La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5748 dirigida a Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Córdoba

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Tuvimos conocimiento de que, en el municipio cordobés de Palma del Rio, un yacimiento arqueológico habría sido objeto de un supuesto expolio con motivo de obras de infraestructuras viarias. Este lugar cuenta con la inscripción en la base de datos de Patrimonio Histórico como elemento arqueológico, por lo que se propuso iniciar queja de oficio en base a los siguientes argumentos:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

 

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

 

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

 

En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales ha venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

 

Así, en el caso del municipio de Palma del Río, hemos tenido conocimiento de un yacimiento que habría sido objeto de un reciente expolio en este año con motivo de las obras de construcción de infraestructuras viarias. Este lugar cuenta con su inscripción en el inventario de yacimientos. Según la información publicada, una entidad ciudadana ha puesto de manifiesto las labores de expolio durante la ejecución de unos accesos en la carretera A-3150, Km. 9.5. La misma entidad añadía la aparente gravedad de los daños que se habrían producido y que, a pesar de sus protestas, no habrían obtenido respuesta.

 

Desconocemos si tales hechos han sido investigados y si se están siguiendo las correspondientes actuaciones judiciales.

 

No obstante, y más allá de esta vía judicial, interesa conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos supuestos actos que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa.

 

Por ello, y al margen de esas actuaciones que dé lugar la denuncia o la instrucción judicial del caso, resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de las disposiciones declarativas de un régimen de delimitación y protección de este yacimiento; no sólo como objeto de intervenciones de investigación y estudio sino, en particular, como instrumento que ponga en marcha todas las medidas de protección y tutela que se nos antojan esenciales para hacer posible la conservación de tales restos y su posterior explotación científica.

 

A la luz de los acontecimientos, resulta de especial interés conocer las medidas de protección establecidas y, asimismo, la capacidad de respuesta y reacción de la autoridades culturales para impedir supuestos de agresiones de la envergadura como la que se ha descrito en el yacimiento aludido de Palma del Río.

 

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba y el Ayuntamiento de Palma del Río, a fin de conocer:

 

  • medidas de protección del yacimiento arqueológico de Palma del Río, en el entorno de La Palmosa.

  • labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado o calendario de intervenciones arqueológicas previstas sobre tal yacimiento.

  • proyectos de obra sobre la delimitación del yacimiento y régimen de autorizaciones, en su caso concedidas.

  • acciones de control y seguimiento de la ejecución de las mismas.

  • entidad de los supuestos daños causados en el ámbito del yacimiento declarado y medidas adoptadas

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

 

II.- El Ayuntamiento nos indicó, el mismo día de recibir la petición de informe, que:

La zona en obras forma parte de un área definida en el PGOU como de cautela arqueológica, por tanto cualquier intervención en ella se encuentra sujeta a informe de la Consejería de cultura, siendo ésta la única medida de protección establecida por la normativa local y autonómica. No obstante, la obra se declara de emergencia, no siendo exigible por ello la elaboración de un proyecto, y además se trata de una obra de conservación del viario, por lo que tampoco está sujeta a licencia municipal. Por estas razones la entidad promotora de la obra no comunicó al Ayuntamiento su localización exacta ni lo detalles de la misma.

 

La documentación arqueológica especializada de que se dispone describe un posible asentamiento de tipo rural y agrario de época romana, más cercano al concepto de granja que al de villa, que perduró durante el medievo y quizás también en la etapa moderna. Llama la atención que mientras M. Ponsich habla de abundante material romano, las prospecciones más recientes han proporcionado escaso y tosco material de este periodo y más significativo del medieval y moderno.

 

En las prospecciones recientes se han recogido también materiales arqueológicos encuadrables en la Edad de bronce, igualmente escasos y fragmentados, por lo que posiblemente existiera por la zona un asentamiento de esa etapa de la prehistoria reciente, periodo que se encuentra bastante bien documentado en esta parte del valle del Guadalquivir.

 

Los datos aportados por las siete catas previas al comienzo de las obras, junto con las observaciones in situ durante las dos inspecciones técnicas realizadas, muestran un nivel superficial de tierra vegetal de tipo arcilloso y limoso que oscila entre los 50 centímetros y el metro de potencia, seguido de niveles de arenas, arcillas y gravas no removidos por la acción humana. Con las inspecciones in situ de la zona en obras y del sedimento extraído durante las excavaciones, no se han detectado restos de antiguas estructuras o edificaciones.

 

Si se toman en consideración las dos posibles localizaciones de la zona de cautela arqueológica en cuestión, se aprecia que la inicial queda prácticamente fuera del ámbito de la obra y afectada de lleno por el trazado actual de la carretera; mientras que la segunda se localiza en una zona de la obra que, según información de su dirección, no ha sufrido extracción de tierra, sino aporte exclusivamente.

 

En Conclusión, se trata de una zona en torno a la cual se detectaron restos arqueológicos escasos, fragmentados, de datación diversa y rodados. Dicha zona se encuentra mal definida a causa de deficiencias en su localización y a causa también de interpretaciones sobre su significación a veces contradictorias y a veces sobredimensionadas. Ello se debe principalmente a la aplicación de criterios interpretativos a la hora de definir el concepto y la significación de yacimiento arqueológico, basados en la mera presencia de fragmentos de material ergológico en superficie, criterios completamente desfasados en la investigación arqueológica actual. Por tanto, sería conveniente revisar, bajo criterios de investigación más actualizados, la relación de esas zonas de cautela arqueológica para proceder a su localización exacta, su caracterización cultural más concreta y establecer datos sobre su carácter y entidad más fiables”.

 

III.- En el informe recibido desde la Delegación Territorial de Cultura se nos indica que:

 

Proyectos de obras sobre la delimitación del yacimiento y régimen de autorizaciones, en su caso concedidas:

 

Ningún proyecto de obra por parte de esta Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte y, consecuentemente, ninguna autorización concedida al respecto(...).

 

Esta Delegación Territorial tuvo conocimiento de una posible afección al citado yacimiento a través de la prensa local con fecha 31 de agosto de 2018. Antes de realizar una visita de inspección se consultó la base de datos del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico. De esta consulta, como se ha expuesto, no pudo deducirse una especial cautela preventiva así como tampoco del Plan General de Ordenación Urbana de Palma del Río en relación al Suelo No Urbanizable que también fue consultado.

 

Debemos manifestar, por las razones que a continuación se exponen, que en ningún momento se ha producido un expolio arqueológico como consecuencia de las obras de infraestructura viaria en el lugar de referencia. A juicio de este técnico, comparando la información de la ficha de registro del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico con las visitas de campo efectuadas, se puede concluir que este yacimiento estaba deficientemente catalogado en base a unos criterios vigentes en 1999, cuando se realizó el inventario de yacimientos, y basados en la existencia de materiales de superficie, que para nada tienen que ver con los criterios que se manejan en la actualidad. Por tanto, no se pudo constatar ningún tipo de afección al mismo, como se pudo comprobar en los cortes y taludes abiertos y en lo que no se detectó ningún tipo de estructura de carácter arqueológico.

 

En apoyo a esta conclusión se adjunta copia del informe de las siete calicatas realizadas por Cemosa, Ingeniería y Control el 22 de mayo de 2018 para comprobar la estabilidad del terreno antes de iniciar la obra y en las que se observa la composición del mismo a base de suelo vegetal de Iimos arcillosos de color marrón con raíces hasta -1 ,00 m. y diferentes suelos geológicos, en algunos casos hasta -2,50 m. Por las fotografías que incorpora este informe de calicatas se observa que en ningún momento tampoco aparece material antrópico en el subsuelo”.

 

A la vista de los anteriores antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Podemos afirmar que el motivo central de las protestas y de la preocupación de entidades ciudadanas no deja de estar argumentado. Las informaciones confirman la realización de determinadas obras en la carretera que une Palma del Río con La Campana en un espacio registrado como yacimiento arqueológico, sin que la intervención de las autoridades culturales, bien municipales o autonómicas, hayan tenido un papel previo y evaluador.

El objeto de la cuestión es un yacimiento arqueológico oficialmente registrado y catalogado. La ficha publicada en la Base de Datos de Patrimonio Inmueble no deja lugar a dudas sobre su identificación:

DENOMINACIÓN: Carretera La Campana kilómetro 9-10.

Código: 01140490054

Caracterización: Arqueológica

Provincia: Córdoba

Municipio: Palma del Río

DESCRIPCIÓN: Tipologías

Tipologías

P.Históricos/Etnias

Asentamientos

Alta Edad Media

Asentamientos

Edad del bronce final

Asentamientos

Época romana

 

MÁS INFORMACIÓN

Archivo de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de Córdoba. Actualización y Revisión del Inventario de Yacimientos Arqueológicos de Andalucía 1999. Carretera La Campana kilómetro 9-10, 1999.

Museo Local de Palma del Río (Córdoba). Mª Reyes Lopera Delgado, Inventario de Yacimientos Arqueológicos de Palma del Río (Museo Municipal. 1999). Carretera La Campana kilómetro 9-10, 1999.

La información de la Consejería de Fomento y Vivienda, explica la comunicación al Ayuntamiento de la realización de obras en la vía A-3150, (Km. 9-10) que une Palma del Rio con La Campana, debido a los daños producidos por inundaciones en la zona. Además se específica que las obras son declaradas de urgencia en Abril de 2018, por lo que “las obras se debían iniciar en un plazo inferior a 15 días”.

Sin rebatir los criterios de oportunidad de intervención de la Consejería de Fomento, y los concretos efectos que implica dicho título de urgencia para la obra, no se ha relatado cualquier otra medida identificativa y preventiva a la hora de delimitar el terreno y el espacio de afección de los trabajos. Ciertamente, nos encontramos ante un supuesto singular no tanto por un expolio —a la vista de los intrascendentes restos hallados— sino por la desatención a los mecanismos de control, registro y prevención del patrimonio arqueológico ante un yacimiento formalmente registrado que parece que no ha logrado hacer públicas ni operativas las elementales medidas de tutela que, como tal elemento del patrimonio cultural, ostenta aunque se califiquen como de “protección genérica”.

En la información ofrecida no se relata, en ninguna de las tareas preparatorias de las reparaciones de la carretera, la más mínima mención a la existencia de un yacimiento arqueológico; sólo se recalca el carácter de “urgencia declarada” de las obras y se explican las labores de catas del terreno mediante sondeos que se realizan en el marco de la obra y no justificadas por la presencia del yacimiento registrado, cuya comunicación permanece perfectamente obviada a las autoridades culturales. Y el caso adquiere una dimensión de mayor gravedad a partir de que el factor que ha provocado el impacto ha sido, precisamente, la ejecución de una obra pública viaria que, por su propia naturaleza, debiera aportar una especial localización y definición de la intervención prevista y singularmente atenta al conjunto de la normativa aplicable, incluyendo la de índole cultural.

Es oportuno añadir la argumentación basada en lo dispuesto por el artículo 39.1 de la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía, en el que se establece que «las obras de carreteras y de las instalaciones dedicadas a la conservación del dominio publico viario que se regulan en la presente ley tienen el carácter de obras públicas de interés general y no están sometidas a licencia urbanística ni a otros actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer y del deber de informar al municipio afectado, previamente al inicio de las obras».

Pero, del mismo modo, podemos aportar otros preceptos legales que vienen a añadir un aparente condicionamiento con el relato ofrecido de los hechos. Veamos las disposiciones de ámbito cultural que consideramos oportuno traer a colación. De un lado, la Ley de Patrimonio 14/2007, en su artículo 34 establece:

«34. Actuaciones no sometidas a licencia.

1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trámite reglado de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en Bienes de Interés Cultural, en su entorno o en bienes de catalogación general, los particulares interesados, así como las Administraciones Públicas que hubieran de autorizarlas, remitirán previamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la documentación necesaria, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

2. La Consejería podrá solicitar documentación complementaria y dispondrá de tres meses, a partir de su recepción, para proceder al otorgamiento o denegación de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización. En el caso de bienes de catalogación general el plazo será de treinta días desde la recepción de la comunicación de la intervención u obra».

Y respecto a la declaración de urgencia, también las disposiciones patrimoniales prevén intervenciones especialmente preferentes al establecer que:

«Artículo 58. Actuaciones de urgencia.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá autorizar mediante procedimiento simplificado la realización de actividades arqueológicas de urgencia cuando considere que existe peligro de pérdida o destrucción de bienes del Patrimonio Arqueológico.

2. Estas actuaciones se limitarán a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de urgencia».

Analizando la normativa aplicable, resulta difícil imaginar la elaboración de un proyecto —por reducido y apresurado que se aborde— que no haya advertido la localización previa, formal y publicitada de este elemento patrimonial. Y es que, según se indica, ni la consulta de la base de datos del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH), ni del propio PGOU de la localidad palmerina, alertaban de una “especial cautela preventiva”. Pero es que tampoco consta esa acción consultiva que advirtiera de la circunstancia tan evidente de la presencia de un “yacimiento registrado”, sea cual fuera su entidad. Una afección tan peculiar que la denominación dada al yacimiento (“Carretera La Campana kilómetro 9-10”) viene a localizar exactamente el lugar de las obras proyectadas. Poca confusión cabe sobre una obra ubicada en dicho espacio y que cuenta con un yacimiento que se identifica de manera tan coincidente.

Sin conocer la cronología de la intervención de la Consejería de Fomento, desde que se generan los daños por inundaciones sobre el tramo de carretera hasta que efectivamente se actúa, creemos harto probable la incorporación oportuna de una elemental intervención de las autoridades culturales para aseverar la compatibilidad de la obra prevista con el yacimiento existente, teniendo en cuenta que se indica que la declaración de urgencia se produce el 8 de Abril de 2018 y la obras se inician el 26 de Junio. Parece un plazo que permite una elemental intervención preventiva, aunque sólo fuera para indicar las serias dudas que merece la valoración o el interés arqueológico otorgado en su día a la zona.

Pero esa aparente reduccionismo de los trámites informativos no es unánime. De hecho, el informe realizado con fecha 18 de Septiembre por el Servicio de Carreteras de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda alude a que “previo al inicio efectivo de las obras se contactó con la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural para la gestión de los terrenos y con el Ayuntamiento de Palma del Rio para comunicar la necesidad de actuar urgentemente en la zona”. Comunicación que no se ajusta al informe municipal cuando señala que... la obra se declara de emergencia, no siendo exigible por ello la elaboración de un proyecto, y además se trata de una obra de conservación del viario, por lo que tampoco está sujeta a licencia municipal. Por estas razones la entidad promotora de la obra no comunicó al Ayuntamiento su localización exacta ni lo detalles de la misma”.

Creemos que no resulta coherente el relato de comunicar el inicio de las obras a la Delegación de Agricultura —en un ejercicio loable de coordinación— y no hacerlo con la Delegación de Cultura, máxime con la previa información acreditada de la presencia del yacimiento y las implicaciones normativas que de ello se deduce, como hemos comprobado antes.

Sin pretender resolver una cuestión que podría calificarse de prelación de fuentes normativas a la hora de estratificar —valga el término— la legislación de aplicación preferente, ya sea cultural o infraestructural, creemos que el ordenamiento jurídico ofrece otras vías previas y coordinadas que fijan principios de actuación que ayudan a encontrar la complementariedad y la inteligente concurrencia de sus objetivos regulatorios que pasan por la comprensión del interés general y el bien común; general y común.

Segunda.- Otra cuestión que debemos analizar viene a incidir en el elemento cultural propiamente protegible, cual es el Yacimiento “Carretera La Campana kilómetro 9-10”. Y es que, de la información técnica obtenida desde la Delegación Territorial de Cultura, se viene a manifestar que “...se puede concluir que este yacimiento estaba deficientemente catalogado en base a unos criterios vigentes en 1999, cuando se realizó el inventario de yacimientos, y basados en la existencia de materiales de superficie, que para nada tienen que ver con los criterios que se manejan en la actualidad”.

Pero es que el propio Ayuntamiento de Palma del Río, a través de sus servicios informa que “Dicha zona se encuentra mal definida a causa de deficiencias en su localización y a causa también de interpretaciones sobre su significación a veces contradictorias y a veces sobredimensionadas. Ello se debe principalmente a la aplicación de criterios interpretativos a la hora de definir el concepto y la significación de yacimiento arqueológico, basados en la mera presencia de fragmentos de material ergológico en superficie, criterios completamente desfasados en la investigación arqueológica actual”.

De la suma de ambas opiniones expertas, los informes técnico-culturales se apresuran a incidir en la escasa entidad o relevancia del espacio afectado a efectos arqueológicos. Dicha evaluación no debe —ni puede— ser rebatida desde esta Instancia, máxime cuando el criterio técnico elaborado por el Ayuntamiento viene suscrito por quien aparece como fuente especializada y autora de estudios específicos sobre los yacimientos arqueológicos de la localidad de Palma del Río. Pero, con todo ello, debemos destacar la aparente ineficacia de la definición de dicho espacio como yacimiento arqueológico registrado en la Base de Datos de Patrimonio Inmueble (nº 01140490054).

Y es que en un orden coherente de actuaciones y procesos, la normativa reguladora del patrimonio aplica un criterio sucesivo por el que se identifican, definen y valoran los elementos patrimoniales susceptibles de merecer la protección normativa adecuada para así, desde su categorización, disponer los respectivos regímenes de tutela, protección y puesta en valor, desde el genérico al más singularmente protegido.

En este correlato de actuaciones, en su día el espacio objeto de comentario fue definido como “Yacimiento Arqueológico Carretera La Campana kilómetro 9-10” y registrado por el IAPH bajo la identificación nº 01140490054 y así ha permanecido sin constar otra iniciativa que matice, corrija o incluso cancele dicha consideración formal según señala el artículo 13 de la Ley 14/2007.

Creemos que tan rotunda contradicción entre el contenido de la inscripción del yacimiento con el rango atribuido por las opiniones técnicas recibidas no puede permanecer sin una reacción inmediata. El caso analizado viene a suponer un doble efecto distorsionador porque otorga fundamentación formal de protección a un elemento que, según opinan, no lo merece; pero es que, además, genera una inevitable duda o descrédito sobre las inscripciones de otros elementos incorporados en estos instrumentos de registro y publicidad que serían puestos en duda al quedar afectados por esos “criterios más actuales” a la hora de diagnosticar el interés arqueológico de un espacio.

Hemos de destacar que el relato de los hechos vendría a coincidir con este criterio técnico que reduce los valores arqueológicos del espacio afectado por las obras; y, tras su ejecución, se comprueban y analizan restos que vienen a corroborar la apreciación técnica que reduce la atención científica por los hallazgos. Pero no es menos cierto que la efectiva comprobación de ese criterio técnico es posterior a las obras. Ese criterio reductor sobre el valor arqueológico de la zona puede conformar una sospecha de los expertos, aun con aportaciones fundadas, pero la duda sólo se despeja y se confirma tras contemplar el resultado de los movimientos de tierra y con los sondeos sobre el terreno (que no tuvieron ninguna funcionalidad arqueológica). La notoria presencia del yacimiento no pudo alcanzar a constituirse en un criterio de precaución o condicionante de la intervención que se cernía sobre ese terreno identificado.

Tal es así que la efectiva evaluación arqueológica del espacio se aprecia a posteriori sobre una zona que queda “prácticamente fuera del ámbito de la obra” y sobre otro espacio que “no ha sufrido extracción de tierra, sino aporte exclusivamente” según explica el Ayuntamiento. De lo que se ratifica que la aseveración de la escasa entidad de los restos se pone de manifiesto una vez ejecutadas las obras y resultando, afortunadamente, la irrelevancia arqueológica de la zona.

En otros términos: ¿qué operatividad protectora tiene la publicidad de un yacimiento arqueológico formalmente registrado? ¿La emergencia declarada de la obra relega de manera irreparable la identificación previa de estos registros de interés patrimonial?

En el caso que nos ocupa, las autoridades eximen la aparente sobrevaloración de interés arqueológico de la zona, pero ¿y si hubiera tenido valor? ¿qué mecanismos hubieran impedido esa ejecución de la obra si se prescinde del registro y publicidad que ostenta el yacimiento? ¿qué oportunidad de intervención le cabe a las autoridades culturales que permanecen ajenas o desconocedoras de tales proyectos?

Pero surgen otras dudas. A la vista de la discutida solvencia técnica de este tipo de yacimiento declarado y registrado ¿qué inscripciones en vigor merecen hoy día su mantenimiento en la base de datos del IAPH y cuáles debieran ser canceladas? Según el relato del caso, la Delegación Territorial de Cultura no recibe proyecto alguno para ser evaluado previamente, pero, aun recepcionando dicho proyecto y cotejando los datos registrados, resultaría muy difícil evaluar la entidad arqueológica de la zona afectada a la vista de los criterios técnicos actuales respecto de los que se aplicaron en otras épocas y que deberían reconsiderarse en profundidad y con urgencia.

En suma: hoy por hoy, han quedado en entredicho estas inscripciones en la base de datos que define estos espacios de interés arqueológico. Pero de inmediato se generan serias dudas sobre el rigor que sostiene los criterios de incorporación de otros asientos en el propio Inventario.

Las aportaciones de los técnicos son coincidentes en este extremo, cuando se manifiesta que “Por tanto, sería conveniente revisar, bajo criterios de investigación más actualizados, la relación de esas zonas de cautela arqueológica para proceder a su localización exacta, su caracterización cultural más concreta y establecer datos sobre su carácter y entidad más fiables”.

Desde luego, en el caso de Palma del Rio parece acreditada esta necesidad. Atendiendo al conjunto de las inscripciones del Inventario de Bienes reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz que deben servir de guía y ámbito de tutela de ese caudal cultural e histórico, la cuestión deberá ser abordada con rigor por parte de las autoridades gestoras de dichos registros.

En suma, no podemos abordar la situación del caso aceptando de manera inamovible una supuesta dicotomía entre la carretera o el yacimiento. Uno y lo otro son posibles; lo otro y el uno son un añadido ejemplo de numerosas situaciones análogas que necesitan —o exigen— una conciliación de valores concurrentes. Porque las actuaciones de obra pública sobre infraestructuras hoy son inasumibles sin compaginar su ejecución con el respeto a valores como el interés medioambiental, sostenibilidad y, desde luego, el interés cultural afectado.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba y al Ayuntamiento de Palma del Río las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 a fin de promover en el término municipal de Palma del Río las medidas de estudio, actualización y revisión, en su caso, de los elementos arqueológicos acordes con su efectivo interés cultural y científico.

RECOMENDACIÓN 2 para que se elabora un plan de estudio y diagnóstico sobre el valor arqueológico de las zonas o espacios inscritos en el Inventario de Bienes reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz para acreditar su motivación para la inscripción en los instrumentos de publicidad y registro de las instituciones culturales.

SUGERENCIA a fin de determinar protocolos específicos de actuación sobre espacios declarados de interés arqueológico sin especial protección para que, en todo caso, se garantice la previa adecuación de actuaciones sobre la zona en orden a la protección que sea merecida y necesaria acorde con la intervención.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2228 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerta del Mar recomendando que se establezca un protocolo que recoja los criterios oportunos en relación con el ofrecimiento de información a los familiares de pacientes usuarios de los medios de transporte interhospitalario de pacientes críticos.

ANTECEDENTES

En su comparecencia inicial la interesada manifiesta que su padre, D. (...), fue ingresado en el hospital de Puerto Real el 11.2.2017, de manera que el siguiente día 16 al parecer, alguien decidió su traslado al Hospital Puerta del Mar para ser atendido en el mismo, produciéndose el ingreso a las 20:30 horas.

La interesada manifiesta que el facultativo que lo recibió se mostró sorprendido e incrédulo por la derivación, indicando a la familia que permanecería en observación y una vez se procediera a su estabilización, se le enviaría de nuevo a Puerto Real sobre las nueve de la mañana del día siguiente.

Considerando improcedente en todo caso tratar a una persona como una pelota, teniendo en cuenta su estado terminal, la reclamante afirma que los familiares permanecieron la noche aguardando en la sala de espera, pero cuando preguntaron por el paciente a primera hora de la mañana se les dijo que había sido trasladado a las 23 horas, sin que en ningún momento se les avisara de esta circunstancia.

Por lo visto, de inmediato se dirigieron al hospital de Puerto Real, donde les manifestaron que el paciente había fallecido a las 2:00 horas del día 17 y que se encontraba en la morgue.

La reclamante estima que ese centro actuó con total falta de diligencia y humanidad tanto con el fallecido como con los familiares, y niega certeza a la afirmación que se contiene en la respuesta emitida a su reclamación, de que se les informó sobre la improcedencia de la revascularización y el traslado al centro de origen, cuestionándose como es posible que ese hospital diga que se les informó, y al mismo tiempo reconozca que ha existido un fallo de comunicación e información a los familiares.

Decidida la admisión de la queja a trámite, en el informe emtido por ese hospital de conformidad con lo previsto en el art, 18.1 de nuestra Ley reguladora, se nos explica que el paciente fue trasladado desde el hospital de Puerto Real para valoración por parte de cirugía vascular, ante la presencia de dolor y frialdad en miembro inferior derecho, comprobándose una reagudización de la isquemia crónica de la pierna como consecuencia de la descompensación de la insuficiencia cardiaca que padecía.

En este punto, ese hospital señala que la familia fue informada de que el paciente en esos momentos no era candidato para la resvacularización, de forma que si mejoraba su estado general y persistían los síntomas de compromiso vascular de la pierna, la única opción sería la amputación. También apunta este documento que se comunicó igualmente a la familia que el paciente sería trasladado al centro de origen para el tratamiento de su patología cardiaca y que se cursaba la correspondiente solicitud de transporte sanitario en ambulancia medicalizada.

En último término el informe señala que la práctica habitual cuando un paciente se va a trasladar con un medio de transporte sanitario para pacientes críticos, es la de avisar a la familia, que suele ser informada directamente por el facultativo responsable, siendo avisados después por los llamadores que están instalados en las salas de espera o incluso por teléfono si se dispone un número de contacto a tal fin.

CONSIDERACIONES

Se motiva esta queja por el déficit de información que alegan los familiares del paciente sobre la atención a dispensar en ese centro y el traslado a efectuar al hospital de origen, que provocó en definitiva que aquel falleciera en soledad, sin el acompañamiento deseable de sus seres queridos.

No nos parece sin embargo que sea el único aspecto a considerar en el relato de los hechos, pues aunque lógicamente no entra en el ámbito de la responsabilidad de ese centro, cabe cuestionar la decisión que significó la derivación del paciente a Cádiz y la forma en la que esa última se llevó a cabo.

Esta Institución en el Informe Especial titulado Morir en Andalucía. Dignidad y derechos ha reflexionado en torno a la figura de la limitación del esfuerzo terapéutico en relación con los pacientes que se encuentran en situación terminal. Por nuestra parte hemos reflejado que la valoración de las actuaciones que pueden resultar futiles, por su nula aportación de expectativas a la curación o mejora de la calidad de vida de los pacientes que se encuentran en estas circunstancias no es fácil, sobre todo cuando de pacientes no oncológicos se trata.

Así, traemos a colación la premisa de que en este colectivo resulta complicado decidir cuándo parar y dirimir lo que resulta necesario y lo que no, a la vista de las manifestaciones de la interesada sobre la incredulidad del facultativo que recibió al paciente, y la decisión de no intervenir en relación con la dolencia que presentaba en la pierna, adoptada solo unas horas previas a su fallecimiento.

En todo caso, nos parece que estas derivaciones deberían ir precedidas de consulta con los especialistas de paliativos en el centro de origen, y con los de la especialidad correspondiente a la patología en el centro de destino, en orden no solo a valorar la procedencia de la actuación, sino también para planificar la recepción en aquel, a fin de que se obvie el paso por el circuito de urgencias y las incomodidades que le rodean a pacientes que se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema.

Es por eso que, aunque al margen de la responsabilidad de ese centro, como hemos dicho, en este caso se practicó una derivación que a la postre resultó inútil a un paciente frágil por su situación de terminalidad.

Dicha medida propició, aunque no fue la única, que el padre de la interesada falleciera solo, pues después se añadieron otras circunstancias que ya sí entraron en el ámbito de actuación de ese hospital.

La cuestión que se debate se ciñe a dilucidar si se informó a los familiares de la asistencia a prestar al paciente y el traslado previsto, y en su caso en qué términos se desarrolló el proceso comunicativo.

La interesada por su parte comenta que el facultativo que atendió a su padre cuando llegó al hospital les indicó, tras mostrar su sorpresa por el traslado, “que quedaría en observación y cuando se consiguiera su estabilización volverían a retornarlo al hospital de Puerto Real sobre las 9 de la mañana del día 17”. De ahí que se dispusieran a pasar toda la noche en la sala de espera.

Niega, por tanto, que se les dijera que “no era candidato en esos momentos a una revascularización...y que sería trasladado a su centro de origen para el tratamiento de su patología cardiaca, y que se cursaba la correspondiente solicitud de transporte sanitario en ambulancia medicalizada”.

Lógicamente, no podemos asegurar lo que realmente ocurrió, pues aún cuando ese centro afirma que consta este ofrecimiento de información, no ofrece demostración de dicha constancia, y si lo fue en la historia clínica del paciente, mucho nos tememos que pudo ser del acto en sí, pero no de su contenido.

Además, por lo que respecta al aviso a los familiares sobre la inminencia del traslado, tampoco afirma que se produjo a través de los sistemas establecidos al efecto, sino que se limita a explicar cuál es el modo habitual de llevarlo a cabo, a través de los llamadores instalados en las salas de espera o incluso por teléfono cuando se dispone del número de contacto.

Pero es que además ese mismo hospital reconoce, de forma contradictoria tal y como afirma la interesada, que existió “un fallo importante en la comunicación... además de un fallo en la información que se les dio sobre la situación y medidas adoptadas con el paciente...”.

Luego el déficit de información, aun pudiendo existir en relación con el proceso asistencial del paciente, fundamentalmente adquirió relevancia en cuanto al momento del traslado, y a la vista de las circunstancias de aquel, y de la imposibilidad que aparejó para que los familiares puedieran acompañar al paciente en sus últimos momentos, incidió sobre todo en la calidad del proceso de muerte, y en la dignidad del paciente en este trance.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica de autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: art. 4

*De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 h)

RECOMENDACIÓN: Que se establezca un protocolo que recoja los criterios oportunos en relación con el ofrecimiento de información a los familiares de pacientes usuarios de los medios de transporte interhospitalario de pacientes críticos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5411

El interesado denunciaba la existencia de aguas fecales en distintos edificios de la zona urbana conocida como Polígono sur y que correspondían a las siguientes vías públicas: calle Arquitecto José Galnares; calle Edipo Rey; calle Luis Ortiz Muñoz y calle Rinconete y Cortadillo.

Esta situación se prolongaba por espacio de varios meses, sin que ni las autoridades municipales ni las autonómicas ni las de la Administración central, hubieran intervenido para corregirla.

Pues bien, como antecedente, importa recordar que en el año 2015 esta Institución, tras tener conocimiento a través de las noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, de la existencia de lagunas de aguas fecales en la vía pública en las calles Escultor Sebastián Santos y Arquitecto José Galnares situadas en el Polígono Sur de Sevilla, que afectaban a las viviendas ubicadas en la Calle Escultor Sebastián Santos, Conjunto 4, bloques 3 y 6; Conjunto 5, torres 5 y 3, donde la laguna rodea los edificios; conjunto 6, con salideros en los bloques 1, 2 y 6; Conjunto 7, bloque 1; además de otros bloques afectados en la calle Arquitecto José Galnares, y considerando que esta situación podría suponer una vulneración de los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 43, de protección a la salud, o el artículo 47, a una vivienda digna e incluso el derecho a la integridad física del artículo 15, promovimos una actuación de oficio (15/1931) ante el Ayuntamiento de Sevilla, la Oficina de Rehabilitación de Polígono Sur y esa Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

La actuación de oficio, fue objeto de archivo, en virtud de Resolución de esta Defensoría de fecha 9 de diciembre de 2015, habida cuenta los informes recibidos de los distintos organismos afectados, de los que se podía deducir que las medidas de choque adoptadas durante el verano de 2015 para resolver la problemática planteada, la coordinación llevada a cabo entre todas las administraciones implicadas y los proyectos de obras de rehabilitación que se iban a poner en marcha por AVRA a finales del mes de septiembre, venían a aportar una solución a los hechos que motivaron nuestra intervención de oficio.

Sin embargo, la nueva queja del interesado, parecía poner de manifiesto que ese problema continuaba en la actualidad, por lo que solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), a la Oficina de Rehabilitación Integral del Polígono Sur y y al Ayuntamiento de Sevilla.

Con la comunicación de la Viceconsejería de Fomento y Vivienda, enviando informe emitido por la Secretaría General de Vivienda, se hizo innecesario continuar los trámites de actuaciones con los otros 2 organismos. Del contenido del dicho informe se desprendía que AVRA, como titular de las viviendas que conformaban la barriada Martínez Montañés, en el Polígono Sur de Sevilla, venía trabajando por la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos de este ámbito desde el año 2005. Además de la actividad que desarrollaba para la rehabilitación de los edificios, estaba trabajando en el ámbito jurídico para la regularización de los ocupantes de las viviendas, realizando una intensa gestión social tanto individual como comunitaria. Todo ello, en coordinación con el resto de administraciones y entidades que trabajaban en el barrio.

En el terreno de la edificación, en 2016 finalizaron las obras proyectadas en distintos bloques de la barriada, con una inversión cercana a 1,2 millones de euros, y con el objetivo de eliminar la existencia de aguas fecales, además de mejorar las zonas comunes de los edificios. Tras esa intervención, dicha Agencia estaba realizando los trabajos necesarios para corregir las incidencias que se iban detectando tras las obras, tanto de oficio por el seguimiento que realiza AVRA, como aquellas otras denunciadas por los propios vecinos.

La mayoría de los problemas que se detectaban en la red de saneamiento del Polígono Sur venían provocados por el mal uso de la misma por parte de los usuarios, y no por falta de mantenimiento por parte de la citada Agencia, no obstante lo cual, las incidencias que se detectaban estaba siendo corregidas, aunque la causa fuese un uso indebido por parte de la población residente, con la que se realizaba una continua labor pedagógica para tratar de que se corrigieran esos malos usos que generaban los atascos, y como consecuencia de ellos, la presencia de aguas fecales en algunas calles del barrio.

En vista de lo anterior, consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2325

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución por interno del centro penitenciario de Castellón solicitando nombramiento de letrado, el Colegio de Abodado de Málaga nos informa:

1.- Expediente 10201704844. En el primer expediente de los señalados, se ha designado letrado de oficio, Dª.

2.- Expediente 10201730130, en este le informo que se instó el beneficio para interponer denuncia, y fue denegada la designación de letrado por no ser preceptiva la intervención (art. 6 de Ley 1/1996) y se remitió a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que confirmó la resolución provisional del Colegio.

3.- Expediente 10201738436. En este último le fue requerida documentación y dado que no fue aportada por el justiciable se procedió al archivo del Expediente.

4.- Expediente 10201823247. Se ha tramitado un último expediente con el número que se cita, para la misma pretensión que el anterior “querella” y se ha designado letrado de oficio.”

En relación al primer expediente (nº 10201704844) al parecer la comunicación le fue enviada a un Apartado de Correos de Alicante. No obstante, le comunicamos que los datos de contacto de la Lda. (...)

Respecto al último expediente (nº 10201823247) la comunicación le ha sido enviada al centro penitenciario, siendo los datos del letrado designado los siguientes: D. (...)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5376 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

ANTECEDENTES

La interesada manifestaba que desde el día 18 de febrero de 2016 se encontraba en lista de espera para ser intervenida de un prolapso de colon en ese centro hospitalario, siendo avisada en el mes de abril de 2017 de que la intervención se llevaría a cabo en el siguiente mes de junio, para lo que se le volvieron a repetir las pruebas correspondiente para la operación quirúrgica.

Que ante la falta de noticias, con fecha 25 de septiembre pasado logró contactar telefónicamente con el Servicio de Digestivo, siendo informada de la falta de quirófanos.

Tras admitir la queja a trámite y requerir a ese hospital el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora, recibimos un documento de parte de ese centro por el cual se viene a decir que el proceso que originó la inscripción de la paciente en el registro de demanda quirúrgica no está contemplado en el anexo I del Decreto por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. Al mismo tiempo se señala que la paciente fue intervenida el 21.11.2017.

CONSIDERACIONES

La interesada acude a esta Institución para poner de manifiesto su impotencia ante la actitud de ese centro hospitalario respecto de su problema de salud, el cual le provocaba dolores y dificultades, sin que se practicara la intervención que precisaba para solucionarlo, y ni siquiera se la atendiera cuando requería información al respecto, simplemente se le decía que no se le podía operar porque no había quirófano.

En esta Institución estamos acostumbrados a pronunciarnos en relación a la demora quirúrgica, tanto si la intervención en concreto está cubierta por la garantía de plazo de respuesta, como si no.

El caso que se somete a nuestra consideración no goza del beneficio de la garantía, lo que no obsta para que podamos cifrar la espera en 21 meses desde el momento en el que se produjo la inscripción en el registro hasta que definitivamente se llevó a cabo la intervención.

No cabe duda de que la demora quirúrgica constituye una de las principales preocupaciones de la ciudadanía por lo que a la prestación de la asistencia sanitaria se refiere, y así lo venimos percibiendo en esta Institución casi desde los comienzos de nuestra actividad.

El principal inconveniente a la hora de valorar la situación de los pacientes incluidos en lista de espera ha sido durante mucho tiempo la ausencia de un término que pudiéramos considerar referente de la racionalidad de aquella, teniendo en cuenta que cierta espera se consideraba inevitable en el marco de un sistema sanitario caracterizado por la universalidad y la gratuidad, e incluso hasta cierto punto, conveniente para ordenar la demanda.

El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan singularmente las intervenciones quirúrgicas, no puede sino reconocerse como un avance muy significativo en la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.

En este sentido la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se adelantó a un reconocimiento que, con mayor rango normativo, se plasmó en la reforma operada del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo.

Con independencia de la virtualidad que dicho mecanismo ha tenido para la reducción de los tiempos de espera de un número importante de intervenciones, lo cierto y verdad es que los plazos máximos establecidos como garantía en las normas de desarrollo (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre) se han convertido en los parámetros anhelados para señalar el límite de lo que podríamos considerar una espera razonable.

A partir de entonces se han sometido a nuestra consideración muchas quejas por demora en la práctica de intervenciones quirúrgicas, para las que la superación del plazo de 180 días se ha convertido en nuestro requisito de admisibilidad, Así en las operaciones sujetas a garantía hemos tratado de comprobar la efectiva superación del mismo, demandando en su caso la aplicación de las consecuencias que la norma asigna a esta circunstancia; mientras que en los casos de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, hemos reprobado la utilización de este argumento como causa justificativa de la demora, y hemos demandado la aplicación de plazos razonables, también en estos casos.

Desde esta Institución tenemos que efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas, y lógicamente de las que se correspondan con procesos urgentes, para las que no rige más plazo del que estrictamente se haga necesario para llevarlas a cabo.

Pero pensamos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio. En este orden de cosas si bien resulta lógico a tenor de los expuesto que las operaciones garantizadas se lleven a cabo en un plazo inferior a las que no lo están, lo que ya no lo es tanto es que dichos plazos difieran de una manera tan marcada.

Por todo ello comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aún cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien como ya hemos dicho consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

En definitiva, concluimos que la permanencia en la lista de espera por un período superior al año y medio, como sucede en el caso que analizamos, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, sin que a lo anterior puedan obstar las consideraciones reflejadas en el informe, pues la demora permanente lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevar a cabo estas intervenciones.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

-De la Constitución Española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5725

La compareciente exponía que desde el 19 de noviembre de 2016 tenía solicitada la revisión del Programa Individual de Atención, al ser el recurso que tenía concedido por esa fecha, insuficiente para cubrir sus necesidades.

El aumento de su dependencia y la imposibilidad de sus familiares para poder atenderla, conllevó a que el 25 de octubre de 2016 ingresara, ocupando plaza privada, en un Centro de Mayores. Como económicamente ya no podía seguir pagando la plaza, solicitaba le informáramos de como se encontraba su expediente.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos contestó que con fecha 1 de junio de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA y reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial para personas mayores en la residencia en la que ya se encontraba, como modalidad de intervención más adecuada según el grado reconocido.

Habiendo sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4610 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Puerto Real (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital de Puerto Real recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas a la ampliación de los medios humanos y materiales, de manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de párpado, de oftalmología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

La interesada compareció en agosto del año pasado para indicar que desde mayo estaba esperando una cita para consulta de oftalmología en ese centro. Con posterioridad siguió refiriéndonos que había intentando contactar con la secretaría del departamento para interesarse por este asunto, y que solamente le dijeron que tenía que seguir esperando.

En un principio pensamos que se trataba de una primera cita procedente de atención primaria, pero a la vista del contenido del informe que nos ha remitido ese hospital, tras la admisión de la queja a trámite hemos podido conocer que la primera cita tuvo lugar el 19.5.2017, y que la que aparecía demorada es la que en aquella se pidió como interconsulta para oftalmología general-párpados, la cual definitivamente se programó para el 13.12.2017.

CONSIDERACIONES

La interesada reclama la citación con la unidad de párpado de ese hospital a la que fue derivada desde consulta de oftalmología el 19.5.2017, con el objeto de que se valorara su dolencia.

La consulta demandada fue señalada para el pasado 13.12.201, es decir, siete meses después desde la petición, sin que se alegue causa que justifique de alguna manera este retraso, y ni tan siquiera se recurra al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Ya con ocasión de expedientes anteriores solicitamos información sobre la frecuencia de esta consulta específica (cuántos profesionales se emplean en la misma y cuánto tiempo le dedican), y el número de pacientes que están pendientes de cita, con expresión del tiempo medio de respuesta, a lo que se nos respondió que la frecuencia de la consulta párpado-vía lagrimal es semanal.

Pues bien, para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquélla permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta de la interesada en la unidad de párpado de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de párpado de la unidad de oftalmología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4332

Acude a la Institución un colectivo de padres con niños afectados por escoliosis de aparición precoz que durante los últimos años han venido siendo tratados en el Hospital Virgen del Rocío, Unidad de referencia nacional, exponiendo que durante todos estos años han recibido una atención especializada para sus hijos por parte del doctor Farrington y su equipo, pediatras especializados y formados específicamente en la aplicación en niños de las técnicas más vanguardistas y los tratamientos más innovadores existentes a nivel mundial.

Aprovecha el colectivo para hacer público su agradecimiento tanto al personal de la Unidad por su excelencia técnica y humana y a la sanidad pública por impulsar e invertir los recursos, humanos y económicos, que han hecho posible este tratamiento y atención para todos los niños, provenientes de cualquier punto de España,que lo han necesitado durante la última década.

Ahora bien, el colectivo manifiesta que a mediados del mes de julio de 2017 tuvieron conocimiento del desmantelamiento de la Unidad por renuncia del equipo integrante de la misma sin que desde el SAS se evite, y se justifique, esta circunstancia alegando motivos de incompatibilidad entre el ejercicio de la profesión en el ámbito público y privado.

El Hospital Virgen del Rocío pone en marcha medidas a nivel Facultativo, Orgánico y Operativo para mantener la unidad de traumatología pediátrica con la consideración de CSUR tras la marcha de su responsable.

Añadían que, como padres, no entendían:

- Que la causa alegada para justificar la renuncia de estos profesionales sea el ejercicio de la sanidad privada cuando es de todos conocido que hay muchos profesionales del SAS que compatibilizan ambas facetas sin tener que renunciar a una de ellas.

- Que aun admitiendo esa causa, el nuevo coordinador de la Unidad, el doctor López Puerta, presuntamente, preste sus servicios, aparentemente sin incompatibilidad, tanto en la pública como coordinador de la Unidad de columna como en la privada. Querríamos entender las razones legales por las que en el caso del doctor Farrington y su equipo no es posible.

- Que sin perjuicio de que en ningún momento ponemos en duda la excelencia y el buen hacer del doctor López Puerta y de su equipo como profesionales, desde el SAS se nos ofrezca como solución la atención a nuestros hijos por parte de médicos especialistas de adultos en vez de lo que lógicamente necesitan y antes tenían que son traumatólogos pediátricos.

- Que se haya invertido tanto dinero y esfuerzo humano y económico en crear una Unidad de referencia a nivel nacional (así se ha publicitado en prensa y TV) para que la admisión por el SAS de la renuncia de su equipo sin una propuesta que pudiera satisfacer a ambas partes, termine en un segundo con todo este trabajo. Nos parece, además de un drama para sus pacientes, un posible despilfarro de los fondos públicos.

Por todo ello, solicitamos que, se estudien las vías que se estimen convenientes de negociación o mediación entre el SAS y los antiguos integrantes de la Unidad a fin de que se pueda arbitrar un vía por la que la Unidad pueda seguir siendo un referente nacional, el doctor Farrington y su equipo puedan seguir siendo coordinadores de la misma y atendiendo a sus pacientes en la sanidad pública y que puedan, dentro del marco legal existente, también prestar sus servicios en el ámbito de la sanidad privada.

Las consecuencias de la no resolución de este conflicto puede dejar a Andalucía sin una Unidad de referencia sanitaria de gran prestigio y, lo que es más importante, a nuestros niños sin el tratamiento especializado que urgentemente necesitan.”

Interesados ante la Administración sanitaria, y dando traslado de las inquietudes que el colectivo manifestaba, se nos informa de la marcha de los facultativos aludidos, se explica que la unidad no funciona de manera independiente, que sigue conservando la consideración de CSUR, y se da cuenta de las medidas adoptadas a nivel facultativo, orgánico y operativo para solventar la situación denunciada.

En resumidas cuentas que el hospital ofrece todo un conjunto de explicaciones justificativas de la continuidad del trabajo de la unidad con la misma garantía de calidad, y aun entendiendo la incertidumbre suscitada entre los afectados, pensamos que se aportan elementos de juicio suficientes para considerar que la situación suscitada con la marcha de los facultativos aludidos se encuentra en vías de solución.

Queja número 18/2841

La compareciente exponía que presentó solicitud del salario social el 19 de septiembre de 2017 y que al tiempo le solicitaron el número de su cuenta y le comentaron en la Delegación de la Consejería de Igualdad que lo tenía aprobado. Que parece que los de la nueva ayuda ya la estaban cobrando, sin que hubieran pagado la antigua y que habían puesto un teléfono de información pero que siempre estaba comunicando y no daban ninguna información.

Por nuestra parte, recordamos la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

En consecuencia, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, que nos participó que con fecha 19 de septiembre de 2017 la interesada en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de acceso al Programa de Solidaridad de los andaluces. La unidad familiar estaba constituida por 1 miembro.

Con fecha 21 de diciembre de 2017 se le realizó requerimiento de subsanación para que en un plazo de 10 días aportase formulario debidamente cumplimentado, firmado y sellado por la entidad bancaria (banco o caja de ahorros) con los datos de la cuenta en la que figure LA SOLICITANTE.

Con fecha 10 de enero de 2018 presentó en el Registro General de la Delegación Territorial formulario debidamente cumplimentado, firmado y sellado por su entidad bancaria. La Comisión de Valoración constituida a nivel provincial y reunida con fecha 14 de marzo de 2018, evaluó la solicitud presentada por la unidad familiar junto a la documentación anexa. Asimismo, se procedió a los análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio-económica de la misma, y como resultado de ello la citada Comisión formuló la propuesta de resolución y con fecha 04/05/2018 la Delegación Territorial resolvió conceder a la unidad familiar la medida de I.M.S., que consistiría en una prestación económica de 2.461,74 €, habiéndose hecho efectivo, en un pago único del I.M.S., el 15 de mayo de 2018.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6634 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes (Sevilla)

Ante la situación que presenta la red de evacuación de aguas pluviales de la zona de la calle Artesanas Bordadoras de Carrión de los Céspedes, hemos recomendado a la Consejería de Medio Ambiente y al Ayuntamiento que los técnicos de ambos organismos estudien y determinen, de forma coordinada, las medidas preventivas a adoptar, estipulando el grado de participación de cada administración y el calendario de ejecución de las mismas. Para ello, esta Institución se ofrece para realizar una labor mediadora entre ambas administraciones.

ANTECEDENTES

1.- Varios vecinos residentes en la calle Artesanas Bordadoras, del municipio sevillano de Carrión de los Céspedes, comparecen ante esta Institución y exponen lo siguiente:

Debido a las fuertes lluvias del 28-11-2014, siete vecinos de nuestra calle sufrimos inundaciones en nuestras casas. Este desastre se podría haber evitado de haberse implicado los distintos responsables (Ayuntamiento de Carrión, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y Junta de Andalucía) en la limpieza de la zona y correcto conexionado de desagües y recolectores de agua, en definitiva del correcto mantenimiento. A día de hoy esto no se ha subsanado, por lo que es posible que vuelva a repetirse si no se procede a solucionar de inmediato.

Mi segunda queja es por las instalaciones eléctricas; aparte de parecer una barriada tercermundista, con cables que cruzan de un lado de la calle a otro, con cables sujetos con correíllas a postes en mal estado, con cables eléctricos casi rozando suelo sujetados por árboles; deprimente, poniendo en peligro a los vecinos de Carrión ya que un año ya nos encontramos un cable que cruzaba en la carretera impidiendo el paso de los vecinos.

Todos estos hechos han sido comunicados tanto al Ayuntamiento como a las compañías de ENDESA y Telefónica, no poniendo soluciones y pasándose la pelota unos a otros”.

2.- Admitida a trámite la presente queja solicitamos el preceptivo informe del Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes del que cabe destacar que la solución al problema exige una gran inversión debido a la necesaria canalización, que en ningún caso puede afrontar el Ayuntamiento. En concreto, merecen ser destacados lo siguientes aspectos del mentado informe:

La conclusión es que la Junta de Andalucía tiene las competencias de defensa de casco urbano/población frente a inundaciones y debe acometer estas inversiones. Este Ayuntamiento puede cofinanciar una parte porcentual de la inversión, pero sólo una parte pequeña. Por obvia imposibilidad financiera. Esto se ha comunicado a la Junta de Andalucía.

La defensa trasera que se ha realizado tras la urbanización es una medida provisional para evitar nuevas inundaciones. No es solución permanente. Asimismo, en 2017 se ha limpiado con maquinaria para evitar que no desagüe correctamente”.

A la vista de este informe del Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes, interesamos la colaboración de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con objeto de conocer si tenían constancia de las circunstancias de esta localidad en la ubicación referida y si se había previsto alguna actuación para darle una solución al problema que había motivado esta queja.

3.- Por su parte, la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio manifiesta en su informe que en el vigente Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces, el núcleo urbano de Carrión de los Céspedes no cuenta con ningún punto de riesgo de actuación prioritaria declarado de interés de la Comunidad Autónoma, de tal forma que las actuaciones a ejecutar, en su caso, para evitar futuras inundaciones en la calle Artesanas Bordadoras no son competencia de la Junta de Andalucía.

No obstante, nos informan también desde la Consejería que, en el marco de los trabajos actualmente en marcha para la elaboración del nuevo Plan, se estudiará la solicitud del Ayuntamiento sobre la necesidad de actuaciones de infraestructuras de defensa contra avenidas en la zona objeto de la presente queja, si bien “se señala que en el caso descrito parece obedecer más a un problema urbanístico que a los efectos de un cauce concreto de cierta importancia y con incidencia histórica en el núcleo urbano; de hecho las viviendas afectadas parecen ser fundamentalmente de nueva construcción o pueden ser daños derivados como consecuencia de estas nuevas construcciones”.

Asimismo, informa la Consejería que las necesidades de nuevas infraestructuras de conexión de desagües y recolectores de agua, renovación o reparación de las existentes que formen parte de la red de saneamiento municipal, las tendrá que abordar el Ayuntamiento con el auxilio, en su caso, de la Diputación Provincial de Sevilla o de la Mancomunidad de Municipios del Aljarafe, o bien solicitar de la Consejería la aprobación de un canon de mejora local, en base a los artículos 91 a 96 de la Ley de Aguas de Andalucía.

Finalmente, nos informan que en relación con el mantenimiento y limpieza de cauces públicos situados en zona urbana, corresponden a los municipios previa autorización de las obras en dominio público hidráulico, a lo que hay que añadir que también es competencia municipal la recogida de las basuras que se depositen en los márgenes de los cauces públicos, lo que se corresponde con sus atribuciones en recogida de residuos.

4.- De conformidad con la información que nos fue aportada desde la administración autonómica, acordamos dirigirnos nuevamente al Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes al objeto de conocer las medidas que, en su caso y después del informe que se nos envió en su momento, se hubiesen podido adoptar habida cuenta que, según parece la problemática no es atribuible a avenidas e inundaciones sino posiblemente a una cuestión urbanística, de competencia municipal.

5.- El Ayuntamiento nos responde en los siguientes términos: “Las competencias de un Ayuntamiento o de una Comunidad Autónoma no pueden venir determinadas por un acto de la Comunidad Autónoma de reconocer o no un punto como de necesaria actuación (...) basta con que la Comunidad Autónoma inscriba, como se ha solicitado, el punto de inundaciones del que se trata, como de actuación prioritaria.” Dado “que esta actuación de encauzamiento no es abordable con el presupuesto de esta entidad municipal (...) preparamos la documentación para ver si es factible introducir proyecto y su coste en una partida de financiación de la Diputación de Sevilla. Por otro lado, llama la atención que nos indique que acudamos a la Mancomunidad del Aljarafe. En reuniones previas Aljarafesa nos comunicó que no era de su competencia el encauzamiento de aguas de lluvia y defensa de casco urbano (…) no comprendo como en base (…) al Decreto 189/2002, de 2 de julio (...) la Junta de Andalucía no considera realizar por si misma, o liderar junto con otras AAPP incluyendo nuestro Ayuntamiento, una actuación coherente y sólida para evitar las avenidas catastróficas de agua como la citada de 28 de noviembre (…) este Ayuntamiento si ha actuado para incluir una salida del agua de lluvia de la zona, mediante una actuación urgente o por fuerza mayor en la trasera de las casas que nos ocupa. Encauzamiento temporal o provisional que limpiamos todos los años. Lo que no puede es acometer una inversión tan fuerte con su solo presupuesto: imposibilidad material.”

CONSIDERACIONES

Única.- tras un estudio detenido de la documentación incorporada al expediente de queja y que proviene de las distintas administraciones implicadas, podemos concluir que no existe una postura coincidente ni siquiera aproximada entre éstas sobre el origen del problema que provocó las inundaciones en la calle artesanas bordadoras el pasado día 28 de noviembre de 2014, y por ello, y como es lógico, tampoco existe acuerdo alguno sobre las soluciones a ejecutar para evitar los riesgos de las inundaciones que pudieran producirse en los próximos años, así como sus devastadoras consecuencias sobre los bienes y las personas.

A este respecto, entiende esta Institución que el riesgo de inundaciones en Andalucía, su caracterización y zonificación constituye una materia de gran complejidad en la que inciden cuestiones hidrológicas, meteorológicas, territoriales, socio económicas y medioambientales. En consecuencia, su estudio precisa una perspectiva global y la participación de todas las Administraciones con competencias sectoriales en la materia.

En este contexto, la prevención y gestión del riesgo de inundaciones implica la necesidad de desarrollar distintas líneas de actuación que van desde la prevención, protección y planificación, y que para su eficacia demandan la colaboración y coordinación de las distintas administraciones implicadas, como se ha apuntado en el párrafo anterior.

En el caso que centra nuestro interés nos encontramos de una parte, con una administración autonómica que en el caso que nos ocupa, considera que el origen de las inundaciones obedece a un problema urbanístico, y por consiguiente es el Ayuntamiento quien debe asumir el coste de las medidas de prevención y reparación de daños. Ya que únicamente serían de competencia autonómica, para el supuesto de que la zona inundada e inundable estuviera incluida como punto de riesgo de actuación prioritaria en el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos. Cosa que aquí no ocurre, si bien se esta estudiando, a petición del Ayuntamiento su inclusión en el nuevo Plan que se está elaborando.

De otra parte, nos encontramos con una administración local que, si bien no se pronuncia sobre la posición que mantiene la administración autonómica acerca del carácter urbanístico del origen del problema, sí apunta como solución o medida de prevención ante futuras inundaciones la realización de obras de encauzamiento de aguas y protección del casco urbano. Unas obras que, según indica, exige un presupuesto muy elevado que el Ayuntamiento no puede asumir con sus limitados recursos, por lo que insiste en la necesidad de incluir la zona en el plan de prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos, ya que de esta forma sería la Junta de Andalucía la responsable de prever y asumir el riesgo de una posible inundación en la zona.

En todo caso, lo que sí resulta indiscutible es que han transcurrido cuatro años desde que se produjeron las inundaciones y que aún las administraciones no han conseguido llegar a un acuerdo sobre su grado de implicación y participación en la resolución de un problema que puede comportar un importante riesgo potencial, ya que son coincidentes los estudios científicos que alertan de los efectos del cambio climático, incluyendo entre los mismos la aparición de fenómenos meteorológicos no habituales, que pueden traducirse graves inundaciones.

En consecuencia, considerando esta Institución, que son coincidentes los estudios científicos que nos permiten hablar de un cambio climático que se traduce en fenómenos meteorológicos no habituales, como son las frecuentes y graves inundaciones, hecho éste del que se han hecho eco las administraciones públicas y organismos, tanto a nivel nacional como internacional, no podemos demorar más la solución en este caso concreto.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que, de forma coordinada entre el Ayuntamiento y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se realicen por los técnicos de ambas administraciones un estudio del riesgo de inundación que afecta a calle Bordadoras Artesanas de dicho municipio, determinando las medidas preventivas a adoptar y estipulando el grado de participación de cada administración y el calendario de ejecución de las mismas.

A este respecto, y dada las discrepancias que parecen existir entre ambas administraciones en cuanto a la delimitación de competencias para la ejecución de las medidas que habrán de adoptarse en cumplimiento de la Resolución formulada, desde esta Institución nos ponemos a su disposición para, si lo considerasen oportuno, desarrollar una labor mediadora con objeto de facilitar la búsqueda de un acuerdo que posibilite una resolución favorable de la cuestión planteada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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