La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/0649

Propiciamos que se aplique el Código de Buenas Prácticas para permitir el pago de su hipoteca a la parte promotora de queja.

Una ciudadana acudía a esta Institución por dificultad de pago del préstamo hipotecario que recae sobre su vivienda habitual.

Nos relataba que está divorciada y que su situación económica es muy precaria, disponiendo únicamente de los ingresos que percibe por una prestación de desempleo, que asciende a 550 euros mensuales. Teniendo a su cargo una hija, el padre debía abonarle 300 euros, en concepto de pensión alimenticia, pero había dejado de hacerlo desde el mes de septiembre de 2015.

Solicitaba que se le concediera un período de carencia por el que no tenga que abonar cuotas durante un plazo de entre 6 meses y un año, aunque ello suponga reestructurar la deuda y ampliar el período de carencia, dado que esperaba que la situación se resuelviese en sede judicial, con la ejecución solicitada de la sentencia de divorcio.

Tras nuestra intervención ante BBVA se nos informa que se pondrían en contacto con la interesada para poder consensuar una salida y ofrecerle algunas posibles soluciones. Por su parte, la interesada nos ha indicado que está recopilando la documentación requerida para el Código de Buenas Prácticas.

A la vista de dicha información, se deduce que el asunto objeto de la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

    Queja número 16/5071

    Aprobado el PIA del interesado.

    El interesado señalaba que había sido reconocido como persona en situación de dependencia (Grado I) inicialmente y, que posteriormente, tras la correspondiente revisión, había sido reconocido como persona en situación de dependencia, Grado II (dependencia severa).

    La resolución de Reconocimiento de la Dependencia en Grado II databa del 20 de enero de 2016. Pese a lo anterior, se encontraba a la espera de la elaboración y aprobación del PIA, habiendo transcurrido ampliamente el plazo legalmente establecido para completar dicho trámite.

    A la vista de la situación descrita, solicitamos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la emisión del correspondiente informe. De su respuesta destacaba que la primera solicitud de reconocimiento de la dependencia que realizó el interesado fue el 29 de abril de 2013; el 02 de septiembre de 2014 se le reconoció la situación de Dependencia Moderada (Grado I); el 27 de noviembre de 2015 solicitó la revisión de la situación de dependencia; el 20 de enero de 2016 se resolvió la solicitud de revisión, con una nueva Resolución que reconocía al afectado en situación de Dependencia Severa (Grado II).

    También se nos informó que los servicios sociales comunitarios habían elaborado propuesta de Programa Individual de Atención, que contemplaba como modalidad más adecuada de intervención el Servicio de Ayuda a Domicilio, que comprendería 17 horas/mes de atención doméstica y 13 horas/mes de atención personal. Y que en aquellos momentos existía en Jaén un gran número de personas dependientes con propuesta de PIA de ayuda a domicilio, y limitaciones presupuestarias que impedían la inmediata aprobación de todos estos PIAS.

    Del análisis de los hechos destacaba, de un lado, que una vez reconocido al interesado el grado de dependencia severa que generaba el derecho a disfrutar de las prestaciones o servicios correspondientes, la administración autonómica no podía garantizar el efectivo disfrute en el plazo legalmente establecido, siendo además numerosas las personas que se encontraban en situación similar, si bien desconocíamos el número de expedientes pendientes de resolución.

    Por otro lado, a la falta de resolución se unía la incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificultaba una planificación razonable de la provisión de cuidados que requería la persona dependiente.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, Recomendación en el sentido de que, sin más dilación, se aprobase el Programa Individual de Atención del interesado, informándole, en el caso de que no fuese posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

    En su respuesta se nos participó que con fecha 28 de diciembre de 2016 se había dictado resolución de la Delegada Territorial de lgualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén por la que se le reconocía al interesado el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio de Diputación Provincial de Jaén como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado de dependencia, determinando la intensidad del servicio de ayuda a domicilio en 30 horas mensuales de atención, correspondiendo 17 horas a las necesidades domésticas o del hogar y 13 horas a la atención personal para las actividades de la vida diaria, circunstancia que asimismo había sido comunicada al interesado a los efectos oportunos.

    Igualmente nos indicaron que, si bien en la tramitación del presente expediente se habían sobrepasado los plazos establecidos para la resolución y aprobación de su correspondiente Programa Individual de Atención a consecuencia de las circunstancias ya enunciadas en informe anterior, el propósito era posibilitar la atención a todas aquellas personas que como el interesado, contaban con grado determinado de dependencia al objeto de conseguir para las mismas una mayor autonomía y atención en su vida diaria, por lo que se trataría en la medida de lo posible y con las limitaciones presupuestarias existentes, que los trámites preceptivos previos a la resolución de este tipo procedimientos, se agilizasen con la mayor urgencia, al objeto de que situaciones similares quedasen tratadas conforme a los principios de buena administración regulados en la Ley Orgánica 2/2007 de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de 19 de marzo, y en el artículo 5.1. d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, cumpliéndose con lo establecido al respecto en los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio. por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración. en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto.

    Habiendo sido aceptada la resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haberse solucionado el asunto planteado.

    Queja número 16/6353

    Aprobado el PIA de la interesada.

    La interesada exponía que le había sido reconocida la condición de persona en situación de dependencia, en Grado II, dependencia severa, mediante Resolución de 9 de junio de 2016. Señalaba que tras realizar diversas gestiones tanto en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Almería, como en el Ayuntamiento de Almería, aún no le había sido reconocida la concreta prestación o servicios que le correspondiera, mediante la aprobación del Programa Individual de Atención.

    Solicitado informe a la mencionada Delegación Territorial, se nos respondió que el expediente de la interesada se encontraba en fase de tramitación, pendiente de elaboración y aprobación del PIA por parte de los Servicios Municipales de Almería.

    Dimos traslado del informe a la interesada para que realizase las alegaciones que estimase oportunas y nos informó que con fecha 10 de Febrero de 2017, se aprobó el Programa Individualizado de Atención (PIA) y que, según le había informado la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Almería, la resolución del mismo se aplicaría en un plazo de entre dos y cuatro meses aproximadamente.

    En consecuencia, habiéndose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 16/6801

    En días pudo cobrar el salario social.

    El compareciente a primeros de diciembre nos exponía que hacía ocho meses que solicitó el salario social y no sabía si estaba o no aprobado. Manifestaba que “Ocho meses, que se dice pronto para una miseria de seis meses. Y que no te llamen para trabajar, que después de un mes de trabajo, te lo quitan todo. Que país tenemos".

    Nos adjuntaba copia de la solicitud realizada y sellada su entrada el día 19 de abril de 2016 en el registro de la Delegación Territorial.

    Debíamos recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

    Por ello, solicitamos informe a la citada Delegación, que en su respuesta nos indicó que el expediente fue estudiado con fecha 9 de junio del 2016, y se requirió documentación de oficio al ayuntamiento de su localidad. Con fecha 9 de noviembre de 2016, y al estar completo el expediente, se dictó resolución de concesión con fecha 23 de noviembre de 2016, habiéndose efectuado la orden de transferencia del pago de la primera mensualidad de las seis aprobadas con fecha 30 de diciembre de 2016.

    Habiéndose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1048 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

    El padre de la interesada, reconocido como dependiente severo, está padeciendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de Atención y el archivo del expediente por error.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se proceda a efectuar la revisión de oficio de la Resolución por la que se declaró la extinción del PIA del afectado, dejándola sin efecto, así como a resolver expresamente los sendos recursos de alzada interpuestos frente a la antedicha Resolución y frente a la de 12 de febrero de 2015 aprobando el PIA.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., en representación de su padre, D. ..., con domicilio en ..., exponiendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de atención y el archivo del expediente por error.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 1 de marzo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la hija del afectado nos trasladaba la dilación producida en la conclusión del procedimiento dirigido a la aprobación de la propuesta de recurso a favor de su padre, dependiente severo, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, así como la existencia de un error en la Administración, por el que se afirmaba haberse archivado el expediente por desistimiento de la persona interesada.

    Para ello, la compareciente expuso que por Resolución de 12 de julio de 2012 (expediente ...), a su padre le fue reconocida una dependencia severa.

    La Resolución aprobando el PIA fue recibida el 2 de marzo de 2015, asignando al dependiente el Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad de 31 horas mensuales, y el Servicio de Teleasistencia.

    Como quiera que el número de horas resultaba insuficiente para el afectado, frente a la Resolución de PIA interpuso recurso de alzada ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en abril de 2015.

    La respuesta obtenida de dicha Agencia el 3 de febrero de 2016, consistió en la aceptación de la renuncia a los servicios reconocidos en el PIA, que el interesado había realizado por escrito.

    La promotora de la queja sostiene que nunca se ha formalizado por su padre ningún escrito renunciando al PIA ni a los servicios asignados, sino únicamente recurrido en alzada la Resolución por la que se aprobaron, por las razones antedichas.

    Por nuevo escrito de 11 de febrero de 2016, el interesado impugna la Resolución acordando el desistimiento, sin que haya obtenido respuesta hasta la fecha.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida el 30 de junio de 2016, refiere que el 12 de febrero de 2015 se aprobó el PIA del dependiente con los Servicios manifestados por la compareciente, constando renuncia del dependiente a los recursos concedidos el 27 de enero de 2016, que motivó la extinción del programa. Por lo que añade que el interesado deberá solicitar la elaboración de un nuevo PIA, al haber renunciado al ya existente.

    3. Dado traslado de dicho informe a la promotora de la queja, respondió la misma, escuetamente: “Nos rendimos”.

    CONSIDERACIONES

    ÚNICA.- Sobre la extinción del Programa Individual de Atención por renuncia del dependiente:

    El principal motivo de desencuentro entre la Administración correspondiente y el dependiente y su hija, que ha puesto de manifiesto el presente expediente de queja, deviene de la discordancia entre lo pedido por los segundos y lo resuelto por la primera.

    Y este defecto de comunicación formal, ha resultado trascendental en el devenir del expediente del afectado, por cuanto ha comportado la pérdida del derecho reconocido, sin llegar a poder hacerlo efectivo.

    En efecto, como alega la compareciente y resulta de los documentos que la misma ha aportado, aprobada en febrero de 2015 la Resolución de PIA con el Servicio de Ayuda a Domicilio y el de Teleasistencia a favor de su padre, la interesada presenta un escrito el 10 de abril de 2015, que registra en la propia Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en cuyo encabezamiento consta claramente tratarse de un recurso de alzada, identificando, además, la Resolución administrativa contra el que se dirige y aportando los datos del dependiente, el número de expediente, la dirección y restantes circunstancias de identificación.

    El contenido de dicho escrito, por su parte, expresa el lento desenvolvimiento cronológico del expediente de dependencia de su padre, los más de cuatro años de espera hasta la notificación de la Resolución de PIA, el empeoramiento y deterioro sufrido en dicho tiempo, sus 93 años de edad y las necesidades que presenta su cuidado debido a su falta de autonomía.

    Sobre la base de dichos argumentos y poniendo de relieve la insuficiencia del servicio reconocido en cuanto a sus horas, la recurrente solicita literalmente la admisión del recurso de alzada para que se “contemple la revisión de la resolución del P.I.A., de forma que sea mejorado el reconocimiento de las prestaciones, siempre que en ningún momento mermen la calidad de vida de mi padre”.

    La Delegación Territorial, por su parte, sostiene que ha existido renuncia a los recursos asignados por el dependiente y que dicha renuncia tuvo lugar en enero de 2016, aunque no ha acreditado ante esta Defensoría que se produjera, ni, en todo caso, el medio por el que tuvo lugar o la circunstancia de la que la Administración extrajo esta consecuencia limitativa de los derechos de aquél.

    Tomando en consideración que en ninguna parte del escrito registrado por la promotora de la queja ante la Agencia de Dependencia, consta la renuncia a los Servicios reconocidos y sí, en cambio, la petición de mejora de uno de los mismos, así como que el escrito expresa en su encabezamiento y en el suplico tratarse de un recurso de alzada de impugnación de la Resolución de PIA, la Administración obró erróneamente al acordar la extinción del PIA por una renuncia de la que no existe constancia fehaciente.

    En su lugar, debió resolver el recurso de alzada presentado, siendo así que aún sigue sin dar respuesta al mismo. Como tampoco ha resuelto el idéntico recurso formalizado frente a la Resolución de extinción del P.I.A.

    Dejando al margen otras consideraciones que merecería efectuar respecto a la dilación en el expediente de dependencia del interesado, máxime estimando su avanzada edad, consideramos que ha de procederse a la revisión de oficio de la Resolución por la que se declaró la extinción del PIA del afectado, dejándola sin efecto, así como a resolver expresamente los sendos recursos de alzada interpuesto uno frente a la antedicha Resolución y frente a la de 12 de febrero de 2015 aprobando el PIA, el otro.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 122.2 de la Ley 39/2915, conforme al cual el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN: para que por esa Administración se proceda a efectuar la revisión de oficio de la Resolución por la que se declaró la extinción del PIA del afectado, dejándola sin efecto, así como a resolver expresamente los sendos recursos de alzada interpuestos frente a la antedicha Resolución y frente a la de 12 de febrero de 2015 aprobando el PIA.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1540 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

    El marido de la interesada, reconocido como dependiente moderado, está padeciendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de Atención correspondiente a la dependencia reconocida.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada en el sentido de que impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la persona afectada, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de aquélla.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con domicilio en ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su marido, D. ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de Atención correspondiente a la dependencia moderada reconocida.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 29 de marzo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos expuso que a pesar de que la persona afectada tiene reconocida una situación de dependencia moderada, no se había procedido a elaborar la propuesta de PIA correspondiente ni, por tanto, se había asignado recurso.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, cuya respuesta, recibida el 10 de junio de 2016 (Registro de Salida ..., de 7 de julio), refiere que, por resolución de esa Delegación de fecha 14/03/2014 le fue reconocida situación de dependencia Grado 1 Dependencia moderada. Ante esta resolución no se formuló escrito de recurso de alzada ni ningún otro escrito que mostrara disconformidad con dicha resolución.

    Que para las personas reconocidas con Grado 1 de dependencia, el derecho a las prestaciones se hará efectivo a partir del 1 de julio de 2015, pero que al existir un amplio colectivo en esta misma situación, la incorporación al Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia a las personas en situación de dependencia moderada no puede ser un proceso inmediato sino gradual y progresivo. A cada una de estas personas que se encuentran pendientes de recibir la prestación, hay que realizarles el Programa Individual de Atención (PIA) en el que se determine el recurso más adecuado a las necesidades que presenta. También hay que tener en cuenta que la Ley 39/2006 establece que las personas en situación de gran dependencia y dependencia severa serán atendidas de manera preferente, por lo que esta premisa se está teniendo en cuenta.

    Que, según instrucción dictada por la Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se considera el servicio de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la dependencia como el recurso preferente para atender al Grado 1, siempre que sea posible y el Servicio de Teleasistencia avanzada como recurso especifico de atención a la dependencia moderada.

    Que el propósito de la Agencia es posibilitar la atención a todas aquellas personas que aún no están recibiendo prestación y en ello se emplearán todos los esfuerzos.

    3. A la vista del contenido de dicho informe, acordó esta Defensoría dirigirse a la interesada en solicitud de alegaciones, quien respondió que seguían en la misma situación, persistiendo, por tanto, el motivo por el que se había dirigido a esta Institución.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, determina que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la misma, se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva establecido en dicha Disposición, que para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015.

    De la relación cronológica que consta en el expediente de la persona dependiente, resulta que se ha superado el plazo máximo antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la aprobación del PIA con el reconocimiento del recurso propuesto.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como el plazo para la efectividad del derecho en el caso de los dependientes moderados, establecido en el calendario de aplicación progresiva de la Ley, de su Disposición Final Primera, apartado primero.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN de que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la persona afectada, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de aquélla.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 16/0014

    Aprobado el PIA del interesado.

    El promotor de la queja expresaba que tenía reconocida la condición de Gran Dependiente y aprobado el Programa Individual de Atención. Pese a lo anterior, señalaba que su alto nivel de dependencia no era acorde con la prestación reconocida en su Programa Individual de Atención, de 50 horas mensuales de Servicio de Ayuda a Domicilio, ya que las diversas patologías que padecía hacían que requiriera una atención casi permanente, la cual recaía en su padre, que era su único cuidador, cuya salud física y mental se veía mermada día a día por lo exigente de los cuidados que requería.

    Expresaba también su preocupación por el día que su padre no pudiera prestarle los cuidados necesarios y nos cuestionaba acerca de la posibilidad de ingresar, en tal caso, en un centro adecuado a sus circunstancias.

    Manifestaba que había solicitado a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga la revisión del PIA y el consiguiente aumento del número de horas reconocido, debido al empeoramiento de su dependencia.

    Solicitamos informe a la citada Delegación Territorial y recibido éste dimos trasladado del mismo al interesado, quien nos comunicó que con fecha 19 de abril de 2016 había presentado, en el Registro General del Ayuntamiento de Marbella, solicitud de revisión de su Programa Individual de Atención, con la intención de que se le reconociera el derecho a disfrutar del servicio de atención residencial, a la vista de las dificultades que padecía para su atención su cuidador principal.

    Con esta información nos volvimos al dirigir a la administración autonómica para que nos indicase si por los Servicios Sociales Comunitarios se había elevado propuesta de modificación del PIA en el sentido solicitado o, en su caso, el estado de tramitación de la referida solicitud de modificación del PIA y las previsiones para su resolución.

    Se nos contestó que la revisión del PIA fue abierta el 28 de junio de 2016 y que el PIA estaba pendiente de elaboración por parte de los Servicios Sociales Comunitarios de San Pedro de Alcántara (Marbella), por lo que nos dirigimos al Ayuntamiento del Marbella, desde donde se nos participó que el 28 de julio fue aprobado por la Delegación Territorial, y por tanto ya les constaba en la base de datos, y el 31 de agosto salió en soporte papel para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde la Delegación de Derechos Sociales de San Pedro Alcántara.

    Habiéndose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5292 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

    La madre de la interesada, reconocida como dependiente moderada, aún no estaba disfrutando de prestación o servicio alguno para paliar la situación de dependencia.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona dependiente, informando al afectado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5417.

    Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha 13/09/2016 recibimos escrito de queja presentado por Dña. …, con DNI ..., y domicilio en ..., en representación de su madre, Dña. ..., con DNI nº ... e igual domicilio.

    La interesada señalaba en su queja que su madre es una persona mayor dependiente, aquejada de Alzheimer y depresión. En el mes de octubre de 2010 fue reconocida como dependiente moderada, en Grado I, Nivel 2. Este reconocimiento fue ratificado mediante resolución de 11 de abril de 2012, dictada tras solicitud de revisión.

    En el mes de enero de 2015, ante el avance de la enfermedad y el consiguiente deterioro y aumento de la dependencia, solicitó nueva revisión. Al parecer en el mes de agosto de 2015 le fue notificada la nueva Resolución de reconocimiento de la dependencia, si bien dicha notificación se había extraviado y aunque habían tratado de conseguir un duplicado de la misma, aún no disponían de él.

    Finalizaba la queja señalando que en la actualidad el alzheimer de su madre está muy avanzado y la depresión agudizada. Necesita atención permanente y, sin embargo, aún no estaba disfrutando de prestación o servicio alguno para paliar la situación de dependencia.

    A la vista de la situación descrita, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 29/09/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

    Concretamente solicitamos que se nos facilitara la siguiente información:

    - Grado de dependencia que tiene reconocido y fecha del reconocimiento.

    - Estado de tramitación del Programa Individual de Atención.

    - Previsiones temporales para la efectividad de las prestaciones a las que pudiera tener derecho.

    2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 04/11/2016 hemos recibido informe emitido por esa Delegación Territorial, al que nos remitimos por razones de economía, si bien destacamos del mismo la siguiente información:

    - La interesada está reconocida en situación de dependencia severa, Grado II, con fecha 26 de agosto de 2015.

    - Los servicios sociales comunitarios han elaborado propuesta de Programa Individual de Atención.

    - En la propuesta de PIA se consideran como servicio más adecuados para la persona dependiente el de ayuda a domicilio (45 horas).

    - En la fecha de emisión de su informe (03/11/2016), esa Delegación Territorial está estudiando la documentación recibida, para posteriormente realizar el estudio del copago.

    - Para su resolución se seguirá el orden de incoación de los expedientes con dicha propuesta.

    3. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar, de un lado, que una vez reconocido a la interesada el grado de Gran dependencia que genera el derecho a disfrutar de las prestaciones o servicios correspondientes, esa Administración no puede garantizar el efectivo disfrute en el plazo legalmente establecido, siendo además numerosas las personas que se encuentran en situación similar, si bien desconocemos el número de expedientes pendientes de resolución.

    Por otro lado, a la falta de resolución se une la incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificulta una planificación razonable de la provisión de cuidados que requiere la persona dependiente.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, en primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.

    La aprobación del Programa Individual de Atención se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando al afectado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4079 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

    La madre de la interesada, reconocida como dependiente moderada, grado I, está padeciendo la demora en la revisión del grado y nivel reconocido.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial con relación a la queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 15/4079.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. De la documentación obrante en este expediente resulta:

    - La afectada tiene reconocida una dependencia moderada, Grado I, con fecha 22 de septiembre de 2009. Esta situación ha sido revisada en dos ocasiones, 24 de septiembre de 2010 y 24 de noviembre de 2014, manteniéndose en ambas ocasiones el grado y nivel reconocido.

    - Con fecha 6 de febrero de 2015, ante el progresivo deterioro de la persona afectada, se solicita por sus familiares la revisión del grado reconocido.

    2. En el momento actual no tenemos constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, referencia que hoy debemos entender realizada a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    Por su parte, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento y de revisión de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, en otros tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención, siendo igualmente aplicable esta norma para el procedimiento de revisión de dicho Programa.

    De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (tres meses) para llevar a cabo la revisión del grado de dependencia, al haber transcurrido ya más de veintiún meses desde que se presentó la solicitud.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin más dilación lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada en la presente queja.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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