La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/1236

La Administración informa que la declaración de desamparo de los menores obedece no solo a cuestiones relativas a la situación de pobreza o exclusión social de la familia, sino también a otros elementos con incidencia en el bienestar e integridad de los derechos de los menores tales como antecedentes de consumo de alcohol y drogas del padre, la madre con problemas crónicos de salud sin suficiente adherencia al tratamiento.

En cuanto a la protección de la intimidad personal de los menores la Delegación Territorial refiere haber dado traslado de los hechos a la Fiscalía, quedando en manos del Ministerio Fiscal valorar la oportunidad de ejercer acciones legales en su protección.

Diferentes medios de comunicación de Andalucía se hicieron eco de la protesta que viene protagonizando una familia a las puertas de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, en disconformidad con la declaración de desamparo de sus cuatro hijos, menores de edad.

Se relataba que la familia se encuentra en una precaria situación económica, siendo perceptores de ayudas sociales para compensar los déficits más notables. Residen en una vivienda de dimensiones muy reducidas prestada por un familiar y reciben el apoyo de vecinos y asociaciones que se han solidarizado con su situación.

También conocimos que al día siguiente del ingreso de los 4 menores en un centro de protección, 3 de ellos abandonaron el centro sin el conocimiento del personal responsable de su tutela, siendo localizados en un parque en el que estaban jugando. Su otro hermano tuvo que ser atendido en un centro hospitalario con síntomas de gran nerviosismo y ansiedad.

A la vista de estos antecedentes, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, decidió iniciar, de oficio, un expediente de queja referido a las medidas de protección acordadas respecto de los menores citados.

Queja número 16/3000

La Administración informa que se adoptaron las medidas necesarias para retirar de los centros docentes de Andalucía aquellos elementos compuestos por amianto, y en particular, del colegio Reggio, de Puerto Real, así como la elaboración de un proyecto de reforma integral del mismos.

Aparecieron en la prensa local de Cádiz, unas noticias que hacía referencia a la presencia de partículas de amianto en un suelo cercano a un aula del CEIP Reggio, de Puerto Real, aula que fue prescintada.

La presencia de este material no sólo se ha detectado en el CEIP Reggio, sino que, según la noticia, también se ha detectado en otros cuatro centros docentes, tales como el CEIP Luis Ponce de León y el Pedro Antonio de Alarcón, ambos en Rota, y CEIP San Juan de Dios y CEIP Lomopardo, ambos en Jerez de la Frontera.

Por la anterior información, consideramos justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encuentran los centros educativos en cuestión, y las medidas que, de forma urgente, se adoptarán al objeto de solucionar el problema señalado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3288 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Sevilla que estudie y resuelva sobre la posible caducidad de la licencia de actividad con la que viene funcionado un bar con música en base a los argumentos y pruebas esgrimidos por los vecinos afectados por el elevado nivel de ruido que produce dicho establecimiento y, en el caso de que la licencia no haya caducado, realice las comprobaciones oportunas ante las denuncias de estos vecinos; en caso contrario, es decir que la licencia esté caducada, se ha recomendado que investigue estos hechos y, en su caso, exija la responsabilidad de quienes tuvieron la obligación de estudiar y resolver la petición de caducidad formulada por los denunciantes, ante la injustificada actitud pasiva que los responsables municipales han mantenido en este expediente.

ANTECEDENTES

El motivo de la queja era la situación de pasividad por parte del Ayuntamiento de Sevilla, más concretamente la Dirección General de Medio Ambiente, ante la posible caducidad de la licencia de actividad del bar con música denominado "...”, que antes había funcionado con otras denominaciones, sito en la calle ... de Sevilla. En este sentido, manifestaba el interesado que los vecinos de esta calle llevaban desde noviembre de 2014 pidiendo que se declarase la caducidad de la citada licencia de actividad del referido bar con música. Constaban varias denuncias (22 de febrero, 9 y 11 de abril de 2015) formuladas ante la policía local por los vecinos afectados, especialmente los residentes en una vivienda de un conjunto residencial.

Al parecer, este local habría estado cerrado por tiempo superior a 4 años, existiendo incluso un certificado de la policía local que así lo acreditaría, de tal forma que en aquel momento la licencia estaría caducada y, por lo tanto, el nuevo establecimiento estaría operando sin autorización. Además de estas denuncias particulares antes referidas, la comunidad de vecinos del edificio también había presentado otras tantas denuncias solicitando que se declarase la caducidad de la licencia y el cese de la actividad.

En este sentido, entre la documentación obrante en este expediente de queja y que igualmente remitimos en su momento al Ayuntamiento constaban, entre otros, un acta notarial de manifestaciones de un vecino, diversas denuncias y escritos formulados y un certificado de la policía local donde se hacía constar que "el local cesó su actividad hace al menos unos cuatro años".

Sin embargo, pese a todas estas denuncias, al tiempo de presentarse esta queja no se había producido ningún pronunciamiento del Ayuntamiento, por lo que seguían sufriendo los ruidos que generaba esta actividad de bar con música, que no sólo había sido denunciada por estar funcionando posiblemente con la licencia caducada, sino también por permitir el consumo fuera del establecimiento, por no presentar documento de titularidad y por incumplir horarios máximos de cierre.

Por otra parte, de la citada documentación se desprendía que la situación denunciada era de tal gravedad –por la afectación a la calidad de vida de los denunciantes- que los principales afectados, residentes en la vivienda en régimen de alquiler, habían tenido que abandonarla porque la vida en su interior "ha resultado intolerable, sin que la respuesta del Ayuntamiento o del propio empresario haya resultado eficaz. Más bien no ha habido ninguna respuesta. Estando la actividad en la actualidad fuera de control, autocontrol o vigilancia del Ayuntamiento", como se manifestaba en el acta notarial antes referida.

En esta misma acta notarial se hacía constar también que "la vida en dicha vivienda era correcta hasta noviembre de 2014 en que los ruidos provenientes del local de abajo, bar que cree denominarse "...”, han hecho su vida imposible... Sufriendo ambos miembros del matrimonio ansiedad, angustia, insomnio, estrés, dolores de cabeza, que han perturbado sus trabajos, su convivencia personal y su vida laboral, personal y habitual. En concreto su hijo lloraba desconsoladamente de madrugada transmitiendo sufrimiento. Que entiende que sus derechos fundamentales concernientes a la salud, intimidad e inviolabilidad de domicilio y a su vida personal y familiar han sido gravemente perturbados". El citado menor al que se hacía referencia sólo contaba entonces con un año de edad y, por lo tanto, el grado de afectación que podía sufrir era máximo.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe nos fue remitido oficio de Alcaldía en el mes de octubre de 2015, acompañado de comunicación de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Hábitat Urbano, Cultura y Turismo y, a su vez, de informe de la Dirección General de Medio Ambiente, Parques y Jardines, de septiembre de 2015. En este informe se decía, al final, lo siguiente:

"El Jefe de Sección de Disciplina Ambiental traslada a la Sección de Licencias en fecha 24 de septiembre de 2015, documentos que constan en su expediente disciplinario y que considera oportuno que consten en mi sección. Se trata de denuncias de los vecinos, partes de la policía local sobre ruidos provenientes del local en c/ .., peticiones de revocación de licencia por estar sin funcionamiento la actividad más de cuatro años y una declaración indeterminada de un policía local (...) en el mismo sentido.

Ante estos documentos y la queja del Defensor del Pueblo, la Sección de Licencias ha establecido una actuación de trabajo consistente en:

- Primero: revisar todos los cambios de titularidad presentados hasta el momento. Esta línea de actuación se establece por el motivo fundamental de que se ha observado una posible confusión con un local anexo situado en la calle ...

- Segundo: una vez concluida la labor anterior, y siempre que de la misma resulte la validez de toda la actuación administrativa, se procederá a recabar la información necesaria para determinar la caducidad de la licencia de actividad de bar sin música y sin cocina de la calle .., siempre con la debida audiencia a las partes interesadas como trámite constitucionalmente garantizado y sin perder de vista que la carga de la prueba recae en la parte que la alega".

Este informe del Director General de Medio Ambiente era de 29 de septiembre de 2015; sin embargo, cinco meses después, parece que la situación seguía siendo la misma, es decir, que el local denunciado seguía abierto sin que se hubiera tomado decisión alguna al respecto sobre la posible caducidad de la licencia concedida en su momento pese a las evidencias que habría de ello. Esto era, en definitiva, lo que se desprendía de un nuevo escrito del promotor de la queja en el que nos decía que el local no sólo seguía abierto, sino que incluso tenía actuaciones musicales en directo con frecuencia. Además, añadía que ni los vecinos ni la comunidad de propietarios tenían alguna noticia del Ayuntamiento sobre este asunto y que únicamente habían podido comprobar que sólo se hacían inspecciones en horario de mañana, cuando el local estaba cerrado.

A la vista de ello, interesamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento, concretamente de la Dirección General de Medio Ambiente, para que nos informara qué se había decidido respecto de la denunciada caducidad de la licencia del local sito en c/ ... Del mismo modo, interesamos también informe sobre si tenía conocimiento de que se celebrasen actuaciones musicales en directo en el local y qué medidas se había tomado al respecto para evitarlas en caso de que no estuviesen autorizadas.

Este segundo informe lo hemos solicitado mediante escritos de 11 de febrero, 4 de abril y 12 de mayo de 2016, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta de ese Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica con posterior remisión de correo electrónico a la Alcaldía, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, el problema planteado en este expediente de queja exige, ante todo, que por parte del Ayuntamiento de Sevilla se estudie, si aún no se ha hecho, y se dé respuesta expresa a la cuestión planteada reiteradamente por los afectados, tanto a título individual, como colectivo a través de la comunidad de propietarios, de si la licencia concedida en su momento al local objeto de esta queja, está vigente o por el contrario ha quedado extinguida por el transcurso del plazo previsto en la Ordenanza actividad, en virtud de lo establecido en el artículo 23.1.f) de la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla, según el cual procederá declarar la caducidad de las licencias «Cuando la actividad cese o cierre por período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración». Recuérdese que consta un certificado de la policía local donde se hacía constar que "el local cesó su actividad hace al menos unos cuatro años”.

En cualquier caso, habría que atenerse a lo establecido en el apartado 4 del artículo 23 de la Ordenanza citada, y a las consecuencias que de ello se desprendieran: «La caducidad se producirá por el mero transcurso de los plazos señalados, incrementados, en su caso, con las posibles prórrogas que pudieran haber sido concedidas. Surtirá efectos una vez dictada resolución expresa por parte del órgano competente, previa audiencia al interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Las actuaciones que se realicen una vez declarada la caducidad de la licencia, se considerarán como no autorizadas, dando lugar a las responsabilidades correspondientes».

No obstante, si se llegara a la conclusión, motivada en todo caso, de que la licencia está vigente y que es válida pese al tiempo transcurrido sin actividad, el Ayuntamiento debe, en todo caso, atender a las denuncias que la comunidad de propietarios ha formulado por el ruido generado por la actividad del local objeto de esta queja. En este sentido, los diversos escritos que se han presentado por este asunto deben ser considerados por el Ayuntamiento de Sevilla como denuncias por incumplimiento de los niveles de calidad acústica en los términos del artículo 55 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA), cuyo apartado 1 señala que «1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Como es conocido, la inspección medioambiental consiste, fundamentalmente, en la realización de mediciones, partiendo de la premisa de que las Administraciones Públicas cuentan con los medios humanos y materiales necesarios para que se efectúen estas inspecciones ante las denuncias que en materia de contaminación acústica les sean presentadas (art. 46 RPCAA), existiendo la posibilidad de solicitar la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente (art. 52 del RPCAA).

Pero, parece que tampoco el Ayuntamiento, al tiempo de pedir el segundo informe no remitido a esta Institución, ha atendido estas denuncias por ruidos o, al menos no hay constancia de que haya llevado a cabo medición acústica alguna para controlar el cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica conforme al RPCAA.

Estando ante la falta de respuesta a una cuestión trascendental en el problema de fondo, que no es otro que la posible caducidad de la licencia, y estando también ante un posible incumplimiento de la obligación de realizar inspecciones medioambientales y mediciones acústicas, hay que recordar diversos principios que, a fuerza de ser reiterativos, son frecuentemente olvidados por las Administraciones Públicas a tenor de las actuaciones que de forma repetida llevamos a cabo por asuntos de esta naturaleza. Baste mencionar como incumplida en el asunto de este expediente de queja, sin ir más lejos, la obligación de resolver del artículo 42 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que señala en su apartado 1 que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y en su apartado 7 recuerda que el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, añadiéndose que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente. Esto, por cuanto a la obligación de resolver la petición de la comunidad de propietarios sobre la caducidad de la licencia.

Pero, además de la obligación de resolver las peticiones de los ciudadanos, también se ha incumplido el principio de la buena administración regulado como derecho en el artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y también en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo). Este último precepto garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

Principio (y derecho) de buena administración que no es sino el reflejo de otros ya recogidos en la propia Constitución Española (art. 103.1), en la LRJPAC (art. 3) o en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, LRBRL (arts. 2 y 6), como los principios de eficacia, eficiencia, proximidad, sometimiento a la ley y transparencia, pues no en vano con la falta de respuesta a la cuestión de la posible caducidad de la licencia de sala de fiestas se está dando una situación de aparente falta de transparencia, pues como en alguna ocasión se ha dicho, la transparencia no es sino el derecho de los ciudadanos de conocer y entender la actividad administrativa, derecho del que se está privando a la Comunidad de Propietarios con el silencio que impera, pues ni siquiera se ha respondido a este respecto a las preguntas que esta Institución ha formulado.

En consecuencia con todo lo anterior, se hace preciso que el Ayuntamiento, sin más demoras injustificadas, estudie y responda motivadamente a la cuestión afectante a la posible caducidad de la licencia que nos ocupa, y que actúe en consecuencia; así como también se hace preciso, si se llegara a la conclusión de que la licencia no ha caducado, que lleve a cabo una medición acústica cuando el local esté en funcionamiento, a fin de comprobar el cumplimiento de los estándares acústicos y, en función de sus resultados, exigir medidas correctoras o de aislamiento y, en caso de incumplimiento, incoar procedimiento sancionador con las medidas provisionales y accesorias que resultaran procedentes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que se emita el segundo informe interesado en el presente expediente de queja a la mayor brevedad posible, incluyendo en su contenido las novedades que hayan acontecido respecto del local objeto de esta queja desde que lo solicitáramos por primera vez.

Por otra parte, para el supuesto de que, a la fecha en que se reciba esta Resolución persista el problema de contaminación acústica objeto de esta queja, se formula:

RECORDATORIO 1 de la obligación de resolver del artículo 42 de la LRJPAC, así como de la obligación de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, proximidad, sometimiento a la ley y transparencia previstos en la Constitución Española (art. 103.1), en la LRJPAC (art. 3) y en la LRBRL (arts. 2 y 6), garantizando el derecho a una buena administración en los términos del artículo 31 del EAA y del artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

RECOMENDACIÓN 1 para que, a la mayor brevedad posible se proceda a estudiar la posible caducidad de la licencia concedida en 1998 para sala de fiestas objeto del presente expediente de queja, en los términos de la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla y teniendo en cuenta los argumentos y pruebas esgrimidos por los afectados.

RECORDATORIO 2 para el eventual supuesto de que se llegara, tras el estudio recomendado, a la conclusión de que la licencia concedida en su momento no ha caducado, de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA, en cuya virtud las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica han de dar lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en ese mismo supuesto (es decir, si tras el estudio recomendado se llegara a la conclusión de que la licencia concedida en su momento no ha caducado y sigue siendo válida), a la mayor brevedad posible, se proceda a realizar una inspección medioambiental con la correspondiente medición acústica del local cuando éste se encuentre generando el ruido propio de su actividad y, en función del resultado y conclusiones obtenidas, se proceda, de resultar necesario, a exigir la ejecución de medidas de insonorización y/o aislamiento del local y, en caso de incumplimiento, a incoar expediente administrativo sancionador, con las medidas provisionales y accesorias a que hubiera lugar.

RECOMENDACIÓN 3 habida cuenta las circunstancias puestas de manifiesto en este expediente de queja, para que, en el supuesto de que licencia otorgada a este local hubiera efectivamente caducado por las razones esgrimidas, se abra una investigación a fin de esclarecer, y en su caso exigir, las posibles responsabilidades que hayan de asumir quienes tuvieron la obligación de estudiar y resolver la petición de caducidad planteada desde que dicho asunto fue puesto por primera vez en conocimiento del Ayuntamiento mediante escrito, pues de haber caducado la licencia, en principio es injustificable de todo punto la actitud pasiva que los responsables han mantenido ante los diversos escritos de los interesados y de esta Institución que han sido enviados interesándose por este asunto.

SUGERENCIA para que, dada la naturaleza de las cuestiones tratadas en este expediente, dé traslado de este escrito tanto a la Dirección General de Medio Ambiente como a la Gerencia de Urbanismo a fin de que coordinen sus actuaciones en este concreto caso y se dé cumplimiento a las resoluciones dictadas por esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3806 dirigida a Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Morón de la Frontera que, según lo establecido en el art. 93 de la Ley General Tributaria, cuanto tenga conocimiento de la existencia de una parcelación ilegal, se dé cuenta de toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes de trascendencia tributaria, tanto de los promotores como de los ciudadanos que ejecuten construcciones sobre ellas, a la Agencia Tributaria con objeto de que, si procede, asuman las correspondientes cargas tributarias al constituir, tanto la adquisición de parcelas como la construcción de las edificaciones, hechos imponibles susceptibles de tributación.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio al conocer, a través de la Fiscalía Delegada de Medio Ambiente, la parcelación ilegal existente en el municipio sevillano de Morón de la Frontera, conforme a la práctica de colaboración entre ambas instancias desde hace varios años. En ella, nos dirigimos al citado Ayuntamiento para que, sin entrar en las cuestiones que habían sido objeto de investigación por la Fiscalía o habían pasado a la vía judicial, prestara la máxima colaboración a las autoridades judiciales para que puedan desempeñar sus funciones constitucionales; instamos al Ayuntamiento a que diera cuenta a la Agencia Tributaria de los datos de que disponga relativos a la parcelación inicial y de los promotores de la misma, a fin de que sea investigado un posible ingreso patrimonial no declarado a efectos fiscales; estudiase las actuaciones a seguir para salvaguardar los intereses públicos que, en su caso, hayan sido lesionados y, por último, demandábamos que, en el futuro, por parte del Ayuntamiento se actúe con la eficacia y diligencia necesaria frente a este tipo de gravísimas infracciones urbanísticas de forma que se pueda evitar la consolidación de cualquier intento de parcelación ilegal.

En su respuesta, el Ayuntamiento de Morón de la Frontera nos manifestó, en lo relativo a dar cuenta a la Agencia Tributaria, que “La indicación de dar cuenta a la Agencia Tributaria se considera innecesaria dado que se supone que la Agencia Tributaria tiene conocimiento de estos datos, ya que se encuentran dados de alta en el Catastro”.

CONSIDERACIONES

Para esta Institución es necesario aclarar que, con independencia de que los inmuebles se encuentren dados de alta en el Catastro, lo que se pretende con el acuerdo adoptado en su día es que se facilite a la Agencia Tributaria información selectiva y singularizada que les permita identificar con facilidad y a la mayor brevedad posible (para evitar posibles prescripciones de infracciones tributarias) a los promotores de las parcelaciones ilegales, con objeto de conocer si, como consecuencia de estas operaciones ilícitas, que tan gravemente lesionan los valores naturales de nuestro territorio, se ha producido un enriquecimiento que deba tributar como hecho imponible, de acuerdo con las normas tributarias.

Ese Ayuntamiento no lo considera necesario. Por el contrario, esta Institución sí estima muy conveniente que se haga, tanto porque, por un lado, demuestra que se castigan estas conductas al conllevar los efectos de que, además de las consecuencias que se derivan de la normativa urbanística y, en su caso, penal, son actos que tendrán consecuencias de naturaleza tributaria.

En segundo lugar, porque parece justo y conforme a un Estado de Derecho que quien obtiene beneficios como consecuencia de actuaciones ilícitas que, incluso, están tipificadas en el Código Penal como delictivas, al menos tributen ante la Hacienda Pública por la obtención de ese ilícito y antijurídico enriquecimiento.

Por ello, esta Institución, con esta finalidad, dará cuenta a la Agencia Tributaria de la información enviada por la Fiscalía a los efectos ya comentados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que, con base a las Conclusiones de la II Jornada de Coordinación del Defensor del Pueblo Andaluz y la Red de Fiscales Medioambientales de Andalucía (al que puede acceder a través del siguiente enlace: http://www.defensordelpuebloandaluz.es/ii-reunion-de-la-oficina-del-defe...) y del escrito que le remitimos el 6 de Junio de 2005 sobre esta Jornada, y según lo dispuesto en el art. 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre el deber de facilitar información a la Agencia Tributaria de toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes de trascendencia tributaria, en lo sucesivo, cuanto tenga conocimiento ese Ayuntamiento de que algún promotor lleva a cabo una parcelación ilegal, lo ponga en conocimiento, a los efectos oportunos, de la Agencia Tributaria, actuando de la misma manera cuando, sin ser promotor de la urbanización, algún ciudadano, promueva y/o construya una parcelación ilegal y ejecute una edificación sobre la misma, pues con independencia de que figuren en las revisiones catastrales que periódicamente se llevan a cabo, al tratarse de actos jurídicos no registrables, la Agencia Tributaria tiene serias dificultades para identificarlos a tiempo, con objeto de que, si procede, asuman las correspondientes cargas tributarias al constituir, tanto la adquisición de las parcelas como construcción de las edificaciones, hechos imponibles susceptibles de tributación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2809 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Dirección General de Personas con Discapacidad

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Dirección General de Personas con Discapacidad que impulse las actuaciones que procedan para que se lleve a cabo una efectiva evaluación de las políticas públicas destinadas a garantizar la normalización e integración total del colectivo de las personas con discapacidad en la sociedad civil, mediante la realización de informes anuales de seguimiento por parte de los órganos que se estimen más idóneos para ello.

ANTECEDENTES

En su día, esta Institución inició esta actuación de oficio al conocer la denuncia de las Federaciones Provinciales de Asociaciones de Personas con Discapacidad ante lo que estiman carencia de informes de evaluación de las políticas públicas destinados a verificar la eficacia y la eficiencia de las medidas destinadas a garantizar la igualdad en el pleno disfrute de los derechos constitucionales y estatutarios de las personas con discapacidad.

En relación con las últimas cuestiones planteadas por esta Institución en torno a este asunto, en concreto acerca de las medidas que tenga previsto implementar esa Dirección General a fin de posibilitar el conocimiento y evaluación del nivel de desarrollo de los planes de accesibilidad de los Ayuntamientos andaluces y, en segundo lugar, sobre el contenido de los informes de seguimiento que, en cumplimiento de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, debía elaborar el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, se nos indica en su respuesta lo siguiente:

- Sobre la primera cuestión, se nos expone que la Comisión Técnica de Accesibilidad, reunida el pasado mes de Octubre de 2016, trató el tema de seguimiento de las políticas de accesibilidad en los municipios andaluces y decidió revisar el contenido de las encuestas enviadas a los Ayuntamientos sobre las medidas de gestión de accesibilidad, haciendo más sencilla su cumplimentación y también que, dada la dificultad de implicar a todos los Ayuntamientos de Andalucía en el impulso de estas medidas en favor de la accesibilidad, sería más factible conseguir la participación colaborativa de los municipios que forman parte del “Pacto por la Accesibilidad”, haciendo un esfuerzo especial para conseguir su implicación, contactando también con esta finalidad con las Diputaciones Provinciales y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

- En cuanto a los informes de seguimiento del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad se nos subraya que se creó como un órgano asesor, haciendo un seguimiento de la actuación de los poderes públicos en materia de accesibilidad, pero se nos reconoce que no ha elaborado dichos informes a pesar de estar expresamente recogidos en la Ley 1/1999, de 31 de Julio. De alguna manera, se excusa este notorio incumplimiento en el carácter heterogéneo y numeroso de dicho Consejo y en que fue tras la entrada en vigor de la Ley antes citada, cuando se detectó la dificultad de que pudiera acometer, dadas sus características, la elaboración de informes de seguimiento anuales, considerando que ello no resultaría práctico. Como alternativa, se manifiesta que esa Dirección General ha impulsado varios Planes Integrales de Acción, citando el primer y segundo Plan de Acción Integral para las personas con discapacidad en Andalucía, que abarcaban los periodos de 2003 a 2006 y 2011 a 2013, el Plan de Empleabilidad de las Personas con Discapacidad 2007-2013 y, por último, el I Plan de Acción Integral para las Mujeres con Discapacidad en Andalucía 2008-2013, aclarando que se trata de planes en los que se ha contado con la participación de todas las Consejerías, representantes del tejido asociativo y agentes sociales y económicos y en los que, además de evaluar la situación de la discapacidad, se ha actuado con recursos para tratar de corregir las deficiencias detectadas.

En cualquier caso se constata que, desde 2013, no se ha impulsado ningún otro Plan Integral y tampoco, siguiendo este análisis crítico, podemos apreciar que se haya efectuado una valoración o seguimiento de sus resultados efectivos en el tejido social afectado, es decir que se haya efectuado el necesario informe de evaluación de las políticas públicas impulsadas por tales planes integrales.

CONSIDERACIONES

Primera.- Esta Institución valora positivamente que la Comisión Técnica de Accesibilidad haya decidido revisar el contenido de las encuestas enviadas a los Ayuntamientos sobre las medidas de gestión de accesibilidad para hacer más sencilla su cumplimentación, así como la decisión de impulsar la implicación de las Corporaciones Municipales en el desarrollo de las políticas pro accesibilidad, pero no podemos compartir que ello se limite únicamente a los municipios que se hayan adherido al “Pacto por la Accesibilidad”.

Partiendo de que las personas con discapacidad residen en cualquier municipio de nuestra geografía, creemos que sería muy conveniente buscar la implicación y compromiso de aquellos municipios que, por no haber suscrito el pacto citado, pudiera parecer que están menos decididos a ejecutar las medidas que, en cumplimiento de los artículos 14 y 49 de la Constitución y de los preceptos de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, deben impulsar.

En definitiva, el grado de cumplimiento de esta normativa se debe verificar en todo el territorio andaluz toda vez que, en caso, contrario, se podrían producir discriminaciones contrarias al principio de igualdad con respecto al colectivo de personas con discapacidad en función del municipio donde residan. No en vano, y aunque es una exigencia que lamentablemente se incumple con frecuencia, la Constitución en su art. 139.1 establece que: «Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.» Y la igualdad y la no discriminación al mismo tiempo que constituyen un derecho inalienable de las personas, conforma un principio que debe informar el diseño y ejecución de todas las políticas públicas.

Por otra parte, resulta, cuando menos sorprendente que haya municipios que, habiéndose adherido al “Pacto por la Accesibilidad”, no asuman los compromisos que el mismo conlleva a la hora de facilitar el seguimiento y evaluación de las políticas que, en este ámbito, estén desarrollando y no colaboren con las solicitudes de información de esa Dirección General. En tal sentido, como se nos apunta por su parte, se debe recabar a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y, en su caso, a las Diputaciones Provinciales para que requieran a los responsables municipales a facilitar el seguimiento de las políticas de accesibilidad.

Segunda.- El artículo 65 de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, creaba el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad atribuyéndole, entre otras finalidades, la de hacer un seguimiento de las actuaciones de los poderes públicos y, para ello, le asignaba la función de elaborar informes anuales sobre el nivel de ejecución de la Ley, proponiendo iniciativas, recomendaciones y programas para cada una de las áreas de actuación. Hubiera resultado lógico que, puestos en marcha diversos planes de actuación, este órgano asesor y representativo hubiera desarrollado la función que tiene atribuida a fin de conocer hasta qué punto, han alcanzado y cubierto sus objetivos tales planes y debe precisarse que las determinaciones recogidas en el citado artículo 65 no tienen un carácter jurídico-formal, sino que resultan de obligado cumplimiento. Ello determina que, respetando su posible discrepancia, no consideremos justificada la no elaboración de los informes anuales que, al Consejo, se le asignaba.

Además, no creemos que la realización de los planes integrales a que se alude en su escrito constituya una alternativa a los citados informes anuales del Consejo, sino que precisamente ambos podrían resultar complementarios ya que precisamente, a través de la elaboración de los informes anuales, habría sido posible verificar el resultado y cumplimiento de los objetivos que los Planes Integrales perseguían.

Aún no esta finalizada la tramitación del Proyecto de Ley de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, por lo que ignoramos si seguirá o no atribuyendo esta función de elaboración de los informes anuales sobre el nivel de ejecución de la Ley al Consejo o estimará más idóneo que sea realizada por otro órgano más operativo, pero cualquiera que sea el órgano al que, finalmente se atribuya dicha función, estimamos que resulta imprescindible, y así nos lo demandaron las Federaciones Provinciales de Asociaciones de Personas con Discapacidad, terminar con la carencia de informes de evaluación de las políticas públicas destinados a verificar la eficacia y la eficiencia de las medidas destinadas a garantizar la igualdad en el pleno disfrute de los derechos constitucionales y estatutarios de las personas con discapacidad.

La configuración legal de los derechos reconocidos en la Constitución no es, no debe ser, una respuesta jurídico-formal del legislativo para concretar su contenido mediante la oportuna articulación de la previsión constitucional, sino la exteriorización de un compromiso de los representantes de la ciudadanía que permita garantizar, de manera real y efectiva, el acceso y disfrute de esta a tales derechos «removiendo los obstáculos», como reza el art. 9.1 CE, «que impidan o dificulten su plenitud».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de observar el artículo 65, apartado 3, de la vigente Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, que atribuye al Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad la función de elaborar informes anuales sobre el nivel de ejecución de la Ley, así como de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley que, en lo que se refiere a las Administración de la Junta de Andalucía y sus empresas públicas, obliga a elaborar un plan anual de actuaciones para la adaptación de los edificios, establecimientos, instalaciones, medios de transporte y de comunicación de ellos dependientes, añadiendo que se determinarán a su vez los instrumentos para el seguimiento y control de tales planes.

RECORDATORIO 2 del principio de buena regulación recogido en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, en línea con la preocupación que justificó la incoación de este expediente de queja, señala en su exposición de motivos que se pretende fortalecer la evaluación ex post de las normas, puesto que junto con el deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de buena regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de las normas en vigor, con el objeto de comprobar si han cumplido los objetivos perseguidos y si el coste y cargas derivados de ellas estaba justificado y adecuadamente valorado.

En tal sentido, el artículo 130 de la citada Ley dispone que las Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas, añadiendo que el resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el órgano que determine la normativa reguladora de la Administración correspondiente.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia de los preceptos citados y sin perjuicio de las determinaciones que, finalmente, se establezcan en la futura Ley de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía que se encuentra en avanzado estado de tramitación, se impulsen las actuaciones que procedan para que, en materia de accesibilidad y en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, se lleve a cabo una efectiva evaluación de las políticas públicas que, con carácter sectorial, se orientan a garantizar la normalización e integración total del colectivo de las personas con discapacidad en la sociedad civil. Se trata de verificar el respeto y aplicación de las normas y planes existentes, con una metodología de análisis y valoración de resultados que permita evaluar de forma periódica el resultado de la aplicación de dichas políticas públicas, mediante la realización de informes anuales de seguimiento por parte de los órganos que se estimen más idóneos para ello.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Celebramos el Día Europeo de la Mediación

En el Defensor del Pueblo Andaluz celebramos este sábado, 21 de enero, el Día Europeo de la Mediación.

Uno de los principales retos del mandato de este Defensor ha sido la firme apuesta por impulsar la mediación en la Institución como mecanismo de defensa y garantía de derechos, porque estamos convencidos que este instrumento contribuye a obtener resultados más eficaces, implicando directamente a la ciudadanía en la autodefensa de sus intereses y derechos ante las administraciones públicas, otorgándole mayor autonomía en un ambiente seguro y sirviendo para que el tratamiento y posible solución a un problema pueda ser replicado en otros asuntos similares, que se puedan plantear al resto de ciudadanía.

La mediación tiene, por tanto, un efecto multiplicador de sus beneficios.

Este nuevo modelo de intervención, que complementa al clásico de supervisión de las administraciones públicas, conllevará aspectos añadidos positivos, en la medida en que contribuye de manera directa al fortalecimiento de la participación e implicación ciudadana  y que el diálogo y el consenso, ejes de la mediación, se vinculan también con el principio de buena administración, de flexibilidad, participación y transparencia, potenciando con ello la innovación social en Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5655 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que dote de los medios personales y materiales necesarios al órgano competente para que se tramiten diligentemente y con la debida celeridad e impulso todas las denuncias que se reciban como consecuencia de presuntas infracciones cometidas contra la Ordenanza Municipal de Publicidad.

ANTECEDENTES

En su día, iniciamos esta queja al denunciar el interesado, en síntesis, la pasividad del Ayuntamiento de Sevilla ante los incumplimientos a la normativa sobre publicidad ante sus denuncias por la masiva presencia de elementos publicitarios en la vía pública y el mobiliario urbano.

Por ello, tras admitir a trámite la queja interesamos de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla conocer el resultado de las 270 denuncias efectuadas durante 2015 por el Departamento de Control Viario de LIPASAM y, en particular, sobre aquellas que versaban sobre posibles infracciones de la Ordenanza de Publicidad. Asimismo, deseábamos conocer las nuevas iniciativas de ese Ayuntamiento para afrontar el problema que supone la masiva presencia de elementos publicitarios en el viario público y mobiliario urbano.

Al respecto y después de varias actuaciones, hemos conocido, a través del informe emitido por LIPASAM, tras exponer que se habían identificado e intentado notificar a 38 posibles infractores por colocación de publicidad en lugares no autorizados, que las 270 denuncias no han dado lugar a la incoación de ningún expediente sancionador al negarse en instancias judiciales las facultades inspectoras del Servicio de Inspección de LIPASAM y ante la carencia de potestad sancionadora de dicha empresa pública. Por otra parte, se indicaba que, a principios de 2015, causó baja laboral de larga duración el funcionario instructor del Ayuntamiento, sin que a fecha 20 de Julio de 2016 (más de año y medio) se hubiera incorporado o nombrado un sustituto. Pero es que, además, se aclara que LIPASAM no actúa al amparo de la Ordenanza Municipal de Publicidad, sino de Limpieza Pública y Gestión de Residuos Municipales, en aplicación de su artículo 13 declarado parcialmente nulo, lo que determina la urgente necesidad de reformular la actividad inspectora de LIPASAM, ahora muy cuestionada.

Ante las anteriores circunstancias, en el informe de LIPASAM se señalaba que, dada la necesidad de imponer sanciones y ejecutar las mismas de manera que el infractor se responsabilice y cumpla con la Ordenanza Municipal, se viene trabajando con el Servicio de Recaudación y Gestión de Multas al objeto de que dicho órgano asuma la gestión instructora de los expedientes sancionadores por incumplimiento de la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública y Gestión de Residuos.

Por último, se anunciaba que en otoño de 2016 se pondría en marcha una campaña informativa para concienciar a los usuarios de la vía pública sobre el cumplimiento de la normativa vigente en lo que se refiere a la publicidad masiva existente en la ciudad de Sevilla.

CONSIDERACIONES

Así las cosas, cabe estimar que se está produciendo una manifiesta pasividad por parte de ese Ayuntamiento a la hora de exigir el cumplimiento de la Ordenanza de Publicidad, aprobada, entre finalidades, para evitar el descontrol que se advierte en la colocación masiva y sin autorización de publicidad sobre el viario o el mobiliario públicos. Y ello, por cuanto no se ha culminado la tramitación de ninguna de las 270 denuncias formuladas durante 2015 y no se ha tomado medida alguna para suplir la baja de larga duración del funcionario instructor de los posibles expedientes sancionadores. Tampoco se advierten actuaciones para aclarar y delimitar las competencias sancionadoras en este ámbito tras las resoluciones judiciales mencionadas en el informe de LIPASAM.

Esta situación puede suponer, en la práctica, la no observación del principio de legalidad al que queda sometido el Ayuntamiento. En este sentido, el artículo 9 de la Constitución (CE) establece, en su apartado 1, que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Y en su apartado 3 indica que la Constitución garantiza, entre otros, el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Adicionalmente, hay que tener presente que el artículo 25 de la Constitución consagra la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.

Estos mismos principios se mencionaban en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPJAC), vigente durante 2015, cuyo artículo 3 establece que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, buena fe, confianza legítima y servicio a los ciudadanos. Esta misma ley recuerda en su artículo 12.1 que la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes

También la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), indica en su artículo 4 que, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponde a los municipios, en todo caso y entre otras, la potestad sancionadora, recordando el artículo 6 de esta norma legal que las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Finalmente, hay que referirse al artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba el nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), que regula el derecho a una buena administración y que comprende, en los términos que establezca la ley, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cosas, que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Pues bien, en este caso, cabe concluir que, durante 2015 y lo que se lleva de 2016, se pueden estar vulnerando los principios jurídicos mencionados ante la práctica dejación de las funciones inspectoras y sancionadoras en esta materia, dando lugar a una situación de inseguridad jurídica y de desconfianza de los ciudadanos, como el reclamante, lo que, lejos de situar a ese Ayuntamiento en un plano de proximidad a la ciudadanía, lo coloca en una perspectiva de pasividad o dejadez frente a los incumplidores de la Ordenanza Municipal de Publicidad. Esto podría dar lugar a que la confianza de los denunciantes en la eficacia de sus reclamaciones fuera escasa o inexistente, generándose una sensación de impunidad frente las presuntas irregularidades cometidas por titulares de negocios de diversa naturaleza y también por particulares que infringen sin consecuencia alguna la citada Ordenanza.

De esta forma ocurre que, mientras muchos titulares de negocios cumplen las exigencias legales y técnicas para publicitar sus ofertas, otros, como los denunciados respecto de los que no se ha tramitado expediente sancionador, se publicitan sin ajustarse a lo establecido por la Ordenanza incurriendo en competencia desleal, por cuanto quien cumple todas las exigencias parte en desventaja sobre los infractores.

Siendo ello importante, no lo es menos la imagen de abandono y dejadez del correcto mantenimiento y conservación del mobiliario e infraestructuras públicas que se ofrece con la publicidad colocada de forma inadecuada en farolas, señales, en puertas, fachadas, etc. El aspecto estético de nuestras ciudades no es asunto baladí y tiene un impacto visual importante.

Conocemos que es difícil evitar totalmente que estos hechos se produzcan, pero de ahí a mantener una actitud pasiva en el sentido de no originar ninguna acción dirigida a sancionar tales conductas, al menos las más lesivas para los intereses públicos, hay una gran diferencia.

Las normas en un Estado de Derecho se aprueban para ser obedecidas, y aunque no desconocemos que hay unas actuaciones más prioritarias que otras, las ordenanzas en su conjunto deben ser observadas. Esta dejación de funciones apreciada implica, en última instancia, que se pierda la finalidad represiva que se persigue con la sanción administrativa, pues no olvidemos que su objeto es reprimir una conducta contraria al Derecho y restablecer el orden jurídico previamente quebrantado por la acción del transgresor, produciendo, además, un efecto disuasorio y preventivo.

A la vista de todo lo expuesto, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de que la actuación de esa entidad local debe ajustarse a lo establecido en los artículos 9 y 103.1 CE, 31 EAA, 3 LRJPAC y 4 y 6 LBRL, especialmente en lo que respecta a los principios de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad, eficacia, buena fe, confianza legítima, servicios a los ciudadanos y buena administración.

RECORDATORIO 2 de lo establecido en los artículos 25 CE, en relación con lo dispuesto en el artículo 12.1 LRPJPAC en cuya virtud es irrenunciable la potestad sancionadora que corresponde a los Ayuntamientos.

RECOMENDACIÓN para que, con urgencia y previos los trámites legales oportunos, se proceda a dotar de los medios personales necesarios al Órgano que se estime más adecuado de ese Ayuntamiento a fin de que se tramiten diligentemente y con la debida celeridad e impulso de oficio, todas y cada una de las nuevas denuncias que, ya sea de la policía local, de LIPASAM, o de particulares, se reciban como consecuencia de presuntas infracciones cometidas contra la Ordenanza Municipal de Publicidad. Con ello la Corporación exteriorizaría su voluntad de hacer cumplir las normas que el propio Ayuntamiento ha aprobado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2888 dirigida a Colegio de Abogados de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Colegio de Abogados de Málaga que realice las gestiones oportunas para que la sede del mismo en Fuengirola sea plenamente accesible para personas con discapacidad o movilidad reducida.

 

ANTECEDENTES

En su escrito de queja el interesado nos indicaba que en Octubre de 2015 denunció al Colegio de Abogados de Málaga que su sede en Fuengirola presentaba barreras arquitectónicas para acceder al mismo. El Colegio le contestó que iba a instar a la comunidad de propietarios del edificio a que, en la medida de lo posible, adaptara el inmueble para que personas mayores y con discapacidad pudieran hacer un uso adecuado de los elementos comunes. Sin embargo, pasados ocho meses, había tenido que acudir nuevamente a la mencionada sede encontrándose con que el problema de estas barreras seguía sin solucionarse.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Colegio de Abogados de Málaga, en su respuesta se nos indicaba que las gestiones realizadas con la Comunidad de Propietarios no habían sido fructíferas dada la estructura del edificio, que no permite la adaptación del acceso. Independientemente de ello, se señalaba que el reclamante ha sido reiteradamente informado de modo verbal y por escrito por el personal de la Delegación de Fuengirola de que si necesita acudir a la sede puede contactar previamente con objeto de facilitarle cualquier trámite y adoptar las medidas para que pueda ser atendido correctamente, incluso para que no tenga que desplazarse hasta la sede de dicha Delegación.

CONSIDERACIONES

Pues bien, esta Institución entiende que la verdadera política de integración de las personas con discapacidad pasa porque puedan acceder a los diversos servicios con plena autonomía y en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía. No se trata tanto de impulsar medidas y muestras de buena voluntad o disposición de servicio, lo que siempre es obligado valorar de forma positiva, sino de normalizar la vida cotidiana de estas personas de forma que el acceso a los servicios y los trámites a desarrollar sea efectivo en las mismas condiciones que el resto.

En consecuencia, integración entendida como un medio para establecer relaciones e interacciones con las personas que forman parte del entorno y normalización, como un acceso sin barreras a los recursos y posibilidades que se ofrecen por la comunidad, como principios básicos para lograr la total incorporación de las personas con discapacidad a la sociedad.

Así las cosas, es una evidencia que, sea por una imposibilidad material o por una rotunda negativa de la Comunidad de Propietarios del inmueble en el que se ubica, la sede de la Delegación en Fuengirola de ese Colegio de Abogados resulta inaccesible para personas usuarias de sillas de ruedas o que presenten alguna discapacidad que les impida el uso de escaleras.

Se trata de una situación -al tratarse de una Corporación de Derecho Público prestadora de determinados servicios, a la que deben poder acceder tanto los propios colegiados, como los ciudadanos que deban realizar alguna gestión sin barreras arquitectónicas que lo impidan- incompatible con la normativa de accesibilidad que obliga a que, en determinados plazos, sean eliminadas las barreras existentes en los edificios construidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa. Sin embargo, al parecer, existe una imposibilidad material de eliminación de dichas barreras o de dotar de ascensor al inmueble.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA a fin de que se realicen las gestiones pertinentes para que la sede de la Delegación en Fuengirola de ese Colegio de Abogados de Málaga sea trasladada a un inmueble adecuado a las funciones y servicios que debe prestar y, en especial, que resulte plenamente accesible a las personas con discapacidad, toda vez que la perpetuación de la sede en el actual edificio resulta incompatible con la normativa de accesibilidad y no permite, como exige el artículo 49 de la Constitución Española y los artículos 24 y 37 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, autonomía e integración social y profesional de las personas con discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/4219

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Sevilla realiza las mediciones acústicas solicitadas por un ciudadano en relación a una discoteca situada cerca de su vivienda.

La queja la presentó un abogado en representación de un vecino de Sevilla, que exponía en su escrito, en esencia, que llevaba bastante tiempo solicitando en la Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla que se practicara un ensayo acústico de la actividad de una discoteca situada en la citada calle, ya que su representado percibían elevados niveles de ruido en su vivienda. Además, aseguraba que dicha discoteca contaba con terraza de veladores, en contra de la normativa vigente en la materia.

Durante la tramitación de la misma formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla resolución recordándole su obligación de colaborar en las investigaciones e inspecciones de esta Institución, así como recomendación para que los servicios de inspección hagan un seguimiento al local objeto de la queja a fin de comprobar si continúa realizando una actividad para la que no está autorizado, así como que realice una medición del nivel de ruido generado por el establecimiento, exigiendo, posteriormente, la adopción de las medidas que, legalmente, considere oportunas en caso de obtener un resultado desfavorable.

En la respuesta que nos remitió el Ayuntamiento a esta resolución se desprendía, en síntesis, que se habían realizado tres mediciones acústicas sobre la actividad de referencia que habían dado los siguientes resultados:

1.- El informe de ensayo y muestreo espacial y temporal y medidas de los niveles de ruido ambiental, por posible afección de la discoteca “...”, establece un resultado desfavorable.

2.- El informe de ensayo de medidas de aislamiento acústico a ruido aéreo de la discoteca “...”, establece un resultado favorable.

3.- El informe de ensayo de medidas de aislamiento acústico a ruidos de impactos entre la discoteca “...”, y la vivienda colindante, establece un resultado favorable”.

Ante el resultado desfavorable del primer informe se inició un procedimiento sancionador contra el establecimiento en el que se había propuesto una sanción de 12.001 euros, así como una orden de cese inmediato del foco emisor y medidas correctoras para evitar superar los límites admisibles de ruido.

Tras analizar esta respuesta, dimos traslado de la misma al representante legal para que nos remitiera sus alegaciones; una vez recibidas, finalmente consideramos que, en lo esencial, la citada respuesta suponía la aceptación de nuestra resolución, pues sin perjuicio de que fuera deseable y necesaria una mayor diligencia y rapidez en la tramitación, las circunstancias habían podido variar respecto de las que se tuvieron en su momento en cuenta para decretar el cese del foco emisor; de hecho, según informa el Ayuntamiento, el titular de la actividad había presentado un informe pericial de valoración de las mediciones acústicas que estaba siendo valorado.

Con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en la citada queja, procediendo a su archivo.

Queja número 14/5482

El Ayuntamiento de Zújar ordena, a través del convenio de encomienda de gestión con la Diputación Provincial de Granada, la demolición de unas obras ilegales que perjudicaban a la vivienda de la persona que presentó la queja.

La interesada nos exponía que residía en el municipio granadino de Zújar y que el vecino colindante a su vivienda había realizado una obra, que ella calificaba como ilegal, que le venía ocasionando serios perjuicios al privarle de luz y vistas y ocupar un espacio público. Denunció estos hechos ante el Ayuntamiento que le comunicó que había ordenando al infractor la demolición de estas actuaciones, pero, siempre según la interesada, aquél no procedía a ejecutar lo ordenado por el Ayuntamiento, ni éste a obligar a las demoliciones correspondientes de forma subsidiaria.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento y después de varias actuaciones, se nos ha comunicado que se había procedido a incoar expediente sancionador y de reposición de la realidad física alterada, que fue remitido a la Diputación Provincial de Granada en base al Convenio de Encomienda de Gestión en materia de disciplina urbanística suscrito por el Ayuntamiento con dicha Corporación Provincial, que era la que estaba tramitando el asunto.

Después de varias actuaciones, se dictó propuesta de resolución en los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador incoados y, finalmente, quedó restablecida la legalidad urbanística y las obras ejecutadas fueron finalmente demolidas, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que había quedado atendida favorablemente la pretensión de la interesada que presentó su queja.

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