La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/3892

La interesada nos trasladaba su preocupación por el lanzamiento de la vivienda en la que residía, propiedad de una entidad bancaria. Era beneficiaria de un contrato de alquiler social con esa entidad con una duración de tres años, desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 22 de octubre de 2018, disfrutando hasta octubre de 2016 de una subvención para el pago de la cuota arrendaticia.

Explicaba que verbalmente esa entidad se comprometió a que una vez pasado el periodo de la subvención, se estudiaría la situación familiar y económica de la familia para comprobar que se seguía cumpliendo los requisitos exigidos para seguir percibiendo la misma.

Pasado dicho plazo, sin embargo, la entidad le manifestó su negativa a renovar el contrato de alquiler social y que, si abandonaba la vivienda, le condonarían la deuda que mantenía por impago de rentas del alquiler.

La interesada formaba una unidad familiar monoparental, con una menor a su cargo de año y medio. Carecía de otro sitio donde vivir y no disponía de medios para alquilar una vivienda, ya que no tenía empleo fijo y realizaba trabajos de limpieza por horas puntualmente.

Según refería, estaba siendo atendida por el Centro de Servicios Sociales Comunitarios que le correspondía, donde le informaron que estaba en lista de espera para acceder a una vivienda de alquiler social. No obstante, por lo que respecta a la vivienda que actualmente ocupaba, le habían informado que no podían concederle ninguna ayuda para el pago de la deuda o el alquiler, que le facilitase un acuerdo con la entidad.

Por parte de esta institución se llevaron a cabo diversas actuaciones con la entidad bancaria a fin de que se tomasen en consideración las circunstancias personales y económicas de la interesada y conseguir la renovación del contrato de alquiler social, sin el éxito deseado.

Igualmente, nos dirigimos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, solicitando su colaboración, informándonos que esta familia fue derivada a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV) donde obtuvo asesoramiento y mediación con el banco en el proceso de desahucio, no consiguiéndose acuerdo.

Ante la demanda judicial interpuesta por la entidad, su escasa voluntad de negociación y con fecha prefijada de lanzamiento para el 12 de noviembre de 2018, se elaboró Informe de Excepcionalidad.

Tras el desahucio, la interesada fue alojada en un piso de tránsito que el Ayuntamiento tenía por contrato. Posteriormente, fue adjudicataria de una vivienda de Emvisesa en régimen de alquiler social, que estaba siendo arreglada por la empresa pública, por lo que tras el arreglo podía trasladarse a ella.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2067

Ante las alegaciones efectuadas por la interesada al informe emitido por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se realizasen las acciones necesarias que asegurasen y mantuvieran en todo momento las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad en la vivienda propiedad de AVRA de la cual la interesada era adjudicataria y que garantizasen el correcto mantenimiento y conservación del inmueble, según establecen las exigencias legales y en cumplimiento de las obligaciones de AVRA como titular de los inmuebles pertenecientes al Parque Público de Vivienda.

En la respuesta emitida se nos informó que, tras la visita realizada a la vivienda por técnicos de AVRA se pudo constatar que la misma presentaba unas condiciones de habitabilidad y salubridad adecuadas, si bien se le aconsejaba una mayor ventilación de la vivienda para evitar nuevas humedades. Asimismo, por parte de AVRA se le había ofrecido la posibilidad de acceder a una vivienda de tres dormitorios más adecuada a la actual composición de la unidad familiar, posibilidad que en principio había rechazado la interesada, a pesar de lo cual afirmaban que volverían a ofrecérsela cuando quedara otra disponible.

En consecuencia, consideramos que la Resolución formulada había sido aceptada por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/5043

El interesado manifestaba que con fecha 21 de abril de 2014 interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Fomento y Vivienda contra la Resolución de 20 de noviembre de 2013 dictada por el Director de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en el expediente … por la que se le denegaba la subvención solicitada de ayuda al alquiler en su convocatoria de 2008 por no haber acreditado la pertenencia al grupo de especial protección de personas procedentes de rupturas familiares.

Al no existir resolución expresa a dicho recurso, en septiembre de 2015 interpuso recurso contencioso administrativo contra el silencio administrativo negativo de la citada Resolución de 20 de noviembre de 2013.

Paralelamente, con fecha de 6 de abril de 2015 se dictó resolución expresa por la que se acordaba estimar el recurso de alzada interpuesto el 21 de abril de 2014 y dejar sin efecto la Resolución de 20 de noviembre de 2013, así como proceder a la admisión de la solicitud de subvención por cumplir todos los requisitos normativos contenidos en el artículo 3 letra g de la Orden de 10 de noviembre de 2008.

Mediante Sentencia de 13 de julio de 2015, el Juzgado Contencioso-Administrativo n° ... de Málaga desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado puesto que ya había recaído resolución, quedando admitida la solicitud de subvención y estando pendiente de la tramitación del correspondiente expediente para su concesión.

Sin embargo, transcurridos más de tres años, el interesado seguía sin tener noticias de la concesión de la referida subvención.

Trasladada dicha información a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga , se nos comunicó que en los meses de noviembre de 2018 y febrero de 2019 remitieron a la Dirección Provincial nuestros escritos, a pesar de lo cual no habíamos recibido respuesta a los mismos. Por tanto, con base en los artículos 18.1 y 19.1 de nuestra ley reguladora, solicitamos formalmente la colaboración de AVRA mediante la remisión del un informe junto a la documentación oportuna que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

En la respuesta remitida se comunicaba que la citada Agencia había resuelto la concesión y pago de la ayuda de alquiler solicitada y objeto de la presente queja, por lo que al haber sido aceptada la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/1939

Recibimos una comunicación de la interesada en la que manifestaba que aún estaba pendientes de la conclusión de su expediente de subvención y lo que era más grave, de poder instalar el ascensor en la comunidad, en la que existían personas con movilidad reducida que dependían de su instalación para poder salir de sus casas.

Pues bien, la queja fue objeto de archivo en virtud de Resolución de esta Defensoría de fecha 25 de julio de 2016, toda vez que en el informe de la Secretaría General de Vivienda se manifestaba que en tanto se aprobaba el nuevo Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, AVRA estaba actualizando y revisando la documentación técnica y administrativa correspondiente al expediente promovido por la comunidad de propietarios, a fin de poder culminarlo con la ejecución de las obras.

Pus bien, hacía casi dos años que el citado Plan entró en vigor, sin que el expediente de rehabilitación singular promovido por la comunidad de propietarios hubiera concluido.

En consecuencia, reabrimos la queja y nos dirigimos nuevamente a la Secretaría General de Vivienda, solicitando conocer el estado de tramitación que mantenía en esos momentos el citado expediente y cuando se preveía su conclusión definitiva.

En la respuesta emitida en septiembre de 2018 se nos informó que el vigente Plan Andaluz de Vivienda y Rehabilitación contemplaba que las actuaciones acogidas a la Orden de 9 de agosto de 2005 (Rehabilitación Singular) para las que se hubiera suscrito convenio sin haberse llegado a ejecutar las correspondientes obras, como era el caso de este expediente, podrán financiarse con cargo a los recursos presupuestarios del referido Plan. En consecuencia, se había retomado la tramitación de esos expedientes, con el fin de poder culminarlos y proceder a la ejecución de las obras subvencionadas.

Para su fiscalización y posterior firma de la necesaria adenda para la aplicación de la disposición adicional duodécima del Decreto 141/2016 que aprobaba el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, la Consejería tramitaba en la actualidad el expediente de gasto, previéndose la firma de la adenda de forma inminente.

Dado trámite de alegaciones a la interesada, al tiempo ésta nos confirmó que ya se estaba instalando el ascensor en la finca en cuestión. Celebramos por tanto que finalmente el objeto de su queja hubiera quedado resuelto, aunque varios años después de haberse iniciado el procedimiento. En vista de ello dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2396 dirigida a Ayuntamiento de Trebujena

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de mayo de de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 15 de febrero de 2019 formuló escrito al Ayuntamiento de Trebujena, denunciando una serie de irregularidades que al parecer según el interesado, se habrían cometido al autorizar la instalación de un puesto de venta de churros, junto a un kiosco de venta de golosinas que tiene concedido el interesado, lo que le está causando diversos perjuicios, por lo que solicitó su instalación en otro lugar.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones (3 de julio y 21 de agosto de 2019) mediante escritos y una mediante llamada telefónica (2 de octubre de 2019), hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Ayuntamiento de Trebujena la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 15 de febrero de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1853 dirigida a Ayuntamiento de Santisteban del Puerto (Jaén)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de abril de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), en nombre de la entidad "(...)".

Que desde el Ayuntamiento de Santisteban del Puerto se había autorizado la anulación de una suscripción contratada con el mismo procedimiento que desde hace 9 años.

Que en base a lo anterior, solicitó, mediante escrito (e-mail sin registro, por imposibilidad de presentarlo en sede electrónica) la prórroga de la suscripción contratada, y aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud con fecha 22 de abril de 2019 y de haber reiterado la misma en dos ocasiones (24 de mayo y 26 de junio de 2019), más un reitero telefónico (24 de septiembre del corriente), hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Ayuntamiento de Santisteban del Puerto la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito (e-mail sin registro, por imposibilidad de presentarlo en sede electrónica).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1031 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

Ante la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Tarifa a nuestra petición de informe originada por la disconformidad del presidente de una Asociación de Vecinos, del otorgamiento de licencias de obras en la zona de ... ya que estimaba que no se encontraba garantizado el abastecimiento de agua potable para el aumento de población que ello provocaría, y dado que ello nos priva de conocer las actuaciones o previsiones de dicho Ayuntamiento para solucionar el problema del abastecimiento de agua potable a la zona afectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se impulsen cuantas actuaciones procedan, ya sea dentro del propio ámbito municipal o contando con la cooperación de otras Administraciones Públicas, para que quede garantizado el abastecimiento de agua potable al núcleo de ... informando de los plazos previstos para la ejecución de las obras que procedan

Asimismo, que se aclaren las consideraciones de la Asociación reclamante en el sentido de que no se está dando debido cumplimiento a los condicionantes impuestos por la Agencia Andaluza del Agua, de 7 de abril de 2008, así como con lo dispuesto en el Acta de la Sección Ordinaria de la Junta de Gobierno Local de Tarifa, de fecha 3 octubre de 2016.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, en síntesis, nos trasladaba su preocupación ante el hecho de que se siguieran concediendo licencias de primera ocupación en la zona de … sin que estuviera garantizado el suministro de agua potable. Señalaba que los vecinos tenían una gran preocupación y temor a que los problemas de disponibilidad de agua potable durante el próximo verano se vieran incrementados y añadía que los escritos de preocupación por este hecho que había dirigido a ese Ayuntamiento no obtuvieron una respuesta que reduzca dicha inquietud.

2.- Fue por ello que, en nuestra petición de informe inicial a ese Ayuntamiento solicitábamos que se nos indicara si efectivamente, como señalaba el reclamante, se seguían concediendo licencias de primera ocupación en ... a pesar del acuerdo plenario que decidió su suspensión hasta tanto quedara garantizado el suministro de agua potable a la zona. También queríamos conocer las actuaciones que, tanto ese Ayuntamiento como otras Administraciones Públicas, pudieran estar impulsando para solventar este problema de abastecimiento de agua potable.

3.- Se nos remitió por ese Ayuntamiento informe técnico en el que se nos exponían las razones por las que, dado su carácter reglado, no era posible la denegación de nuevas licencias de primera ocupación en la zona, así como se nos informaba de las gestiones que se venían desarrollando para garantizar el suministro de agua potable en dicho lugar. De todo ello dimos traslado al reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones acerca de lo expuesto en dicho informe técnico.

4.- En las alegaciones formuladas por la Asociación de Vecinos ..., a la par de diversas consideraciones de las que dimos cuenta a ese Ayuntamiento, se planteaba, siempre a juicio de dicha Asociación, que no se estaba dando debido cumplimiento a los condicionantes impuestos por la Agencia Andaluza del Agua, de 7 de abril de 2008, para aprobar definitivamente el sector SA-1 de Atlanterra (conexión diseñada, exclusivamente para la demanda de agua del Sector SA-1), así como con lo dispuesto en el Acta de la Sección Ordinaria de la Junta de Gobierno Local de Tarifa, de fecha 03 octubre de 2016. El reclamante también solicitaba que se facilitara información sobre la fecha del comienzo prevista para las obras de infraestructuras necesarias destinadas a suministrar agua potable a la zona de … .

CONSIDERACIONES

Nuestra última petición de informe, de fecha 5 de noviembre de 2018, sobre las alegaciones de la Asociación reclamante no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 15 de enero y 19 de febrero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 29 de abril de 2019, privándonos de conocer en definitiva las actuaciones o previsiones de ese Ayuntamiento para solucionar el problema del abastecimiento de agua potable a la zona de … .

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que dispone que el Municipio ejercerá en todo caso como competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de esa Alcaldía, se impulsen cuantas actuaciones procedan, ya sea dentro del propio ámbito municipal o contando con la cooperación de otras Administraciones Públicas, para que quede garantizado el abastecimiento de agua potable al núcleo de ... informando de los plazos previstos para la ejecución de las obras que procedan y, asimismo, para que se aclaren las consideraciones de la Asociación reclamante en el sentido de que no se está dando debido cumplimiento a los condicionantes impuestos por la Agencia Andaluza del Agua, de 7 de abril de 2008, para aprobar definitivamente el sector ... de ... (conexión diseñada, exclusivamente para la demanda de agua del Sector ...), así como con lo dispuesto en el Acta de la Sección Ordinaria de la Junta de Gobierno Local de Tarifa, de fecha 03 octubre de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5626

La interesada indicaba en su escrito de queja que en febrero de 2016 presentó en el Ayuntamiento de Cúllar-Vega (Granada) reclamación por responsabilidad patrimonial por, en síntesis, los daños sufridos tras la caída sufrida en enero en la calle en la que reside debido, en su opinión, al mal estado del asfaltado de la calle en su unión con la acera. Sin embargo, desde entonces no había recibido respuesta en sentido alguno a esta reclamación.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste nos comunicó que había resuelto el expediente de reclamación patrimonial, remitiéndonos copia de la resolución que habían trasladado a la interesada.

Con ello, entendimos que se había roto el silencio administrativo por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1497 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz

Recordamos a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de marzo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una asociación de defensa de las personas consumidoras de Cádiz en la que, en nombre de su asociado, nos exponía que en agosto de 2017 se había dirigido escrito a la, entonces, Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales en Cádiz, Servicio Provincial de Consumo, solicitando información acerca de expediente sancionador y que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Delegación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de agosto de 2017.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/3483

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria, recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de columna de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Al efecto, se recibe informe indicando que el reclamante fue atendido en consultas externas de la unidad de columna ante la reclamación de clínica con sospecha de posibles alteraciones neurológicas que pudieran hacer entender la situación de preferente para su valoración.

En ese día se instauraron recomendaciones clínicas que incluían tratamiento y pauta de revisiones para valorar la evolución del cuadro. Esta revisión se ha llevado a cabo y queda reflejada en la historia la atención, la prescripción de nuevas pruebas diagnósticas y una nueva revisión.

Se afirma en el informe que la atención a los pacientes quieren que se realice lo antes posible y para ello se han establecido los decretos sobre cuadros que se han entendido de mayor prevalencia o impacto en la ciudadanía, lamentando los supuestos en que no puede darse una respuesta tan pronta como la deseable por pacientes y profesionales.

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