La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6194 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

.- Con fecha 31 de agosto de 2021 recibimos comunicación remitida por la promotora de la queja, exponiendo que presentó solicitud de RMISA en fecha 12 de marzo de 2021 y que hasta la fecha no ha recibido resolución en su expediente de solicitud.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe a esa Delegación Territorial que, con fecha 5 de noviembre de 2021, nos participó que “Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes”.

3.- Tras las alegaciones recibidas de la parte promotora de la queja a esta Defensoría, aún no hemos obtenido respuesta acerca de la resolución del expediente, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para la resolución de la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía por parte de ese organismo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, conforme al cómputo expuesto, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6611 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga (Carlos Haya)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Regional de Málaga recomendando que se adopten medidas técnicas para que la gestión de las citas, tras la atención en urgencias, se realice de forma automática por la aplicación informática o de oficio por el propio centro hospitalario y se comunique a la persona interesada, sin requerir su intervención.

Igualmente, recomienda que se revise el protocolo de atención médica en Urgencias por una lesión del tipo padecido por el interesado y las herramientas coadyuvantes en la orientación del diagnóstico clínico y la necesidad de derivación a la atención especializada.

También recomienda que se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial para determinar si la demora en la cita de atención especializada ha tenido relación con las secuelas que se puedan determinar en el miembro afectado del interesado.

ANTECEDENTES

El promotor de la queja se dirigía a esta Institución para trasladar su protesta por el diagnóstico erróneo que le fue realizado en el servicio de urgencias del Hospital Regional de Málaga el 8 de septiembre de 2019, al que fue trasladado en ambulancia tras sufrir un accidente de motocicleta dañándose el pie derecho.

Refería en su escrito inicial que el facultativo le realizó las pertinentes radiografías del miembro, diagnosticando una tendinitis postraumática y tratamiento de reposo, frío local y antiinflamatorios, que no causaron ninguna mejoría al cabo de unos días.

Por esta razón acudió a un traumatólogo privado que tras una prueba diagnóstica indicó la existencia de "fractura multifragmentaria con desalineamiento de fragmentos afectando la superficie articular proximal de la base del segundo metatarsiano", prescribiéndole una bota de inmovilización (bota de walker).

A la vista del error, el afectado retorna al servicio de urgencias de ese centro hospitalario el 27 de septiembre de 2019, en el que tras radiografías, se confirma el diagnóstico del especialista privado y se le indica, en el mismo servicio de urgencia, que debería ser citado en el centro de especialidades para la valoración de tratamiento y, en su caso, prescripción de la bota de inmovilización.

Al dirigirse a esta Institución, el pasado 29 de noviembre de 2019, sostenía que la cita no la había recibido y que la respuesta a la reclamación que interpuso por el error médico no le resulta satisfactoria, por lo que quería ejercer su reclamación por responsabilidad patrimonial.

Por parte de esta Institución nos dirigíamos al centro hospitalario con fecha 11 de febrero de 2020, una vez recabada la información necesaria del promotor de la queja.

Con fecha 22 de mayo de 2020, se recibía el informe administrativo en el que se nos informaba de la respuesta a la reclamación presentada por el interesado y respecto a los hechos acontecidos, lamentaban lo sucedido, y nos narraban, en similares términos a la contestación a la reclamación formulada por el promotor de la queja, que efectivamente el interesado acudió a Urgencias del Hospital Civil el 08/09/2019 a las 17:45 horas y que fue atendido por el médico de Urgencias quien realizó historia clínica, exploración (como consta en el informe de asistencia y en historia clínica informatizada) y solicitó RX.

Explicaban en el informen que tras la valoración, se emitió el informe clínico con las recomendaciones terapéuticas.

Inciden en que dicho informe se indica que la impresión clínica de urgencias se basa en un estudio de urgencias, que no presupone un diagnóstico definitivo y que este debe ser establecido por el médico de cabecera junto con el especialista a quien debe acudir el paciente lo más precozmente posible con este informe.

Respecto a la segunda consulta del 27/09/2019 en Urgencias, en la que aporta informe radiológico privado, se incide en que la diferencia de diagnóstico entre ambos estudios radiológicos (el de urgencias del primer día y el que se aporta realizado de forma privada) puede obedecer a que la experiencia del informador influye en Ia apreciación.

En este sentido, alegan que el médico, en su formación, debe memorizar la imagen normal para poder detectar lo anormal y que las lesiones tienen que aislarse desde el fondo para poder ser identificadas. Explican que esto es porque las lesiones ocultas en un fondo irrelevante son difíciles de ver y que un factor importante en el aislamiento de la figura es el tiempo de escrutinio; y otro, es que el mismo estímulo no se puede ver como figura y fondo al mismo tiempo.

Así, explican que la percepción de una imagen depende, fundamentalmente, de las características de sus bordes y no de su área y que si tiene bordes definidos se puede separar de su fondo. Por eso, alegan, que la borrosidad es un problema para el médico.

En el caso de las fracturas, adquiere mayor dimensión, y es por ello que ante la clínica y la discrepancia se aconseje valorar la evolución y revisión posterior, como se hizo en el caso investigado.

Igualmente, entienden que otro elemento a considerar es que la remodelación fisiológica del foco de fractura puede hacer evidente lesiones que inicialmente no son percibidas. En el caso sustanciado, el diagnóstico es establecido por pruebas distintas de radiología, una simple, frente a Tomografía Computerizada, la falta de congruencia entre un diagnóstico inicial en urgencias y Ia evolución clínica hace en muchos casos nuevos y diferentes estudios, este es el motivo por el que se recomienda desde urgencias un seguimiento posterior por atención primaria y/o especialista.

Y concluían, con el firme propósito de ir consiguiendo mejoras en los planes de asistencia al paciente.

Dado traslado del contenido del informe al interesado, alegaba que no había sido mínimamente explorado, y que el sustento de la decisión clínica fue la interpretación de la radiografía, hasta que en la segunda visita a urgencias y con persistentes dolores, y aportando prueba radiológica realizada en un centro privado, se le insta a esperar a la cita con especialista, la cual, en el momento de interposición de la queja aún no había recibido, y que recibió tras cinco meses después del accidente.

Así las cosas, recabamos nuevo informe al centro hospitalario, con fecha 22 de octubre de 2020, en el que nos interesaba conocer las causas de la demora por un plazo de cinco meses para la cita con el especialista que había tenido que aguardar el interesado y una valoración sobre los efectos que la falta de inmovilización del miembro, a tiempo, había podido tener en la evolución de la lesión.

Igualmente, en este trámite advertíamos al interesado, con relación a su petición de prueba de mala praxis, que desde esta Institución no resultaba factible el pronunciamiento relativo a la posible existencia de una mala praxis en la mayor parte de los casos sometidos a nuestra consideración, puesto que para poder dilucidar este aspecto de forma rigurosa y objetiva y, con ello, someter a enjuiciamiento crítico las diversas actuaciones médicas integrantes de un proceso asistencial, sería preciso contar con todos los elementos que nos permitieran comparar las determinaciones de los protocolos y guías de práctica médica que resultan aplicables en estos casos, respecto de la práctica seguida en el caso investigado y le informábamos de la posibilidad de ejercer la acción de responsabilidad patrimonial.

En esta tesitura, recibíamos el informe administrativo con fecha 26 de abril de 2021, y se nos refería que con carácter general, y en el presente caso en particular, tras la asistencia en Urgencias el día 27/09/2019, cuando el facultativo responsable de la asistencia indica citar en consulta de traumatología en el CARE, son los pacientes o sus acompañantes los que tienen que dirigirse al mostrador de Urgencias o al Servicio de Admisión o Cita Previa con el Informe de Alta de Urgencias para que el personal de Cita Previa gestione la solicitud de cita en consulta especializada, dado que la actual aplicación informática en la que se realiza el Informe de Alta no enlaza directamente para gestionar la solicitud de cita, por lo que hay que mecanizarla posteriormente.

Así, referían en el precitado informe que presumen que en el caso que nos ocupa, se había producido una disfunción en la comunicación médico/paciente y que el Sr. (...) no tuvo conocimiento de la necesidad de realizar este trámite, ya que no se cursó ninguna solicitud de cita para consulta especializa de traumatología tras la asistencia en Urgencias el día 27/09/2019 ni en los días posteriores.

Refieren que la solicitud de cita para consulta de traumatología en el CARE se cursa con fecha 17/02/2020, cuando se tiene conocimiento de la existencia de la Queja promovida ante esta Institución, que es cuando se asigna la cita para consulta especializada en el menor plazo posible, concretamente para el día 20/02/2020.

Igualmente referían que recabada información a la Unidad de Gestión Clínica de Cirugía Ortopédica y Traumatología, se alegaba que se desconocían las razones que habían originado el retraso en la cita y aclaraban que desde el registro de la solicitud de consulta con Traumatología el 17 de febrero de 2020, la demora había sido de tres días, es decir, la cita se programó para el 20 de febrero de 2020.

Y en cuanto a los efectos de la falta de inmovilización, informan que la falta de inmovilización y la carga de peso sobre el miembro afectado son causas posibles de retraso en el proceso de curación.

Acompañaban el informe de Alta de Urgencia de fecha 27/09/2019 y la cita para Consulta de Asistencia Especializada de Traumatología para el 20/02/2020.

Dado traslado del contenido del informe administrativo al interesado, se reitera en una deficiente exploración por el servicio de urgencias y reitera su malestar con la demora en la cita, 5 meses después, indicándonos que el médico especialista que le atendió en consulta le prescribió una RX con carga para comprobar el estado de la fractura y proceder al tratamiento que fuera necesario y que no quedaran secuelas y nos indicaba en su escrito, el pasado mes de mayo de 2021, que aún no le habían realizado la misma, pues la cita llegó una vez vencida la fecha y en el número de teléfono nunca le han llegado a atender.

CONSIDERACIONES

Reclama el interesado ante esta Defensoría a causa de su itinerario asistencial, ya que por diversas circunstancias, sostiene que no ha recibido una atención médica adecuada en plazo, tras sufrir un accidente de motocicleta, y sostenía que de ello podrían derivarse secuelas en el miembro afectado.

Prima facie, hemos de advertir la limitación de medios de esta Institución para enjuiciar la práctica médica e igualmente anunciar la prudencia debida en aventurarnos a determinar los efectos que la demora existente pueda comprometer a la buena marcha del proceso de curación del interesado. No obstante ello, los hechos acaecidos, puestos en consonancia con los informes administrativos emitidos y las alegaciones formuladas por el interesado merecen una mínima reflexión.

Ninguna duda albergamos en cuanto al periodo de espera que ha debido de aguardar el interesado para ser atendido por un especialista, ya que desde que se produce la primera asistencia en urgencias, el 8 de septiembre de 2019, transcurren más de cinco meses, puesto que la cita se produce en el mes de febrero de 2020, siendo valorada como necesaria la atención especializada en la segunda visita de urgencia el 27 de septiembre de 2019.

Se asevera en el informe administrativo que la petición de cita a especialista se cursa tras la segunda petición de asistencia urgente y que, probablemente, ha podido existir una disfunción en la comunicación médico/paciente en la información ofrecida sobre la tramitación de la cita, puesto que la misma debía haber sido gestionada por el interesado, lo cual no realizó, y se realiza a raíz de la primera petición de informe por esta Defensoría.

Sobre ello, hay varias cuestiones que suscitan nuestra inquietud, de una parte, es la omisión absoluta a estas cuestiones en la emisión del primer informe administrativo, puesto que ninguna justificación se ofrecía respecto a la demora en la asistencia, y de otra parte, sorprende que tras la reclamación formulada por el interesado en cuanto a la atención médica, ninguna averiguación se llevó a cabo respecto del seguimiento del mismo, ya que se realiza la respuesta con fecha 11 de octubre de 2019, pudiendo en este momento la Administración haber advertido el error en la asignación de cita, puesto que la misma no había sido cursada, no siendo, hasta la intervención de esta Defensoría, el momento en que se toma conocimiento del error y entonces se tramita la cita.

Abundando en esta última cuestión, hemos de lamentar la escasa eficacia derivada de la reclamación interpuesta por el ciudadano, que podría haber alertado de una situación anómala, y la pérdida de oportunidad que ello ha supuesto para subsanar en un menor tiempo posible la demora en la atención especializada, que influye en el proceso de curación.

Ahora bien, todo ello nos lleva a replantearnos la forma de tramitación de las citas, directamente por la persona interesada, siendo un asunto del que ya se ha ocupado esta Defensoría recientemente en la queja 20/724 (sobre gestión de citas de revisión), en la que reflexionábamos sobre la adecuación y oportunidad de tramitar las citas directamente la persona interesada, habida cuenta la incomodidad que ello presenta y los problemas asociados que se pueden derivar, aquí puestos de manifiesto.

En este sentido, abogábamos por las posibilidades que brindan las nuevas tecnologías, en el marco de la política de simplificación administrativa, donde cabría arbitrar fórmulas para que la cita se generase de una manera más eficiente que la personación del interesado mediante el recurso de las plataformas digitales.

Realmente, convendrá con esta Institución que resultaría más ágil que la cita se generase de forma automática o de oficio por el propio centro hospitalario, y no que se trate de una tarea a cumplimentar por el usuario, como se nos refería en el informe administrativo, cuando señala que son los pacientes o sus acompañantes los que tienen que dirigirse al mostrador de Urgencias o al Servicio de Admisión o Cita Previa con el Informe de Alta de Urgencias para que el personal de Cita Previa gestione la solicitud de cita en consulta especializada, dado que la actual aplicación informática en la que se realiza el Informe de Alta no enlaza directamente para gestionar la solicitud de cita, por lo que hay que mecanizarla posteriormente.

De todo ello, podríamos advertir que el retraso en la atención médica especializada que requería el paciente ha obedecido a una disfunción administrativa, y que pese a la reclamación formulada por su parte, no es hasta la interposición de la queja ante esta Institución cuando se reconduce la situación.

Respecto a las cuestiones médicas y partiendo de nuestra falta de capacidad para enjuiciar las mismas, se ha sostenido en todo momento por el interesado, que la exploración llevada a cabo en urgencias no ha existido y que el sustento de la actuación médica ha sido la exploración radiológica. Así, en consonancia con ello, se advierte que en la primera asistencia a urgencias no se realiza derivación al especialista, mientras que en la segunda asistencia, y tras una prueba complementaria radiológica, aportada por el paciente, se acuerda la derivación para seguimiento por el facultativo especialista.

Sobre ello, y partiendo de nuestra falta de presencia en el contexto y sin prejuzgar la veracidad de los hechos, en el primer informe administrativo se nos referían las connotaciones que conlleva la apreciación de una prueba radiológica y la diferencia que hay entre un tipo de prueba u otra para la apreciación de las lesiones y determinación del diagnóstico. No obstante ello, y partiendo de nuestra ajenidad a la materia, consideramos que una exploración más minuciosa, podría haber contribuido a un diagnóstico clínico diferente o al menos haber sido sugerente para la derivación a la atención especializada en la primera atención urgente, puesto que, según se expone en el segundo informe administrativo, la falta de inmovilización y la carga de peso sobre el miembro afectado son causas posibles de retraso en el proceso de curación, resultando que, por diversos factores, este proceso se dilata hasta un plazo de cinco meses posteriores a la primera asistencia.

De facto, se concluye en el primer informe el propósito de ir consiguiendo mejoras en los planes de asistencia al paciente.

Así las cosas, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten medidas técnicas para que la gestión de las citas, tras la atención en urgencias, se realice de forma automática por la aplicación informática o de oficio por el propio centro hospitalario y se comunique a la persona interesada, sin requerir su intervención.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se revise el protocolo de atención médica en Urgencias por una lesión del tipo padecido por el interesado y las herramientas coadyuvantes en la orientación del diagnóstico clínico y la necesidad de derivación a la atención especializada.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial para determinar si la demora en la cita de atención especializada ha tenido relación con las secuelas que se puedan determinar en el miembro afectado del interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/7087

El reclamante exponía que era inmigrante ex tutelado con una situación económica precaria. Explicaba que en fecha 07/07/2020 presentó solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, sin que hubiese recibido información al respecto. Admitida a trámite la queja, e interesados ante la Administración, se nos informa de que se le había requerido al interesado determinada documentación puesto que la que había presentado junto a la solicitud inicial, se encontraba caducada.

Trasladada dicha información al promotor de la queja, este nos remitía un nuevo escrito con sus correspondientes alegaciones, aportando copia de la documentación en la que se podía observar su vigencia.

Así las cosas, desde esta Defensoría se formuló Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, recomendando que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

Finalmente, la Administración nos informa que se ha dictado Resolución de Concesión por la que se resuelve conceder la RMISA.

Queja número 21/7733

La presente queja se tramita en relación con las peticiones planteadas por la dotación de monitores en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Cádiz.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 29 de diciembre de 2021 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba lo siguiente:

En este centro cuentan con un Profesional Técnico de Integración social a 30 horas semanales, es decir, horario lectivo completo más la atención al alumnado NEAE que lo requiere en el comedor escolar.

Este recurso está en los centros para la atención de alumnado que lo requiere según consta en su Dictamen de escolarización, por tanto no es un recurso en exclusiva para el Aula Específica.

La persona Profesional Técnico de Integración Social (PT/S) destinada en el CEIP es un recurso de Función Pública,

La baja tuvo lugar el 14/10/2021 y se comunica la petición de sustitución a esta Delegación el 19/10/2021, momento en el que se puso en marcha el procedimiento desde la Sección de Personal no Docente en el Servicio de Gestión de Recursos Humanos de esta Delegación Territorial para conseguir la autorización del Servicio de Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior para una nueva contratación de personal laboral temporal PTIS en el Centro de Educación Infantil y Primaria.

Una vez recibida esta petición en el Servicio de Función Pública, en caso de autorizar la sustitución, emiten una oferta de empleo al Servicio Andaluz de Empleo de la localidad del centro educativo, se publica la oferta en su web para demandantes, se seleccionan candidatos, se comprueba el cumplimiento de requisitos RPT, documentación y se elabora el expediente de contratación.

Posteriormente el Servicio de Función Pública remite el expediente de contratación a la Intervención Provincial de Hacienda para su fiscalización previa al inicio de la actividad laboral.

Una vez fiscalizado el expediente de conformidad se remite al Registro General de Personal para su inscripción registral definitiva,

La Consejería de Educación es en este punto cuando vuelve a intervenir desde la Sección de Personal no Docente en el Servicio de Gestión de Recursos Humanos, para comunicar al trabajador/a su incorporación al centro.

De modo que la no inmediatez en la sustitución de este recurso no es producto de la incompetencia de nuestros Consejeros y demás responsables.

En cuanto a los refuerzos para suplir la carencia de este profesional PTIS mientras no se resolvió la sustitución, se ha organizado el horario de PTIS de contrato destinado en otro centro educativo de la misma localidad, de forma que pueda atender al alumnado del CEIP que nos ocupa de forma extraordinaria y provisionalmente la mitad de la jornada semanal.

A partir del 17 de noviembre 2021, fecha en que se incorporó la PTIS sustituta de Función Pública, se sigue manteniendo el segundo PTIS a jornada partida para que la atención al alumnado que lo requiere se vea reforzada.

Es misión del equipo directivo del centro gestionar y optimizar los recursos con los que cuenta para ofrecer la mejor atención posible a su alumnado. Desde la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz estamos trabajando para poder dotar a este centro de un segundo PTIS a tiempo completo”.

Con las informaciones obtenidas, se constata que el caso nace a partir de la comunicación que nos dirigen los progenitores y el AMPA el pasado 3 de noviembre, que pone de manifiesto ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía la ausencia de PTIS en el centro, debido a una baja médica del profesional que provoca la lógica afección y preocupación. El relato de la Delegación Territorial de Educación y Deporte recoge los pasos seguidos para dar solución al incidente que, según las fechas, concluye finalmente con el nombramiento del PTIS sustituto el 16 de noviembre. Por ello, creemos entender que la respuesta de los servicios educativos, tanto del centro como de la Delegación, se ha activado para abordar el incidente.

En todo caso, desde el 14 de octubre al 16 de noviembre se expone un plazo de tiempo que debe evaluarse con claras aspiraciones de mejora a cargo de todas las instancias que deben intervenir en el proceso de contratación, en los términos que se señalan en el informe de la Delegación Territorial de Educación y Deporte.

El segundo aspecto que procede comentar es la disposición de estos recursos de PTIS en el CEIP que vienen siendo reclamados para su refuerzo y que, en cambio, se compaginan para atender también las necesidades de otro centro.

Sin llegar a valorar la oportunidad de formular una Resolución expresa desde la Defensoría, sí apuntamos la oportunidad de estudiar la situación que parece poner en evidencia, de nuevo, un diseño insuficiente de los recursos de PTIS en estos centros acorde con las demandas de servicios de sus alumnado con necesidades especiales.

Sin duda será necesario un proceso de seguimiento y atención a lo largo del curso para poder evaluar la eficacia y oportunidad de estas respuestas dadas para el centro.

Queja número 21/8627

La presente queja se tramita en relación con la discrepancia del interesado para obtener la titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo.

En su día este Defensor del Pueblo Andaluz se hizo eco del caso y nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

El organismo ha enviado informe en el que se manifestaba lo siguiente:

Primero.- Que se recepciona solicitud de expedición de titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo, el 30 de julio de 2021.

Segundo.- Que, en la verificación del cumplimiento de requisitos, se constata que la solicitud presentada adolece del defecto de satisfacer los requisitos para la expedición de titulación náutico recreativa de Patrón de Embarcaciones de Recreo (faltan 4 horas de practicas de navegación).

Tercero.- Se contacta e informa telefónicamente al usuario de que debe cumplirse el requisito expuesto en el apartado Segundo para continuar la tramitación del procedimiento y renovación de tarjeta de Identidad marítima.

Cuarto.- Se informa asimismo que las llamadas derivadas de los procedimientos de renovación y expedición de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo (en estimación: más de 3000 expediciones y renovaciones anuales de media), así como otros procedimientos igualmente sustanciados por la misma unidad, generan un considerable volumen de demanda telefónica (en estimación, unas 10.000 entradas telefónicas) en atención a medios materiales y personales.

Quinto.- Para la información general y particular de las tramitaciones objeto de la competencia, y la prestación de servicios, además de los medios telefónicos, existe un sistema de Atención e Información al Ciudadano de la propia Consejería de Educación y Deporte, además de los correos corporativos, de conocimiento general a través de la pagina web de la Consejería de Educación y Deporte”.

Con las informaciones obtenidas, se constata que la tramitación ha detectado un requisito no atendido que parece haber quedado advertido a partir de los trámites que se anuncian. Por ello, creemos entender que la respuesta de los servicios deportivos permite considerar el caso en vías de solución.

Queja número 21/8475

La presente queja se tramita en relación con las dificultades para acceder a determinados archivos que constan en una parroquia de un municipio de Córdoba.

En su día el Defensor del Pueblo Andaluz se hizo eco del caso y con fecha 21 de diciembre de 2021 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Córdoba y al ayuntamiento para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba con fecha 10 de enero de 2022 lo siguiente:

Los documentos a los que se refiere el escrito, los registros sacramentales de la Parroquia cuya consulta solicita, forman parte del Patrimonio Documental de Andalucía, según el artículo 15.1.b) de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía (BOE núm. 286, de 28 de noviembre de 2011).

Según el artículo 21 c) de esa misma Ley, las personas privadas, físicas o jurídicas, propietarias, titulares de derechos o poseedoras de documentos privados constitutivos del Patrimonio Documental de Andalucía tienen la obligación de “permitir el acceso a los documentos, previa solicitud razonada, para su consulta, estudio o investigación, en los términos que regulan la presente ley y la legislación específica que le sea de aplicación”.

Dicha obligación, en el caso de la iglesia de Córdoba, propietaria de los documentos, se está cumpliendo, al facilitar el acceso a su imagen digitalizada en el Archivo Diocesano de Córdoba. No se puede exigir, y ni siquiera es aconsejable por motivos de conservación, que permitan asimismo el acceso a los documentos originales en la Parroquia.

Por tanto, no cabe intervención alguna por parte de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía”.

Por su parte del ayuntamiento nos indica con fecha 4 de febrero de 2022 que:

En referencia al requerimiento, este Ayuntamiento no tiene constancia de la petición por vía web objeto de la queja presentada ante la Oficina del Defensor de Pueblo Andaluz, no obstante, la misma se refiere a que solicitamos al Obispado de Córdoba que pueda acceder el solicitante al archivo de la Parroquia, on-line o presencial, lo cual no se permite desde la pandemia del Covid 19.

La competencia de esta Administración por tanto no va más allá de realizar una interlocución con el Archivo de la Parroquia o el Obispado de Córdoba, y contestaremos a la persona solicitante. Desconocemos si la digitalización se realizó con fondos públicos o privados como alega el solicitante.

Procedemos a realizar la respuesta al solicitante una vez que a través de su escrito hemos tenido conocimiento de la solicitud”.

Con las informaciones obtenidas, se constata que parece confundirse el acceso al archivo con la efectiva disponibilidad de sus registros, ofrecido en soporte digital que, según se informa, se produce a través de los servicios del archivo diocesano de Córdoba.

Considerando que el caso parece encontrarse en vías de solución, procedemos a concluir nuestras actuaciones agradeciendo la atención y colaboración ofrecidas.

Queja número 21/7520

La presente queja se tramita en relación con las habilitaciones y capacidades del profesorado especializado de un Centro de Educación Infantil y Primaria en una localidad de la provincia de Cádiz .

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 18 de noviembre de 2021 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba con fecha 13 de enero de 2022 lo siguiente:

En la instrucción vigésimo primera de las Instrucciones de 13 de julio en su apartado 2 en relación a las enseñanzas de Educación Primaria se recoge los siguiente "el maestro o maestra que posea formación académica en otra especialidad diferente a la que pertenece podrá impartir áreas en el mismo grupo-clase para las que tenga formación". ¿Qué debe entenderse por formación académica?. Al respecto, cabe realizar las siguientes consideraciones:

- El Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación regula las condiciones para la impartición de las distintas especialidades, y establece los requisitos necesarios para las habilitaciones.

- El artículo 39 de la Ley 9/96 de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, que hacía referencia al profesorado incluido en alguno de los cuerpos docentes afectado por insuficiencia de horario, consideraba que estaba facultado para impartir otras materias o módulos, cuando, dentro de los planes de estudios conducentes a la obtención de las titulaciones académicas que posea, del mismo nivel que el requerido para el ingreso en el cuerpo al que pertenece, haya cursado dichas materias. La situación de excepcionalidad que la crisis sanitaria provocada por la COVJD-19 ha generado y con el fin de limitar el número de docentes que intervienen en un grupo/clase en la etapa de educación primaria, cabe concluir que la formación académica del maestro/a puede venir en este caso, más allá de la insuficiencia horaria, determinada por los asignaturas cursadas en el Plan de Estudios conducente o la titulación que le posibilita el desarrollo de su labor docente, y por necesidades del centro podría impartir otras especialidades como podría ser el caso de Música y Educación Física.

- En relación con los grupos de convivencia, ¿un maestro de la especialidad de primaria pero habilitado para impartir inglés, podría, previa autorización de los órganos competentes, impartir la primera lengua extranjera en su tutoría? ¿Y con el resto de especialidades tendría el mismo tratamiento? Durante el curso 2021/2022, los centros en la etapa de Educación Primaria pueden elaborar sus horarios contando con las habilitaciones de sus docentes para impartir el mayor número de horas posibles en un grupo-clase y facilitar la creación de grupos de convivencia, sin que sea preciso autorización expresa en este sentido.

- En relación con los grupos de convivencia, ¿se podría habilitar a los maestros y maestras, generalmente de la especialidad de Primaria, y con carácter excepcional y previa autorización del órgano competente, a impartir especialidades de su tutoría atendiendo a las condiciones de cualificación y formación que marca el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, para los centros privados? Al igual que en la pregunta anterior, y dada las circunstancias excepcionales en las que se va a desarrollar el curso 2021/2022, y primando siempre la creación de entornos seguros, los centros en la etapa de Primaria pueden elaborar sus horarios contando con las habilitaciones de sus docentes para impertir el mayor número de horas posibles en un grupo-clase y facilitar la creación de grupos de convivencia, sin que sea precisa autorización expresa en este sentido."

De la normativa citada y de la documentación que obra en el expediente se concluye que en los planes de estudio conducentes a la obtención de las titulaciones académicas requeridas para el ingreso en el cuerpo de Maestros se imparten las áreas de Educación Física y Música Igualmente, todo el profesorado que imparte Lengua extranjera Inglés actualmente sin ser esa la especialidad de ingreso al Cuerpo de Maestros cuenta con certificación del nivel B2 de Inglés.

En consecuencia, el centro se ajusta a la normativa establecida y está aplicando las medidas excepcionales establecidas para este curso escolar 2021/22 para facilitar un entorno escolar seguro siguiendo lo establecido en su Plan de Mejora.”

A la vista de la información ofrecida, apuntamos la oportunidad de estudiar la asignación de los recursos del centro, en relación a su efectivo desempeño acorde con las demandas de servicios de su alumnado ante dos circunstancias concurrentes, como son la necesidad de dar cobertura a determinadas vacantes y atender las exigencias de las medidas educativas derivadas de la situación de pandemia por Covid-19 durante el curso 2021-2022.

Sin duda será necesario un proceso de seguimiento y atención a lo largo del curso para poder evaluar la eficacia y oportunidad de estas respuestas dadas en este CEIP para el alumnado aludido, en cuyo plazo influirán muy probablemente la adaptación de medidas contra la pandemia recuperando la normalidad organizativa de cursos y profesorado.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/1811 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Dirección General de Infancia

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Prevén un cauce ágil para tramitar los ofrecimientos de acogimiento familiar de menores procedentes de Ucrania.

15/03/2022 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En el ejercicio de nuestros cometidos como Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensoría de la Infancia y Adolescencia en Andalucía, hemos de hacernos eco de la solidaridad que viene mostrando la sociedad andaluza ante la situación de las personas que huyen del conflicto bélico existente en Ucrania, siendo muchas las personas que se dirigen a nosotros ofreciéndose a colaborar en el acogimiento familiar de menores desamparados procedentes de ese país, a quienes facilitamos información sobre la legislación aplicable y los trámites indispensables para hacer viable su ofrecimiento solidario.

A este respecto la Comunidad Autónoma de Andalucía ha de ejercer las competencias que le corresponden para valorar la idoneidad de las familias para el acogimiento familiar de menores, lo cual implica una serie de estudios técnicos y trámites burocráticos que pueden demorar la disponibilidad de una lista de familias idóneas para acoger menores, todo ello en una situación de guerra, especialmente dañina, en que se hace muy necesaria una respuesta urgente a las necesidades de los menores que requieren protección.

Es por ello que esta Defensoría ha incoado un expediente de queja y ha solicitado la colaboración de la Dirección General de Infancia con la intención de que se establezca un protocolo específico que de respuesta ágil a los ofrecimientos de acogimiento familiar que se vienen produciendo, todo ello en coordinación con otras instituciones públicas competentes (servicios sociales municipales, Administración del Estado, Fiscalía) y otras entidades y organizaciones sociales que vienen colaborando con el Ente Público de Protección de Menores.

Otra cuestión que preocupa a esta Defensoría y que ha sido puesta en conocimiento de la citada Dirección General es la necesidad de que se prevean posibles recursos con que atender el previsible incremento de dotaciones con que atender a menores procedentes de Ucrania, todo ello ante la posibilidad de que fuese necesario un dispositivo con que atender a menores objeto de medidas de protección en dicho país o que, desamparados, ya hubieran cruzado la frontera y estuvieran en este momento recibiendo tratamiento humanitario en países fronterizos por las autoridades del concreto país u organizaciones no gubernamentales.

03/10/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

De la información aportada por la Dirección General de Infancia deducimos que la primera de las cuestiones señaladas quedó resuelta gracias a la aprobación del Decreto Ley 5/2022, de 17 de mayo, que viene a regular la estancia y la acogida de las personas menores de edad desplazadas en Andalucía con motivo del conflicto bélico en Ucrania, cuya regulación se encuentra en consonancia con la premura de plazos y actuaciones previstas en el Real Decreto Ley 6/2022, de 29 marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Por otro lado, en relación a la previsión de recursos con que atender las necesidades perentorias de estos menores el informe señala que se está a la espera de las instrucciones que pudiera dictar el Ministerio de Servicios Sociales y Agenda 2030, en cuanto a la posibilidad de que estas personas menores con alguna medida de protección adoptada en su país de origen fuesen considerados acogimientos transfronterizos de los regulados en el artículo 20 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, o bien se decida que se adopte otra actuación de protección de las contempladas en el ordenamiento jurídico.

La información de que disponemos en el expediente nos permite descartar la existencia de inconvenientes burocráticos que pudieran demorar la gestión de expedientes de acogimiento familiar de estos menores, al haberse actuado de manera coordinada con la Administración Estatal para adecuar la normativa propia de la Comunidad Autónoma a las especificidades y perentoriedad de los plazos previstos en la normativa estatal.

Procedemos pues a concluir nuestras actuaciones en el expediente.

Nos interesamos por la acogida de menores procedentes de Ucrania

El Defensor de Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, en una actuación como Defensor de la Infancia y Adolescencia en Andalucía, ha preguntado a la Administración andaluza por su previsión para contar con un cauce ágil que tramite los ofrecimientos de acogimiento familiar de menores procedentes de Ucrania, ante la situación de guerra existente en dicho país.

En una queja de oficio, el Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía se ha dirigido a la Dirección General de Infancia, dependiente de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, para solicitar su colaboración con la intención de que se establezca un protocolo específico que de respuesta ágil a los ofrecimientos de acogimiento familiar que se vienen produciendo, en coordinación con otras instituciones públicas competentes (servicios sociales municipales, Administración del Estado, Fiscalía) y otras entidades y organizaciones sociales que vienen colaborando con el Ente Público de Protección de Menores.

El Defensor del Pueblo andaluz se hace eco de esta forma de la solidaridad que viene mostrando la sociedad andaluza ante la situación de las personas que huyen del conflicto bélico existente en Ucrania, "siendo muchas las personas que se dirigen a nosotros ofreciéndose a colaborar en el acogimiento familiar de menores desamparados procedentes de ese país, a quienes facilitamos información sobre la legislación aplicable y los trámites indispensables para hacer viable su ofrecimiento solidario".

A este respecto, el Defensor añade que la Comunidad Autónoma de Andalucía ha de ejercer las competencias que le corresponden para valorar la idoneidad de las familias para el acogimiento familiar de menores, lo cual implica una serie de estudios técnicos y trámites burocráticos que pueden demorar la disponibilidad de una lista de familias idóneas para acoger menores, todo ello en una situación de guerra, especialmente dañina, en que se hace muy necesaria una respuesta urgente a las necesidades de los menores que requieren protección. Es por esta razón por la cual la Defensoría ha incoado un expediente de queja y ha solicitado la colaboración de la Dirección General de Infancia con la intención de que se establezca este protocolo.

Asimismo, Jesús Maeztu señala en el escrito que otra cuestión que preocupa a esta Defensoría y que ha sido puesta en conocimiento de la Dirección General es la necesidad de que se prevean posibles recursos con que atender el previsible incremento de dotaciones para los menores procedentes de Ucrania, todo ello ante la posibilidad de que fuese necesario un dispositivo para los menores objeto de medidas de protección en dicho país o que, desamparados, ya hubieran cruzado la frontera y estuvieran en este momento recibiendo tratamiento humanitario en países fronterizos por las autoridades del concreto país u organizaciones no gubernamentales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0652 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Este de Málaga-Axarquía

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Este de Málaga-Axarquía, que contiene Sugerencia para que se revise la correcta aplicación y seguimiento en las urgencias de atención primaria del Centro de Salud de Nerja ante este tipo de patologías, y en particular, la ausencia de pauta de derivación a seguimiento médico en el caso del hermano fallecido de la promotora de la queja y la ausencia de interés de los antecedentes familiares en el caso de la promotora de la queja, que no sugirieron ampliación de estudio, derivación a centro hospitalario o realización de pruebas complementarias.

ANTECEDENTES

Como conoce de la sustanciación del expediente, comparecía en esta Defensoría, con fecha 24 de enero de 2020, Dña. (...), para relatarnos las circunstancias en las que se había producido el fallecimiento de su hermano, D. (...).

Sostenía que con fecha 7 de octubre de 2019, a las 5 de la madrugada, acudió al Centro de Salud de Nerja (Málaga), refiriendo un intenso dolor en el pecho y los brazos, y que tras una breve atención médica en la que se le tomó la tensión arterial y le realizaron un electrocardiograma, fue dado de alta con juicio clínico de “posible dolor mecánico”, administrándole un analgésico para el dolor.

Nos relataba que ese mismo día falleció en su domicilio a las 16:00 h, donde fue encontrado por ella, ya sin vida.

Aducía la interesada que su hermano tenía antecedentes médicos registrados, ya que se encontraba diagnosticado de esquizofrenia, con abundante medicación pautada, era fumador de tres paquetes diarios, tenía obesidad y una serie de circunstancias asociadas que podrían haber sugerido la necesidad de más pruebas diagnósticas o su traslado al Hospital de la Axarquía para la realización de las mismas, o al menos un seguimiento de las dolencias.

Tras la admisión a trámite de la queja, solicitamos formalmente la colaboración de ese organismo, con fecha 6 de febrero de 2020, para la emisión de un informe que contribuyese al esclarecimiento de los hechos expuestos.

Pues bien, en el informe recibido el pasado 6 de mayo de 2020, la Administración, reiterándose en el escrito de respuesta que a la interesada había remitido ante reclamación formulada por su parte, nos exponía que tras la revisión tanto de la Historia Clínica como de los informes presentados por la Dirección de la Unidad de Gestión Clínica responsable de la atención en dicho servicio, se había constatado que el Sr. (...) acudió a las 5:07 am al centro de salud de Nerja, con motivo de consulta dolor en hemitorax izquierdo irradiado a ambos brazos y que se procedió a la evaluación del paciente según el protocolo de dolor torácico, valorando las características del dolor, signos de gravedad, el estado general y la realización de pruebas complementarias como electrocardiograma y toma de tensión arterial, que resultaron dentro de la normalidad.

De ahí, justificaban que el criterio médico fue “Dolor de origen osteomuscular” y se procedió a la administración de tratamiento analgésico intramuscular, tras el cual sostenían que el paciente manifestó encontrarse mejor, recibiendo el alta posteriormente.

Lamentaban el fatal desenlace y exponían la voluntad permanente de proporcionar a los pacientes la mejor asistencia posible.

Así las cosas, interesábamos la petición de un informe complementario con fecha 20 de mayo de 2020, en el que instábamos conocer la valoración efectuada de los antecedentes médicos del paciente, ya que por la promotora de la queja se nos había referido que era una persona de riesgo, e interesábamos indicación sobre la repetición del ECG tras una primera valoración, en función de las circunstancias observadas o, en su caso, cuáles fueron las circunstancias para entender que no procedían más pruebas ni vigilancia.

En respuesta a este segundo informe, con fecha 19 de junio de 2020, la Administración nos indicaba, en cuanto a los factores de riesgo apuntados, que constaba que era paciente con dislipemia controlada famacológicamente y fumador activo, sin más patología con interés cardiovascular, y que según obra en la historia clínica, había sido revisado en abril de 2018, descartándose patología cardíaca.

Respecto a la repetición de pruebas o mayor seguimiento, nos indicaban que ante la ausencia de criterios de gravedad, resultado de pruebas normales y respuesta con mejoría al tratamiento administrado, se había decidido el alta.

Dado traslado de todo ello a la interesada, nos remitía un nuevo escrito de queja con fecha 28 de octubre de 2020 y en esta ocasión, nos exponía unos nuevos hechos, esta vez acontecidos en su persona, lo cual dio lugar a la apertura de una nueva investigación que desdoblábamos con el n.º de queja 20/7167.

Concretamente nos relataba la promotora de la queja que el pasado día 16 de octubre de 2020, había acudido al servicio de Urgencias del Centro de Salud de Nerja, por dolor torácico y fuerte presión en el pecho y se le diagnosticó de episodio de ansiedad.

Sobre estos hechos y tras la trágica experiencia del fallecimiento de su hermano, ante la persistencia del dolor, relataba que había acudido al Hospital Comarcal del la Axarquía, donde le indicaban que podía tratarse de una angina de pecho y le habían derivado para estudio al especialista en cardiología.

A la vista de lo acontecido, planteaba sus interrogantes sobre la práctica llevada a cabo en el servicio de urgencias de Nerja y su preocupación por la repetición de hechos similares.

Pues bien, a la luz de estos nuevos acontecimientos, solicitamos nuevo informe a la Administración con fecha 19 de noviembre de 2020, del cual obtuvimos respuesta con fecha 28 de diciembre de 2020, en la que se efectuaban las consideraciones oportunas, tras la revisión tanto de la Historia Clínica como de los informes presentados por la Dirección de la Unidad de Gestión Clínica, responsable de la atención en dicho servicio de urgencia.

Nos relataban que la interesada acudió al Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) el pasado 16/10/2020 por dolor torácico opresivo de dos meses de evolución.

Sostenían que se inició protocolo de atención al dolor torácico, realizándosele electrocardiograma (ECG) y toma de constantes, valoradas por la facultativa de urgencias, encontrándose las pruebas dentro de la normalidad, ECG sin cambios ni alteraciones que pudieran hacer sospechar gravedad, así como la exploración física sin hallazgos de relevancia, estando estable hemodinámicamente y con buen estado general, salvo el nerviosismo que mostraba, por lo que se le indicó tratamiento ansiolítico sublingual.

Indicaban que tras observación en urgencias, se produce mejoría clínica, procediéndose el alta por dicho motivo con indicación de volver a acudir a urgencias si había empeoramiento o cambio en el cuadro, así como se le recomendó acudir a su médico de familia para seguimiento y estudio.

En esta tesitura, informaban que la usuaria, ante una nueva crisis de dolor acudía al día siguiente al Hospital de la Axarquía, donde todas las pruebas complementarias volvieron a ser normales, pero ante el cambio en las condiciones de presentación del dolor (tras realización de esfuerzo) se diagnostica como dolor torácico probable ángor y se inicia tratamiento y derivación a cardiología para estudio del mismo.

Concluían el informe indicando que la interesada se encontraba en seguimiento por el especialista en cardiología.

A este nuevo informe la interesada no ha llegado a presentar alegaciones.

CONSIDERACIONES

Se centra la presente investigación en el protocolo de atención y manejo de dolor torácico por el Servicio de Urgencias de Atención Primaria del centro de salud de Nerja, ante la sospecha de la promotora de la queja de algún fallo en el circuito establecido, tras el trágico fallecimiento de su hermano, posterior a una atención urgente en dicho servicio por dolor torácico y tras un diagnóstico de ansiedad en su caso, que tras la ampliación de pruebas sugería dolor torácico probable ángor, por el que se había ampliado el estudio, tras la visita de la interesada al Hospital de la Axarquía y que había determinado su derivación a la Unidad de Cardiología.

Dejamos sentada la limitación de medios de esta institución para enjuiciar la práctica médica, por no disponer de los medios necesarios para ello, puesto que deberíamos contar con información, datos y elementos de los que carecemos, ni contamos con la capacidad técnica pericial para ello, y con dicha cautela nos adentramos en las consideraciones que nos ocupan.

Sobre el protocolo a seguir en casos de esta naturaleza, conocemos el proceso asistencial integrado (PAI) descrito por el Servicio Andaluz de Salud respecto al dolor torácico genérico (no filiado), publicado en su página web (https://www.juntadeandalucia.es/organismos/saludyfamilias/areas/calidad-investigacion-conocimiento/gestion-conocimiento/paginas/pai-dolor-generico.html), que lo define como el “proceso por el que, tras consultar el paciente por Dolor Torácico en cualquier punto del SSPA, se dan los pasos necesarios para una primera e inmediata estratificación de riesgo basada en datos clínicos y completada con las exploraciones complementarias pertinentes en cada caso, de forma que se obtenga el diagnóstico definitivo en el menor plazo de tiempo posible, evitando demoras y pasos intermedios que no aporten valor añadido. Así, se señala que una vez alcanzado el diagnóstico, se procederá inmediatamente al tratamiento más adecuado según las diversas etiologías que lo puedan causar, asegurando al mismo tiempo la continuidad asistencial, mediante el seguimiento del paciente en consultas de Atención Especializada (AE) y/ o Atención Primaria”.

De forma preliminar, cabría apreciar que la promotora de la queja, tras su iniciativa de acudir al servicio de urgencias del Hospital de la Axarquía, se encuentra en seguimiento y estudio de sus posibles patologías cardíacas, sin que esta circunstancia pueda ser apreciada en el caso del hermano de la interesada y promotora de la queja, trágicamente fallecido, a la horas de ser dado de alta por el servicio de urgencias del Centro de Salud, sin que conste en el informe de alta que nos aportaba la promotora de la queja ninguna derivación para seguimiento por su médico de atención primaria, que tampoco se hubiera podido llevar a efecto, a la luz de los acontecimientos.

Conforme al indicado proceso asistencial integrado, la primera intervención del servicio de urgencias ante un dolor torácico de origen no filiado, sería la rápida estratificación del riesgo basado en la clínica y el ECG, que luego se ampliará, según la situación clínica concreta, mediante exploraciones complementarias pertinentes, indicándose en el flujo de procesos, que en el caso de dolor torácico inespecífico, sin datos objetivos de patología, se remitirá al paciente al médico de familia o a la atención especializada, para garantizar la continuidad asistencial.

En cuanto a la evaluación inicial, realizada por el servicio de urgencias, se señala que la anamnesis irá dirigida a enfocar el dolor torácico, los factores de riesgo y antecedentes cardiovasculares, con la correspondiente recogida de datos, exploración y pruebas complementarias, indicándose que si la evaluación inicial no es concluyente se ampliará mediante una evaluación ulterior mediante ampliación de la historia clínica y de la exploración física inicial y, si procede, solicitud de las exploraciones complementarias pertinentes: generalmente, ECG seriados (especialmente si el DT persiste), Rx de tórax y analítica.

Los informes remitidos por la Administración competente, vienen a indicar en ambos casos, que la clínica y el resultado del ECG no evidenciaban signos de alarma, y en ello se justificaba el alta del hermano de la promotora y el de la propia promotora de la queja, con un juicio diagnóstico en el caso de la promotora de “ansiedad” y en el del hermano de la promotora de “Dolor de origen osteomuscular”, resultando llamativo que en el informe de alta dado al hermano de la promotora, trágicamente fallecido, no aparezca la derivación para control por su médico de atención primaria, lo cual, a la vista del flujo de procesos del proceso asistencial integrado, no es lo esperado, aún cuando por el desenlace de los hechos, huelga decir que no hubiera podido llevarse a efecto.

En el caso de la promotora, sin embargo, con un juicio diagnóstico de ansiedad, sí se establecía la pauta de control por el médico de atención primaria, lo que no limitó que la interesada, por su propia voluntad y atendiendo a los antecedentes familiares, decidiese acudir al Hospital Comarcal de La Axarquía, ante el temor de un desenlace similar al de su hermano.

En este punto, y en cuanto a la atención médica prestada, llama la atención que en el informe de urgencias del centro hospitalario, se alude a los antecedentes familiares de la promotora como un dato de interés en la historia clínica y se acuerda completar estudio, cuestiones soslayadas en la asistencia de urgencias que llevó a cabo el servicio de urgencias del centro de salud de Nerja.

Respecto a este aspecto, en nuestra petición de informe al Distrito Sanitario en cuanto a los antecedentes de interés en el caso del fallecido hermano de la promotora, se nos indicaba que no existía patología con interés cardiovascular, surgiéndonos inquietudes en cuanto a la inadvertencia de los antecedentes familiares de la interesada, puesto que presentando un dolor en el pecho de similares características al de su hermano, se diagnostica de ansiedad sin considerar otros aspectos que podrían haber sugerido una ampliación de la historia clínica en ese momento o derivación desde el centro de salud al servicio de urgencias al Hospital comarcal, como nos relata que realizó la interesada.

En esta tesitura, la interesada y promotora de la queja, en su escrito de alegaciones al segundo informe administrativo, ponía el acento en su interés en que fuesen revisados los protocolos de actuación urgente ante patologías como las descritas y nos insistía, en el ejercicio efectivo del derecho de la ciudadanía a tener un servicio médico de calidad.

De este modo, nos indicaba su parecer sobre la atención efectiva y rápida que había percibido del Hospital Comarcal de la Axarquía y la ampliación de estudios y derivación realizada para atención especializada y cuestionaba el trato recibido en la atención urgente en el primer nivel de atención primaria, atendiendo a la falta de consideración de antecedentes clínicos y familiares y la inquietud que todo ello le provocaba.

Así las cosas, por nuestra parte, cuando nos enfrentamos a posibles deficiencias asistenciales, y partiendo que desde una perspectiva técnica no tenemos capacidad para emitir un juicio, ponemos el acento en la importancia que cobra la aplicación y seguimiento de los protocolos de actuación, y convendrán con esta Defensoría, la razonabilidad de los interrogantes de la interesada, marcada indudablemente por una previa experiencia dolorosa, pero que encuentra sustento en una actuación diferenciada por dos servicios de intervención urgente, el de atención primaria y el de atención hospitalaria.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta el informe emitido y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular a esa Dirección la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - Que se revise la correcta aplicación y seguimiento en las urgencias de atención primaria del Centro de Salud de Nerja ante este tipo de patologías, y en particular, la ausencia de pauta de derivación a seguimiento médico en el caso del hermano fallecido de la promotora de la queja y la ausencia de interés de los antecedentes familiares en el caso de la promotora de la queja, que no sugirieron ampliación de estudio, derivación a centro hospitalario o realización de pruebas complementarias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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