La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/2880

La persona interesada ya se dirigió en queja a esta Institución en el año 2013 dándose por cerrada en 2015 al considerar que por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el ámbito de sus competencias, se habían llevado a cabo las actuaciones necesarias en aras a solventar la problemática que afectaba al edificio objeto de la queja, si bien, la imposibilidad de practicar las notificaciones con la propiedad del inmueble estaban retrasando la ejecución de las medidas adoptadas.

En abril de 2021 vuelve a ponerse en contacto con esta Institución manifestando que, transcurridos estos años, el Ayuntamiento jamás tomo medidas en el asunto y que lejos de actuar se había producido un incendio en la promoción de las viviendas abandonadas, que nunca se limpió, nunca se tapió y nunca se llegó a demoler. Dejaron a los vecinos abandonados a su suerte, y tras el incendio no se habían adoptado nuevas medidas, seguía existiendo suciedad, enseres robados y desechados en su interior, además de heces y humedades e insectos sobre todo en el sótano, resultando un gran foco de infección, de salud y de seguridad pública.

Consideraba que alguien tendría que responder y alguna medida se habría de tomar de limpiar el inmueble, desinfectarlo, tapiarlo o demolerlo y aún seguían sin respuesta.

Pedía que se adoptaran medidas lo antes posible, que se cumpliera el acuerdo o exigieran responsabilidades por incumplimiento a quien correspondiera.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, un informe puntual sobre las medidas adoptadas en desarrollo y ejecución del punto Tercero del informe de 18 de noviembre de 2014 que se nos remitió en relación con la queja anterior aludida de 2013 y que textualmente decía:

TERCERO.- Ante el incumplimiento de las obras ordenadas, mediante Resolución de 24 de julio de 2014, el Sr. Delegado de Urbanismo decreta que por la Delegación de Urbanismo se ejecuten aquéllas con carácter subsidiario, según lo preceptuado en el artículo 158.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que de manera literal dispone: «2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 153.3 de esta Ley.».”

En la respuesta remitida se nos informaba que el 14 de junio de 2021 el Delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Medio Ambiente firmó resolución decretando la ejecución subsidiaria de las obras consistentes en el cerramiento de la finca que impidiera su acceso a personas ajenas.

Asimismo, el 5 de agosto se adoptó acuerdo por la Junta de Gobierno Local en el que se declaraba la caducidad de la licencia que tenía en vigor la referida promoción con el objeto de incluirlo en el Registro Municipal de Solares, por incumplimiento del deber de edificación, tal como regula el artículo 150 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Con esta información consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/6160

La persona reclamante relataba lo que consideraba un abuso de poder del Ayuntamiento de Huelva junto con la empresa de estacionamiento (...) hacia sus ciudadanos y con afán recaudatorio. En septiembre del año 2018 recibió un documento de pago junto con una notificación de providencia de embargo del Ayuntamiento de Huelva, donde se le reclamaba la cantidad de 115,25 euros por estacionar en zona azul careciendo de ticket. Según ellos, la fecha de la denuncia era el 28 de septiembre de 2015 (era la primera vez que sabía de dicha denuncia).

Se personó en el Ayuntamiento y para su sorpresa todas las personas que estaban allí tenían el mismo problema, sanciones no notificadas y en trámite de embargos. Hubo tantos afectados que crearon una plataforma con más de 2000 personas.

Presentó recurso de reposición y solicitó copias de las actuaciones del expediente sancionador, sin que el Ayuntamiento, pasados dos años, le comunicara nada hasta septiembre de 2020, fecha en la que le llegó una comunicación de inicio de embargo.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de Huelva que, tras varias reiteraciones, nos comunicó que admitidos a trámite los escritos de la persona reclamante, y ante el volumen de reclamaciones existentes, en noviembre de 2018 se procedió a suspender por el Servicio de Gestión Tributaria de Huelva las actuaciones ejecutivas contra aquélla en espera de resolución de las reclamaciones.

Revisado el expediente se emitió propuesta de resolución y a la vista de la misma, con fecha 3 de noviembre de 2021 se dictó decreto por el que se apreciaba la existencia de prescripción y se ordenaba la anulación del recibo reclamado, dando traslado del mismo al citado Servicio que procedió a la baja del valor, notificando la resolución a la persona interesada. Al no haber sido ejecutado el recibo, dada la suspensión decretada en su día, el expediente fue archivado sin más trámite.

A la vista de esta información, puesto que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/5641

La persona interesada en el presente expediente de queja nos relataba que su hija, con un grado de discapacidad del 65%, además de recibir tratamiento de salud mental por ansiedad y pánico -lo que le impide vivir de manera independiente-, a pesar de haber obtenido en la prueba de acceso al grado superior de música una nota de 7.35, no se le había permitido el acceso al Conservatorio prioritario solicitado y que se encuentra en la misma ciudad en la que viven. Paradójicamente, en el caso de que hubiera existido un cupo de reserva para alumnado discapacitado, sí hubiera podido acceder. En cualquier caso, siendo inviable, por sus problemas de salud mental, su traslado al Conservatorio en el que sí había obtenido plaza situado en otra provincia, no había podido seguir con su proceso formativo.

La no existencia de cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad en las enseñanzas de música, danza, así como la no adaptación de las pruebas de acceso, ha sido abordada en anteriores ocasiones por esta Institución desde tiempo atrás, pudiéndonos remontar a los años 2015 y 2019, cuando formulamos la Sugerencia de que se realizaran las modificaciones normativas que fueran necesarias para subsanar esta grave deficiencia. Dicha resolución fue aceptada.

En el año 2021, y con ocasión de la tramitación del presente expediente, hemos vuelto a reiterar el cumplimiento de nuestra resolución, habiendo sido informados por Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa que la Secretaría General Técnica de Consejería de Educación y Deporte está elaborando la nueva orden de admisión que regulará las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y la admisión del alumnado en los centros públicos que imparten estas enseñanzas, en la que se incluirá un apartado sobre la reserva de cupo para el alumnado con discapacidad.

De igual manera, hemos sido informados de que una vez se concluya el proceso de modificación señalado, la misma Dirección General tiene previsto comenzar la tramitación de la modificación de la nueva orden de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, así como que continuará con la misma línea de trabajo que se ha seguido en las enseñanzas artísticas superiores, contemplando en la elaboración de la norma las modificaciones requeridas para la inclusión del cupo de reserva por discapacidad.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7792 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María a nuestra petición inicial de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de diciembre de 2020 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 26 de enero de 2021 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía su disconformidad ante el silencio administrativo de ese Ayuntamiento a escritos presentados acerca de la falta de información sobre participación ciudadana individual y de la ausencia de control y medidas contra el COVID-19. Se adjunta copia de los escritos dirigidos por el reclamante a ese Ayuntamiento de los que, según manifiesta, no ha obtenido respuesta alguna.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Posicionamiento contra la “agresión ilegal” de Rusia a Ucrania de la Federación Iberoamericana del Ombudsman

Pronunciamiento FIO (pdf)

Pronunciamiento FIO No 2/2022

Pronunciamiento del Consejo Rector de la Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO) que solicita el fin de la agresión rusa contra el pueblo de Ucrania, la paz y el respeto a los derechos humanos

El pasado 24 de febrero se inició la invasión por parte del ejército de la Federación Rusa a la vecina república de Ucrania. Dicha invasión, tal y como ha sido reconocida por diversas instancias de Naciones Unidas, o el Parlamento Europeo, constituye una flagrante e inaceptable violación de los principios del derecho internacional.

En efecto, tal y como ha recordado el Secretario General de las Naciones Unidas, esas medidas unilaterales entran en conflicto directo con la Carta de las Naciones Unidas, cuyo artículo 2.4 reza: "Todos los miembros se abstendrán, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas".

De acuerdo con las noticias publicadas en todos los medios internacionales, el conflicto ya ha provocado importantes víctimas entre la población civil, el desplazamiento de miles de personas, la destrucción grave de infraestructuras e instalaciones críticas, y el deterioro de la situación humanitaria y de derechos humanos en general en Ucrania.

Además, el 1 de marzo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en ejecución de medidas provisionales, ha ordenado al Gobierno de Rusia que se abstenga de realizar ataques militares contra civiles, incluidos locales residenciales, vehículos de emergencia y otros objetos civiles especialmente protegidos como escuelas y hospitales, dentro del territorio atacado o sitiado por tropas rusas.

Por todo ello,

El Consejo Rector de la FIO, en línea con lo solicitado por la ONU, la UE y otras organizaciones internacionales:

1. Condena en los términos más enérgicos la agresión militar ilegal, no provocada e injustificada de la Federación de Rusia contra Ucrania y la invasión de este país, así como la participación de Bielorrusia en esta agresión;

2. hace un llamado vehemente a las autoridades rusas para que cesen en la agresión al pueblo de Ucrania y respeten su soberanía e integridad territorial. Es esencial que se proteja a los ciudadanos cuyos derechos humanos deben ser respetadossin fisuras.

3. Expresa su total solidaridad con la Comisionada de los Derechos Humanos del Parlamento de Ucrania y con el pueblo ucraniano, y condena en los términos más enérgicos las acciones de Rusia contra su pueblo.

4. Expresa su indignación por que la agresión rusa sea la causa de sufrimiento humano y de la trágica pérdida de vidas humanas, y subraya que los ataques contra civiles e infraestructuras civiles, así como los ataques indiscriminados, están prohibidos en virtud del Derecho internacional humanitario y, por lo tanto, constituyen crímenes de guerra.

5. Solicitan a la Comisionada de los Derechos Humanos de Rusia, Tatiana Moskalkova, que en cumplimiento de su mandato de protección de los derechos humanos, tanto como Ombudsperson como en su calidad de INDH acreditada con estatus A en GANHRI, haga todo lo que esté en su mano con las autoridades de su país para terminar con esta flagrante violación del derecho internacional y del derecho internacional humanitario, y le insta a fomentar la paz por el bien de la democracia y la humanidad.

La Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO), congrega y representa a 103 Defensores del Pueblo, Procuradores, Proveedores, Comisionados y Presidentes de Comisiones Públicas de Derechos Humanos de 22 países iberoamericanos.

El objetivo primordial de la Federación esser un foro de discusión para la cooperación, el intercambio de experiencias y la promoción, difusión y fortalecimiento de la institución del Ombudsman en las regiones geográficas de su jurisdicción. En concreto, entre otras finalidades específicas, pretende fomentar, ampliar y fortalecer la cultura de los Derechos Humanos en los países cuyos Ombudsman formen parte de la FIO; establecer y mantener relaciones de colaboración con organizaciones no gubernamentales que procuren el respeto, defensa y promoción de los Derechos Humanos, así como promover estudios e investigaciones sobre aspectos de su competencia, con la finalidad de apoyar el fortalecimiento del Estado de Derecho, el régimen democrático y la convivencia pacífica de los pueblos.

2 de marzo de 2022

 

Pablo Ulloa

Presidente

Defensor del pueblo de la R Dominicana 

Blanca Sarai Izaguirre

Vicepresidenta 1ª

Comisionada Nacional de los DDHH de Honduras

 
 

Nadia Cruz

Vicepresidente 2º

Defensora del Pueblo de Bolivia

Ángel Gabilondo

Vicepresidente 3º

Defensor del Pueblo de España

 
 

Juan José Böckel

Vicepresidente 4º

Defensor de la Nación argentina (a/c)

Jesús Maeztu

Vicepresidente 5º

Defensor del Pueblo andaluz (España)

 

 

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7031 dirigida a Ayuntamiento de Armilla (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Armilla a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de enero de 2021 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, iniciado a instancias de D. ..., y especialmente en cuanto a si como afirma el interesado el avance del PGOU de Armilla contradice el POTAUG de Granada, que otorga a su vega un alto nivel de protección por sus valores ambientales, paisajísticos y dotacionales.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 22 de febrero de 2021 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Estimados señores, contactamos con ustedes para denunciar la progresiva destrucción de la Vega del municipio granadino de Armilla. Actuaciones como la construcción del centro comercial Nevada, edificado en suelo no urbanizable de especial protección, ha favorecido la recalificación de terrenos adyacentes a éste pasando a ser urbanizables.

El anterior suelo agrícola se ha visto arrasado por nuevas urbanizaciones. En la mayoría de los casos no se han proyectado espacios de zonas verdes para compensar esa pérdida de suelo, diseñando calles en las que no se planta ni un sólo árbol. Esta práctica se ha extendido a otras zonas del municipio, que han visto cómo un suelo de cultivo ha sido reemplazado por edificios.

El avance del PGOU de Armilla contradice el POTAUG de Granada, que otorga a su vega de un alto nivel de protección por sus valores ambientales, paisajísticos y dotacionales. Adjuntamos fotografías de casos tan alarmantes en los que los nuevos edificios rozan los propios cultivos. Este urbanismo atroz está reduciendo a la nada estos espacios en una clara actuación especuladora del suelo, arrebatando a los ciudadanos de su disfrute, del contacto con una naturaleza que deberíamos preservar para las futuras generaciones en lugar de invadirla de hormigón, máxime en una población como esta que cuenta con un parque de viviendas muy saturado donde la oferta excede de la demanda y con muchas viviendas vacías en el casco urbano.

Por ello, solicitamos se tomen las medidas pertinentes para tratar de poner freno a esta situación y dar marcha atrás antes de que sea irreversible y nuestra vega sea sólo un recuerdo.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDOATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0157 dirigida a Ayuntamiento de El Ejido (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte al no habérsele facilitado por el Ayuntamiento de El Ejido las adaptaciones y medios necesarios para la realización, en el mismo, de las prácticas de formación de Técnico Superior en Integración Social.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- El interesado se dirige a esta Institución y manifiesta lo siguiente:

Hace pocos meses que finalicé la formación de Técnico Superior en Integración Social (…) en el Área de Servicios Sociales comunitarios del Excmo. Ayuntamiento de El Ejido. Soy una persona con discapacidad visual, con baja visión que necesita sus correspondientes adaptaciones para poder leer, escribir o acceder a las tecnologías de la comunicación y la información. Solicité poder traerme de casa las adaptaciones que me había prestado la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), para poder desempeñar mi labor con las mismas capacidades que cualquier otra persona. Así que me dirigí a la persona responsable de este área, quien me respondió que en cuanto pudiese, me confirmaría cuando podía traerme las adaptaciones que tenía en mi casa al puesto de trabajo en prácticas, de hecho finalicé las prácticas sin tenerla, ni poder traer las adaptaciones para poder desempeñar mi labor con la misma capacidad o posibilidades que cualquier otra persona”.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de El Ejido, sobre los hechos denunciados en la misma, respondiendo al respecto lo siguiente:

Efectivamente, el interesado realizó sus prácticas de Técnico Superior en Integración Social en el Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de El Ejido. La elección del lugar de realización de las prácticas depende de dos factores fundamentalmente: que el alumno lo solicite y de que e centro muestre su disposición a acoger dichas prácticas.

(…) En este sentido, fue el interesado el que se dirigió a esta área para realizar sus prácticas y se aceptó su solicitud, si bien se le aconsejó retrasar la incorporación ya que, en ese momento, estaba próxima la incorporación de 20 técnicos de la estrategia ERACIS y entre 10-12 técnicos de los programas de fomento de empleo de la Junta de Andalucía,

Estas incorporaciones, al margen de las necesidades de coordinación y de supervisión de las mismas, que se añaden a las de la propia estructura del Área, suponen la aportación por parte de la entidad que acoge las prácticas la cesión de medios técnicos, mobiliario, material fungible, etc... Por todo ello, y teniendo en cuenta las consideraciones arriba expuestas, la Unidad de Informática estaba sobrecargada y con escasas posibilidades de atender las adaptaciones necesarias en este caso concreto.

Sin embargo, las mencionadas prácticas, realizadas en los servicios sociales comunitarios, se enfocaron a que el interesado conociese el funcionamiento de una unidad de este tipo, realizase a visitas a centros con profesionales de la misma y participase de algunas intervenciones sociales, para lo cual los medios técnicos no son imprescindibles, siendo este enfoque de las prácticas considerablemente más valioso que la mera consulta de documentación o el trabajo administrativo”.

III.- Tras valorar la información recibida, y con el ánimo de poder adoptar una resolución definitiva en la queja con las debidas garantías, nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento solicitando información complementaria.

En contestación a nuestra solicitud de información, el Ayuntamiento de El Ejido nos respondía en los siguiente términos:

1º) La incorporación de 20 técnicos al Programa ERACIS y 12 técnicos de los Programas de Empleo afectaba a la dotación de medios técnicos a todos los niveles por varias cuestiones:

- Ámbos programas no incluyen la dotación de medios técnicos, por lo que es el Ayuntamiento de El Ejido, con sus conocidas limitaciones presupuestarias, quien tiene que proporcionar los medios.

- Esta dotación de medios depende de la Unidad de Informática que, además, estaba dotando de equipos no sólo a los técnicos que se incorporaban al Área de Servicios Sociales (los arriba descritos), sino a todos los que se incorporaban al resto del Ayuntamiento de El Ejido.

- Cualquier medio técnico de soporte debe ser solicitado a esta Unidad.

- Respecto de este particular, no se le pudo proporcionar un equipo informático individual, teniendo en cuenta que las prácticas a realizar por el interesado no requerían tanto de y medios informáticos como de presencia y acompañamiento en intervenciones concretas a trabajadores sociales y monitores sociales que sí realizó.”

2º) Los medios requeridos eran un equipo informático y una retrolupa amplificadora de pantalla.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho al trabajo de las personas con discapacidad.

El principio de igualdad que proclama el art. 1.1 de la Constitución Española (en adelante, CE) como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y que promueve de forma expresa los artículos 9.2, 14 y 49 del texto constitucional, impide, con respecto a las personas con discapacidad, cualquier tipo de discriminación por cualesquiera tipo de condición o circunstancia personal o social y compromete a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plena integración en la sociedad y a ampararlas en el ejercicio de sus derechos, entre los que se encuentra reconocido, en el art. 35, el derecho al trabajo de todos los españoles.

En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 10.3.15º y 16º, 14 y 37.1 5º y 6º, que establecen entre los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, la prohibición expresa de discriminación por motivos de discapacidad y los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, garantizando en su art. 26.1. b) el acceso al empleo público en condiciones de igualdad. Por último, en el art. 169.2, en relación con las políticas de empleo, compromete a los poderes públicos a establecer políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad, así como a velar por el cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable.

En desarrollo de los principios constitucionales citados, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, establece en su art. 4.1 que serán titulares de los derechos reconocidos en la misma: aquellas personas “que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.

Por otro lado, el art. 37.1 de dicho texto legal, al regular los tipos de empleo para personas con discapacidad, establece que las Administraciones públicas: “fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”.

En idéntico sentido se pronuncia la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en los artículos que integran su Título V dedicado a la formación y el empleo de las personas con discapacidad.

Estas últimas regulaciones legislativas obedecen a la necesidad de adecuación de la normativa estatal y autonómica a las normas europeas de obligada aplicación, así como a los tratados internacionales que, de acuerdo con el art. 96 CE, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

En concreto, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que prohíbe la discriminación en el empleo por diferentes motivos, entre los que se incluye la discapacidad, y obliga a promover medidas positivas de igualdad de oportunidades y de ajustes razonables que remuevan los obstáculos no sólo en el acceso al empleo, sino también en las condiciones de trabajo en todo tipo de empleo, entre los que se incluyen los integrados en el sector público.

Y, de modo más concreto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008). Dicho tratado, en materia de empleo, compromete a los Estados parte a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición, para lo cual, entre otras obligaciones, se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.

La referida Convención ha impulsado un decisivo cambio en las políticas sobre discapacidad, superando definitivamente el enfoque asistencialista por el de garantía de derecho de las personas con discapacidad, considerando a estas personas como sujetos titulares de derechos, estando obligados los poderes públicos a garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo. De acuerdo con ello, se reconoce a las personas con discapacidad los mismos derechos que tiene el resto de la población y reorienta las actuaciones públicas, a un modelo social basado en las capacidades y en la interacción con el entorno y la participación real y efectiva en todos los asuntos que les son propios.

En este sentido, en relación con el empleo, en su art. 5, la Convención contempla que no se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. Y, en su art. 27, se asegura a las personas con discapacidad el derecho a trabajar en igualdad de condiciones que el resto, estableciéndose que los Estados partes deben salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo para estas personas, incluso para las que pudieran adquirir una discapacidad durante el empleo, así como promover el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo de las personas con discapacidad, procurando que se realicen los ajustes razonables en el lugar de trabajo, en su caso.

Por consiguiente, ante cualquier restricción al acceso o al mantenimiento del empleo de un trabajador en el sector público, hemos de plantearnos si pudiera incurrir en algún tipo de discriminación prohibida por las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en esta materia. La determinación de los supuestos de discriminación en este ámbito se contemplan de forma expresa en la Directiva 2000/78/CE del Consejo (art. 2.2) y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 2), quedando definitivamente reflejada en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, en el que se define como:

c) Discriminación directa: la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios”.

En conclusión, y dado que la cuestión objeto de la presente queja afecta al marco normativo garantizador de los derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a las personas con discapacidad, su resolución deberá también tener en cuenta el marco legal expuesto que delimita el régimen jurídico que ampara a dichas personas en el ejercicio de sus derechos.

Segunda.- Las medidas de acción positiva a adoptar para garantizar efectivamente el principio constitucional de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público.

El planteamiento expuesto no constituye ninguna novedad en la actuación de las Administraciones públicas a la hora de aplicar estos principios y normas legales en los casos de discapacidad que impiden el pleno ejercicio de sus derechos a determinadas personas afectadas por estas circunstancias.

En este sentido, el art 28.1 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, de plena aplicación a las Entidades Locales andaluzas -como se justifica en la Resolución correspondiente a la queja 19/6291, y a cuyo contenido puede acceder a través del siguiente enlace- establece expresamente que, “en el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Andalucía se garantizará el principio de igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad. A tales efectos, y de conformidad con el marco normativo estatal, se regularán las medidas de acción positiva que sean necesarias”.

La Ley referida promueve un cambio de orientación en la consideración de las personas con discapacidad que implica un cambio fundamental de las políticas públicas, que han de dirigir sus objetivos a lograr la accesibilidad universal, proporcionando los apoyos necesarios para alcanzarla con criterios de equidad y sostenibilidad a fin de avanzar hacia la vida independiente y hacia una sociedad plenamente inclusiva.

En este cambio de orientación que contempla la referida ley, partiendo de una perspectiva global de las personas con discapacidad, se prescriben nuevos criterios de actuación y medidas de acción positiva para lograr su plena inclusión social en los distintos ámbitos de vida política, económica, social, educativa, laboral, cultural y deportiva andaluza.

Uno de los principales objetivos de dicha ley se centra en dar prioridad a las políticas de empleo dirigidas a la igualdad de oportunidades para todas las personas según sus capacidades, no sólo en el ámbito del empleo público, sino en todos los perfiles de ocupación.

Paralelamente, también supone otorgar el protagonismo a las personas con discapacidad en el libre desarrollo de su personalidad y en la toma de decisiones sobre todos los aspectos de su vida, así como en la configuración de una sociedad inclusiva. En este sentido, es preciso establecer mecanismos para su incorporación efectiva en los procesos de toma de decisiones que afecten a sus derechos, entre los que se incluye el de su incorporación al mundo laboral.

Ello obliga a las Administraciones públicas andaluzas a aplicar las medidas de acción positiva necesarias para posibilitar la incorporación de las personas con discapacidad al mercado de trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, y permitir posteriormente el desarrollo de sus actividades profesionales en condiciones de igualdad respecto de las personas que no presentan una discapacidad jurídicamente relevante.

En consecuencia, con el fin de promover las condiciones que permitan garantizar de forma efectiva la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten su desarrollo personal e integración social, deberían adoptarse, por esa Administración, las medidas de adaptación que fueran necesarias para facilitar a estas personas, cualquiera que fuera la discapacidad funcional que tuvieran reconocida, su acceso al empleo en condiciones de igualdad con el resto de la población.

Tercera.- La aplicación de las normas garantizadoras del principio constitucional de igualdad y no discriminación al caso planteado en la presente queja.

La cuestión controvertida en el presente expediente de queja se centra en dilucidar si a la persona con discapacidad visual promotora de la misma, durante la realización de las prácticas de empresa en el Área de Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de El Ejido, se le proporcionaron las adaptaciones necesarias para que ésta pudiera realizar su trabajo con normalidad, teniendo en cuenta la discapacidad que le afectaba.

En este sentido, tras la investigación promovida por esta Defensoría, y a la vista de la documentación incorporada en el expediente de queja, resulta constatado, y así lo reconoce el propio Ayuntamiento, que no se le facilitó la adaptación solicitada, justificándose por esta Entidad Local su inactividad en el hecho de que la incorporación del interesado a las prácticas coincidió con la incorporación de 20 técnicos de la estrategia ERACIS y entre 10-12 técnicos de los programas de fomento de empleo de la Junta de Andalucía. Añadiendo, que estas incorporaciones, al margen de las necesidades de coordinación y supervisión que se añaden a la estructura del área, suponían la cesión de medios técnicos, mobiliario y material fungible, y que motivaba que la unidad de informática estuviera sobrecargada y con escasas posibilidades de atender la adaptación que demandaba el interesado.

Pues bien, la posición mantenida por el Ayuntamiento de El Ejido no puede ser compartida ni admitida por esta Institución, toda vez que los motivos alegados no pueden justificar el incumplimiento por parte de esa Administración de la obligación que tiene de facilitar al interesado, que tiene reconocida la condición de persona con discapacidad, los medios de adaptación solicitados para que pudieran resultar efectivas las prácticas laborales a realizar en el mismo.

Y ello, por cuanto que, con independencia de la obligación del Ayuntamiento de prestar al interesado con carácter prioritario en atención a la discapacidad que padecía, el apoyo necesario para que pudiese realizar su trabajo con normalidad, tal y como impone nuestro ordenamiento jurídico en base a las normas citadas en las anteriores Consideraciones, menos aún podemos comprender que si se prestó el apoyo necesario a 32 personas que se incorporaron en virtud de los programas de empleo mencionados, no se pudiera atender la adaptación solicitada por el interesado, que como se puede apreciar no exigía un trabajo desorbitado.

En consecuencia, y si bien el perjuicio ocasionado a la persona promotora de la presente queja ya se ha producido, puesto que sus practicas concluyeron, habiendo tenido que realizar éstas en unas condiciones que no procedían, siendo el deber de esta Institución velar porque no vuelva a ocurrir en el futuro situaciones como las descritas que afectan a los derechos garantizados a las personas con discapacidad por nuestro ordenamiento jurídico, procede formular a ese Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales. - de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, en virtud de las normas y consideraciones que se contienen en la presente Resolución, se facilite a las personas que presten sus servicios para ese Ayuntamiento, con independencia del vínculo laboral que tuvieran con el mismo, y que padezcan cualquier tipo de discapacidad, las adaptaciones y medios necesarios para que puedan realizar su trabajo con plena normalidad. Siendo esta obligación absolutamente preferente para ese entidad de conformidad con el deber que nuestro ordenamiento jurídico le impone para garantizar los derechos reconocidos a las personas con discapacidad para su plena inclusión en la sociedad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6392

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución por su regresión de grado y destino de cumplimiento y que fue registrado con el número de referencia arriba indicado, solicitamos la colaboración de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que, atendiendo a nuestra petición, nos ha remitido informe en que tras facilitarnos información sobre su situación de grado, nos traslada que:

Con fecha (..) de octubre de 2021 en sesión ordinaria de Junta de Tratamiento, ha sido propuesta la clasificación en segundo grado con cambio de destino al CP Algeciras, estándose pendiente de resolución por parte de los servicios centrales”.

Tras la recepción del informe hemos contactado con la Dirección del CP de Algeciras donde nos confirman que ya se ha resuelto su traslado y que se encuentra en este establecimiento penitenciario, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/4904

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de respuesta de resolución expresa y en plazo por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía respecto a la reclamación presentada en relación a la falta de información y documentación solicitada por el interesado al Ayuntamiento de Moguer y de Almonte, el Secretario General del Consejo nos traslada comunicación de la resolución expresa de dichas reclamaciones.

Es por ello que, al haberse fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 20/6801

En el expediente de queja recibido en esta Institución, relacionado con la iniciativa del Alcalde del Ayuntamiento de Baños de la Encina (Jaén) de suprimir y disolver la Entidad Local Autónoma "El Centenillo", presentada con fecha 19 de octubre de 2020, se solicitó la remisión de linforme junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada, debiendo remitirnos copia certificada del citado Acuerdo plenario y de los informes obrantes en el expediente.

Tras la recepción del mismo y las alegaciones formuladas por la parte promotora se dictó Resolución recomendando que “no se proceda a la disolución de la ELA " El- 11 - Centenillo" en base al principio de lealtad institucional, que contribuye a fortalecer las relaciones interadministrativas en la esencia de un estado de derecho y que hace respetable a sus instituciones, se articule el mecanismo adecuado entre Ayuntamiento y ELA, en aras a una cooperación, auxilio necesario y apoyo a las medidas para paliar la Andalucía vaciada.”

Y se instó al Ayuntamiento de Baños de la Encina para que en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta sobre la aceptación de los términos de la misma o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla

El Alcalde nos comunica que tras negociaciones mantenidas con la ELA "El Centenillo" durante los últimos meses, el pasado 28 de octubre de 2021 culminaron con la firma de un Convenio para su puesta en funcionamiento, previamente aprobado por la Junta Vecinal y el Pleno del Ayuntamiento.

Por todo ello, se considera aceptada nuestra Resolución y solucionado el asunto, por lo que damos por terminada nuestra intervención y procedemos a su archivo.

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