La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4697 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

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Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache en el sentido de que se adopten todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer el derecho a la vivienda de la familia afectada.

ANTECEDENTES

1.- La interesada presentó comunicación en esta Institución manifestando que se enfrentaba al desahucio de la vivienda en la que residía sin título habilitante. Nos relataba que era madre soltera de dos niñas de cuatro y once años y que, al quedarse sin empleo y no disponer de ningún tipo de recursos económicos, ocupó una vivienda de una entidad bancaria. Refiere que estuvo negociando con dicha entidad el acceso a un alquiler social, si bien finalmente vendieron la vivienda a otra empresa que instó un procedimiento judicial de desahucio.

Nos contaba que tanto su abogada como la Plataforma de Afectados por la Hipoteca estaban intentando llegar a un acuerdo con la propiedad para evitar el lanzamiento, que hasta el momento no había tenido éxito. Por parte del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache la estaban atendiendo desde la Oficina Municipal de la Vivienda y los servicios sociales comunitarios, los cuales habían emitido informe de familia en situación o riesgo de exclusión social.

2.- Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja y a solicitar con fecha 21 de agosto informe al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache sobre las ayudas y recursos públicos a los que la interesada pudiera acceder para satisfacer la necesidad de vivienda de su familia, así como las intervenciones de carácter social que se hubiesen efectuado con esta unidad familiar hasta la fecha. Asimismo, preguntábamos si disponían de recursos de alojamiento de emergencia para el caso de que finalmente se produjese el lanzamiento.

3.- Mediante oficio que tuvo registro de entrada el 5 de octubre, el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache nos remitía informe de los servicios sociales comunitarios detallando la atención social que se estaba prestando a la interesada desde la apertura de expediente en el mes de enero de 2020, al acudir a los servicios sociales del Ayuntamiento procedente de otra localidad.

En primer lugar se le gestionó el abastecimiento de agua y se le facilitaron sucesivas ayudas económicas para la adquisición de productos básicos. Asimismo, se le informó del bono social para el suministro eléctrico y de las bonificaciones tarifarias del abastecimiento de agua y se le tramitó la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía por la vía de emergencia.

En cuanto a su situación habitacional, se le había derivado a la Oficina Municipal de la Vivienda para asesoramiento e inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y se elaboró un informe social de vulnerabilidad con el objeto de paralizar el posible desahucio. Se indicaba que se tenía conocimiento de que desde la Delegación de la Vivienda se habían realizado gestiones con el objeto de alcanzar acuerdos sobre esta problemática.

Por último, se comunicaba lo siguiente:

«El Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache no cuenta con recursos de alojamientos alternativos propios para este tipo de situaciones. Los recursos que se ponen al servicio de los ciudadanos con problemáticas habitacionales (que en nuestro municipio representan un altísimo porcentaje de su población) van desde la propia Oficina de la Vivienda (asesoramiento, gestiones directas con propietarios para acuerdos del tipo de alquiler social, etc.) a los recursos de los Servicios Sociales (ayudas para el pago de un alquiler, de abastecimientos, tramitaciones de ayudas autonómicas y/o estatales, ayudas en Productos Básicos de primera necesidad, etc.).»

4.- Examinada dicha información, con fecha 16 de octubre solicitamos al Ayuntamiento un nuevo informe a fin de que se nos informase más detalladamente sobre las actuaciones que se estuviesen realizando por la Oficina Municipal de la Vivienda.

La petición de ese informe no fue atendida, por lo que nos vimos obligados a reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 27 de noviembre y 5 de febrero. En esta última ocasión, trasladábamos al Ayuntamiento que la interesada nos había comunicado que el lanzamiento estaba (en aquel momento) previsto para el 23 de febrero de 2021.

5.- El día 11 de febrero de 2021 la interesada se ha puesto de nuevo en contacto con esta Institución, informando que su abogada de oficio había solicitado al juzgado la aplicación de la suspensión extraordinaria del desahucio, en aplicación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, hasta que la familia pueda disponer de una alternativa habitacional.

Asimismo, nos traslada que actualmente sus únicos ingresos se limitan a 346 euros mensuales del Ingreso Mínimo Vital, por lo que le es imposible acceder a una vivienda de alquiler, ni tampoco dispone de la posibilidad de ser acogida en la vivienda de algún familiar. Manifiesta por ello su desesperación por no tener un lugar para vivir con sus dos hijas cuando se consume el lanzamiento.

6.- El día 15 de febrero de 2021 la interesada nos ha comunicado que el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla ha acordado mediante auto nº 1321/2021, de 12 de febrero, la suspensión del procedimiento. Así, en el Fundamento de Derecho Segundo se dispone lo siguiente:

«(...) Procede, en consecuencia, decretar la suspensión del procedimiento por el tiempo que reste hasta la finalización del estado de alarma. Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán adoptar las medidas adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la interesada.»

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre el derecho a la vivienda.

Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha consagrado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, del Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, en su artículo 1, establece que la misma tiene por objeto garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

En el marco de las citadas condiciones, la ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las administraciones públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Asimismo, el artículo 20.1 de la Ley 1/2010 dispone que “Las Administraciones Públicas Andaluzas favorecerán el alojamiento transitorio de las personas físicas con riesgo de exclusión social y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad habitacional a través de los servicios sociales de los Ayuntamientos de los municipios en los que residan”.

Así pues, en el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio del derecho a la vivienda mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Tercera.- Sobre la jurisprudencia de organismos internacionales en relación con la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

La ubicación sistemática del artículo 47 de la Constitución española en el capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y que, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución española, este derecho sólo podrá ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

Ahora bien, el artículo 10.2 de la Constitución española dispone que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

Por ello, interesa hacer una breve compilación de lo que disponen los instrumentos y organismos de Derecho Internacional de Derechos Humanos respecto al derecho a la vivienda y a la cuestión concreta que nos ocupa, esto es, la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure así misma y a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce en su artículo 11.1 el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, incluidas una alimentación, vestido y vivienda adecuadas, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

El Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Comité DESC), órgano técnico para supervisar la aplicación del referido PIDESC por los Estados, en su Observación General nº 7 (16º período de sesiones, 1997), se preocupó de una de las cuestiones más decisivas con respecto a la vivienda, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación General nº 7 frente a un desalojo se refieren a la efectiva puesta a disposición de las personas afectadas de todos los recursos jurídicos adecuados, a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo, a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos, al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, a las adecuadas garantías procesales.

Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17 de la citada Observación General:

«Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda».

La ratificación por España del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en 2010 supuso el reconocimiento de la competencia del Comité DESC para examinar comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas bajo jurisdicción española que aleguen ser víctimas de una violación por parte de España de alguno de los derechos enunciados en el PIDESC.

Amparado por esta potestad y de acuerdo con los criterios reflejados en la Observación General nº 4 relativa al derecho a la vivienda y la citada Observación General nº 7 relativa a desalojos forzosos, el Comité DESC ha solicitado la suspensión de lanzamientos en procedimientos de desahucio (como medidas provisionales mientras el Comité examina una comunicación o en el dictamen final) en los que una alternativa habitacional adecuada no estaba garantizada, recordando que, cuando los afectados no dispongan de recursos suficientes, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias hasta el máximo de sus recursos disponibles para que se les proporcione otra vivienda.

Por su importancia para determinar las garantías y el alcance del derecho a una vivienda adecuada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en particular en el PIDESC, hemos de citar el Dictamen del Comité CESC dictado el 20 de junio de 2017 en la Comunicación Nº 5/2015 relativa al caso Ben Djazia et al. (también conocido como M.B.D. c. España):

«15.2. En particular, los desalojos no deberían dar lugar a que los afectados queden sin vivienda. Por tanto, si no disponen de recursos para una vivienda alternativa, los Estados partes deberán adoptar todas las medidas necesarias para que en lo posible se les proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda. Los Estados partes deben prestar especial atención a los casos en que los desalojos afecten a mujeres, niños, personas mayores, personas con discapacidad, así como a otros individuos o grupos que sufran discriminación sistémica o estén en una situación de vulnerabilidad. El Estado parte tiene el deber de adoptar medidas razonables para proveer vivienda alternativa a las personas que puedan quedar sin techo como consecuencia de un desalojo, independientemente de si tal desalojo ocurre a instancia de las autoridades del Estado parte o de particulares, como el arrendado.

15.3. La obligación de proveer una vivienda alternativa a los desalojados que la requieran implica que, conforme al artículo 2, párr. 1, del Pacto, los Estados partes tomen todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer este derecho. Los Estados partes pueden optar por políticas muy diversas para lograr ese propósito, incluyendo la creación de subsidios de vivienda para quienes no pueden costearse una. Sin embargo, cualquier medida adoptada debe ser deliberada, concreta y orientada lo más claramente posible hacia el cumplimiento de este derecho, de la forma más expedita y eficaz posible. Las políticas de vivienda alternativa en el caso de desalojos deben ser proporcionales a la necesidad de las personas afectadas y la urgencia de la situación, así como respetar la dignidad de la persona. Además, los Estados partes deben tomar medidas, de forma coherente y coordinada, para resolver fallas institucionales y causas estructurales de la falta de vivienda.»

En este caso particular, el Comité consideró que el hecho de que desalojo se llevara a cabo sin que existiera una confirmación de la disponibilidad de vivienda alternativa constituyó una violación del derecho de los autores a una vivienda adecuada, dado que el Estado no demostró haber realizado todos los esfuerzos posibles utilizando todos los recursos a su disposición con este fin. Por ello, el Comité recordó que el Estado parte tiene la obligación de prevenir violaciones similares en el futuro y formuló una serie de recomendaciones al Estado, entre las que se encuentra la siguiente:

«Adoptar medidas necesarias para asegurarse de que los desalojos que afecten a personas sin recursos para procurarse una vivienda alternativa, sólo se ejecuten después de que haya habido una consulta genuina y efectiva con estas personas y de que el Estado parte haya realizado todos los pasos indispensables, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para que las personas desalojadas tengan una vivienda alternativa, en especial en aquellos casos que involucran a familias, personas mayores, niños/as y/o otras personas en situación de vulnerabilidad.»

En definitiva, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha interpretado que el derecho a la vivienda prohíbe a los Estados realizar desalojos forzosos que dejen a personas sin alternativa habitacional.

La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por diversos órganos del Sistema de Naciones Unidas. Por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos, órgano dependiente del Consejo Económico y Social, que ha dictado resoluciones sobre desalojos forzosos entre 1993 y 2004, las cuales han sido asumidas además por el Consejo de Derechos Humanos, órgano que le ha sustituido.

Asimismo, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha destacado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, de manera que un desalojo forzoso sin alternativa habitacional no solo produce una vulneración del derecho a la vivienda, sino que afecta directamente a otros derechos humanos que tienen su fundamento en la vivienda, como el derecho a la vida e integridad física o el derecho a la vida privada y familiar.

En el ámbito europeo, la Carta Social Europea efectúa en su artículo 16 una referencia expresa a la protección económica, social y jurídica de la familia. En cuanto al derecho a la vivienda, este artículo solo alude a la necesidad de que los Estados parte apoyen la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias.

Ahora bien, el Comité Europeo de Derechos Sociales, como órgano que tiene la facultad de interpretar la Carta Social Europea, ha declarado expresamente como vulneración de la misma los desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar, de forma similar a la interpretación del PIDESC que realiza el Comité DESC.

Aunque las decisiones de estos Comités no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

Por su parte, aunque el derecho a la vivienda no se contempla específicamente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuyas sentencias sí tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los artículos 3 (prohibición de los tratos inhumanos o degradantes) y 8 (respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia).

Así por ejemplo, en el caso de Cessay Cessay y otros contra España (demanda 62688/13), la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos suspendió la ejecución del lanzamiento de la vivienda hasta tanto el Estado español le informase de forma fehaciente y detallada de las medidas relacionadas con el alojamiento (alternativa habitacional) y con la asistencia social que se va a prestar a la persona que va a sufrir un desalojo forzoso, con especial énfasis en la situación en que pueden quedar los niños que sufren el referido desalojo forzoso. De forma similar actuó en el Caso Mohamed Raji contra España y caso A.M.B. y otros contra España.

Asimismo, en las sentencias de 24 de abril de 2012 (Caso Yordanova y otros contra Bulgaria) y de 17 de octubre de 2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia), el TEDH declaró que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea proporcionada y razonable, y que esa proporcionalidad y razonabilidad será valorada por un tribunal atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal.

Cuarta.- Sobre la jurisprudencia española en relación con la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

El Tribunal Supremo ha sentado en los últimos años jurisprudencia en relación con la necesidad de que el órgano judicial al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad pondere las circunstancias del caso antes de autorizar dicha entrada en domicilio.

En este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo revocó una sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid que autorizaba el desalojo de una vivienda de titularidad pública ocupada sin título por una familia con tres menores. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo se amparó en la Ley de Protección jurídica del Menor, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Constitución para determinar que, antes de autorizar el desalojo de una casa, el juez tiene que «asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores».

Dicha sentencia consideró, en su fundamento de derecho segundo, que:

«1) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículos 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.

2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta.»

Recientemente, el Tribunal Supremo, en la sentencia nº 1.581/2020, de 23 de noviembre de 2020, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha confirmado la doctrina sentada en la referida sentencia de 23 de noviembre de 2017 y da un paso más respecto al alcance de la ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en un determinado caso que debe realizar el órgano judicial, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables. Por su importancia para la presente Resolución, reproducimos parte del apartado III de su quinto fundamento de derecho:

«(...) el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.

(…) Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

(...) sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor. (...)»

El propio Tribunal Supremo recoge que esta necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. A tal efecto, cabe citar la STC 188/2013, de 4 de noviembre, también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que –con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente de la STC 139/2004, de 13 de septiembre- se establecía: “En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible”.

Igualmente esta doctrina está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero, que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas.

Quinta.- Sobre la suspensión de los desahucios de personas vulnerables hasta el fin del estado de alarma el 9 de mayo de 2021.

La letrada de la interesada ha solicitado la suspensión extraordinaria del lanzamiento, en virtud del reciente Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, ha prorrogado y modificado algunas medidas para evitar desahucios de personas vulnerables.

El artículo 1 de esta disposición modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, introduciendo un artículo 1 bis que establece la posibilidad de suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En caso de cumplir los requisitos para la aplicación de este artículo, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte demandante y solicitará a los servicios sociales informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la personas afectadas y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

Acreditada la situación de vulnerabilidad y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta la finalización del estado de alarma. Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna.

Sexta.- Sobre las competencias municipales en la adjudicación de viviendas y la protección de personas en situación de vulnerabilidad social frente a la pérdida de vivienda.

Tanto si se aplica la suspensión extraordinaria del desahucio como si no, ya hemos expuesto la necesidad de que no se lleve a cabo el lanzamiento de una familia vulnerable sin que se disponga de una alternativa habitacional. En cualquiera de los casos, para que exista esa alternativa habitacional es fundamental la intervención de los ayuntamientos, pues se trata de la Administración pública titular de la competencia de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y que, a su vez, puede adjudicar viviendas excepcionando el régimen general de adjudicación, para familias en situación o riesgo de exclusión social, cuando la urgencia de la situación lo requiera; y asimismo ostenta la competencia en materia de servicios sociales.

En efecto, la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del correspondiente Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme a lo establecido en el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo.

No obstante, en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general, como que los servicios sociales municipales justifiquen que una unidad familiar se encuentra en riesgo de exclusión social y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Por otro lado, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 28 entre las funciones de los servicios sociales comunitarios:

«(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

(…) 6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(…) 15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Respecto a esta última función, el apartado primero del artículo 58 dispone también lo siguiente:

«Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales deberán coordinar sus actuaciones con las de los órganos competentes para la prestación de los servicios que corresponden a otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, e igualdad, y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.»

Séptima.- Sobre la presente queja.

El Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache nos comunicó en el año 2020 que había emitido informe acreditando que la familia se encontraba en situación de vulnerabilidad, así como la atención social que se venía prestando a la interesada por los servicios sociales comunitarios. En cuanto a su necesidad de vivienda, se nos indicaba que la Oficina Municipal de Vivienda estaba interviniendo en el caso -aunque no se ofrecía más información- y se afirmaba que el Ayuntamiento no cuenta con recursos de alojamientos alternativos propios para las situaciones de pérdida de vivienda. En estos casos, se señalaba, aparte del asesoramiento de la citada Oficina, se dispone únicamente de los recursos de los servicios sociales, si bien tampoco se concretaba posibles recursos a activar en el caso planteado por la interesada.

La petición de un informe más detallado efectuada en el mes de octubre no ha tenido respuesta cuatro meses después. Por ello, no disponemos de información sobre recursos y prestaciones concretas que se puedan activar para facilitar una alternativa habitacional a esta familia monoparental con dos hijas menores antes del desahucio, que ha sido suspendido solo temporalmente.

El Defensor del Pueblo Andaluz es plenamente conocedor de la sobrecarga de trabajo con la que se encuentran los servicios sociales comunitarios de toda nuestra Comunidad en la actual situación de pandemia, así como de las dificultades de los ayuntamientos de pequeño y mediano tamaño para afrontar los cada vez más numerosos casos de familias con necesidad urgente de vivienda. Sin embargo, ello no obsta para que conforme a la normativa y jurisprudencia nacional e internacional las administraciones con competencias en la materia deban adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer el derecho a la vivienda de las familias vulnerables que se enfrentan al desahucio de su vivienda.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - de los deberes legales establecidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que por parte de ese Ayuntamiento se adopten todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer el derecho a la vivienda de esta familia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1720 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Sobre todas las cuestiones que planteaba la persona interesada, especialmente, sobre la posibilidad de emisión de una acreditación sobre su condición de victima de violencia de género, a fin de que pudiera acceder a los recursos y ayudas públicas existentes, solicitamos información al Instituto Andaluz de la Mujer, de cuya respuesta se deducían y planteaban cuestiones de competencia estatal, por lo que dimos traslado de las mismas al Defensor del Pueblo de las Cortes Generales el cual llevó a cabo actuaciones ante la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género del Ministerio de Igualdad y la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, O.A. del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Del resultado de esa investigación dimos traslado al Instituto Andaluz de la Mujer al mantener dicho organismo un posicionamiento y argumentación contradictoria con la interpretación de los organismos competentes por razón de la materia de la Administración Estatal, con lo que la persona interesada quedó privada en su día de poder acceder a la ayuda económica de la Renta Activa de Inserción que necesitaba al no expedírsele el título acreditativo.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Instituto Andaluz de la Mujer Resolución en el sentido de que conforme a la Instrucción 1/2021, de 18 de febrero, sobre pautas y criterios comunes para la emisión de la acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género (Título Habilitante) en el Instituto Andaluz de la Mujer, en concordancia con el artículo 30 de la vigente Ley 13/2007, de 26 de noviembre, tras la modificación sufrida por la Ley 7/2018, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género de la comunidad Autónoma de Andalucía, se proceda previa la tramitación y procedimiento que sean pertinentes, a acreditar la condición de víctima de violencia de género de la persona promovente de la queja a efectos de que la misma pueda acceder al sistema de protección integral de las víctimas de violencia de género existente en nuestro país, en el que se encuentra incluido el acceso a las ayudas económicas y recursos públicos previstos en la normativa vigente.

Así como que se proceda al desarrollo reglamentario del artículo 30 de la vigente Ley 13/2007, de 26 de noviembre, tras la modificación sufrida por la Ley 7/2018, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género de la comunidad Autónoma de Andalucía, en lo que se refiere a los medios de acreditación en nuestra Comunidad, de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en dicha Ley y de aquéllos que se deriven de su desarrollo reglamentario, al que expresamente se refiere el apartado 2 de dicho precepto, en consideración a los beneficios de los Reglamentos como normas garantizadoras de derechos que no tienen las Instrucciones al estar dirigidas sólo a la organización interna.

ANTECEDENTES

Como ya conoce, en esta Institución se tramita la queja arriba referenciada, promovida por Dª. ..., a cuyos antecedentes nos remitimos, por razones de economía.

Como última actuación en el expediente, remitida por ese Instituto Andaluz de la Mujer consta su informe, de referencia ... y registrado de salida el ... con el núm. ...1, relativo al expediente que nos ocupa.

Como quiera que del mismo se deducían y planteaban cuestiones de competencia estatal, dimos traslado de las mismas al Defensor del Pueblo de las Cortes Generales el cual ha llevado a cabo actuaciones ante la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género del Ministerio de Igualdad y la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, O.A. del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Pues bien, recientemente hemos recibido comunicación del Alto Comisionado de las Cortes Generales mediante el que se nos traslada el resultado de la investigación efectuada ante ambos organismos, mediante la remisión de la copia del escrito enviado a la propia interesada.

Así en dicha comunicación se hace constar lo siguiente:

La Delegación del Gobierno confirma que el artículo 23 de la Ley Orgánica1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, fue modificado por el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, en el marco de las propuestas formuladas en el Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de género, aprobado en su sesión plenaria del 28 de septiembre de 2017, y en el Informe de la Ponencia del Senado de Estudio para la elaboración de estrategias contra la violencia de género, aprobado en su sesión plenaria del 13 de septiembre de 2017. El artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004 así modificado y en su redacción vigente establece que «Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.

El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñarán, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género.»

En cumplimiento de este mandato, el Gobierno y las Comunidades y Ciudades Autónomas aprobaron por unanimidad en la Conferencia Sectorial de Igualdad celebrada el 3 de abril de 2019, el modelo común para la acreditación de la situación de violencia de género a los efectos de los derechos laborales y prestaciones de ta Seguridad Social regulados en el Capítulo 11 del Título 11 de la Ley Orgánica 1/2004, y la relación de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida que en cada Comunidad y Ciudad Autónoma acreditan la situación de violencia de género.

Como consecuencia de los cambios organizativos y/o competenciales de algunas Administraciones Autonómicas tras las elecciones autonómicas celebradas en 2019, la relación de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de tos servicios de acogida ha sido actualizada por las Comunidades y Ciudades Autónomas tras la Conferencia Sectorial de Igualdad celebrada el 17 de octubre de 2019.

En la página web de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género está publicado el modelo común para la acreditación de la situación de violencia de género y el listado actualizado de organismos, recursos y servicios autonómicos que pueden acreditar:

https://violenciagenero.igualdad.gob.es/informacionUtil/acreditacion/home.htm

En este listado actualizado de organismos figura que, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el organismo que acredita es el Instituto Andaluz de la Mujer. Ambos documentos aprobados, es decir, el modelo común de acreditación y la relación de servicios sociales que pueden acreditar en cada Comunidad Autónoma, fueron elaborados en un grupo de trabajo constituido con carácter permanente entre la Delegación del Gobierno y las Comunidades y Ciudades Autónomas a los efectos previstos en el citado artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

Este grupo de trabajo es de carácter permanente y puede funcionar de forma electrónica o por medios telefónicos o audiovisuales, que garantizan la intercomunicación y la unidad de acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por ello, además de las reuniones presenciales celebradas previamente a la celebración de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 3 de abril de 2019, está constituido y activo por medios electrónicos, consistentes en una plataforma de colaboración en entorno web de uso exclusivo entre las Administraciones Públicas participantes: esta Delegación del Gobierno y las Comunidades y Ciudades Autónomas representadas por sus Consejerías con competencias en materia de igualdad y de violencia de género.

La persona que participa en este grupo de trabajo en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía es la Directora del Instituto Andaluz de La Mujer.

Según el trabajo realizado en el grupo de trabajo constituido al efecto y el consenso alcanzado en él, así como en virtud del acuerdo de la Conferencia Sectorial del Igualdad, la relación de los servicios sociales y organismos que acreditan ha sido decidida por las Comunidades y Ciudades Autónomas y facilitada a la Delegación de Gobierno, desde la premisa del respeto absoluto a sus respectivas competencias en materia de asistencia social reconocidas en la Constitución, en sus respectivos Estatutos de Autonomía y legislaciones autonómicas. Además, los servicios que acreditan la condición de víctima a efectos administrativos cuentan con la conformidad del organismo de igualdad autonómico competente quien asume su contenido, en tanto se ha realizado conforme a criterios técnicos y profesionales y en cumplimento de la normativa autonómica de aplicación.

Con la finalidad de continuar analizando desde una perspectiva técnica en diversas cuestiones planteadas por las Comunidades Autónomas sobre los procedimientos básicos de acreditación, dentro de la línea de trabajo conjunto existente en el grupo de trabajo permanente mencionado, esta Delegación del Gobierno ha promoviendo durante 2019 y 2020 que las Comunidades Autónomas realicen análisis y aportaciones desde el respeto a las competencias autonómicas en la emisión de informes por sus servicios sociales y a sus propios procedimientos de acreditación.

Por otra parte, en La Comisión Sectorial de igualdad de 3 de octubre de 2019, la Directora General de La Mujer de Andalucía propuso, en el punto del orden del día de ruegos y preguntas, que se incluyera en la Conferencia Sectorial un nuevo punto en el orden del día para crear un grupo de trabajo permanente sobre título habilitante, para regular el procedimiento del título habilitante.

La Secretaria de Estado de Igualdad y la Delegada del Gobierno contra la violencia de Género expusieron las circunstancias descritas en el presente informe, es decir, que el grupo de trabajo sobre el título habilitante estaba creado con carácter permanente, cuáles eran los consensos alcanzados y cómo se estaba promoviendo el análisis por las Comunidades Autónomas, que hasta la fecha no habían hecho aportaciones. Ninguna Comunidad Autónoma secundó los planteamientos de Andalucía.

Por último, se informa que, como consecuencia del trabajo conjunto promovido en el grupo de trabajo mencionado, en el orden del día de la Comisión Sectorial de Igualdad, celebrada el 9 de diciembre de 2020 y de la Conferencia Sectorial de Igualdad, celebrada el 21 de diciembre de 2020, se ha incluido un punto relativo a las propuestas para los procedimientos básicos para la acreditación de las situaciones de violencia de género del artículo 23 de la Ley Orgánica 1 /2004, de 28 de diciembre, en las que estas propuestas han sido objeto de análisis con la finalidad de continuar trabajando en ellas durante el año 2021 desde el respeto a las competencias autonómicas.

En atención a lo expuesto en el presente informe sobre los acuerdos y compromisos alcanzados en las respectivas Conferencias Sectoriales de Igualdad, se están estudiando las medidas que podrían realizarse para abordar la situación expuesta respecto a la Comunidad Autónoma de Andalucía y la acreditación de la situación de violencia de género, mediante todos los medios admisibles en derecho.

Por su parte, la Dirección del Servicio Público de Empleo Estatal, añade que, a partir del 26 julio de 2019 la acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género a efectos del Programa de Renta Activa de Inserción se efectuará a través del citado modelo común. Dicho modelo común debe haber sido expedido en fecha muy próxima a la solicitud, o, en su caso, a la fecha en la que pierda vigencia la orden de protección o la medida cautelar acordada mediante resolución judicial.

En los campos a cumplimentar se hará constar que se presenta ante el SEPE a efectos de la solicitud de la Renta Activa de Inserción regulada en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.

Dicho modelo necesariamente ha de haber sido cumplimentado, firmado y sellado por los Organismos, Recursos o Servicios incluidos en el listado aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad. En consecuencia, no será válida la acreditación por la administración local andaluza”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Instituto Andaluz de la Mujer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.--Según la información disponible, a partir del 26 julio de 2019 la acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género a efectos del Programa de Renta Activa de Inserción ha de efectuarse a través del modelo común aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, en los campos a cumplimentar se hará constar que se presenta ante el SEPE a efectos de la solicitud de la Renta Activa de Inserción regulada en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre y ha de haber sido cumplimentado, firmado y sellado por ese Instituto Andaluz de la Mujer y en consecuencia, no será válida la acreditación de la administración local andaluza.

No obstante, en el último párrafo, in fine del apartado 1 de su informe de 18 de junio 2020, remitido a esta Institución, se afirmaba que “no se puede entregar este certificado por parte del IAM para solicitar la RAI, al no haber una normativa que ampare su expedición, y sí entregamos desde el IAM un “Acredita” que entendemos debería admitirse por las oficinas del SEPE para acreditar esta circunstancia. Doña ... al no haber participado de un itinerario específico no ha sido posible su valoración y consecuentemente no se ha emitido documento acreditativo alguno. Si bien, según refiere la misma ha sido atendida por los servicios específicos del Ayuntamiento de Sevilla a donde puede acudir para solicitar valoración y documento acreditativo a los efectos de aportar para acceder a la RAI”.

Posicionamiento y argumentación que, como puede observarse, es contradictoria con la interpretación que efectúan los organismos competentes por razón de la materia de la Administración Estatal, con lo que a la interesada se la privó en su día de poder acceder a la ayuda económica de la Renta Activa de Inserción que necesitaba al no expedírsele el título acreditativo.

No entiende esta Defensoría la distinción que hace ese Instituto, entre Certificación (para la cual no se considera competente en su expedición) y “acredita”, cuando en toda la normativa de aplicación, actualmente vigente, y acuerdos adoptados, en todo momento se habla de “informe”, “acredita”, “modelo común de acreditación”, etc.

En consecuencia, de todo ello se infiere que, correspondiendo a ese Instituto Andaluz de la Mujer emitir la acreditación de la condición de víctima de violencia de género a los efectos de los derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social regulados en los artículos 21y 22 y 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral frente a la violencia de género, también corresponde al mismo regular y establecer las pautas y procedimiento para su concesión o expedición.

Segunda.-En esta línea, el artículo 30 de la vigente Ley 13/2007, de 26 de noviembre, tras la modificación sufrida por la Ley 7/2018, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género de la comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su artículo 30 los medios de acreditación en nuestra Comunidad, de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en dicha Ley y de aquellos que se deriven de su desarrollo reglamentario, difiriendo en su apartado 2, a un posterior desarrollo reglamentario la determinación del procedimiento a seguir por los profesionales para hacer efectivos los medios de acreditación contemplados.

Este desarrollo reglamentario, aun no se ha llevado a cabo, si bien el IAM ha venido dando instrucciones al respecto, la última de ellas, la Instrucción 1/2021, de 18 de febrero, sobre pautas y criterios comunes para la emisión de la acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género (Título Habilitante) en el Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la que se dan pautas para emitir un modelo de acreditación de la condición de víctima de violencia de género (Título Habilitante, TH) que será expedido por los Servicios Provinciales del Instituto Andaluz de la Mujer, para el acceso a determinadas prestaciones o servicios que así lo requieran, que unifica la manera para ser expedida en los centros provinciales del IAM tras el cumplimiento de las fases y supuestos que se citan en cada uno de los casos que pueden presentarse.

La propuesta que se plasma en la citada instrucción trata de dar respuesta al derecho de las Víctimas de Violencia de Género (VVG) a obtener la acreditación administrativa de su condición de VVG, entre otras, cuando no cuentan con sentencia, medida de protección en vigor o informe del Ministerio Fiscal, cual es el caso de la promotora de este expediente de queja.

Esta medida, si bien la consideramos positiva por cuanto que pretende homogeneizar las pautas y criterios de actuación al respecto, a efectos de la unificación para la expedición del título habilitante y acreditativo de la condición de víctima de violencia de género por los organismos implicados, consideramos que debe plasmarse a la mayor brevedad posible en una norma de rango superior, como sería un Decreto reglamentario de desarrollo de la Ley 13/2007, en lo que atañe a su artículo 30 y otros aspectos que pudieran estar aún pendientes de reglamentación, por los beneficios de los Reglamentos como normas garantizadoras de derechos que no tienen las Instrucciones al estar dirigidas sólo a la organización interna.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - en orden a que conforme a Instrucción 1/2021, de 18 de febrero, sobre pautas y criterios comunes para la emisión de la acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género (Título Habilitante) en el Instituto Andaluz de la Mujer, en concordancia con el artículo 30 de la vigente Ley 13/2007, de 26 de noviembre, tras la modificación sufrida por la Ley 7/2018, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género de la comunidad Autónoma de Andalucía, se proceda previa la tramitación y procedimiento que sean pertinentes, a acreditar la condición de víctima de violencia de género de la persona promovente de la queja a efectos de que la misma pueda acceder al sistema de protección integral de las víctimas de violencia de género existente en nuestro país, en el que se encuentra incluido el acceso a las ayudas económicas y recursos públicos previstos en la normativa vigente.

SUGERENCIA. - en orden a que se proceda al desarrollo reglamentario del artículo 30 de la vigente Ley 13/2007, de 26 de noviembre, tras la modificación sufrida por la Ley 7/2018, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género de la comunidad Autónoma de Andalucía, en lo que se refiere a los medios de acreditación en nuestra Comunidad, de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en dicha Ley y de aquéllos que se deriven de su desarrollo reglamentario, al que expresamente se refiere el apartado 2 de dicho precepto, en consideración a los beneficios de los Reglamentos como normas garantizadoras de derechos que no tienen las Instrucciones al estar dirigidas sólo a la organización interna.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5264

Esta Institución recibía comunicación de un ciudadano, en representación de su tía ya mayor, por disconformidad con la facturación de Giahsa correspondiente a una vivienda de su propiedad.

Explicaba que la vivienda dejó de estar ocupada a partir de mayo de 2020, al marcharse los inquilinos, por lo que los recibos de agua comenzaron a girarse de modo estimado con un consumo elevado. Esta situación se puso en conocimiento de la empresa mediante varios correos electrónicos y llamadas telefónicas, con objeto de que se registrase un consumo 0 y evitar una facturación elevada, ya que los ingresos de la interesada se habían visto limitados a una pequeña pensión.

En respuesta a la reclamación, se le indicó que para la facturación estimada no se hizo devolución al coincidir con un cambio de contador, por lo que tenía una acumulación a su favor que se devolvería en siguientes facturas con consumo.

No obstante, dado que el piso se encontraba en venta y no se iba a consumir agua solicitaron la devolución de las cantidades cobradas en exceso, cosa que aún no habían conseguido.

Tras la venta del inmueble en enero de 2021, en el mes de julio se dirigieron de nuevo a la empresa solicitando la devolución de las facturaciones estimadas de junio, julio y agosto de 2020, con la autorización del nuevo propietario. Asimismo habrían presentado hoja de reclamación relativa a la facturación estimada del segundo semestre de 2020.

La respuesta a esta reclamación fue que se consideraban bien facturados los recibos no habiéndose encontrado errores en lecturas, parámetros ni en los consumos liquidados.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos información a Giahsa, en concreto, respecto a los motivos por los que no se liquidó la estimación de consumo una vez que se sustituyó el contador en agosto de 2020 y, consecuentemente, se tomaría lectura del mismo. Asimismo consultamos por qué, tras comprobar que las facturaciones correspondientes a los períodos junio, julio y agosto de 2020 registraban estimaciones de consumo, no se habían compensado en la facturación de septiembre de 2020, aunque sí se realizaba este ajuste en la facturación de noviembre de 2020 con respecto a la estimación realizada para el periodo octubre de 2020.

En respuesta a nuestra petición recibimos informe de la empresa Giahsa en la que se nos traslada que determinaban resolver favorablemente, por lo que procedían a modificar las facturas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, generando crédito a favor del cliente por importe de 91,02€.

Entendimos que el problema motivo de queja se había solucionado y procedimos al archivo del expediente.

Queja número 21/2766

Acudía a la Institución el administrador de una comunidad de propietarios de Sevilla, mediante escrito en el que exponía que habían sufrido anomalías en el suministro eléctrico provocando sobretensiones y un posterior corte de luz, que tardó varias horas en restablecerse, en la línea que alimenta el edificio, quedándose parte del mismo sin suministro durante un día.

Tras dar el aviso al departamento de averías de Endesa, los técnicos acudieron y, según les indicaron, realizaron una reparación provisional del cableado que va hasta la acometida.

A fecha de presentación de la queja, y a pesar de las reclamaciones formuladas, seguía estando la reparación provisional lo que consideraban que podría representar un peligro ya que justo al lado hay un parque infantil.

Solicitaban que se colocase el cableado definitivamente y de manera segura.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa como distribuidora, que nos informó de que la avería había sido reparada de manera definitiva, siendo retirado el puente provisional que tenía.

Entendimos que el problema estaba solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 21/5753

En el expediente de queja de referencia se traslada a la Audiencia Provincial el contenido de la queja remitida en la que se pone de manifiesto ”Que se sigue una causa penal contra él y otros encausados desde septiembre de 2011 ante el Juzgado de Instrucción nº_ de Ronda (Proa __/2018), y que habiendo concluido la fase de instrucción se acordó con fecha 1 de diciembre de 2020 la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial. Que turnadas las actuaciones a la Sección 8ª de esa Audiencia Provincial con el número xxxx/2021, aún no ha sido señalada la vista del juicio oral.

Con la finalidad de informar al interesado de las causas que hubieran podido motivar el retraso, así como para dar cuenta en su día al Parlamento de Andalucía, como preceptúa el art. 15 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Parlamento de Andalucía, reguladora de esta Institución, solicitamos informe sobre los hechos objeto de la queja, así como las causas que hubieran podido motivar los mismos, que ha sido respondido en los siguientes términos:

En relación a la petición de informe solicitada por el Defensor del Pueblo Andaluz en relación al procedimiento de esta Sección nº 1002/21 le puedo informar que, en atención a la complejidad de la causa y disponibilidad de la agenda de señalamientos de esta Sección, la vista oral se he señalado para el mes de julio del año 2022.”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de solución al haber sido reactivada su tramitación, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/6713

En el expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Casarabonela, ante la solicitud presentada de fecha 5 de marzo de 2021, en la cual pedía información sobre su Urbanización (…..) y los servicios comunitarios, se instó al Ayuntamientos “la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, al escrito presentado”.

La citada administración, adjunta el informe urbanístico con número de Registro de Salida 338, de fecha 27 de diciembre de 2021, emitido por el Arquitecto Municipal sobre la información solicitada por la persona interesada, pro lo que se da por finalizada la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0007 dirigida a Ayuntamiento de Utrera

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, referida a la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, cuyo objetivo es la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía.

ANTECEDENTES

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha querido conocer el cumplimientos de la Ley, en lo que respecta a la retirada de los elementos contrarios a la Memoria Democrática, que tal y como establece la Disposición adicional segunda «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

CONSIDERACIONES

El mismo artículo 32 viene a establecer en su apartado segundo que «2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía ...».

En el informe recibido de esa Corporación de referencia JBL/mrl, con registro electrónico general de salida nº 2021/2195, se nos comunica la existencia de los siguientes elementos o símbolos:

  • Placas con fechas y yugos en las entradas de los bloques de viviendas sitos en Barriada Hermanas Carmelitas.

  • Calle Alcalde Antonio Sousa García, calle Alfonso de Orleans, Calle Joaquín García Morato y Calle Carlos Haya.

  • Colegios Públicos “Coca de la Piñera” y “Alfonso de Orleans”.

  • Símbolos del franquismo junto a la numeración de algunas casa y bloques, y junto al nombre de algunas calles.

 

En referencia a los elementos contrarios a la Memoria Democrática que estén colocados en edificios de carácter privado con proyección a un espacio o uso público, prevé el artículo 32.4 de la Ley 2/2017 de 28 de marzo que “las personas propietarias de los mismos deberán retirarlos o eliminarlos.”

En relación a la existencia de placas y símbolos en edificios de viviendas en su municipio, les participamos que en el contexto de las quejas tramitadas, otras corporaciones municipales les han ofrecido a las comunidades de vecinos la retirada sin costes de dichas placas y símbolos.

Sobre los elementos y símbolos antes mencionados, dado que consta la existencia de dos colegios públicos denominados “Coca de la Piñera” y “Alfonso de Orleans, se va a dirigir comunicación desde esta Defensoria a la Delegación Territorial de Educación, competente para las actuaciones relacionadas con el cambio de denominación, con la finalidad de cumplir la Ley de Memoria.

Por lo que se refiere a la denominación de las calles de su municipio, establece que en ejercicio de sus competencias a los Ayuntamientos les corresponde en el ejercicio de sus competencias adoptar las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido, así como los que son de debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - de proceder a la eliminación de aquellos elementos que conforme al artículo 32 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, tengan la consideración de contrarios a la misma, y sean de su competencia y en caso de que no exista la certeza de dicha consideración, que se eleve consulta al Comité Técnico de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4927

En relación con su expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa de la reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía interesando acceso o copia del expediente de licencia de apertura y de veladores del establecimiento (…....), que formuló con fecha 3 de noviembre de 2020 ante el citado organismo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, ha acordado resolver favorablemente la reclamación de la información solicitada, mediante Resolución (.../....) de fecha 2 de septiembre de 2021 y ordena al Ayuntamiento de Huelva a poner a disposición del reclamante la información en un plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Por todo ello, esta Institución considera que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja y procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma.

 
 

 

Queja número 21/5272

Se recibía en esta Institución escrito de una asociación ecologista formulando queja por la falta de respuesta de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Cádiz, a un escrito de julio de 2020 con el que se denunciaban unas actuaciones consistentes en la explanación de dos terrenos para convertirlos, presuntamente, en aparcamientos, en una zona cercana a la Playa de las Tres Piedras, eliminándose vegetación autóctona en la que se refugia fauna del lugar. En dicho escrito pedían a la Delegación Territorial "que tome cartas en el asunto, revirtiendo lo allí ejecutado", y pedían que se les tuviera por personados en el procedimiento a que hubiera lugar, "y consecuentemente se nos comuniquen cuantas actuaciones e incidencias que en lo sucesivo se produzcan".

A este escrito no habían respuesta alguna, por lo que reiteraron su denuncia mediante otro escrito posterior, presentado con fecha de noviembre de 2020, que tampoco había tenido respuesta alguna.

En ambos escritos se invocaba la Ley 27/2006, que regula el derecho de acceso a información medioambiental.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Delegación Territorial respondiera expresamente los escritos de la promotora de la queja, informándonos de ello.

Recibimos a través de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, una copia de la respuesta expresa y motivada que desde la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Cádiz habían dado al escrito de julio de 2020, facilitándole a la asociación promotora de la queja la información pretendida.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/5576

La Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Cádiz responde expresamente el escrito de información ambiental de una asociación ecologista, relativo al funcionamiento de la estación depuradora de aguas residuales del centro penitenciario El Puerto I, II y III.

 

Se recibía en esta Institución escrito de una asociación ecologista de El Puerto de Santa María, Cádiz, formulando queja por la falta de respuesta de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Cádiz, a un escrito presentado en septiembre de 2020, solicitando información sobre el funcionamiento de la EDAR de la prisión de El Puerto I, II y III. En la petición se invocaba, entre otras normas, la Ley 27/2006, de derecho de acceso a la información ambiental.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Delegación Territorial respondiera expresamente al escrito de la promotora de la queja, informándonos de ello.

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, nos trasladó la respuesta expresa que fechas atrás la referida Delegación Territorial había dado al escrito de septiembre de 2020, aportando la información solicitada.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a un escrito solicitando información ambiental, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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