La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7087 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 9 de octubre de 2021, compareció en esta Institución D. (...), y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (en adelante RMISA).

2.- Con fecha 26 de octubre de 2021, le solicitábamos informe a esa Delegación y en fecha 14 de diciembre de 2021 hemos recibido el citado informe en el que se nos informa que “ (…) Con fecha 07/07/2020, D. (...) en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de ampliación de la Renta Mínima de lnserción SociaI en Andalucía asignándosele el n.º expedíente (...). La unidad familiar es unipersonal.

Revisada la solicitud se ha comprobado que no reúne los datos y/o documentos exigidos en el referido Decreto, por lo que se le requiere con fecha de registro de salida 02/12/2021 para que, en el plazo de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, subsane la falta y/o acompañe los documentos señalados a continuación:

- En caso de personas extranjeras, fotocopia de la tarjeta de residencia en vigor. (LA PRESENTADA ESTÁ CADUCADA)

Actualmente estamos a la espera de recibir contestación al requerimiento realizado. (...)”

3.- Con fecha 17/01/2022, el interesado nos ha enviado un escrito de alegaciones en el que nos indica que con fecha de 15/12/2021, ha presentado la documentación requerida por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en fecha 13/12/2021, adjuntándonos copia de la presentación de la documentación, teniendo fecha en vigor de su tarjeta de residencia, como se observa en la misma, hasta el 03/12/2022.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/1739 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se concluye actuación de oficio iniciada por esta Institución tras una denuncia anónima recibida, que implicaría que la integridad física y psicológica de una persona dependiente pudiera encontrarse en riesgo y sin protección social, con la voluntad de los Servicios Sociales Comunitarios de hacer un seguimiento del caso y continuar apoyando a esta familia con los recursos a los que pudiera tener derecho.

10/03/2022 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz investiga sobre unos hechos graves que han sido denunciados anónimamente, que implican que la integridad física y psicológica de una persona dependiente pueda encontrarse en riesgo y sin protección social frente al comportamiento de su cuidador, del que desconocemos si puede padecer algún problema de salud mental que precise, a su vez, de la asistencia y los recursos sociales y sanitarios adecuados para su tratamiento.

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recepcionó el 8 de febrero de 2022 una denuncia anónima, centrada en las pésimas condiciones de vida en las que se encuentra una persona mayor al cargo de su hijo.

Exponía la persona denunciante que la afectada, con domicilio en el municipio de Rincón de la Victoria (Málaga), es una persona dependiente que precisa de cuidados especiales, sin embargo, su cuidador es su hijo, quien, al parecer, la tiene en una situación socio-sanitaria que describe como “penosa”.

La persona denunciante manifiesta que el cuidador de la afectada no la asea, y la tiene durmiendo en una cama que se encuentra en el salón sin ningún tipo de higiene, hasta el punto de desprender olor a heces y orina. Destaca que la afectada dispone de andador y silla de ruedas, sin embargo, le niega su uso, encontrándose postrada en cama durante días completos. Añade que prohíbe el uso del teléfono y las visitas del personal sanitario y de trabajadores sociales.

Relata que es una situación insufrible y define al hijo de la afectada como persona “déspota, prepotente, agresivo verbalmente, con problemas con la justicia y acosador”.

Dado que el expediente de queja que se abrió a raíz de esta denuncia tuvo que cerrarse por tratarse de una denuncia anónima, hemos considerado preciso abrir una queja de oficio para investigar los hechos de los que se nos ha dado traslado, ya que, en principio, son hechos graves que implican que la integridad física y psicológica de la dependiente pueda encontrarse en riesgo y sin protección social frente al comportamiento de su hijo, del que desconocemos si puede padecer algún tipo de problema de salud mental que precise, a su vez, de la asistencia y los recursos sociales y sanitarios adecuados para su tratamiento.

En consecuencia, nos hemos dirigido al organismo municipal competente interesando conocer si han sido constatados los hechos que constituyen el objeto de la queja y qué actuaciones han sido o van a ser llevadas a cabo para solventar la situación descrita.

01/08/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La apertura de la presente queja de oficio se realizó en el mes de marzo, iniciando actuaciones ante el Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, para dar traslado de la denuncia anónima recibida en esta Defensoría -que implicaría que la integridad física y psicológica de una persona dependiente pudiera encontrarse en riesgo y sin protección social frente al comportamiento de su cuidador-, y conocer las actuaciones realizadas por los Servicios Sociales Comunitarios a fin de salvaguardar la integridad física de la persona dependiente.

En junio de 2022, se recibía informe en el que, en síntesis, se nos participaba que esta unidad familiar es usuaria de los SSCC desde el año 2016, realizándose diferentes actuaciones.

Tras la recepción de nuestra petición de informe, de forma inmediata se contactó con el cuidador, negándose a que desde SSCC se realizara visita domiciliaria y enfadándose al comunicarle que se debía hacer un informe tras recibir una denuncia anónima. En fecha 06/05/22 el personal trabajador social, giró visita a su domicilio observando que la afectada duerme en una cama de 1,35 cm en el salón puesto que por sus dificultades deambulatorias no puede acceder a la primera planta de su vivienda. Constata falta de limpieza y adecuación de la vivienda, sin embargo, la dependiente afirma estar cuidada satisfactoriamente por su hijo, mostrando su voluntad de querer continuar viviendo en su casa.

Como conclusión se nos indica que no se detecta factores que puedan poner en peligro la integridad física y psicológica que pudiera colocarla en situación de riesgo.

Desde esta Defensoría valoramos de forma positiva la voluntad de Servicios Sociales Comunitarios de hacer un seguimiento del caso y continuar apoyando a esta familia con los recursos a los que pudiera tener derecho.

En consecuencia, analizado su contenido se desprende que el asunto que motivó la denuncia anónima se encuentra en vías de ser solucionado y, por tanto, procedemos al archivo de la presente queja de oficio.

10 cuestiones relevantes: cómo ayudar a los niños y niñas de Ucrania

Compartimos desde la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía algunas recomendaciones de UNICEF en la que responde inquietudes y preguntas sobre la guerra de Ucrania y la atención que puede darse a los niños y niñas. Para Unicef, la respuesta social debe ser conducida y articulada desde las instituciones públicas para asegurar la debida protección de la población civil –especialmente de la infancia–, el correcto uso de los recursos y lograr un mayor impacto de la acción humanitaria. La sociedad en su conjunto está informada y sensibilizada, y muestra en momentos de crisis humanitaria su solidaridad y buena voluntad para ayudar. Esta respuesta social hay que valorarla de forma positiva en su intención y multitud de expresiones, y las administraciones públicas tienen responsabilidad en su organización. 

Web Unicef: 10 cuestiones relevantes: cómo ayudar a los niños y niñas de Ucrania

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4687 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de representante de un Sindicato por la negativa del Ayuntamiento de Jerez a facilitar a representantes del personal de dicha organización sindical el Informe de evaluación de riesgos psicosocial realizado en el Departamento Gabinete Jurídico que habían solicitado en reiteradas ocasiones

En este sentido, tras haber realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información que obra en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 4 de septiembre de 2019 la persona interesada se dirige a esta Institución para plantear lo siguiente:

Como consecuencia del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo al Excmo. Ayuntamiento de Jerez, bajo la referencia O.S. 11/001/5648/16 de fecha 26/06/2017 para que procediera a la realización de evaluación específica de riesgos psicosociales en los puestos de Letrados del Gabinete Jurídico, se tiene constancia que la Empresa efectuó dicha evaluación entre los meses de enero y Febrero de 2018.

Que habiendo tenido conocimiento de tales circunstancias, esta Sección sindical mediante escrito de fecha 27/09/2018 efectúa la primera solicitud a la Empresa a fin de que trasladara el resultado de la evaluación llevada a cabo a los delegados de prevención.

Dicha solicitud es reiterada mediante escrito de fecha 26/11/2018”.

Ante lo que considera un incumplimiento sistemático por parte del Ayuntamiento de una obligación que impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a las empresas, solicita la intervención de esta Institución para que por parte de dicha Administración se le dé traslado de los resultados de la evaluación de riesgos efectuada al Gabinete Jurídico.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 30 de septiembre de 2019 se solicitó el correspondiente informe al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que, tras los pertinentes reiteros y recordatorios del deber de colaboración con esta Institución, tuvo entrada en la misma con fecha 22 de julio de 2020, y del que interesa destacar lo siguiente:

Primero.- Respecto al peticionario, a la fecha de la solicitud no se conocía si era Delegado de prevención de riesgos laborales (en adelante DPRL), por cuanto existía un conflicto respecto a la constitución del Comité de Seguridad y Salud ya que no se había constituido, desconociéndose los Delegados designados. Por tanto, como quiera que la remisión de esta información está reservada a dichos Delegados, según los arts. 23.1 y 36.2.b de la RPRL, había que esperar a conocer la designación como DPRL del solicitante del informe.

En este sentido, durante todo el año 2018 se inició un conflicto sindical respecto a la designación de los DPRL, (...).

De este modo, situándonos en fecha de 12 de diciembre de 2018, el Servicio de Recursos Humanos recibe escrito con la designación de los DPRL pero quedando sin efectos al no constituirse el Comité de Seguridad y Salud ya que se convocaron elecciones sindicales. Tras éstas, es con fecha 9 de julio de 2019 cuando se comunica a Recursos Humanos los nombres de los DPRL designados, sufriendo nuevos conflictos posteriores ya que los sindicatos CCOO y UGT no estaban de acuerdo con las designaciones, en especial y justamente afectando a las del sindicato ATMJ al que pertenece el solicitante de la información, al considerar que el Comité de Empresa le había asignado un DPRL más de lo que le correspondía según el Acuerdo-Convenio.

Conflicto que a fecha de hoy todavía no ha sido resuelto, de tal modo que aún el Servicio de Recursos Humanos sigue a la espera de la comunicación definitiva de los Delegados de Prevención de Riesgos Laborales designados y, por tanto, sin estar aún constituido el Comité de Seguridad y Salud. Por tanto, seguimos sin conocer si el solicitante es DPRL o no (...).

Segundo.- Las circunstancias anteriores originaron que el informe solicitado no se pudiera remitir hasta que el Servicio de Recursos Humanos conociese de forma fehaciente por parte del Comité de Empresa si el peticionario resulta designado como Delegado de Prevención de Riesgos Laborales y, el lapsus de tiempo acaecido sin conocer dicho dato ha provocado que ya el informe solicitado ha devenido ineficaz, puesto que durante dicho lapsus de tiempo la estructura, composición y organización del Gabinete Jurídico ha variado, (…).

El informe que nos ocupa tuvo su origen en el requerimiento de fecha 26 de junio de 2017 efectuado por la Inspección de Trabajo en orden a que se llevase a cabo en el Gabinete Jurídico municipal una evaluación de riesgos psicosocial por sobre carga de trabajo, como consecuencia de una denuncia presentada ante la inspección de trabajo por tres técnicos municipales que asumían las funciones de defensa y representación en juicio en el Gabinete municipal y denunciaban fundamentalmente una situación de sobre carga de trabajo por falta de medios personales en el citado Gabinete.

En base a dicho requerimiento, el Ayuntamiento llevó a cabo un procedimiento de contratación para la elaboración de dicho informe. Culminado el procedimiento de contratación y llevado a cabo los trabajos de evaluación, se emite el informe con fecha 21 de junio de 2018”.

Por último, tras realizar varias consideraciones sobre la distinta situación del Gabinete Jurídico en la fecha inicial de solicitud del informe y la que se encontraba en esa fecha, concluye afirmando que: “Las circunstancias expuestas en los apartados anteriores son las que justifican que la solicitud del peticionario no fuese atendida, en primer lugar por desconocer si tenía derecho o no a obtenerla, al no haberse solucionado el conflicto respecto a quien o quienes son DPRL y, por ello, sin constituirse el Comité de Seguridad y Salud laboral y, por otra parte, porque en el lapsus de tiempo transcurrido el informe solicitado dejó de guardar relación con la composición y organización actual del Gabinete Jurídico Municipal por los sustanciales cambios operados, antes expuestos”.

III.- Del citado informe se dio traslado al promotor de la queja que, con fecha 15 de agosto de 2021, remite a esta Institución las correspondientes alegaciones, entre las que interesa destacar las siguientes:

La primera petición que se hace del informe de riesgo psicosocial del Gabinete Jurídico, se efectúa el 27/09/2018 y como puede observarse se realiza por quien suscribe en calidad de Presidente en funciones de la sección sindical que represento, lo cual no significa, que el Ayuntamiento desde hacía bastante meses atrás desconociese quién era el Delegado de prevención correspondiente a dicha Sección Sindical en esa fecha. (…) en tanto en cuanto, no sólo nuestra Sección había puesto nuestro delegado en su conocimiento, sino que además la empresa había estado participando en el comité de seguridad y salud en fechas no muy lejanas a la conclusión del informe” (...).

(…) lo que ahora dice la Administración para no haber hecho entrega del informe, nada tiene que ver con lo que en su día se nos argumentó para su negativa. Hago referencia al email que me es remitido desde el Ayuntamiento en diciembre de 2018 y que dice así: “Siguiendo instrucciones del Director del Servicio de Recursos Humanos y en respuesta a su escrito en el que solicitan el expediente del Estudio del Riesgo Psicosocial de los Puestos de Trabajo del Gabinete Jurídico, así como los resultados de dicho Estudio, les comunicamos que en base a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, no podemos acceder a la entrega de dicho informe, al tratarse de un trabajo interno del Departamento de Salud Laboral ....

Como puede observarse, por aquellos entonces ya no es que se desconociera quién o quiénes eran los Delegados de Prevención para no entregar el informe, ya era que se trataba de un trabajo interno del Departamento de Salud laboral y que había datos protegidos. (...)”.

“(...) Los reiterados incumplimientos por parte del Ayuntamiento en este aspecto, fueron puestos en conocimiento de la Inspección laboral y en uno de los oficios que emite dicho organismo se nos dice: “Como antecedentes de la actuación inspectora, en fecha 27/06/2019, y en cumplimento de la Orden de Servicio 11/0015792/18, se extendió requerimiento a la entidad para que procediera a garantizar el derecho de información del Comité de empresa (dado que no está constituido el Comité de seguridad y salud ni están nombrados todos los Delegados de Prevención), conforme lo dispuesto en el art.64.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Resulta claro pues, que el Ayuntamiento a partir del 27/06/2019 se queda sin excusas para entregar la documentación porque para la Inspección Laboral el informe de evaluación de riesgos solicitado, a falta de Comité de seguridad y salud o de Delegados de Prevención, es al Comité de Empresa a quien hay que facilitar dicha información. Luego a partir de aquí, a partir del mes de junio de 2019,(...)”

(...) con fecha 01/07/2019, es decir al segundo día hábil después del requerimiento de la Inspección de Trabajo efectuado al Ayuntamiento para que facilitara el informe, y tras las elecciones sindicales convocadas el 22/05/2019, se le comunica quiénes serían los delegados de prevención. Ahora el fimante de las presentes alegaciones, viene a ser a partir de esa fecha también Delegado de Prevención.

No obstante, a partir de ese momento, también se ignora el requerimiento de la Inspección, se desconoce igualmente el oficio del Comité y terminan pasándose por alto todos cuantos derechos vienen establecidos en este asunto a los Delegados de prevención o al mismo Comité de Empresa, (...)”.

(...) Seis meses después, con fecha 15/01/2020 vuelve la Inspección laboral a requerir al Ayuntamiento, esta vez para que de una vez por todas constituya el Comité de Seguridad y Salud, desoyendo una vez mas los requerimientos de la inspección. Hasta tal punto, que en virtud de oficio de fecha 27/01/2020, la Inspección laboral señala lo siguiente: “Como resultado de las actuaciones inspectoras practicadas, se comprueba que la entidad Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, no ha cumplido con la obligación de información al Comité de Empresa del documento de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico. En consecuencia, se inicia procedimiento sancionador frente a la entidad.”

(...) Pese a las múltiples peticiones, requerimientos de la Inspección, apertura de expediente sancionador, etc. etc. a la fecha actual aún no ha cumplido con su obligación. Hecho éste que lo ha constatado el propio Ayuntamiento en su contestación a esa Institución alegando que ya no tiene sentido dar el informe dada la distinta composición del Gabinete Jurídico. Por tal motivo, volvemos a dirigir escrito a la Inspección Laboral con fecha 26-05-2020 instándole a ésta a que: “De continuar la actitud obstructiva del Ayuntamiento, se deduzca testimonio de lo sucedido y se remita al Juzgado de Instrucción competente para que se deriven posibles responsabilidades por una supuesta desobediencia a la autoridad, así como por una posible prevaricación, o cualquier otro ilícito penal que pudiera concurrir”. (...)

IV. A la vista de las alegaciones enviadas por el promotor de la queja, con fecha 12 de noviembre de 2020 se solicita nuevo informe al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para que aclarase determinadas contradicciones que se apreciaban en las informaciones que nos habían trasladado las dos partes del expediente de queja.

Con fecha 30 de junio de 2021 tiene entrada en esta Institución la respuesta de dicha Administración Local en la que, en lo que concierne al motivo central de la presente queja, se manifiesta lo siguiente:

Reiteramos que el motivo de la no entrega del informe se debe al conflicto sindical, aún no resuelto, por el que el Ayuntamiento desconoce quiénes son los delegados de prevención de riesgos laborales del sindicato ATMJ al que representa (…) y ello porque el Comité de Empresa no ha designado los DPRL del personal laboral de acuerdo a la representatividad, tal como exige el art 44 del Convenio Regulador”.

Y, para justificar dicha decisión aporta Oficio / Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de fecha 4 de diciembre de 2020, en el que, en contestación a una consulta planteada por la referida entidad local se le informa lo siguiente:

(...) en virtud de la normativa referida, la entidad Ayuntamiento de Jerez ha cumplido con la obligación de designación de los componentes que integrarán al Comité de seguridad en representación del Ayuntamiento, correspondiendo a la representación sindical la designación de los Delegados por y entre los componentes de los órganos de representación en función de su representatividad, se procederá a la constitución del Comité de seguridad y salud.

En consecuencia se estima que corresponderá a las secciones sindicales correspondientes que primeramente procedan a la designación de los Delegados de Prevención en función de su representatividad tal y como es exigible por el articulo 44. Teniendo en cuenta que el conflicto colectivo radica en discrepancias entre las distintas secciones sindicales respecto a la representatividad de los Delegados de Prevención designados, se informa que la competencia respecto al conflicto colectivo colectivo planteado corresponderá a los órganos jurisdiccionales de lo social”.

V. Tras recibir dicha información, nos dirigimos a la Jefatura Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz solicitándole que se nos aclarara la situación y alcance de las dos actuaciones de dicho organismo referidas en la presente queja.

Con fecha 15 de octubre de 2021 tiene entrada en esta Institución oficio de la citada Inspección Provincial en el que se nos informa, con respecto a la situación del procedimiento sancionador promovido por la actuación inspectora, “que el acta a la que se refiere, según nuestra base de datos, consta confirmada en fase de alegaciones tras resolución de la Autoridad Laboral de fecha 12 de junio de 2020”. Y, en cuanto a la obligación de informar a los representantes de los trabajadores, que “la actuación de la inspección de Trabajo y Seguridad Social pretendía que el derecho de información se viera cumplido al menos subsidiariamente a través de los miembros del comité de empresa, al existir discrepancias sobre la legitimidad en la propuesta de los delegados de prevención por, en principio, incumplir los criterios de representatividad al que se refiere el convenio colectivo aplicable y el no reconocimiento por parte del Ayuntamiento de su condición del delegados de prevención”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho del personal al servicio de las Administraciones públicas a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

La seguridad y salud laboral de las personas que prestan sus servicios profesionales en el sector público, queda garantizada por el art. 40.2 de la Constitución Española (CE) que atribuye a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la función de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, vinculado al derecho a la protección de la salud que se reconoce en el art. 43 del Texto Constitucional.

En base a estos principios y derechos constitucionales, la seguridad y salud deben ser garantizadas en el desarrollo de las relaciones laborales, y no sólo en el ámbito privado, sino también en el de las relaciones administrativas del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Dicha garantía se refuerza, en el ámbito de la Unión Europea, a partir de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que establece los criterios generales para la prevención de riesgos laborales en el ámbito europeo. La Directiva incluye, en su ámbito de aplicación, a todos los sectores de actividad, tanto públicos como privados, sin perjuicio de aquellas particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública.

Por su parte, el Estatuto de los Trabajadores (ET), en su art. 19.1, establece que los trabajadores y trabajadoras, en la prestación de sus servicios, tendrán derecho “a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

Estos precedentes se incorporaron a la norma básica de nuestro ordenamiento jurídico preventivo, que es la vigente Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), que fija el cuerpo básico de garantías y responsabilidades precisos para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Este planteamiento supuso un cambio importante en esta materia, al extender la aplicación de sus normas en materia de seguridad y salud laboral al personal que presta sus servicios en el sector público con un tipo de relación jurídica funcionarial, estatutaria o administrativa (art. 3.1).

De modo más concreto, en el art. 14.1 de la LPRL se dispone que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio”.

Por tanto, debe considerarse que las obligaciones, derechos y responsabilidades que la LPRL incluye en relación con los empresarios y trabajadores, se extienden igualmente a las Administraciones públicas y el personal a su servicio, con independencia de la naturaleza jurídica de su vinculación con las mismas.

Consideración que se refuerza en la propia regulación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al establecer, en su art. 14. l), el derecho de todos los empleados públicos sin distinción “a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Y, al no establecer otras disposiciones en materia preventiva, hay que entender que en esta materia se remite a la LPRL, sin perjuicio de las particularidades que se contemplan en relación con su aplicación al desarrollo de determinadas funciones públicas.

El alcance del deber de protección que asume el empleador en esta materia se establece en el art. 14.2 de la LPRL, al establecer que “deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley”.

A fin de dar cumplimiento a este deber de protección que asumen los empresarios con respecto al personal a su servicio, el art. 18 de la LPRL establece que por parte de éstos se adoptaran medidas adecuadas “para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos”.

Precisando a este respecto, en su número 2, que: “el empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.

Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa”.

En definitiva, y según el marco legal expuesto, queda plenamente garantizado a cualquier trabajador o trabajadora el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y a recibir toda la información que fuera necesaria para ello, a través de sus representantes.

Segunda.- Los derechos de participación y representación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral.

En materia de seguridad y salud laboral, además del art. 43 de la CE, al referirnos al ámbito de participación y consulta de los trabajadores y trabajadoras en las empresas, hemos de remitirnos al art. 129.2 de la misma que establece que “los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa”.

Este derecho genérico de participación de los trabajadores en las empresas engloba el de información y consulta, atribuido a sus representantes, y comporta una obligación activa por parte de los empresarios de adopción de actuaciones y medidas que posibiliten el efectivo ejercicio de este derecho.

De este modo, el art. 4.1.g) del ET, reconoce como uno de los derechos básicos de los trabajadores, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, el de “información, consulta y participación en la empresa”.

Este precepto se desarrolla en el art. 61 del ET, estableciendo que: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este Título”.

Participación que se desarrolla, a su vez, en el art. 64 del ET, en el que al determinar los derechos de información, consulta y participación del Comité de Empresa, se establece, en su apartado 1, “que tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo”.

Asimismo, en el apartado 5 de dicho artículo, se dispone que el Comité de Empresa “tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo”.

Y, de modo más concreto, en relación con la cuestión objeto del presente expediente de queja, en el apartado 7.a) de dicho art. 64 del ET, se incluye como una de las competencias propias del Comité de Empresa, ejercer la labor “de vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19”.

Dichas funciones se extienden, igualmente, a los Delegados de Personal (art. 62 ET) y, en su ámbito correspondiente, a la representación sindical de los trabajadores y trabajadoras, según se vienen reconociendo por la jurisprudencia y la doctrina.

Por su parte, la LPRL al regular en su art. 34, con carácter general, los derechos de participación y representación en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo, establece en su apartado 2 que: “a los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Organos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes”.

En este ámbito de la protección en materia de seguridad y salud laboral, además de las diferentes figuras de representación de los trabajadores previstas en los artículos 62 y 63 del ET (Delegados de Personal y Comités de Empresa), la LPRL, en su Capítulo V, contempla una figuras específicas en esta materia, como órganos de representación especializada en dicho ámbito, que son: los Delegados de Prevención (art. 35 y ss.) y los Comités de Seguridad y Salud (art.38 y ss.).

En este caso, al tener el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera más de 50 trabajadores en su plantilla, es el Comité de Seguridad y Salud el órgano de representación al que le corresponde la representación del personal en esta materia. Formado por igual número de Delegados de Prevención y representantes de la empresa, y al que le corresponde llevar a cabo las funciones de información, consulta y participación en materia de prevención de riesgos laborales, entre las que se encuentran, según establece el art. 39.2 de la LPRL:

b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.

c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas”.

El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, está considerado como infracción grave en el art. 12.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Por consiguiente, a la vista de la normativa citada, no cabe la menor duda del derecho de los representantes del personal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a conocer el informe de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico de dicho Ayuntamiento, y la correspondiente obligación de esta Entidad Local de facilitarlo a la representación del personal de la misma que, con independencia de las circunstancias que analizaremos en la Consideración siguiente, está plenamente legitimada para conocer dicha información.

Tercera.- Las discrepancias sindicales para la designación de los Delegados de Prevención como justificación para no entregar la documentación solicitada.

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en las distintas comunicaciones remitidas a esta Institución, justifica la falta de entrega del informe de riesgos psicosociales, realizado por la empresa contratada a estos efectos, a los representantes de la Sección Sindical de ATMJ solicitante, primordialmente, por el desacuerdo sindical en la designación de los Delegados de Prevención del personal que formarían parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral de dicho Ayuntamiento.

No obstante, a la vista del expediente y del muy extenso periodo de tiempo en que se viene prolongando la resolución de esta cuestión, debe precisarse, en primer lugar, que cuando se produce la solicitud inicial y primer reitero de dicho informe (septiembre y noviembre de 2018), según reconoce esa Administración en sus informes, el Comité de Seguridad y Salud Laboral del mismo estaba en funcionamiento, por lo que hubiera procedido que, a través del Delegado de Prevención designado por la Sección Sindical solicitante se le hubiera dado traslado del mismo y que, en cualquier caso, en virtud de las disposiciones a que hemos hecho referencia en la Consideración anterior, ese Ayuntamiento estaba obligado a comunicar al Comité de Seguridad y Salud Laboral válidamente constituido en ese momento (art. 39.2 LPRL).

Sin perjuicio de ello, dado que en los escritos remitidos por esa Administración municipal no se hace referencia como motivación para no dar traslado del informe solicitado a la que se indicaba al interesado en el correo electrónico del Servicio de Recursos Humanos de ese Ayuntamiento, que nos remite -y que se ha transcrito en el apartado III de los Antecedentes de esta Resolución-, por “tratarse de un trabajo interno del Departamento de Salud Laboral”, no procedemos a rebatir dicha argumentación.

A este incumplimiento inicial de las obligaciones que la LPRL impone a esa Entidad Local como empresario, la convocatoria de nuevas elecciones sindicales y el desacuerdo ulterior que surge entre las organizaciones sindicales con representatividad en el mismo para designar los Delegados de Prevención, tampoco puede considerarse como excusa para privar del conocimiento del informe de evaluación de riesgos en cuestión a la legítima representación del personal de ese Ayuntamiento, toda vez que el derecho de información en materia prevención de riesgos laborales es un derecho básico de los trabajadores que, de acuerdo con las normas transcritas, puede ser ejercitado a través de sus representantes específicos en materia de seguridad y salud laboral y, si no estuvieran designados, subsidiariamente, a través de sus representantes generales designados como delegados del personal o comité de empresa.

Y así fue reconocido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz que, con fecha 27/06/2019, extendió requerimiento a esa Entidad para que procediera a garantizar el derecho de información del Comité de Empresa, dado que no estaba constituido el Comité de Seguridad y Salud ni estaban nombrados todos los Delegados de Prevención, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.7 del ET.

A pesar de ello, y ante el incumplimiento, por parte de ese Ayuntamiento, de la obligación de información al Comité de Empresa del documento de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico, la Inspección Provincial de Trabajo de Cádiz inicia frente a esa Entidad el correspondiente procedimiento sancionador.

Por todo ello, el incumplimiento de ese Ayuntamiento no puede justificar, en ningún caso, que no pueda ser atendido el derecho de información que legalmente se garantiza a los trabajadores y trabajadoras de esa Entidad a través de sus legítimos representantes, específicos o generales. Y, menos aún, excusarse en el tiempo transcurrido y en los cambios organizativos operados en el Departamento evaluado en el informe, ya que sin el conocimiento del mismo no puede valorarse por la representación del personal de ese Ayuntamiento la adecuación de dichos cambios, lo que constituye otro de los cometidos que tienen encomendados los órganos de representación del personal y que, asimismo, tampoco pueden cumplir si se desconoce el informe de evaluación de la actividad a reorganizar ante los riesgos para la salud de los trabajadores que se habían apreciado.

Asimismo, de la documentación obrante en el expediente, tampoco podemos apreciar, como nos indica ese Ayuntamiento, que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz haya dado por bueno el proceder de esa Administración en este asunto, ya que según nos comunica este organismo el expediente sancionador incoado por el incumplimiento de entrega de información a los órganos de representación del personal sigue en trámite, y no resulta afectado por la respuesta del mismo a una consulta concreta planteada por esa Entidad.

En consecuencia, y en atención a las dispuesto en las normas citadas, procede que por parte de ese Ayuntamiento se dé traslado del Informe de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico de esa Entidad Local al Comité de Seguridad y Salud Laboral, si estuviera constituido, y si no lo estuviera, al Comité de Empresa de la misma.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, en atención a lo dispuesto en las normas citadas y consideraciones precedentes, se proceda, sin más demora, por parte de esa Administración a dar traslado del Informe de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico de esa Entidad Local, objeto de la presente queja, al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la misma, si estuviera constituido, y si no lo estuviera, al Comité de Empresa de ese Ayuntamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/2226 dirigida a Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia del Presidente de un Colegio Oficial de Graduados Sociales, en el que pone de manifiesto las dificultades del Colectivo que representa para desarrollar su actividad profesional en los CMAC de Cádiz, Jerez de la Frontera y Algeciras.

En este sentido, tras haber realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información que obra en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 15 de marzo de 2021 la persona interesada se dirige a esta Institución para plantear el problema que le afecta, referente a las dificultades que encuentra el Colectivo de Graduados Sociales de la provincia de Cádiz para desarrollar su actividad profesional en los CMAC de Cádiz, Jerez de la Frontera y Algeciras, por los motivos que se exponen a continuación:

PRIMERO: En las ciudades de Cádiz capital, Jerez de la Frontera y Algeciras existen tres sedes del CMAC (Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación), dependientes todas de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía. Centros que su principal misión es la citación y conciliación, obligatoria previa a la Jurisdicción del Orden Social, con los plazos que preceptivamente marca la norma.

SEGUNDO: Los Graduados Sociales, como Colectivo y figura procesal, acuden permanentemente a dichos centros, bien asesorando o representando a las partes que, previamente citadas, son emplazadas para dichas conciliaciones, por su condición profesional jurídica y técnica.

TERCERO: Las sedes de estos Centros de Mediación mantienen un carácter inadecuado para el ejercicio profesional de este Colectivo, ya que ni existe plataforma telemática para las citaciones, lo cual tiene un coste desorbitado para dicha Consejería en correos, y con una total falta de personal para llevar a cabo su cometidos. Es más, las citaciones que deben ser proveídas en el plazo de 15 días en los procedimientos de despido, suelen exceder de este plazo, y las partes tienen que acudir directamente a los Juzgados sin el acta de conciliación preceptiva, para evitar la caducidad de la acción, teniendo que proveer el Juzgado correspondiente la suspensión del proceso hasta tanto no se le remita la correspondiente certificación de la conciliación, las cuales, en muchos casos, se emite certificación de no haberse podido celebrar la misma, con el consiguiente perjuicio para el justiciable pudiendo ser archivados los autos.

CUARTO: Los profesionales del Derecho que intervienen en estas conciliaciones, los cuales son mayoritariamente Graduados Sociales y Abogados, no poseemos una “Sala de Profesionales” donde previamente podamos concretar y acordar las posturas de los derechos de quienes representamos. Es decir, no existe la ubicación de ninguna sala donde podamos, los profesionales, reservadamente y no en la calle, intercambiar pareceres y opiniones sobre la materia a tratar (estas salas existieron y fueron reutilizadas para el funcionariado en general).

QUINTO: Los profesionales no pueden estar dentro de los recintos del CMAC, pues es lógico que el futuro justiciable y la persona o entidad mercantil a la que se representa, se esperen con motivo de la pandemia en sitio donde no exista aglomeración, pero no es justo, y además es inadmisible, que los profesionales del Derecho tengamos que esperar en la calle hasta que nos llamen para celebrar la conciliación, pues en los propios Juzgados ya está previsto por el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia que éstos estén dentro de las sedes con las medidas sanitarias que al respecto están establecidas, pero esperar un profesional en la calle a que lo llamen no es de recibo y es vejatorio.

SEXTO: Las conciliaciones, como V.E. sabrá, se limitan al mero trámite de levantar un acta de la conciliación llevada a cabo, pero la figura del conciliador es totalmente inocua, ya que ni concilia, ni interviene para aproximar las posturas, sino que se limita simplemente a que se cumpla la legalidad y certificar el objeto del acto, por lo que dicha figura también debe ser modificada y que se incluyan entre ellos a los Graduados Sociales y no como ahora, exclusivamente licenciados o graduados en Derecho”.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 10 de mayo de 2021 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial, que tuvo entrada en esta Institución con fecha 4 de junio de 2021 y del que interesa destacar lo siguiente:

1. Respecto a la falta de medios telemáticos y personales:

a) En cuanto a la inexistencia de una plataforma telemática para las citaciones, con el consiguiente coste del servicio de correos, señalan en primer lugar que no existe obligación legal de que las citaciones se realicen de forma electrónica No obstante lo anterior, desde hace meses, Ia Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de esta Consejería ha iniciado Ia implantación de un Sistema de notificación electrónico para los CMAC (programa notific@), en cuyas pruebas ha participado esta Delegación Territorial, si bien, hay problemas legales para su puesta en marcha, dado que las notificaciones tienen que ser realizadas de modo fehaciente y al día de hoy no existe obligación legal de las empresa y de los ciudadanos de poseer un correo electrónico para realizar notificaciones, ni de facilitar el mismo a las Administraciones Publicas para realizar comunicaciones, siendo necesario cambios legislativos que establezcan la obligación de utilizar medios electrónicos en las comunicaciones y notificaciones que deba efectuar la Autoridad Laboral, cambios que son competentes más del Estado, no de la Administración Autonómica, dado que Ia competencia en materia laboral es exclusiva del Estado (art. 74.9.17ª CE), corno exclusiva también es la regulación del procedimiento administrativo común (149.1.18 CE).

b) En lo referente a la de personal, entendemos que no se puede decir que existe una “total falta de personal". Significando en este sentido que en el CMAC de Cádiz el personal se compone de un Jefe de Departamento, una letrada conciliadora, dos jefas de negociado y tres auxiliares administrativos. En el CMAC de Algeciras el personal es de una letrada y un administrativo. En el CMAC de Jerez el personal es de un letrado y un administrativo.

Asimismo señalar que desde la Consejería se ha llevado a cabo dos planes de choque con el nombramiento de funcionarios interinos. Así en el actual plan de choque se han incorporado dos letradas del CMAC de Cádiz y una Técnico Superior al CMAC de Jerez, estando pendiente la llegada de seis auxiliares administrativos, a fin de reforzar la plantilla existente.

c) En cuanto a que la citaciones "suelen exceder el plazo de 15 días en los casos de despidos”, decir que este problema sólo se ha planteado en el caso del CMAC de Jerez de la Frontera, motivados el cumplimiento de las exigencias de las medidas de distanciamiento social y demás sanitarias, determinaron en ambos casos que no puedan fijarse fechas para Ia celebración de actos de conciliación en plazo.

Significando que en ningún caso se produce “perjuicio para el Justiciable”, dado lo dispuesto en el artículo 65 del a Ley de Procedimiento Laboral: (…)

Por último indicar que, en todo caso, a instancia del interesado cuando sea necesario y para atender un requerimiento del Juzgado u otra causa que determine su petición, se emite la correspondiente certificación de la presentación de Ia solicitud de conciliación así como de la imposibilidad de celebración de la misma”.

Respecto a la carencia de infraestructuras materiales:

a) En cuanto a la inexistencia de una sala de profesionales, decir, en primer lugar, que no existe obligación legal de dotar a los mismo de una sala.

En este sentido, señalar que esta reclamación histórica del colectivo de graduados sociales ha sido expuesta por el reclamante en queja a todos y cada uno de delegados y delegadas titulares de la Delegación Territorial en la primera reunión de presentación de los mismos con el Colegio Oficial, y siempre se le ha indicado que desde la Autoridad Laboral se comprende la necesidad de los profesionales de tener una sala donde reunirse, pero que materialmente es imposible dada las limitaciones de espacio de las dependencias administrativas.

Es necesario recordar que desde la crisis económica del 2008 las Administraciones Públicas han tenido que realizar una política de contención del gasto, por exigencias de la Unión Europea, que ha llevado a la utilización intensiva de dependencias administrativas”.

A estos efectos, se describe la situación de los CMAC objeto de la presente queja (...).

b) En cuanto a las limitaciones al acceso a los centros, señalar que obedecen a las medidas de distanciamiento social y demás sanitarias, establecidas por el Gobierno de la Nación y por la Comunidad Autónoma conocidas por lodos.

En este sentido, el CENTRO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (CPRL) dependiente de esta Delegación Territorial elaboró un Informe (que se acompaña) (...)”.

Por lo que se refiere a la funcionalidad de los CMAC:

a) En cuanto que la conciliación es un mero tramite sin que se lleve a cabo funciones de mediación, hay que recordar que la figura de la conciliación no es equivalente a la de Ia mediación, siendo función del CMAC la conciliación y siendo competencia del SERCLA la mediación.

La mediación implica un proceso complejo que suele durar horas e incluso días, donde intervienen representantes de los empresarios, los trabajadores y la propia Administración Sin una reforma legislativa del procedimiento laboral, es imposible aplicar técnicas de mediación a los miles de expedientes que se tramitan cada años en los CMAC.

El CMAC tiene encomendada las funciones establecidas en el artículo 4 y siguientes del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas realizando el letrado conciliador la tareas descritas en el artículo 10 del mismo Cuerpo Legal. (…).

b) En cuanto a que las funciones de letrado conciliador no pueden ser desarrollada por los graduados sociales, decir que el requisito de ser Licenciado en Derecho viene establecido en en el artículo Real Decreto 2756/1979 de 23 de noviembre. norma de carácter estatal, siendo competencia de la Administración Central, no de la Administración Autonómica, decidir los requisitos exigidos para ser letrado conciliador, dado que la competencia en materia laboral es exclusiva del Estado (art. 149.1.7ª. CE)”.

III.- Del citado informe se dio traslado al promotor de la queja que, con fecha 15 de agosto de 2021, remite a esta Institución las correspondientes alegaciones, entre las que interesa destacar las siguientes:

1. Respecto a la creación de una plataforma telemática para la tramitación de los procesos: “que las Administraciones están al servicio del administrado y en todas existe ya un sistema telemático donde este tipo de trámites se lleva a cabo de dicha manera, por lo que el “no existir obligación legal” es, al menos, una respuesta poco adecuada ya que, si son necesarios los cambios legislativos, dicha Consejería debería haberlo puesto al menos en proyecto, pero no como ahora existe que no es ni eso, con el consiguiente perjuicio para los profesionales como los Graduados Sociales. que tenemos que estar trabajando con una Administración Autonómica obsoleta, ya que en otras CCAA ya existen medios adaptados por éstas para abreviar y consolidar estos asuntos”.

2. En cuanto a la insuficiencia de medios personales: “díscrepamos de que no exista falta de personal y se limiten a justificar la unidad de Jerez Ftra., cuando se sabe que ha habido un desbordamiento en las citaciones donde no se han podido celebrar conciliaciones, y es más, el desconocimiento de muchos solicitantes que esperaban las citaciones para la conciliación y no se han celebrado, ha hecho caducar muchas demandas de despido, pues hemos tenido los profesionales que estar llamando al CMAC para conocer las fechas de señalamiento, algo insólito, y que ha ocasionado y ocasiona perjuicios, si bien es cierto que cuando un Juzgado ha requerido certificación de la no celebración de la conciliación, ha sido expedido por el CMAC, pero también olvida el informante que otros Juzgados de lo Social, al no tener acompañada a la demanda la certificación de la conciliación, han archivo la misma, con el consiguiente grave perjuicio de la pérdida de derechos”.

3. Por lo que se refiere a la carencia de infraestructuras adecuadas para la prestación del servicio, manifiesta lo siguiente: “olvida el informante, (…), que el CMAC en esta provincia de Cádiz y concretamente dependiente el mismo de la Delegación de Trabajo de la Junta de Andalucía, en la calle Marques De Valde-lñigo, 4, bajo la tutela del entonces Delegado, llmo. Sr. D. Pedro Jiménez Campos, siempre existió una sala de profesionales que, posteriormente, se trasladó al edificio de la Junta de Andalucía, en la Plaza de Asdrubal, donde continuaron esos servicios para los profesionales del Derecho, por lo que se nos arrebató tal derecho adquirido y hoy nos encontramos preconciliando y negociando las distintas reivindicaciones que se presentan en la calle, en la puerta del edificio donde se encuentra el CMAC actualmente, en Cádiz, donde bajo la excusa del COVlD-l9 estamos en precario y a la intemperie, sin que suponga un mal trato por parte de los funcionarios, pero consideramos que esta necesidad hay que buscarla y ponerla en marcha, pero excusarse en limitaciones de espacio y la contención del gasto por exigencia de la Unión Europea tras la crisis económica del 2008 no tiene precedentes, (…).

4. En relación con estos aspectos, compara la situación del CMAC de esa provincia con la del SERCLA, y afirma que: “donde precisamente estos mismos parámetros no son utilizados como en el CMAC, ya que el SERCLA admite presentación de solicitudes telemáticas y reuniones también por esta vía y las “citas previas” nacen precisamente en el momento que se remiten las citaciones a las partes para un día y una hora. O ¿cómo llamamos a esas citaciones?”.

5. Respecto al ámbito funcional del CMAC, el interesado muestra su disconformidad con la opinión manifestada en el informe, aduciendo que: “cuando expresa que Ia conciliación no implica mediación, olvidando que las siglas del CMAC son las siguientes: CENTRO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. Es decir. la mediación se incluye en ello y el conciliador debe tener entre sus funciones la mediación como primicia y no llevar a cabo un mero trámite fedatario de lo que las partes ya han conciliado previamente, y cuando las partes no llegan al acuerdo, dicho letrado conciliador NO SE lNVOLUCRA ABSOLUTAMENTE EN NADA, lo que pone de manifiesto la inútil función que este Centro realiza, pues ampararse en un Real Decreto de 1979 cuando entonces era lnstituto, no tiene tampoco argumentos de justificación”.

6. Por último, respecto a la afirmación que se contiene en el informe de que “los Graduados Sociales no se regulan en el Real Decreto 2756/ 1979 y sí el ser Licenciado en Derecho”, manifiesta que “la Licenciatura en Derecho ya no existe y que hoy se denomina Graduado en Derecho, por lo que, por asimilación, el Graduado Social que es hoy, precisamente, Graduado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos y pertenece a la Facultad de Ciencias del Trabajo, cuyo título es de Grado, debe ser estimado. Es mas, debería el informante, como Autoridad Laboral, proponer en la RTP que para estos conciliadores sean tenidas en cuenta estas titulaciones académicas de Grado(...)”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La conciliación y la mediación en el ámbito laboral en Andalucía.

Los conflictos laborales, por su propia naturaleza y por los intereses que en los mismos se enjuician, necesitan una rápida solución, teniendo en cuenta que tanto para el trabajador como para el empresario la prolongación de situaciones de incertidumbre constituyen una grave lesión y, a veces, un perjuicio difícilmente reparable. No es admisible, en un orden social que se quiere justo, que la decisión sobre situaciones, muchas veces vitales, se prolongue durante largos períodos de tiempo.

Por otra parte, la conflictividad laboral presenta una estructura muy compleja y unas peculiaridades muy acusadas, que aconsejan ofrecer a los interesados un conjunto de institutos jurídicos diferenciados que, haciendo frente a la pluralidad de situaciones conflictivas, constituyan un sistema de decisiones rápido y justo.

Esta motivación, presente en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 5/1979, de 26 de enero, sobre creación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, determinó la institucionalización de la conciliación y la mediación en el ámbito laboral, siguiendo las recomendaciones de la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT), que en su Recomendación nº 92 propugna el establecimiento de arbitrajes voluntarios para la solución de los conflictos laborales.

A partir de entonces, en nuestro ámbito laboral, con la finalidad de reducir el número de procesos judiciales, se implantó en la jurisdicción laboral española la exigencia de un intento de conciliación entre las partes, antes de que una de ellas proceda a interponer su demanda.

En nuestro marco jurídico, la conciliación obligatoria previa se encuentra regulada actualmente por los artículos 63 a 68 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de jurisdicción social, y por los artículos 4 a 11 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas

En Andalucía, el art 63.1 de su Estatuto de Autonomía determina que corresponden a esta Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, entre las que se incluyen, en su punto 6.º, “los instrumentos de conciliación, mediación y arbitraje laborales”.

Por su parte, el Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, asigna a esta Consejería las competencias en materia de “mediación, arbitraje y conciliación”.

En este ámbito, dichas funciones se llevan a cabo en Andalucía a través del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales en Andalucía (SERCLA) y de los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) que conocen de la conciliación previa en los procedimientos laborales.

Segunda.- La utilización de medios electrónicos por parte las Administraciones públicas en el desarrollo de sus actuaciones.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas promueve una generalización de la utilización de los medios electrónicos en los procedimientos administrativos, en la línea propugnada por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, a fin de posibilitar la adecuación de las Administraciones públicas a los nuevos usos y modos de relación de la sociedad, y favorecer el acceso electrónico a los servicios públicos por parte de la ciudadanía.

No obstante, en la regulación de esta materia, dichas normas perseveran en que la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos, además de posibilitar una tramitación más ágil, transparente y con menor carga burocrática de los mismos, deberá asegurar, igualmente, el respeto por parte de la Administración a los derechos reconocidos a la ciudadanía en sus relaciones con la misma, debiendo dotarse de los medios y adoptar las medidas necesarias que garanticen su efectivo ejercicio.

Es por ello que, al regular la utilización de estos medios electrónicos por parte de la Administración, debe tenerse siempre como referente la finalidad que se persigue con la implantación de la aplicación de las tecnologías de la información a estos procedimientos, que, como establece el art. 7 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, no es otra que “mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa”.

La utilización de los medios electrónicos debe facilitar la gestión administrativa, pero también el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos, posibilitando una relación más estable y efectiva de ésta con la Administración, asegurando el desarrollo ágil y eficaz de los servicios públicos a prestar por la entidad pública que los tenga encomendados.

Esta finalidad, en el caso que nos ocupa, no debería verse afectada por los impedimentos de índole técnico aducidos en su informe, ya que en los actuales tiempos están más que superados los condicionantes que indica y, por el contrario, medios de comunicación con los interesados en una determinada actuación administrativa -como es el caso del correo electrónico-, no sólo no son inhabituales para éstos, sino que es el más demandado por la ciudadanía para relacionarse con la Administración.

Y, menos aún, en una Administración con un alto nivel de desarrollo tecnológico, como es la de la Junta de Andalucía, que se ha dotado de potentes medios y herramientas electrónicas que permitirían resolver esta cuestión sin grandes dificultades, como al parecer se viene haciendo en otras Comunidades Autónomas.

Es por ello que, sin perjuicio de las precisiones que se contienen en el informe remitido por esa Delegación Territorial, en cuanto a las competencias que corresponden a la Administración del Estado en esta materia, consideramos que el actual sistema de citaciones de los CMAC de esa provincia puede y debe ser mejorado, para adecuarlo a los requerimientos técnicos de administración electrónica, que agilizarían y facilitarían el eficaz cumplimiento de este trámite y, por ende, del servicio público cuya prestación tiene encomendada ese organismo.

Ante esta situación, consideramos que deben implementarse medidas de índole técnica que, dado los avances tecnológicos existentes, posibilitarían, sin mucha dificultad, implementar soluciones técnicas efectivas que permitan la comunicación electrónica de las citaciones a los interesados en estos procedimientos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

Las carencias y deficiencias, puestas de manifiesto en el presente expediente de queja, respecto de los recursos personales y materiales con que cuentan los CMAC de esa provincia para el desarrollo de sus funciones, y que en algunos casos no ha permitido la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, garantiza a toda la ciudadanía que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, así como que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los Principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos Principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose en su art. 4 que, la organización y funcionamiento de dicha Administración, se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas, tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados, en el caso de que, tras la vuelta a la normalidad después de la situación provocada por la pandemia, los actualmente existentes se consideraran que son insuficientes para la eficaz prestación del servicio público que tienen encomendado los CMAC de su provincia.

En cuanto a la adecuación de las infraestructuras de las sede de los CMAC, aún cuando entendemos las razones expuestas por esa Delegación Territorial en su informe para justificar “la inexistencia de una sala de profesionales” en las sedes de los CMAC de esa provincia, consideramos que las circunstancias actuales no son las del año 2008 -a que refiere en el informe remitido- y que, a pesar de las dificultades que nos traslada para buscar un espacio adicional que permita las reuniones previas de los profesionales que intervengan en estos procedimientos, sería aconsejable la búsqueda de alternativas que permitiera disponer de un espacio adecuado que posibilitara la prestación de este servicio público en las mejores condiciones posibles, de acuerdo con los Principios Generales que deben observar las Administraciones públicas en su actuación.

Cuarta.- Otras cuestiones que se plantean en la presente queja.

Por último, en relación con otras cuestiones funcionales y de habilitación profesional que se plantean en la presente queja, al implicar la modificación del régimen jurídico en vigor que resulta de aplicación y afectar a competencias de la Administración estatal, no consideramos oportuno entrar en su valoración.

No obstante, tanto en relación con esas cuestiones como con las que hemos abordado con anterioridad, en nuestra opinión tienen encaje en un marco mediador que consideramos que sería el más adecuado para su abordaje, y no ya por la naturaleza esencialmente mediadora de los Centros en cuestión, sino porque el dimensionamiento de los problemas que se plantean, y sus posibles soluciones, podrían encauzarse y solucionarse de un modo más efectivo a través de esta fórmula mediadora.

Mediación que entendemos que procura la recomposición de los desequilibrios de la relación entre las partes en conflicto, logrando la mejora del diálogo y la comprensión del problema que afecta a ambas, incrementando los niveles de participación y que, si bien no se centra exclusivamente en un debate jurídico, no desatiende el necesario anclaje legal del posible acuerdo final, cuya clave es que les resulte satisfactorio a las partes intervinientes en la misma.

Desde esta perspectiva, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha incorporado a sus cometidos funcionales el servicio de mediación, como instrumento de solución de conflictos que afectan a las Administraciones públicas, y que le ofrecemos para promover el diálogo necesario con el Colegio de Graduados Sociales de Cádiz para abordar las cuestiones que se plantean en la presente queja, en el marco que le hemos expuesto, y que, para que se lleve a término, deberá ser aceptado por esa Administración.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Delegación Territorial de Empleo en Cádiz de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Para que, en base a las normas que se citan y consideraciones que se incluyen en la presente Resolución, por parte de esa Delegación Territorial se promuevan las medidas que fueran necesarias para la implementación de los recursos de índole tecnológico que procedan, a fin de implementar soluciones técnicas efectivas que permitan la comunicación electrónica de las citaciones a los interesados en los procedimientos que se siguen en los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) de esa provincia.

SUGERENCIA 2: Para que, con arreglo a los Principios Generales que deben observar las Administraciones públicas en su actuación, por parte de esa Delegación Territorial se promuevan las medidas que fueran necesarias para ordenar adecuadamente, en los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) de esa provincia, sus recursos personales, así como disponer de apropiados recursos materiales para garantizar la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados, y en los que se incluye el contar con un espacio adicional que permita las reuniones previas de los profesionales que intervengan en estos procedimientos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6754 dirigida a Diputación Provincial de Jaén

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, tras denunciar que en la convocatoria de bolsa de trabajo para informáticos de la Diputación Provincial de Jaén no se ha reservado ninguna plaza para personas con discapacidad.

En este sentido, tras analizar la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. La persona promotora de esta queja nos remite la convocatoria de bolsa de empleo para informáticos que publica la Diputación Provincial de Jaén, con 10 vacantes, en la que no se reserva ninguna plaza para personas con discapacidad.

El interesado refiere en su queja que, por parte de esa Diputación Provincial, se ha respondido a la impugnación de las bases que había realizado, a este respecto, y que se le ha contestado que la reserva de plazas a personas con discapacidad que acuerda esa Administración Local se hace sobre el conjunto de la oferta de empleo público y no sobre cada convocatoria, bien sea de acceso a plazas o bien de creación de bolsas de trabajo.

Asimismo, manifiesta su disconformidad con la respuesta que se le ha dirigido y nos traslada sus dudas sobre el cumplimiento de la normativa legal que resulta de aplicación en esta materia por parte de esa Entidad Local en el conjunto de convocatorias efectuadas.

II. Tras admitirse a trámite la queja, con fecha 5 de octubre de 2021 se solicitó el preceptivo informe a la Diputación Provincial de Jaén, habiéndose recibido el mismo con fecha 2 de noviembre de 2021, y del que interesa reseñar lo siguiente:

En primer lugar, nos informa que la cuestión planteada por la persona promotora de la presente queja se resolvió por dicha Corporación desestimando el Recurso de Reposición planteado por la misma mediante Resolución nº (...) de 16 de septiembre de 2021.

En segundo lugar, en relación a las reservas de plazas para personas con discapacidad, nos comunica lo siguiente:

- El número total de plazas reservadas para personas con discapacidad, en las Ofertas de Empleo Público de 2020 y 2021 de esta Corporación, han sido las siguientes:

Oferta de Empleo público de 2020: 3 plazas.

Oferta de Empleo público de 2021: 3 plazas.

- El Porcentaje de plazas reservadas a personas con discapacidad que supone sobre el total de plazas incluidas en dichas ofertas, son los siguientes:

Oferta de Empleo Público de 2020, sobre un total de 42 plazas que conforman el conjunto de la Oferta, el porcentaje es de un 7,14%.

Oferta de Empleo Público de 2021, sobre un total de 46 plazas que conforman el conjunto de la Oferta, el porcentaje es de un 6,52%

- El número y porcentaje de reserva que suponen por tipo de discapacidad, sobre el total de cada una de las Ofertas, es el siguiente:

Oferta de Empleo público de 2020: 3 plazas.

Oferta de Empleo público de 2021: 3 plazas.

- El Porcentaje de plazas reservadas a personas con discapacidad que supone sobre el total de plazas incluidas en dichas ofertas, son los siguientes:

Oferta de Empleo Público de 2020, sobre un total de 42 plazas que conforman el conjunto de la Oferta, el porcentaje es de un 7,14%

Oferta de Empleo Público de 2021, sobre un total de 46 plazas que conforman el conjunto de la Oferta, el porcentaje es de un 6,52%

- El número y porcentaje de reserva que suponen por tipo de discapacidad, sobre el total de cada una de las Ofertas, es el siguiente:

Oferta de Empleo Público de 2020:

Discapacidad Intelectual: número: 1 plaza, porcentaje 0,84%.

Otro tipo de discapacidad: número: 2 plazas, porcentaje: 2,10%.

Oferta de Empleo Público de 2021:

Discapacidad Intelectual: número: 1 plaza, porcentaje 0,92%.

Otro tipo de discapacidad: número: 2 plazas, porcentaje 2,30%”

En cuanto a la Resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado por el interesado, que nos adjunta con el informe, en su fundamentación, tras hacer referencia a la vinculación de las bases para los órganos de selección, se citan como normas de aplicación el art. 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el art. 28 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, concluyendo que:

Del tenor literal de los preceptos legales que resultan de aplicación al supuesto que nos ocupa, resulta claro y evidente que la reserva de plazas a personas con discapacidad se hace sobre el conjunto de la oferta de empleo público y no sobre cada convocatoria, bien sea de acceso a plazas o bien de creación de bolsas de trabajo. Será la Corporación quien analizando los distintos puestos de trabajo la que determinará qué convocatorias concretas tendrán reserva a discapacidad y cuáles no. Y en ésta convocatoria concreta de creación de una bolsa de trabajo de técnicos especialistas en informática se ha considerado no hacer esta reserva”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso exponer a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho al trabajo de las personas con discapacidad.

El principio de igualdad que proclama el art. 1.1 de la Constitución Española (en adelante, CE) como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y que promueve de forma expresa los artículos 9.2, 14 y 49 del texto constitucional, impide, con respecto a las personas con discapacidad, cualquier tipo de discriminación por cualesquiera tipo de condición o circunstancia personal o social y compromete a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plena integración en la sociedad y a ampararlas en el ejercicio de sus derechos, entre los que se encuentra reconocido, en el art. 35, el derecho al trabajo de todos los españoles.

En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 10.3.15º y 16º, 14 y 37.1 5º y 6º, que establecen entre los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, la prohibición expresa de discriminación por motivos de discapacidad y los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, garantizando en su art. 26.1. b) el acceso al empleo público en condiciones de igualdad. Por último, en el art. 169.2, en relación con las políticas de empleo, compromete a los poderes públicos a establecer políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad, así como a velar por el cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable.

En desarrollo de los principios constitucionales citados, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, establece en su art. 4.1 que serán titulares de los derechos reconocidos en la misma: aquellas personas “que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.

Por otro lado, el art. 37.1 de dicho texto legal, al regular los tipos de empleo para personas con discapacidad, establece que las Administraciones públicas: “fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”.

En idéntico sentido se pronuncia la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en los artículos que integran su Título V dedicado a la formación y el empleo de las personas con discapacidad.

Estas últimas regulaciones legislativas obedecen a la necesidad de adecuación de la normativa estatal y autonómica a las normas europeas de obligada aplicación, así como a los tratados internacionales que, de acuerdo con el art. 96 CE, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

En concreto, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que prohíbe la discriminación en el empleo por diferentes motivos, entre los que se incluye la discapacidad, y obliga a promover medidas positivas de igualdad de oportunidades y de ajustes razonables que remuevan los obstáculos no sólo en el acceso al empleo, sino también en las condiciones de trabajo en todo tipo de empleo, entre los que se incluyen los integrados en el sector público.

Y, de modo más concreto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008). Dicho tratado, en materia de empleo, compromete a los Estados parte a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición, para lo cual, entre otras obligaciones, se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.

En este sentido, en relación con el empleo, en su art. 5, se contempla que no se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. En el art. 27, por su parte, se asegura a las personas con discapacidad el derecho a trabajar en igualdad de condiciones que el resto, estableciéndose que los Estados partes deben salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo para estas personas, incluso para las que pudieran adquirir una discapacidad durante el empleo, así como promover el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo de las personas con discapacidad, procurando que se realicen los ajustes razonables en el lugar de trabajo, en su caso.

En materia de empleo público, la norma básica en esta materia, el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación con el acceso al empleo de las personas con discapacidad establece, en su art. 59.1, el cupo mínimo de reserva del 7% en favor de estas personas que tendrá que ser observado por todas las Administraciones públicas en sus ofertas públicas de empleo. Dicho porcentaje, por lo que se refiere a las Administraciones Públicas de Andalucía, se eleva al 10%, de acuerdo con lo establecido en el art. 28.1 de la Ley 4/2017, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

Por consiguiente, ante cualquier restricción al acceso o al mantenimiento del empleo de un trabajador público, hemos de plantearnos si pudiera incurrir en algún tipo de discriminación prohibida por las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en esta materia. La determinación de los supuestos de discriminación en este ámbito se contemplan de forma expresa en la Directiva 2000/78/CE del Consejo (art. 2.2) y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 2), quedando definitivamente reflejada en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, en el que se define como:

c) Discriminación directa: la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios”.

En conclusión, y dado que la cuestión objeto de la presente queja afecta al marco normativo garantizador de los derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a las personas con discapacidad, su resolución deberá también tener en cuenta el marco legal expuesto que delimita el régimen jurídico que ampara a dichas personas en el ejercicio de sus derechos.

Segunda.-- Sobre la aplicación del art. 28 de la Ley 4/2017 de los Derechos y Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía a las ofertas de empleo público que aprueben las Entidades Locales andaluzas.

Al analizar la respuesta que nos traslada esa Administración observamos que, muy acertadamente, mantienen el criterio de considerar que, en el asunto objeto de la presente queja, las normas de referencia son el art. 59 del EBEP y el art. 28.1 de la Ley 4/2017 de Andalucía.

Sin embargo, de la información que nos traslada y de la fundamentación que nos aporta de la resolución desestimatoria del recurso de reposición del interesado, no apreciamos que se apliquen dichas disposiciones y, en concreto, las singularidades del régimen jurídico aplicable en Andalucía en esta materia, que se contienen en el texto del referido art. 28.1 de la Ley 4/2017, ya que ni se alcanza, en cómputo global, el porcentaje mínimo de reserva en favor de personas con discapacidad que se establece en dicho precepto, con la distribución prevista en el mismo, ni se aplica a la constitución de las bolsas de trabajo temporal.

En este sentido, como ya conoce, la Ley 4/2017, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, amplía los porcentajes de reserva para este colectivo al disponer, en su art. 28.1, que: “En el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Andalucía se garantizará el principio de igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad. A tales efectos, y de conformidad con el marco normativo estatal, se regularán las medidas de acción positiva que sean necesarias, entre las que se incluirán la exención de algunas de las pruebas y la aplicación del sistema de concurso como sistema de acceso a personal laboral, consistente en la valoración de los méritos, atendiendo a las características de la discapacidad, y la reserva de plazas en las ofertas de empleo público y en las bolsas de trabajo temporal de un cupo no inferior al 10% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, reservando dentro del mismo un porcentaje específico del 2% para personas con discapacidad intelectual y un 1% para personas con enfermedad mental que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33%; siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas. Asimismo, en caso de no cubrirse las plazas vacantes reservadas para el turno de discapacidad, se acumularán a posteriores ofertas hasta un límite del 10%“.

Tras la lectura de dicha norma, consideramos que su interpretación, de acuerdo con los criterios interpretativos que se recogen en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición del interesado, no deja lugar a dudas siendo plenamente aplicable dicho precepto a los procesos de acceso, promoción interna y provisión de puestos de trabajo que promuevan las Entidades Locales de Andalucía y, en concreto, para la determinación del porcentaje de reserva de plazas destinadas a las personas con discapacidad, en sus ofertas de empleo público y en las bolsas de trabajo temporal que será, como mínimo, del 10% de las plazas vacantes, con la distribución prevista en el mismo entre los distintos colectivos de personas con discapacidad.

Dicha interpretación es la que igualmente se mantiene por la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía, que aceptó la Resolución formulada por esta Institución en ese sentido para su aplicación en el el ámbito de la Administración Local andaluza, en el expediente de queja 19/6291, y a cuyo contenido puede acceder a través del siguiente enlace.

Interpretación que, como se pone de manifiesto en la citada Resolución, se basa en el propio tenor literal del precepto legal que, al delimitar su ámbito de aplicación, establece, en unos términos claros y rotundos, que será de aplicación a las “Administraciones Públicas de Andalucía”, entre las que se incluyen las Entidades Locales andaluzas, de acuerdo con las previsiones estatutarias sobre organización territorial de Andalucía que se contienen en el Título III de nuestro Estatuto de Autonomía.

Por otro lado, la propia conformación del régimen jurídico del personal de las Entidades Locales no se opone a la aplicación de dicha norma toda vez que el art. 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto por dicha Ley, “por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el artículo 149.1.18ª de la Constitución”. A estos efectos, de modo más concreto, el art. 3.1 del EBEP dispone que: “el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local”.

Por tanto, cabe considerar que en el ejercicio de sus competencias estatutarias la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del mínimo que se prevé en la norma básica estatal, determina el porcentaje de aplicación, en su ámbito territorial, en materia de reserva y distribución de plazas para personas con discapacidad en las ofertas de empleo público que aprueben las Administraciones Públicas de Andalucía.

Sin perjuicio de ello, hemos de tener en cuenta, además, que la cuestión de aplicación del porcentaje de reserva para las personas con discapacidad en el acceso al empleo público en la Administración Local, no puede reconducirse a una cuestión que afecte exclusivamente a la esfera del régimen jurídico de su personal, ya que en la misma prima el aspecto de cumplimiento de los mandatos constitucionales, estatutarios y legales para la protección de los derechos de las personas con discapacidad, como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Ley 4/2017 no es una ley que regula el régimen jurídico funcionarial, sino que se trata de una una ley que nace de la necesaria adecuación de la normativa autonómica a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que ha sido ratificada, junto con su Protocolo Facultativo, en 2007 por España, y entró en vigor el 3 de mayo de 2008, como ya se había hecho con anterioridad en el ámbito estatal a través del Real Decreto Legislativo 1/2013.

Se trata, por tanto, de una ley que afecta a un colectivo de personas que se encuentran en unas circunstancias que le sitúan en condiciones de desigualdad para su plena integración en la sociedad, por lo que son objeto de una protección singular en nuestro ordenamiento jurídico que requiere un tratamiento especifico en cada uno de los ámbitos competenciales de las distintas Administraciones públicas.

Hay que tener en cuenta que las personas con discapacidad constituyen un sector de la población muy heterogéneo, pero todas ellas tienen un denominador común, y es que precisan de una protección singularizada en el ejercicio de sus derechos y libertades básicas debido a su situación de discapacidad, y la existencia de barreras que evitan su participación plena en vida social en igualdad de condiciones que el resto de las personas. Consiguientemente, se trata de una ley que afecta a los distintos ámbitos que inciden en que estas personas puedan alcanzar las condiciones de igualdad que propugna (la salud, la educación, las telecomunicaciones, los transportes, las universidades, el empleo, la función pública, las infraestructuras...)

Es pues, una ley inclusiva que fija aquellas medidas de discriminación positiva que tienen como único objetivo garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas discapacitadas en su desarrollo como persona para favorecer su plena integración social.

Con la aprobación de la Ley 4/2017 de los Derechos y Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía, se trata, en definitiva, de dar cumplimiento al mandato constitucional, estatutario y al que deriva de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos a estas personas en virtud de los títulos competenciales que ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre la amplia variedad de materias en las que se proyecta la atención singular a las personas con discapacidad, en la línea que se contiene en la doctrina del Tribunal Constitucional que se resume en su Sentencia 247/2007, de 12 de diciembre, en la que se afirma:

(...) lo relevante es que dichos mandatos deberán estar conectados con una materia atribuida como competencia por el Estatuto y que, aunque vinculen efectivamente a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, necesitarán para adquirir plena eficacia del ejercicio por el legislador autonómico de la competencia normativa que le es propia, de manera que el principio o derecho enunciado carecerá de justiciabilidad directa hasta que se concrete, efectivamente, su régimen jurídico, pues sólo entonces se configurarán los consiguientes derechos subjetivos de los ciudadanos, al integrarse por dicho legislador las prescripciones constitucionales que han de ser necesariamente salvaguardadas (arts. 81.1 y 149.1 CE)”.

La Ley autonómica, se configura, por tanto, como la máxima expresión de la autonomía reconocida a la Comunidad Autónoma y debe en relación con sus instituciones de autogobierno agotar su regulación, en cuanto competencia propia y plena, sin remisiones o sólo con las que por su naturaleza sean estrictamente indispensables.

De ahí, que podamos concluir que si bien el EBEP es una norma básica en esta materia, aplicable a todos los procesos selectivos, con respecto al porcentaje de reserva de plazas a las personas con discapacidad para el acceso al empleo público, establece un porcentaje mínimo que las Administraciones Públicas territoriales (comunidades autónomas) pueden elevar en el ejercicio de sus competencias como ha hecho la Comunidad Autónoma de Andalucía en el art. 28 de la Ley 4/2017 de de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

Por todo ello, por parte de esa Administración Local deberá aplicarse el art. 28 de la Ley 4/2017 de de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía en todas las modalidades de acceso al empleo público que convoque esa Diputación Provincial, ya sea con carácter definitivo o temporal, aplicando el porcentaje mínimo de reserva establecido en el mismo y con la distribución prevista en dicho precepto entre los distintos colectivos de personas con discapacidad.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la a la Diputación Provincial de Jaén, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: En concreto, del art. 28 de la Ley 4/2017 de de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía al que se debe dar cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, en base a las normas y consideraciones expuestas, por parte de esa Diputación Provincial se aplique el art. 28 de la Ley 4/2017 de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía en todas las modalidades de acceso al empleo público que sean convocadas por esa Entidad Local, ya sea con carácter definitivo o temporal, aplicando el porcentaje mínimo de reserva establecido en el mismo y con la distribución prevista en dicho precepto entre los distintos colectivos de personas con discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/8008

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a recuperación de los restos de su abuelo en fosa común de Santa Olalla de Cala, la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico nos traslada la siguiente información:

En septiembre de 2018 se recibió en este organismo escrito del Sr. (...) en el que solicitaba la exhumación de la fosa de Santa Olalla del Cala, así como la toma de muestras de ADN. En octubre de ese mismo año se le informo que se trasladaría su solicitud de exhumación al Comité Técnico de coordinación y se le remitiría el Kit para la toma de muestras de ADN, Posteriormente se le comunicó sobre el parecer favorable del Comité Técnico a la exhumación de Ia fosa de Santa Olalla del Cala, En cuanto al material para la toma de muestras de ADN, se constató que no le había sido enviado, por lo que con fecha 9/10/2020 se procedió a enviar nuevo oficio al D. (...) indicándole que se había cursado petición a la Universidad de Granada para que procediera al envío del kit habilitado para la toma de muestras.

Recibido en el Comisionado para la Concordia escrito del Defensor del Pueblo en el que se da traslado de la queja, se ha contactado nuevamente con la Universidad de Granada para preguntar sobre el envío o no del kit solicitado, confirmándonos que el mismo se envió a Dª. (...) el mismo día 9/10/2020, recibiéndose la muestra de su ADN el día 27/10/2020.

Este Comisionado recibió dela Universidad de Granada informe de haber analizado el ADN de Dª. (...) en el que se indicaba que el mismo se incluya en la base de datos de ADN de familiares de victimas dela Guerra Civil y la posguerra que gestiona la Universidad de Granada, encargada de realizar las pruebas de identificación genética de los restos que se hallen cuando se lleven a cabo las labores de exhumaciones.

En cuanto a la solicitud de exhumación, al contar con informe favorable del Comité Técnico de Coordinación, se podrá atender a Ia misma teniendo en cuenta la ordenación de los trabajos de exhumación de fosas pendientes de exhumar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Una vez realizada dicha programación podremos informar sobre las actuaciones a llevar a cabo en la fosa de Santa Olalla del Cala.

Ha de informarse en este sentido, que el Plan 2022 del comisionado para Ia Concordia establecerá como criterio prioritario en las actuaciones a realizar el destinar Ia mayor parte de los recursos económicos de esta unidad a llevar a cabo las exhumaciones de fosas aún pendientes de realizar.

En el presente caso, al no haberse llevado a cabo aún la exhumación, no existe informe del cotejo del ADN de Ia señora (...) con el de los restos que puedan hallarse en la citada fosa una vez sea exhumada. No obstante, hemos procedido a enviar a su domicilio una copia del informe facilitado por la Universidad de Granada en el que se indica que su ADN está analizado e incorporado a la Base de datos de ADN de familiares de victimas”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que sin perjuicio de un posterior seguimiento del cumplimiento de lo informado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/0652

La persona reclamante exponía que el 17 de diciembre de 2019 presentó un recurso al Patronato de Recaudación por un embargo que le ejecutaban el 19 de diciembre de 2019 y una multa de la que estaba en desacuerdo ya que habían sido enviadas a una dirección en la que nunca estuvo empadronado ni el vehículo al cual atribuían las multas domiciliado en dicha dirección. Al no recibir respuesta alguna el 9 de diciembre de 2020 presentó una reclamación dirigida al presidente de dicho Patronato, sin haber recibido respuesta. Le embargaron, a su juicio, injustamente y abonó una multa de la que nunca recibió notificación.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, en cuyo informe indicaba que se había estimado parcialmente el recurso de reposición presentado por ... Doc. Identificación nº ..., y por lo tanto, anulado la diligencia de embargo impugnada respecto a las deudas identificadas al inicio de la resolución, confirmando, no obstante, las providencias de apremio dictadas y el recargo del 5 por 100 del periodo ejecutivo de las mismas.

A la vista de su contenido, del que se deducía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haberse estimado parcialmente el recurso de reposición y ordenado el pago de la devolución de ingresos.

Queja número 21/2880

La persona interesada ya se dirigió en queja a esta Institución en el año 2013 dándose por cerrada en 2015 al considerar que por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el ámbito de sus competencias, se habían llevado a cabo las actuaciones necesarias en aras a solventar la problemática que afectaba al edificio objeto de la queja, si bien, la imposibilidad de practicar las notificaciones con la propiedad del inmueble estaban retrasando la ejecución de las medidas adoptadas.

En abril de 2021 vuelve a ponerse en contacto con esta Institución manifestando que, transcurridos estos años, el Ayuntamiento jamás tomo medidas en el asunto y que lejos de actuar se había producido un incendio en la promoción de las viviendas abandonadas, que nunca se limpió, nunca se tapió y nunca se llegó a demoler. Dejaron a los vecinos abandonados a su suerte, y tras el incendio no se habían adoptado nuevas medidas, seguía existiendo suciedad, enseres robados y desechados en su interior, además de heces y humedades e insectos sobre todo en el sótano, resultando un gran foco de infección, de salud y de seguridad pública.

Consideraba que alguien tendría que responder y alguna medida se habría de tomar de limpiar el inmueble, desinfectarlo, tapiarlo o demolerlo y aún seguían sin respuesta.

Pedía que se adoptaran medidas lo antes posible, que se cumpliera el acuerdo o exigieran responsabilidades por incumplimiento a quien correspondiera.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, un informe puntual sobre las medidas adoptadas en desarrollo y ejecución del punto Tercero del informe de 18 de noviembre de 2014 que se nos remitió en relación con la queja anterior aludida de 2013 y que textualmente decía:

TERCERO.- Ante el incumplimiento de las obras ordenadas, mediante Resolución de 24 de julio de 2014, el Sr. Delegado de Urbanismo decreta que por la Delegación de Urbanismo se ejecuten aquéllas con carácter subsidiario, según lo preceptuado en el artículo 158.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que de manera literal dispone: «2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 153.3 de esta Ley.».”

En la respuesta remitida se nos informaba que el 14 de junio de 2021 el Delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Medio Ambiente firmó resolución decretando la ejecución subsidiaria de las obras consistentes en el cerramiento de la finca que impidiera su acceso a personas ajenas.

Asimismo, el 5 de agosto se adoptó acuerdo por la Junta de Gobierno Local en el que se declaraba la caducidad de la licencia que tenía en vigor la referida promoción con el objeto de incluirlo en el Registro Municipal de Solares, por incumplimiento del deber de edificación, tal como regula el artículo 150 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Con esta información consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/2880

La persona interesada ya se dirigió en queja a esta Institución en el año 2013 dándose por cerrada en 2015 al considerar que por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el ámbito de sus competencias, se habían llevado a cabo las actuaciones necesarias en aras a solventar la problemática que afectaba al edificio objeto de la queja, si bien, la imposibilidad de practicar las notificaciones con la propiedad del inmueble estaban retrasando la ejecución de las medidas adoptadas.

En abril de 2021 vuelve a ponerse en contacto con esta Institución manifestando que, transcurridos estos años, el Ayuntamiento jamás tomo medidas en el asunto y que lejos de actuar se había producido un incendio en la promoción de las viviendas abandonadas, que nunca se limpió, nunca se tapió y nunca se llegó a demoler. Dejaron a los vecinos abandonados a su suerte, y tras el incendio no se habían adoptado nuevas medidas, seguía existiendo suciedad, enseres robados y desechados en su interior, además de heces y humedades e insectos sobre todo en el sótano, resultando un gran foco de infección, de salud y de seguridad pública.

Consideraba que alguien tendría que responder y alguna medida se habría de tomar de limpiar el inmueble, desinfectarlo, tapiarlo o demolerlo y aún seguían sin respuesta.

Pedía que se adoptaran medidas lo antes posible, que se cumpliera el acuerdo o exigieran responsabilidades por incumplimiento a quien correspondiera.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, un informe puntual sobre las medidas adoptadas en desarrollo y ejecución del punto Tercero del informe de 18 de noviembre de 2014 que se nos remitió en relación con la queja anterior aludida de 2013 y que textualmente decía:

TERCERO.- Ante el incumplimiento de las obras ordenadas, mediante Resolución de 24 de julio de 2014, el Sr. Delegado de Urbanismo decreta que por la Delegación de Urbanismo se ejecuten aquéllas con carácter subsidiario, según lo preceptuado en el artículo 158.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que de manera literal dispone: «2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 153.3 de esta Ley.».”

En la respuesta remitida se nos informaba que el 14 de junio de 2021 el Delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Medio Ambiente firmó resolución decretando la ejecución subsidiaria de las obras consistentes en el cerramiento de la finca que impidiera su acceso a personas ajenas.

Asimismo, el 5 de agosto se adoptó acuerdo por la Junta de Gobierno Local en el que se declaraba la caducidad de la licencia que tenía en vigor la referida promoción con el objeto de incluirlo en el Registro Municipal de Solares, por incumplimiento del deber de edificación, tal como regula el artículo 150 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Con esta información consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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