La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/1223

I. Esta Institución con fecha 3 de abril de 2017, procedió a la apertura de oficio de la presente queja que guarda relación con la aprobación, el 1 de marzo de 2016, del Convenio de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Junta de Andalucía y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, sobre la detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social y sobre cesión de datos en los procedimientos de desahucios y ejecución hipotecaria.

Dicho convenio preveía un protocolo de actuación que, entre otras cuestiones, promovía la articulación de medidas para que hubiera una comunicación efectiva entre el órgano jurisdiccional que conocía el caso, la Consejería competente en materia de Vivienda, para la inclusión de los afectados en el Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda y los servicios sociales de la entidad local adherida, para que éstos analizaran la situación y, en su caso, se adoptarán las medidas encaminadas a asegurar la actuación de los servicios sociales, así como determinadas actuaciones por parte de la Consejería de Justicia e Interior en lo que respecta al sistema informático de gestión procesal.

El convenio contemplaba su activación tanto en los procedimientos de ejecución hipotecaria como en los casos de desahucios por falta de pago de la renta.

En sus cláusulas tercera, cuarta y quinta recogía los compromisos que, para la ejecución del convenio, adoptan respectivamente el Consejo General del Poder Judicial, la Junta de Andalucía, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y los municipios que se adhieran al convenio.

Por otro lado, la cláusula novena disponía la creación de una Comisión de seguimiento del convenio, que se integraba por dos representantes de cada una de las partes firmantes del convenio. Finalmente la cláusula décima contemplaba la duración del convenio, que sería de un año y podría prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

Tras un año de vigencia del mencionado convenio cabe señalar, de un lado, que el Defensor del Pueblo Andaluz ha tramitado diversas quejas en las que era susceptible de aplicación el referido convenio, sin que se haya podido constatar en todos los casos un conocimiento del convenio por parte de los juzgados competentes que estaban tramitando los desahucios.

Igualmente desconocíamos el impacto que el referido convenio había tenido en las oficinas del Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda, así como en las entidades locales adheridas.

Finalmente cabe señalar que en esa fecha, desconocíamos si se había producido una prórroga expresa del convenio debiendo significarse que, en caso contrario, habría que entender el mismo derogado.

II. Conforme el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó la incoación de queja de oficio ante las Consejerías de Fomento y Vivienda, Igualdad y Políticas Sociales y Justicia de la Junta de Andalucía, así como ante la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

III. Con fecha 29 de mayo de 2017, se registró de entrada en esta Defensoría el informe solicitado de la Consejería de Fomento y Vivienda, en el que se nos indicaba que «[...] Entendemos que dicha valoración ha sido compartida por el resto de los firmantes de dicho Convenio de Colaboración, toda vez que en la reunión de la Comisión de Seguimiento del mismo órgano mixto de vigilancia y control de su ejecución y aplicación e integrada por dos representantes de cada una de las partes firmantes, celebrada el pasado 20 de febrero del presente año, se acordó la prórroga del mismo. En este sentido, con fecha 13 de marzo se suscribió la correspondiente addenda de prorroga, extendiéndose su vigencia hasta el 1 de marzo de 2018. En cuanto a la actividad desarrollada por la mencionada Comisión de Seguimiento, señalar que con fecha 10 de mayo de 2016 se procedió a su constitución, adoptándose, entre otros, los siguientes acuerdos:

1. No proceder a la designación de una presidencia de este Comisión de Seguimiento, asumiéndose desde la Secretaría de la Comisión la coordinación de sus miembros y del trabajo a desarrollar.

2. Creación de un grupo de correos electrónico entre todos los miembros para permanecer en contacto permanente.

3. Remisión a la Secretaría de la Comisión de los documentos de adhesión al Convenio de Colaboración de los municipios, manteniéndose permanentemente informados a todos los miembros.

4. Facilitar al Consejo General del Poder Judicial relación actualizada de las Oficinas del Programa Andaluz de Defensa de la Vivienda y de los datos de contacto facilitados por las entidades locales sobre los servicios sociales comunitarios.

5. Constitución de un grupo de trabajo entre la Junta de Andalucía y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias para la elaboración de una guía de recursos sociales municipales, comunitarios y autonómicos.

6. Por parte del Consejo General del Poder Judicial se analizará el acceso a la Consejería de Fomento y Vivienda de los datos sobre procedimientos de desahucios que afecten a viviendas protegidas.

7. Proceder a analizar, por parte de la Consejería de Justicia e Interior y bajo la supervisión del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial, la necesaria adaptación del sistema informático ADRIANO, para que las resoluciones o cédulas de procedimientos de desalojo de la vivienda habitual incluyan información sobre los servicios sociales comunitarios.

8. Mantener informados a todos los miembros de cualquier actividad de formación, divulgación,... que se realicen en relación al Convenio de Colaboración.

Dicha Comisión, tal y como se ha indicado, volvió a reunirse el 20 de febrero. En dicha sesión se constató el cumplimiento de todos los acuerdos adoptados en la anterior reunión y, además de la indicada prórroga, se decidió sobre nuevas actuaciones a acometer.

Con respecto a los compromisos asumidos en el Convenio se ha informado al Consejo General del Poder Judicial, encargado de su difusión entre todos los juzgados del territorio, de las actuaciones del Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda y de sus sustitución, en aplicación de la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamo y créditos hipotecarios sobre la vivienda, por el Sistema Andaluz de Información y Asesoramiento Integral en Materia de Desahucios. Asimismo se ha facilitado a todas las partes identificación y datos del contacto a efectos de las comunicaciones previstas en el Convenio.

Señalar, por último, la tramitación acelerada que se presta en todos los casos que son atendidos por el Sistema Andaluz de Información y Asesoramiento Integral en Materia de Desahucios, máxime respecto de aquellas las solicitudes remitidas por los servicios sociales de las entidades locales de los órganos judiciales y servicios comunes.»

IV. Con fecha 3 de octubre de 2017, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, nos remitió el informe solicitado, informándonos que « [...] El 20 de febrero de este año, volvió a reunirse la Comisión de Seguimiento. En dicha sesión se constató el cumplimiento de todos los acuerdos adoptados en la anterior reunión y, además de acordarse la prórroga del Convenio, se decidió sobre nuevas actuaciones a acometer.

Conforme a lo anterior, todo lo relativo a la ejecución y desarrollo del Convenio está siendo coordinado por la Consejería de Fomento y Vivienda, que asumió tanto las funciones de Secretaría de la Comisión de Seguimiento, como de coordinación señaladas.[...]»

V. Por último, el 24 de octubre registramos de entrada el informe solicitado de la Viceconsejería de Justicia e Interior, en el que nos hacía partícipe de que «[...] La Comisión de Seguimiento, prevista en la cláusula novena del Convenio, quedó constituida con fecha 10 de mayo de 2016, asistiendo en representación de la Junta de Andalucía la Secretaria General de Vivienda, de la Consejería de Fomento y Vivienda, y el Director General de Oficina Judicial y Fiscal, de esta Consejería.

[...] Además de la constitución, bajo el amparo del Convenio, de la Comisión de Seguimiento en la que están representados la FAMP, la consejería de Justicia e Interior, la Consejería de Fomento y Vivienda y el CGPJ; se ha creado un grupo de trabajo en el que junto a las partes firmantes del Convenio también participa la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, con objeto de reunirse periódicamente y facilitar la labor de información, colaboración y coordinación. [...]»

VI. En este sentido, una vez recabada toda la información inicial solicitada, procedimos a ampliar la misma solicitando la emisión de un nuevo informe de la Secretaría General de Vivienda. Que una vez recibido indicaba lo siguiente:

«[...]

Adjunto se remite relación de municipios adheridos al referido Convenio, actualizada a fecha 7 de noviembre del presente año. Por lo que respecta a los datos de contacto, señalar que los citados municipios no han facilitado a esta Consejería dicha información para suscribir la adhesión. En este sentido, la Consejería de Justicia e Interior ha asumido entre sus obligaciones, la adaptación del sistema informático ADRIANO, incluyendo en las resoluciones o cédulas de procedimientos de desalojo de la vivienda habitual información sobre los servicios sociales comunitarios, proporcionada por la entidad local respectiva, sobre la persona y datos de contactos a las que pueden dirigirse antes de la fecha de desalojo ordenada por la autoridad judicial.

[…]

Por parte de esta Consejería no se tienen contabilizadas las actuaciones que al amparo del Convenio se han llevado a cabo por los Servicios Sociales de los municipios adheridos, con indicación, en su caso, del resultado.

Por último, conviene recordar que a través del Convenio suscrito se pretende fundamentalmente propiciar la anticipación de la intervención de los servicios sociales autonómicos y municipales para que tenga acceso rápido a la información sobre la ciudadanía más vulnerable frente a ejecuciones hipotecarias o desahucios y se puedan activar, de esta forma, los mecanismos correspondientes para la protección y búsqueda de soluciones al respecto. Así cuando el juez detecte situaciones de riesgo, lo comunicará a los servicios sociales, pudiendo incluso suspender el lanzamiento, de conformidad con las leyes procesales.

Para el desarrollo de estas actuaciones la Consejería de justicia e Interior incluirá en las resoluciones del sistema ADRIANO la información sobre los servicios sociales comunitarios y los datos de contacto al que poder dirigirse antes de la fecha del desalojo ordenado por la autoridad judicial. En situaciones especiales se informará al servicio social que corresponda de la fecha de ejecución del lanzamiento y de la dirección de la vivienda.»

En base a todo lo expuesto, proseguimos efectuando el seguimiento del mencionado Convenio, estando pendientes de las sucesivas prórrogas del mismo, constando publicada la addenda de su segunda prórroga de fecha 1 de marzo de 2018.

Al mismo tiempo, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

De la información obrante en el expediente, si bien desde esta Defensoría valoramos positivamente que haya existido un instrumento de estas características visto su objetivo y finalidad como una herramienta eficaz para la detección de supuestos de vulnerabilidad en procedimientos de lanzamiento de vivienda, nos surge la duda de la eficaz virtualidad práctica que haya podido tener para cumplir sus objetivos, ello en primer lugar, dado el número tan pequeño de municipios adheridos al mismo que, en fecha de noviembre de 2017 ascendían para toda Andalucía a 68.

Esa duda más que razonable se apoya en que desconocemos si se han contabilizado las actuaciones que al amparo del Convenio se han llevado a cabo por los Servicios Sociales de los municipios adheridos, o el Servicio Común de Notificaciones, a lo que tenía que coadyuvar el Consejo General del Poder Judicial a tenor de las obligaciones que asume el mismo al paro del Convenio que nos ocupa.

Asimismo, este organismo también se comprometía a colaborar con la Junta de Andalucía en la confección de un registro informático que permita el estudio estadístico de las actuaciones realizadas al amparo del convenio. De ello deducimos que ese registro informático le hubiera correspondido implantarlo a la Junta de Andalucía y dentro de ella a la entones Consejería de Fomento y Vivienda, que fue la que asumió la Secretaría de la Comisión de Seguimiento del Convenio y las funciones de coordinación del mismo.

A este respecto, en los datos de balance del Sistema Andaluz de Información y Asesoramiento Integral en materia de Desahucios que nos han sido remitidos, no se encuentran desglosadas las intervenciones realizadas con cargo o al amparo del Convenio que nos ocupa.

A ello se une, que según información facilitada por la entonces Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, ha tenido constancia de solo dos oficios en los que se acordaba por el Juzgado que se incluyese a determinadas personas en el Programa Andaluz de Defensa de la Vivienda, actual SAID.

En este sentido, no podemos sino valorar el incumplimiento del Convenio por parte del gobierno andaluz, en lo que se refiere a la confección de un registro informático que permita el estudio estadístico de las actuaciones realizadas al amparo de Convenio al que nos venimos refiriendo.

No obstante, en la actualidad, la necesidad de que exista un acuerdo de estas características para que los servicios sociales intervengan con la ciudadanía más vulnerable frente a ejecuciones hipotecarias o desahucios y se puedan activar, de esta forma, los mecanismos correspondientes para la protección y búsqueda de soluciones al respecto, en el curso de los procedimientos judiciales, ha dejado de ser un instrumento a utilizar, ya que justo en la fecha en la que hubiera que haber prorrogado el referido Convenio, por el Gobierno se ha aprobado Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, en cuyo TÍTULO III Medidas de reforma de procedimiento de desahucio de vivienda, ha llevado a cabo la modificación de determinados preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en similares términos a los previstos en el Convenio que nos ocupa, por lo que ahora ya, por ministerio de la Ley, sin necesidad ya de adhesión voluntaria, sea deudor hipotecario ejecutado o inquilino demandado por falta de pago de la renta, en concreto el artículo 444.5 según el cual: "se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.»

En consecuencia con todo lo expuesto, se procede al cierre de la presente queja de oficio.

Queja número 18/2791

Dado que, aunque escuetamente, el interesado manifestaba “Esperando la ayuda al alquiler para mayores de 60 años del año 2010, no sé ya a quién quejarme”, nos dirigimos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) para conocer el estado de tramitación de su expediente de ayuda al alquiler.

En su respuesta, la Agencia nos informó que en sus archivos constaba que el interesado suscribió, en calidad de arrendatario, contrato de alquiler el 15 de diciembre de 2010. Con posterioridad, el 30 de diciembre de 2010, presentó solicitud de subvención a personas inquilinas de vivienda, que obtuvo Resolución favorable el 20 de julio de 2011, por lo que correspondía al Plan Estatal 2009-2012.

En base a dicha resolución, solicitó ayudas para dos periodos comprendidos entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2011. Ambas solicitudes se encontraban pendientes de abono.

La Agencia explicaba que las solicitudes pendientes de abono habían sido consideradas favorables, por lo que serían abonadas según el criterio de pago establecido, por orden cronológico de presentación de solicitudes. No obstante, el pago de las ayudas de este programa a las personas solicitantes estaba supeditado a la transferencia de la totalidad de los fondos que debe recibir AVRA. Una vez que se produjera la transferencia pendiente, se podría continuar con el proceso de abono de subvenciones a las personas inquilinas beneficiarias, según el criterio indicado anteriormente.

Por tanto, consideramos que el asunto se encontraba en vías de solución, dando, en consecuencia, por finalizadas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1948

En su escrito de queja, un vecino del municipio sevillano de Almensilla nos indicaba, textualmente, lo siguiente: “Las conexiones por carretera desde Almensilla a los pueblos vecinos, Mairena, Coria y Bollullos, se están deteriorando poco a poco sin que nadie de la Administración se preocupe por ello. Tanto es así que las señalizaciones horizontales están desapareciendo, lo que convierte el viaje en un peligro constante, ni que decir tiene si es de noche o llueve. Estas carreteras no se han modificado en años y la circulación de vehículos ha aumentado considerablemente, creo que ya sería hora de revisar la situación de estas carreteras si no queremos que se provoquen accidentes continuos y graves”. Según pudimos comprobar, hacía referencia a las vías A-8052, A-8054 y A-8055.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio ésta nos comunicó que estas carreteras pertenecen a la Red Complementaria de la Red Autonómica de Carreteras de Andalucía y que todas estaban incluidas en el servicio de mantenimiento de vías del Área Metropolitana Oeste de Sevilla. Dentro de ese contrato se incluía velar por la vialidad de las carreteras para establecer la circulación con seguridad vial, realizando labores como realización de recorridos de vigilancia, reparaciones de firmes, reparaciones de barrera, repintados de marcas viales, etc.

Dentro de las actuaciones que tenía previsto realizar la Consejería en estas tres vías se incluía, en próximas fechas, el repintado de todas las marcas viales, lineas y simbología, así como el refuerzo de la señalización vertical de orientación hacia la carretera SE-40, recientemente inaugurada.

Por tanto, entendimos que el problema por el que acudió a esta Institución el interesado se encontraba en vías de solución y procedimos al archivo del expediente de queja, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2718

La interesada, residente en el municipio cordobés de Baena, denunciaba, en esencia, “el mal estado de las canalizaciones de agua del vial de la zona” donde se encuentra su casa, de la que dice que “No es una expresión sin fundamento, y prueba de ello, es la gran obra civil que el Excmo. Ayuntamiento de Baena tuvo que acometer debido al socavón que se produjo en su encuentro con Avda. Castro del Río”. Siempre según la interesada, primero se hizo una pequeña actuación por parte del ayuntamiento pero que no fue suficiente por lo que “a la primera de cambio, con las nuevas lluvias se produjo un derrumbamiento severo en el mismo lugar que actuaron anteriormente. Por ello tuvieron que acometer una obra de mayor envergadura. Y hasta ahí todo perfecto, cuando algo se encuentra en mal estado es normal y necesario el arreglo del problema y de los daños ocasionados en el vial. Pero, ¿quién se hace cargo de los problemas ocasionados en las viviendas colindantes como es el caso de mi vivienda?”.

Continuaba su escrito diciendo que “Para abordar la obra civil, el Ayuntamiento de Baena, o en su defecto la empresa constructora, tuvieron que picar el asfalto y acerado, así como un vaciado del terreno hasta localizar el firme para eliminar definitivamente el problema. Pero para ello el picado de la zona afectada, ocasionaba grandes vibraciones en las viviendas colindantes, incluida la mía, pero fue tras la terminación de la obra, cuando empieza mi calvario. Se raja la fachada de mi casa, una fachada que se había hecho nueva y que apenas tenía 10 años de antigüedad, grieta provocada por desplazamiento de cimentación”.

Añadía que habían sido muchas las visitas al Ayuntamiento y a los técnicos municipales, exponiéndoles reiteradamente los daños a su vivienda, “sin que haya tenido la respuesta que en cualquier otra obra habría tenido, es decir, visita de un técnico municipal que vea la responsabilidad del consistorio, y por tanto, parte de siniestro al seguro de responsabilidad civil del Ayuntamiento para que se haga cargo de los daños que ha sufrido mi vivienda … en todo este tiempo y para intentar que deja de protestar el Alcalde de Baena me ha ofrecido una ayuda de la Junta de Andalucía con la que no se puede abordar el problema, ya que la cuantía es muchísimo menor que el presupuesto de obra que requiere mi vivienda para abordar los daños que presenta”. Aseguraba que tanto ella como su hija vivían con el temor de que la vivienda se pudiera derrumbar.

Acompañaba a su escrito de queja diversa documentación, entre la que se encontraba los diversos escritos que había remitido al ayuntamiento así como copia de un informe técnico municipal de octubre de 2012, en el que se decía que tras visita de inspección ocular a la vivienda de la afectada, se comprobó la realidad de los hechos denunciados, añadiendo que “La fachada principal de la vivienda presenta grietas y fisuras ligeramente horizontales en el machón central, entre la puerta de entrada al inmueble y la ventana situada a su derecha, discurriendo entre alturas de dinteles”.

Sin embargo, parecía que varios años después de estos hechos, no se había adoptado ninguna resolución en este asunto, ni estimatoria ni desestimatoria ante esta situación de posible responsabilidad patrimonial municipal, dejando a esta vecina en situación de incertidumbre e inseguridad jurídica.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al Ayuntamiento de Baena que nos remitió el informe de los Servicios Técnicos en el que se relataban las actuaciones realizadas entre las que se encontraba la solicitud de la interesada de una ayuda de rehabilitación para reforzar la cimentación y rehabilitar la vivienda durante los años 2017/2018, informando los servicios técnicos sobre la urgencia de realizar las obras. Le fue concedida una ayuda en noviembre de 2017 para acometer las obras y otra para el proyecto técnico. En junio de 2018 la interesada presentó la certificación final de las obras, visitando los técnicos municipales la misma, determinando que las obras realizadas se ajustaban a las solicitudes de ayudas concedidas.

Por ello, entendimos que el problema se había solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1458 dirigida a Diputación Provincial de Huelva, Servicio de Gestión Tributaria

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que, podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de marzo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 7 de marzo de 2019, había dirigido escrito al Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Huelva, solicitando el alzamiento del embargo, y reintegro de la cantidad indebidamente embargada.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en fecha 7 de mayo, 11 de junio, 25 de julio (telefónicamente) y en fecha 10 de octubre de 2019 todas, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Huelva la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada en fecha 7 de marzo de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1613

En su escrito de queja, el interesado denunciaba que en febrero de 2015 su vehículo, mientras se encontraba aparcado cerca del edificio de la, entonces, Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Málaga había resultado dañado por la caída de cascotes y de una contraventana del citado edificio. La Policía Local de Málaga, en su atestado, corroboró estos hechos. Según también se desprende de la documentación, la Delegación Territorial requirió al afectado parte cursado a su aseguradora y valoración de los daños producidos en su vehículo, trámite que aquél cumplimentó, aportando informe policial e informe pericial, valorando tales daños en la cantidad de 1.632,04.-euros, más 131,32.-euros de unos daños no valorados, así como las facturas de haber procedido a sufragar tales gastos.

Sin embargo, desde la Delegación Territorial de Málaga le comunicaron (en junio de 2015) que la compañía asegura del edificio de la Delegación no se iba a hacer cargo “de los daños causados al no superar la franquicia contratada de 6.000 euros, según las condiciones de la póliza que tiene con la Junta de Andalucía” y que, como consecuencia de ello, debía iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial. Presentó solicitud para ello en aquel mes y, desde entonces, no había obtenido una resolución del citado expediente de responsabilidad patrimonial.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que se resolviera este expediente, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, fue el propio interesado el que nos comunicó que ya se había resuelto el expediente e, incluso, que ya había cobrado la cantidad correspondiente.

Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque después de comunicar este hecho a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible recibimos escrito de ella confirmando lo indicado por el interesado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6077 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, por la demora de ese Ayuntamiento en responder al escrito dirigido, tanto a la jefatura de personal como al Director General de Recursos Humanos, por los interesados, a fin de que se les comunicaran cuáles habían sido las causas que hubieran motivado la modificación del tipo de asignación en sus puestos de trabajo, pasando de asignación inicial a una situación de traslado provisional, y en base a qué procedimiento administrativo se había resuelto cambiar su inicial situación en el Servicio.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 19 de noviembre de 2018 se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Centro Directivo, con fechas 11 de febrero y 19 de marzo de 2019 (se adjuntan los escritos correspondientes), ante la falta de respuesta, con fecha 5 de mayo de 2019 se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese Ayuntamiento de la solicitud que dirigieron a esa Dirección General las personas promotoras de la presente queja, el 26 de junio de 2018, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna a los interesados.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Dirección General las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición de los interesados queda acreditado que se presenta en el Registro General de ese Ayuntamiento el 26 de junio de 2018, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de un año desde que se presentó la correspondiente solicitud, se haya notificado a los interesados respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Recursos Humanos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en ese Ayuntamiento por la personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2486 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de mayo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 12 de junio de 2018 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Sevilla solicitando responsabilidad patrimonial formulada sobre daños causados por el Servicio de Bomberos, solicitud que dio lugar al expediente 140/2018. En el citado expediente y según nos comunica ha reiterado con posterioridad y aportado documentación que le fue requerida..

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones (3 de julio y 22 de agosto de 2019), y una mediante llamada telefónica (7 de octubre de 2019), hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de esa Administración municipal

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 12 de junio de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1523

El reclamante exponía que poseía una parcela a dos kilómetros de El Puerto de Santa María que disponía de redes de suministro de electricidad y agua potable en su fachada, señalando que la energía eléctrica la tenía contratada y disfrutaba de ella, pero cuando fue a contratar el suministro de agua se le indicó por el Ayuntamiento que no era posible por cuanto su parcela se encontraba integrada en un ámbito de planeamiento que carecía de ordenación detallada, añadiendo el afectado que se trataba de un problema que le afecta a él y a otras 4.500 familias más en ese municipio.

Hacía constar que la urbanización, las redes de abastecimiento de agua y luz y un ligero asfaltado de las calles fueron financiadas por los vecinos y se realizó previo acuerdo con la anterior Corporación Municipal. Concluía exponiendo que su vivienda se encontraba terminada y contaba con accesos para su uso habitual y permanente.

Admitida la queja a trámite, solicitamos formalmente la colaboración del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María al que hicimos constar que la admisión a trámite de esta queja no venía motivada por apreciar irregularidad en la negativa en atender favorablemente la petición del interesado, toda vez que su parcela se encontraba integrada en un ámbito de planeamiento que carecía de ordenación detallada. Por ello, el objeto de nuestra petición de informe se refería a conocer las actuaciones que venía impulsando, toda vez que parecía dilatarse durante años el proceso de regularización urbanística de una zona bastante urbanizada, pero sin poder contar con suministros básicos como el abastecimiento domiciliario de agua potable, cuestión que, dada la importante dimensión que alcanzaba en ese municipio, suponíamos que sería objeto de constante preocupación municipal.

Del contenido del informe remitido, dimos cuenta al reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones o consideraciones acerca del mismo. Así lo hizo precisando que su pretensión no era otra que, sin perjuicio del proceso de regularización en marcha, poder contar, como otras muchas zonas en situación similar de ese municipio, con un contador de agua toda vez que las infraestructuras de abastecimiento de agua potable se encontraban, siempre según el reclamante, a pié de parcela. Defendía, en este sentido, que se habían dictado sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia que vendrían a avalar su pretensión, sosteniendo que el Ayuntamiento debía atender las necesidades de sus administrados, máxime si existía en el suelo la más mínima posibilidad de un desarrollo urbanístico.

Por último, también discrepaba con lo afirmado en la respuesta municipal en cuanto a que no había existido alguna tramitación administrativa de los proyectos de electrificación y abastecimiento de agua en la zona y, en torno a ello, enumeraba una serie de actuaciones llevadas a cabo. Y en cuanto a la instalación de agua otro tanto de lo mismo. También aportaba un dato, la empresa que tuvo que dar el permiso para ser la futura suministradora del agua fue APEMSA, empresa municipal.

A la vista de estas alegaciones, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, interesamos del Ayuntamiento que nos trasladara el posicionamiento municipal acerca de las mismas y, en especial, respecto a los procedimientos tramitados o en tramitación, que nos expusiera un cronograma de las próximas actuaciones a desarrollar para poder conocer, en definitiva, cuando sería posible disponer de estos servicios básicos en la zona y normalizar su situación urbanística.

En la nueva respuesta municipal se informaba de la posibilidad de que, en caso de reunir los requisitos previstos en el Decreto Ley 3/2019 para el reconocimiento de asimilado a fuera de ordenación, los inmuebles de la zona a los que se refería la reclamación podían solicitar dicho reconocimiento cumpliendo los trámites obligados para ello, para poder acceder a los suministros de saneamiento y abastecimiento de agua y electricidad.

Estimando que ello abría una vía para poder solucionar la pretensión del reclamante en tal sentido y, en consecuencia, que nos encontrábamos ante un problema en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0739 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido por el presidente de un sindicato por no reconocerse con carácter retroactivo los trienios completados en más de un grupo, por el valor del grupo superior, al haber sido solicitados con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

ANTECEDENTES

I. En relación con el asunto planteado, una organización sindical promovió la queja 18/1312 en la que denunciaba el incumplimiento por parte de la Administración de la Junta de Andalucía del art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de dicha Administración, respecto a la valoración de trienios que se han cumplido en diferentes grupos.

La persona promotora de dicha queja se dirige nuevamente a esta Institución poniendo de manifiesto que, como ya nos habían trasladado, se habían dirigido a la Secretaría General para la Administración Pública a fin de que atendiera la petición realizada por dicho Sindicato, el 24 de septiembre de 2018, y le fuera remitido “el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía sobre el reconocimiento de trienios”, así como para que “emita un informe en el que se concreten las actuaciones que se van a realizar para llevar a cabo lo necesario para dar efectividad a la conclusión contenida en el citado informe” y otro en el que “se establezcan los trámites que deben de realizarse para estimar todas las solicitudes de revocación de los trienios afectados resolviendo el error administrativo generado”.

Como consecuencia de la tramitación de dicha queja y del Informe emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía al respecto, por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, con fecha 15 de enero de 2019, se dicta la Instrucción 1/2019, por la que se modifica la Instrucción 3/2005, dando una nueva redacción al apartado Undécimo de la misma, estableciendo que la valoración de los trienios se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y no con arreglo al art. 23.2. b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la reforma de la Función Pública.

El Sindicato promotor de la presenta queja, a partir de estos antecedentes, manifiesta su disconformidad con la interpretación que se da por parte de la Secretaría General para la Administración Pública al Informe del Gabinete Jurídico que motiva la aprobación de la mencionada Instrucción 1/2019, al incluir en la misma que, a dichos efectos, no se reconocerán los servicios prestados en otras Administraciones, así como limitar su aplicación a los trienios perfeccionados a partir de la firma de la misma.

Considera que dicha interpretación contraviene la legalidad vigente y solicita la modificación de la referida Instrucción, en dichos aspectos, así como que se den las instrucciones oportunas para realizar los trámites de revisión de oficio o revocación de los trienios perfeccionados que procedan.

II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicita el correspondiente informe a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior que, con fecha 15 de marzo de 2019, remite a esta Institución el informe requerido, del que conviene destacar lo siguiente:

“(...) Con fecha 15 de enero de 2019, consecuencia de lo anteriormente indicado, se dictó Instrucción número 1/2019, por Ia que se modifica la Instrucción 3/2005, de 10 de marzo, sobre reconocimiento de trienios y reconocimiento de servicios previos . En ella se da nueva redacción al apartado undécimo dela Instrucción 3/2005, de 18 de marzo, quedando redactado de la siguiente forma: "La valoración de los trienios en relación con los servicios prestados en la Administración General de la Junta de Andalucía en calidad de personal funcionario, ya sea de carrera o interino, bien de forma consecutiva o con interrupción, sin que durante la misma se hayan prestado servicios en otra Administración y solicitado su reconocimiento, se realizará valorándose cada uno de ellos de acuerdo con el grupo o subgrupo superior desempeñado en el transcurso de los tres años de servicios prestados en la Administración General de la Junta de Andalucía como personal funcionario de carrera o interino, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía

La valoración de los trienios en la redacción dada por la Instrucción, será de aplicación a aquellos que se perfeccionen desde el día 15 de enero de 2019, día en que se firma la instrucción 1/2019, según dispone la misma.

En otro orden de cosas, en el caso de eventuales solicitudes de revisión de actos de reconocimiento de trienios efectuados conforme al carácter básico del articulo 23.2.b) de Ia Ley 30/ 1984, al amparo de las diferentes modalidades previstas en el Titulo V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aquéllas no podrán tener favorable acogida, pues en modo alguno se trata de resoluciones que incurran en motivo de nulidad o cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, pues el cambio de criterio obedece al dictamen contenido en el arriba mencionado informe de Ia Asesoría Jurídica de esta Consejería, que sirve de motivación para separarse de dicho criterio”.

III. Además de la queja presentada por el SAF, en los últimos meses también se han recibido en esta Institución otras quejas con idéntica pretensión presentadas por personal funcionario de la Administración andaluza y que se acumularon a la presente queja (19/900, 19/954, 19/1885, 19/2239, 19/2245, 19/4340).

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Dirección General de Personal de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía sobre la adecuación a la legalidad de la Instrucción 3/2005.

A solicitud de la Secretaría General para la Administración Pública, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 3 de agosto de 2018, emitió el Informe HPPI00120/18 sobre la adecuación a la normativa vigente de la regulación que sobre la valoración de trienios realiza el apartado undécimo de la Instrucción 3/2005, de 18 de marzo.

Dicho Informe, que no fue remitido a esta Institución por la Dirección General de Personal de Recursos Humanos y Función Pública hasta el 4 de junio de 2019, analiza la cuestión planteada a partir de la diferente regulación que se contiene, en relación con el cómputo de trienios cumplidos en Grupos distintos, en la Ley estatal 30/1984 y en la Ley autonómica 6/1985.

A estos efectos, en el art. 23.2. b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la reforma de la Función Pública, se dispone que tendrán consideración de retribución básica:

(…)

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.

En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo”.

Por su parte, la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, al regular las retribuciones básicas establece en su art. 46.2. b) que tendrán esta consideración:

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en grupos distintos, se computará para todo el período el correspondiente al grupo superior “.

Según consta en el referido Informe, “la contradicción que se aprecia entre ambas normas se ha salvado, desde siempre, mediante una interpretación sistemática que atienda al carácter básico del articulo 23. 2b) de la Ley 30/1984. En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el articulo 149.1.18 de la Constitución, se ha venido aplicando la regulación sobre trienios contenida en la Ley 30/1984. Lo que supone que a los funcionarios que cambien de Grupo antes de completar un trienio la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Grupo y no en Grupo superior”.

Tras exponer diversa jurisprudencia que se pronuncia sobre el carácter básico del referido precepto de la Ley 30/1984, así como sobre la perfección de los trienios en los casos de cambio de grupo antes de completar un trienio (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de enero de 2014, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de abril de 2016 y Sentencia nº 290/16, de 20 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Sevilla -alegada por el interesado en su escrito queja-), realiza diversas consideraciones al respecto entre las que cabe destacar lo siguiente:

En este sentido, actualmente se encuentra plenamente vigente el articulo 46 de la Ley 6/1985, cuya regulación, al igual que el resto de la misma, es desarrollo de las bases fijadas en la Ley 30/ 1984, a fin de, cómo señala su Exposición de Motivos, dar cumplimento al expreso mandato de la Ley estatal que tras fijar unos mínimos homogeneizadores, ordena a las Comunidades Autónoma a configurar una Función Pública propia de las Comunidades Autónomas.

Así, dicho artículo 46 de la Ley 6/1985 regula un aspecto de reconocimiento de los trienios para el personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía que respetando las bases estatales otorga un tratamiento específico para su función pública”.

El Informe concluye considerando que, “conforme a lo anterior, resulta de aplicación a los empleados públicos de la Junta de Andalucía lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 6/1985”.

El Informe deja claro, por tanto, con rotundidad, que la norma de aplicación para la valoración de los trienios cumplidos en Grupos distintos no es, como se venía realizando, el art. 23.2. b) de la Ley 30/1984, sino el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Sobre los otros aspectos cuestionados en la presente queja, entendemos que al no haber sido planteados por la Administración en su consulta, no se contiene pronunciamiento alguno sobre ellos en el referido Informe.

Segunda.- La limitación que establece la Instrucción 1/2019 respecto al cómputo de los servicios prestados únicamente en la Administración General de la Junta de Andalucía para el reconocimiento de los trienios en el grupo superior.

La Instrucción de la Dirección General de Personal de Recursos Humanos y Función Pública 1/2019, de 15 de enero de 2019, por la que se modifica la Instrucción 3/2005, de dicho Centro Directivo, dando una nueva redacción al apartado Undécimo de la misma, establece que su aplicación se limita a la valoración de los trienios “en relación con los servicios prestados en la Administración General de la Junta de Andalucía”.

Dicha regulación expresa claramente que el posible reconocimiento de trienios del personal funcionario de carrera y/o interino que haya cumplido un trienio en grupos de distinta categoría, tiene un límite que es que los servicios se hayan prestado durante el trienio en la Administración General de la Junta de Andalucía. Criterio que es confirmado por el escrito que el Servicio de Ordenación y Asesoramiento de la Dirección General de Personal de Recursos Humanos y Función Pública remite, con fecha 21 de enero de 2019, a las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.

La limitación establecida no deja de causarnos extrañeza toda vez que no estaba incluida en la redacción original de dicho apartado de la Instrucción 3/2005 y no alcanzamos a entender las razones de dicho cambio en la regulación de esta cuestión, más aún cuando dicha modificación consideramos que contraviene lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública que, a estos efectos, se mantiene en vigor como norma básica en la materia, junto con el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, que la desarrolla, en virtud de lo establecido en la Disposición final cuarta. 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sin embargo, en el apartado Tercero de la referida Instrucción 3/2005, al determinar el ámbito de la prestación de los servicios a reconocer, se establece de forma expresa que: “el ámbito de aplicación del reconocimiento de los servicios previos, en cuanto al concepto de las Administraciones Públicas, será el establecido en el artículo 1.1 de la Ley 70/1978,de 28 de diciembre, artículo 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (...)”.

El artículo primero de la Ley 70/1978 establece:

Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

(...)

Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada”.

Por su parte, el art. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a que se remite la mencionada Instrucción, hay que entenderlo referido al art. 2 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que al determinar su ámbito subjetivo de aplicación establece que:

1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2”.

Asimismo, es preciso tener en consideración, a este respecto, lo establecido en el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, que establece en su artículo primero:

Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias”.

La obvia interpretación de estos preceptos, incorporada pacíficamente a la doctrina jurisprudencial, puede sintetizarse en la contestación que la Dirección General de la Función Pública dio a la consulta C25/ 7_3 planteada sobre reconocimiento de servicios en determinadas instituciones susceptibles de ser consideradas Administraciones Públicas (sin fecha), en la que se expone lo siguiente:

Los servicios previos serán reconocidos cuando hayan sido prestados en alguno de los entes del sector público, salvo los excepcionados, esto es, los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas y aquellos que tuvieren el carácter de prestaciones personales obligatorias.

Debe hacerse una interpretación amplia del concepto “las Administraciones Públicas” considerando que en el mismo están incluidos aquellos organismos o entidades que pueden entenderse integrados en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de reconocimiento de servicios previos al amparo de lo regulado en la Ley 70/78, de 26 de diciembre”.

En la misma línea cabe considera, asimismo, los pronunciamientos realizados por esta Institución en las resoluciones formuladas en los expedientes de queja 15/4707 y 13/2716, entre otras.

En consecuencia, en base a este régimen jurídico al que se sujeta el ámbito de la prestación de los servicios a reconocer a efectos de valoración de trienios, consideramos contrario al régimen jurídico de aplicación la limitación que introduce la Instrucción 1/2019, a dichos efectos, al dar una nueva redacción al apartado Undécimo de la Instrucción 3/2005, de 18 de marzo, sobre reconocimiento de servicios previos al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, limitando su aplicación a los servicios prestados en dicha Administración.

Tercera.- La aplicación de la Instrucción 1/2019 al reconocimiento de los trienios perfeccionados tras su entrada en vigor.

La Instrucción 1/2019, al modificar la redacción del apartado Undécimo de la Instrucción 3/2005 en el sentido expuesto, añade un punto segundo que establece como fecha de efectos para su aplicación: los trienios “que se perfeccionen desde el día de su firma”; es decir, a partir del 16 de enero de 2019.

Este inciso también nos genera dudas, por cuanto, como se constata en el referido Informe del Gabinete Jurídico, en los casos de valoración de trienios que se hayan cumplido en diferentes Grupos será de aplicación a los empleados públicos de la Junta de Andalucía lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 6/1985.

Es obvio, por tanto, que en estos casos de trienios cumplidos en más de un grupo, existe una norma en vigor que resulta aplicable desde su aprobación y que, en principio, no debería excepcionarse su aplicabilidad a supuestos de hecho similares que se han producido durante su periodo de vigencia.

Para ello, en nuestra opinión, no es óbice el hecho de que exista una manifiesta contradicción entre las normas de aplicación de valoración de los trienios en estas condiciones y que la antinomia producida se haya salvado acudiendo a una interpretación sistemática que atendía al carácter básico del art. 23.2. b) de la Ley 30/1984. Estas circunstancias constatan, como se indica en el informe remitido por esa Administración, que el criterio aplicado se fundamenta en razones jurídicas objetivas y, por tanto, ajenas a la arbitrariedad. Pero ello no excluye que la decisión adoptada pueda contravenir el marco legal de aplicación y, lo que resulta evidente, que haya producido efectos desfavorables a los empleados públicos a los que se ha aplicado dicha decisión.

La interpretación de las normas, ante situaciones como las planteadas, es obligada en base a criterios de legalidad, pero ello no puede amparar una libertad absoluta de interpretación que, en todo caso, queda condicionada por el cumplimiento de principios jurídicos, como el de legalidad, el de jerarquía normativa, el de seguridad jurídica o, también en este caso, el de igualdad, y que vinculan al intérprete.

Estas consideraciones resultan más significativas aún si tenemos en cuenta las significativas circunstancias que concurren en este contexto. Así, no podemos soslayar que la Ley 9/1993, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1994, en su Disposición adicional decimosexta, añade un nuevo párrafo (el segundo) al art. 46.2. b) de la Ley 6/1985 -cuya regulación, como acertadamente señala el Informe del Gabinete Jurídico, es desarrollo de las bases fijadas en la Ley 30/1984- a fin de equiparar la regulación autonómica a los cambios que, en términos similares, introducía la Ley 31/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, en la regulación del art. 23.2 de la Ley 30/1984.

Quiere ello decir, como se indica en el mencionado Informe Jurídico, que “de este modo, el legislador andaluz introdujo en su normativa el apartado que con carácter general había introducido la Ley estatal referente al derecho de los trienios devengados en grupos anteriores, pero mantuvo su regulación específica en relación al modo de valorarse un trienio cuando el tiempo se complete en grupos distintos”.

Es por ello que, en estas circunstancias, resulta difícil mantener una interpretación que excluye la aplicación de una Ley que, en este aspecto concreto, no ha sido objeto de recurso de constitucionalidad por contravenir una norma básica y que ha sido propuesta al Parlamento de Andalucía por el órgano de gobierno de la propia Administración andaluza, y sin que, ni en el procedimiento de elaboración del proyecto legal, ni en el de tramitación parlamentaria de la ley, tengamos conocimiento de que hubiera sido objeto de cuestionamiento alguno en por dicho motivo.

Y, más aún, lo que resulta poco comprensible en la actuación de esa Administración es que existiendo esa antinomia entre la regulación estatal y autonómica en este aspecto concreto, y habiendo optado por aplicar la ley estatal ante esta situación, atendiendo al carácter básico del art. 23.2. b) de la Ley 30/1984, no haya promovido en todos estos años la derogación del apartado de la Ley 6/1985 que consideraban se apartaba del criterio seguido por la norma básica en la materia, no aplicándose con ello los principios de buena regulación a que le comprometen los artículos 129 y 130 de la Ley 39/2015.

En este contexto, hay que tener en cuenta que este modo de actuar de la Administración pudiera afectar también a los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e igualdad, como hemos dicho. En cualquier caso, las consecuencias de la interpretación mantenida han supuesto un perjuicio evidente para aquellos empleados públicos que han solicitado el reconocimiento de trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de aprobación de la Instrucción 1/2019 y no se les ha reconocido en el grupo superior por ese motivo.

Es por ello que, en atención a las circunstancias que concurren en este asunto, cuando la Administración se plantea el cambio de criterio interpretativo para restablecer los principios constitucionales de garantía jurídica, debe también valorar los efectos desfavorables que se han producido a los interesados afectados por la interpretación que venía manteniendo y considerar que medidas puede adoptar para contrarrestarlos, en el marco de la legalidad vigente, para evitar que se produzcan esos efectos discriminatorios. Y que, desde luego, no es la de perpetuar el perjuicio ocasionado a los interesados negando cualquier posibilidad de retrotraer los efectos favorables de ese cambio de criterio para los empleados públicos que hubieran visto afectados sus legítimos derechos por la interpretación errónea de esa Administración.

Esta posibilidad también ha sido contemplada por áreas cualificadas de esa Administración en la materia. En concreto, por el Registro General de Personal que, en relación con este asunto, elaboró una Nota de Aviso sobre “cambios en la configuración del acto 16 reconocimiento de servicios previos del personal funcionario de carrera e interino”, en la que, con ocasión de la aplicación de la Instrucción 1/2019, recuerda a los gestores de personal que: “la anulación o modificación de trienios perfeccionados ya reconocidos e inscritos en el Registro General de Personal requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento de revisión conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Dicho recordatorio es coherente con el régimen jurídico de aplicación que sería el referido Título V de la Ley 39/2015, “De la revisión de los actos en vía administrativa”, en el marco de los preceptos reguladores de la revisión de oficio y de los recursos administrativos.

En cualquier caso, atendiendo a la complejidad de la cuestión planteada por las circunstancias antes comentadas que concurren en este asunto, así como a los propios límites que se contemplan en el Capítulo I del Título V de la mencionada Ley 39/2015 para la revisión de oficio de los actos administrativos, estimamos conveniente la emisión de un dictamen al respecto por el Gabinete Jurídico de esa Administración a fin de valorar la situación y alternativas posibles respecto a los trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de aprobación de la Instrucción 1/2019 y que no se les hubiera aplicado para su reconocimiento el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985.

Con independencia de ello, como se indicaban en los Antecedentes de la presente Resolución, además de la queja presentada por el SAF, en los últimos meses también se han recibido en esta Institución otras quejas con idéntica pretensión presentadas por personal funcionario de la Administración andaluza que muestran su disconformidad con las decisiones administrativas que les deniegan el reconocimiento de trienios solicitados con arreglo a lo previsto en el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, por haberse perfeccionado con anterioridad al 16 de enero de 2019, y que se acumularon a la presente queja. Entre estas quejas, en varias nos comunican que han presentado los pertinentes recursos de reposición ante sus correspondientes Delegaciones Territoriales, desconociendo, salvo en un caso, la decisión final adoptada por esa Administración al respecto.

En consecuencia, consideramos que, en estos casos, la resolución de estos recursos pendientes de decisión debería realizarse, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección General de Personal de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: para que, en base al régimen jurídico al que se sujeta el reconocimiento de servicios previos de los empleados públicos, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, se de una nueva redacción al apartado Undécimo de la Instrucción de la Dirección General de Personal de Recursos Humanos y Función Pública 3/2005, de 18 de marzo, sobre reconocimiento de servicios previos al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, modificado por la Instrucción de dicho Centro Directivo 1/2019, de 15 de enero, valorándose, a efectos de reconocimiento de trienios completados en más de un Grupo, los servicios prestados en todas las Administraciones incluidas en el art.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el marco de la legalidad vigente, se adopten las medidas que procedan a fin de que sean tenidas en cuenta las consideraciones realizadas en la presente Resolución en la decisión de los recursos pendientes de resolver formulados por los empleados públicos de la Administración General de la Junta de Andalucía que hubieran completado trienios en distintos grupos para que les sean reconocidos aplicando el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

SUGERENCIA: para que, a fin de valorar jurídicamente la situación planteada y alternativas posibles respecto a los trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 y a los que no se les hubiera aplicado para su reconocimiento el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se solicite el correspondiente informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y se adopten las medidas que procedan tras su valoración.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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