La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/4192

El compareciente exponía que su padre tenía reconocida una Gran Dependencia, pero que a pesar de haberle sido asignado el servicio de ayuda a domicilio, hasta la fecha no se beneficiaba del mismo. Según nos decía, la solicitud inicial databa del año 2016, considerando incomprensible que dos años más tarde el gran dependiente no contara con la ayuda que tanto precisaba en su precario estado.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, pero antes de recibirlo el interesado nos indicó que había recibido documentación de la Junta de Andalucía informando de la ejecución de las prestaciones aprobadas en Octubre del 2016. Habían llamado a su madre para empezar con la asistencia de su padre, una ayuda que era muy necesaria.

Al poco tiempo se recibió el informe de la Administración en el que se nos participaba que con fecha 6 de julio de 2018 se dictó Resolución aprobando el PIA y reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento y al servicio de teleasistencia como modalidad de intervención más adecuada a su situación. Se determinaba la intensidad del servicio de ayuda a domicilio en 64 horas mensuales de atención.

Considerando, por tanto, aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/3673

La interesada presentó solicitud del reconocimiento de la situación de discapacidad (valoración inicial) el 14 de noviembre de 2017 en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, dada la limitación auditiva que padecía, sin que ni siquiera la hubieran citado para pasar por el EVO.

Pedía nuestra ayuda pues esta tardanza le perjudicaba mucho, ya que perdía las oportunidades de empleo preferente por discapacidad, pues teniendo 57 años su inserción laboral era casi nula y su situación económica, por falta de ingresos al no tener empleo, ser viuda sin derecho a pensión y vivir sola, hacía que se encontrara en exclusión social.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, que respondió que la reclamante tenía cita para la valoración el 6 de septiembre de 2018.

Al encontrarse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0601

En la tramitación de la queja ante la falta de percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que la Administración autonómica competente citara a la promotora de la queja, como interesada en el expediente administrativo correspondiente a la dependencia de su madre fallecida, permitiéndole acceder a su contenido íntegro, resolviendo sus dudas acerca de su tramitación y entregándole una copia del mismo.

En su respuesta, la citada Delegación informó que la interesada sería citada mediante carta certificada en la dirección postal facilitada, como interesada en el expediente de dependencia de su madre fallecida, a fin de facilitarle copia del mismo y quedar acreditada la tramitación conforme a la normativa vigente.

Habiendo sido aceptada la Resolución formulada en su día, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5470

Ante la demora en la aprobación de programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente y se diera plena efectividad al recurso correspondiente.

La citada Delegación, en su respuesta nos participó que por resolución de 26 de mayo de 2017 se le reconoció a la persona interesada, un Grado III de Gran dependencia.

Con fecha 18 de Julio de 2018 se aprobó su Programa Individual de Atención reconociéndole el acceso al servicio de ayuda a domicilio con 70 horas mensuales de atención y el servicio de teleasistencia de 24 horas al día durante todos los días del año.

En consecuencia, habiendo sido aceptada la Resolución formulada en su día, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0642

La compareciente, como tutora de su hermano, nos trasladaba el problema de la demora en la resolución del programa individual de atención de aquél, judicialmente incapacitado y reconocido como dependiente severo (Grado II).

El PIA del dependiente se encontraba pendiente de validación desde noviembre de 2017, precisando una plaza concertada en un Centro residencial acorde a su perfil, al padecer una esquizofrenia paranoide.

La situación familiar del afectado era muy delicada, ya que a pesar de ser su tutora su hermana, vivía en el domicilio de su madre, ya octogenaria, a la que con su comportamiento agresivo ponía en situación de riesgo.

La promotora de la queja pedía que se agilizase la asignación de plaza residencial, para cuyo internamiento ya había obtenido la autorización judicial y alertaba sobre los peligros de la tardanza.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, se contestó que en este caso y, aun cuando había transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento de aprobación de PIA, establecido en el artículo 18 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, desde el Servicio de Valoración de la Dependencia se estaba trabajando con la máxima celeridad en la búsqueda de un recurso adecuado al perfil de la persona dependiente, para lo que se habían dado las instrucciones necesarias para la agilización del procedimiento, teniendo en cuenta que, dadas las particulares circunstancias del caso y la intervención de diversos agentes, se estaba a la espera de la remisión por la comunidad terapéutica de informes sobre la evolución y el historial de ingresos hospitalarios del dependiente al objeto de que pudieran someterse a evaluación en la comisión intersectorial regional de salud mental que se celebraría a comienzos de marzo.

Transcurrido un tiempo prudencial, volvimos a dirigirnos a la citada Delegación Territorial solicitando que nos concretase el estado actual del expediente de dependencia del afectado y, específicamente, si se había aprobado el recurso adecuado al perfil de su situación de dependencia o, en su defecto, las previsiones al respecto.

En su informe indicaron que con fecha 13 de julio de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA y reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial en... como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado de dependencia.

Considerando aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0640

La compareciente exponía que el 29 de diciembre de 2010 a través de los servicios sociales de su localidad su hermano solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia, siendo valorado en 2011, con Grado II, nivel 1, encontrándose desde entonces sin recurso asignado.

Que el 27 de abril de 2012 se envió el informe social y PIA, solicitando residencia en casa-hogar para personas con enfermedades mentales. Después de cuatro años esperando la resolución y el ingreso, le comunicaron que no había plaza disponible en Andalucía y que tenía que solicitar una revisión de PIA con objeto de cambiar el recurso, trámite que realizó la compareciente el 24 de junio de 2016 y en noviembre de 2016 le ofrecieron el servicio de ayuda a domicilio, recurso al que tuvo que desistir por negativa rotunda de su hermano.

En noviembre de 2017 solicitó la reapertura del expediente, al ser la única familiar dispuesta para realizar cuidados de alimentación, medicación, acompañamiento y gestión de citas médicas, vigilancia de toma de medicación y actividades diarias, pero que por tener 65 años se encontraba ya agotada de continuar con estas labores, debido el empeoramiento del estado clínico de su hermano, ya que se pasaba varias horas andando al día, incluso noches enteras, por lo que le era imposible controlarlo y la situación era ya insostenible.

Pedía nuestra ayuda para que se agilizase el trámite, y a su hermano se le concediera el recurso, que pudiera acceder a un centro adecuado a sus necesidades y que pudiera sufragarlo con el importe de su pensión.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, que respondió que el expediente administrativo se reaperturó a instancia de parte tras el desistimiento de la persona interesada a la continuación del procedimiento de dependencia.

Tras la negativa del dependiente a los dos anteriores recursos propuestos y previstos por el Sistema de Autonomía y Promoción de la dependencia (vivienda tutelada y servicio de ayuda a domicilio), se estaba elaborando la nueva Propuesta de Programa Individual de Atención por los Servicios Sociales Comunitarios competentes. Se estaba estudiando el acceso a plaza concertada en Residencia de personas mayores asistidas según las circunstancias sociofamiliares y edad del dependiente.

Trasladada esta información a la interesada para que presentase las alegaciones que estimase oportunas, nos participó que su hermano ya se encontraba ingresado en un centro.

En consecuencia, habiendo sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/3231

El compareciente exponía que su padre padecía alzheimer y demencia senil, teniendo reconocida una situación de Gran Dependencia, Grado III, por resolución de julio de 2017.

En septiembre de 2017 se estableció la propuesta de PIA, consistente en plaza residencial concertada, que no había sido aprobada a pesar del tiempo transcurrido.

El gran dependiente, sin embargo, se encontraba ocupando plaza privada en una Residencia y asumiendo su coste, ya que su enfermedad le producía reacciones violentas, en las que llegó incluso a amenazar a su mujer con un cuchillo, generando una situación de peligro en su casa.

El hijo del afectado pedía que se resolviera el expediente y se hiciera efectivo el derecho de su padre.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz y se nos respondió que en el Informe de los servicios sociales, de fecha 15/09/2017, se indicaba como recurso más adecuado a su situación plaza residencial concertada de ámbito provincial a la mayor brevedad, EI estado de salud del dependiente era delicado y precisaba atención y supervisión constante, por lo que se valoraba que la plaza residencial era lo más cercana al municipio de residencia, ya que así esto permitiría que su hijo lo visitase diariamente como venía haciéndolo.

Indicaban que el PIA estaba validado y pendiente de disponibilidad de plaza.

Solicitadas alegaciones a esta información, el interesado nos comunicó que se había acelerado y finalizado el expediente, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4700

Los padres de la interesada estaban padeciendo la demora en la tramitación de sus respectivas solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dictase resolución reconociendo el grado de dependencia de cada uno de los interesados, dando traslado a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA.

La citada Delegación informó que por resolución de 12 de febrero de 2018 se le reconoció al padre de la interesada un Grado II de Gran dependencia. Y a su madre un grado I de dependencia moderada en virtud de resolución de fecha 7 de febrero de 2018. Sin embargo, con fecha 11 de mayo de 2018 la dependiente presentó escrito por el que desistía continuar con el procedimiento elaboración de PIA, dictando resolución declarando concluso el procedimiento.

Considerando que la Resolución formulada había sido aceptada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3491 dirigida a Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a una posible vulneración de derechos para el acceso a un puesto público en su condición de persona con discapacidad intelectual, como consecuencia de la actuación de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública al realizar el llamamiento para la cobertura de vacantes de personal funcionario interino en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES

I.- La persona interesada comparece ante este Comisionado, mediante escrito de queja, por considerar que en la selección de candidatos para cubrir temporalmente vacante, mediante nombramiento de funcionario interino, del Cuerpo de Auxiliares Administrativos, realizado por el órgano gestor de la Bolsa de Trabajo, con fecha 18 de mayo de 2018, se ha producido una situación de indefensión que motivó no ser nombrada funcionaria interina, como en derecho procedía, por incomparecencia a la sesión convocada.

Se acredita en el expediente que la interesada, a la fecha de 18 de mayo de 2018, se encuentra incluida en la Relación de personal con discapacidad intelectual con retraso mental leve o moderado incluido en el ámbito de aplicación del art. Único, apartado 3, del Decreto Ley 5/2013, de 2 de abril, Oferta de Empleo Público de 2013, para llamamientos del Cuerpo de Auxiliares Administrativos, C2100, de la Administración de la Junta de Andalucía, ocupando el segundo lugar del personal disponible (actual Colectivo 2).

Manifiesta que, de acuerdo con la Resolución de 18 de julio de 2014, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se regulan los procedimientos de selección y las bolsas de trabajo del personal funcionario interino de la Administración de la Junta de Andalucía, se procedió a su llamamiento (junto con otra persona) el pasado día 18 de mayo para el 22 inmediatamente siguiente.

Asimismo, pone de manifiesto que dicho llamamiento tan solo fue objeto de publicación en la web del empleado público de la Junta de Andalucía, y que en ningún momento se contactó con la interesada ni se le notificó personalmente “por ninguno de los medios previstos en dicha Resolución, en cuyo apartado 6.1 menciona diversas vías de comunicación, preferentemente la telefónica, y en cualquier caso todas ellas personalizadas (sms y correo electrónico)”.

A estos efectos, hacer constar que tanto su teléfono móvil, como correo electrónico fueron facilitados en el momento de la solicitud de participación, y no han sufrido cambio ni modificación, y por lo tanto son accesibles para la Dirección General.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 25 de junio de 2018 se procede a solicitar el correspondiente informe a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, centro directivo gestor responsable de las Bolsas de Interinos de la Administración de la Junta de Andalucía, que se remite a esta Institución con fecha 25 de julio. Del contenido del mismo, coincidente con la respuesta que se remitió a la interesada en contestación a sus alegaciones, cabe reseñar lo siguiente:

  • Con fecha 18 de mayo de 2018 se publica en la Web del Empleado Público convocatoria para llamamiento múltiple para la cobertura de puestos asimilados al Cuerpo de Auxiliares Administrativos, Anexo de puestos ofertados y listado de personal con discapacidad intelectual con retraso mental leve o moderado integrante del Colectivo 2 del citado Cuerpo, fijando las sesiones para los días 22 y 23 de mayo de 2018.

  • Según dicha publicación, la interesada estaba convocada a la sesión del martes 22 de mayo de 2018, a las 16:00 h. Tras su no comparecencia, a la misma, y de acuerdo con la citada Resolución de 17 de julio de 2014, se procedió a la citación del siguiente candidato incluido en la Bolsa.

  • Que, según constaba en la convocatoria antes mencionada, “si alguna de las personas convocadas compareciera iniciado el acto de adjudicación de su turno, se incorporará al mismo, si bien no podrá elegir destino hasta tanto finalice la petición por los restantes asistentes de dicho turno, con independencia del número de orden que tenga en la Bolsa. Si perteneciera al primer turno y hubiera finalizado la adjudicación en éste, pasará a ser el primero para la oferta de puestos del segundo turno, salvo que este acto hubiera comenzado, en cuyo caso pasaría a ser la última persona del llamamiento de dicho turno. Igual tratamiento se le hará a quien comparezca iniciada o finalizada la oferta de puestos del segundo turno.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos oportuno plantear a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero.- Marco normativo del acceso al empleo público con carácter temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía.

Las secuelas de la crisis económica que persisten en la sociedad española en general, y andaluza en particular, y de la que es el mayor exponente la elevada tasa de desempleo con la que nos encontramos, son circunstancias que conducen a muchas personas a la búsqueda de un empleo en el sector público andaluz.

En este contexto, los nombramientos y contrataciones temporales en el sector público constituyen una de las vías que posibilitan que un buen número de ciudadanos y ciudadanas demandantes de empleo encuentren temporalmente un trabajo. Estos procesos es preciso recordar que se rigen por los principios constitucionales de acceso al empleo público previstos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y el art. 26.1.b del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que se incorporan al art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), al regular las condiciones de acceso al empleo público.

Asimismo, se dispone en el apartado 2 de dicho precepto, que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

- Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

- Transparencia.

- Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

- Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

- Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

- Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

En este contexto, la Bolsa de Trabajo se ha consolidado como una institución jurídica normal, ajustada a Derecho y que los tribunales aceptan como uno de los medios más favorables para poder cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en el sector público cuando razones de urgencia y necesidad así lo aconsejen, y siempre que su normativa reguladora se adecue a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Siguiendo estas pautas, la Administración de la Junta de Andalucía aprobó el Decreto-Ley 5/2013, de 2 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas sobre el empleo del personal funcionario interino en su Administración General, para el mantenimiento de la calidad y eficiencia de los servicios públicos a la ciudadanía, y en el que se establecen los criterios de selección de dicho personal.

En desarrollo de las referidas normas, así como de la previsiones contenidas en el art. 29.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se adoptó la Resolución de 18 de julio de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se regulan los procedimientos de selección y de las bolsas de trabajo de personal funcionario interino de la Administración General de la Junta de Andalucía.

En el apartado 4 de la citada Resolución se regula la reserva de plazas para personas con discapacidad que hayan participado en los procedimientos selectivos por este cupo, que hay que considerar actualizada con arreglo a lo establecido en el art. 28.1 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los derechos y atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

Por su parte, en los apartados 5 y 6 de la misma, se regula el correspondiente procedimiento para efectuar la selección de personal funcionario interino y el modo de realizar el llamamiento de las personas necesarias para la ocupación de los puestos a cubrir con dicho personal que, igualmente, deberán aplicarse siguiendo los criterios que se establecen en el art. 28.2 de la mencionada Ley 4/2017.

Segunda.- Las modalidades de llamamiento a las personas aspirantes a nombramientos como funcionarios interinos.

La Resolución de 18 de julio de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en su apartado 6, regula el procedimiento a seguir para realizar el llamamiento de candidatos incluidos en la Bolsa para la elección de vacantes.

A estos efectos, establece que se seguirá el orden de prelación de los mismos en las correspondientes Bolsas de interinos, contemplando la posibilidad de que los llamamientos sean individuales o colectivos “atendiendo al número y características de las vacantes a ofrecer”, “siendo la vía telefónica el medio de comunicación preferente con los interesados con el fin de agilizar las actuaciones”.

En el apartado 6.6 de la Resolución se prevé la posibilidad de efectuar llamamientos múltiples “si el número o características de los puestos a ofertar lo hicieran necesario”, y que consistirá “en la citación, por orden de prelación, para la asistencia a una sesión presencial en las dependencias de la Dirección General, de Recursos Humanos y Función Pública, en la que se ofertarán” los puestos de trabajo a cubrir.

Lo anterior, se complementa con el resto del contenido de dicho apartado, obviado en el informe de la Administración, y que dice así:

De no ser posible contactar telefónicamente, la notificación se practicará por correo electrónico, sms o cualquier otro medio que permita su rápida localización, con el fin de no paralizar el procedimiento” .

De acuerdo con esta regulación, lo primero que llama la atención es que en ningún momento la Administración hace uso de alguno de los medios considerados como preferentes para el llamamiento de las personas candidatas ya sea vía telefónica (calificado así en la propia Resolución reguladora), y de no ser posible, mediante correo electrónico, sms o cualquier otro medio que hubiese permitido su rápida localización, con el fin de no paralizar el procedimiento.

Por el contrario, esa Administración no ha utilizado ninguna de esas modalidades ordinarias de llamamiento y ha utilizado la del llamamiento múltiple contemplada en el apartado 6.6 de la Resolución, procediendo a la publicación del correspondiente anuncio en la Web del Empleado Público, que surte efectos de notificación, de acuerdo con lo establecido en el art. 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La ausencia de llamamiento individual a la interesada se obvia por esa Administración atendiendo al número de las vacantes a ofrecer, que en el caso que nos ocupa de personal con discapacidad intelectual con retraso mental leve o moderado integrante del Colectivo 2 del Cuerpo de Auxiliares Administrativos, serían de dos vacantes. Circunstancia ésta que no parece justificar la opción por la modalidad de llamamiento colectivo en detrimento de las modalidades preferentes de llamamiento que se establecen en la Resolución reguladora de esta materia.

Esta notificación individualizada preferente, vía telefónica o electrónica, que se contempla en la referida Resolución, y que puede realizarse y ser complementaria a la publicación del anuncio en el caso de que se opte por la modalidad de llamamiento múltiple, es aún más necesaria en el caso de cobertura de vacantes correspondientes al cupo de personas con discapacidad intelectual, en atención a sus singulares circunstancias, que hacen de la modalidad de llamamiento colectivo a través de anuncio en la Web del Empleado Público una opción absolutamente inadecuada para garantizar la igualdad de oportunidades de estas personas en el acceso al empleo público.

Téngase en cuenta, a este respecto, que el art. 28.2 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los derechos y atención a las personas con discapacidad en Andalucía, exige a las Administraciones públicas andaluzas adoptar las medidas precisas que permitan garantizar a las personas con discapacidad que participen en procesos selectivos, el principio de igualdad de oportunidades y de trato para su acceso al empleo público, para lo que deberán establecer el tipo de sistema selectivo más adecuado en atención a la naturaleza de los diferentes tipos de discapacidad. Entre las medidas necesarias, según se dispone en dicho precepto, “se tendrá especial incidencia en la accesibilidad cognitiva” a fin de posibilitar el acceso al empleo público de las personas con discapacidad intelectual.

Por todo ello, en este caso, atendiendo al “número o características de los puestos a ofertar”, no consideramos justificada la omisión del procedimiento “preferente” señalado en el apartado 6.6 de la Resolución que, como la propia Administración subraya en su informe, es “la vía telefónica”.

Tercera.- La publicación de los anuncios de llamamiento mútiple en el procedimiento de selección de personal funcionario interino.

En el informe remitido por esa Dirección General se justifica la falta de notificación individual por el hecho de tratarse de un llamamiento múltiple, previsto en el apartado 6.6 de su Resolución de 18 de julio de 2014, y haberse notificado colectivamente a través de la publicación del correspondiente anuncio en la Web del Empleado Público de la Administración de la Junta de Andalucía, al tratarse de un acto integrante de un procedimiento selectivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 45.1. b) de la Ley 39/2015.

Sin embargo, como se dispone en el propio precepto, que transcribe en su escrito, “en este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos” (el subrayado es nuestro). Indicación ésta que no se contiene en la Resolución de esa Dirección General reguladora de los procedimientos de selección de personal funcionario interino, así como tampoco en las Resoluciones posteriores que aprueban las relaciones de aspirantes para acceder a esta condición tras la conclusión de los procesos selectivos de las sucesivas ofertas de empleo público.

En concreto, en la Resolución de esa Dirección General 18 de mayo de 2016, por la que se aprueban las relaciones de aspirantes a nombramiento de funcionarios interinos en diversos cuerpos de la Junta de Andalucía y se regulan sus llamamientos, correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2013, a la que se refiere la presente queja, sólo se remite de manera expresa a la publicación en la Web del Empleado Público de las resoluciones de aprobación de aspirantes, remitiéndose al apartado tercero de la misma, en cuanto al procedimiento de selección y los llamamientos a lo previsto en la Resolución de 18 de julio de 2014 que, como ya vimos, no indica nada respecto al medio en el que se realizarán las publicaciones relativas a este procedimiento.

Esta situación se repite en la reciente Resolución de esa Dirección General de 19 de octubre de 2018, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público de los años 2015-2016, en la que se establece la publicación en la Web del Empleado Público de las resoluciones de aprobación y exclusión de aspirantes, sin que tampoco se indique nada respecto de la publicación de los actos que afecten al procedimiento de selección y llamamientos correspondientes.

Por tanto, más allá de la referencia genérica que se contiene en el art. 74 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, relativa a la posibilidad de publicación de la información relativa a los procesos selectivos y de provisión regulados en dicho Decreto a través de los sitios o páginas correspondientes de Internet o de la intranet de la Administración de la Junta de Andalucía, no encontramos que se encuentre indicado el medio concreto en el que, en su caso, se efectuaran las publicaciones de actos y anuncios que afecten al procedimiento de selección y llamamientos de aspirantes a personal funcionario interino de esa Administración.

En consecuencia, con este proceder consideramos que no se está cumpliendo con lo establecido en el art. 45.1. b) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuarta.- La utilización de medios electrónicos por las Administraciones públicas y la regulación razonable de sus efectos.

Como ya hemos visto, cabe que en situaciones, como la del llamamiento múltiple, se pueda recurrir a la publicación de los actos que se produzcan en este procedimiento por vía electrónica, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Ley 39/2015 a las que nos hemos referido en la consideración precedente.

No obstante, a este respecto no puede dejar de tenerse en cuenta que la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos, además de posibilitar una tramitación más ágil, transparente y con menor carga burocrática de los mismos, deberá asegurar, igualmente, el respeto por parte de la Administración a los derechos reconocidos a la ciudadanía en sus relaciones con la misma, debiendo dotarse de los medios y adoptar las medidas necesarias que garanticen su efectivo ejercicio.

Es por ello, que al regular la utilización de estos medios electrónicos por parte de la Administración debe tenerse siempre como referente la finalidad que se persigue con la implantación de la aplicación de las tecnologías de la información a estos procedimientos que, como establece el art. 7 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, no es otra que “mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa”.

La utilización de los medios electrónicos debe facilitar la gestión administrativa, pero también el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos, posibilitando una relación más estable y efectiva de ésta con la Administración. Quiere ello decir, que el uso de los medios electrónicos debe realizarse del modo más garantista posible del interés general que resulta afectado, el acceso al empleo público en este caso, debiendo utilizarse todas las posibilidades que permiten el uso de las nuevas tecnologías para asegurar la finalidad perseguida con adecuación a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad.

Es por ello que, sin perjuicio de las consideraciones ya realizadas, el hecho de que este tipo de llamamientos colectivos se publicite, únicamente, mediante la inserción en una página web, como se ha puesto de manifiesto en el caso objeto de la presente queja, plantea todavía dificultades que no permiten asegurar eficazmente el obligado principio de publicidad en estos procedimientos, con la consiguiente afectación del derecho de acceso al empleo público con arreglo a los principios constitucionales que lo delimitan.

Estas dificultades, en la actual situación socioeconómica, adquieren una mayor relevancia aún, al ser muchas personas las que orientan la búsqueda de un empleo en el sector público andaluz, donde las contrataciones temporales constituyen una de las vías que posibilitan que un buen número de ciudadanos demandantes de empleo encuentren temporalmente un trabajo. Por ello, consideramos procedente que los instrumentos reguladores de este acceso y desempeño temporal (Bolsa de Empleo) se adecuen, más si cabe, a dichos principios constitucionales.

Ante estas circunstancias, y dado que debe constar a esa Administración diversos medios de comunicación con los aspirantes a estos nombramientos interinos, las nuevas tecnologías de la comunicación también posibilitan garantizar más eficazmente la adecuada publicitación de estos llamamientos -vía sms, correos electrónicos, redes sociales...- a través de listas de distribución o sistemas de envío masivos similares, como medio complementario de comunicación que asegurarían el conocimiento del anuncio y un cumplimiento más efectivo de los principios constitucionales a los que se sujeta el acceso al empleo público.

También, en esta línea, llama la atención el hecho de que en la Web del Empleado Público se publique el anuncio de convocatoria para la cobertura de los correspondientes puestos el viernes 18 de mayo de 2018, citándose a los candidatos para los días martes 22 y miércoles 23 de mayo de 2018, en sesiones de mañana y tarde, para la elección de vacantes.

Este mínimo margen de publicidad, entre anuncio y elección de vacantes, es evidente de que también dificulta el eficaz conocimiento por parte de las personas interesadas de los anuncios publicitados a través de internet, como asimismo se pone de manifiesto en la presente queja, y que debería ampliarse a un plazo razonable por elementales criterios de prudencia y eficacia.

También debe tenerse en cuenta a este respecto las dificultades consustanciales que tiene la puesta en marcha de la administración electrónica, ante los previsibles retrasos que están teniendo las Administraciones Públicas para implantar de manera efectiva y definitiva los sistemas de tramitación electrónica previstos en las leyes reguladoras de esta materia y que han llevado, por dos veces, a aplazar la entrada en vigor de aspectos esenciales de esta modalidad de relación.

Esta misma prudencia también tendría que estar presente en todas aquellas actuaciones administrativas que vayan a desplegar sus efectos a través de la vía electrónica y que, hasta tanto se proceda a la implantación definitiva de este sistema como medio normalizado de relación con la Administración, debería acomodar sus efectos a dichas circunstancias.

Es por ello que, en las publicaciones de anuncios de llamamientos colectivos para la cobertura de vacantes de funcionarios interinos que se realicen en la Web del Empleado Público o en el sitio electrónico que se determine, habría que incluir en la norma reguladora del procedimiento, además de la indicación del sitio en el que se van a realizar las comunicaciones, la de los plazos que determinen la necesidad de consultar -al menos semanalmente- la página web correspondiente para tener conocimiento de las convocatorias de llamamientos múltiples, en su caso.

En este sentido, consideramos que al determinar el plazo mínimo que deba transcurrir entre el anuncio en la página web y la comparecencia a la sesión de elección de vacantes, sería oportuno que se estableciera que éste no sea inferior de cinco días hábiles, a fin de garantizar eficazmente el derecho de las personas participantes en estos procedimientos.

De ahí que consideramos conveniente que por parte de esa Administración se mejore y se haga lo más asequible y comprensible posible a la ciudadanía la regulación de estos procedimientos, de forma que ningún candidato pueda perder un puesto de trabajo, aunque sea temporal, o ser penalizado por ausencia o insuficiencia de información.

Quinta.- Los efectos desproporcionados de las consecuencias que se atribuyen a la incomparecencia en caso de llamamientos múltiples.

Sin perjuicio de cuanto se ha expuesto en las consideraciones precedentes, las circunstancias que han concurrido para que se produjeran los hechos controvertidos y las consecuencias que han tenido para las personas afectadas, hace necesario extender nuestras consideraciones a dichos extremos ante la posible afectación de otros derechos.

En este sentido, las consecuencias que en la Resolución reguladora del procedimiento de cobertura de vacantes de personal funcionario interino se atribuyen a la incomparecencia en caso de llamamientos múltiples y las circunstancias concurrentes en este caso generan dudas de razonabilidad en cuanto al resultado adicional producido por este motivo.

En este supuesto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.2 de dicha Resolución, se podría producir la baja definitiva y total de la Bolsa por la que la persona candidata fue seleccionada y una penalización de un año respecto a las restantes Bolsas de las que pudiera formar parte, salvo que concurra causa justificada, debidamente acreditada y apreciada como tal por la Administración.

Estas consecuencias consideramos que son desproporcionadas, máxime cuando la finalidad de dicha regulación es garantizar la disponibilidad de las personas inscritas en la mencionada lista para cubrir con agilidad las vacantes que se vayan produciendo en los puestos de trabajo de esa Administración, no existiendo perjuicio alguno para la misma -de hecho, se efectúa nombramiento para el siguiente candidato-, por lo que una penalización temporal por un año en la Bolsa correspondiente consideramos que sería sanción suficiente, como para extender la misma al resto de las Bolsas.

Y, el mejor exponente de las consecuencias injustas que produce esta situación, es que la interesada, en el caso que nos ocupa, se encontraba a disposición de la Administración para cubrir el puesto interino que se le debía ofrecer, en el momento en el que se le llamó. Así, su no comparecencia por no haber accedido a la web institucional en el corto plazo de tiempo establecido, y que consideramos justificada por las circunstancias expuestas, le causa un grave perjuicio que entendemos que debe subsanarse a la mayor brevedad posible.

Una cosa es que se le exija a los candidatos puntualidad en la asistencia a las convocatorias, y otra que se lleve tal exigencia al absurdo de excluir a un candidato -tan falto de oportunidades de trabajo, con mayor incidencia si cabe en el colectivo de personas con discapacidad- por la única razón formal de que, por causas imputables ciertamente a la Administración no compareció, al no haberse indicado ni tener constancia de la publicación de la convocatoria en la página web en que se realizó, sin haber sido advertida previamente de ello, y haber mostrado de manera inequívoca su disposición a aceptar el nombramiento a que pudiera tener derecho.

Ante estas circunstancias, no puede obviarse el principio general previsto en el art. 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al disponer que, cuando las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos “deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva”, así como “justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos”.

Este principio, junto al de ponderación, se han consolidado como un canon típico de control judicial de la aplicación de normas o medidas cuando producen resultados “desproporcionados” a la vista de las circunstancias que concurren, y procuran que el resultado final alcanzado sea consecuencia de una adecuada ponderación de los derechos afectados y de sus circunstancias para propiciar una aplicación equitativa de dichas normas y medidas.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales: De los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN: Para que, por los motivos y fundamentos contenidos en la presente Resolución, se adopten las medidas oportunas, a la mayor brevedad posible, que permitan proceder al nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Administración de la Junta de Andalucia a (...), en puesto vacante de centro directivo radicado en la ciudad de Sevilla, y como candidata procedente de la Bolsa de Trabajo, por el Colectivo 2.

Asimismo, y ante las disfunciones constatadas en la norma reguladora de la Bolsa de Trabajo, puestas de manifiesto en las consideraciones precedentes, le trasladamos la siguiente:

SUGERENCIA: Para que se proceda a la modificación de la Resolución de 18 de julio de 2014, por la que se regulan los procedimientos de selección y las bolsas de trabajo del personal funcionario interino de la Administración General de la Junta de Andalucía, al menos en los siguientes aspectos:

1. Que se indique en la misma el medio -Web del Empleado Público u otro por el que se opte- en el que se efectuaran las sucesivas publicaciones que afecten e estos procedimientos.

2. En caso de llamamientos múltiples, que se establezca que se complementará la publicación en la correspondiente página web del anuncio de las fechas de las sesiones para la elección de vacante, con la notificación de la publicación de dicho anuncio a las personas interesadas por el medio electrónico que se estime más oportuno (sms, correo electrónico...). Asimismo, que se prevea que, entre la fecha de publicación del anuncio en la página web y el primer día de sesión señalado para la elección de vacantes, debera existir, al menos, un plazo de cinco días hábiles.

3. Que se modifique la regulación de las penalizaciones previstas en el apartado 7 de la vigente Resolución de 18 de julio de 2014, estableciéndose la exclusión temporal a un año en la Bolsa correspondiente, en caso de renuncia injustificada, sin que se extienda dicha penalización respecto al resto de las Bolsas de las que la persona aspirante a estos nombramientos pudiera formar parte.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0365 dirigida a Ayuntamiento de San Roque (Cádiz)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado, en su condición de Presidente en funciones del Moto Club Enduro Cross San Roque y Coordinador de la Escuela Municipal de Base de Motocross, a través del cual señalaba lo siguiente:

  • Que desde mediados del pasado año 2017 están encontrando dificultades y trabas por parte del Ayuntamiento para la realización de cualquier evento o prueba deportiva que pretender realizar, desconociendo las causas que lo han provocado ya que existía una buena relación previa.

  • A tal efecto, nos da traslado de todos los eventos y pruebas deportivas que desde el año 2013 han sido autorizados por el Ayuntamiento:

- Dirt-Track en Julio de 2013.

- 4º Enduro en Noviembre de 2013.

- 1º Cross Country en Febrero de 2014.

- 2º Derrape Extremo en Julio de 2014.

- 5º Enduro en Noviembre de 2014.

- 2º Cross Country en Febrero de 2015.

- 6º Enduro en Noviembre de 2015.

- 3º Cross Country en Febrero de 2016.

- 4º Dirt-Track en Junio de 2016.

- 7º Enduro en Noviembre de 2016.

  • Que sin embargo, desde el año 2017 le han sido denegadas todas las solicitudes para la celebración de eventos o pruebas deportivas:

- 4º Cross Country en Febrero de 2017, que si bien fue inicialmente autorizado, al ser suspendido por mala climatología, tras solicitar nueva fecha es denegado.

- 1º Curso Dirt-Track y Clausura temporada Escuela Municipal Motocross en Julio de 2017.

- 8º Enduro en Noviembre de 2017.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar de la corporación municipal, que sin perjuicio de otras consideraciones que se consideren oportunas, la evacuación de informe sobre los siguientes extremos:

  • Fundamentación Jurídica que justifique el cambio de criterio para autorizar o denegar las referidas pruebas o eventos deportivos.

  • Pudiendo estar justificada la denegación de permito para el “I Curso Drit-Track y Clausura temporada Escuela Municipal Motocross” en Julio de 2017, en que «las instalaciones deportivas del campo de fútbol municipal “Amarillo” se encuentran cerradas al público desde Octubre de 2009, y que por tanto a fecha de Julio de 2017 se encuentran fuera de servicios para la practica de cualquier tipo de actividad deportiva», como han sido autorizadas pruebas deportivas entre los años 2013 a 2016,

III. A tal efecto, fuimos informados por el Ayuntamiento de San Roque en el siguiente sentido:

A.- En cuanto a la fundamentación jurídica de la denegación de las autorizaciones para la celebración de los eventos o pruebas deportivas solicitadas por el Moto Club Enduro Cross San Roque, alegada por dicho Club durante el año 2017, le informo sobre cada uno de los eventos mencionados en su escrito:

- 4º Cross Country:

En el escrito aportado por el Defensor del Pueblo Andaluz se dice que “si bien fue inicialmente autorizado al ser suspendido por mala climatología, tras solicitar nueva fecha es denegado”.

Se acompaña Decreto nº 2017-1972 de fecha 26/05/2017, por el que se concede licencia para la ocupación del dominio público y ejercicio de actividad recreativa/espectáculo público ocasional.

Por tanto, el evento solicitado, fue finalmente autorizado cuando se procedió a completar la documentación requerida.

- I Curso Dirty Track y Clausura de la temporada 2016-2017.

En este caso, se adjunto decreto denegatorio de la actividad, por los motivos expuestos en los informes transcritos dentro del mismo Decreto, donde puede comprobarse la fundamentación jurídica de los mismos: Informe técnico de Deportes desfavorable, e Informe de Secretaría General desfavorable, basándose en lo dispuesto en el informe técnico que antecede.

- VIII Edición Arró Enduro Ciudad de San Roque.

En este caso, se adjunto Decreto de inadmisión a trámite de la solicitud, por los motivos expuestos en los informes transcritos dentro del mismo Decreto, donde puede comprobarse la fundamentación jurídica de los mismos. En el informe de la Secretaría General se señala que la solicitud “no ha sido presentada en tiempo y forma, ni reúne los requisitos previstos en el apartado anterior...”

Por remisión del artículo 27.3, resulta de aplicación la Ley 13/1999, y su Reglamento de desarrollo, Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las Condiciones Generales para la Celebración de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Carácter Ocasional y Extraordinario, la solicitud debe presentarse acompañada de los documentos necesarios, entre los que se encuentra la autorización federativa, con una antelación mínima de 30 días al previsto para su celebración.

B.- En lo relativo a la autorización de pruebas deportivas en el denominado “llano amarillo” entre los años 2013 y 2016, teniendo en cuenta los eventos deportivos citados en su escrito, le informo que consultados los archivos del Departamento de Patrimonio encargado de la tramitación de dichos eventos, consta lo siguiente:

  • Dirt Track en julio de 2013: no consta en la base de datos del Departamento de Patrimonio.

  • 4º En duro en noviembre de 2013: no consta en la base de datos del departamento de Patrimonio.

  • 1º Cross Country en febrero de 2014: Denegado, pero no estaba prevista su celebración en el denominado llano amarillo.

  • 2º Derrape extremo en julio de 2014: no consta en la base de datos del Departamento de Patrimonio.

  • 5º Enduro en noviembre de 2014: la realización de la prueba no estaba prevista en el denominado llano amarillo, y fue autorizada, condicionándose su autorización el cumplimiento de los requisitos descritos.

  • 2º Cross Country de 2015: la realización de la prueba no estaba prevista en el denominado llano amarillo y fue autorizada, condicionándose su autorización al cumplimiento de los requisitos descritos.

  • 6º Enduro en noviembre de 2015: la realización de la prueba no estaba prevista en el denominado llano amarillo, y fue autorizada condicionándose su autorización al cumplimiento de los requisitos descritos.

  • 3º Cross Country en febrero de 2016: no tenía prevista su realización en el denominado “llano amarillo”. Este evento, que contaba con todos los informes favorables, fue autorizado, Se adjunta Decreto de Alcaldía.

  • 4º Dirt-Track en junio de 2016: consultado su expediente, se comprueba que el evento se solicita en el referido llano amarillo. En este caso existía informe del Jefe de Servicio, en el que indicaba también que dicha instalación estaba fuera de servicio y en desuso, indicando que por esa razón las medidas de seguridad que se contenían en el plan de seguridad presentado por el promotor, debían apurarse mucho más. Dicha exigencia en materia de seguridad no consta en el expediente que fueran cumplidas. No obstante, es autorizada su celebración.

  • 7º Enduro en noviembre de 2016: la realización de la prueba no estaba prevista en el denominado llano amarillo, y fue autorizada, condicionándose su autorización al cumplimiento de los requisitos contenidos en los diversos informes que obran en el expediente y que están transcritos en el Decreto.

Es importante aclarar que a la fecha de solicitud de todos estos eventos deportivos a los que acabamos de referirnos no estaba vigente la 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, que actualmente sí deja claro que compete a las Federaciones Deportivas calificar una prueba como federativa oficial o no, debiéndose tener en cuenta, por tanto, esta circunstancia a partir de la entrada en vigor de dicha norma, para la concesión de las correspondientes autorizaciones, lo que en la práctica ha supuesto que se añadan nuevos requisitos para la autorización de los eventos deportivos.”

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que el «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

 

Segunda.- De la legislación de aplicación a la celebración del evento deportivo.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Deporte, espectáculos y actividades recreativas (art. 72), exclusividad que ya le venía atribuida por el anterior Estatuto de Autonomía y que dio origen a la aprobación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, norma que «tiene por objeto … la regulación de todas las actividades relativas a la organización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la regulación de las condiciones técnicas y de seguridad que deben reunir los establecimientos públicos donde aquellos se celebren o realicen … siendo de aplicación a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren o practiquen, independientemente de su titularidad, en establecimientos públicos, aún cuando estos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública ...» (art. 1.1 y 3).

A tal efecto, se establecerán reglamentariamente los tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos cuya celebración y apertura podrán estar sujetas a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medios de intervención por parte de la Administración competente (art. 2.7), siendo la Disposición final primera la que autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposición sean precisas para su desarrollo y ejecución, aprobándose a tal efecto el Decreto 195/2007, de 26 de junio por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, y el Decreto 247/2011, de 19 de julio por el que se modifica entre otros el Decreto anteriormente referido.

Así, el Decreto 195/2007 es de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarios que se celebren en Andalucía (art. 1.1), entendiéndose a los efectos del mismo como prueba deportiva «todo espectáculo deportivo y actividad deportiva de competición oficial o no oficial, en los términos previstos en la normativa del deporte en Andalucía, desarrollada en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, incluidos vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial» (art. 2.g).

Estas pruebas deportivas requerirán autorización administrativa (art. 8) conforme al contenido mínimo establecido en el artículo 7, debiéndose solicitar la misma con una antelación mínima de 30 días al previsto para su celebración (art. 9.1). A la solicitud de autorización de deberá acompañar, cuando procesa, en el supuestos de que se trate de pruebas deportivas calificadas como de competición oficial, permiso de organización y reglamento de la prueba, así como informe técnico, expedido y sellado por la Federación Deportiva Andaluza, por la Administración Pública Deportiva o por la Universidad Andaluza que resulte competente según la legislación deportiva (art. 9.2).

Por último, la Ley 5/2016, de 19 de Julio, del Deporte de Andalucía, viene a establecer el derecho al deporte de todas las personas físicas, siendo obligación de la administración pública que el acceso a su practica se realice en igualdad de condiciones y oportunidades (art. 2), y ello al ser considerada dicha actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud (art. 3).

A los efecto de esta norma, atendiendo a la finalidad perseguida por su práctica, el deporte se clasifica en Deporte de Competición y Deporte de Ocio (art. 20), y atendiendo a la naturaleza de las competiciones deportivas, estas pueden ser calificadas como oficiales y no oficiales. Son oficiales las que se califique como tales por las administraciones públicas deportivas, las federaciones deportivas o las universidades andaluzas, adquiriéndose el carácter de oficial en las competiciones federativas por la incorporación en el respectivo calendario aprobado por la federación. Son competiciones no oficiales el resto de las competiciones no incluidas anteriormente (art. 21).

Sin perjuicio de lo anterior, requerirán autorización administrativa los espectáculos públicos y actividades recreativas en los términos previsto por la Ley 13/1999 (art. 22.6), siendo el régimen de organización de las competiciones no oficiales el de comunicación previa a la Consejería competente o a la entidad local correspondiente (art. 24.1).

En lo que respecta a cobertura de unos posibles daños, se establece que toda competición deportiva, oficial y no oficial, debe estar cubierta por un seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse (art. 45).

 

Tercera.- Análisis de los acuerdos adoptados en las distintas pruebas deportivas.

Nos encontramos con un modelo de estructura deportiva establecido que es eminentemente federativo, sin embargo el deporte expresado en manifestaciones colectivas y ciudadanas, se ha convertido en una actividad de auténtica dimensión social que moviliza y atrae a una progresiva participación que va en aumento. Así, la disminución del número de licencias deportivas federadas se contrarresta con un aumento de la población que realiza actividades deportivas al adquirir la practica deportiva un carácter recreativo o de ocio, convirtiéndose en un referente en las relaciones sociales y de aceptación social, estando dicha actividad vinculada al turismo, salud, educación, cultura y ocio.

Esta transformación se corresponde con lo que la Ley del Deporte de Andalucía indica en su Exposición de Motivos, «... de forma que, superando el estrecho marco del esquema federativo de antaño, se abra hacía un concepto de deporte más dinámico y acorde con las demandas y necesidades de la población andaluza … estructura deportiva andaluza que se encuentra soportado por cuatro pilares básicos, cuales son la prevención y promoción de la salud, la protección de la seguridad, la educación en valores y el impulso de la calidad y la excelencia del nuevo modelo deportivo en Andalucía». Es lo que se viene a denominar el “deporte para todos”, una visión social del deporte como un derecho de la ciudadanía tanto en su practica como al acceso al mismo de toda la población en general.

Como ya referíamos anteriormente en nuestra primera Consideración, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 señala que la materialización de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas se produce en el procedimiento, cauce formal que ha de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares.

Por lo que respecta a la reseña normativa realizada en la segunda Consideración, y en relación a los hechos que nos ocupan, entendemos que los eventos organizados por el ACD. Moto Club Enduro Cross San Roque y la Escuela Municipal de Base de Motocross deben ser calificados como pruebas deportivas (art. 2.g D. 195/2007) que requerirán autorización administrativa a la que tendrán que acompañar permiso de organización y reglamento de la prueba, así como informe técnico, expedido y sellado por la Federación Andaluza de Motociclismo (en adelante FAM) tan solo en el caso de que se trate de pruebas deportivas calificadas como de competición oficial (art. 9.2 D. 195/2007), entendiendo que en los supuestos de que la competición no sea oficial o se trate de Deporte de Ocio que es suficiente con la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medios de intervención por parte de la Administración competente (art. 2.7 Ley 13/1999).

Estos requisitos establecidos en el referido artículo 9 del Decreto 195/2007 deben ser entendidos dentro del marco regulador de la entonces vigente Ley 6/1988 del Deporte de Andalucía, surgiendo «la necesidad de abordar la regulación de la nueva realidad del sistema deportivo andaluz, ... superando el estrecho marco del esquema federativo ...» (Exp. Motivos Ley 5/2016).

Así pues, acudiendo a la Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía comprobamos que son competiciones oficiales las que se califiquen como tales por las administraciones públicas deportivas, las federaciones deportivas o las universidades andaluzas, adquiriéndose el carácter de oficial en las competiciones federativas por la incorporación en el respectivo calendario aprobado por la federación (art. 21).

Es por ello, que debemos entender que algunos requisitos exigidos con carácter general en el artículo 9 del Decreto 195/2007 han quedado parcialmente derogados o modificados para las pruebas deportivas no oficiales a tenor de la vigente Ley del Deporte de Andalucía.

Y respecto a la cobertura de daños, al no existir aún un desarrollo reglamentario de la Ley 5/2016 en relación a las cuantías de las coberturas mínimas, será de aplicación la Ley 13/1999 y el Decreto 109/2005 de 26 de abril, quedando las pruebas deportivas no oficiales sometidas al punto 5 del anexo del Decreto, y quedando excluidas del mismo las oficiales a las que les será de aplicación lo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley 13/1999 (art. 2.2.a del Decreto).

Partiendo de tales premisas, y como introducción a los hechos que nos han sido trasladados, debemos indicar que el interesado nos manifestaba en su escrito las dificultades y trabas que estaban encontrando en el Ayuntamiento desde mediados del pasado año 2017 para la realización de cualquier evento o prueba deportiva que pretendían realizar, así como unos hechos o desencuentros entre el interesado y personal del Ayuntamiento, que ya habían sido denunciados -que transcienden del ámbito laboral al ámbito personal- y que por lo tanto no corresponde a esta Defensoría ni analizar ni calificar, pero que sí debemos tener en cuenta a la hora de analizar el antes y el después de los mismos, al coincidir con el cambio de criterios adoptados en las decisiones de la corporación y que les crea la inseguridad jurídica que es denunciada.

Así, y tomando como referencia estos hechos denunciados acaecidos en el año 2017, los eventos y pruebas deportivas desde el año 2013 han sido los siguientes:

  • Autorizados por el Ayuntamiento:

- Dirt-Track en Julio de 2013.

- 4º Enduro en Noviembre de 2013.

- 1º Cross Country en Febrero de 2014.

- 2º Derrape Extremo en Julio de 2014.

- 5º Enduro en Noviembre de 2014.

- 2º Cross Country en Febrero de 2015.

- 6º Enduro en Noviembre de 2015.

- 3º Cross Country en Febrero de 2016.

- 4º Dirt-Track en Junio de 2016.

- 7º Enduro en Noviembre de 2016.

  • Denegados por el Ayuntamiento:

- 4º Cross Country en Febrero de 2017, que si bien fue inicialmente autorizado, al ser suspendido por mala climatología; tras solicitar nueva fecha es denegado.

- 1º Curso Dirt-Track y Clausura temporada Escuela Municipal Motocross en Julio de 2017.

- 8º Enduro en Noviembre de 2017.

Queda acreditado como hasta el año 2016 todas las solicitudes son aprobadas, a pesar de que en todas se comunica por la FAM -en algunos casos por medio de la Guardia Civil-, su oposición “por no ajustase a derecho ante la falta de autorización federativa, declinando toda responsabilidad”.

Sin embargo, a pesar de ser inicialmente autorizado el 4º Cross Country en Febrero de 2017, se produce un cambio de criterio que hace denegar posteriormente su celebración, así como seguidamente el 1º Curso Dirt-Track y el 8º Enduro.

Mediante Decreto 2017/0523 de 16 de febrero de 2017 se concede “licencia para la ocupación del dominio público y ejercicio de la actividad recreativa/espectáculo público ocasional ...”, al considerarse que “carece de carácter competitivo, y si tener un carácter recreativo y social, no necesita el permiso de la Federación Deportiva ...”, sin embargo tan solo un mes mas tarde con fecha 6 de marzo de 2017, tras solicitar un cambio de fecha, son requeridos para aportar hasta 9 nuevos documentos, entre los que se encuentra el permiso de organización y reglamento de la prueba expedido y sellado por la FAM. Tras la aportación de los mismos, a excepción del referido permiso federativo, pero sí aportando copia del informe de la propia Delegación Municipal de Deportes que no lo considera necesario, se dicta Decreto nº 2017/1457 de 21 de abril de 2017 denegando la autorización solicitada.

Dicho cambio de criterio se basa en la llamada telefónica recibida por la Sra. Secretaria General del Teniente de la Guardia Civil de la Unidad de Medio Ambiente (con fecha 17 de febrero, es decir, 2 días antes al evento que fue suspendido) informando que el evento debía de contar con autorización federativa al entender que se trataba de un evento deportivo al que se preveía la asistencia de una gran afluencia de espectadores y al que se le había dado difusión a través de los medios de comunicación, prensa y redes sociales, con apertura de plazo para realizar las inscripciones “on line”, y advirtiendo que se prevén pruebas de carácter competitivo. Indicándose en los Fundamentos Jurídicos que dichos hechos y argumentos la Sra. Secretaria General los desconocía cuando se informó y autorizó anteriormente la actividad, por lo que emite un informe desfavorable.

De los datos aportados en la llamada telefónica de la Guardia Civil, salvo la mención a que se prevén pruebas de carácter competitivo, ninguno tiene que ver con la obligación o no de exigir autorización federativa, y la fundamentación del informe se realiza en base al artículo 27 de la Ley 5/2016 del Deporte Andaluz que lo que hace es definir el evento deportivo, para a continuación indicar que el artículo 9 del Decreto 195/2007 requiere en los mismos la aportación de autorización federativa.

A tal efecto, ya indicamos anteriormente que el permiso o autorización federativa tan solo será exigible en el caso de que se trate de pruebas deportivas calificadas como de competición oficial (art. 9.2 D. 195/2007), entendiendo que en los supuestos de que la competición no sea oficial o se trate de Deporte de Ocio que es suficiente con la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medios de intervención por parte de la Administración competente (art. 2.7 Ley 13/1999). Por tanto, el artículo de la Ley 5/2016 donde deberemos acudir es el artículo 21 que establece que son competiciones oficiales las que se califique como tales por las administraciones públicas deportivas, las federaciones deportivas o las universidades andaluzas, adquiriéndose el carácter de oficial en las competiciones federativas por la incorporación en el respectivo calendario aprobado por la federación.

Respecto a denegación del 8º Enduro, es de destacar que tras un primer requerimiento de diversa documentación, se aporta por el interesado un Informe de la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil sobre la aplicación de determinados requisitos del artículo 9 del Decreto 195/2007 tras la entrada en vigor de la Ley 5/2016 del Deporte Andaluz, en el que indica expresamente que el permiso o autorización federativa solo afecta a la prueba competitivas de carácter oficial, estando sometidas las de carácter no oficial unicamente a la comunicación previa a la autoridad deportiva, quedando fuera del ámbito de las federaciones. A pesar de ello, en un segundo requerimiento se insiste en el contenido del referido artículo 9, y que mientras no se emita informe, resolución o instrucción aclaratoria a este respecto por la Consejería competente «esto es, la de turismo y deporte, y no la de interior, emergencias y protección civil» deberá presentar la correspondiente autorización federativa. Finalmente, la solicitud es denegada por la no presentación en tiempo y forma de la documentación necesaria.

Mención aparte debemos hacer a la denegación del 1º Curso Dirt-Track y Clausura temporada Escuela Municipal Motocross, en relación a los eventos y pruebas deportivas celebrados exclusivamente en las instalaciones deportivas del campo de fútbol municipal “Amarillo”, tomando como referencia el mismo año 2017, encontrándonos lo siguiente:

  • Autorizados por el Ayuntamiento:

- Dirt-Track en Julio de 2013.

- 2º Derrape Extremo en Julio de 2014.

- 4º Dirt-Track en Junio de 2016.

- 7º Enduro en Noviembre de 2016.

  • Denegados por el Ayuntamiento:

- 1º Curso Dirt-Track y Clausura temporada Escuela Municipal Motocross en Julio de 2017.

A este respecto, entendemos justificada la denegación de permiso para el “I Curso Drit-Track y Clausura temporada Escuela Municipal Motocross”, ya que «las instalaciones deportivas del campo de fútbol municipal “Amarillo” se encuentran cerradas al público desde Octubre de 2009, y que por tanto a fecha de Julio de 2017 se encuentran fuera de servicios para la práctica de cualquier tipo de actividad deportiva», pero por este mismo motivo no se comprende cómo han sido autorizadas pruebas deportivas entre los años 2013 a 2016.

Resulta curioso que constándole a esta Defensoría la aprobación mediante los correspondientes Decretos de Alcaldía tanto del Dirt-Track de Julio de 2013 como del 2º Derrape Extremo de Julio de 2014, tras solicitar información a esa Corporación sobre este particular se nos comunica que “consultados los archivos del Departamento de Patrimonio encargado de la tramitación de dichos eventos … no consta en la base de datos del Departamento de Patrimonio”. Y en relación al 4º Dirt-Track de Junio de 2016, el evento es aprobado y autorizado a pesar de existir informe del Jefe de Servicio en el que se indica que “dichas instalaciones están fuera de servicio y en desuso, y que por esta razón las medidas de seguridad que se contenían en el plan de seguridad presentado por el promotor, debían apurarse mucho más. Dicha exigencia en materia de seguridad no consta en el expediente que fueran cumplidas. No obstante, es autorizada su celebración”.

 

Cuarta.- Conclusiones.

En primer lugar, queda acreditado que los eventos a los que venimos haciendo referencia, son pruebas deportivas que serán oficiales o no oficiales dependiendo de su inclusión o no en el correspondiente calendario aprobado por la federación correspondiente. Dicha inclusión conllevaría el que la prueba deportiva oficial requiera previa autorización federativa, mientras que la no inclusión calificaría a la prueba deportiva como no oficial y por tanto tan solo sería necesario la mera comunicación de la misma a la federación.

En segundo lugar, la anterior calificación de la prueba deportiva produciría que actualmente respecto a la cobertura de daños la prueba deportiva oficial se rija por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1999, mientas que la prueba deportiva no oficial lo haga a tenor de lo dispuesto en el punto 5 del anexo del Decreto 109/2005.

Tercero, la FAM siempre en todos los eventos ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento que las pruebas deportivas carecían de la preceptiva autorización federativa, aún así hasta el año 2016 todas estas pruebas fueron autorizadas y aprobadas, produciéndose un cambio de criterio en el año 2017.

Y por último, en relación a los eventos cuya solicitud se realizaba para celebrarse en las instalaciones deportivas conocidas como campo de fútbol “Amarillo”, quedan serias dudas sobre la idoneidad de su celebración autorizada al estar dichas instalaciones cerradas y sin servicio desde octubre de 2009.

Destaca, a este respecto, la existencia de sendos eventos que “no consta en la base de datos del Departamento de Patrimonio” y, concretamente, donde el 4º Dirt-Track de Junio de 2016, la celebración es aprobada y autorizada a pesar de existir informe del Jefe de Servicio en el que se indica que “dichas instalaciones están fuera de servicio y en desuso, y que por esta razón las medidas de seguridad que se contenían en el plan de seguridad presentado por el promotor, debían apurarse mucho más. Dicha exigencia en materia de seguridad no consta en el expediente que fueran cumplidas. No obstante, es autorizada su celebración”.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de San Roque la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, debiéndose atener escrupulosamente al cumplimiento estricto de las normas reguladoras de estos eventos, a la vez de que los posibles cambios de criterios o interpretaciones vengan justificados por los informes técnicos competentes que así los justifiquen.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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