La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3689 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La abuela de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se de plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., en representación de su abuela, Dª ..., vecina de ..., exponiendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 27 de junio de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su abuela, de 95 años de edad, se encuentra imposibilitada y postrada en cama. Hace seis años que solicitó el reconocimiento de su dependencia (el 23 de enero de 2010), con la finalidad de obtener ayuda domiciliaria, habiendo sido calificado su expediente por el trabajador social como prioritario, sin disfrutar de ningún recurso en la actualidad.

En enero del año 2015 se había dictado la Resolución de grado, sin que hasta la fecha se hubiera aprobado el PIA (expediente ...).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en octubre de 2016, ratificó el reconocimiento de la afectada como dependiente severa y la existencia de propuesta de PIA formulada por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, con intensidad de 40 horas mensuales, explicando que la referida propuesta tuvo entrada en la Delegación Territorial el 24 de mayo de 2016, encontrándose en proceso de estudio de la documentación, conforme a la prioridad de los expedientes por orden de antigüedad.

3. Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/4474

La interesada exponía que su hijo, del que contaba con autorización firmada por escrito, con una discapacidad del 69%, hacía nueve años y tras un altercado en el Centro Provincial de Drogodependencias de la Cruz Roja, obtuvo una orden de alejamiento por la que no podía acercarse al mismo durante tres años.

A partir del altercado su hijo había sido usuario del CPD de un municipio cercano, pues en el CPD que le correspondía tampoco querían atenderlo, donde le prescribían la medicación pero no le daban citas ni, por tanto, pasaba las revisiones médicas, situación que venía arrastrando desde entonces. La medicación que le prescribían (metadona) cada vez se la iban bajando más, de hecho empezó por 60 y ya iba por 10 y había llegado un momento en que esta falta de medicación le volvía completamente loco.

Añadía que se presentaron en el CPD donde era usuario, solicitando ser atendido en cualquier centro de Sevilla por ser más cercano y ser revisado por un médico, ya que la medicación que tomaba era totalmente insuficiente y desde allí se le gestionó una cita, tras contactar telefónicamente con la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad, para ser atendido en un centro de la Cruz Roja. Se presentaron el día y hora que les habían citado y les indicaron que debía tratarse de un error informático pues a ellos no les constaba que tuviera cita alguna, ya que no era usuario del mismo.

Pedía que se le asigne un centro en Sevilla capital y poder ser así revisado por un médico y se le prescribiera el tratamiento adecuado.

Solicitamos informe a Servicios Sociales y Atención a las Drogodependencias de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, y se nos comunicó, respecto a la reducción de metadona, que en febrero de 2016, considerando desde el CTA donde se le atendía que permanecía en tratamiento con metadona sin acudir o solicitar cita, se inició una reducción progresiva y pautada del programa Avanzada esta reducción y encontrándose en una dosis de 30mg/24h, el usuario pidió nueva cita para consulta en el Centro. En dicha consulta se le explicaron los motivos de la reducción con la propuesta de volver a la dosis inicial. A pesar de ello, el usuario manifestó una intención de seguir reduciendo el programa hasta los 10 mg/24h. Así mismo, al tratarse de un caso con patología dual, se le indicó que retomara de nuevo las citas con su Centro de Salud Mental correspondiente ya que la falta de la medicación psiquiátrica estaba afectando a su conducta y abstinencia.

También nos informaron que el hijo de la interesada había tenido procesos de tratamiento en diferentes centros ambulatorios con una evolución irregular tanto en su contacto como en el cumplimiento de normativas de los centros. Por ello, se le dio cita en otro CTA para el 16 de septiembre para valoración, ajuste del programa de metadona y comprobación del contacto con el Centro de Salud Mental, pero no acudió a la cita, no justificó su no asistencia y tampoco solicitó nueva cita.

Habiendo dado traslado a la interesada del informe recibido para que realizase las alegaciones que estimase convenientes, nos informó que su hijo había acudido ya a 2 citas, tenía otra concertada y estaba contento con el médico pero insistía en solicitar el cambio a un centro más cercano a su lugar de residencia.

Puesto que la cuestión principal se había solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4374 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La suegra de la interesada, reconocida como gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se de plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., en representación de su suegra, Dª ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., exponiendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 28 de julio de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que por Resolución de 11 de mayo de 2015 fue reconocida la Gran Dependencia de su suegra, así como posteriormente, elaborada y remitida por los Servicios Sociales correspondientes la propuesta de PIA, sin que se hubiera procedido a aprobar el recurso, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la Resolución de grado.

Interesó por ello que se procediera a finalizar el procedimiento y a asignar el recurso a la afectada.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en noviembre de 2016 ratificó el reconocimiento de la afectada como Gran Dependiente y la existencia de propuesta de PIA formulada por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, con intensidad de 70 horas mensuales, explicando que la referida propuesta se encuentra en proceso de estudio de la documentación, conforme a la prioridad de los expedientes por orden de antigüedad.

3. Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz,se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5591 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre del interesado, reconocida como gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del PIA.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se apruebe el Programa Individual de Atención, informando a la afectada, en el caso de que no sea posible su aprobación inmediata, de la fecha previsible para la aprobación.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5591.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 2/10/2016 recibimos escrito de queja, presentado por D. ..., en representación de su madre, Dª … .

Esta queja tenía como antecedente el expediente Q 15/5422, que había sido archivando el pasado mes de febrero de 2016, después de que desde esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales nos comunicaran que la afectada había sido reconocida como Gran Dependiente en fecha 3 de diciembre de 2015 y que en breve se comunicaría la resolución a los servicios sociales comunitarios para la elaboración de la propuesta de Programa Individual de Atención.

Pese al tiempo transcurrido, aún no se había aprobado el PIA de la afectada, por lo que su hijo volvió a dirigirse a esta Institución expresando su malestar por el nuevo retraso.

A la vista de la situación descrita, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 10/10/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Concretamente solicitamos que se nos facilitara la siguiente información:

- Fecha de comunicación a los servicios sociales comunitarios de la Resolución de reconocimiento de la dependencia.

- Fecha en la que los servicios sociales comunitarios ha efectuado la propuesta de PIA.

- Previsiones temporales para la aprobación y efectividad del PIA de la afectada.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 28/11/2016 hemos recibido informe emitido por esa Delegación Territorial, al que nos remitimos por razones de economía, si bien destacamos del mismo la siguiente información:

- La resolución de reconocimiento de la dependencia fue remitida al Ayuntamiento de Sevilla, si bien no se indicaba la fecha de remisión en su informe.

- La propuesta de PIA fue formulada por los servicios sociales comunitarios el 6/10/2016 y recibida en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el 26/10/2016.

- En la propuesta PIA se sugieren los servicios de teleasistencia y de Ayuda a Domicilio.

- En la fecha de emisión del informe el expediente está siendo estudiado para posteriormente realizar el copago, todo ello de acuerdo con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia.

3. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar, de un lado, que una vez reconocido a la interesada el grado de Gran dependencia que genera el derecho a disfrutar de las prestaciones o servicios correspondientes, esa Administración no ha podido garantizar el efectivo disfrute en el plazo legalmente establecido.

Por otro lado, a la falta de resolución se une la incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificulta una planificación razonable de la provisión de cuidados que requiere la persona dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, en primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.

La aprobación del Programa Individual de Atención se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando a la afectada, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1275 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de dependiente ya fallecida, exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 11 de marzo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que es la heredera de una persona dependiente fallecida en abril de 2013, a cuyo favor se había reconocido una deuda devengada por retroactividad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

El abono de la referida deuda fue fraccionado por la Administración en cinco plazos anuales, de marzo de 2011 a marzo de 2015, ambos inclusive, de los cuales, únicamente llegó a ser satisfecho el primero (el de 2011).

La heredera solicitó el abono de la totalidad de la deuda restante a esa Administración, una vez fallecida la dependiente, aportando toda la documentación que para ello era necesaria. De manera que el expediente se encuentra completo, pero la suma no le ha sido abonada, ni recibe información acerca del momento en que su cumplimiento tendrá lugar.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de marzo de 2016, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de los peticionarios y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0518 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante..

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de su madre dependiente ya fallecida, doña ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 20 de febrero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre, ya fallecida, tenía reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, como recurso del Sistema de la Dependencia y que, asimismo, devengó el derecho al cobro de atrasos procedentes del reconocimiento de efectos retroactivos a la referida prestación (expediente ...).

Tras determinar la suma que le correspondía percibir por este concepto (7.231,55 euros, intereses incluidos), la Administración acordó el fraccionamiento de su pago en cinco anualidades, (de 2011 a 2015), ambas inclusive, a razón de 1.446,31 euros en cada una, de las que únicamente le fueron satisfechos los pagos correspondientes a las anualidades de 2011 y 2012, pero no los restantes.

La deuda a cargo de la Administración a su favor, por tanto, asciende a 4.826,95 euros, que debieron haber sido abonados en los años 2013, 2104 y 2015 sin que ello se produjera y que, por tanto, corresponden a pagos aplazados que se encuentran vencidos con creces.

La interesada manifiesta su extrañeza, ya que ha tenido noticia de que otros afectados han cobrado el importe, así como aclara que ha reclamado el dinero por escritos diversos, recibiendo siempre respuestas que justifican el impago con base en el principio de estabilidad presupuestaria.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de marzo de 2016, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz,se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de la peticionaria y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6563

Obtuvo el expediente que llevaba más de un año solicitando.

La compareciente exponía que solicitó al Centro de Valoración y Orientación de Personas con discapacidad de Sevilla, el día 6 de octubre del 2015, una copia de su expediente de discapacidad y que se había pasado en varias ocasiones por dicho Centro, solicitando la documentación y la respuesta que le daban era siempre la misma "ya lo mandarán por correo", continuando aún sin recibirlo.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos respondió que con fecha 1 de febrero de 2017 se había procedido a enviar copia del expediente a la interesada.

En consecuencia, habiéndose resuelto favorablemente la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5716

Pudo empadronarse y obtener plaza en el albergue.

El interesado exponía que había vivido en una localidad onubense junto a su mujer en casa de un hijo hasta que se divorciaron, trasladándose a Sevilla hacía unos dos meses. Encontrándose en la calle sin ningún tipo de recurso acudió al COI, donde fue recibido por personal de trabajo social que le informó que no le podían prestar ayuda al encontrarse empadronado en otra localidad y que era allí donde debían atenderlo.

Al no ser alcohólico, ni drogadicto no entraba dentro del grupo de personas que le prestaban ayuda. También se había entrevistado con la Delegada de Asuntos Sociales, pero le informaron en el mismo sentido: que debería irse a su lugar de origen.

Necesitaba poder pernoctar y asearse con objeto de realizar la búsqueda de un empleo que le permitiera salir de esta situación y encontrar una estabilidad.

Solicitamos informe al Ayuntamiento de Sevilla, y antes de recibirlo el interesado nos escribió para poner en nuestro conocimiento que el asunto se había solucionado al estar ya empadronado en Sevilla y haber obtenido plaza en el albergue municipal, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 16/2664

    Obtuvo la ayuda económica para pago de la hipoteca.

    La interesada exponía que con fecha 20 de marzo de 2015 entregó la solicitud de ayuda económica que le facilitaron en un Centro Municipal de Servicios Sociales, de una I.S.E. ante el Ayuntamiento de Jaén (Patronato Municipal de Asuntos Sociales de Jaén), sin que hubiera recibido ninguna ayuda ni contestación (ni siquiera una denegación).

    Deseaba saber el motivo por el que no se la habían concedido aún, puesto que por más que preguntaba en el Centro Municipal de Asuntos Sociales, no obtenía respuesta, sólo le decían que iban con retraso.

    Solicitamos informe al Ayuntamiento de Jaén, desde donde nos indicaron que la ayuda estaba pendiente de pago, por lo que se estaba estudiando la posibilidad de un adelanto extraordinario por medio de anticipo de Cáritas, en dos pagos, lo cual, decían, se iba a comunicar a la interesada.

    Habiendo dado traslado de dicha información a la misma, ésta alegó que no se habían puesto en contacto con ella, por lo que volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Jaén solicitando que nos informasen cual había sido el resultado del estudio de la posibilidad del referido adelanto extraordinario y, en caso afirmativo, la fecha prevista de su pago, al objeto de poder informar a la interesada.

    Se nos comunicó que dicha ayuda de emergencia había sido puesta al cobro por resolución el día 12 de diciembre de 2016, mediante transferencia bancaria de 600 euros para el fin propuesto de pago del préstamo hipotecario de su vivienda, quedando saldada la deuda pendiente.

    Habiéndose satisfecho favorablemente la petición de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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