La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6103 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el nuevo PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de septiembre de 2018, Dña. (…) expone ante esta Institución que su padre tiene reconocido por Resolución de 2 de junio de 2015 un Grado III, Gran dependencia; sin embargo, no se le dotaron el máximo de horas y, al haber empeorado, desde los servicios sociales han reclamado las 10 horas que le corresponden hasta el máximo. Dice que llevan meses esperando y la Administración no resuelve.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esta Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, con fecha de 30 de octubre de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 4 de diciembre se recepcionó en esta Institución el informe de esta Delegación, de fecha 14 de noviembre, en el que se hace constar que por Resolución de 29 de marzo de 2016 se aprobó el PIA de D. (...), por el que se le concedía el derecho de acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio con una intensidad de 61 horas al mes. Solicitada la revisión del PIA, los servicios sociales comunitarios proponen aumentar la intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio a 70 horas al mes. Según consta en el informe, para la resolución del expediente se guardará el riguroso orden de incoación, conforme establece el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Con fecha de 27 de diciembre de 2018 se recibieron las alegaciones de Dña. (...), en las que demanda que la Administración cumpla y respete los plazos que tiene para resolver este tipo de expedientes.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando la revisión del PIA de la persona dependiente, ha transcurrido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, al que alude el ya citado informe de 14 de noviembre de 2018 de esta Delegación, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN.- que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el nuevo PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4966

Tras formular Resolución al Ayuntamiento de Archidona, el reclamante nos comunica que el foco ruidoso -un local a modo de establecimiento donde se reunían los miembros de un “motoclub” consumiendo bebidas y comidas- se ha trasladado a otro lugar, poniendo fin a la situación ruidosa que denunciaba.

En su escrito de queja el interesado denunciaba “el ruido constante de fiestas, concentraciones, humos de barbacoas en mitad de la calle y demás eventos de un motoclub que han abierto en un local comercial en los bajos de un bloque de pisos, y que en la mayoría de las ocasiones acaban a altas horas de la madrugada, no antes de las 4:00 de la madrugada. Las quejas y denuncias interpuestas en el Ayuntamiento no han servido de nada. ¿Es legal un moto club en unos bloques de viviendas? ¿Qué podemos hacer para que cese la actividad? Ya que ni el Ayuntamiento ni la policía local están dispuesta a ayudar”.

Estudiados estos hechos y después de admitir a trámite la queja, nos dirigimos al Ayuntamiento de Archidona (Málaga). Una vez que recibimos su respuesta y después de varias actuaciones, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento resolución en la que le Recomendamos que vigilase que el ejercicio del derecho de reunión de los miembros de este motoclub no provoque una incidencia acústica incompatible con el derecho al descanso de quienes residen en el entorno de su lugar de reunión.

Aunque el Ayuntamiento no respondió a esta resolución, el promotor de la queja se puso en contacto con esta Institución para comunicarnos que el problema había quedado resuelto al haberse trasladado el motoclub a otra zona del municipio. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones y procedimos al archivo del expediente de queja.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5190 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla, ante la persistente, reiterada y constante voluntad infractora del titular de un establecimiento hostelero en cuanto a la terraza de veladores de que dispone, que proceda, sin más demora, a la ejecución subsidiaria de las resoluciones dictadas en lugar de imponer multas coercitivas absolutamente ineficaces, a fin de no demorar más tiempo, de forma injustificada, una situación infractora, generadora de ruidos denunciados insistentemente.

ANTECEDENTES

La promotora de esta queja nos exponía las irregularidades en materia de terraza de veladores de un establecimiento sito en la Avenida ... de Sevilla. Dicha persona, residente en el mismo edificio en el que se encuentra el establecimiento hostelero, nos trasladaba que se produce un constante “abuso del número de veladores como de horarios que realiza el bar ...” y que “pese a las varias quejas realizadas en el 010 y en la Policía Local desde hace más de un año, este bar sigue como si nada, recordándoles que la Avenida ... es una zona calificada por el Ayuntamiento como ZAS”, pese a lo cual “monta los veladores a las seis de la mañana y los recoge cuando se van los clientes”.

Comentaba la persona afectada que el establecimiento ya había sido multado por la Gerencia de Urbanismo por este mismo asunto y que incumplía continuamente sus autorizaciones para veladores, lo que le estaba provocando un grave trastorno en la salud y el descanso de su familia. Y por ello pedía que “piensen el ruido de arrastrar sillas y mesas además de la gente hablando desde las seis de la mañana. He hablado con la policía local, la cual me aconseja que insista poniendo denuncias, que irán cuando puedan, cosa que entiendo perfectamente, pero me pregunto si existe otra vía”.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, hemos recibido oficio de abril de 2019, acompañado de informe de la Jefa del Servicio de Ordenación de la Vía Pública de la Gerencia de Urbanismo, fechado en diciembre de 2018. En dicho informe consta, en esencia, lo siguiente:

- Que sobre el establecimiento en cuestión consta tramitado expediente ..., instruido tras visita de inspección en la que se constató la instalación de 7 mesas, 24 sillas y 4 parasoles, detectándose un exceso de 7 mesas y 12 sillas sobre lo autorizado.

- Que mediante Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de noviembre de 2014 se ordenó la inmediata suspensión del uso de los elementos no autorizados, con apercibimiento de imposición de multas coercitivas en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, apartados 1, 2, 4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

- Que notificado dicho acuerdo, se había girado nueva vista de inspección emitiéndose informe de febrero de 2015 donde se indica que para ese año existía solicitud de licencia en tramitación, encontrándose instalados 13 veladores, 4 sillas apiladas, 2 mesas altas con 4 taburetes, junto a toldos con apoyo en el extremo sobre el acerado y con disposición de elementos verticales tipo cortavientos.

- Que a la vista de dicho informe, mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de marzo de 2015, se impuso al titular una primera multa coercitiva de 600 euros por incumplir el acuerdo de noviembre de 2014, y se ordenó la retirada del toldo y elementos cortavientos instalados sin licencia.

- Que girada nueva visita de inspección en octubre de 2015, se emitió acta en la que se indicaba que el bar tenía autorizados, para 2015, 10 mesas y 40 sillas, encontrándose instalados 12 mesas, 46 sillas, 2 mesas altas, 3 taburetes, 21 sillas apiladas y 4 mesas apiladas, continuando instalado el toldo cortavientos.

- Que ante este nuevo incumplimiento, mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de noviembre de 2015, se impuso al titular una segunda multa coercitiva de 600 euros por incumplir el acuerdo de noviembre de 2014, así como una primera multa coercitiva por incumplir el acuerdo de marzo de 2015 de retirada del toldo y cortavientos.

- Que con fecha de julio de 2016, consta parte de denuncia de policía local indicando que había instalados 17 mesas y 61 sillas, adoptándose nuevo acuerdo de la Comisión Ejecutiva de septiembre de 2016 imponiendo una tercera multa coercitiva de 600 euros.

- Que recibida nueva denuncia del 010, se giró nueva visita constando acta de inspección de octubre de 2017 en la que se indicaba que había instalados sin licencia 14 mesas, 42 sillas, 2 mesas altas, 6 taburetes, 1 dispensador de agua, 1 mueble de servicio y apiladas 3 mesas, 16 sillas y 3 parasoles.

- Que tras última visita de inspección se emitió informe de septiembre de 2018 en el que consta que hay instalados 20 mesas, 50 sillas, 1 mueble auxiliar, 1 dispensador de agua y 4 parasoles. Y que a la vista de estos nuevos incumplimientos, se iba a elevar Acuerdo a la próxima Comisión Ejecutiva para imponer una nueva multa coercitiva.

La persona reclamante, por su parte, ha seguido enviando escritos de los que se desprende que las irregularidades de este bar no solo no han cesado sino que incluso han aumentado, especialmente con la llegada del buen tiempo.

CONSIDERACIONES

Del informe evacuado por el Ayuntamiento se constatan dos circunstancias que creemos no admiten duda alguna: primera, la persistente, reiterada y constante voluntad infractora del titular del establecimiento objeto de esta queja, desde el año 2014, primero en el que hay datos del incumplimiento, y hasta la actualidad; segunda, la absoluta permisividad de ese Ayuntamiento que a lo largo de casi 5 años se ha limitado únicamente a imponer 4 multas coercitivas por valor cada una de 600 euros, cantidad a todas luces irrisoria frente al rédito económico que este establecimiento viene obteniendo del exceso de veladores e instalaciones, visto el historial de incumplimientos, el número de veladores instalados fuera de licencia y el número de veladores apilados dispuestos para ser utilizados en función de las necesidades y de la afluencia de público.

El artículo 181.4 de la LOUA establece que «4. El incumplimiento de la orden de suspensión, incluida la que se traslade a las empresas suministradoras de servicios públicos, dará lugar, mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, de 600 euros. Del incumplimiento se dará cuenta, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda».

Por su parte, el artículo 31 de la Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores de ese Ayuntamiento (BOP de Sevilla núm. 106, de 10 de mayo de 2013) señala en su tercer párrafo que «el incumplimiento de las órdenes de restitución dará lugar, mientras persista, a la imposición de multas coercitivas».

En este sentido, pese a que es notorio el incumplimiento, persistente y reiterado, y se suceden las quejas, llamadas y denuncias vecinales, ese Ayuntamiento se ha limitado a imponer, ya se ha dicho, solo unas pocas multas coercitivas en un lapso temporal de casi 5 años. Esta circunstancia es, sin duda, facilitadora de la irregularidad pues resulta ridícula la sanción coercitiva en contraposición al beneficio económico que obtiene el infractor, lo cual no es solo contrario a los principios de buena administración, eficacia, servicio al ciudadano y confianza legítima, a los que queda sujeto ese Ayuntamiento, por cuanto le permite al infractor seguir incurriendo en una flagrante irregularidad; también es una circunstancia que confirma el desamparo de los ciudadanos cuyos derechos se ven afectados, especialmente en este caso por el ruido que una instalación de este tipo genera, por la afluencia de público que atrae, y ante lo que ese Ayuntamiento hasta el momento únicamente desarrolla lo que damos en llamar “mera apariencia” de actividad disciplinaria, esto es, meros trámites burocráticos sin más consecuencias que apercibimientos inocuos que generan en la ciudadanía sensación de indefensión y en cierto sector de la hostelería la percepción de que nada ocurrirá.

De hecho, la LOUA permite imponer multas coercitivas sucesivas por periodos mínimos de diez días; sin embargo, se han impuesto solo tres en casi 5 años. Pocas dudas ofrece esta circunstancia en cuanto a su interpretación y a las conclusiones que puedan alcanzarse. Quizás, por ilustrativa, pueda entenderse que la persona promotora de esta queja nos diga en su último escrito, de abril de 2018, literalmente: “sigo a la espera, esto es una vergüenza”.

Por otra parte, hemos dicho en reiteradas ocasiones que la imposición de multas coercitivas es una posibilidad que en modo alguno excluye la ejecución subsidiaria y, en este concreto caso, no nos cabe duda de que supone un medio absolutamente ineficaz e insuficiente para procurar el cumplimiento de la legalidad, dado que sin duda será mucho mayor el rédito generado por la irregular actividad mientras esté en funcionamiento, que el perjuicio sufrido en el eventual e hipotético caso de que se impusieran, y lograran cobrar, las multas coercitivas.

En consecuencia, consideramos que ese Ayuntamiento está incurriendo en la vulneración del derecho a una buena administración, también considerado como principio -que ya se ha apuntado-, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, así como en la vulneración de los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, antes artículo 3 de la Ley 30/1992.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber de sujeción de ese Ayuntamiento, en su actividad, al principio de buena administración que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, así como a los principios de legalidad, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

RECORDATORIO 2 del deber de ejercitar eficazmente y en tiempo las competencias disciplinarias de la Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores del Ayuntamiento de Sevilla.

RECOMENDACIÓN para que, si a fecha de recepción de esta Resolución persistiera la situación de irregularidad del establecimiento objeto de esta queja en cuanto al número de elementos de la terraza de veladores, incluidos toldos cortavientos y anclajes, se proceda sin más demora a la ejecución subsidiaria por medios municipales, a fin de no demorar más tiempo de forma injustificada una situación infractora que dura ya casi 5 años, generadora de ruidos denunciados insistentemente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0101 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla, en relación con tres establecimientos hosteleros que incumplen reiteradamente diversas autorizaciones concedidas para sus actividades y terrazas de veladores, generando elevados niveles de ruido y otras incidencias, que se proceda, sin más dilaciones ni demoras, a la ejecución subsidiaria de las decisiones firmes adoptadas para ajustar su actividad a lo autorizado, así como que se vigile el cumplimiento de horarios de cierre y las condiciones impuestas.

ANTECEDENTES

En este expediente de queja el interesado, en su nombre y en el de un grupo vecinal, nos trasladaba la inactividad municipal ante reiteradas denuncias contra tres establecimientos de hostelería y ocio ubicados en la calle ..., de Sevilla. A fechas de septiembre y octubre de 2017, el denunciante había presentado un total de 5 escritos de denuncia en los que exponía las constantes y sistemáticas irregularidades de estos establecimientos.

Así, en cuanto al establecimiento denominado “..”, exponía en sus denuncias que sus irregularidades “afectan a la convivencia con los vecinos a nivel ruidos, ocupación de la calzada y limpieza”. Advertía ya en este escrito de que se colocaban más veladores que los autorizados, “provocando el consiguiente ruido excesivo y ocupación de la calzada”, y que no cumplía los horarios de cierre. Además indicaba que se almacenaban los veladores en la calle y no en el interior del local. También denunciaba la disposición habitual de música en su interior sin que la tuviera autorizada. En cuando al denominado “..”, en su escrito advertía que no cumplía los horarios de cierre y que almacenaba los veladores, sillas y mesas, en la calle, nunca en el local, así como que “siendo un pub con música, no puede tener veladores, y colocan sistemáticamente 9, utilizando licencia antigua de bar que no es legal, debido a una actualización”. Por lo que afectaba al “..” denunciaba que igualmente era un pub con música y que por ello no podía tener veladores en la vía pública, pese a lo cual colocaba sistemáticamente entre 6 y 10 veladores ilegalmente.

Tras estas denuncias vecinales, se sucedieron varias comprobaciones por parte de la policía local, con las consiguientes denuncias formales. En concreto, en relación con el denominado “..”, constaba parte de denuncia policial número ..., de septiembre de 2017, en el que se denunciaba “tener instalada una terraza de veladores con 6 mesas y 24 sillas, careciendo de la autorización administrativa correspondiente”. También sobre este local constaba parte de denuncia policial de octubre de 2017, en el que se volvía a denunciar “tener instalada terraza de veladores 6 mesas y 24 sillas (6-v4) no presentando licencia para ello”. Respecto del local denominado “..”, constaba parte de denuncia policial número ..., de septiembre de 2017, en el que se denunciaba “tener instalados un número mayor de veladores de los autorizados por Gerencia”. También sobre este local constaba parte de denuncia de octubre de 2017, en el que se volvía a denunciar “tener instalado un número mayor de veladores de los autorizados”.

Pese a todos estos escritos y a las actuaciones policiales, estos locales eran reincidentes y día tras día venían incumpliendo sus autorizaciones, disponiendo de veladores sin licencia o en mayor número del autorizado, o de música sin autorización, afectando, decían, a unas 170 familias que residían en los números … de la calle ..., donde se ubican estos locales.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe del ayuntamiento de Sevilla, recibimos recibimos informe de la Jefa del Servicio de Ordenación de la Vía Pública, de la Gerencia de Urbanismo, de fecha de abril de 2018, en el que, en esencia, se nos decía:

- En cuanto al denominado “..”, constaba expediente disciplinario … en el que “con fecha .. de julio de 2013 se emite informe técnico donde se denuncia la instalación de 6 veladores sin contar con la preceptiva licencia. Dado que no consta, por tanto, solicitud de veladores no se ha presentado documentación relativa a la actividad autorizada en el establecimiento. A la vista del informe técnico emitido mediante Acuerdo de la Comisión Ejecutiva, se ordenó la inmediata paralización del uso de los veladores instalados sin licencia. Con fecha .. de febrero de 2018, se ha girado nueva visita de inspección emitiéndose acta en la que se recoge que en la vía pública se encontraban almacenados, sin colocar, 9 mesas, 43 sillas e instalación eléctrica en un poste. A la vista de esta inspección y dado que el establecimiento continúa sin contar con licencia, se va a proceder a elevar Acuerdo a la Comisión Ejecutiva para imponer multa coercitiva”.

- En cuanto al denominado “..”, se nos informaba de que existía expediente disciplinario ..., instruido contra el anterior titular del establecimiento y en el que se habían adoptado medidas disciplinarias previstas legalmente. Constaba licencia de apertura para café-bar de .. de abril de 1991. Sobre este local, también se nos informaba de que “con fecha .. de febrero de 2018 se gira nueva visita de inspección, emitiéndose informe en el que se indica que el establecimiento ha cambiado de titular, siendo en la actualidad “...” contando con licencia para el año 2018, para 9 mesas y 34 sillas. En la visita de inspección de esta local se indicaba que «existen instaladas 9 mesas, 30 sillas, 3 parasoles, toldo enrrollable a fachada con apoyos sobre la vía pública y disposición de cortavientos laterales y frontal, calefactores eléctricos con instalación de cableado eléctrico en tendido aéreo». A la vista del informe emitido se abre nuevo expediente ... al existir nuevo titular del establecimiento y se elevará Acuerdo a la Comisión Ejecutiva de .. de marzo de 2018, para ordenar la retirada de todos los elementos no ajustados a la licencia municipal”.

- Por último, en cuanto al establecimiento denominado “...”, se nos informaba que se abrió expediente ... con denuncias formuladas por el promotor de esta queja y que “girada visita de inspección se emite informe de .. de febrero de 2018, indicando que el establecimiento cuenta con licencia para 2018, tramitada en el expediente ..., para 7 mesas y 26 sillas. Cuenta con Licencia de apertura para la actividad de Bar-Cafetería sin cocina de fecha .. de febrero de 2008 (Expte. ...). En el momento de la inspección existen instalados 8 mesas, 32 sillas, 4 parasoles y 12 calentadores eléctricos. A la vista del informe emitido se va a elevar Acuerdo a la próxima Comisión Ejecutiva de fecha .. de marzo de 2018, ordenando la inmediata suspensión del uso de los elementos no ajustados a licencia, con apercibimiento de multa coercitiva en caso de incumplimiento”.

Dimos traslado de este informe en trámite de alegaciones al promotor de la queja y, en este sentido, formuló en julio de 2018 las siguientes:

- Que al bar “...” solo se le había apercibido, sin que se le hubiera impuesto ninguna sanción administrativa, y que además incumplía habitualmente, especialmente en fines de semana, el horario de cierre, soliendo disponer de música en su interior.

- Que al bar “...” tampoco se le había impuesto ninguna sanción administrativa, por lo que “continúa con las mismas ilegalidades que se observaron en inspección de ../02/2018”, y que disponía de música en su interior.

- Que únicamente había mejorado algo el problema respecto del bar “...”, que se ajustaba a la legalidad en cuanto a sus veladores, pero que disponía de música y las puertas siempre abiertas.

A la vista de estas alegaciones, interesamos nuevo informe de la Gerencia de Urbanismo, y en lo que procediera, de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines.

En respuesta, hemos recibido Informe del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, de diciembre de 2018, en el que se indica, en esencia, que “Se han iniciado expedientes disciplinarios de los tres establecimientos” y, en concreto, respecto del denominado “..”, que “se procederá a incluirlo en la próxima Línea Verde que conllevará en su momento la clausura de la actividad si se comprueban los incumplimientos de aire acondicionado, ampliación de superficie y música”.

Sin embargo, nuevamente en trámite de alegaciones a este segundo informe, el promotor de la queja dice, a fecha de abril de 2019, en cuanto al bar “..”, que “a pesar de haber sido multados, teniendo en cuenta la importante facturación que están consiguiendo, las multas son insignificantes o irrisorias, en consecuencia continúa con las mismas ilegalidades que llevo denunciando desde octubre de 2017”, esto es, exceso de veladores que ocupan más calzada que la que tienen autorizada, presencia de elementos no autorizados (parasoles y calentadores con cableado eléctrico), venta de alcohol “para la calle”, con música y futbolín en su interior e incumpliendo horarios. En cuanto al denominado “..”, alega que no se le ha impuesto ninguna sanción sino únicamente apercibimiento, a pesar de que cuenta con veladores no autorizados y que permite la aglomeración de clientes en la puerta consumiendo en la calle fuera de la zona de veladores. Y en cuanto al denominado “...” que sigue contando con veladores sin estar autorizado y que, contando con licencia de música, siempre tiene las puertas abiertas dando lugar a que el ruido salga al exterior.

Tras este escrito de alegaciones, hemos recibido un nuevo informe de la Gerencia de Urbanismo, conforme al cual se nos da cuenta de que:

Con respecto al expediente ..., para el establecimiento denominado .., mediante Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de fecha .. de marzo de 2018, se impuso primera multa coercitiva por importe de 600 euros, ante el incumplimiento del Acuerdo por el que se le ordenó la inmediata suspensión del uso de los veladores instalados sin licencia.

Dicho Acuerdo se le ha notificado al interesado con fecha .. de octubre de 2018. El expediente se ha remitido de nuevo a la Sección Técnica para que gire visita de inspección y comprobar el cumplimiento de lo ordenado, a fin de imponer nueva multa coercitiva.

Por lo que se refiere al establecimiento denominado “..”, se abrió expediente nº ..., ya que cambió de titular, ordenándose mediante Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de fecha .. de marzo de 2018, la inmediata suspensión del uso de los elementos no ajustados a licencia. Notificado el anterior acuerdo, se remite a la Sección Técnica para nueva visita de inspección a fin de imponer multa coercitiva en caso de incumplimiento de la orden.

Por lo que se refiere al establecimiento denominado “..”, por Acuerdo de 4 de abril de 2018, se impuso primera multa coercitiva por importe de 600 euros, al haber incumplido la orden de suspensión dada.

Notificada la multa, se ha vuelto a remitir a la Sección Técnica para nueva visita de inspección”.

CONSIDERACIONES

De los hechos expuestos se desprende cierta sensación ciudadana de ineficacia de ese Ayuntamiento en la gestión de sus competencias disciplinarias, por cuanto nos encontramos ante tres establecimientos hosteleros de los que, especialmente dos, son manifiestamente reincidentes en diversas irregularidades de las que se quejan los vecinos por los ruidos que generan y que ese Ayuntamiento no termina de evitar con un ejercicio decidido, eficaz y contundente de sus potestades, y en un plazo razonable de tiempo.

Además, se pone de manifiesto que el expediente administrativo, lejos de impulsarse de oficio y agilizarse, tal como prescribe la Ley, se está demorando hasta el punto de que se ha tardado varios meses (siete en algún caso) en notificar la imposición de la primera multa coercitiva. Ello, unido a la tardanza en la realización de visitas de inspección, genera sin duda una sensación de impunidad que lleva a la ciudadanía a pensar, y manifestar que, desde luego es mucho mayor el beneficio económico que se obtiene de la irregularidad, que el castigo que supone la sanción económica que se le impone, de tal forma que saldrá más rentable seguir siendo infractor mientras que la Administración actuante, en este caso el Ayuntamiento, no adopte una postura verdaderamente firme y contundente.

Ante tal situación, que pone de manifiesto la pasividad del Ayuntamiento para hacer frente a esta problemática de forma eficaz, tras más de dos años desde las primeras denuncias del afectado, hay que tener presente que la Ordenanza reguladora de obras y actividades de Sevilla (B.O.P. núm. 145, de 25 de junio de 2013), establece en su artículo 86.4, en cuanto a la potestad sancionadora local, que «En los casos en que lo permita la ley que sea de aplicación se podrán imponer multas coercitivas para lograr la ejecución de los actos y órdenes dictadas por la autoridad competente, que se reiterarán en cuantía y tiempo hasta que el cumplimiento se produzca».

Es decir, para la ejecución subsidiaria de la orden de reposición de la realidad física alterada, no es necesario esperar a la imposición de todas las multas coercitivas.

La imposición de multas coercitivas es una posibilidad que en modo alguno excluye la ejecución subsidiaria; sin embargo, apreciamos que ni se ha utilizado verdaderamente esta posibilidad, pues solo se ha impuesto una multa coercitiva a fecha del informe, ni creemos que sirva de medio efectivo para lograr la ejecución de la orden emitida. No nos cabe duda de que en casos como el presente no supone un medio eficaz para procurar el cumplimiento de la legalidad, dado que sin duda será mucho mayor el rédito económico generado por la irregular actividad mientras esté en funcionamiento, que el perjuicio sufrido en el eventual e hipotético caso de que se impusieran, y lograran cobrar, las multas coercitivas.

En consecuencia, cabe solicitar de ese Ayuntamiento la ejecución subsidiaria de las órdenes dictadas en cuanto a las obras ilegalizables, así como la ejecución forzosa del cese de la actividad, previos trámites legales oportunos y con pleno respeto a las cautelas y garantías procedimentales de las partes afectadas.

De lo expuesto se desprende, una vez más, el incumplimiento del derecho a buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

Y, finalmente, sin olvidar la obligación que tiene ese Ayuntamiento de agilizar la tramitación de los procedimientos administrativos e impulsarlos de oficio, conforme establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo cual debe ser aplicable tanto al procedimiento administrativo sancionador como en lo que afecta al restablecimiento de la legalidad alterada y la clausura o traslado de las instalaciones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de Sevilla, tanto en lo que respecta al Servicio de Protección Ambiental como a la Gerencia de Urbanismo, conforme a la Constitución y a las normas de procedimiento, debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y, en lo que aquí respecta, ejecutando subsidiariamente las órdenes dictadas por los órganos municipales. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

RECOMENDACIÓN 1 para que, previos trámites legales oportunos y visto el retraso del que adolece el cumplimiento de las resoluciones municipales adoptadas en esta queja en materia de terrazas de veladores de los establecimientos afectados, se proceda por parte de la Gerencia de Urbanismo, sin más dilaciones ni demoras, a la ejecución subsidiaria de las decisiones firmes adoptadas, sin necesidad de esperar a la imposición de todas las multas coercitivas que permite la normativa.

RECOMENDACIÓN 2 para que, por parte del Servicio de Protección Ambiental en coordinación con la Línea Verde de la Policía Local, se proceda a vigilar el cumplimiento de horarios de cierre y las condiciones impuestas para el desarrollo de las actividades autorizadas, entre ellas la obligación de tener las puertas cerradas en aquellos establecimientos con música.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1689 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 01/04/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que el 9 de agosto del pasado año 2018 solicitó telemáticamente la ayuda de la renta mínima de inserción social y que pasados casi ocho meses no tenía ninguna noticia del estado de tramitación del procedimiento. Aludiendo a que hay varios foros abiertos de muchas personas que se encuentran en la misma desesperación, porque realmente necesitan estas ayudas y van pasando los meses y nada de nada, por lo que pedía que nos interesásemos en su expediente.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 27/05/2019. En la escueta respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que la solicitud del interesado se presentó telemáticamente -como él nos indicaba-, el 9 de agosto de 2018, encontrándose pendiente de resolución “conforme al orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo IV del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre”.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, reprodujo aquél la pendencia del procedimiento un año después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, contempla entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma el de la cohesión social, cuya consecución requiere de un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social (artículo10, apartado 3.14º). Incluyendo asimismo el artículo 37, entre los principios rectores de las políticas públicas, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social (artículo 37, apartado1, 7º, l).

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

El artículo 29 de la LPAC, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).)

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de agosto de 2018, ha transcurrido un año sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración alusivo al deber de que la resolución observe el orden que le corresponde, conforme a la fecha de iniciación del expediente del interesado, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la del aquí afectado; lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3881

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía su discrepancia con la actuación de la Delegación Territorial competente en cuanto a que a pesar de que su hija había acreditado la superación de todas las asignaturas del curso 2017-2018 y del 2018-2019 (1º y 2º de Bachillerto, respectivamente), se le había denegado la Beca 6000 por No haber obtenido evaluación positiva en todas las materias del curso anterior, como se hizo constar en el resolución correspondiente.

No obstante, reconocido por la propia administración el error cometido, se le indicó que para su subsanación tenía que presentar recurso de reposición, lo que hizo con fecha 16 de julio de 2019, siendo informada de que la resolución del recurso podría tardar años en resolverse.

Consideraba la interesado, y compartíamos, que siendo un error de la Administración tendría que ser ésta misma la que lo subsanara, así como que, en cualquiera de los casos, resolver en tiempo y forma el recurso presentado.

Solicitado informe de la D. G. de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, ésta nos ha informado de que en la próxima reunión de la Comisión regional de selección se procederá a emitir informe de rectificación para posteriormente resolver la concesión de la beca solicitada para el curso 2018-2019.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4290

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla recomendando que se dé curso a la revisión de grado instada a favor de la dependiente, se dicte y notifique la Resolución resultante y, en su caso, se proceda a impulsar la tramitación del procedimiento dirigido a la adecuación del recurso al grado resultante.

En respuesta, se recibe informe indicando que en fecha 10 de junio de 2019 se dictó resolución por la que se le reconoce a la persona interesada una situación de dependencia en Grado II, de Dependencia Severa.

Dado que por la Administración se ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2567 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que, sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17/05/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D (...), que exponía que a través de los servicios sociales de su Ayuntamiento de Villamartín, había solicitado el pasado día 9 de enero de 2019 la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha no había recibido respuesta, por lo que pide nuestra ayuda al precisarla mucho, ya que sus circunstancias personales son bastante malas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 26/06/2019. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refiere que la solicitud presentada el 9 de enero pasado, tuvo entrada en la Administración autonómica competente para resolver el 30 de enero, iniciándose la tramitación del expediente el 28 de marzo, “con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...)”. Concluyendo que el plazo para resolver comenzó el 1 de febrero y finalizó el 1 de marzo, si bien el expediente se encuentra pendiente de estudio, justificándolo en la gran cantidad de solicitudes existentes para el acceso a la mentada Renta Mínima.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, las realizó diligentemente exponiendo su estupor ante el argumento que obstaba a la resolución de su expediente (el volumen de solicitudes), al entender que no es justo que se le haga cargar con la falta de planificación administrativa, resaltando su situación de extrema necesidad y lo insostenible de tener que pedir dinero prestado para cubrir sus necesidades más perentorias, así como para sus familiares y amigos de seguir socorriéndole en ellas.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, contempla entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma el de la cohesión social, cuya consecución requiere de un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social (artículo 10, apartado 3.14º). Incluyendo asimismo el artículo 37, entre los principios rectores de las políticas públicas, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social (artículo 37, apartado 1, 7º, l).

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

El artículo 29 de la LPAC, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).)

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de enero de 2019, el plazo para resolver comenzó el 1 de febrero y finalizó el 1 de marzo, sin que a la fecha presente el contenido del expediente haya sido siquiera estudiado. Como con toda la razón aduce el afectado, la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de sus pretensiones legítimas a recibir una respuesta en plazo, cuando de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o riesgo de estarlo se trata.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3202

La persona reclamante exponía que presentó queja contra el Ayuntamiento de Sevilla ante la falta de respuesta de esta Administración al recurso de reposición presentado en tiempo y forma. En junio de 2017, derivado de expediente sancionador en materia de trafico ... recibió notificación de embargo.

Dentro del plazo de un mes concedido al efecto, en fecha 16 de Junio de 2017, presentó recurso de reposición, donde alegaba lo que en derecho consideraba oportuno para la legítima defensa de sus intereses. Transcurridos dos años aún no había recibido resolución expresa del recurso presentado.

Se personó en dos ocasiones en sede municipal a fin de mostrar interés y requerir la resolución del recurso recibiendo como única respuesta “está pendiente, tiene que esperar.”

Sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas sino únicamente a los efectos de que por el Ayuntamiento de Sevilla, se diera una respuesta expresa, se admitió la queja a trámite.

En la respuesta municipal se reconocía que, en el expediente sancionador que afectaba al interesado, no constaban los intentos de notificación de la denuncia con carácter previo a su publicación, por lo que no se siguió el procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, se procedía a revocar la sanción que le fue impuesta y se ordenó la devolución de ingresos indebidos.

Por tanto, habiendo sido resuelta favorablemente la reclamación del afectado estimándose la misma, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/2272

La reclamante, residente en Armilla (Granada) expone ante esta Institución que su madre ingresó en un centro de personas mayores en Baza (Granada), ocupando plaza concertada con la Junta de Andalucía, y ese mismo día se le tramitó el traslado a una residencia más cercana a su domicilio, ya que ella es la única familia directa que le queda.

El 25 de marzo la promotora de la queja comunicó a la Jefa del Servicio de Atención a la Dependencia en Granada que está convaleciente de un cáncer. Sigue medicándose y, además, no tiene vehículo propio para poder desplazarse a Baza. Su médico le ha recalcado que no debe desplazarse y que necesita llevar una vida tranquila y sin esfuerzos. Es por esta razón que lleva diez meses sin poder ver a su madre, sufriendo tanto ella como su madre por dicha situación.

Hasta la fecha, no ha recibido respuesta a sus dos peticiones de traslado de su madre a un centro de atención residencial de personas mayores de Armilla o de Granada capital.

Interesados ante la Administración, indican que se ha dictado Resolución acordando el traslado de la dependiente al centro residencial de La Armilla solicitado, por motivos de acercamiento familiar.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías