La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/2272

El Ayuntamiento acepta nuestra resolución sobre transparencia y publicita la ejecución del presupuesto municipal.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Recomendación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que diera respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito formulado por la parte promotora de la queja, con fecha 24 de febrero de 2015, solicitando información referente al presupuesto ejecutado del Ayuntamiento en el año 2014, desglosado hasta el nivel de las últimas partidas contables.

En respuesta a nuestra Resolución, nos indica el Ayuntamiento que el presupuesto ejecutado del año 2014 se encuentra disponible en el Portal de Transparencia en capítulo 79, en la página web del Ayuntamiento, facilitando enlace de acceso. Lo que ha sido comunicado al interesado en la queja.

Dada la aceptación del contenido de nuestra Resolución, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 15/2273

El Ayuntamiento acepta nuestra resolución sobre información y transparencia del presupuesto ejecutado de empresa municipal.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Recomendación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que diera respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito formulado por la parte promotora de la queja, con fecha 24 de febrero de 2015, solicitando información acerca del presupuesto ejecutado de la empresa municipal "Parque Dehesa de Valme", desglosado hasta el nivel de las últimas partidas contables.

En respuesta a nuestra Resolución, nos indica el Ayuntamiento que las cuentas públicas de la referida sociedad “Parque Dehesa de Valme” se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia en capítulo 36 en la página web del Ayuntamiento, facilitando enlace de acceso. Lo que ha sido comunicado al interesado en queja.

Dada la aceptación del contenido de nuestra Resolución, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 15/1837

El Ayuntamiento acepta nuestra resolución sobre información y transparencia, facilitando acceso a subvenciones concedidas a asociaciones de vecinos.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Recomendación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que diera respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito formulado por la parte promotora de la queja, solicitando información “referente a subvenciones en los años 2012, 2013 y 2014, correspondiente a las Asociaciones de Vecinos en activo, que se reflejan en la página web del Ayuntamiento de Dos Hermanas”.

En respuesta a nuestra Resolución, se nos indica que tal información se encuentra publicada en el Portal de Transparencia en el capítulo 73 en la página web del Ayuntamiento, facilitando el enlace de acceso. Lo que ha sido objeto de comunicación al interesado.

Dada la aceptación del contenido de nuestra Resolución, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1837 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que dé respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito formulado por la parte promotora de la queja, por el que solicita información de diversa índole “referente a los años 2012, 2013 y 2014, correspondiente a las Asociaciones de Vecinos en activo, que se reflejan en la página web del Ayuntamiento de Dos Hermanas”.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de abril de 2015, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado en la representación con que manifestaba actuar, a través de la cual nos exponía que mediante Instancia suscrita el día 30 de enero de 2015, registrada de entrada en el Ayuntamiento de Dos Hermanas en esa misma fecha, solicitó a ese Consistorio información de diversa índole “referente a los años 2012, 2013 y 2014, correspondiente a las Asociaciones de Vecinos en activo, que se reflejan en la página web del Ayuntamiento de Dos Hermanas”.

II. Que dicha solicitud de información fue reiterada mediante Instancia dirigida al Consistorio, registrada de entrada el día 24 de febrero de 2015 bajo el número 2015005975.

III. Que hasta la fecha no ha recibido respuesta a dicha solicitud de información.

IV. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.

V. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha solo hemos recibido el informe respuesta de ese Ayuntamiento en fecha 19 de agosto de 2015, en el que se nos indicaba que al haber obtenido en las elecciones locales pasadas representación en esa Corporación el interesado y grupo que firmaba la solicitud de información, podían obtener la misma directamente debido a su condición de electo y representante público.

En ningún caso se acredita por esa Corporación haber dado respuesta expresa a los escritos presentados por el interesado y que constituyen el objeto del presente expediente de queja, ni tampoco se acredita haber puesto la información solicitada a disposición del interesado en su condición de cargo electo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

En ningún caso cabe aplicar esta excepción por el hecho de que el solicitante de información haya accedido a la condición de cargo electo, salvo que se acredite que la información solicitada cuando no ostentaba tal condición se ha puesto efectivamente a su disposición.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Tercera.- Sobre el deber y la obligación de transparencia.

Añadiendo a lo anteriormente señalado, conviene traer a colación el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública. Deber éste cuyo contenido y alcance ha sido recientemente ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que -en el momento de su promulgación- ya en su preámbulo se señalaba lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas...»

«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, configura la transparencia, en su artículo 27, como un principio informador de los servicios locales de interés general al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa.»

Al respecto, es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que “Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos”.

En los momentos actuales y, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía -el 31 de junio de 2015- , hay que tener en cuenta establecido en la Disposición Final Quinta de la misma: «Las Entidades Locales andaluzas dispondrán de un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a las Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el Artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para “facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena”.

Tratándose en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones de la falta de respuesta o silencio administrativo, mantenido por la Administración municipal en relación con un escrito o petición de acceso a información obrante en poder de la Entidad Local concernida, entendemos que por aplicación de lo establecido en el Artículo 3, d) de la Ley 1/2014, citada, la misma, en cuanto integrante de la Administración Local Andaluza, resulta sujeto obligado a facilitar el acceso y suministrar la información solicitada por los interesados en el procedimiento.

Lo anterior, por cuanto que al respecto del acceso y obtención de la información solicitada, en aplicación de lo establecido en el Artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, cualquier persona interesada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Constitución Española, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/1836

El Ayuntamiento acepta nuestra resolución sobre transparencia sobre uso de locales públicos.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que diera respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, sobre la normativa correspondiente al uso de locales municipales para celebración de actos referentes a movimientos sociales y grupos políticos que no tienen representación en el Ayuntamiento.

En respuesta a nuestra Resolución, se nos indica que el Ayuntamiento, en cumplimiento de la normativa electoral vigente, pone a disposición de la Junta Electoral de zona de espacios a disposición de la misma para los partidos políticos que lo soliciten. En cuanto a la cesión de espacios fuera de periodos electorales, indican que la información se encuentra disponible en el Portal de Transparencia en capítulo 83 en la página web del Ayuntamiento, facilitando el correspondiente enlace en el que podrá ser accedida.

Añaden que este procedimiento se dio a conocer a la opinión pública en su día, así como a los representantes de los distintos partidos políticos, y se ha comunicado al interesado en la queja.

Dada la aceptación del contenido de nuestra Resolución, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

 

Queja número 15/4790

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Mijas solventa, de forma provisional, la falta de acerado en una urbanización de la localidad.

La interesada, actuando en representación de una comunidad de propietarios de la que era Administradora, nos exponía que en Julio de 2016, tras haber mantenido previamente conversaciones con el Departamento de Urbanismo, Servicios Operativos e Infraestructuras, del Ayuntamiento de Mijas (Málaga), presentó escrito en el que relataba la situación en la que se encontraba el acerado de la calle Mar de Calahonda, pero la situación continuaba igual a pesar de que tuvo que llamar a la Policía Local para que inspeccionara la zona y que, siempre según la interesada, los agentes habían informado sobre la necesidad de restablecer el acerado original que el Ayuntamiento de Mijas quitó. La situación se agravaba porque en la comunidad de propietarios residían vecinos con movilidad reducida y tenían dificultades para salir de los edificios. En la última conversación que mantuvo con representantes municipales, le explicaron que el asunto debía ser subsanado, pero que, en aquellos momentos, carecían de dinero para poder acometer la obra definitiva, a lo que ella alegaba que al menos dieran una solución parcial “recomendando el pintado de la calle, colocación de pivotes protectores, y paso de cebra. Por ultimo solicitamos que incluyan la partida de la obra en cuestión para los próximos presupuestos”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Mijas, éste nos explicaba que en el mes de Octubre se realizaron trabajos consistentes en el pintado de una línea amarilla a todo lo largo de la vía y en la colocación de unos bolardos para evitar que los vehículos invadieran la zona, así como para darle salida a la personas con movilidad reducida. De estas actuaciones también nos informó la reclamante añadiendo que, sin perjuicio de ello, la comunidad de propietarios que representaba seguía solicitando que, de manera definitiva, se emplazara una acera de similares características a la que anteriormente existía y que, además, se requirió a la entidad promotora de la citada comunidad para poder obtener la correspondiente licencia de obras.

Por ello, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento para conocer si tenían prevista la reposición de la acera anteriormente existente y del plazo aproximado en que se podrían acometer las obras a tales efectos.

En la respuesta municipal se nos indicaba que debido a la cuantía económica de la obra de reposición del acerado en la calle Mar de Calahonda y al no haberse incluido en los presupuestos de 2016, se tendría en cuenta en la elaboración de los próximos presupuestos.

A la vista de ello, entendimos que, en principio, esta obra se efectuaría durante 2017 por lo que, estimando que, aunque lo fuera a medio plazo, nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones aunque interesamos del Ayuntamiento, en el momento de comunicarle este archivo, que cuando sean aprobados los presupuestos del próximo ejercicio, se nos confirme la posibilidad de ejecutar esta obra y la fecha aproximada en qué podría dar comienzo.

Queja número 15/5316

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Linares se compromete a iniciar el arreglo de una rampa que construyó para acceder a un garaje y que provoca daños en los vehículos que lo utilizan.

En su escrito de queja, la interesada nos indicaba que era titular de una propiedad que contaba con cocheras para 55 vehículos, que venía alquilando y que contaba con la oportuna licencia de vado. En el año 2010, el Ayuntamiento procedió al arreglo de la calle y, como consecuencia de ello, realizó una rampa para acceso a su finca que, a su juicio, no tiene las debidas condiciones y provoca daños en los vehículos que la utilizan; además, la citada rampa no permite el acceso a personas con movilidad reducida, que deben desplazarse varios cientos de metros para poder utilizar las cocheras.

Desde Mayo de 2010 venía solicitando al Ayuntamiento de Linares (Jaén) que repararan esta rampa de acceso a su finca, ya que se sentía perjudicada en sus intereses, tanto por los posibles daños que se ocasionen a los vehículos, como por la pérdida de clientes que estaba sufriendo. Sin embargo, desde aquella fecha ni se habían solucionado los desperfectos de la rampa, ni había recibido respuesta del Ayuntamiento.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, en un primer informe éste nos comunicó las causas que habían motivado el problema de roces y deterioro en los bajos de los coches usuarios que originaba la queja formulada y señalaba que la solución sería la de rebajar la cota del acerado en el paso de vehículos y readaptar la rampa de hormigón a la nueva rasante, suavizando su pendiente. En aquellos momentos no había disponibilidad de personal municipal para realizar esta obra, por lo que comunicamos al Ayuntamiento que nos indicara el plazo temporal en que podrían comenzar la misma.

Como respuesta, éste nos indicó que en el plazo de un mes creían que podrían comenzar las obras, por lo que entendimos que el problema estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/5924

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Los Molares inicia un procedimiento ante las denuncias de un vecino por las molestias provenientes de una vivienda colindante donde había perros.

En su escrito de queja, el interesado nos indicaba que venía sufriendo en su domicilio las incomodidades, molestias y contaminación acústica y odorífera provocadas por la tenencia, en la vivienda colindante, de varios perros que, al parecer, permanecían día y noche ladrando, atraían insectos y parásitos y daban lugar a olores insoportables, sobre todo en verano. Estas circunstancias llevaron a este vecino a formular denuncia en la Policía Local de Los Molares (Sevilla) en junio de 2015, en la que hizo constar expresamente que los ladridos permanentes le impedían el descanso y que ello le estaba llevando a una situación de estrés; además, los perros en cuestión no se encontraban en las debidas condiciones sanitarias. También hacía constar que había intentado hacer ver al titular de los animales esta situación, sin éxito alguno.

De la queja se desprendía, en apariencia, que el Ayuntamiento no había practicado diligencia alguna para intervenir en este asunto y que por ello acudía a esta Institución.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Los Molares, en nuestro escrito de petición de informe le recordábamos que la Ley 11/2003, de Protección de los Animales de Andalucía, establece a lo largo de su articulado diversas obligaciones para los titulares de animales, entre las que se encuentran las de mantenerlos en buenas condiciones higiénicosanitarias, proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca. Además, esta ley considera infracción, entre otras situaciones, la perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.

Por ello, entendíamos que el Ayuntamiento, si no lo había hecho, debía practicar diligencias de comprobación de los hechos que se denunciaban para determinar si son de la suficiente entidad como para poder constituir incumplimiento de la citada Ley 11/2003.

Tras diversas actuaciones con el citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que en cumplimiento de la Ley de Protección de los Animales de Andalucía, el Ayuntamiento iba a incoar procedimiento de investigación de las condiciones higiénicosanitarias y de la existencia de alojamiento adecuado de los animales de compañía objeto de la queja. En su último informe, el Ayuntamiento nos comunicaba que “... según señala el denunciante manifiesta que las molestias por ladridos en el patio colindante han cesado por el momento”.

Dimos traslado de toda la información al denunciante para que presentara sus alegaciones antes de dar por concluidas nuestras actuaciones y, al no recibir respuesta de éste, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 15/2539

El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra ordena la retirada de una plataforma para veladores autorizada a una sala de fiestas.

Se recibió en esta Institución escrito firmado por 4 vecinos de la localidad sevillana de Alcalá de Guadaíra denunciando la, a su juicio, falta de actuación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra como consecuencia de las molestias originadas por los clientes de dos establecimientos hosteleros situados en un complejo de salas de fiesta; en concreto, estos dos establecimientos habían instalado, al parecer con autorización municipal, en la zona de aparcamientos de la vía pública una plataforma para veladores, autorizando, además, que se celebraran en la misma bailes y actuaciones en directo en el interior de ellos.

Para los denunciantes, esta autorización para terraza de veladores a una sala de fiestas es incompatible con la definición que hace de este tipo de establecimiento de esparcimiento el Decreto 78/2002, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que dice en su Anexo II, apartado III.2.9.a) que las salas de fiesta son «Establecimientos fijos, cerrados e independientes que, contando con camerinos y escenario en su interior, se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público asistente situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas, comidas y música bailable, a través de reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo de artistas y cantantes, así como, en su caso, ofreciendo espectáculos de variedades en general».

Aunque no lo dice expresamente, cabe deducir que a este tipo de establecimientos, igual que le sucede a los pubs y bares con música [Anexo II, apartado III.2.8 f)], que «estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones», por cuanto, además de música tienen también autorizada la celebración de música bailable, actuaciones musicales en directo y espectáculos de variedades en general. No hace falta, a este respecto, que justificáramos en estos momentos que los conciertos y actuaciones musicales en directo, además de la música pregrabada, son focos de contaminación acústica por la frecuente utilización de aparatos de reproducción de gran potencia.

Por esta razón, consideraban los promotores de esta queja que "Tal autorización, a la referida sala de fiesta, resultaría nula de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Del mismo modo, entienden que "no puede más que concluirse que resulta absolutamente ilícita la instalación de sillas y veladores en lugares de dominio público careciendo de la preceptiva licencia municipal, y que dicha licencia en ningún caso podría concederse a establecimientos con licencia de "bar con música, salas de fiesta y discotecas".

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, finalmente conocimos que el Ayuntamiento había ordenado la retirada de la plataforma para la ocupación temporal de la vía pública con tres veladores con tres asientos cada uno a ubicar en la zona de aparcamiento y una superficie de ocupación de ocho con diez metros cuadrados, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el asunto estaba solucionado.

Queja número 15/1773

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, una asociación ecologista accede a información medioambiental sobre vías pecuarias.

Acudieron a esta Institución los representantes de una asociación ecologista de ámbito estatal, aunque representaban a esta asociación en la provincia de Sevilla, presentando queja contra la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Sevilla, denunciando que la misma no respondía a sus peticiones de información sobre ocupaciones de vías pecuarias, que para ellos era información ambiental en los términos previstos en el art. 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En este sentido, según los representantes de la asociación, esta información, continúa el escrito de queja, "obra en poder de la Delegación Territorial de Sevilla" y "consta en formato digital en esa Delegación Territorial, por lo que estamos en los supuestos previstos en la ley 27/2006 y en la ley 11/2007". Además, aducen que "la solicitud de información ambiental es muy concreta, muy precisa y manifiestamente razonable, y muy fácil de satisacer técnicamente porque resulta tan fácil como facilitar un CD a esta organización, o que esta organización facilite una memoria USB, donde la Administración pueda copiar la información digital solicitada". A estos efectos, constaba en el escrito de queja una relación de hasta 22 expedientes administrativos afectantes a vías pecuarias sobre los que, "sin ser exhaustivos" no se les habría contestado.

Mantenían los representantes de la asociación que "a lo largo de este dilatado periodo de tiempo, en repetidas ocasiones hemos tenido que acudir a esa Institución, en solicitud de amparo habida cuenta del trato que podríamos calificar hasta de vejatorio, recibido por parte de la Administración". Creen, a este respecto, que en virtud de la Ley 30/1992 y de la Ley 27/2006, deben recibir contestación a sus escritos.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en un primer informe del Secretario de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, se nos indicó que en ningún caso se negaba, de forma sistemática, solicitud alguna, desprendiéndose del mismo que todas las solicitudes que se recibían de la asociación se tramitaban, se localizaba el expediente a consultar en los archivos del organismo y que "En todo caso, y en la medida que es posible conforme al personal que se dedica a ello, se están tramitando las peticiones y emitiendo los 046 correspondientes para el abono de la tasa prevista por la ley. Una vez abonadas las mismas se procede al envío de la documentación".

De esta información dimos traslado a la asociación para que nos remitieran sus alegaciones en el siguiente sentido:

"1.- La queja se concreta en la petición de documentos de 22 expedientes de ocupación de Vías Pecuarias. Nada que ver con la contestación del Sr. C.. (Secretario General de la Delegación Territorial).

2.- La documentación solicitada es fundamental para ejercer el derecho como parte interesada en dichos expedientes.

3.- La documentación solicitada, no forma parte del "fondo documental de Vías Pecuarias", como se indica en el escrito de respuesta del Sr. C.., son documentos de expedientes en vigor de solicitudes de ocupación de Vías Pecuarias. Por lo tanto no están sujetos a tasas.

4.- Es incierto, por no indicar otro calificativo, que … (asociación ecologista) entre 2014 y 2015, solicitase más de 300 expedientes de Vías Pecuarias, ni 3.500 folios ni 400 planos de tamaño variable entre DIN A-4 y DIN A-3. Tendrá que relacionarlos, como ... ha relacionado la documentación solicitada de los 22 expedientes objetos de la Queja al Defensor del Pueblo.

5.- Es sistemática la denegación de acceso al derecho a la información y a obtener copia de la documentación ambiental que ejerce el Secretario General Provincial de Sevilla de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, siendo perfecto conocedor de los Derechos que asisten a esta Organización. Como botón de muestra:

a) Se adjunta como documento número 1. Resolución Denegatoria de la Delegación Territorial en materia de acceso a la información de expedientes de OCUPACIONES DE VÍAS PECUARIAS de fecha 13/06/2014.

b) Como documento número 2. Recurso de alzada contra dicha resolución presentada el 17.07-2014.

c) Como documento número 3. Resolución de 02.12-2014 de la Consejera, firmado por Delegación el Viceconsejero, en el que se estima el Recurso de Alzada indicado.

6.- La información ambiental solicitada consta en formato digital en esa Delegación Territorial, tratándose de un expediente administrativo en tramitación de ocupación de Vías Pecuarias por lo que estamos en los supuestos previstos en la Ley 27/2006 y en la Ley 11/2007.

7.- La solicitud de información ambiental es muy concreta, muy precisa y manifiestamente razonable, y muy fácil de satisfacer técnicamente porque resulta tan fácil como facilitar un CD a esta Organización o que esta organización facilite una memoria USB, donde la administración pueda copiar la información digital deseada.

8.- Ello está impidiendo el derecho que nos asiste de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, trámite de audiencia.

9.- Que sepamos de la documentación solicitada de 22 expedientes de ocupaciones de Vías Pecuarias, 19 expedientes ya han sido resueltos, sin que se nos facilitara la documentación de los mismos. Imposibilitando el ejercicio de nuestros legales derechos. El artículo 49.1 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía indica "el plazo máximo para resolver el procedimiento de ocupación será de 6 meses.

10.- Existe una clara y consciente vulneración de los derechos de Ecologistas en Acción Sevilla, por parte de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, concretamente de la Ley 30/92".

Por tanto, volvimos a interesar informe sobre esta cuestión y, tras varias actuaciones, finalmente la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos remitió la información solicitada por la asociación ecologista sobre los 22 expedientes que esta venía interesando, por lo que, tras dar traslado de la misma a la asociación, procedimos a archivar el expediente de queja al entender que no eran precisas nuevas actuaciones en el mismo, aunque trasladamos a la citada Consejería que esta remisión se había producido tras mucho tiempo e incluso en algunos casos más de un año, incumpliendo con ello los plazos de la Ley 27/2006 y las reglas de la transparencia según las normas más recientes en tal sentido. Y a este respecto, dado que se trataba de información medioambiental que constaba en formato digital, dado que son aplicables la Ley 27/2006 y la Ley 11/2007.

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