La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4289 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Resolución dirigida al Ayuntamiento de Cádiz por la que sugiere que se valore la oportunidad de autorizar la ubicación de un nuevo mercadillo en la zona de calle Compañía, aledaña a la Iglesia de Santiago y, en caso de considerarlo conveniente, efectuar la correspondiente convocatoria para la ocupación de los puestos autorizados.

ANTECEDENTES

I.- La promotora de la queja, tarjeta de residente (...), exponía la situación de un grupo de artesanos que venían habitualmente instalando puntos de venta de sus productos en la vía pública, en zonas aledañas a la Catedral, C/ Compañía e Iglesia de Santiago de la Ciudad de Cádiz.

Según la interesada, existía un compromiso por parte de miembros de la actual Corporación municipal de que se iba a regularizar su situación, por lo que solicitaron con fecha 9 de julio de 2015 los permisos y autorizaciones municipales correspondientes.

No obstante, según nos informa, desde esa fecha se les viene impidiendo por la Policía Local la práctica de su actividad de venta de artesanía, sin que al parecer desde la Administración municipal se les facilite información adecuada, y sin que se resuelva lo procedente respecto de sus solicitudes mediante la notificación de un acto administrativo debidamente fundamentado y motivado.

A este respecto, aportaba diversa documentación acreditativa de sus peticiones, y también escritos de apoyo suscritos por comerciantes y hosteleros de la zona.

En fecha 4 de septiembre de 2015 aporta nuevo escrito y adjunta documentos gráficos sobre la ubicación de los puntos de venta. Asimismo, alega haber tenido información de la existencia de un “supuesto” informe policial que desaconsejaba concederle las licencias en calle compañía. La interesada califica de “supuesto” al citado informe, porque, según señala, a pesar de haberlo pedido en el registro “no se les ha entregado”, y por parte del equipo de gobierno se le indicó que “se iba a revisar ese informe” y se le iba a comunicar. Algo que, según denuncia, no ha ocurrido.

Como quiera que la documentación aportada en un primer momento adolecía de defectos sustanciales de forma, como falta de firma y de documentación acreditativa de las solicitudes escritos y reclamaciones, así como copia de la solicitud de licencia que hubieren formulado ante el Ayuntamiento, se requirió a la interesada el 29 de septiembre de 2015 para que subsanara esas carencias.

Petición que fue atendida por la interesada, que aportó documentación acreditativa de las actuaciones realizadas ante el Ayuntamiento de Cádiz con fecha 1 de octubre de 2015. Documentación entre la que se incluía un detallado relato efectuado por la interesada respecto de las actuaciones de la Administración municipal y de la Policía Local.

II.- Admitida a trámite la queja y formulada nuestra petición inicial de informe en fecha 3 de noviembre de 2015, debimos reiterar la misma el 13 de enero de 2016, ante la falta de contestación por parte del Ayuntamiento.

Entre tanto, seguimos recibiendo escritos por parte de la interesada, lo que se producía en fechas 13, 14 y 21 de enero, y 1 y 2 de febrero de 2016, realizando en los mismos diversas valoraciones de las diferentes actuaciones e informes iban realizando los servicios municipales intervinientes y las delegaciones municipales con competencias en la materia y que, en su opinión, seguían siendo ineficaces en orden a la resolución de sus pretensiones.

Finalmente el 15 de febrero de 2016 recibíamos el primer informe del Ayuntamiento en el que, en síntesis, se ponía de manifiesto que por representantes de la Administración municipal se habían mantenido diversas y repetidas reuniones con la interesada y otros solicitantes de puestos de venta ambulante en la C/ Compañía (7 personas).

Como resultado de dichas reuniones y tras conocer las condiciones para la posible autorización en la zona, según el informe, cuatro personas manifestaron el desistimiento de su pretensión, si bien no lo habían materializado por escrito.

Asimismo, se indicaba que, solicitados los informes correspondientes a la Policía Local, la misma ponía de manifiesto que no creía oportuna la ubicación de los puestos en la C/ Compañía por ser una vía pública estrecha y existir en la misma diversos locales comerciales cuyos titulares se verían afectados en sus intereses legítimos.

No obstante -según indicaba el informe de la Administración municipal- con posterioridad se habría recibido otro informe de la Policía Local, comunicando al Ayuntamiento la posibilidad de colocar tres o cuatro puestos de venta ambulante pero siempre dando a la esquina de la Catedral, es decir, pegados a la Iglesia y el resto se ubicaría en la otra esquina de la Iglesia, es decir, los puestos formarían una L con la esquina de la propia Iglesia.

En cualquier caso, y como manifestaba el informe municipal, para optar a estos puestos deberían los interesados cumplir los requisitos y seguir el procedimiento de solicitud regulado y establecido en la Ordenanza Municipal reguladora del Comercio Ambulante. Añadiendo que consideraban que la pretensión de la interesada supondría la creación de un nuevo mercadillo y no la autorización de un puesto o puestos aislados de comercio callejero.

Además, desde la Delegación Municipal de Comercio se nos informaba que ofrecidas diversas alternativas, todas fueron declinadas por los solicitantes, que insistían en su deseo de ubicarse en la calle Compañía, siendo éste un lugar en el que también estarían interesados otros muchos comerciantes ambulantes, cuyos intereses no podían desconocerse si se decidiera conceder allí las autorizaciones correspondientes.

Tras un detenido estudio de dicha información, y examinadas las normas jurídicas aplicables al caso, entendíamos que la Administración concernida estaba tramitando el procedimiento correspondiente y que el mismo estaba en vías de ser resuelto, sin que de lo actuado por el Ayuntamiento se derivare una actuación administrativa que fuere contraria al ordenamiento jurídico o que no respetare los principios constitucionales que estaba obligada a observar toda Administración Pública en su actividad.

Por lo tanto, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, comunicándolo así a los interesados.

III. El cierre de actuaciones por nuestra parte, motivó una nueva presentación de escritos y comunicaciones por parte de la interesada, en fechas 27 y 30 de mayo, y 1 y 21 de junio de 2016, insistiendo en sus pretensiones.

Asimismo, fue atendida en la sede de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz el día 21 de junio ya citado, manifestando en su comparecencia que el informe emitido por el Ayuntamiento contenía inexactitudes e información confusa, sin que la Administración diera una respuesta clara, ni resolviera sus peticiones de licencia para el ejercicio de la venta ambulante en puesto callejero en C/ Compañía.

La compareciente manifestaba su total disposición a aceptar la propuesta del Ayuntamiento de otorgarles licencia para ejercer la venta ambulante en la zona de la C/ Compañía, aledaña a la Iglesia de Santiago (refiriéndose al segundo informe de Policía Local).

Insistiendo la interesada, en que el informe negativo inicial de la Policía citada hacía referencia a una parte de la C/ Compañía, especialmente estrecha donde no tienen ninguna intención de ubicar su puesto. Por el contrario, la zona aledaña a la Iglesia, donde pretenden ubicarse, según se desprendía del propio informe del Ayuntamiento, no conllevaba problema alguno de espacio, ni contaba con informe negativo de la Policía o de Protección Civil.

Por otro lado, manifestaba la promotora de la queja disponer del correspondiente alta como autónoma en la Seguridad Social, lo que también había sido cuestionado inicialmente por el Ayuntamiento.

Asimismo, acreditaba contar con la conformidad por escrito de los responsables de la Iglesia de Santiago para ejercer la venta ambulante en esa zona y de los comerciantes ubicados en esa zona de la calle.

Por todo ello, añadía que no entendían cuál era la razón para que el Ayuntamiento les siguiera negando la licencia solicitada y no resolviera sus peticiones. Asimismo, se mostraba dispuesta a participar en un procedimiento de concurrencia competitiva si hubiera otras personas interesadas en dichos puestos.

IV. Reabierta la queja y solicitado nuevo informe al Ayuntamiento en fecha 29 de junio de 2016, el mismo se recibió el 10 de agosto de 2016.

En el nuevo informe, el Ayuntamiento insistía en todas las manifestaciones que anteriormente había realizado e insistía en la regulación contenida en la Ordenanza de Comercio Ambulante respecto de la concesión o denegación de solicitudes de venta ambulante, señalando que no estaba previsto en aquel momento establecer una zona de venta ambulante de bisutería en C/ Compañía ni en zonas aledañas.

Referían que se había producido la regularización de la situación de la interesada ante Extranjería, al disponer ya de alta como autónoma en la Seguridad Social, siendo así que anteriormente sólo contaba con autorización de trabajo por cuenta ajena. Esta nueva situación le permitía optar a la concesión de una autorización de venta ambulante, señalando que a lo largo del año se habían dispuesto diversos lugares para el ejercicio de la actividad de venta de bisutería, a los que podía concurrir la interesada en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.

Añadía el informe municipal que estaba en aquellas fechas en funcionamiento la venta ambulante de bisutería y artesanía en el Paseo marítimo y el mercado de artesanía ubicado en plaza San Juan de Dios (las licencias ya estaban concedidas para el año 2016 por lo que los plazos estaban cerrados para esa convocatoria) y el mercado de artesanía ubicado en plaza San Juan de Dios. Para integrarse en este último mercadillo de artesanía, la persona interesada debería tener la condición de artesano/a presentar su solicitud y optar en igualdad de condiciones a un puesto como el resto del colectivo de artesanos de la ciudad.

Distintas comunicaciones hemos recibido en la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz con posterioridad remitidas por la interesada, la última en fecha 9 de enero de 2017, en la que se nos comunicaba que en el mes de diciembre la Policía Local le ordenó la retirada del puesto de venta ambulante y le prohibió estar allí ubicada en esas fechas y, como quiera que volvió el 5 de enero, una nueva intervención de la Policía Local les impidió continuar allí.

Vistos los antecedentes que conforman la controvertida situación de hecho planteada en la presente queja; en base a lo actuado por nuestra parte, debemos formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la adecuación de la actuación municipal a las previsiones establecidas en la Ordenanza Municipal de Cádiz sobre Comercio Ambulante.

Conforme a lo establecido en el articulo 2 del Texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante en Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 2/2012, que es objeto de desarrollo reglamentario por la citada Ordenanza Municipal, con adecuación al principio de legalidad, por tanto, las modalidades en las que se puede ejercer el comercio ambulante en la Ciudad de Cádiz, son:

«a) Mercadillo. Entendiéndose por tal el que se celebre regularmente, con una periodicidad determinada, en los lugares públicos establecidos por la presente ordenanza.

b) Comercio Callejero. Que es aquel que se realiza en las vías públicas establecidas por la presente ordenanza, en puestos desmontables sin los requisitos de mercadillo. Es decir en puestos aislados, sin regularidad ni periodicidad establecida.

c) Comercio Itinerante. Se trata de la actividad comercial realizada en las vías públicas, a lo largo de los itinerarios fijados por la presente ordenanza, con el medio adecuado, ya sea transportable o móvil.

d) Otros tipos de comercio, en su caso.»

Para el ejercicio del comercio ambulante en cualquiera de las modalidades señaladas anteriormente, resulta necesaria la previa autorización municipal, pues se desarrollan en suelo de uso público (artículo 3 de la Ordenanza).

Los Ayuntamientos resultan competentes para establecer los emplazamientos, así como el número y la superficie de los puestos de venta ambulante y, el procedimiento para la concesión de la autorización, debiendo garantizar la incorporación de los informes preceptivos exigidos por la legislación administrativa especial y sectorial.

Las personas que vayan a solicitar las autorizaciones han de reunir previamente los siguientes requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ordenanza municipal referida:

«a) Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente, y al corriente en el pago del impuesto de actividades económicas o, en caso de estar exentos, estar dado de alta en el censo de obligados tributarios.

b) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y al corriente en el pago de las cotizaciones de la misma.

c) Los prestadores procedentes de terceros países deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia de autorizaciones de residencia y trabajo.

d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial.

e) En el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, las personas que vayan a manipular los alimentos, deberán estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador de alimentos.»

El procedimiento, criterios y plazo de resolución para la concesión de autorizaciones aparecen regulados en el Titulo III de la referida Ordenanza Municipal. En cuyo texto, se establece respecto a la solicitud de autorización previa para el ejercicio del comercio ambulante, en cualquiera de sus modalidades, que se ha de presentar ante el Ayuntamiento -como también dispone el articulo 3 del Texto Refundido de la Ley , anteriormente citado-.

Por otra parte, además de la solicitud, para iniciar el procedimiento y en la tramitación del mismo, la persona que desee ejercer el comercio ambulante -en sus distintas modalidades- conforme exige el articulo 13 de la Ordenanza, ha de presentar una declaración responsable en la que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

«1. Las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer las modalidades de comercio ambulante incluidas en esta Ordenanza, habrán de presentar su solicitud en el Registro, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y normas que la desarrollen en esta materia.

2. A la mencionada solicitud, se acompañará una declaración responsable en la que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas o, en su caso encontrarse en alguno de los supuestos de exención establecidos por la normativa vigente.

b) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad social que corresponda, y al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.

c) Los prestadores procedentes de terceros países deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia de autorizaciones de residencia y trabajo.

d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial.

e) En el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador de alimento.»

En las presentes actuaciones ha quedado acreditado que la actuación municipal ha sido ajustada a las condiciones y requisitos exigidos por la ordenanza municipal para el ejercicio del comercio ambulante, que establecen unos criterios de actuación que resultan de común aplicación para todas las personas que deseen ejercer esta actividad en la ciudad de Cádiz.

A este respecto, no puede esta Institución pronunciarse acerca de las promesas o compromisos que pudieran haberse formulado a la persona promotora de la queja por parte de personas que actualmente ostentan responsabilidades de gobierno en al corporación municipal, pero es evidente que, de existir las mismas, en ningún caso justificarían que se hiciera excepción en la aplicación de dicha normativa, ni avalarían un trato diferenciado o preferente en beneficio de la misma.

En este sentido, de los informes municipales se desprende que se han producido diversas citas y reuniones con responsables municipales en las que se ha informado respecto de las carencias de la solicitud presentada en su día, de los requisitos que era necesario cumplir y del procedimiento a seguir para obtener la correspondiente licencia. Asimismo consta que se ha ofrecido la posibilidad de presentar solicitud para incorporarse a los diferentes mercados y mercadillos de artesanía existentes en la localidad, informándole de los requisitos, y del procedimiento a seguir, sin que estas propuestas hayan sido aceptadas por la interesada en el presente expediente de queja.

De todo lo cual no cabe sino concluir que la actuación del Ayuntamiento de Cádiz en el presente asunto ha sido ajustada a la legalidad y no comporta irregularidad alguna.

Segunda.- De la posibilidad de atender los requerimientos de la persona promotora de la queja.

La persona promotora de la queja viene sosteniendo desde el principio la pretensión de obtener licencia o autorización para ejercer la venta ambulante de artesanía mediante la ubicación de un puesto en la calle Compañía de esa ciudad, junto a la Iglesia de Santiago.

A este respecto, las únicas posibilidades para que dicha pretensión pudiese ser satisfecha es que la misma tuviera cabida en alguna de las dos modalidades previstas en el articulo 2 del Texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante en Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 2/2012, que es objeto de desarrollo reglamentario por la citada Ordenanza Municipal :

«a) Mercadillo. Entendiéndose por tal el que se celebre regularmente, con una periodicidad determinada, en los lugares públicos establecidos por la presente ordenanza.

b) Comercio Callejero. Que es aquel que se realiza en las vías públicas establecidas por la presente ordenanza, en puestos desmontables sin los requisitos de mercadillo. Es decir en puestos aislados, sin regularidad ni periodicidad establecida.

La opción de comercio callejero no parece tener acomodo en el presente caso, puesto que la interesada pretende ejercer su actividad de venta con regularidad y periodicidad, por lo que únicamente cabría considerar la posibilidad de autorizar un nuevo mercadillo en la ubicación pretendida al que podría incorporarse la interesada si resultase beneficiaria de una licencia tras el correspondiente proceso en concurrencia con aquellas otras personas que asimismo presentasen solicitud.

Respecto de esta posibilidad el Ayuntamiento parece mostrarse contrario en los informes recibidos, aunque no manifiesta un rechazo rotundo a tal iniciativa, ni especifica las razones para tal oposición, ya que existen, al parecer, informes contradictorios de la policía local sobre la posibilidad de ubicar un mercadillo en la calle Compañía, existiendo un informe contrario a tal posibilidad y otro favorable que incluso delimita una zona de la calle, en la confluencia con la Iglesia de Santiago, en la que no existirían razones de seguridad pública o de circulación vial que lo impidieran.

De otro lado, parecen haberse solventado las carencias y defectos formales que en un primer momento imposibilitaban la concurrencia de la interesada a un procedimiento de concurrencia para la obtención de licencia de venta en un mercadillo.

Asimismo, es de reseñar que por la interesada se han aportado diversos escritos de apoyo suscritos por comerciantes de la zona, que, aunque deban ser oportunamente verificados por la autoridad municipal, sugieren la inexistencia de oposición por parte de este sector a la posibilidad de que se ubiquen puesto de venta.

Por todo lo anterior, consideramos que por el Ayuntamiento se debería valorar la oportunidad de autorizar la ubicación de un nuevo mercadillo en la zona de calle Compañía, aledaña a la Iglesia de Santiago y, en caso de considerarlo conveniente, efectuar la correspondiente convocatoria para la ocupación de los puestos autorizados. Convocatoria en la que, lógicamente, podrían participar la interesada y demás solicitantes con arreglo al principio de libre concurrencia.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido que se valore la la oportunidad de autorizar la ubicación de un nuevo mercadillo en la zona de calle Compañía, aledaña a la Iglesia de Santiago y, en caso de considerarlo conveniente, efectuar la correspondiente convocatoria para la ocupación de los puestos autorizados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6469

El Consorcio de Aguas del Huesna incorporará a su normativa sobre contratación del suministro medidas para hacer efectivo el derecho humano al agua.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Sugerencia al Consorcio de Aguas del Huesna para que regulase la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que no puedan acreditar su derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí la posesión efectiva de la misma y se encuentren en circunstancias justificadas por los Servicios Sociales comunitarios.

Entre tanto no se aprobase dicha normativa, recomendábamos se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que la promotora de queja pudiera contratar el suministro de agua al ostentar como ocupante la posesión efectiva de la vivienda.

En respuesta a nuestra Resolución recibimos comunicación del Consorcio de Aguas del Huesna mostrando la aceptación de la Sugerencia realizada, por lo que se va a proceder a modificar la normativa propia relativa a la contratación del suministro, incorporando la posibilidad de formalizar contrato de suministro, con carácter excepcional y provisional, a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar documentación que acredite un derecho disponibilidad de la vivienda, pero sí la posesión efectiva de la misma, cuando concurran circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, debidamente acreditadas por los servicios sociales municipales.

A la vista de la información recibida, consideramos que por la Administración se ha aceptado la Resolución formulada, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Hemos abierto una queja de oficio dirigida a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, al Ayuntamiento de Vegas del Genil y a Endesa, al conocer que la población de Vegas del Genil se está movilizando en contra de los cortes de luz que llevan sufriendo desde hace diez años y que se han visto agravados en los últimos meses. Queremos conocer el alcance del problema y proponer soluciones al mismo.

El Defensor aborda con el presidente de la Diputación de Granada los cortes de luz y el cierre de oficinas bancarias en la provincia

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, se ha reunido hoy con el Presidente de la Diputación de Granada, José Entrena, para abordar diferentes asuntos que afectan a la provincia.

El Defensor ha mostrado su preocupación, entre otros temas, por:

1) El cierre de oficinas bancarias en 35 municipios de la provincia, sobre el que ha insistido en la necesidad de acompasar la ineludible modernización y el uso de las tecnologías con los derechos de los ciudadanos, porque hay una brecha digital importante, sobre todo, con los mayores.

2) Los cortes de luz y enganches ilegales en zonas de la capital y provincia

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/0695 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Acordamos el archivo de la queja tras conocer que las Administraciones competentes y la compañía Endesa realizan actuaciones para evitar los cortes de luz en Vegas del Genil.

Los cortes estarían relacionados con enganches ilegales por lo que Ayuntamiento, Diputación Provincial de Granada y Endesa están trabajando conjuntamente para buscar salidas a estos molestos problemas.

En cuanto a la idoneidad de las instalaciones de distribución eléctrica, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Granada ha informado que la calidad del suministro se encuentra dentro de los valores reglamentarios.

02-03-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Nos interesamos por los cortes de luz que sufre la población de Vegas del Genil (Granada).

Por noticias de prensa (Europa Press 4/02/2017) hemos podido conocer que la población de Vegas del Genil se está movilizando en contra de los cortes de luz que llevan sufriendo desde hace diez años y que se han visto agravados en los últimos meses.

Al parecer se trata de microcortes que suceden sobre todo al mediodía, hasta en cuatro o cinco ocasiones seguidas en algunas zonas. Se estarían produciendo daños a electrodomésticos, sistemas de seguridad de domicilios y al alumbrado público.

En Endesa justificarían los cortes por los enganches ilegales, igual que en la zona norte de Granada, pero en el municipio entienden que se trata de un problema en las instalaciones, que son las mismas que cuando sólo había 3.500 habitantes y ahora alcanzan a 11.000.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y proponer soluciones al mismo.

En el curso de esta actuación resulta conveniente dirigirse a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, al Ayuntamiento de Vegas del Genil y a Endesa.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Igualmente, los hechos descritos revelan una merma a la prestación de servicios públicos de calidad, establecido en el artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía como uno de los principios que han de regir la actuación de los poderes públicos de Andalucía.

 

23-11-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Comprobamos que las Administraciones competentes y la compañía Endesa realizan actuaciones para evitar los cortes de luz en Vegas del Genil.

La presente actuación de oficio se inició para interesamos por los cortes de luz que estaba sufriendo la población de Vegas del Genil, según pudimos conocer por noticias de prensa.

Analizadas las respuestas recibidas del Ayuntamiento y de Endesa, hemos podido concluir que el problema sería común al de la mayoría de municipios del área metropolitana de Granada.

Aunque se suministra el doble de la potencia contratada, los cortes estarían asociados a los enganches ilegales por lo que los representantes municipales, junto con la Diputación Provincial, y Endesa están trabajando para buscar salidas a estos molestos problemas.

En cuanto a la idoneidad de las instalaciones de distribución eléctrica, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Granada ha informado que la calidad del suministro (número y tiempo máximo de las interrupciones) se encuentra dentro de los valores reglamentarios.

Por otra parte no puede intervenir sobre los niveles de calidad del producto (huecos de tensión, microcortes, variaciones rápidas de tensión y sobretensiones temporales en la red) porque el Ministerio de Industria no ha establecido límites reglamentarios.

A la vista de la información recabada damos por finalizadas las actuaciones en la presente queja.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0935 dirigida a Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de El Puerto de Santa María, S.A. (Suvipuerto).

Tras la devolución al interesado, por parte de Suvipuerto, de las llaves de la vivienda que cedió para realojo de familias necesitadas, dos años y medio después de lo concertado, y habiendo estado el interesado sin cobrar la cuota de arrendamiento durante ese tiempo, tras la evaluación de los informes recibidos y la documentación obrante en el expediente, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución a Suvipuerto en el sentido de que proceda a abonar al interesado las cuotas de arrendamiento devengadas y no abonadas durante el período 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta institución a instancias de D. … .

Como cuestión previa, y para lograr una mayor claridad expositiva, procede realizar una breve referencia, a los antecedentes del asunto que nos ocupa.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 20 de enero de 1999 el interesado firmó un contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en su condición de propietario de la vivienda sita en ..., con objeto de cederse por parte del Ayuntamiento dicha vivienda para el realojo de familias necesitadas del municipio.

2.- Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estipula la duración del contrato del 15 de enero al 31 de diciembre de 1999, pudiendo ser prorrogado tácitamente hasta agotar el plazo máximo de cinco años previsto en la Ley de arrendamientos urbanos vigente en esos momentos.

No obstante, tras agotar el plazo máximo legalmente establecido, el arrendamiento se mantuvo vigente durante diez años más, hasta el 31 de marzo de 2014, en la que se acuerda no continuar subvencionando dicho contrato.

3.- Pese a esta decisión extintiva, los inquilinos continúan viviendo en el inmueble, y por ello, justifica Suvipuerto, no se hizo entrega de las llaves al arrendador hasta el 30 de agosto de 2016, dos años y medio después.

4.- El resultado de esta situación es que el interesado ha estado dos años y seis meses con su vivienda ocupada, y sin cobrar la cuota de arrendamiento.

CONSIDERACIONES

Primera.- Artículo 1561 del código civil: ”El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.”

El arrendador, hoy interesado, entrega a Suvipuerto la vivienda de su propiedad, y objeto del contrato que nos ocupa, sin ocupantes. Y es posteriormente Suvipuerto, quien adjudica la vivienda en régimen de realojo a Dª … .

En estas mismas condiciones, es decir libre de ocupantes, debió Suvipuerto entregar la vivienda al interesado, una vez tomada la decisión de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta de dicho contrato.

Sin embargo, por las razones que esgrime en su informe, Suvipuerto ha tardado dos años y medio en realojar a la inquilina en una vivienda social, por causas que la empresa municipal declara que no le son imputables “la finalización de la obra en condiciones de habitabilidad, para la puesta disposición de los adjudicatarios”.

Pues bien, sin entrar a valorar los motivos por lo que se ha demorado dos años y medio la adjudicación a la inquilina de una vivienda social, lo que resulta indiscutible es que en modo alguno dicha situación resulta imputable al interesado, quien ha tenido que soportar un perjuicio económico grave, perfectamente cuantificable.

Segunda.- El contrato de arrendamiento es sólo el instrumento en el que se plasma la intención de las partes contratantes de alquilar un inmueble, pero el alquiler en sí mismo se manifiesta por el traspaso de la posesión del inmueble desde el arrendador al inquilino. Es en este momento cuando se perfecciona el contrato.

A sensu contrario, hemos de entender que ocurre lo mismo en el supuesto de resolución del contrato por decisión unilateral de la parte arrendataria, como aquí ocurre. En este caso, la resolución del contrato surte efectos a partir del momento en el que el arrendatario entrega las llaves al arrendador, y éste recupera la posesión del inmueble.

Por consiguiente, dado que la entrega de las llaves se produce el 30 de agosto de 2016, es a partir de este momento, y sin entrar en otras cuestiones jurídicas, en el que tendría efectos la resolución contractual instada por Suvipuerto, y por tanto tendría que abonar al interesado las cuotas arrendaticias devengadas y no abonadas desde el 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

En consecuencia con todo cuanto antecede, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que Suvipuerto proceda a abonar al interesado las cuotas de arrendamiento devengadas y no abonadas durante el período 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/2229

El interesado exponía que vivía junto a su pareja en una vivienda de renta libre, por la que pagaba una cuota arrendaticia de 350 euros mensuales.

Manifestaba que su discapacidad y la situación de desempleo de su pareja había provocado que no pudieran hacer frente al pago de dicha renta por ser la misma muy elevada, dado que su pensión de incapacidad era la única fuente de ingresos que percibían.

Añadía que habían solicitado la intervención de los servicios sociales, desde donde se les había informado que era muy difícil que se les pudiera adjudicar una vivienda en régimen de alquiler social, al existir muchas familias en peores circunstancias.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Sevilla, se nos indicó que el interesado era usuario de los servicios sociales municipales desde diciembre de 2013. Había recibido varias ayudas en conceptos de alquiler de vivienda, alimentación e intervenciones encaminadas a la reinserción laboral de su pareja con resultado de contratación como auxiliar de ayuda a domicilio.

En el mes de octubre de 2015 accedieron a una vivienda de Emvisesa en Pino Montano. Desde el momento de ocuparla, manifestaron la imposibilidad de poder hacer frente a este alquiler con comunidad de 350 euros.

En el mes de febrero de 2016, se les otorgó por parte de Emvisesa un cambio de vivienda de alquiler social de renta más baja que la que estaban disfrutando desde octubre de 2015.

Por la Comisión del Programa de Ayudas Complementarias se le concedió una ayuda económica en concepto de deudas de alquiler, por un período de cuatro meses, para poder saldar la deuda inherente a su anterior vivienda.

Como se demostraba por las intervenciones llevadas a cabo por el Centro de Servicios Sociales correspondiente, se había procedido conforme al protocolo de actuación previsto en el procedimiento.

Considerando cumplida la demanda del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0522

Se les adjudica vivienda protegida debido a su situación de vulnerabilidad social.

La interesada exponía que eran un matrimonio con un hijo de 17 meses. Los dos estaban en el paro y sin ingresos ni pagas, ni prestaciones de ningún tipo. Vivían en un piso de alquiler a razón de 500 euros mensuales que no podían pagar, de hecho ya debían 7 meses. Por no encontrar trabajo, decidieron montar un negocio de alimentación por el que pidieron un préstamo al banco y que se lo concedieron al avalarles su suegra con su piso. Fue un desastre y les dejó en la ruina poniendo en peligro la vivienda de su suegra puesto que no podían hacer frente a tantos gastos.

Los servicios sociales al que pertenecían dijeron que se harían cargo de la deuda, pero la última vez que fueron ya no había fondos y que no podían ayudarles. Recibieron aviso de embargo, tenían el juicio en mayo y tenían que abandonar la vivienda antes del 10 de junio 2016. El problema era que no tenían dónde ir, por eso solicitaban con carácter muy urgente, la adjudicación de un piso de alquiler social.

Solicitamos informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, quien respondió que la unidad familiar había recibido recursos de apoyo para necesidades básicas en distintos momentos de la intervención técnica. Que el 15 de marzo de 2016 se emitió informe de situación socio familiar y concurrencia de circunstancias de excepcionalidad a la aplicación de baremo de vivienda por grave situación de exclusión social de vivienda para adjudicación, sin dejar de tener los servicios sociales comunitarios un seguimiento de la problemática con el objeto del agilizar cuanto antes su posible solución. También se nos informó que con fecha 27 de junio del 2016 se les había adjudicado una vivienda de Emvisesa.

Al encontrarse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5417 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del PIA que le permita beneficiarse de las prestaciones y/o servicios que le pudieran corresponder.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente informando a la afectada, en el caso de que no sea posible su aprobación inmediata, de la fecha previsible para la aprobación.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5417.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 21/09/2016 recibimos escrito de queja, cuya promotora señalaba que su madre, Dª ..., con D.N.I. ..., está en una situación de dependencia absoluta desde hace aproximadamente 6 años.

En el mes de enero del 2015 iniciaron el expediente para el reconocimiento de la situación de dependencia de la misma. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, aún no dispone de un Programa Individual de Atención aprobado que le permita beneficiarse de las prestaciones y/o servicios que le pudieran corresponder.

Puesta en contacto con el Ayuntamiento de Sevilla le comunican que la propuesta de PIA ya hacía unos meses que había sido elaborada, remitida y validada en la Delegación Territorial. Pese a lo anterior, continuaba sin aprobarse definitivamente.

A la vista de la situación descrita, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 10/10/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Concretamente solicitamos que se nos facilitara la siguiente información:

- Estado de tramitación del PIA de la afectada.

- Fecha de remisión de la propuesta de PIA por los servicios sociales comunitarios.

- Previsiones temporales para su aprobación y efectividad.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 04/11/2016 hemos recibido informe emitido por la Delegación Territorial, al que nos remitimos por razones de economía, si bien destacamos del mismo la siguiente información:

- La interesada está reconocida en situación de Gran dependencia, Grado III.

- Los servicios sociales comunitarios han elaborado propuesta de Programa Individual de Atención, con fecha 8/09/2016, siendo recibida en esa Delegación Territorial el 16/09/2016.

- En la propuesta de PIA se consideran como servicios más adecuados para la persona dependiente el de ayuda a domicilio y el de teleasistencia.

- En la fecha de emisión de su informe (03/11/2016), la Delegación Territorial estaba “estudiando la documentación recibida, para posteriormente realizar el copago, todo ello atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia”.

3. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar, de un lado, que una vez reconocido a la interesada el grado de Gran dependencia que genera el derecho a disfrutar de las prestaciones o servicios correspondientes, la Administración no puede garantizar el efectivo disfrute en el plazo legalmente establecido, siendo además numerosas las personas que se encuentran en situación similar, si bien desconocemos el número de expedientes pendientes de resolución.

Por otro lado, a la falta de resolución se une la incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificulta una planificación razonable de la provisión de cuidados que requiere la persona dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, en primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.

La aprobación del Programa Individual de Atención se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando a la afectada, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6390 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

ANTECEDENTES

I. Con ocasión del desplazamiento de la Oficina de Atención Ciudadana de esta Institución el pasado mes de Noviembre a la localidad de San Fernando (Cádiz), compareció con fecha 15 de Noviembre la interesada, dejando presentado escrito de queja a través del cual señalaba lo siguiente:

Que adquirieron unas entradas para ver el pasado día 7 de Octubre en el Teatro Falla el musical “Priscila Reina del Desierto”.

Que después de pagar una entrada por importe de 56,4 € no pudieron ver el espectáculo por falta de visibilidad”.

Acompaña a su escrito la contestación dada por la Delegación Municipal de Cultura a su reclamación, en el que tras la recepción del informe de los técnicos de Cultura, se le comunica lo siguiente:

el día 7 de octubre en la función de noche (22:00 horas), ya iniciado el espectáculo, unos espectadores (2) del palco principal nº20, reclaman la presencia de los auxiliares acomodadores que se encuentran en la 1º planta de principal.

Tras referirle que su ubicación en el plazo no tiene visibilidad suficiente, reclaman que se les ubique en otro palco o localidad con más visibilidad.

Por parte de los técnicos, se les informa que al placo nº20 en cuestión así como a otros palcos cercanos al escenario, se les reduce el número de localidades por visibilidad reducida, y que al realizar la compra a través de Tickentradas.com, en la página web, se informa que existen palcos con localidades de visibilidad reducida, entre ellos el palco que nos ocupa.

Al solicitar ud., información sobre las localidades vacías, la coordinadora de auxiliares le informa correctamente que dichas localidades están reservadas para autoridades, no pudiendo ser ocupadas por el público en general y que es imposible reubicarlas pues el teatro estaba completo.

Las personas que estaban en el palco, colocados en las localidades delanteras y que habían llegado con anterioridad, se ubicaron en los extremos del mismo para que tuvieran mejor visibilidad, hecho que se comprobó al sentarse la coordinadora mencionada en dicha localidad y comprobar que tenía buena visibilidad y podía ver todo el escenario.

Se les vuelve a explicar que las localidades de los palcos no están numeradas y no se pueden elegir. La reclamante permanece en el teatro hasta la finalización del evento.”

 

II.- Tras solicitar la evacuación de informe a ese Ayuntamiento, con fecha 14 de Febrero de 2017 se recibe oficio informando lo siguiente:

El Gran Teatro Falla es un espacio escénico municipal que dispone de una taquilla para la adquisición de entradas de forma presencial, ubicada en el propio Teatro que se presta por personal municipal, y un servicio de venta telemática y telefónica que se presta a través de una empresa de servicio, adjudicataria del contrato administrativo.

El aforo del Teatro asciende a un total de 1214 localidades. Dado que ciertas localidades por su ubicación más lateral o su cercanía al escenario, presentan alguna dificultad de visibilidad, éstas no se ponen a la venta; como tampoco se hace con un grupo de localidades reservadas para protocolo institucional. Por lo que el número de localidades que habitualmente salen a la venta para cada función se limita a 1021.

Ni en la taquilla física, ni a través de www.tickentradas.com, es posible adquirir entradas de visibilidad reducida para la programación cultural oficial ofrecida desde la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Cádiz, ya que no se ponen a la venta.

Respecto a las localidades de Palcos, efectivamente no están numeradas individualmente. Lo que se numera es el palco completo (palco nº xx). En el interior de cada placo se ubican sillas independientes, no fijadas al suelo, que cada espectador va ocupando normalmente según el orden de llegada. No existen filas establecidas dentro del palco.

A los compradores se les advierte en el proceso de la compra que las localidades de los palcos no son numeradas, tanto en taquilla presencial como en internet con un mensaje en el centro de la pantalla (“LAS LOCALIDADES DENTRO DE CADA PALCO NO ESTAN NUMERADAS”). Ver Anexo I.

En el caso que motiva su escrito, la usuaria adquirió entradas de Palco Principal nº20. En ese palco solo se ponen a la venta cuatro localidades. Todas ellas con visibilidad normal.

Una vez finalizado el proceso en la plataforma de venta on-line, el comprador recibe en su correo electrónico un mail con el LOCALIZADOR, con las normas de acceso al reciento y documentos pdf de las entradas adquiridas, que puede imprimir. Ver Anexo II.

Aun considerando que se advierte debidamente al espectador y que no se nos ha presentado ninguna queja o reclamación en ese sentido, anterior a la presente, sobre que las localidades del interior de los palcos no estén numeradas; no obstante y con el propósito de mejorar el servicio de cara a los usuarios, en adelante incorporaremos una punto 5º, a las normas de acceso al recinto que figuran en la propia entradas con la siguiente expresión. “los asientos ubicados en los palcos no están numeradas”.

En cuanto, a las entradas reservadas al protocolo, como su nombre indica están reservadas, y el personal responsable en la sala no puede disponer de ellas al considerarse asientos ocupados, salvo que haya sido comunicado previamente que no se va a hacer uso de ellas. Hecho que no se produjo en la función a la que asistió la reclamante.”

A dicho informe se adjunta como Anexo I la siguiente imagen:

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho de los consumidores en relación con la organización de espectáculos públicos.

Enlazando con la referencia citada al acceso como consumidor de bienes culturales, el artículo 27del Estatuto de Autonomía establece que:

«Se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley. Asimismo, la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor».

A colación de lo ya expuesto, la Ley 13/1999, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, viene a regular los intereses de los empresarios y organizadores de tales actividades con los de los consumidores y usuarios de esta Comunidad Autónoma, y así se establece en su artículo 9 la intervención administrativa de los establecimientos públicos:

«1. Los espectáculos públicos... sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.

2. Los establecimientos públicos en los que se practiquen o celebren espectáculos públicos... deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la presente ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias».

Respecto a la cuestión de fondo del presente expediente, estas medidas de intervención administrativa han de garantizar que se cumplen las condiciones técnicas que deben reunir dichos establecimientos con carácter permanente.

«Artículo 10 Condiciones de los establecimientos.

1. Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos ... deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.

…/...

3. En ningún caso se podrá celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa sin que el establecimiento público que los alberga se haya sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, en los que quede acreditado que el establecimiento cumple todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación. Dichas condiciones deberán ser mantenidas con carácter permanente por el titular de la actividad o, en su caso, por el organizador del espectáculo».

Por todo ello, y sin perjuicio de los derechos que la normativa ampare al espectador como consumidor y usuario, el artículo 15 viene establecer, entre otros, los siguientes:

«a) A que el espectáculo ... se desarrolle, se ofrezca y se reciba por los asistentes en las condiciones y en la forma en que se hayan anunciado por la empresa.

b) A la devolución, en los términos que reglamentariamente se determinen, de las cantidades satisfechas por la localidad o billete y, en su caso, de la parte proporcional del abono cuando el espectáculo sea suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que, conforme a la legislación civil o mercantil, pudieran plantear».

 

Segunda.- Las limitaciones visuales de algunas localidades y su régimen de venta.

La reclamación que se nos traslada por la interesada es la visibilidad, o falta de visibilidad, de algunas de las localidades que se ubican en el palco nº 20 -al menos una-, y en el informe del Ayuntamiento a esta Defensoría ciñe la cuestión indicando que “no es posible adquirir entradas de visibilidad reducida para la programación cultural oficial ofrecida desde la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Cádiz, ya que no se ponen a la venta”.

Por el contrario se explaya algo más en relación a la no numeración de las localidades de palco indicando que “efectivamente no están numeradas individualmente. Lo que se numera es el palco completo (palco nº xx) … se ubican sillas independientes, no fijadas al suelo, que cada espectador va ocupando … según el orden de llegada”.

Esta segunda cuestión es advertida a los espectadores en el proceso de compra (ya sea en taquilla o por internet) con un mensaje en el centro de la pantalla. Se añade que “con el propósito de mejorar el servicio de cara a los usuarios, en adelante incorporaremos una punto 5º, a las normas de acceso al recinto que figuran en la propia entradas con la siguiente expresión, “Los asientos ubicados en los palcos no están numerados”.

En nuestra condición de consumidores y usuarios de un bien o acto cultural, se ha de garantizar el derecho a una información veraz, actualizada, necesaria y suficiente, y, por lo tanto, compartimos todas aquellas medidas que supongan una cumplida información al espectador, en este caso sobre las localidades que está adquiriendo.

Sin embargo, no queda clara la cuestión de fondo del presente expediente, esto es, la información sobre las condiciones de falta de visibilidad de algunas de las localidades. Repetimos que se informa de que “ciertas localidades por su ubicación más lateral o su cercanía al escenario, presentan alguna dificultad de visibilidad, éstas no se ponen a la venta … no es posible adquirir entradas de visibilidad reducida ..., ya que no se ponen a la venta”. Y se añade respecto al palco nº 20 que “En ese palco solo se ponen a la venta cuatro localidades. Todas ellas con visibilidad normal”. Por el contrario, en la respuesta que se da a la reclamación de la interesada se indica que “... al realizar la compra a través de Tickentradas.com, en la página web, se informa que existen palcos con localidades de visibilidad reducida, entre ellos el palco que nos ocupa”.

Es decir, la interesada recibe una explicación basada en una especie de dualidad de categoría entre las entradas con cierta limitación visual; unas que por su restricción se retiran de la venta y otras que sí llegan a ofertarse aunque con determinadas advertencias de tales limitaciones. En cambio, de la información que se ofrece al Defensor se desprende que todas las entradas que presentan alguna limitación visual, sin mayores distinciones, son retiradas de la venta.

A la hora de entender esta aparente disparidad de criterios en la venta de entradas, el informe del Ayuntamiento perfila que no pone a la venta ninguna entrada con limitación visual, pero aclarando que referidas a “la programación cultural oficial ofrecida desde la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Cádiz”. Quizás esta concreción excluya programas de espectáculos producidos al margen de la iniciativa oficial y, en estos casos, sí se sacan a la venta entradas con visibilidad reducida, aunque advirtiendo tal condición. En todo caso, siempre que ésta fuera la explicación de la aparente disparidad informativa, adelantamos que nuestra posición ha de ser la de procurar un mismo régimen de venta de entradas sin considerar que las producciones privadas celebradas en el Gran Teatro Falla deban separarse de las condiciones de venta que el Ayuntamiento ofrece para su programa oficial.

En un análisis de la imagen del Anexo I que se adjunta al informe, y ateniéndonos exclusivamente a la perspectiva que da dicha imagen, nos planteamos las siguientes cuestiones:

De los palcos 13 al 20 se ponen a la venta 4 localidades, quedando 2 localidades como “no disponibles por visibilidad reducida”.

De los palcos 21 y 22 se ponen a la venta 3 localidades, quedando 3 localidades como “no disponibles por visibilidad reducida”.

Pero si realizamos una comparativa entre los palcos 13 y 14 con los palcos 19 y 20, pudiera ser que la única localidad de la fila trasera de los palcos 19 y 20 calificada como “disponible”, y por tanto con una supuesta visión, presente también una inadecuada condición como la localidad trasera-central de los palcos 13 y 14, calificada como “no disponible por visibilidad reducida”.

Es evidente que la disposición de los palcos más perpendiculares a la línea del escenario dificulta la visión para asientos situados en las zonas traseras. Y esa limitación, ciertamente, se explica y advierte en el proceso de venta, pero realizando una diferenciación entre las que “no son disponibles” y las que tienen un anuncio de “visibilidad reducida” que, sustancialmente, coinciden en dificultar la contemplación franca del espacio escénico. Quizás la cuestión no consista en ponderar en qué medida una localidad es más restrictiva que otra; porque ambas implican unas limitaciones que las hacen susceptibles de provocar el desacuerdo del público que las ocupe. La cuestión central estriba en eliminar cualquier posible venta de una localidad que no permita una competa y normalizada contemplación de la escena.

Por ello, nos encontraríamos ante una disyuntiva a la hora de abordar estos conflictos que se nos antojan perfectamente evitables. A la vista del asunto estudiado, planteamos dos medidas; en primer lugar, una primera opción ―más decidida― podría plantear la asignación de todas las plazas amenazadas con visión reducida como directamente excluidas de la venta. Esta medida, aun minorando el aforo, supone salvar todo riesgo de conflicto ante la venta de una localidad que, aunque se anuncie con una “visibilidad reducida”, puede generar una interpretación diversa en el público que no dispone de elementos más concretos a la hora de entender cuál es el alcance de esa “visibilidad reducida”. Son esos supuestos, como los que contemplamos, que no se alcanzan a asimilar hasta que se comprueba de manera efectiva la entidad de la reducción visual de la localidad. A la vista del caso que nos ocupa, hemos comprobado que, incluso con las advertencias actuales que se explican en el proceso de compra de estas localidades, su propia venta implica el teórico acceso a un acto o espectáculo que verdaderamente no garantiza su contemplación en unas condiciones análogas al resto de las localidades.

En una decisión secundaria, o subsidiaria de la anterior, se podría otorgar un tratamiento distinto a estas localidades con limitación visual: unas como “disponibles con visibilidad reducida” y otras directamente “excluidas”. Además habría que asignar a las plazas disponibles “con visibilidad reducida” una indubitada información en la que se describa con notoriedad: la ubicación del palco, la indicación del asiento, su disposición exacta en el espacio del palco, la preferencia de su ocupación entre las plazas del palco y, en medida de lo posible, una explicación del alcance de la limitación visual que condiciona el disfrute del espacio escénico. Todas estas informaciones deben ser ofrecidas en cualquiera de los procedimientos de consulta y compra de localidades y deberán recogerse en el título o ticket de la localidad adquirida.

Esta opción perseguiría una indubitada explicación de la singularidad de la localidad y de sus condiciones de uso para ofrecer al consumidor una perfecta descripción de su compra y evitar cualquier error interpretativo que pudiera provocar una discrepancia posterior en el uso del asiento y disfrute del espectáculo.

A la hora de posicionarnos por una u otra vía, hemos de reconocer una dificultad para encontrar una medida certera. Se comprende que existan motivaciones que podrían inclinar una u otra opción. Imaginamos, por ejemplo, la intención de los gestores del teatro de procurar el máximo aforo posible en un espacio escénico emblemático pero de una capacidad limitada para el potencial atractivo que ofrece su programación para la ciudad de Cádiz y su entorno. También se debe considerar la diversidad de actuaciones que pueden ofrecer más o menos exigencias visuales, de tal forma que un concierto sinfónico presenta una exigencias contemplativas diferentes de una actuación centrada en un único personaje que pudiera ubicarse en la parte avanzada y central del escenario. Un recital poético no se aborda en su visión como una obra teatral que se deplegara en el conjunto del espacio escénico. E, igualmente, existen eventos que otorgan al Gran Teatro Falla un espacio de excelencia con resonancia mundial, donde su simple posibilidad de acceso implica un privilegio que disipa, para el titular agraciado de una entrada, cualquier traba sobre las “condiciones de visibilidad”.

Con todos los condicionantes apuntados, junto a los que los propios gestores puedan añadir, el criterio que resulta preferente, por ser más garantista y reparador, sería el de evitar toda oferta de plazas que quedaran afectadas por las limitaciones visuales que hemos analizado. Sin duda esta medida es la que redunda mejor en un marco de garantías y atención a los derechos del público del Gran Teatro Falla.

Finalmente, a la hora de apreciar la petición de la interesada de la devolución de la entrada, en base a los argumentos que hemos señalado antes, nos inclinamos por compartir esa petición, procediendo a sugerir el reintegro del importe abonado por la localidad con visibilidad reducida.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Cádiz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

SUGERENCIA de que se proceda a realizar una nueva valoración sobre la visibilidad de las localidades de los palcos, y de aquellas otras que se encuentren en similar situación, evitando su venta y, subsidiariamente, haciendo en todo caso una indicación detallada y expresa de las limitaciones de visibilidad, tanto en el proceso de adquisición de la localidad como en el título de entrada expedido al efecto.

RECOMENDACIÓN de que se valore la posibilidad de la devolución a la interesada del importe de la localidad de visibilidad reducida que fue adquirida.

Esperamos que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Asimismo, debemos poner en su conocimiento que procedemos a dar traslado a la interesada de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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