La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/0613 dirigida a Consejería de Educación

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Analizado el contenido del informe emitido por la Administración, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente supuesto, esta Institución ha acordado, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónoma, dar traslado del asunto a la Defensoría del Pueblo de España.

02-03-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La formación en lenguas extranjeras es un instrumento fundamental que contribuye a la calidad de la educación. El conocimiento de idiomas abre camino a nuevas oportunidades académicas y mejora las posibilidades de incorporación al mercado laboral.

En este contexto, las directrices del Consejo Europeo para las lenguas y el Plan de Fomento del Plurilingüismo en Andalucía promueven la competencia lingüística de los miembros de la comunidad educativa. De este modo, se ha establecido la generalización del aprendizaje de idiomas entre el alumnado universitario, estableciéndose para ello que cada estudiante deberá acreditar como nivel de salida al finalizar los estudios de grado, como mínimo el nivel B1 del marco Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL), que corresponde a un nivel de usuario independiente en una lengua extranjera. Esta misma exigencia se contempla tanto para el acceso como para la finalización de estudios de algunos títulos de Máster universitario.

La creciente y acreditada importancia de la certificación lingüística hace que la igualdad de oportunidades pase necesariamente por otorgar a personas con diferentes discapacidades la posibilidad de obtener dichos títulos en igualdad de condiciones que el resto de candidatos.

Pues bien, con la aparición de la exigencia del nivel B1 en la acreditación de la lengua extranjera para la obtención del título de Grado en las universidades españolas, emerge una nueva necesidades para los estudiantes con discapacidad auditiva que limitan el acceso a la obtención de aquel. Ciertamente el alumnado sordo, con discapacidad auditiva o con problemas del habla presenta graves dificultades para acreditar determinadas competencias como son la comprensión auditiva y expresión oral, donde se miden no sólo los conocimientos sino también unas competencias fisiológicas difícilmente alcanzables para estos alumnos por su naturaleza y diversidad funcional.

Este reto está obteniendo una respuesta dispar entre los Institutos de Idiomas y las Escuelas Oficiales de Idiomas dependientes de la Consejería de Educación.

Es así que determinadas Universidades andaluzas, conscientes de este problema, ya desde el año 2013 vienen recogiendo en sus normativas las pertinentes adaptaciones y exenciones para el alumnado con discapacidad auditiva y personas sordas en la educación de lenguas extranjeras basadas en el MCERL. Tal es el caso de la Universidad de Sevilla (Resolución rectoral de 22 de febrero de 2013, reguladora de los procedimientos de adquisición y acreditación de las competencias lingüísticas exigidas en los estudios de grado y máster universitario), de la Universidad de Córdoba (Acuerdo 0/12/01/07/01: exención del requisito de nivel B1 de una lengua extranjera para discapacitados auditivos), o la Universidad de Málaga (Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2012, por el que se aprueba el reglamento sobre atención académica al estudiante con discapacidad).

En las normas señaladas se recogen no solo las preceptivas adaptaciones para la realización de las pruebas, como lo son disposición de tiempo adicional en el desarrollo de la prueba que acredite el nivel, la puesta a disposición de los recursos materiales y personales que precise, o la accesibilidad a información y comunicación durante el proceso para la acreditación del nivel; si no que estas disposiciones van más allá y permiten la exención de todas o algunas de las destrezas de obligado cumplimiento para acreditar el nivel B1 en lengua extranjera.

Sin embargo, como apuntamos, estas previsiones no se contemplan en su totalidad en las enseñanzas de idiomas en régimen especial que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas. Recordemos que el Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas en régimen general establece que que el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados por parte del alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, y los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado. Por su parte, la Orden de 12 de diciembre de 2011, por la que se regula la elaboración y la organización de las pruebas terminales específicas de certificación de idiomas, contempla la posibilidad de realizar adaptaciones en función de las condiciones especiales de cada caso para facilitar la realización de las pruebas. Sin embargo, en ninguna de las dos normas mencionadas contempla específicamente exención alguna para las personas con discapacidad auditiva o de cualquier otra tipología, lo que está impidiendo que muchas personas pueden obtener en las Escuelas Oficiales de Idiomas la acreditación del nivel de lengua extranjera que se le exige para la obtención del grado o master universitario.

Son muchas las normas a nivel internacional, nacional y autonómico que reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, y que ampara el establecimiento de las exenciones y adaptaciones que se proponen. Sin ánimo de ser exhaustivos debemos referirnos a la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006, ratificada por España en el año 2008, la Constitución Española (artículo 49), La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, o la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

Sin embargo, a pesar del marco legal señalado, que obliga a las Administraciones a establecer medidas contra la discriminación y también medidas de acción positiva en beneficio de las personas con discapacidad suceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, lo cierto es que, hasta la fecha, la normativa reguladora de las enseñanzas especiales de idiomas en la CCAA de Andalucía no permite la exención de determinadas pruebas terminales específicas de certificación de los distintos idiomas.

Al respecto hemos de recordar que este asunto ya fue tratado por la Defensoría en el año 2014, fecha en la que desde esa Consejería se nos puso de manifiesto que se estaba analizando, junto con otros componentes en la materia dentro de la Consejería, la posibilidad de establecer normativamente el procedimiento a seguir para los casos que exceden a las adaptaciones contempladas en la normativa vigente, al objeto de estar en disposición de dar una respuesta adecuada a los mismos. Reconocía esa Consejería al mismo tiempo que son cada vez más numerosas las personas con discapacidad que cursan enseñanzas especializadas de idiomas a las que las adaptaciones de material didáctico, mayor tiempo de ejecución u otros mecanismos existentes no son operativos por el grado en el que se encuentran.

Es por ello que, con fundamento legal en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha decidido incoar, de oficio, el pertinente expediente de queja.

10-07-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Analizado el contenido del informe emitido por la Administración, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente supuesto, esta Institución ha acordado, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónoma, dar traslado del asunto a la Defensoría del Pueblo de España.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/0111 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)

Diferentes medios de comunicación se han hecho eco de la protesta protagonizada ante el Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla) por un colectivo de vecinos de la barriada Blanca Paloma denunciando el mal estado de un parque infantil existente en dicha barriada cuyas deficiencias implican una situación de riesgo para los menores que disfrutan de dichas instalaciones lúdicas.

Algunas personas vienen presentando escritos de queja/denuncia en el registro municipal en los que solicitan soluciones para las aludidas deficiencias sin que hasta el momento la Corporación Local haya emprendido ninguna iniciativa al respecto. Se alude al incidente ocurrido a una niña que cayó de uno de dichos elementos lúdicos debido al mal estado de la madera.

Los vecinos reclaman que se arregle el mal estado de los columpios y demás atracciones y que además se encuentre una solución para otros elementos de riesgo tales como bordillos, escasa iluminación o la existencia de una calle paralela con circulación de vehículos sin badenes que contribuyeran a limitar la velocidad con la que suelen circular. También se incide en la presencia habitual de ratas, probable síntoma de un problema de salud pública en el propio recinto del parque o en sus inmediaciones.

Por todo lo expuesto, y con fundamento legal en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores afectados.

Queja número 16/0553

Ambas administraciones informan que se ha promovido los contactos necesarios con los directores de los distintos centros, a fin de que comuniquen las necesidades de mantenimiento.

Se llevarán a cabo las intervenciones programadas, así como que se establecerá un calendario de medidas que, a medio plazo, posibiliten subsanar las deficiencias existentes en materia de infraestructuras.

Así mismo, las dos administraciones han mantenido contacto para planificar la intervención que cada una podría llevar en el centro.

Los interesados en el presente expediente de queja, padres y madres del alumnado de un centro educativos de la provincia de Málaga, nos exponían su preocupación por el grave deterioro que sufren muchas de sus instalaciones, expresando, además, su desesperación porque tras años de reivindicaciones, y a excepción de algunas intervenciones puntuales e imprescindibles, tan solo habían recibido promesas incumplidas.

Admitida la queja a trámite, solicitamos los preceptivos informes, en idénticos términos, tanto a la Delegación Territorial, como al Ayuntamiento de Marbella, respectivamente, habiendo obtenido de ambos la respuesta correspondiente.

En cuanto al informe emitido al efecto por parte de la Delegación Territorial, se nos indicaba que en los últimos años se habían realizado diversas obras, haciendo constar literal y expresamente “reparaciones de redes pluviales e instalación eléctrica y adecuación de varias”, añadiendo que hay otras programadas que se realizarán cuando la disponibilidad presupuestaria lo permita, concretamente las siguientes:

- Adecuación de los baños

- Reparación y sustitución de ventanas

- Implantación de una barandilla en las escaleras de entrada a los patios y pabellones del centro.

- Arreglos del pavimento del patio del alumnado de primer ciclo de educación infantil.

De dicho informe, así como del recibido del Ayuntamiento, dimos traslado a los interesados para que a la vista de su contenido formularan cuantas alegaciones o consideraciones tuvieran por convenientes, habiéndonos remito un escrito en el que expresan su decepción por la respuesta obtenida de esa Delegación Territorial, por insuficiente, insuficiencia que se refiere tanto a las intervenciones que dicen estar programadas, como por la incorrección del momento de su realización.

Así mismo, nos adjuntaban un informe elaborado por Arquitecto habilitado para ello y con el correspondiente Visado Estatutario del Colegio Oficial de Arquitectos del que, según los interesados, la Delegación Territorial tiene pleno conocimiento al habérsele remitido por ellos mismos.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, se formuló la siguiente

RECOMENDACIÓN:

Que por parte de esa Delegación Territorial y del Ayuntamiento de Marbella se promuevan cuantos contactos sean necesarios para, sobre la base del Informe relativo al el estado conservación del centro educativo, se planifiquen las intervenciones necesarias y se establezca un calendario de actuaciones para que puedan verse realizadas las obras de infraestructuras necesarias y subsanadas las deficiencias existentes.

Ver Resolución dPA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2059 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 3 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de abril de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 3 de diciembre de 2015, el afectado había dirigido escrito a la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural y al Consejo Territorial de Desarrollo Rural del Grupo de Desarrollo Rural de la Sierra Morena solicitando la revisión del Acuerdo de éste segundo de 13 de julio de 2015, respecto a la intervención del expediente de solicitud de ayuda.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud del interesado -que presentó en fecha 3 de diciembre de 2015- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 3 de diciembre de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6326 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Recomendamos al Ayuntamiento de Algeciras que dé respuesta a la reclamación presentada por el promotor de queja en relación con la prestación del servicio de aguas.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de noviembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 23 de diciembre de 2015 el afectado había dirigido escrito al Ayuntamiento de Algeciras en relación con la reclamación formulada ante Emalgesa en fecha 10 de junio de 2015 relativa a la prestación de sus servicios.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que al escrito del interesado -que presentó en fecha 12 de diciembre de 2015- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Algeciras la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 23 de diciembre de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/3933

Tras nuestra intervención ante Banco Santander promovemos un acuerdo satisfactorio que evita la ejecución hipotecaria de la vivienda habitual de la parte promotora de queja.

Acudía a esta Institución un matrimonio exponiendo las dificultades sufridas para el pago de las dos hipotecas que tienen concertadas sobre su vivienda habitual, una con UCI y la segunda con Banco Santander. Como consecuencia de ello, UCI instó procedimiento de ejecución hipotecaria, y Banco Santander solicitó la anotación preventiva de embargo que consta en la hoja registral de la vivienda.

A través de la Oficina Municipal en Defensa del Derecho a la Vivienda Digna del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda solicitaron a UCI la aplicación del Código de Buenas Prácticas.

El posible acuerdo de novación con UCI evitaría la subasta de la vivienda, pero surgió una dificultad en torno a la posible pérdida de rango registral.

Tras dirigirnos a Banco Santander con objeto de favorecer un acuerdo satisfactorio al asunto planteado, hemos podido conocer que finalmente fue posible la firma de una novación con UCI.

Considerando que el asunto objeto de queja se encuentra solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 16/6097

Logramos que la Administración resuelva el recurso de alzada formulado por una asociación de consumidores en una reclamación individual por daños relacionados con el suministro eléctrico.

Una asociación de consumidores exponía que, con fecha 10 de noviembre de 2015, formuló en nombre de su asociado recurso de alzada contra la resolución desestimatoria dictada en procedimiento de denuncia por daños frente a Endesa.

Con fecha 13 de mayo de 2016 presentaron escrito interesándose por el estado de tramitación del recurso, sin que hubieran recibido una respuesta.

Interesados ante la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio recibimos informe indicando que el recurso presentado ha sido resuelto con fecha 21 de diciembre de 2016 y enviado al domicilio indicado por la asociación para tales efectos.

Dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente, y habiendo quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 16/4508

Endesa rectifica la factura girada al promotor de queja, eliminando la penalización por incumplimiento de contrato de permanencia.

Acudía a esta Institución un ciudadano denunciando su disconformidad con una factura de suministro eléctrico de su vivienda en la que se incluía un importe de 17,30 euros (más IVA) bajo la denominación "regularización y otros conceptos".

Habiendo consultado con el Servicio de Atención al Cliente a través de teléfono, la operadora que le atendió le informó que se trataba de una penalización por traspaso de obligaciones, con una explicación que no le resultó muy convincente porque el contrato de luz siempre había estado con Endesa. Además nadie le informó de una permanencia de un año cuando contrató el suministro a su nombre.

Interesados ante la compañía eléctrica se nos informa que tras el análisis de la reclamación presentada por el interesado, se determina realizar modificación de la factura en cuestión eliminando el concepto “penal incumplimiento”, quedando la factura rebajada en 23,91€.

Indican que dicho importe se encuentra pendiente de devolución, pudiendo el interesado solicitar su compensación con los importes que resulten en la facturación actual de su contrato, al no constar éste domiciliado.

En consecuencia entendemos que el asunto objeto de queja se encuentra en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0664

La Administración informa que en enero de 2017 se mantuvo una reunión de trabajo, conformada con los responsables del Programa de ventilación mecánica domiciliaria de la provincia de Granada, los Servicios de atención primaria y del dispositivo de urgencias y emergencias, con el propósito de analizar y proponer las posibles soluciones al problema suscitado.

Para una mejora en la rapidez y capacidad de respuesta por parte del Sistema Sanitario Público en el tema planteado, el equipo de trabajo ha propuesto y esta desarrollando el siguiente protocolo:

1.- Previo al traslado domiciliario de estos pacientes, el equipo sanitario hospitalario contacta con los responsables de la atención primaria, a fin de informar y ofrecer la formación necesaria sobre el paciente.

2.- En caso de niños escolarizados, se informará al centro de salud más cercano al lugar de la escolarización, con el fin de ofertar la información y la formación, que permita solicitar los servicios necesarios cuando se produzca cualquier complicación que requiera la intervención sanitaria.

Para ello, previo a la escolarización del paciente, el centro escolar informará a la dirección del centro de salud más cercano.

3.- El dispositivo de urgencias y emergencias 061, dispondrá a través de su centro coordinador, de la relación de todos los pacientes en ventilación mecánica domiciliaria, con un sistema de alerta que les permita identificarlos y en su caso priorizar el dispositivo mas adecuado para la atención urgente.

4.- Por parte de la unidad de ventilación mecánica se ofertará la información sanitaria y características de los cuidados, a demanda de los centros escolares que lo soliciten.

La persona interesada se lamentaba de que su hijo, menor de edad, diagnosticado de Artrogriposis Múltiple Congénita, siendo ventilodependiente con traqueostomía y paciente de la Unidad de Ventilación Mecánica, escolarizado en un Instituto de enseñanza secundaria, no dispusiera de personal en el centro escolar para atender su patología, monitor con perfil sanitario, ya que los monitores educativos no se hacen cargo de sus necesidades sanitarias (aspiración de secreciones, etc...) por lo que su madre tiene que ir con él diariamente al instituto.

La Delegación de Educación, lo soluciona con la puesta de un profesor en casa, hecho que el menor no quiere pues desea ser un niño integrado, con amigos y con una realidad social igual al resto, desean que se tomen las medidas necesarias para su efectiva normalización y real igualdad.

Queja número 16/4485

Propiciamos un acuerdo de dación en pago con alquiler social que permita mantener en su vivienda a una madre con dos menores a su cargo y sin recursos económicos.

La interesada acudía a esta Institución ante el riesgo de pérdida de su vivienda habitual, ya que se había iniciado procedimiento de ejecución hipotecaria por impago.

Se trataba de una madre de dos menores, de 9 y 5 años, en situación de desempleo, cuyos únicos ingresos serían 290 euros en concepto de pensión de alimentos del padre.

Solicitaba la dación en pago con alquiler social, puesto que si el procedimiento finalizaba con la ejecución de la hipoteca, ella y sus hijos podrían ser lanzados a la calle.

Habiéndonos puesto en contacto Caixabank se nos informa que han contactado con la clienta para poner en su conocimiento que su petición va a ser atendida y que próximamente se iniciarán los trámites necesarios para ello.

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