La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/6660 dirigida a Consejería de Cultura

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de la localidad de Pedro Abad, mediante escrito que ha tenido entrada en la Delegación Territorial de la Consejería en Córdoba el día 13 de diciembre de 2016, adjunta un trabajo de documentación técnica redactado por el Grupo PAI HUM-882, de la Universidad de Córdoba, acompañado de un acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento adoptado el día 11 de noviembre de 2016, con la solicitud de que dicho yacimiento se inscriba en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural en la tipología de Zona Arqueológica.

La Delegación de Cultura de Córdoba está procediendo a su estudio, examen y valoración para ser informada en una próxima Comisión de Patrimonio.

07-12-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Es el caso, sin lugar a dudas, de la provincia de Córdoba.

Tal es así, que muchas de sus localidades y municipios cuentan con la declaración de sus bienes y elementos patrimoniales como Bienes de Interés Cultural (BIC) en sus distintas categorías y acepciones. Dicha declaración concede un régimen de protección a dichos elementos afectados que permite no sólo su formal reconocimiento histórico y artístico, sino desplegar una importante serie de medidas de promoción y protección.

Conoce esa Consejería la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural. Y han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Consejería de Cultura. Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

En esta ocasión hemos tenido conocimiento de diversas acciones promotoras para disponer la declaración como BIC de una zona de restos arqueológicos denominada como Yacimiento de Alcurrucén en el término municipal de Pedro Abad (Córdoba). Los restos encontrados y estudios preliminares podrían avalar tal declaración formal que, sin embargo, no se ha producido. Se mencionan además actividades de expolio que amenazan la zona, lo que reforzaría las consideraciones favorables hacia tal reconocimiento como BIC del yacimiento.

En todo caso, carecemos de una información actualizada y concreta sobre estos supuestos expedientes o procesos de declaración de Bien de Interés Cultural. A tal fin procede dirigirnos ante esa Consejería para conocer los criterios de ordenación o los antecedentes que disponga ese organismo en relación con los yacimientos de Alcurrucén, en Pedro Abad.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura, a fin de conocer:

  • Expedientes incoados para la declaración de Bien de Interés Cultural en la localidad de Pedro Abad y estado de su tramitación.

  • Yacimientos o zonas de presencia de restos arqueológicos cuyo valor o características aconsejen su inclusión en dicho régimen de protección y calendarios previsibles para el inicio de la tramitación de sus correspondientes expedientes y su conclusión.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

20-02-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Ayuntamiento de la localidad de Pedro Abad, mediante escrito que ha tenido entrada en la Delegación Territorial de la Consejería en Córdoba el día 13 de diciembre de 2016, adjunta un trabajo de documentación técnica redactado por el Grupo PAI HUM-882, de la Universidad de Córdoba, acompañado de un acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento adoptado el día 11 de noviembre de 2016, con la solicitud de que dicho yacimiento se inscriba en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural en la tipología de Zona Arqueológica.

La Delegación de Cultura de Córdoba está procediendo a su estudio, examen y valoración para ser informada en una próxima Comisión de Patrimonio.

En la actualidad sólo existe protegido legalmente en Pedro Abad el edificio del antiguo depósito, actual Ayuntamiento, declarado BIC el 9 de marzo de 1983 (BOE de 5 de mayo de 1983).

No obstante, en aplicación de la legislación vigente, todos los bienes arqueológicos hallados en el yacimiento son de dominio público, además de tener la consideración de BIC por estar custodiados en el Museo Arqueológico de Córdoba. (art. 60 de la ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español).

En breve, una vez que sea informada de conformidad la documentación técnica justificativa de valores recibida, que se va a someter a dictamen de la Comisión de Patrimonio en Córdoba, se procederá, oportunamente, a iniciar los trámites para la incoación del expediente.

Queja número 16/5513

Hemos recibido el informe emitido por esa Viceconsejería, referencia. Viceconsejería/CoorVice, fecha de salida 19 de diciembre de 2016, con el número 445/00014302 relativo al expediente de queja tramitada de oficio en esta Institución.

Gracias al detallado y exhaustivo informe podemos comprobar las actuaciones que se acometieron con carácter inmediato entre el 21 de Abril (fecha del desprendimiento) y el 26 de Abril, ante los incidentes provocados en los aleros y fachada de la sede judicial de Fuengirola, así como de las actuaciones sucesivas hasta el certificado final de obra del proyecto de reparación el pasado 23 de Noviembre.

Consideramos, a la luz de la aludida información, que la actuación de esa Consejería resultó adecuada y pertinente para afrontar los efectos de estos desprendimientos y promover las acciones correctivas que técnicamente fueron acordadas, confiando en que hayan quedado resueltas las causas que provocaron el incidente. En tal sentido, entendemos procedente concluir con nuestras actuaciones en relación con el caso.

No obstante, quedamos atentos a las gestiones que oportunamente nos relatan en orden a propiciar la puesta a disposición de una nueva sede judicial para la localidad malagueña que cuenta con la oportuna previsión en el PGOU desde 2011 y que merecería una acción de diálogo con las autoridades municipales y de impulso.

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

En esta ocasión, y según las informaciones ofrecidas por varios medios de comunicación, en fechas recientes se han producido “desprendimientos y caídas de las cornisas de la sede judicial de Fuengirola” (Málaga).

Teniendo en cuenta dichas informaciones, esta Institución considera oportuno conocer el criterio de la Consejería de Justicia e Interior en relación a la situación que aparentemente ha provocado una reacción de protesta por parte de representantes sindicales, así como, en su caso, interesa conocer las medidas de respuesta que se están adoptando desde ese departamento, competente en el mantenimiento y disposición de las sedes judiciales.

Más allá de los aparentes problemas que se citan con motivo de las acciones de protesta, nos preocupan manifestaciones ofrecidas en esas informaciones que citan la persistencia en el tiempo de un estado insatisfactorio de conservación y de la instalación de un vallado provisional de seguridad que se dispuso en el mes de Abril y que seguiría al día de la fecha sin corregir. Por ello quisiéramos plantear igualmente las previsiones de la Consejería a más largo plazo, en relación con la sede judicial de Fuengirola.

Para conocer con todo el detalle la situación descrita, se propone incoar queja de oficio, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Justicia e Interior. En concreto quisiéramos conocer:

-la ubicación descriptiva de la sede judicial de Fuengirola.

-descripción de los daños o incidencias que se aluden sobre sus cornisas o cubiertas.

-situación de los proyectos o reparaciones que se encuentran en estudio, o en ejecución, y posibles plazos de conclusión.

-programas a más largo de plazo de dotación, en su caso, en relación con dicha sede judicial malagueña.

Queja número 16/5228

Hemos recibido informe de la Viceconsejería de Justicia en Interior de fecha 28 de noviembre de 2016, nº de registro de salida 445/00013587, con referencia Viceconsejería/CoorVice, relativo al expediente arriba indicado. Del informe destacamos que:

El viernes 2 de septiembre de 2016, sobre las 12 de la mañana, se recibió en el Departamento de Infraestructura de la Delegación del Gobierno de Granada, una llamada telefónica del Juzgado indicando que se estaba produciendo entrada de agua en el archivo del Juzgado procedente del techo. Inmediatamente se dio aviso a la empresa de mantenimiento y gestión técnica de las sedes judiciales de Granada (Ingesa) para que resolviese la incidencia. Personado en la sede el personal de mantenimiento comprobó que caía agua en el archivo procedente de un bajante del edificio, elemento común gestionado por la comunidad de propietarios. Como la entrada de agua era escasa y parecía proceder de unas obras que estaban controlada, se dio la incidencia por finalizada.

Posteriormente, en la tarde noche, las limpiadoras de la sede dieron aviso de que había comenzado a caer gran cantidad de agua. La empresa de mantenimiento y la Guardia Civil dio aviso a los bomberos y a la Comunidad de propietarios. Al carecer de luz eléctrica, tan sólo se procedió al achique del agua y a la adopción de medidas de emergencias para minimizar los daños.

El sábado 3 de septiembre, desde primera hora de la mañana, el personal de las empresas de mantenimiento y limpieza, así como la Guardia Civil adaptaron las medidas de urgencia necesarias para que nos se produjese deterioro en las dependencias y enseres del juzgado, y se realizó una primera limpieza.

Tras la intervención de los operarios enviados por la empresa aseguradora del bloque, se detectó que la avería procedía de un atasco de un bajante del edificio, producido a la altura de la tercera planta. Se mantuvieron conversaciones con la Presidenta de la Comunidad para interesar una rápida reparación.

La actividad del Juzgado no se vio afectada por el incidente, la videoconferencia prevista para el día 5 de septiembre se acordó celebrarla en el equipo existente en el despacho del Fiscal o en el Juzgado nº 1, tal y como se ha informado en el apartado 2.

En la programación de ejecución de la Infraestructuras judiciales y fiscales está prevista la construcción de un edificio de nueva planta para ubicar tres juzgados de Primera Instancia e Instrucción y su servicios anexos, con una superficie aproximada de 3.451 metros cuadrados y un presupuesto estimado de 4,04 millones de euros.

Para conseguir este objetivo, El Ayuntamiento de Almuñecar cedió un solar en la zona denominada en el planeamiento E-14, Plan Parcial P-4, que fue aceptado por el Consejo de Gobierno.

El proyecto está redactado y supervisado, pero las obras de construcción no se han podido iniciar aún por las dificultades presupuestarias que atraviesan las administraciones Públicas.

Mientras tanto siendo conscientes del falta de espacio que ofrecen los dos locales en alquiler, hemos gestionados la búsqueda de otras instalaciones más idóneas y con mejores condiciones, en las que poder reubicar estos juzgados.

En este sentido, si bien se conoce algún inmueble que podría resultar adecuado, el alto coste que requerían las obras de adecuación que debían llevarse a cabo en el mismo, presupuestadas en torno a los 350.000 euros, ha conducido a valorar otras opciones. De hecho, en estos momentos, continuamos con las gestiones correspondientes para encontrar un local que se adapte a los requerimientos de una sede judicial.”

A la vista de su oportuna información hemos de considerar que se han abordado diferentes medidas dedicadas a mitigar los problemas que en su día motivaron la actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las condiciones de la sede judicial de Almuñécar (Granada) y a la garantizar el normal funcionamiento de los servicios desarrollados en estas dependencias.

En su día esta Institución promovió una actuación de oficio en relación con los problemas que presentaba la sede judicial de Almuñécar (Granada). Dicha iniciativa se fundamentaba en:

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

En esta ocasión, y según las informaciones ofrecidas por varios medios de comunicación, en fechas recientes se han producido “inundaciones de aguas fecales en los bajos de las dependencias de la sede judicial de Almuñécar” (Granada).

Dicha información concreta que ese desperfecto se ha producido precisamente en la sala de videoconferencia de dicho edificio y “ha dejado impracticables espacios del Juzgado nº 2”, lo que está condicionando gravemente las celebraciones de vistas y actos judiciales desde esa fecha.

Teniendo en cuenta el impacto previsible de esta sobrevenida circunstancia, esta Institución considera oportuno conocer las medidas de respuesta que se están adoptando desde esa Consejería de Justicia e Interior, competente en el mantenimiento y disposición de las sedes judiciales.

Concretamente, nos interesa conocer la evaluación de las causas de dicha inundación, las consecuencias que haya podido provocar en las instalaciones, las acciones de reforma que se hubieran adoptado y, en suma, el calendario de reparaciones que se haya dispuesto.

Lógicamente, además de las medidas de índole constructivo, quisiéramos conocer la evaluación del impacto que este incidente ha provocado en los señalamientos y actos judiciales que se hubieran visto aplazados o suspendidos y las medidas de corrección que se hayan adoptado en al sede judicial

Más allá de los aparentes problemas de canalización y saneamiento, nos preocupan manifestaciones ofrecidas en esas informaciones que citan el riego para deterioro de expedientes y desperfectos en las estancias así como la persistencia en el tiempo de un estado insatisfactorio de conservación y uso de esta sede judicial que atiende el partido judicial cuya cabeza es esa localidad de Almuñécar. Por ello quisiéramos plantear igualmente las previsiones de la Consejería a más largo plazo, en relación con la sede judicial sexitana, ya que la información citada alude a la supuesta disposición del Ayuntamiento de Almuñécar para ceder un terreno que permitiría abordar un proyecto de construcción de una nueva sede para los órganos y servicios judiciales de la localidad.

Para conocer con todo el detalle la situación descrita, se propone incoar queja de oficio, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Justicia e Interior. En concreto quisiéramos conocer:

  • la ubicación descriptiva de la sede judicial de Almuñécar (Granada).

  • descripción de los daños o incidencias que se aluden.

  • situación de los proyectos o reparaciones que se encuentran en estudio, o en ejecución, y posibles plazos de conclusión.

  • previsiones organizativas que hayan sido necesarias adoptar en relación con estos incidentes en la sede del Juzgado nº 2.

  • programas a más largo de plazo de dotación, en su caso, de una sede judicial para la localidad.

  • cualquier otras consideración que estimen más conveniente añadir para el esclarecimiento del asunto”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3712 dirigida a Ayuntamiento de Baza (Granada), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Granada

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 5 de Julio de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó incoar queja ante el Ayuntamiento de Baza y la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada en relación con el estado de conservación de la Casa de Calle Trillo en dicha localidad granadina, formulada por la entidad Baza Histórica.

II.- Conforme a la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó solicitar la evacuación de informes al Ayuntamiento de dicha localidad de Baza y a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte.

La Corporación de Baza nos ha informado **, salida 3267, indicando que:

Por la presente y con relación a la situación en que se encuentra el inmueble nº 3 de la calle Trillo de Baza, equivalente al nº 6, según se adjunta plano. Esta Alcaldía por Decreto 543/2014 dictó Orden de Ejecución al citado edificio, autorizando dicha orden la Delegación de Cultura el 8-7-2014, el arquitecto técnico municipal, en informe de fecha 17-2-2015 hace constar que se había consolidado el alero y se había cubierto provisionalmente con chapa metálica y recomendada la consolidación de la cubierta con la autorización de Cultura y consta que los propietarios han mantenido conversaciones verbales con la Delegación de Cultura para una actuación integral del edificio.”

A su vez, la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte nos indicaba mediante escrito de 18 de julio de 2016, salida 5023, que:

1.- Que la Delegación mueva todo lo necesario para conseguir ayudas públicas: estudio urgente y gratuito de intervención; proyecto gratuito por parte de la administración; subvenciones públicas para recuperar las fachadas. Sugiere entre otras cuestiones, utilizar el dinero que anunció el Ayuntamiento para fachadas en el conjunto Histórico para 2016.

2.- En contestación a esta solicitud se remite escrito de fecha de registro de salida 8 de julio de 2016, a Baza Histórica, por el que se le comunica que, en el momento actual, resulta imposible acceder a su petición. Se comunica, igualmente, que por parte de esta Delegación, se va a proceder a efectuar visita de inspección al inmueble, a los efectos de poder valorar el estado del inmueble.

3.- Intervención necesarias: colocación de cubiertas que faltan en el ala norte, eliminación de humedades del patio y intervención de restauración en la fachada.

Se valorará después la visita de los técnicos al inmueble.

Del escrito de Baza Histórica se da traslado igualmente al Ayuntamiento de Baza.”

III.- En el curso del expediente ha participado, en sucesivos escritos, la entidad Asociación Baza Histórica, que ha aportado sus puntuales informaciones y alegaciones sobre el preocupante estado de conservación del inmueble y la urgente necesidad de acometer medidas específicas para el sostenimiento de la casa afectada.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El deber de conservación como elemento imprescindible para la protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

  • La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

  • El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Sentado lo anterior, resulta oportuno analizar en qué medida en el presente supuesto se han cumplido los mandatos respecto del deber de conservación de las construcciones y edificaciones, contenido en la LOUA y en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En un ámbito más general, la Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

En el caso que nos ocupa, el inmueble afectado ostenta una especial singularidad, ya que se trata de un inmueble situado dentro de la delimitación del espacio protegido por el Conjunto Histórico de Baza, declarado por Decreto 128/2003, de 20 de Mayo, Bien de Interés Cultural (BIC) e inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA).

La información de la Delegación ratifica de manera preocupante el estado de dicho inmueble al declarar que se aprecia la necesidad de “colocación de cubiertas que faltan en el ala norte, eliminación de humedades en el patio e intervención de restauración en la fachada”.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial y el propio Ayuntamiento, parece posible colegir que tal deber de conservación se ha materializado de manera incipiente según una obres de reparación inspeccionadas en Febrero de 2015 por los servicios técnicos municipales, junto a las iniciativas de impulso y de asesoramiento que ha realizado la Delegación junto al Ayuntamiento.

A este respecto, la principal pauta de actuación viene dada por la LPHA en el artículo 14 apartado primero, cuando establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Segunda.- Deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Compartimos desde el Defensor del Pueblo Andaluz la postura mantenida por esa Delegación Territorial de deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Y, en particular, las iniciativas que ha explicado en relación con los escritos dirigidos en su día al Ayuntamiento para procurar una serie de iniciativas dirigidas a la conservación del inmueble de la mano de los titulares del inmueble.

En este punto debemos recordar que estas acciones de impulso se realizan mediante escritos y en otros contactos. Sin embargo, aun insistiendo en su certeza legal y oportunidad de las iniciativas adoptadas, no es menos cierto que al día de la fecha no tenemos constancia de que hayan surtido un efecto correctivo suficiente. Según se informa se ha realizado actuaciones puntuales en la fachada y con la colocación de materiales provisionales de chapa para las cubiertas. La situación no sólo parece no haber avanzado en lo sustancial —nada se nos informa al respecto— sino que incluso puede haber empeorado por el irremisible efecto negativo que el tiempo acumula en estas situaciones donde la falta de una intervención integral repercute de manera inexorable en un mayor deterioro del monumento.

Estas situaciones son muy delicadas por cuanto el destinatario natural de las medidas de corrección —es decir, los titulares del inmuebles que asumen unas responsabilidades evidentes— parecen no atender en su extensión tales obligaciones.

Tal parece ser el caso que nos ocupa cuando la Delegación nos indica la necesidad de “colocación de cubiertas que faltan en el ala norte, eliminación de humedades en el patio e intervención de restauración en la fachada”. Todo ello queda pendiente de una futura visita de inspección de cuyo resultado se dará cuenta al Ayuntamiento.

No es infrecuente que nos encontremos en muchos de estos casos ante una reiterada desatención de las mismas; en otros supuestos las dificultades de conservación se pueden deber a la insuficiente capacidad económica para abordar los costes del cumplimiento de tales obligaciones que suelen ser muy onerosos; o, en otros casos nos hayamos a ejemplos de un mero abandono. Incluso hemos sido testigos, en varios casos, de la propia dificultad para determinar la propia titularidad del inmueble tras la acumulación de supuestos herederos en una complejísima situación provocada por el paso de generaciones que han declinado sus vinculaciones patrimoniales con el inmueble.

De ahí que, a juicio de esta Defensoría, procede recordar que la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior ante reiterados incumplimientos, ya que se trata de evitar que la preservación de nuestro patrimonio quede a expensas de la mera voluntad —o capacidad— de la propiedad, en especial cuando ésta parece acreditadamente ausente de sus elementales responsabilidades o deviene insolvente ante sus obligaciones patrimoniales.

Parece evidente que la situación permite aconsejar medidas más decididas de impulso basadas en dos argumentos: de un lado, la aparente dificultad de obtener respuestas integrales de los titulares del inmueble en su cuidado y mantenimiento, pero, sobre todo, por la grave situación de algunos elementos del inmueble tal y como se ha descrito en el informe técnico aportado. A falta de un relato informado con mayor criterio, las imágenes que se nos ha hecho llegar del estado de cubiertas, balcones y fachada son preocupantes y acreditarían, a falta de un juicio técnico mejor, un abordaje inmediato y decido.

Traemos, pues a colación el artículo 15.1 de la LPHA, cuando otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 15.1).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2.En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

En suma, las dificultades de obtener de los titulares las medidas de «ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia» pueden ir seguidas, subsidiariamente, de la aplicación del siguiente nivel de intervención de las autoridades; en particular respecto de aquellas actuaciones que aporten una acciones de seguridad o evitación de riesgos y nuevos deterioros a la espera de poder acometer, en un momento más factible, intervenciones de mayor calado.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada y al Ayuntamiento de Baza, en al ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1 para que se proceda a requerir ante los titulares del inmueble afectado cuantas gestiones resulten necesarias para disponer de los proyectos necesarios que recojan las intervenciones de conservación del inmueble de la calle Trillo en Baza, a fin de dar cumplimiento de las obligaciones de cuidado y mantenimiento.

RECOMENDACIÓN 2 a fin de que, caso de no resultar viable las acciones que conminan al cumplimiento de tales obligaciones, se proceda considerar la ejecución subsidiaria de las medidas de conservación estimadas, recabando las ayudas y apoyos que la legislación establece para fomentar este tipo de medidas.

SUGERENCIA para que, en último término, como establece la Ley, en su caso, se evalúe la expropiación del bien.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2745 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial de Educación de Córdoba

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de Junio de 2015 y de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó la incoación del presente expediente de oficio, en base a lo siguiente:

“En la visita realizada al Centro Penitenciario de Córdoba tuvimos conocimiento de diversas cuestiones que afectan a los procesos de reinserción y re-educación de la población penitenciaria de este centro. En particular, nos hemos interesado especialmente por el proceso educativo que se lleva a cabo en este recinto a cargo de profesionales y educadores.

Al hilo de las conversaciones que mantuvimos se nos explicó la dificultad que tenía su alumnado a la hora de poder garantizar la continuidad de sus estudios reglados una vez concluida la Educación Primaria en las propias dependencias, o igualmente los problemas de continuidad que padecen otros internos que llegan trasladados desde otros centros con ese nivel educativo, y no pueden continuar progresando en sus estudios de Secundaria. Ambos aspectos reglados en la Orden de 25 de Mayo de 2012 de la Consejería de Educación (BOJA de 15 de Junio).

En concreto, nos explicaban desde el centro penitenciario que fue dirigido a la administración educativa un escrito con fecha 24 de Junio de 2013 sin haber logrado la superación del problema que analizamos. Asimismo se nos indicaba que en los Centros de Sevilla I y II, y Málaga se disponían de los medios personales y materiales necesarios y se desarrollaban las enseñanzas en este nivel de ESO sin mayores dificultades.

Desde luego, entre las argumentaciones que abordábamos a la hora de iniciar esta queja de oficio, se encontraban los valores y principios que inspira nuestra sistema educativo, absolutamente imbricados en los fines últimos del tratamiento penitenciario que se acomete con estas personas que, desde circunstancias especialmente difíciles, pretenden continuar con su proceso formativo y de reinserción”.

 

II. Tras solicitar la evacuación de informe a esa Delegación Territorial, con fecha 30 de Julio de 2015 se recibe oficio informando, en resumen, lo siguiente:

  • Que ya había sido comunicado a la Defensora del Pueblo Español en varias ocasiones por parte de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que los recursos de personal docente existente en las instalaciones dependientes de la Administración Penitenciaria permiten atender la demanda actual de los planes educativos prioritarios.

  • Que desde la Consejería se ha realizado un esfuerzo considerable para la instalación de banda ancha en los Centros Penitenciarios, para así poder atender la demanda de los internos, en su caso, desde el Instituto de Enseñanza a Distancia de Andalucía (IEDA), pero quedan problemas técnicos pendientes de solución con el CP de Córdoba, dado que su adecuación requiere una inversión mucho mayor que en el resto de establecimientos, por lo que se está explorando vías extraordinarias de financiación.

  • Que los maestros/as con destino en el CP de Córdoba, atienden toda la demanda prioritaria (Planes Educativos encaminados a obtener la titulación mínima necesaria para acceder al mundo laboral). No obstante, no pueden impartir clases de Bachillerato (que es título postobligatorio y no prioritario) al carecer de licenciatura, requisito imprescindible para ello.

A tenor del contenido del informe recibido, se dio traslado del mismo a la dirección del centro penitenciario, que se limitó a ratificar la imposibilidad que tienen los internos del Centro Penitenciario de Córdoba de cursar estudios de bachillerato, de forma que, al no poder cursar dichos estudios en el exterior, deben informar a los internos que si desean cursar este nivel de estudios deben pedir traslado a otros Centros Penitenciarios donde sí dispongan de esta atención educativa.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- El derecho a la educación y de la reinserción y reeducación de la población penitenciaria.

La Constitución recoge como uno de los derechos fundamentales y libertades públicas que «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social», así como que «El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad» (art. 25 CE.).

Seguidamente, contempla el derecho de todos a la educación, que «tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales» (art. 27 CE.).

A este respecto, el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía viene a garantizar este derecho en su artículo 21:

«1. Se garantiza, mediante un sistema educativo público, el derecho constitucional de todos a una educación permanente y de carácter compensatorio.

…/...

6. Todos tienen derecho a acceder a la formación profesional y a la educación permanente en los términos que establezca la ley».

La administración educativa andaluza desarrolla este mandato constitucional mediante la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, estableciendo su objeto en la regulación del sistema educativo andaluz con exclusión del universitario (art.1), y atribuyendo al Sistema Educativo Público de Andalucía todas las actuaciones que son responsabilidad de los poderes públicos para garantizar la efectividad del derecho a la educación (art. 3).

En cuanto a sus objetivos, son entre otros garantizar el derecho de la ciudadanía a una educación permanente y de carácter compensatorio, y promover que la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria posobligatoria o equivalente, aumentando el número de jóvenes y personas adultas con titulación en estas enseñanzas (art. 5 a y f).

Así, tras establecer el art. 105 de la Ley los principios generales de la educación permanente de las personas adultas, la Orden de 25 de mayo de 2012 viene a determinar en su artículo 3 que «de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 17/2007 , de 10 de diciembre de Educación de Andalucía, excepcionalmente podrán acceder a estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años internas en centros penitenciarios o de menores sujetas a medidas de privación de libertad por sentencia judicial». Siendo las Delegaciones Provinciales competentes en materia de educación las que adoptaran las medidas oportunas para asegurar la escolarización del alumnado que se vea afectado por cambio de centro derivado de sujeción a medidas judiciales (art. 30.5), y los centros de educación permanente con actuaciones en establecimientos penitenciarios los que adecuarán el contenido de la referida Orden a las características específicas de la población interna y al régimen de funcionamiento de dichos establecimientos (Disposición Adicional 3ª).

En lo que a la administración penitenciara respecta, la Ley General Penitenciaria (LO. 1/1979, de 26 de septiembre) viene a garantizar este derecho (arts. 55-58) no solo en los planes educativos obligatorios -«En cada establecimiento existirá una escuela en la que se desarrollará la instrucción de los internos»-, sino para el resto de titulaciones postobligatorias -«Las enseñanzas que se impartan en los establecimientos se ajustarán en lo posible a la legislación vigente … La administración penitenciaria fomentará el interés de los internos por el estudio … La Administración organizará las actividades educativas, culturales y profesionales de acuerdo con el sistema oficial, de manera que los internos puedan alcanzar las titulaciones correspondientes ... Para que los internos puedan acceder al servicio público de la educación universitaria será necesario que la Administración penitenciaria suscriba los oportunos convenios con universidades públicas»-.

De la misma forma, el Reglamento Penitenciario (RD. 190/1996, de 9 de febrero) determina como unos de sus principios que el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma (art. 3). Y más concretamente en cuanto al internamiento en departamento para jóvenes, se caracterizará por una acción educativa intensa, dirigiendo sus actuaciones a la formación integral de los internos, potenciando y desarrollando sus capacidades por medio de técnicas compensatorias que les ayuden a mejorar sus conocimientos y capacidades, de modo que se incrementen sus oportunidades de reinserción en la sociedad (art. 173).

Tercera.- Conclusiones.

Establecida la premisa del derecho a la educación que, en general, todos tenemos, y de la población reclusa en particular como una de las medidas encaminadas a su reeducación y reinserción social, las administraciones con competencias en la materia deben velar y garantizar de que tales derechos no se vean vulnerados o que no se produzca cualquier tipo de discriminación que impidan el desarrollo de los mismos.

Conviene hacer una primera distinción entre la enseñanza obligatoria y la postobligatoria, y quiénes son sujetos de derechos y obligaciones en cada una de ellas, debido a que esta categorización presenta importantes efectos en el ámbito penitenciario. Así, en la primera el alumno -y sus representantes legales- tiene un derecho y una obligación a cursar dichos estudios, del mismo modo que la administración asume la tarea de disponer los recursos necesarios dotando de medios materiales y personales incardinados en el sistema educativo, creado para dar cumplimiento de tal obligación. Por el contrario, en la enseñanza no obligatoria o postobligatoria, es el alumno quien puede manifestar su intención de continuar los estudios prolongando el alcance de ese derecho a la educación y recabando de la administración educativa el mantenimiento de las garantías para hacer efectiva la continuidad de los estudios elegidos.

Trasladada dicha cuestión a la población reclusa, podemos decir que dichos derechos de los internos, y las correlativas obligaciones por parte de la administración, se ven prolongados con el fin de poder garantizar no ya sólo este derecho fundamental a la educación, sino el derecho -también fundamental- a la reeducación y reinserción social de estos ciudadanos, que constituye la finalidad última de nuestro sistema penitenciario orientado a la plena resinserción del penado, en cuyo proceso y tratamiento la educación constituye un factor esencial.

Ciertamente, lo que en un escenario común puede parecer una mera opción de desarrollo formativo, en el ámbito penitenciario esta facultad de continuidad en el proceso educativo implica algo más; hablamos de una especial vía de desarrollo personal, más allá de la mera persistencia del alumnado en procesos formativos. Esta opción se transforma en una herramienta de superación y de esfuerzo digna de una cuidadosa valoración y tutela por parte de los poderes públicos que asumen, en sus respectivas competencias, las acciones que garanticen los objetivos últimos de nuestro sistema penitenciario.

Quiere ello decir que la puesta efectiva a la disposición a favor de este colectivo de alumnado en las prisiones de las condiciones que permitan su continuidad adquiere para esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz una irrenunciable prioridad.

Por tanto, entendemos que a este respecto y en cuanto a los hechos tratados en el presente expediente, que la administración penitenciaria procura impulsar las acciones educativas respecto de sus internos recabando, en esta ocasión para los estudio de Secundaria, toda la colaboración de la Administración Educativa.

Por su parte, en el informe de la Delegación Territorial de Educación se hace mención a tres cuestiones:

  • El personal docente es suficiente para los planes educativos prioritarios.

  • Existen problemas técnicos para la instalación de banda ancha en el centro penitenciario de Córdoba, que requieren una mayor financiación.

  • Los maestros/as con destino en el CP de Córdoba, atienden toda la demanda prioritaria (Planes Educativos encaminados a obtener la titulación mínima necesaria para acceder al mundo laboral). No obstante, no pueden impartir clases de Bachillerato (que es título postobligatorio y no prioritario) al carecer de licenciatura.

Parece, pues, que el núcleo de la cuestión es solventar la referida imposibilidad de disponer de la instalación en los centros penitenciarios de banda ancha para así poder atender la demanda de los internos, en su caso, desde el Instituto de Enseñanza a Distancia de Andalucía (IEDA) a través de modelos no presenciales y telemáticos de impartición de la enseñanza. Tal es el modelo que se se nos ha manifestado que se aplica en los centros de Sevilla I, Sevilla II y Málaga, pero no en el centro penitenciario de Córdoba, que continua con problemas técnicos pendientes de solución, dado que su adecuación requiere una inversión mucho mayor que en el resto de establecimientos.

Se nos ha indicado que “se estaba explorando vías extraordinarias de financiación” así como un compromiso por procurar alcanzar una solución desde la Delegación Territorial. A este respecto, conviene recordar que si bien el informe de la Delegación Territorial esta fechado en Julio de 2015, es el propio centro penitenciario de Córdoba quien ya plantea esta problemática en Junio de 2013, habiendo transcurrido ya 3 años sin una solución satisfactoria de la cuestión.

Por ello, procuramos con esta Resolución impulsar las medidas anunciadas y poder lograr, finalmente, que el Centro Penitenciario de Alcolea (Córdoba) se una a los demás centros en permitir la continuidad de los estudios de Educación Secundaria para sus internos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Educación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN para que se proceda a adaptar todas las medidas necesarias por la Delegación Territorial de Educación, junto con la colaboración de la Administración Penitenciaria, para que se garantice la continuidad de los estudios de Educación Secundaria a favor de los internos del Centro Penitenciario de Córdoba.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/4948

Con nuestra ayuda discapacitado recuperó su aptitud para trabajar como peón.

El interesado exponía que era discapacitado con un grado reconocido del 39% y que se había presentado a la oferta de empleo de LIPASAM, como persona con discapacidad y tras superar las distintas pruebas le solicitaron que aportase un certificado del Centro de Valoración como que era Apto para el puesto de peón al que se presentaba.

Añadía que tenía un certificado del año 2011 donde lo declaraban apto para presentarse como peón para el Ayuntamiento de Sevilla y ahora en 2016 le decían que no era apto para peón de Lipasam, sin haber tenido un empeoramiento de sus problemas de espalda ni haber pasado ninguna revisión médica en el mencionado Centro de Valoración, ni modificado el grado.

Por lo que entendiendo que había debido haber un error presentó en el Centro de Valoración un escrito de disconformidad solicitando se le certificase su aptitud y al que no había recibido respuesta.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, únicamente, a los efectos de que, por esa Administración, se diese una respuesta expresa al escrito presentado por el interesado.

En su respuesta, se nos informó que una vez se certificó la no aptitud para el puesto de trabajo de Peón de Lipasam, el solicitante se personó en el Centro de Valoración y Orientación para Personas con Discapacidad solicitando una explicación y se le indicó que presentara un escrito solicitando una revisión de dicha aptitud, y que acudiera a la empresa Lipasam para que se certificaran aquellas tareas que iba a realizar, ya que el reclamante indicaba que su puesto de trabajo sería adaptado a sus limitaciones. Igualmente solicitó que esta revisión se produjera a la mayor brevedad posible, y en efecto, su expediente se revisó y se remitieron tanto el dictamen como los motivos de la no aptitud en el plazo de dos días.

Antes de recibir dicha documentación, se volvió a presentar en el Centro de Valoración y se le expidió un duplicado de la documentación solicitada para facilitar y agilizar los posteriores trámites del reclamante.

Con fecha 19 de agosto de 2016 acudió al centro para interponer una queja en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, la cual se resolvió el día 24 del mismo mes.

El 26 de agosto de 2016 se citó nuevamente al interesado para volver a examinar su aptitud como peón de Lipasam, expidiéndosele certificado positivo sobre la capacitación para el referido puesto de trabajo.

Puesto que la pretensión por la que el interesado acudió a esta Institución se resolvió favorablemente, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Los afectados por las cláusulas suelo ya pueden reclamar: esto es lo que recibirán y lo que Hacienda se llevará

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