La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/6259

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de San Juan de Aznalfarache exponiendo que, desde diciembre de 2020, no se le estaba facturando el suministro eléctrico y que, a pesar de las reclamaciones, llamadas y e-mails enviados a Endesa, continuaba en esta situación.

Señalaba que, ante esta falta de información por parte de la compañía, ignoraba las cantidades que debía abonar, así como el consumo que tenía por lo que le perjudicaba en su organización económica.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía Endesa que en respuesta nos informó que con fecha 6/10/2021 había quedado actualizada la facturación de la interesada y que El problema se ha debido a que la usuaria se ha visto afectada por una incidencia puntual que ha impedido que pudiera recibir con la periodicidad acostumbrada cada una de sus facturas.”

También se nos informaba de que se había comunicado a la interesada la posibilidad de pagar el total de la facturación acumulada de forma fraccionada.

Entendimos que el problema estaba solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 21/5359

Una vecina del municipio de San Fernando (Cádiz) nos enviaba escrito en el que exponía que no había recibido ninguna factura de Endesa desde febrero de 2021. Había puesto tres reclamaciones a la empresa, las dos primeras las dieron como resueltas sin resolución y la última se resolvió favorablemente con la siguiente indicación: “facturación afectada por incidencia puntual cuando la reciba tiene a su disposición posibilidad de pago fraccionado...”. Al ponerse en contacto, por teléfono con la compañía, recibía como respuesta que era un error del departamento de facturación.

Nos trasladaba su preocupación al no saber el consumo desde febrero ni lo que tenía que pagar. Si bien se le daba la opción de fraccionar el pago, para lo cual tendría que devolver la factura cuando le llegase al banco, pero expresaba su incertidumbre por si le cortarían la luz. Además, decía que “en el caso que se fraccione vamos a estar pagando luz todos los meses, las que no se nos han enviado más la sucesivas”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía Endesa, que nos indicó que la facturación del suministro de la interesada se encontraba actualizada con las medidas de telegestión repercutidas por la distribuidora y que podía solicitar el fraccionamiento de pago de las facturas atrasadas.

Entendimos que el asunto estaba solucionado, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0012 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en relación a la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, cuyo objetivo es la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía.

ANTECEDENTES

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha querido conocer el cumplimientos de la Ley, en lo que respecta a la retirada de los elementos contrarios a la Memoria Democrática, que tal y como establece la Disposición adicional segunda «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

CONSIDERACIONES

Y a estos efecto nos dirigimos a esa Alcaldía solicitando dicha información mediante escritos de fechas 4-1-2021, 24-2-2021, 8-4-2021 y 2-8-2021, sin que ninguno de ellos obtuviera respuesta.

Ello nos lleva a la conclusión de que esa Alcaldía, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa que rige la colaboración con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN 1. - de que, desconociendo la existencia o no de elementos contrarios a la Ley 2/2017 de 28 de marzo, elaboren en su caso un catálogo o relación donde se determinen y se identifique el titular del mismo, en el sentido de si es particular, público y de qué administración es competencia en este caso.

RECOMENDACIÓN 2. - de que, en el caso de que en su municipio existan elementos contrarios a la memoria Histórica y Democrática, se proceda a su eliminación de conforme al artículo 32 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, y en caso de que no exista la certeza de dicha consideración, que se eleve consulta al Comité Técnico de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía.

 

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Conclusiones trabajo 2021 Red Europea de Mujeres de la FIO (Federación Iberoamericana de Ombudsman) Violencia de Género

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Imagen: 
Fecha: 
Mar, 25/01/2022
Temas: 

Queja número 21/3313

Se ha recibido expediente de queja referido a la falta de resolución expresa de las solicitudes registradas por un representante de un grupo político y de las cuales no se había dado respuesta.

Instando el Ayuntamiento de “la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, las solicitudes de respuesta presentadas por el Grupo Municipal (…), …., informándonos al respecto, y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada”, el Sr. Alcalde del Ayuntamiento nos remite oficio, en el cual nos documenta la emisión de informe y la recepción de la notificación electrónica del comunicado, en el cual se recoge la respuesta expresa a la información solicitada.

Dado que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/1971

Una vecina de una barriada desfavorecida nos exponía que, tras recibir un aviso de Emasesa por un consumo elevado de agua, realizó comprobaciones, ya que en el interior de su vivienda no se apreciaba ninguna avería, localizándola a través de fontanero en el semisótano del edificio y procedió a la reparación de dicha avería.

Posteriormente recibió la factura, correspondiente al periodo 19/08/2020-17/11/2020, por importe de 1344,68 euros. En Emasesa le sugirieron que adjuntara la factura de reparación, y así lo hizo. Sin embargo, recibió contestación con una propuesta de plan de pago pero sin permitir la refacturación, justificando que no se daban los requisitos previstos en la normativa para aplicación de la tarifa de avería: “No se rectificarán facturas por este motivo en los siguientes casos […] a. Cuando la pérdida o el exceso de consumo registrado sea debido al incorrecto mantenimiento de la instalación interior o este pudiera haberse detectado o evitado con mayor agilidad. A estos efectos se excluye expresamente la posibilidad de rectificación cuando la incidencia se localice en grifos, cisternas, termos o ausencia o falta de mantenimiento de válvulas de retención o llaves de paso.”

La interesada manifestaba que su situación económica no le permitía abonar dicha cantidad, ya que no tenía trabajo y recibía ayuda de los Servicios Sociales.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe a Emasesa para aclarar qué supuesto concreto impedía la aplicación de la tarifa de fuga y solicitando, para el caso de que fuera por “incorrecto mantenimiento de la instalación interior”, revisaran la valoración ofrecida teniendo en cuenta que la avería no era apreciable y que se ubicaba en zonas comunitarias, excediendo de sus posibilidades de intervención y no existiendo comunidad de propietarios constituida, así como por las circunstancias que rodean a la barriada en la que se ubica el bloque. Asimismo, la posibilidad de aplicar también la tarifa de fuga en la factura correspondiente al siguiente periodo -que presumiblemente habría de reflejar un consumo elevado-, atendiendo al tiempo transcurrido desde que se toma la lectura hasta que se avisa a la interesada y se repara con diligencia.

Para el caso de que no se estimara oportuno la aplicación de la tarifa de fugan, y con objeto de atender la situación personal de la interesada, señalábamos la posibilidad de refacturar conforme a su consumo habitual los conceptos asociados al saneamiento, teniendo en cuenta que el agua se habría vertido al terreno y no a la red, por lo que el servicio no se habría prestado, así como la posibilidad de estimar el consumo de agua para la cuota variable de abastecimiento, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y equilibrio entre prestaciones.

Emasesa nos contestaba que se había acordado refacturar aplicando tarifa de fuga tanto a la factura afectada por la avería como a la posterior, teniendo en cuenta la ubicación de la avería. La interesada nos trasladó copia de dichas facturas y apreciamos que, además, se le aplicaba el descuento de tarifa social y la tarifa de fuga en el canon autonómico. Aún así, manifestaba que las dos facturas suponían un importe total de 418,05 euros, que no podía abonar debido a su precaria situación económica

Realizamos nuevas gestiones mantenidas con personal de Emasesa a fin de que pudieran aplicarle una rebaja superior, mediante revisión de la tarifa social que le había sido otorgada ajustada a sus ingresos del momento o, en su defecto, ayudas para pago a las que pudiera acogerse. En respuesta, desde Emasesa ofrecían estudiar una fórmula de pago personalizada teniendo en cuenta la situación de la interesada.

Entendimos que el asunto por el que acudió a nosotros se encontraba en vías de solución por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, remitiendo a la interesada a la gestión de alguna posible ayuda a través de los servicios sociales comunitarios e instándole a comprobar sus datos actualizados de renta por si pudiera acogerse al descuento del 100% en la tarifa social.

En todo caso, pusimos de manifiesto que, en el supuesto de personas que cuentan con recursos económicos limitados para acometer la reforma o renovación de sus instalaciones, cuando presentan importantes deficiencias o se encuentran obsoletas por su antigüedad, supone colocarlas en una situación destinada a su repetición y que, en última instancia, de nuevo les perjudica económicamente al tenerse que hacer cargo de la elevada facturación que se origina tras la fuga de agua.

Por ello reiteramos la petición que trasladábamos a Emasesa anteriormente en la tramitación de la queja 20/8127, a fin de que estudiasen líneas de ayuda o financiación propias de Emasesa o del Ayuntamiento de Sevilla destinadas a la renovación y mejora de instalaciones interiores de las familias que no dispongan de recursos para afrontar tal gasto.

Queja número 21/5347

En el expediente de queja recibido en esta Institución referente a la falta de resolución expresa a la solicitud de devolución de ingreso indebido e impugnación de la liquidación de la plusvalía, solicitamos informe al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Jaén.

En el informe remitido por el órgano requerido se nos traslada que se procedió a emitir resolución número 1XXX, desestimatoria a la solicitud de devolución de ingreso indebido e impugnación de la liquidación de la plusvalía, por lo que dicho acto adquirió firmeza administrativa.

Nos traslada en el informe las reiterados expedientes que se tramitan por los mismos hechos, entendiendo que “la Sra. (….) reitera a través de distintos Organismos Públicos (…) la misma petición mediante recursos, reclamaciones y quejas, en lo que estimamos pudiera constituir una utilización abusiva de las Instituciones y Organismos Públicos y da lugar a un continuo entorpecimiento de la actividad administrativa

Entendiendo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por el que acudió a esta Institución, se da por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3803 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz

Recordatorio de deberes legales a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, recomendándole que responda expresamente la reclamación presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de junio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una asociación de consumidores en representación de su asociada ***, a través de la cual nos exponían lo siguiente:

-Que con fecha 22 de abril de 2019 habían presentado denuncia contra Suministradora Eléctrica de Cádiz y Comercializadora Eléctrica de Cádiz ante la Delegación del Gobierno en Cádiz, por disconformidad con facturación.

-Que, al no tener novedades, con fecha 6 de mayo de 2020 presentaron escrito para conocer su estado de tramitación.

-Que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su denuncia.

II. Una vez reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha de septiembre de 2020 esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada petición y de haber reiterado la misma con fecha de 23 de diciembre de 2020, hasta el momento no hemos obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución administrativa denunciada por la parte promotora de la queja, situación que ha sido confirmada por la misma.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 22 de abril de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3856

Comparecía en esta Institución una vecina de Almería, mediante escrito en el que nos trasladaba su desesperación porque se encontraba sin suministro eléctrico en su domicilio, del que se había ausentado durante un tiempo por motivos familiares.

En reclamación a través de la distribuidora pudo conocer que su contrato con Energía XXI aparecía en estado de baja desde junio de 2020, por cambio a la comercializadora Iberdrola, y que fue dado posteriormente de baja voluntaria en enero de 2021.

La interesada señalaba que en ningún momento había solicitado la baja ni cambio de comercializadora, por lo que reclamó a Iberdrola. En la respuesta ofrecida le indicaban que en su domicilio y con mismo CUPS existía un contrato a nombre de distinto titular, pero no le podían facilitar más información de acuerdo con la normativa de protección de datos.

La interesada solicitaba que revisaran si hubo un error de la comercializadora en dicha contratación y se responsabilizase de los gastos necesarios para el alta de suministro.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa y de Iberdrola para que nos informasen sobre los hechos relatados en el escrito de queja.

Como respuesta Endesa nos confirmó que el contrato de suministro de energía perteneciente al CUPS del domicilio de la promotora fue dado de baja en junio de 2020 por cambio de comercializadora.

IBERDROLA nos informaba que debido a un error en los datos facilitados al realizar una nueva contratación, se realizó un alta en su Punto de Suministro de electricidad, con una dirección incorrecta, por lo que se pusieron en contacto con la interesada a través de sendas comunicaciones, de 27/10/2020 y el 16/12/2020, a fin de aclarar estos datos y devolver su situación a la normalidad. Dado que no se corrigió la titularidad del contrato, entendieron que la contratación era errónea y el 29/01/2021 rescindieron unilateralmente el contrato. Ante la solicitud de alta por parte de la interesada, con fecha 05/07/2021, solicitaron de nuevo el alta del contrato a su nombre. Asimismo, nos indicaban que anularían la factura de derechos de contratación.

Finalmente la interesada nos comunicó que le habían devuelto el suministro y no le habían cobrado el alta. Entendimos que el problema que motivó la presentación de la queja se había solucionado y procedimos al archivo de la misma.

Queja número 21/2571

Una vecina de Sevilla nos manifestaba que se encontraba residiendo en una vivienda cedida a su muerte por una persona mayor a la que cuidó. Le llegaban facturas de agua, a nombre del propietario, por elevada cuantía al no tener en cuenta el número de personas que residían en la vivienda y que no podía pagar.

Había intentado realizar un cambio de titularidad para registrar las personas empadronadas y acceder a la tarifa social de Emasesa, pero le pedían un contrato de alquiler que no disponía y no se daba por válido el documento que habría aportado para acreditar su derecho de disponibilidad del inmueble.

Además le habrían requerido el pago de una deuda antigua a su nombre que superaba los cinco mil euros al no haber dado de baja el contrato de agua tras cambiarse de domicilio.

La interesada destacaba que tiene 4 hijos y una discapacidad del 65%, que le impide trabajar, con una pensión de 400 euros, por lo que solicitaba que se le dieran facilidades de pago.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de EMASESA para atender la situación expuesta. Tras varias actuaciones realizadas con dicha empresa, que permitieron paralizar la gestión de corte por impago, finalmente se nos indicó que una vez recibido de los Servicios sociales acreditación de precariedad habitacional, como documento que le acredita el derecho al uso de la finca, se procedía a contratar el suministro a su nombre.

En cuanto a la solicitud de bonificación tarifaria, se encontraba en trámite de subsanación documental ya que los habitantes que declaraba no coincidían con los registrados en el Padrón municipal. Respecto a la deuda correspondiente a otros suministros en vigor a su nombre, se había firmado el correspondiente reconocimiento de la deuda.

La interesada posteriormente nos comunicó que subsanó la documentación necesaria ante EMASESA para la obtención de la bonificación tarifaria y que el problema que motivó la queja se había solucionado, por lo que procedimos al cierre del expediente.

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