La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6690 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial en Jaén

ANTECEDENTES

I.- Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha recibido comunicación dirigida por madres de alumnos con necesidades educativas especiales (NEE), matriculados en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Jaén, que ha sido registrada con el número arriba indicado.

Nos exponían los condicionantes de sus hijos, cuyas características motivan que necesiten el apoyo y la presencia del perfil de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS). Sin embargo, ese apoyo no está siendo facilitado por el centro en las condiciones que solicitan, lo que dificulta el cumplimiento de sus actividades ordinarias. El criterio de los afectados, que se han dirigido al centro, a la Delegación Territorial en Jaén y a otras instancias de la Consejería, era la necesidad de reforzar los medios profesionales de apoyo ante la singularidad del caso, junto con la presencia de otros alumnos en similares condiciones.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Jaén. El informe recibido de fecha 8 de noviembre de 2021 señalaba:

En contestación a su escrito presentado con fecha de entrada en esta Delegación Territorial el día 06 de octubre de 2021 y número de orden 1216/17602, en la que nos solicitan la emisión de informe para el esclarecimiento de la queja registrada con código Q21/6690, interpuesta madres de dos alumnos con necesidades educativas especiales, en la que manifiesta que "(...) a tan sólo unos días de empezar las clases nos han indicado desde el colegio que no vamos o contar con un profesional que supervise de forma constante o nuestros hijos, ambos compañeros de clase, sino que la monitora que ya trabaja en el centro atendiendo a otros niños especiales va o repartir su tiempo entre todos.

Desde educación alegan que el municipio no puede contar con más de una monitora puesto que la ratio no permite más (…).

Cúmpleme informarle:

A la vista de la Queja presentada, se solicita informe al Servicio de Planificación y Escolarización, el cual se emite con fecha 05 de noviembre de 2021, en el que se hacen las siguientes consideraciones:

"Consultado el sistema de información Séneca se constata que el Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Jaén tiene en la relación de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, tres alumnos que precisan un profesional técnico en integración social (PTIS).

-AGE con fecha de nacimiento el 22/08/2017 con modalidad de escolarización "Grupo ordinario con apoyos en periodos variables" en segundo ciclo de Educación Infantil de 4 años.

-ERM con fecha de nacimiento el 16/09/2017 con modalidad de escolarización "Grupo ordinario con apoyos en periodos variables" en segundo ciclo de Educación Infantil de 4 años.

-RME con fecha de nacimiento el 21/06/2018 con modalidad de escolarización "Grupo ordinario con apoyos en periodos variables" en segundo ciclo de Educación Infantil de 3 años.

Consultado el sistema lnterDGPC se constata que el Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Jaén, presenta la siguiente relación de monitores:

-Un monitor de Educación Especial laboral con plazo en el centro con una dedicación de 30 horas semanales.

La normativa no tiene regulada la ratio de alumnos necesaria para el nombramiento de un nuevo monitor de educación especial.

La asignación de monitores de educación especial se realiza atendiendo a los disponibilidades presupuestarias y a las necesidades individuales de los alumnos que precisan de este recurso, para lo cual se solicita el asesoramiento del Servicio de Ordenación educativa.

La ratio media de alumnos por monitor suele estar en 5 ó 6, con la salvedad de los centros en los que concurren las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso esta ratio es menor”.

III.- Para completar el estado de situación, solicitamos a las interesadas que nos formularan alegaciones ante la información recibida desde la Delegación y fueron incorporadas al expediente con fecha 13 de diciembre de 2021.

Analizado el contenido de la información recibida, y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de comenzar por reconocer que, en los últimos años, se han producido importantes y significativos avances en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Así, la apuesta por su integración en centros ordinarios y normalizar las respuestas educativas en Andalucía ha sido clara y generalizada. También se han producido modificaciones normativas, organizativas, además de ampliarse el colectivo de personas consideradas potenciales sujetos de dichas necesidades educativas. Y, como no, ha sido necesario proporcionar los correspondientes recursos personales y materiales a los centros educativos.

Recordemos que la, entonces vigente, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre el principio de «esfuerzo compartido» de toda la comunidad educativa, reconoce que para la consecución de una educación de calidad «Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar en el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesiten y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo», añadiendo que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado contribuyendo de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera.

En esta línea, la nueva Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, recoge en el artículo 73 y 74 la singularidad de la Educación Especial como respuesta dirigida a atender el alumnado con estas necesidades y, junto a la Disposición adicional cuarta, se ratifica el compromiso del desarrollo de la Educación Especial como garantía de la plena inclusión de este alumnado de necesidades especiales, vinculando a las Administraciones educativas a garantizar en un marco de equiparación los derechos reconocidos a todo el alumnado a partir de las medidas de singular apoyo y promoción.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre) reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

Igualmente señalamos el Decreto 428/2008, de 29 de julio por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación Infantil de Andalucía, que concreta en su artículo 12.3 la garantía de acceso para este alumnado de los beneficios que la educación proporciona.

Tras esta estructura normativa que articula el ordenamiento jurídico educativo, se trata, en última instancia, de que todos los centros asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. Pero a cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. En este sentido, son los responsables de la educación los que «deben proporcionar a los centros los recursos y los medios necesarios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo».

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a este alumnado se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

Es preciso hacer hincapié en la situación en la que, desgraciadamente a menudo, se encuentran los menores que sufren discapacidad o diversas patologías graves y crónicas, y que a la hora de acceder a la escuela carecen de la imprescindible dotación de educadores y profesionales de apoyo o fisioterapeutas, logopedas, pedagogos terapeutas, maestros de audición y lenguaje, educadores de educación especial y de apoyo, o de personal de enfermería, etc. que faciliten su integración; cuestión ésta que viene siendo objeto de especial atención, preocupación y dedicación por parte del Defensor del Menor y Defensor del Pueblo Andaluz.

Una atención que debe ser prestada con arreglo a los principios de no discriminación y normalización educativa y que, obviamente, debe pasar por la dotación a los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, de personal especializado y por la promoción de programas destinados a eliminar cualquier barrera u obstáculo que impida su normalización educativa y que, en función de sus características específicas, sean integrados, preferentemente en centros ordinarios y que, en su caso, incluya la orientación a las familias para la necesaria colaboración entre escuela y familia. De ahí que el Defensor del Menor, y Defensor del Pueblo Andaluz, debe acoger las justas reivindicaciones que exigen para este alumnado una atención que supere cualquier obstáculo y permita su normalización escolar a través de la creación y dotación a los centros de profesionales específicos de apoyo, así como de los recursos materiales y ayudas técnicas precisas para que puedan alcanzar los objetivos curriculares legalmente establecidos para todos los alumnos.

En este contexto, debemos insistir en que, para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, se precisa la existencia de esos recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- Podemos partir de una amplia experiencia de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en este tipo de quejas por carencias o restricciones de los recursos específicos con los que cuentan los centros para el apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales.

El asunto que se somete a estudio parte de una divergencia, bastante usual, entre las demandsa de los progenitores para recabar los servicios de PTIS en el centro frente a la posición de la Administración Educativa, a través de la Delegación Territorial afectada. La controversia del caso, como en otros supuestos, está perfectamente planteada cuando relatan las carencias en la atención para el alumnado a la vez que se recibe el criterio de la Administración señalando que “La asignación de monitores de educación especial se realiza atendiendo a los disponibilidades presupuestarias y a las necesidades individuales de los alumnos que precisan de este recurso”.

Dicha posición, con ser cierta, necesita acreditarse con un conocimiento de las circunstancias concretas que se deducen en la queja y que explican la actuación informativa que procura desplegar esta Institución. Precisamente, un aspecto decisorio a la hora de la tramitación de la presente queja ha sido la confirmación de una situación repetida en los modelos de presencia de estos profesionales PTIS. Detrás del informe oficial, queda recorrer con detalle el espacio que va desde esa descripción formal de los recursos asignados hasta el relato del funcionamiento diario de estos dispositivos.

Y, como hemos apuntado, resulta harto frecuente que la descripción de los servicios de PTIS fijados presenten en su aplicación cotidiana un resultado parcial y limitado, ya que se disponen haciéndolos compartidos con otros centros y limitando las horas de servicio efectivo o cuando deben rotar por las aulas de un mismo centro. La exposición oficial muestra estos recursos en los centros, si bien su exacta prestación es sustancialmente más reducida y, por tanto, cuestiona la atención de las necesidades específicas del alumnado.

Efectivamente, la situación en el municipio es un ejemplo añadido de este modelo parcial de reparto de destinos ya que el profesional PTIS comparte sus funciones repartiendo su tiempo entre dos clases, por lo que hay horas en las que los niños no cuentan con el apoyo necesario, quedándose las tutoras de las aulas a cargo de todos los niños, independientemente de su condición.

Aportamos otro factor que impulsa, sin duda, la adopción de medidas de apoyo ante las demandas de los promotores de la queja y es que, junto a la petición concreta, se suma la presencia añadida de más alumnado NEE que refuerza de manera incuestionable la demanda de estos servicios durante la jornada lectiva y su horario habitual. Se describe desde la Delegación a tres alumnos, cuando parecen ser cuatro y repartidos por distintas aulas. Cierto es que se trata de un niño más, pero sin duda este dato redimensiona la evaluación de las necesidades y de los recursos que se hacen merecedores.

Añadimos también la información aportada en las alegaciones de la presencia diaria de una madre para atender las necesidades de aseo de su hijo, lo que acredita, cuando menos, una insuficiencia en la cobertura del servicio que se puede atender con las actuales dimensiones de atención del monitor.

Y, para argumentar el caso analizado, y la solución merecida, recordamos que estas carencias se están poniendo de manifiesto desde el curso anterior al menos. Ello ratifica la motivación de la petición dirigida por los interesados para contar con estos servicios PTIS en las jornadas y horarios acreditados. Hemos de recordar que los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando emiten en certificado de escolarización, tras la correspondiente evaluación psico-pedagógica, recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno que se concrete en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en cada centro.

Los recursos que el caso necesita no pueden hacerse depender de una mayor reivindicación o de posiciones proactivas de determinados alumnos, como puede ser el supuesto particular atendido en la queja, sino que tales refuerzos profesionales son la consecuencia prevista por la norma y como sumando de las evaluaciones practicadas por los Equipos que han definido el conjunto de respuestas que este alumnado necesita acreditadamente en los últimos cursos.

Por tanto, la situación creada tiene una trayectoria temporal que hubiera necesitado una respuesta más ágil a la hora de diagnosticar esta carencia de servicios y de disponer el diseño de jornada y horarios que el CEIP necesita para su alumnado. Sin embargo, tampoco se ha recibido desde la Delegación una previsión de calendario que permita augurar una fecha aproximada para corregir esta carencia. A falta de una información más detallada por la Delegación Territorial —que hubiera sido muy bien recibida desde esta Institución para valorar las circunstancias del caso— no se ha aludido a la posibilidad de redimensionar las necesidades de apoyo diario en el centro, ni relativizado su duración. Antes al contrario; desde la posición de la Administración educativa parece deducirse un criterio de conformidad ante el recurso de apoyo de PTIS asignado. Cuando se afirma que “La asignación de monitores de educación especial se realiza atendiendo a los disponibilidades presupuestarias y a las necesidades individuales de los alumnos que precisan de este recurso”, ciertamente, se ratifica la prevalencia de las capacidades presupuestarias que prevalecen sobremanera porque las necesidades individuales de estos alumnos deben esperar.

En todo caso, es evidente que los alumnos afectados no disponen de ese refuerzo o apoyo para su natural presencia en el centro, cuestión que nos parece central y que no debe ser postergada a la hora de definir las posibles gestiones que quedan pendientes para la solución de esta carencias. Con ello, debemos entender que las circunstancias del centro aconsejan atender el refuerzo de personal de apoyo (PTIS) a partir de las necesidades comprobadas. No en vano, los profesionales que atienden a estos niños y niñas desempeñan un papel fundamental para que éstos puedan alcanzar su desarrollo y bienestar personal, y son testigos diarios para ayudar al alumnado con el que conviven a adquirir conocimientos y habilidades claves que necesitan como personas.

Tercera.- Retomando la argumentación normativa que hemos reseñado en la consideración primera, y aproximándonos al caso concreto, podemos añadir que la experiencia de esta Institución a la hora de abordar estas cuestiones viene a ratificar la dificultad de encontrar apoyos para el alumnado con necesidades especiales que, simplemente, desea formar parte de la vida del centro y alcanzar una presencia normalizada de su alumnado, de todo. Pero las dificultades de este alumnado en muchas parcelas en la vida del centro ya sea docente o de tipo extraescolar (una excursión, visita, actividad lúdica, o de cualquier naturaleza) por falta de un refuerzo de personal no favorece el principio de inclusión que se preconiza hacia estos menores. El hondo concepto de incorporación, normalización e inclusión de estos niños y niñas en su natural entorno educativo se resiente y daña si no dotamos este esfuerzo integrador con los recursos que se definen por los Equipos técnicos.

En consecuencia, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, considera que la administración educativa debe dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades específicas de los alumnos que las necesiten integrados en el sistema educativo, dotando a los centros docentes sostenidos con fondos públicos de estos recursos de PTIS durante toda la jornada lectiva, con la finalidad última de mejorar las condiciones de vida de los menores así como su plena integración en el medio escolar, y con el objetivo del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española.

En este sentido conviene indicar que no corresponde a esta institución realizar una suplantación de las responsabilidades que vienen atribuidas a la administración pública: es a ella a quien corresponde adoptar las medidas organizativas que estime oportunas para paliar las deficiencias detectadas en el sistema educativo y dotar a los centros con alumnos con necesidades educativas especiales del personal especializado que precisen a lo largo de toda la jornada lectiva.

A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los refuerzos de apoyo que necesita el alumnado afectado no se han realizado; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (Delegación Territorial de Jaén) llevan a entender que el CEIP debe reforzar los recursos actualizados de estas funciones profesionales.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que desde el comienzo del curso académico viene reclamando las familias para adecuar los servicios del Profesional Técnico de Integración. De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se debe encontrar plenamente justificada, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales del Centro de Educación Infantil y Primaria ha acreditado la justificación de un refuerzo en las tareas de apoyo del Profesional Técnico de Integración, en particular, en cuanto a la necesidad de que cuenten con los servicios adecuados de jornada diaria y horarios semanales de ese profesional PTIS, para proporcionar al alumnado una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para disponer la ampliación de los recursos de profesionales especializados de Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS) en el Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Jaén, destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5536

Incoada queja de oficio en relación a la ausencia de transporte público de viajeros hasta el Centro Penitenciario Málaga II, nos dirigimos a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio solicitando que llevara a cabo un análisis de este problema y, en la medida de lo posible, bien sea por tratarse de cuestiones de su propio ámbito competencial o sugiriendo su implantación a las administraciones o empresas concesionarias correspondientes, se articularan aquellas mejoras de dotación, incremento o mejor distribución de servicios y coordinación con los horarios de visita del Centro Penitenciario que facilitara las visitas de los familiares de los reclusos a fin de evitar la ruptura de relaciones familiares y propiciar la reinserción de los citados internos.

En el informe de la Dirección General de Movilidad se apuntaban dos posibles opciones para solucionar este problema de transporte público considerando que cualquiera de ellas daría cumplimiento a los principios inspiradores de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de satisfacción de las necesidades de los usuarios con el mayor grado de eficacia posible y el uso más adecuado de los recursos sociales y materiales, sin disminución de la calidad de los servicios ofertados actualmente.

Se añadía que se había dado traslado a la empresa concesionaria de las dos opciones posibles para su valoración y que otra posible alternativa pasaría por la contratación de un servicio público regular de viajeros a la demanda en vehículos taxi que diera cobertura a alguna de las rutas que atendían los contratos existentes.

Ante esta información, nos dirigimos nuevamente a la citada Viceconsejería interesando que nos mantuvieran informados de la valoración que se realizara por parte de la empresa concesionaria de las dos opciones planteadas señalando cual de ellas se implantaría finalmente o si, por el contrario, se acudía a la alternativa del taxi también apuntada.

En la nueva respuesta recibida se manifestaba que con fecha 1 de octubre de 2020, tuvo entrada en el Registro Electrónico General de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, escrito presentado por la empresa concesionaria manifestando lo siguiente:

«TERCERO.- (...) Aunque el estado de alarma finalizó, la posible demanda de esta parada, que entendemos sea baja, teniendo en cuenta las condiciones preventivas de salud pública para hacer frente al COVID-19, y con la explotación actual de los servicios (. ), tan sólo sería posible atender en el servicio con tránsito a las 07:35 horas de lunes a viernes laborables en dirección Málaga y a las 15:00 horas en servicio de vuelta, no obstante, la incorporación de esta nueva parada para la prestación de los servicios, demoraría en gran medida los horarios de tránsito de los servicios.

CUARTO.- De otro lado, dentro del Contrato de gestión ..., en los servicios con origen Granada y destino Málaga la implantación de esta nueva parada, afectaría a los tiempos de conducción y descanso de los conductores que prestan el servicio, siendo actualmente inviable la realización de dicha parada en este contrato.»

La respuesta recibida continuaba informando lo siguiente:

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Servicio de Gestión de Transporte reitera nuevamente a la empresa concesionaria, ya que debido a la evolución de la crisis sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19), el régimen de visitas al Centro Penitenciario Málaga II, se ha visto modificado en estos últimos meses en varias ocasiones, instándole a que implante una parada a la demanda incluida en la expedición que corresponda de los contratos de gestión ... y ..., con destino Granada-Málaga o bien con destino Antequera Málaga, con parada en el Centro Penitenciario Málaga Il, los sábados y domingos con horario de llegada a las 08:30h y salida a las 12:30h, no obtenido una respuesta de la empresa.

Recientemente esta Dirección General de Movilidad se ha puesto en contacto con el Centro Penitenciario Málaga II, solicitando información sobre el régimen de Visitas, debido a los cambios de nivel y grado de alerta sanitaria por razón de salud pública para la contención del coronavirus (COVID-19). nos comunican que los horarios actuales de visitas de familiares internos es de miércoles a domingo de 08:00 a 19:00h, estando suspendidas el régimen de visitas de comunicación oral.

Durante las últimos meses, a pesar de las dificultades debido a las restricciones a la movilidad, esta Dirección General de Movilidad ha contactado en varias ocasiones con el operador, con objeto de alcanzar una solución al problema de falta de transporte de los familiares de reclusos al Centro Penitenciario Málaga II, manifestado que sus horarios no se adaptan al régimen de visitas, además de ocasionar una demora en los horarios de tránsito de sus servicios; proponiendo, mediante un acuerdo económico con la Junta de Andalucía, prestar el servicio con una lanzadera con trasbordo de los usuarios al Centro Penitenciario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, como regla general los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se explotarán en la modalidad de concesión, por la que el contratista los gestionará a su propio riesgo y ventura, haciendo suyos la totalidad de los ingresos derivados de su explotación.

Actualmente, esta Dirección General no dispone de dotación presupuestaria para atender la petición. No obstante, en la aprobación de los siguientes Presupuestos se intentará dar cobertura, señalando, además, que con la próxima renovación del mapa concesional se mejorará la prestación de los servicios atendiendo a las necesidades de las personas usuarias”.

A la vista de lo expuesto, considerando que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de solución, damos por concluidas nuestras actuaciones sin perjuicio de que pasado un tiempo podamos retomar las mismas a fin de comprobar si efectivamente la administración competente en la aprobación de los siguientes Presupuestos de cobertura a la necesidad planteada en la presente queja y si en la próxima renovación del mapa concesional se mejorará la prestación de este servicio atendiendo a las necesidades de las personas usuarias.

No obstante, esta institución continuará insistiendo, en sus informes ante el Parlamento Andaluz, en la importancia de que las diferentes administraciones públicas sigan abordando, en el ejercicio de sus competencias y bajo criterios de racionalidad, las inversiones necesarias para el correcto funcionamiento y paulatina mejora de las infraestructuras y de los servicios públicos, por tratarse de un ámbito de actuación esencial para mejorar la calidad de vida de la ciudadanía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/3209 dirigida a Ayuntamiento de Pizarra (Málaga)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Pizarra en el sentido de que, con carácter inmediato, se proceda al empadronamiento de la familia interesada en el domicilio en el que efectivamente residen.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 22 de abril de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía su necesidad de vivienda, así como que no le permitían empadronarse ni inscribirse en el registro municipal de viviendas protegidas.

Respecto a las dificultades para empadronarse por no disponer de título de ocupación, le informamos de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

En el apartado 2.3 de dicha resolución se dispone, sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el objetivo del padrón es dejar constancia del domicilio donde residen las personas, “por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho”. En consecuencia, “tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho”.

Por ello, los ayuntamientos tienen la potestad de aceptar otros documentos que no sean el título que legitime la ocupación de la vivienda (suministro de luz, agua, etc.) o comprobar por otros medios (informe de policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el padrón.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración información relativa a los siguientes aspectos:

- La atención social que se viniera prestando a esta familia y posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución a su problema habitacional.

- Actuaciones respecto al empadronamiento de la interesada en el domicilio en el que efectivamente residía y respecto a su inscripción en el registro municipal de viviendas protegidas.

3.- En la respuesta municipal remitida se informaba lo siguiente:

En relación a la mención social a la familia y medidas para solucionar el tema habitacional, se remitió escrito a los Servicios Sociales Comunitarios, sin que hasta la fecha se haya recibido dicha información.

En cuanto a las actuaciones respecto al empadronamiento esta Corporación le remitió a la interesada contestación al expediente 1095. (...)

En cuanto a la inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida no consta ninguna solicitud a nombre de la solicitante.

(…) quedamos pendientes de enviar el informe de SSC cuando nos lo remitan.”

4.- De la información anterior dimos traslado al interesado para que formulase las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas, remitiéndonos las siguientes:

Os remito que no es así como dice el Ayuntamiento, no puedo constar en el registro de vivienda ya que no me dejan empadronarme .Llevo intentando empadronarme desde el 24 de agosto y a día de hoy son sólo largas. A la respuesta que os han dado que se me comunicó por la sede electrónica que había gente en la vivienda y que tenía que entregar autorización para empadronarme es de mi antigua vivienda, no de ésta en la cual estoy de ocupación (...).”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las normas relativas a la inscripción en el padrón municipal.

El artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Las normas concretas que han de presidir y regir la actuación de las entidades locales a este respecto se contemplan en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

En dicha Resolución se indica en primer lugar que las inscripciones en el Padrón se realizarán teniendo en cuenta las siguientes consideraciones generales:

«1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

2. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. (…)

(...)

8. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución.

9. Con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta o la modificación de cualquiera de sus datos en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón sin más trámite, siendo efectiva desde ese momento y sin que sea posible otorgarle efectos retroactivos.

10. Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución.

(...)

13. Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud.

14. En el supuesto de denegación de la inscripción será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (...).»

En la instrucción 2.3 de dicha Resolución se dispone, sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el objetivo del padrón es dejar constancia del domicilio donde residen las personas y, en consonancia con ello, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el citado artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«(...) En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.»

Así, se indica que los ayuntamientos tienen la potestad de aceptar otros documentos que no sean el título que legitime la ocupación de la vivienda (suministro de luz, agua, etc.) o comprobar por otros medios (informe de policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el padrón.

El objetivo del Padrón, por tanto, es dejar constancia del domicilio real donde residen las personas, con independencia de los derechos que puedan o no corresponderles para vivir en dicho domicilio y de las acciones que el legítimo propietario pueda ejercitar para reclamar sus derechos ante las autoridades o tribunales competentes.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para que con carácter inmediato se proceda al empadronamiento de la familia interesada en el domicilio en el que efectivamente residen.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0940 dirigida a Ayuntamiento de Marchena (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Marchena en el sentido de Recordatorio del deber legal del municipio de desarrollar las funciones inspectoras en el ámbito de sus competencias, en el marco de su planificación y programación a través de los correspondientes Planes Municipales de Inspección Urbanística, recogido en los art. 30 y ss del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 10 de febrero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

En la zona de ... en Marchena, hay un asentamiento urbanístico ilegal en el que han construido viviendas en suelo público no urbanizable (rústico), está situado justamente en la A380 carretera Marchena/La Puebla de Cazalla a la altura del club … . Esa zona no está urbanizada ni nada por el estilo, están en medio del campo y son construcciones hechas sin licencias, ni nada por el estilo. El Ayuntamiento calla porque algunas las ha hecho urbana y aunque paguen IBI no significa que sean legales.

Los ecologistas han estudiado la zona, refieren que allí la mayoría de edificaciones están incluidas en suelo no urbanizable de especial protección de un YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO existente en esa zona, regulado en el articulo 110 de las Normas Subsidiarias que prohíbe todo tipo de edificación (ver detalle del plano de clasificación de suelo adjunto). En esos casos la potestad para restituir la legalidad alterada, no prescribe. Por ello, esas edificaciones deberían de estar incursas en los correspondientes expedientes y ser demolidas.

Aún no he tenido respuesta por parte de las diferentes administraciones publicas, incluido el Ayuntamiento de Marchena que no responde ni siquiera da a conocer públicamente el PGOU de Marchena que lo tienen bien guardado, quitando así derechos a los ciudadanos que estamos en nuestro derecho de ver ese documento publico. Adjunto información y el plano donde ecologistas ... han investigado y confirman que en esa urbanización ilegal Cañada La Higuera de Marchena hay un yacimiento arqueológico, en el plano se puede observar donde están situadas las construcciones encima del yacimiento y deben de derrumbarse ya esas construcciones ilegales.”

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que nos mantuviera informados de la situación urbanística de la zona a la que aludía la reclamante y de las edificaciones allí ubicadas, indicando en su caso las medidas que, en orden a la restauración de la legalidad urbanística, se estuvieran impulsando por ese Ayuntamiento o, de no ser así, las razones por las que ello no se estimara procedente.

3.- En su respuesta se nos anunciaba que se había requerido a la Unidad de Disciplina la investigación de las posibles infracciones urbanísticas denunciadas por la reclamante. A la vista de ello, con fecha 29 de mayo de 2020 interesamos que nos mantuviera informados del resultado de dicha investigación y, en base a la misma, si se estimaba procedente la restauración de la legalidad urbanística ante las posibles infracciones que se detectaran.

4.- Como contestación se nos reiteró nuevamente, como ya hizo en su anterior comunicación, que se había requerido a la Unidad de Disciplina la investigación de las posibles infracciones urbanísticas denunciadas por la reclamante. Es decir, que habían transcurrido unos tres meses y medio sin que se apreciaran avances substanciales en torno a este asunto. A la vista de ello, con fecha 21 de septiembre de 2020, recordábamos los plazos establecidos en la legislación procedimental para la emisión de los informes técnicos que procedieran e interesábamos que nos mantuviera informados en el mismo sentido que nuestra comunicación anterior.

5.- En la siguiente respuesta municipal se nos daba cuenta de los expedientes abiertos por el Servicio de Disciplina Urbanística de ese Ayuntamiento, en el que aparecían las Diligencias Previas ..., cuya referencia parecía coincidir con lo denunciado por la promotora de la queja. En vista de ello, con fecha 10 de noviembre de 2020, volvimos a dirigirnos a esa Corporación interesando que nos confirmara si las diligencias citadas correspondían a los hechos denunciados por la interesada, en cuyo caso esperábamos que nos mantuviera informados del resultado de las mismas y de las subsiguientes actuaciones que se llevaran a cabo de corroborarse la comisión de la presunta infracción urbanística denunciada y, en base a las mismas, si se estimaba procedente la restauración de la legalidad urbanística.

6.- En su comunicación de fecha 30 de noviembre de 2020, se exponían una serie de motivos por los que ese Ayuntamiento consideraba que esta Institución no era competente para intervenir en el asunto planteado.

Tras argumentarle nuestra postura contraria a sus manifestaciones al resultar sorprendente la interpretación que realizaba de las normas jurídicas que resultaban de aplicación en el escrito que nos remitió, y considerando necesario proseguir con nuestra investigación, con fecha 22 de abril de 2021 interesamos nuevo informe solicitando que se nos mantuviera informados del resultado de las diligencias previas ... y de las subsiguientes actuaciones que se llevaran a cabo de corroborarse la comisión de la presunta infracción urbanística denunciada y, en base a las mismas, si se estimaba procedente la restauración de la legalidad urbanística alterada. Así mismo, interesábamos se nos diera traslado de copia de los informes y planos de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía relativos a la existencia de yacimiento arqueológico.

7.- En el informe que se nos remitió se indicaba lo siguiente:

Visto su escrito de fecha de entrada 26 de abril, número de registro 5110, en relación al expediente Q20/940, le informo que el asunto al que refiere de la queja está judicializado y está siendo Instruido por la Fiscalía de la Audiencia de Sevilla de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Este Ayuntamiento está remitiendo a la sede judicial toda la información que se nos requiere, por tanto, entiende esta Alcaldesa que debe usted aplicar, con el debido respeto, el art. 17.2 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz y resolver la suspensión y archivo de su expediente.

No obstante, y en aras a la colaboración entre Administraciones, tienen ustedes en la Unidad de Disciplina Urbanística, a su disposición, los cientos de expedientes abiertos al efecto, por si quieren examinarlos personalmente.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La inspección urbanística es una competencia municipal recogida en el Artículo 179 de la LOUA que señala:

La inspección para la protección de la ordenación urbanística es una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y de uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legislación y ordenación urbanística y, en particular, a lo dispuesto en esta Ley.

Los municipios y la Consejería con competencias en materia de urbanismo deben desarrollar dichas funciones inspectoras en el ámbito de sus respectivas competencias, en el marco de su planificación y de la cooperación y colaboración interadministrativas.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores gozarán de plena autonomía y tendrán, a todos los efectos, la condición de agentes de la autoridad. Están facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al instrumento de planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos en realización a la legislación y ordenación urbanística aplicables y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Tercera.- El artículo 17.2 de la Ley reguladora de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre) dispone que «el Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recursos ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional».

Dicho precepto no imposibilita en todo caso la supervisión de la actuación administrativa realizada en cuanto al ejercicio de las competencias municipales en materia de disciplina urbanística y sobre las cuales como se ha señalado en el apartado de antecedentes, se solicitó reiteradamente información.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal del municipio de desarrollar las funciones inspectoras en el ámbito de sus competencias, en el marco de su planificación y programación a través de los correspondientes Planes Municipales de Inspección Urbanística, recogido en los art. 30 y ss del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2670

Tras la intervención de esta Institución, el Ayuntamiento de Sevilla, varios años después de ser solicitada por la Comunidad de Propietarios afectada, dicta Resolución de caducidad de la licencia concedida en julio de 1988 para sala de fiestas de un local comercial sito en una planta sótano.

La promotora de la queja nos trasladaba que venían solicitando al Ayuntamiento de Sevilla desde el año 2014, a través de la Gerencia Municipal de Urbanismo, la declaración de caducidad de la licencia con la que operaba un local de sala de fiestas ubicado en el sótano de su edificio, sin que se hubiera dictado una resolución expresa pese a las evidencias de cese de la actividad, pese a que en el año 2018 habían recibido una notificación de inicio de expediente sancionador.

Sobre este asunto ya se tramitó en esta Institución en su momento el expediente de queja 13/6799, en el que incluso formulamos Resolución de diciembre de 2014 con la que instábamos al Instamos al Ayuntamiento a que comprobase que la licencia para actividad de sala de fiestas seguía vigente. No obstante esta Resolución no fue respondida por ese Ayuntamiento, pese a los varios intentos que realizamos para obtener una respuesta, por lo que con fecha de julio de 2015 archivamos aquel expediente 13/6799.

Pese a ello, la Comunidad de Propietarios afectada volvió a solicitar nuestra colaboración a cuyo efecto incoamos la presente queja 19/2670. A tal efecto, enviamos al Ayuntamiento de Sevilla petición de informe dándole cuenta de los antecedentes del expediente 13/6799 y significando que, lamentablemente, el problema seguía igual o peor que desde su archivo, pues se había permitido que en el 2016 volviera a abrirse este establecimiento, poniendo una vez más de manifiesto las deficiencias del servicio de disciplina ambiental de ese Ayuntamiento que, sin duda, dejaban a los ciudadanos de esta ciudad desamparados ante las irregularidades que denunciaban, en algunos casos de forma insistente y desesperada.

Decíamos también al Ayuntamiento, en nuestra petición de informe de esta queja 19/2670, que nos parecía que ya era hora de que se pronunciase sobre algo que llevaba pidiendo cuatro o cinco años una Comunidad de Propietarios afectada por una actividad muy ruidosa y que había estado cerrada el tiempo suficiente para que se declarase la caducidad de la licencia otorgada, como ponía de manifiesto un informe de mayo de 2018 que se había remitido a la propia Comunidad de Propietarios solicitante.

Decíamos, por otra parte, que no nos parecía de recibo no sólo el no adoptar la determinación que procediera y comunicarla, sino también generar una situación de retraso y espera indeterminadas en la que los afectados no sabían qué esperar o cómo actuar, limitándose a dar traslado de un informe en el que se pronunciaba el técnico en el sentido solicitado pero que no dejaba de ser más que eso, un informe, sin saber si se iba a dictar una resolución o se iba a adoptar un acto administrativo en el sentido informado.

Por ello admitimos a trámite la nueva queja con fecha de junio de 2019 y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para ser informados sobre sise había iniciado expediente de extinción de licencia de apertura del establecimiento objeto de esta queja y, en su caso, en qué estado de tramitación se encontraba. Asimismo pedíamos que en caso de no haber incoado aún dicho expediente, se nos informase de los motivos de ello así como si se iba a incoar o qué se iba a hacer.

Después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla resolución en la que le recomendábamos que se incoase e impulsase el procedimiento de declaración de caducidad de la licencia de actividad del establecimiento de ocio que ha permanecido cerrado bastante tiempo.

En respuesta a nuestra Resolución, recibimos del Ayuntamiento de Sevilla comunicación, concretamente del Secretario General de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, con la que nos daban cuenta de que el Director General había dictado Resolución, de diciembre de 2021, por la que se dictaba la caducidad de la licencia concedida en fecha de julio de 1988 para la actividad de sala de fiestas objeto de queja.

Esto suponía, por un lado, la aceptación de nuestra Resolución de junio de 2021, y por otro lado, la aceptación de la pretensión principal de la Comunidad de Propietarios promotora de la queja, al dictarse la declaración de caducidad de la licencia.

Por ello, dimos por finalizada nuestra intervención en este expediente de queja y dictamos su archivo

Queja número 21/5575

La Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Cádiz responde expresamente al escrito de una asociación ecologista denunciando el acceso de vehículos a motor al interior del Parque Periurbano Dunas de San Antón, en el Puerto de Santa María.

 

Se recibía en esta Institución escrito de una asociación ecologista de El Puerto de Santa María, Cádiz, formulando queja por la falta de respuesta de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz, a un escrito presentado el 28 de julio de 2020, denunciando "el acceso de vehículos a motor al interior del “Parque Periurbano Dunas de San Antón”, especialmente los fines de semana y en horario de tarde y noche, tanto para uso como aparcamiento por su cercanía a las playas de “La Puntilla” y de “El Aculadero”, como para el acceso al “Chiringuito Luis El Moro"; y solicitando que "Se dé una definitiva solución a este problema, así como se nos comunique qué medidas planea tomar esa Delegación para erradicar estas ilegalidades que se están convirtiendo en costumbre, provocando continuos impactos en el entorno que pudieran llegar a ser graves e irreversibles".

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado organismo respondiera expresamente al escrito de la asociación promotora de la queja, informándonos de ello.

En respuesta, recibimos oficio de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, junto con la respuesta que desde la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible se había dado al escrito de 28 de julio de 2020.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/4759

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a discrepancia con la falta de regulación para la concesión de las Comisiones de Servicio al Personal Estatutario del SAS y los perjuicios que esa situación causaba a la persona interesada.

Una vez analizado el informe recibido de la Dirección General del SAS, no se observó la existencia de irregularidad, ya que las Comisiones de Servicio son una de las modalidades de movilidad del personal previstas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en concreto, su artículo 39 las define del siguiente modo: “Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios, con carácter temporal, por personal estatutario de la correspondiente categoría y especialidad”.

Por ello, según indicaba la Dirección General de Personal en su informe, no compartían la afirmación de la interesada sobre la no existencia de regulación en esta materia en el Servicio Andaluz de Salud, ya que, por el contrario, en la actualidad están vigentes las Instrucciones en materia de autorización de comisiones de servicio (SC 246/09), dictadas por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional el 26 de mayo de 2009.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión personal de la persona promotora del expediente, ésta se encuentra cubriendo una plaza en un hospital andaluz, en Comisión de Servicio, desde el día 1 de octubre de 2021, por lo que consideramos que la Administración sanitaria había aceptado la pretensión planteada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5633 dirigida a Ayuntamiento de Ronda (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Ronda (Málaga) la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente los escritos presentados por la parte interesada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de julio de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, comunicación remitida por una vecina del municipio de Ronda, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que es propietaria de unas viviendas y un local comercial, actualmente alquilados, sitos en Ronda, y que en la fachada principal del inmueble se encuentran tres contenedores de RSU que a su juicio producen situación de insalubridad por olores en las inmediaciones, aparición de roedores cerca y descontento de vecinos y comerciantes de la calle.

- Que con fecha de octubre de 2020 presentó, a través del Registro de la Delegación en Ronda de la AEAT, un escrito dirigido a ese Ayuntamiento con el que se solicitaba: "información de los estudios que demuestren que sea el lugar más indicado para colocar tales contenedores para verificar la viabilidad de solicitar una retirada de los mismos".

- Que ante la falta de respuesta, con fecha de marzo de 2021 (también a través del Registro de la Delegación en Ronda de la AEAT), presentó otro nuevo escrito con el que se pedía directamente la retirada de los contenedores: "entendiendo que no había tal estudio y que lo realizarían bajo la necesidad de resolver las solicitudes de los ciudadanos".

- Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 17 de agosto de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta expresa, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas de octubre de 2020 y de marzo de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5825

La persona reclamante exponía que presentó solicitud el día 8 de julio 2020 al amparo de la convocatoria publicada el 1 de julio de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social de la COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual. A pesar de que el plazo para resolver era de tres meses, aún no se había emitido la oportuna Resolución. Mediante Resolución publicada en el BOJA de 1 de julio de 2021 se le requirió la subsanación de su solicitud, trámite que efectuó sin haber recibido más noticias respecto al estado su expediente.

Las personas solicitantes de esta ayuda se encontraban, como las propias condiciones de la convocatoria exigían, en una situación económica crítica debido a la crisis económica generada por la pandemia de la COVID-19, por lo que precisaban de una ayuda económica inmediata para hacer frente a sus gastos de alquiler y en algunos casos incluso evitar procedimientos judiciales que podrían finalizar en los desahucios de sus vivienda habituales.

Por ello, admitida la queja a trámite solicitamos de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla información sobre el estado de tramitación en el que se encontraba la solicitud de la persona interesada y, en caso de resultar beneficiaria, fecha aproximada de percepción de la ayuda.

En la respuesta emitida se indicaba que en el BOJA n° 184, 23 de septiembre de 2021, se publicó la Resolución de 16 de septiembre de 2021, de dicha Delegación Territorial, por la que se concedía la ayuda a la persona promotora de la queja y, según el Servicio de Vivienda, consultado el programa GIRO, el 14 de octubre de 2021 se realizó el pago material de la ayuda en el n° de cuenta facilitado por la misma.

Habiendo sido aceptada la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/8613

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Umbrete ordena el cierre de una actividad de lavado de coches sin licencia, denunciada por una vecina debido al ruido, presencia de gases en el ambiente y otras incidencias ambientales que generaba la actividad, así como por la suciedad que dejaba en la calle.

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Umbrete, Sevilla, en el que exponía, en esencia, que con distintas fechas de 2021, había presentado en el Ayuntamiento escritos de denuncia contra una actividad de taller y lavado de vehículos en una nave de su misma calle, del que, al parecer, en el propio Ayuntamiento le informaron en su momento que no tenía licencia.

El motivo de denunciar a este taller, según plasmaba en los escritos, no era otro que el ruido, contaminación por gases y pinturas y otras incidencias, que generaba y la suciedad que dejaba en la calle, en funcionamiento de 07.30 a 15.00 y de 17.00 a 21.00 horas.

Sin embargo, varios meses después de su primera denuncia seguía con la misma incidencia ambiental, sin constancia de que la actividad se hubiera legalizado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Umbrete, al que pedimos que nos informase sobre la situación jurídico-administrativa de la actividad objeto de queja.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó que se había solicitado licencia para la actividad de lavado de coches en seco, informándose al solicitante de la obligación de aportar diversa documentación técnica sobre la actividad, sin que la hubiera presentado en el Ayuntamiento, por lo que tras constatar que la actividad seguía en funcionamiento, se iba a archivar el expediente abierto en su momento y, adicionalmente, se había resuelto también ordenar el cierre de la actividad, en los siguientes términos:

"Ordenar, por falta de cumplimiento de los requisitos legales, el cierre de la actividad de “Lavado de coches en seco” sito en … , poniendo en conocimiento del interesado que no procede una nueva apertura del local para la realización de tal actividad hasta tanto no tenga lugar la comprobación y verificación del cumplimiento de los requisitos y extremos exigidos, con expresa referencia al procedimiento sancionador previsto en la vigente normativa de Disciplina Urbanística para el caso de llevar a cabo la apertura de dicha actividad contraviniendo lo dispuesto en la presente Resolución".

De acuerdo con ello, en la consideración de que se había atendido la pretensión de la interesada, sin perjuicio de que aún quedaban trámites pendientes, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

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