comunicarle que la linea amarilla que cita el solicitante en el párrafo 7° del mismo, ya no existe en su totalidad, puesto que los primeros metros desde cruce con calle Enrique Iniesta es para facilitar el giro de los vehículos más grandes, a continuación existe otra mas reciente para la puerta cochera de la vivienda número 104 y la que cita “hasta pasada la puerta cochera”, ya borrada prácticamente, era de cuando en ese edificio existía el establecimiento Supermercado “El Cuatro".

Así, como ya se ha citado antes, el solicitante debe abonar las tasas correspondientes si desea que no le estacionen vehículos enfrente de la puerta cochera, todo ello en virtud del articulo 5.1, tarifa quinta de la ordenanza reguladora de la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras, las reservas de espacio de la vía pública-para aparcamientos exclusivos y carga y descarga de mercancias.

Donde se especifican las cuotas tributarias por reserva de la vía pública concedidos a entidades o particulares para aparcamiento exclusivo o prohibición de estacionamiento. Por cada cinco metros lineales o fracción, correspondiéndole en esta caso abonar 60,60 euros al encontrarse la cochera ubicada en la zona 1ª”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 17 de mayo de 2018 y, además por cuanto se ha motivado y fundamentado debidamente la decisión adoptada por la Administración Municipal en su caso, considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/4945

En esta Institución se inició actuación de oficio relativa a la problemática que viene afectando a un numeroso grupo de profesionales sanitarios, como consecuencia de la baremación que se viene otorgando a los méritos en el apartado de “Experiencia Profesional”, al colectivo de Enfermería y Auxiliares de Enfermería en la Bolsa de Empleo del SAS.

Recibida respuesta de la Dirección General de Personal a la petición de informe solicitada, observamos que se ha aceptado la denuncia planteada, y por lo tanto entendemos que, con el acuerdo alcanzado por el que se ha aumentado los topes máximos de los diferentes grupos de baremación de dicha Bolsa de Empleo, la problemática que venían denunciando tantos participantes en dicha Bolsa, se ha resuelto satisfactoriamente.

En consecuencia, se procede al cierre y archivo del expediente de queja.

Queja número 19/2184

Acudió a esta Institución una asociación de defensa de los consumidores de la provincia de Sevilla para trasladarnos la falta de resolución del recurso de alzada formulado por Endesa Distribución, con fecha 18/01/2016, frente a la resolución de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla, en expediente de reclamación por anomalía.

Según la información proporcionada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio a Facua en agosto de 2017, el recurso tuvo entrada en el Servicio de Legislación y Recursos con fecha 25/01/2016 y se encontraba en ese momento en tramitación.

Posteriormente Facua había presentado diversos escritos solicitando información sobre el estado de tramitación del expediente, sin haber recibido respuesta.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Innovación y Empleo, ésta nos dio traslado del escrito que habían dirigido a la asociación. Explicaban que la Consejería había asumido las competencias en materia de industria, energía y minas, lo que había supuesto un complejo proceso de transferencia de expedientes que se encontraban pendientes de tramitación. En concreto el recurso de alzada pendiente de resolución a que se refería la queja se encontraba en la Secretaría General Técnica desde el 29/03/2019.

A la vista de esta información, dimos por concluidas nuestras actuaciones en la queja.

En cualquier caso, trasladamos a la citada Secretaría General Técnica nuestra preocupación por la excesiva dilación en el tiempo para la resolución del recurso de alzada. Aún entendiendo que esta situación no fuese responsabilidad de la misma -tras el cambio de asignación de competencias entre Consejerías-, les trasladamos la necesidad de actuar con la mayor celeridad y diligencia posible en este caso y en todos aquellos otros supuestos similares en los que podría resultar afecto el derecho a una buena administración, considerando necesario incorporar cuantos medios personales y materiales permitiesen evitar dilaciones improcedentes en la tramitación de los procedimientos administrativos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0607 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Además de recordar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la legislación sobre el silencio administrativo, le hemos recomendado que dé respuesta al recurso extraordinario de revisión presentado por la interesada.

ANTECEDENTES

I. En febrero de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D.ª ..., a través de la cual nos exponía que en noviembre de 2014 dirigió recurso a la, entonces, Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Granada y que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3, “Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 24 de noviembre de 2014.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2047

Acudía a esta Institución la interesada exponiéndonos que, a pesar de haber solicitado, en el mes de agosto de 2018, una ayuda para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo para su hijo, no fue hasta el mes de enero de 2019 que se le solicitó que subsanara un error detectado en su solicitud.

Cumplimentado inmediatamente el trámite de subsanación, acudió a esesta Institución en el mes de abril, solicitando nuestra intervención porque en esas fechas, cuatro meses después de subsanado el problema, no había recibido pago alguno, lo que consideraba un verdadero despropósito considerando la naturaleza y finalidad de la ayuda solicitada.

Admitida la queja a trámite y solicitado el preceptivo informe, provocó que al revisar el expediente de ayuda de la interesada se detectara que, por error, se había archivado sin procederse al pago correspondiente, dando ello como resultado que, finalmente, se nos comunicó que el pago se había realizado, lo que posteriormente nos confirmó la propia interesada.

A la vista de lo acontecido, hemos de considerar que el asunto por el que la interesada acudió a esta Institución está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/6751

La persona interesada manifiesta que que se ha dirigido a los responsables de los Servicios Sociales de su localidad para solicitar información sobre el estado en el que se encuentra su hija, así como su intervención ante las sospechas de que la menor no esté debidamente atendida. Nos trasladaba que su ex pareja sufre una enfermedad mental grave y que la menor convive con un tío materno con problemas de consumo de tóxicos y antecedentes violentos, denunciando que los técnicos municipales no le daban ninguna respuesta.

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, con diversas actuaciones, la Administración informa que se van a realizar las gestiones oportunas para verificar la situación en la que se encuentra la menor, por lo que entendemos que el asunto se encuentra en vías de solución.

Con esta información se considera dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

11.15 h: Ponencia del dPA en Jornada de Mediación. Organiza el Diputado del Común en Tenerife
El Defensor del Pueblo Andaluz se ha reunido hoy con el Alcalde del Ayuntamiento de Lepe para abordar la problemática de los asentamientos de los trabajadores temporeros

El Defensor del Pueblo Andaluz, reunido hoy con el alcalde del Ayuntamiento de Lepe para abordar la problematica de los asentamientos, ha hecho un llamamiento al compromiso y responsabilidad de todos los agentes implicados para trabajar de manera conjunta en la solución a los asentamientos de los trabajadores temporeros en Lepe.

El Defensor pide a los ayuntamientos de la zona, a las admunistraciones regional y nacional, a los empresarios y a las entidades sociales que sumen las distintas acciones para abordar la atención de estas personas, desde la perspectiva laboral, habitacional y de integración social.

En la reunión de hoy, el Defensor ha conocido las diferentes soluciones que se están trabajando para atender la situacion actual en la que se encuentran estas personas tras el incendio ocurrido este mes de octubre.

Ha mostrado su preocupación por este asunto y ha anunciado su compromiso de trabajar con todos los agentes implicados para erradicar estos asentamientos en la zona, abogando por una ordenación de los mismos que garantice la atención de estas personas en condiciones dignas. 

Queja número 19/3470

La persona reclamante, en relación con el expediente sancionador de tráfico número ..., tramitado por la Unidad de Multas del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, exponía textualmente lo siguiente:

El firmante recibió en Octubre de 2018 a través de servicio oficial de correo notificación oficial con incoación de expediente sancionador por presunta infracción en materia de tráfico, documento l (una única pagina).

Contra dicha notificación, en fecha 31 de Octubre de 2018, dentro del plazo concedido al efecto, a través de Registro de Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, se procedió a presentar recurso de alegaciones donde exponía lo que mejor consideraba en defensa de sus derechos, documento 2 (tres páginas, en síntesis que debía existir un error por parte del agente ya que daba la casualidad de que el recurrente había estacionado ese mismo día, 5 minutos antes de la supuesta infracción, en zona azul de Sevilla y aportaba copia del recibo por lo que no podía cometer la infracción que se le imputaba).

(...)

Tras otras actuaciones, en Mayo 2019, aun habiendo acreditado documentalmente que el vehículo denunciado no pudo cometer la infracción denunciada por NO estar en el lugar de los hechos, se recibe resolución donde se desestiman las alegaciones y se dota de firmeza el expediente sancionador, se adjunta copia de la resolución como documento 5 (cinco paginas).

Se fundamenta la resolución en la presunción de veracidad conferida al agente denunciante cuando esta parte ha DEMOSTRADO DOCUMENTALMENTE QUE LA VERSIÓN DEL AGENTE DENUNCIANTE NO ES CIERTA.

(...)”

En vista de lo anterior, admitida la queja a trámite solicitamos informe al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF)" de la Diputación Provincial de Sevilla. En la respuesta recibida se recoge la estimación del recurso interpuesto, anulando la sanción impuesta y procediendo al archivo del expediente, sin declaración de responsabilidad. Igualmente, se comunicó a la Dirección General de Tráfico, si procedía, la cancelación como antecedente de la sanción inicialmente impuesta y la reposición, en su caso, de los puntos detraídos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113.1 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, en relación con el artículo 94.g) del mismo texto legal.

Habiendo sido aceptada la pretensión de la persona compareciente, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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