La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Mediamos en los ruidos generados por las ferias locales

Medio: 
DPA
Fecha: 
Vie, 13/12/2019

En la celebración de las ferias en primavera y verano, son tradicionales las atracciones o 'cacharritos'. Pero, ¿qué sucede cuándo el volumen de la música molesta a las vecinos de viviendas cercanas? ¿Sabéis que a veces los feriantes compiten por tener la música más fuerte? En el municipio sevillano de Umbrete la ubicación de estas atracciones ha llevado a los vecinos a acudir a nosotros. Hemos invitado al Ayuntamiento, representado por su alcalde, a encontrar de manera conjunta una solución a través de nuestro Servicio de Mediación. Y, ¿qué ha sucedido?

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ANDALUCÍA
Juegos de azar por adolescentes y jóvenes: un fenómeno en auge

Adolescentes y jóvenes constituyen un colectivo especialmente vulnerable. Personas que en pleno proceso de formación, tal como establecen instrumentos legales de todos los ámbitos, resultan acreedoras de actuaciones eficaces de los poderes públicos que permitan aliviar los desafíos a los que aquellas se han de enfrentar en sus vidas diarias. Desde luego, uno de estos riesgos y, por tanto, merecedor de protección frente al mismo, lo constituye la adicción que contiene el juego de azar. Una actividad que puede llegar a convertirse en compulsiva o patológica e incluso en determinados supuestos en un problema de salud pública.

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, como garante de los derechos de la infancia y adolescencia, además de la tramitación de las quejas presentadas por la ciudadanía o iniciadas de oficio, desarrolla una tarea paralela de valoración de las diferentes realidades o fenómenos sociales que afectan a personas menores de edad. Y es en esta labor donde extraemos información y conclusiones que nos permiten anticipar o adentrarnos en cuestiones especialmente relevantes bien por su singularidad, por su repercusión social, o también por su incidencia en los derechos que hemos de tutelar.

En este contexto de intervención, el presente estudio está dedicado a reflexionar sobre una realidad en auge cuyos efectos negativos sobre las personas menores de edad no están siendo, a criterio de esta Institución, suficientemente abordados ni por los poderes públicos ni tampoco por la sociedad. Nos referimos a laparticipación de adolescentes y jóvenes en juegos de azar.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/7057 dirigida a Banco de Sabadell, Banco Santander, Bankia, BBVA, Caixabank, Caja Rural de Granada, Caja Rural de Jaén, Caja Rural del Sur, CajaSur, Cajamar y Unicaja

Hace tiempo que esta Institución se encuentra preocupada por el problema de exclusión financiera en el que se ha visto inmerso cierto sector de la población.

Inicialmente el concepto parecía hacer referencia a la situación de la población rural desatendida como consecuencia del cierre de sucursales bancarias. No obstante, hemos ampliado nuestro objeto de análisis para abarcar también a determinados colectivos sociales personas mayores, personas en situación de precariedad económica y personas con alguna discapacidad, que encuentran dificultades para acceder a los servicios financieros.

Por lo que hace a la exclusión financiera que afecta a las personas en situaicón de pobreza, podemos observar que se traduce en la dificultad o la imposibilidad de uso de los servicios financieros básicos, como una cuenta corriente, por falta de recursos para afrontar los gastos de mantenimiento de la misma.

En el Informe Anual al Parlamento de Andalucía del año 2018 señalábamos que la respuesta a estas situaciones estaba en el derecho de acceso a una cuenta de pago básica, de acuerdo con el Real Decreto-Ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.

Según esta norma, las entidades de crédito sólo denegarán el acceso a las cuentas de pago básicas cuando el potencial cliente no aporte la información requerida referente al nivel de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o cuando ya sea titular en España de una cuenta en un proveedor de servicios de pago.

Dicha norma de rango legal establecía la posibilidad de limitar las comisiones máximas que pueden cobrar las entidades financieras por el uso de cuentas de pago básicas, pero necesitaba el oportuno desarrollo reglamentario.

La información recabada por esta Institución acerca de las cuentas de pago básica que ofertaban las entidades financieras ponía de manifiesto la exigencia de comisiones, bastante elevadas en algunos casos.

Por otro lado, pudimos detectar en la tramitación de las quejas que la información correspondiente a las cuentas de pago básica no era accesible para las personas consumidoras. Incluso se ha dado el caso de que, una vez trasladada la posibilidad de acogerse a la cuenta de pago básica a quien acudía a esta Institución, no habían podido ofrecerle la correspondiente información en su sucursal bancaria.

Hubo de transcurrir más de un año hasta la aprobación de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación (BOE núm. 55, de 5/03/2019).

Mediante dicha norma reglamentaria se concretaron las condiciones sobre los servicios que ofrece la cuenta de pago básica y sus comisiones máximas (3 euros), que se imponen a las entidades de crédito, según había ordenado el Real Decreto-ley.

La Orden también incorpora obligaciones de información a cargo de las entidades de crédito, tanto en sus establecimientos abiertos al público, al menos en el tablón de anuncios de los mismos, como en sus sitios webs y en los demás canales de distribución desde los que se ofrezca información de productos bancarios dirigidos a personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, la existencia y la forma de contratación de la cuenta de pago básica, sus servicios mínimos, las condiciones y las comisiones aplicadas a dichos servicios.

De modo particular ordena que las entidades incluirán medidas específicas orientadas al conocimiento de la cuenta de pago básica por parte de los consumidores vulnerables, con residencia móvil o que no disponen de cuenta bancaria y, especialmente, las condiciones más ventajosas en materia de comisiones que se establezcan en desarrollo del artículo 9.4 del Real Decreto-ley 19/2017.

Posteriormente se aprobaba el Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera (BOE núm. 80, de 3/04/2019).

Con esta norma se da un nuevo paso en la consecución del objetivo de inclusión financiera, determinando qué ha de entenderse por situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera para poder beneficiarse de la gratuidad de la cuenta de pago básica.

La regulación ha optado porque sea el cliente quien solicite a la entidad de crédito el reconocimiento del derecho a la gratuidad de la cuenta de pago básica, debiendo acreditar ante la misma la concurrencia de las circunstancias de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera y proceder a su renovación, en su caso, cada dos años.

Pese a esta regulación hemos recibido quejas denunciando que, en algún municipio, las entidades financieras exigen para la apertura de cuenta a personas en exclusión social un depósito inicial muy elevado, lo que supone una barrera de acceso infranqueable teniendo en cuenta que muchos de ellos carecen absolutamente de recursos económicos y, precisamente por ello, necesitan abrir una cuenta corriente para poder cobrar ayudas o prestaciones de subsistencia. En algunos casos también se les estaría obligando a contratar otros productos bancarios ante la falta de aportación de nómina.

En cuanto al cumplimiento de los deberes de información impuestos para la difusión de la cuenta de pago básica, hemos podido comprobar que las entidades de crédito radicadas en Andalucía publican en sus sitios webs los datos exigidos por la normativa estatal sobre la cuenta de pago básica.

No obstante, debemos señalar que ninguna lo hace «de forma destacada», como señala el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 19/2017, sino que lo habitual es que se incluya entre la información que publican junto con resto de cuentas que ofrece la entidad.

Incluso algunas lo hacen a distinto nivel informativo que el resto de cuentas que ofrecen, de modo que la información sobre la cuenta de pago básica resulta menos significativa. Así valoramos que sucede en el caso del sitio web de Bankia y BBVA.

Por contra, la información que publican algunas entidades como Caja Rural del Sur y Caja Rural de Jaén no se encuentra junto con sus otros productos y es difícil de localizar, ya que se ubica en un listado del tablón de anuncios general de la entidad.

En cuanto a la información específica sobre la cuenta de pago básica gratuita por exclusión social en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera, observamos que las entidades incluyen dentro del apartado sobre la cuenta de pago básica, con mayor o menor detalle, los datos relativos a las condiciones para obtener el reconocimiento de la gratuidad de la misma.

Sin embargo, en el caso de algunas entidades resulta más difícil localizar esta información. Así, Bankia la publica como Información adicional sobre Condiciones de la Cuenta de Pago Básica; Unicaja entre el listado de documentos informativos sobre la cuenta de pago básica incluye un pdf como “Condiciones régimen gratuito Cuenta de Pago Básica”; y Cajasur no hace mención expresa en su sitio web a la posibilidad de gratuidad de la cuenta de pago básica sino que se limita a una nota sobre la comisión de mantenimiento trimestral 9 euros en el documento informativo de comisiones al que se accede pinchando enlace.

Ante estas circunstancias y con objeto de conocer el alcance efectivo del acceso a las cuentas de pago básicas para personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera, así como el cumplimiento de las obligaciones de información por parte de las entidades de crédito, hemos considerado oportuno iniciar una actuación de oficio.

En el curso de esta actuación hemos solicitado la colaboración de las principales entidades financieras radicadas en Andalucía para que nos faciliten datos sobre los procedimientos específicos que vengan desarrollando orientados al conocimiento de la cuenta de pago básica y sus condiciones por parte de sus clientes o potenciales clientes, así como sobre las condiciones específicas que puedan estar imponiendo para la apertura de la cuenta de pago básica.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), que el artículo 51 de la Constitución define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas. Además, cabe invocar la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, como uno de los principios rectores de las políticas públicas, según el artículo 37.1.7º del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/6297 dirigida a Ayuntamiento de Lora de Estepa (Sevilla)

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento, por medio de la publicación en el Boletín Oficial de Sevilla nº 81 de fecha 8 de Abril de 2019, del Anuncio por el que se eleva a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Lora de Estepa de la Odenanza fiscal reguladora de la tasa por uso del gimnasio municipal y normativa de uso del mismo.

Dicha Ordenanza viene a determinar en su artículo 7ª las cuotas tributarias que se establecerán según los usuarios y la frecuencia con la que se realiza el uso, y de acuerdo con unas tarifas.

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial ¿ reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

En el asunto que nos ocupa, si bien la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de local o el estar o no empadronado en el municipio.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Lora de Estepa, se nos informe al respecto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5750 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico-Artístico en Huelva, Ayuntamiento de Moguer (Huelva)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó iniciar de oficio la presente queja a fin de conocer el estado de determinados escenarios ligados a la vida y obra del literato universal Juan Ramón Jiménez en su localidad natal de Moguer.

Hemos analizado la documentación e información obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos frente a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva y el propio Ayuntamiento de Moguer, Resolución concretada en lo siguiente:

  1. La motivación que sirvió de base a la presente actuación de oficio se expresaba de la siguiente manera:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en la protección del patrimonio relacionado con la vida y obra de Juan Ramón Jiménez, en concreto sobre el estado de conservación y régimen de protección de parte de la denominada “Finca Fuentepiña” en la localidad de Moguer.

Recientes informaciones hacen mención a la situación de amenaza que sufre este elemento que permanece en un estado progresivo de abandono y deterioro, incluidos episodios de incendios y de ocupación ilícita desde hace años. Las informaciones aluden a que la finca permanece bajo propiedad particular y no han fructificado los intentos de acceder a la titularidad de la misma como vía para asegurar la protección integral de este elemento.

Más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado del citado de dicho conjunto patrimonial, así como de las medidas de conservación, régimen de protección y uso que se otorga a los espacios próximos al elemento histórico.

II. Esta Institución acordó, consiguientemente, solicitar informe al Ayuntamiento de Moguer y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva.

La citada Delegación Territorial nos indicó que:

La finca denominada "Fuentepiña" se corresponde con la antigua finca “Santa Cruz de Vista Alegre”, en la que se encuentra situada la casa de Fuentepiña, lugar de asueto del poeta moguereño durante sus estancias en su localidad natal, cuyo paisaje es evocado por Juan Ramón Jiménez en diversas obras suyas tanto en prosa como en verso. Estos y otros aspectos, hicieron merecedor al inmueble. junto a otros bienes culturales, de inscribirse en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Sitio Histórico, mediante Decreto 17/2015, de 20 de enero (Boja nº 20, de 30 de enero de 2015; pp. 50-63).

La propietaria de la finca rústica y edificaciones situadas en la parcela catastral 168 del Polígono 14 del término municipal de Moguer correspondiente al paraje de Fuentepiña, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto por el que se inscribe en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Sitio Histórico, los lugares vinculados con Juan Ramón Jiménez sitos en Moguer (Huelva). Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la actividad administrativa impugnada.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicta Auto acordando la suspensión de la ejecución de la actividad impugnada respecto del inmueble citado, denominado “casa y paraje de Fuentepiña”.

Posteriormente se interpone, en primer lugar, Recurso de Reposición contra el Auto mencionado desestimado, y en segundo lugar, se interpone Recurso de Casación. Finalmente la mencionada Sala dicta Sentencia declarando sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación presentado por los Letrados de la Junta de Andalucía.

Por su parte el Ayuntamiento de Moguer informa:

PRIMERO.- En primer lugar y como punto de partida debemos manifestar que hablamos de una Propiedad Privada, con los límites legales y de actuación para la Administración que ello conlleva. En este sentido decir, que es precisamente la propietaria de la finca, la que hasta en dos ocasiones, planteó oposición judicial a la declaración de la Junta de Andalucía para que el paraje se incluyese como Bien de Interés Cultural, protegido así de forma especial como lugar Juanramoniano, quedando definitivamente excluido de tal protección, por la referida oposición de la familia.

SEGUNDO.- Manifestado lo anterior, a día de hoy salvo error u omisión de esta parte el régimen de protección que ostenta viene dado únicamente por el otorgado en las Normas Subsidiarias del municipio.

Artículo 563.- Suelo no urbanizable de Especial Protección cultural.

  1. La Norma Subsidiaria establece, en la documentación gráfica correspondiente, el emplazamiento de la Tumba de Juan R. Jiménez, Ermita de S. Sebastián, Ermita de Montemayor, Fuentepiña, Fuente de la dehesa, Fuente y Puente de pinete, Fuentes de Montemayor, Norias de Montemayor, Molino, restos de la Casa Fuerte de S. Fernando, Abrevadero de Balufo y Tejares y Molinos de las marismas de Santa, que se consideran de especial protección incluye los elementos en sí mismos y su entorno, los cuales no podrán ser modificados, salvo obras de mejora.

  2. El ámbito contemplado de protección incluye los elementos en sí mismos y su entorno, los cuales no podrán ser modificados, salvo obras de mejora.

De la lectura del referido artículo se deduce que el espíritu del mismo se ciñe a establecer “un cordón” de protección para evitar nuevas construcciones, cambio de fisonomía, etc., pero que lógicamente respeta el ámbito privado de la misma.

TERCERO.- Respecto a los restantes extremos indicar que, sobre el estado de conservación, en la actualidad no presente ningún mantenimiento la edificación; siendo a la vista exterior, los daños que presenta propios de la falta de mantenimiento adecuado de los propietarios; no conociéndose en este Ayuntamiento ninguna intervención ni proyectos de adecuación del edificio en la última década”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y otras actuaciones que se reseñan, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los sitios y escenarios ligados a la vida y obra del autor universal Juan Ramón Jiménez suponen un valor cultural e histórico unánimemente reconocidos. Estos valores han sido objeto de varias iniciativas formales para ser declarados bajo las categorías específicas que prevé la legislación especial sobre Patrimonio Histórico, si bien, como se ha indicado antes, han sido motivo de impugnaciones en sede judicial que han resultado, sin alcanzar firmeza, desestimatorias a las pretensiones de las Administraciones competentes.

En todo caso, como oportunamente se indica por la Delegación Territorial de Turismo, Deporte y Cultura de Huelva, podemos indicar que el entorno cuenta con un marco de protección específico:

(...) en base a la inclusión del inmueble en cuestión dentro del ámbito del Conjunto Histórico-Artístico el sector denominado “Lugares Colombinos” en la provincia de Huelva, declarado mediante Decreto 553/1967, de 2 de marzo (BOE núm. 69, de 22 de marzo de 1967), pasando a tener la consideración y a denominarse de Bien de Interés Cultural, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, asimilándose a la figura de Conjunto Histórico y quedando sometido al régimen jurídico que pala esos bienes dispone la cita Ley. Por su parte, la Disposición Adicional Tercera de la LPHA, determina su inclusión en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, estando vigente dicho ámbito de protección hasta la aprobación del Decreto 167/2016, de 18 de octubre, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de interés Cultural, con la tipología de Sitio Histórico, el ámbito sectorizado de los Lugares Colombinos en ellos municipios de Huelva, Moguer, Palos de la Frontera y San Juan del Puerto (Huelva) (BOJA núm. 205, de 25 de octubre de 2016)”.

Segunda.- Debemos añadir que los instrumentos jurídicos que habilitan a los poderes públicos para actuar para la conservación, mantenimiento y puesta en valor de estos “lugares juanramonianos” disponen de añadidos argumentos. Y así, podemos indicar:

a) El deber de conservación como elemento imprescindible en la legislación urbanística y en la específica protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

b) Contenido y alcance del deber de conservación.

La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regular pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable. No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial no parece posible colegir en qué han consistido las acciones de conservación de la Atalaya de Fuente Álamo emprendidas por su titular.

Desde el punto de vista de la normativa de protección cultural, y referido a este aspecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

c) El deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Compartimos desde esta Defensoría la postura mantenida por la Delegación Territorial del deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Este deber es precisamente el que desde esa Delegación se ha explicado en relación con la obligación depositada en el titular del inmueble de la “Finca Fuentepiña”.

Creemos que las actuaciones de vigilancia e inspección resultan acordes con ese marco competencial y de responsabilidad en materia de protección del patrimonio cultural. Las medidas anunciadas de carácter más reciente han sido:

Con fecha 17/08/2017, técnicos del Servicio de Bienes Culturales de esta Delegación Territorial, junto al arquitecto técnico del Excmo. Ayuntamiento de Moguer, giran visita de inspección al paraje de Fuentepiña, constatando que, aparentemente no se habían producida nuevos daños contra la casa de campo así como los inmuebles aledaños-casa del guarda, caseta de depósito y alberca-, en relación con los recogidos en el informe técnico de 10/12/2013, más allá, del deterioro propio producido por el inexistente mantenimiento y conservación de los mismos. Sin embargo, respecto al estado de conservación del propio paraje, se observo el crecimiento descontrolado de vegetación así como la acumulación de basura en determinados puntos del mismo. De igual modo, se pudo comprobar, por un lado, como en una determinada área del paraje habían evidencias del intento de haber puesto en uso agrícola dicho suelo. En concreto, se encontraron los surcos y “lomos” característicos de una plantación de fresas. Por otro lado, el acceso al paraje a través del camino histórico de Fuentepiña presentaba una remoción de terreno con el posible objetivo de ensanchar el acceso y, de este modo, facilitar la entrada de vehículos.

Tras tener conocimiento, a través de diversos medios de comunicación, de un incendio acaecido en el paraje de Fuentepiña, esta Delegación Territorial informó al Excmo. Ayuntamiento de Moguer, con fecha de 19/10/2017, de las competencias de la administración local en materia de protección y conservación del Patrimonio Histórico Andaluz, reforzadas por las determinaciones establecidas con carácter general para todo tipo de inmueble, sean o no integrantes de dicho Patrimonio Histórico, en el articulo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que acota el deber de conservación y rehabilitación asignado a los propietarios, "quienes tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o uso efectivo".

Con todo, han existido otras intervenciones de control sobre la protección de estos escenarios que también han sido informadas por la Delegación Territorial. Y así

Desde el año 2008, la extinta Delegación Provincial de Cultura -actual Delegación Territorial-, vino realizando sucesivos informes sobre el estado de conservación de la casa de Fuentepiña, con el consiguiente requerimiento a la propiedad del inmueble del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 14.1 de LPHA, esto es, “las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservados, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores”.

Con fecha 10/10/2008, el Departamento de Protección del Patrimonio Histórico del Servicio de Bienes Culturales de la extinta Delegación Provincial de Cultura de Huelva, emite informe técnico sobre los “daños ocasionados en la casa de campo sita en el paraje de Fuentepiña s/n, de Moguer (Huelva)", en el que “se percibe cierto abandono y deterioro en la casa de campo y en las construcciones colindantes a esta, caso de la casa del guarda y la alberca”. El mismo se le da traslado a la titular del inmueble, instándole al deber de conservación conforme a los dispuesto en el artículo 155.1 y 155. de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y el artículo 14.1 de LPHA.

En esta misma linea, con fecha de 09/08/2011, el Servicio de Bienes Culturales de la citada Delegación Provincial insta a la propiedad al cumplimiento del deber de conservación ofreciéndole asesoramiento técnico sobre las obras o actuaciones oportunas al respecto, a su vez, da traslado de dicho requerimiento al Excmo. Ayuntamiento de Moguer, puesto que en el mismo se indican las competencias de la administración local en materia de protección y conservación del Patrimonio Histórico Andaluz.

La extinta Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, con fechas de 03/05/2013 y de 29/07/2013, vuelve a requerir a la propiedad de la finca “Fuentepiña” el cumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento de la misma, en esta ocasión, recordándole que de persistir en el incumplimiento de dichas obligaciones la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podría dictar orden de ejecución de las obras o medidas necesarias para su conservación, mantenimiento o custodia. De igual modo, se da traslado del citado requerimiento al Excmo. Ayuntamiento de Moguer”.

Tercera.- Igualmente, el marco normativo de protección de estos lugares incide en la regulación patrimonial, a partir de la información recibida, que señala que estos espacios están incluidos en el ámbito de protección propio como elemento inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA), en virtud de la inclusión de dichos espacios en los “Lugares Colombinos” de la provincia de Huelva, aprobado por Decreto 553/1967, de 2 de marzo BOE 69, de 22 de marzo) y por aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

De ahí que, interpretados como elemento inscrito en dicho CGPHA, debemos traer a colación el marco de protección señalado en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía. Efectivamente, su artículo 15.1 otorga la facultad a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art.15).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

  1. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

Cuarta.- En el estado actual, el tiempo transcurrido provoca que la situación de este patrimonio declarado ha permanecido, y permanece, con graves desatenciones de conservación, a pesar de los registros de intervención según nos indica la autoridad cultural provincial. Tampoco se anuncian proyectos formales de intervención, ni manifestación de voluntad alguna en ese sentido.

Esta situación no permite anticipar una reacción efectiva en pro de la mejor conservación del escenario histórico afectado. Antes al contrario; el análisis de la persistencia de estas amenazas a la estabilidad del inmueble de Fuentepiña y sus entornos nos lleva a tener que evaluar la conveniencia de actuaciones subsidiarias a la vista de la carencia de reacción desde la iniciativa particular de la propiedad. De ahí que la genérica obligación de conservación a cargo del titular del inmueble, que ya hemos apuntado, no debe quedar ahí, porque, a juicio de esta Defensoría, la legislación vigente habilita acciones de control e impulso en casos de incumplimiento en los deberes de conservación de estos lugares, puesto que, de contrario, dependería de la mera voluntad, o capacidad, de la propiedad la preservación de dicho patrimonio cultural.

A la vista de lo analizado, y dentro del actual estado de situación, hemos de confirmar la necesidad de intervenir coherentemente con las obligaciones inherentes al régimen de protección patrimonial de este inmueble y sus entornos. Dichas obligaciones recaen primariamente en la titular del mismo, a quien compete la adopción de las iniciativas de protección y conservación, debidamente informadas o autorizadas por las instancias culturales.

Mención aparte merece una cuestión básica, cual es la determinación a cargo de las autoridades culturales de definir la expresa modalidad de protección que estos sitios juanramonianos necesitan actualmente. Más allá de los avatares judiciales que han suscitado otras medidas declarativas y de protección ―y cuya fundamentación no es motivo de análisis― la asignación de las categorías de protección adecuadas y actualizadas para estos entornos parece quedar como una actuación pendiente y, por tanto, susceptible de ser abordada con detenimiento entre las Administraciones Culturales y, probablemente también, con la actual propiedad de estos espacios.

En tanto en cuanto, el deficiente estado de conservación de la “Finca Fuentepiña” y sus entornos sólo pueden motivar una permanente reacción de tutela por parte de las autoridades culturales en defensa y protección de unos lugares evocadores de una de las figuras literarias universales más destacadas de la cultura andaluza.

Lo que la tramitación de la presente queja de oficio no ha podido lograr es una explicación del estado de abandono que presenta la casa, las tierras y hasta pinares que son escenarios de la vida de un autor universal que en cualquier lugar del mundo estarían convertidos en un auténtico lugar de culto y honra a toda su obra y su significado.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Moguer y a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN de que se extremen por las autoridades culturales las labores de seguimiento y control del estado de conservación de la “Finca Fuentepiña”, en Moguer, y demás lugares ligados al vida y obra de Juan Ramón Jiménez, a fin de instar ante sus propietarios las intervenciones adecuadas para su efectiva protección y conservación en base a los actuales instrumentos de tutela.

SUGERENCIA a fin de que se estudie y promueva la asignación formal de los instrumentos de protección de estos lugares juanramonianos que resulten acordes a sus necesidades actuales y características singulares.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1061

En su día compareció en esta Institución la interesada exponiendo que, a pesar de que había transcurrido más de ocho meses desde que presentara recurso de alzada contra la lista de admitidos en el Ciclo Formativo que había solicitado, no se había resuelto expresamente.

En consecuencia, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada y a los efectos de que se diera sin cumplimiento a lo establecido en la normativa de Procedimiento Administrativo, nos permitimos solicitar a la Secretaría General de Formación Profesional la obligación de resolver expresamente el recurso presentado por la interesada, informándonos al respecto o, en su caso, de los motivos por los cuales se está produciendo tan dilatada tramitación.

Finalmente, tras nuestra intervención, fue la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla la que nos informó de que se había resuelto expresamente el recurso de la interesada, así como que le había sido notificado, enviándonos el acuso de recibo que certificaba que lo había recibido en el domicilio señalado afectos de notificaciones.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja estaba solucionado, por lo que procedimos al archivo del expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/6852 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Asignan profesional técnico de integración social (PTIS) en el IES Cavaleri de Mairena del Aljarafe.

16-12-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta al alumnado con discapacidad escolarizado en el IES Cavaleri de Mairena del Aljarafe, motivado por la ausencia de un profesional técnico de integración social (PTIS) en el aula específica que ayude a aquellos en su proceso de integración y desarrollo personal.

Según señalan las fuentes periodísticas, el problema, que existía ya en el pasado curso escolar, se ha visto incrementado en el presente curso con la llegada de dos nuevos alumnos a este aula, sobre todo uno con un trastorno motórico que necesita cuidados permanentes.

Continúan señalando las noticias que desde la jefatura de estudios del centro se ha apuntado que durante el curso pasado el IES Cavaleri estaba "el primero" en la lista de espera de la provincia de Sevilla para poder disponer de un PTIS, pero que este año "nos ha retrasado hasta el puesto 13º sin saber bien por qué". Las cartas, escritos, quejas, reuniones, desplazamientos a la Delegación de Educación no han surtido efecto durante todos estos meses de reclamaciones, señala la jefa de estudios.

Sobre la base de lo señalado, y en defensa de los derechos del alumnado afectado, esta Institución ha acordado iniciar una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía.

03-06-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras varias actuaciones del Defensor del Pueblo Anadaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, se recibe informe de la Administración indicando que un/a Profesional Técnico de Integración Social ha sido asignado/a al IES Cavaleri, de Mairena del Aljarafe.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede al cierre de la queja por encontrarse el asunto suscitado en la misma solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1510 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Granada a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de los avances que se registraran en relación con ubicación de parada de autobuses en lugar cercano a centro escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, tras los años transcurridos, y en caso de confirmarse la procedencia y necesidad del traslado de las paradas en cuestión, se acuerde la nueva ubicación que resulte más idónea para los intereses generales y que su traslado sea efectuado sin nuevas demoras, evitando así los problemas de ruido, contaminación y molestias que la situación supone para la comunidad escolar del CEIP ... de esa capital.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante, en su condición de Secretaria de la AMPA ... del CEIP ... de esa capital, nos exponía textualmente lo siguiente:

El CEIP ... está en una céntrica calle de Granada, Calle ..., frente al mismo, a escasos 15 metros, se encuentra ubicada una parada de autobuses cuya legalidad no nos consta. Dicha parada lejos de ser trasladada para evitar la contaminación directa a los escolares su uso ha sido incrementado llegando a estacionar o parar más de trescientos autobuses cada día. Los alumnos del CEIP ..., de edades comprendidas entre los tres y los doce años se encuentran expuestos permanentemente a la contaminación atmosférica que supone la referida parada al menos durante cinco horas y muchos de ellos, los que asisten a aula matinal y actividades extraescolares, hasta diez horas diarias. El AMPA ... ha presentado el escrito adjunto a tres concejalías del Ayuntamiento de Granada: de Medio Ambiente, Licencias, Salud y Consumo; de protección Ciudadana y Movilidad y la de Familia, Bienestar Social, Igualdad, Educación y Juventud. En dicho escrito además de exponer el malestar y preocupación de los padres del AMPA se pide información, sobre los niveles de contaminación, autobuses que usan la parada y permisos de la misma, así como una rápida solución al problema expuesto.”

2.- Tras la admisión a trámite de esta queja, recibimos informe del Jefe del Servicio de Medio Ambiente, Licencias, Salud y Consumo de ese Ayuntamiento en el que se daba cuenta pormenorizada del resultado de las mediciones acústicas realizadas en la zona, concluyendo que no se cumplían los objetivos de calidad fijados, lo que determinaba la necesidad de adoptar medidas frente al ruido producido por el tráfico, ya fuera reduciendo el número de vehículos o actuando sobre las paradas de autobuses ubicadas en la zona, entre otras medidas posibles.

De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados de las medidas adoptadas por ese Ayuntamiento ante las conclusiones de este informe, concretando si, como solicita la AMPA, se va a efectuar el traslado de las paradas del autobús puesto que, además de su incidencia en la contaminación acústica de la zona, consideraban que también los alumnos se ven afectados por la contaminación que generan los vehículos destinados al transporte urbano.

3.- En la nueva comunicación de ese Ayuntamiento se nos indicó que el informe acústico realizado fue remitido a la entonces Concejalía Delegada de Protección Ciudadana y Movilidad por ser la competente para la adopción de medidas que eviten los perjuicios que pudiera ocasionar la ubicación de la parada del autobús. De acuerdo con ello, interesamos nuevamente que se nos mantuviera informados de las medidas adoptadas por la Concejalía del Ayuntamiento que resultara competente ante las conclusiones del informe acústico aludido, concretando si, como solicitaba la AMPA, se tenía previsto efectuar el traslado de las paradas del autobús urbano.

4.- En la siguiente respuesta de ese Ayuntamiento, se nos indico que, -a la vista del informe acústico realizado que atribuye el origen de los niveles acústicos obtenidos que no cumplen los objetivos de calidad al tráfico rodado- con objeto de identificar con precisión los focos determinantes del ruido, se efectuarían nuevas mediciones en diferentes horarios variando la carga de tráfico, resaltando la dificultad de ello al tener que coordinar distintos Servicios Municipales. Se añadía que los resultados que se obtuvieran, nos serían comunicados.

De acuerdo con ello, interesamos una vez más que se nos mantuviera informados del resultado de estas nuevas mediciones, concretando a la vista de ellas si, como solicitaba la AMPA, se efectuaría el traslado de las paradas del autobús.

5.- A raíz de esta nueva petición de informe, se nos indicó por ese Ayuntamiento que se había iniciado una nueva actuación para la solución de este asunto y se nos daba cuenta del requerimiento efectuado al Consorcio Metropolitano de Transportes para que presentara propuestas para la ubicación de las dos líneas que aparcan en la calle ...

Ello determinó que, nuevamente y por cuarta vez, interesáramos que se nos mantuviera informados del resultado de estas nuevas actuaciones, concretando a la vista de ellas si, como solicitaba la AMPA, se va a efectuar el traslado de las paradas del autobús a otros lugares que no perjudiquen a las actividades del centro escolar. Sin embargo, pasados nueve meses se nos señalaron una serie de dificultades para hacer posible el anunciado traslado de las paradas, de forma que su nueva ubicación reúna las mismas condiciones de proximidad, superficie suficiente y conectividad, lo que obligaba a adoptar un criterio de prudencia antes de resolver. No obstante, se señalaba que se encontraban muy avanzados los estudios para ubicar las paradas en una zona próxima a la estación de trenes de esa capital.

6.- Fue por ello que, en nuestra posterior petición de informe, interesáramos que se nos mantuviera informados del resultado de tales estudios concretando si, como solicitaba la AMPA, se iba a efectuar sin nuevos retrasos el traslado de las paradas del autobús a otros lugares que no perjudiquen a las actividades del centro escolar.

Pues bien, se nos respondió que, tras diversos estudios y aunque se había recibido la disconformidad de una Comunidad de Propietarios de la zona, el Área de Movilidad había considerado procedente proponer que las paradas se ubicaran en línea junto a la estación de ferrocarril en la Avenida Andaluces. Propuesta que había sido trasladada a la Delegación Municipal de Urbanismo y Obras municipales por ser la encargada de su ejecución.

De acuerdo con ello, interesamos que se nos indicara el plazo aproximado en que se procedería a la citada ejecución o, en caso de desistirse de tal ubicación, la causa de ello y la nueva alternativa de ubicación que se propusiera.

7.- Al respecto, se nos señaló que el pasado 11 de julio de 2018 se mantuvo reunión sobre el asunto entre la Delegación Municipal de Obras Municipales y ADIF tendente a concretar la señalización de las paradas pero resultó que, en primer lugar, era preciso determinar a quién correspondía la titularidad patrimonial sobre el espacio y, una vez acordado, abordar las actuaciones en orden al traslado de las líneas.

En consecuencia, con fecha 25 de octubre de 2018, interesamos que, conforme a lo que se nos expresaba, se nos mantuviera informados de los avances que se registraran. En todo caso, sin perjuicio de reconocer la necesaria prudencia en la toma de estas decisiones, recordamos a ese Ayuntamiento una vez más que, desde 2016, se viene tramitando este expediente que, en última instancia, únicamente tiene como finalidad interesar que se encuentre la parada más idónea y que menos perjudique a los vecinos de la zona.

8.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 29 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 19 de marzo de 2019 privándonos de conocer si, finalmente, van a ser o no reubicadas las paradas.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si, finalmente, las paradas en cuestión van a ser o no reubicadas y si van a quedar resueltos los problemas de ruido y contaminación que motivaron la presentación de su queja por parte del AMPA reclamante. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de medio ambiente, ordenación del tráfico y transportes en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el contenido del artículo 25.2. b), d) y g) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que determinan que el municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras en materia de medio ambiente urbano, protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas, infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, así como tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad y transporte colectivo urbano. Competencias todas ellas que, de alguna manera, afectan al problema que motiva esta reclamación.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, tras los años transcurridos, y en caso de confirmarse la procedencia y necesidad del traslado de las paradas en cuestión, se acuerde la nueva ubicación que resulte más idónea para los intereses generales y que su traslado sea efectuado sin nuevas demoras, evitando así los problemas de ruido, contaminación y molestias que la situación supone para la comunidad escolar del CEIP ... de esa capital.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1749 dirigida a Ayuntamiento de Almería

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Almería a nuestra petición de que nos trasladase su pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por el reclamante, aclarando las razones por las que la denuncia no le fue notificada en el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que, sin nuevas demoras, se aclaren los trámites realizados en el expediente sancionador que afectó al reclamante y la razón por la qu la denuncia no se le notificó en el acto.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de marzo de 2017 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 9 de mayo y 19 de junio de 2017 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionarios de ese Ayuntamiento en tres ocasiones los pasados 18 de octubre de 2017, 27 de abril y 11 de octubre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«El 21 de noviembre de 2016 fui sancionado por un agente local de Almería capital. En el momento de la sanción no recibí resguardo de la sanción, el agente dijo “ya recibirá usted la notificación”, estuve esperando casi dos meses y como no recibía nada me personé en la oficina de liquidación de sanciones preguntando por dicha sanción que no se me había notificado. Cual fue mi sorpresa cuando me dijeron que el 23 de enero de 2017 vendría dicha sanción con el recargo del 20% por impago.

Por tanto al no recibir resguardo de la sanción en el momento de efectuarse no podía recurrir dicha sanción, ni podía abonarla con el descuento del 50% al hacerlo a tiempo. Por tanto, indefensión por no notificación de dicha sanción y además me supuso un encarecimiento de la sanción al no poder pagarla con descuento. Dicha sanción ascendía a 200 euros que aboné el día 20 de enero de 2017.

Espero se notifique al Ayuntamiento de Almería de tales inconvenientes y se exija que dicha entidad se asegure de que estas cosas no ocurran por los inconvenientes que ocasionan a los usuarios.»

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que nos trasladara su pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por el reclamante, aclarando las razones por las que la denuncia no le fue notificada en el acto.

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que, sin nuevas demoras, se aclaren los trámites realizados en el expediente sancionador que afectó al reclamante, aclarando las circunstancias por las que la denuncia no le fue notificada en el acto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/7056 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, ENDESA

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Ejecutan medidas para la mejora de la distribución del suministro eléctrico de la comarca Sierra Sur sevillana.

30-12-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Por noticias de prensa hemos podido conocer que los alcaldes de El Rubio, Aguadulce, Martín de la Jara, El Saucejo y Los Corrales han reclamado a Endesa y a la Junta de Andalucía una reunión urgente para abordar los fallos en el suministro eléctrico sufridos durante los últimos meses.

Según estas noticias, los cortes de electricidad se habrían intensificado a partir del pasado 5 de diciembre y “sufren de manera casi diaria esta situación intolerable”. En particular se hace referencia a los perjuicios que ocasionan los cortes no sólo a particulares sino también a fábricas, cooperativas, empresas y comercios.

La situación habría llevado a dichos alcaldes a iniciar actuaciones de forma coordinada debido a la indignación que causan los daños que los cortes están ocasionando.

De acuerdo con lo expuesto, hemos iniciado una actuación de oficio con objeto de conocer la realidad de estos hechos y, en su caso, las circunstancias que han ocasionado estos cortes. Para ello, hemos interesado informe a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, como Administración competente en materia de energía, y a Endesa.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en adelante EAA) y que el artículo 51 de la Constitución (en adelante CE) define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Igualmente creemos que la garantía del disfrute de un suministro esencial como la luz resulta parte inalienable del derecho de toda persona a una vivienda digna y adecuada (artículos 47 CE y 25 EAA) y, más aún, como condición necesaria para el debido respeto a la dignidad humana (artículo 10 CE).

En algunas ocasiones la falta de suministro eléctrico puede afectar a principios rectores de la política social y derechos reconocidos por nuestro Estatuto como son la protección de la salud (artículo 43 CE y artículo 22 EAA), de las personas mayores (artículo 19 EAA), de las personas con discapacidad (artículo 49 CE y artículo 24 EAA) y de la infancia (artículo 39 CE y artículo 18 EAA).

Además, entre los objetivos básicos cuyo desarrollo encomienda nuestra norma estatutaria a la Comunidad Autónoma se cita «La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social». A tal fin insta a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía a adoptar las medidas adecuadas, entre otras, la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas (art. 10.3.14º y 10.4 EAA).

14-02-2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Por la información recabada pudimos conocer que las causas de los cortes de luz serían muy variadas, tanto microcortes causados por avifauna y agentes atmosféricos, como cortes de gran duración a causa de derivaciones particulares mal atendidas. El plan de la distribuidora para paliar estos problemas se centraría en la instalación de telemandos para reducir el tiempo de respuesta y la previsión de inversiones para una alimentación en retorno de dos líneas que permitiría reducir las afecciones de líneas particulares. Sin embargo, el problema originado por la avifauna resultaría más complejo de abordar al tratarse de especies protegidas.

En febrero de 2021 recibíamos las quejas de algunos Ayuntamientos afectados ante la reiteración de cortes de luz. Señalaban que no se trataba de problemas puntuales de avería o simples reparaciones, sino de una necesaria e inaplazable inversión en la mejora de los centros de transformación y en toda la red de tendido eléctrica de la zona.

Solicitábamos de nuevo la colaboración de Endesa para que pudiera informarnos sobre la ejecución de los planes de inversión previstos en la zona. Por otra parte, requerimos nuevamente a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla conocer las medidas que pudiera adoptar a fin de mejorar la calidad del suministro eléctrico.

De acuerdo con la información proporcionada, el Plan de Inversiones de la distribuidora para el trienio 2022-2024 incluye observaciones relativas a las incidencias en la calidad del suministro (microcortes por avifauna y agentes atmosféricos, averías por derivaciones particulares) y posibles soluciones (instalaciones de telemandos y cierre de dos líneas).

Desde la Administración se ha insistido en agilizar la construcción de la nueva línea eléctrica entre Osuna y El Saucejo, de manera que se disponga de un doble circuito.

Durante 2021 se habrían ejecutado algunas de las medidas, que en pocos meses estarían en explotación, y que ayudarán a remediar los problemas de los municipios de la Sierra Sur de Sevilla.

De acuerdo con lo anterior, valoramos que el asunto que motivó la tramitación de la presente queja de oficio se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre de la queja.

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