La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3699 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a nuestra petición de que nos indicara si por parte de la Policía Local se había comprobado si los responsables del tren turístico se estaban ciñendo a los condicionantes que, en su día, se establecieran para el desarrollo de su actividad en ese municipio y, de no ser así, se nos informara de las medidas previstas para impedir la posible competencia desleal con el servicio público del taxi en la que, según la persona promotora de la queja, venía incurriendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al citado organismo Resolución en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para impedir, en su caso, los posibles perjuicios a los titulares de licencias de taxi.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía lo siguiente:

«Resulta que, en Arcos de la Frontera, existe un tren turístico, el cual nos está haciendo una competencia desleal a los taxistas de la mencionada población, subiendo a turistas que vienen al pueblo al casco antiguo, mientras que los taxis estamos parados en la parada de taxis.

Según el reglamento, el tren turístico debe de recoger pasajeros en un punto, darles el paseo por la ruta que tengan concertada y volver al mismo punto sin que ningún pasajero se baje, hasta concluir el recorrido. Pues bien, como ya le he mencionado antes, el citado tren se dedica a subir a turistas al casco antiguo de la localidad, los deja allí, y vuelve a su punto de salida vacío, y a cargar más pasajeros, cosa que nos tiene a los taxistas indignados y las autoridades del pueblo (policía local, ayuntamiento, etc, etc. ...) no hacen nada al respecto.

En el recorrido de vuelta al punto de partida, lo hace saltándose el reglamento de circulación al circular en dirección prohibida durante al menos 70 metros, poniendo a un operario con una paleta de "stop" para cortar la circulación hasta que el tren baje. El citado operario no está dado de alta en la seguridad social, y dudamos que tenga el curso de formación vial requerido para ejercer dicha práctica.

Los taxistas queremos trabajar ejerciendo nuestra profesión, que es dar un servicio publico, y que el citado tren se dedique a ejercer la suya, que es dar un servicio turístico y no un servicio publico, como lo está haciendo.»

El reclamante añadía que, desde 2012, venían reclamando la intervención de ese Ayuntamiento ante la que consideraban competencia desleal del citado tren turístico, pero que ello no había motivado una intervención eficaz para que se ciñera a la actividad que tenía autorizada.

Estudiada dicha comunicación, y admitida a trámite como queja, con fecha 2 de agosto de 2019 solicitamos de ese Ayuntamiento que nos indicara si por parte de la Policía Local se había comprobado si los responsables del citado tren turístico se estaban ciñendo a los condicionantes que, en su día, se establecieran para el desarrollo de su actividad en ese municipio y, de no ser así, que nos informara de las medidas previstas para impedir la posible competencia desleal con el servicio público del taxi en la que, según el afectado, venía incurriendo.

2.- Como quiera que no obtuvimos la información necesaria, procedimos a solicitarla de nuevo mediante una nueva comunicaciones de fechas 9 de septiembre y 25 de octubre de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 5 de diciembre de 2019, y posteriores comunicaciones postales de fechas 11 de mayo y 31 de agosto de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar el artículo 9.8 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía:

«Los municipios andaluces tienen las siguientes competencias propias:

  1. (…)

    8. Ordenación, planificación, programación, gestión, disciplina y promoción de los servicios urbanos de transporte público de personas que, por cualquier modo de transporte, se lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales.

    (…)

    10. Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos que se consideren necesarios.»

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se adopten las medidas necesarias para impedir, en su caso, los posibles perjuicios a los titulares de licencias de taxi.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6527

La persona reclamante manifestaba que en febrero de 2020 sufrió un incendio en su casa, quedando junto a sus dos hijos menores de edad y su nieto sin vivienda.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos al Ayuntamiento de Guadix información sobre si los servicios sociales habían considerado que la familia se encontraban en situación o riesgo de exclusión social así como la atención social que se les venía prestando y posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución al problema habitacional de ambas.

En el informe del Ayuntamiento se nos trasladaba que desde el incendio se les venía apoyando e intentando solucionar el problema de vivienda, tarea que no era fácil dada la inexistencia de vivienda municipal disponible. Se había valorado la posibilidad de rehabilitar la vivienda siniestrada, pero el coste era demasiado elevado para sus ingresos económicos incluso con ayudas municipales.

Asimismo, se informaba que se había denunciado en el Juzgado la ocupación sin título de una vivienda de propiedad municipal, a fin de poder desalojarla y proceder a su adjudicación a esta familia ante su situación de necesidad, estando a la espera de la resolución del caso.

Por otro lado, se habían realizado gestiones con AVRA, que tenía iniciados procedimientos de desalojo por la ocupación de otra vivienda que podría ser adjudicada a esta familia.

Por ello, puesto que por parte de la administración municipal se le estaba prestando una atención adecuada a la familia dentro de sus competencias y de sus posibilidades, dimos por concluidas nuestras actuaciones, esperando que pronto quedara una vivienda disponible que se le pudiera adjudicar a la persona reclamante, a quien aconsejamos que siguiera colaborando con los servicios sociales comunitarios y otras entidades que les estaban ayudando a superar esta delicada situación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/3281 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de la Infancia

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo al incumplimiento de la Recomendación dictada por esta Institución en el expediente de queja 13/6893 y dirigida a la Dirección General de Infancia para que promoviese una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de las distintas Delegaciones Territoriales con la finalidad de que se valorara el concepto “peligrosidad” en el complemento especifico asignado al personal técnico de los servicios de protección de menores.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información que obra en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- El interesado, con fecha 26 de abril de 2021 se dirige a esta Institución para denunciar que, hasta dicha fecha, no se había cumplido por parte de la Administración de la Junta de Andalucía la Recomendación Quinta de la citada Resolución 13/6893 de esta Defensoría, para que se valorara el concepto “peligrosidad” en el complemento especifico asignado al personal técnico de los servicios de protección de menores, por las razones a que se motivaban en la misma.

II. Tras admitirse a trámite la queja, con fecha 17 de mayo de 2021, se solicitó el preceptivo informe a la Dirección General de de Personas Mayores, Infancia y Familias, habiéndose recibido el mismo con fecha 7 de julio de 2021, y del que interesa destacar lo siguiente:

(...) Antes de entrar en la consideración del asunto planteado, se informa que en el escrito de respuesta a la queja inicial que dio lugar a esta nueva queja se remitía a una valoración de la misma por parte del centro directivo competente en materia de personal por lo que entendemos, no se puede hablar de incumplimiento sino que estudiado el caso, se ha concluido que no es posible acceder a Io solicitado.

La razón se encuentra en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de Ia Junta de Andalucia, que en su artículo 46 define cuáles son las retribuciones de los funcionarios y distingue entre las retribuciones básicas (sueldos, trienios y pagas extraordinarias) y las complementarias que se clasifican en:

- Complemento de destino

- Complemento específico

- Complemento de productlvidad

- Gratificaciones por servicios extraordinarios que se prestan fuera de la jornada habitual.

El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos e trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad. Incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, y en el mismo apartado la Ley establece que: “En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo”.

Consultado el sistema de información SIRhus (Sistema de información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucia), los puestos de asesores técnicos de menores de los servicios de protección de menores tienen asignado un complemento específico que supera en:

- un 8% al complemento especifico de cualquier otro asesor tecnico del SPM con el mismo nivel.

- un 13,7% al complemento especifico de un asesor tecnico del Servicio de Prevención con el mismo nivel.

- un 13% al complemento específico de un asesor técnico del mismo nivel de la Dirección General.

En el caso de los coordinadores de equipos de menores de los SPM su complemento específico es de un 17'7% más elevado que el de los asesores técnicos de otros departamentos del mismo servicio, un 24% mayor que el de un asesor técnico del Servicio de Prevención y un 23% más que el de un asesor técnico de la Dirección General.

Si bien es cierto que los puestos de asesores técnicos de menores conllevan una especial responsabilidad por la naturaleza de su objeto de trabajo y las consecuencias y transcendencia de las propuestas que elevan, no lo es menos que tienen un complemento específico significativamente superior al del resto de profesionales en las mismas condiciones de exigencia de especialización y antigüedad precisamente para compensar esas condiciones específicas que caracterizan el puesto.

En consecuencia, queda acreditado lo que esa Defensoría planteaba en su Recomendación Quinta en relación a la Queja 013/6893”.

III.- Ante la respuesta que nos traslada esa Administración, se dio traslado de la misma a la persona promotora de la presente queja, para que pudiera formular las correspondientes alegaciones, entre las que cabe destacar lo siguiente:

(...) Pues bien, la única explicación que se da por la Dirección General para que los puestos de Asesor Técnico de Menores no tengan reconocida la peligrosidad (y por tanto no se retribuya), absolutamente bochornosa a nuestro parecer, es que ya cobran mucho, comparando con otros puestos de Asesor Técnico, puestos de asesor técnico que desde el SAF le advertimos que nada tienen que ver con el que nos ocupa en cuanto a las tareas que realizan y su responsabilidad y dificultad.

Recordemos el elevado grado de responsabilidad y de dificultad técnica que implica un procedimiento de desamparo que en muchos casos desemboca en la retirada del menor de sus padres, siendo éstos factores, responsabilidad y dificultad técnica, los que suponen que sea un 8 o un 13% superior a otros puestos de Asesor Técnico, pero ello no quita el motivo de la Queja y el incumplimiento sistemático de las recomendaciones del Defensor del Pueblo en la Queja 13/6893, pues no les ha sido ni reconocida ni valorada la peligrosidad o penosidad del puesto. Peligrosidad y penosidad en sus tareas que quedó acreditada en el expediente de Queja referenciado y que reconocieron los propios servicios jurídicos de la Administración.

En conclusión, tienen reconocida la dificultad técnica y responsabilidad que entraña la tramitación de un procedimiento de desamparo, pero no la peligrosidad o penosidad que implican las situaciones en que se encuentran en su puesto de trabajo, cómo son las amenazas de padres, tareas de retirada de menores que incluso requieren auxilio de efectivos policiales etc.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos oportuno formular a la Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Resolución formulada a la Dirección General competente en materia de Infancia en la queja 13/6893.

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja 13/6893 a instancias de un colectivo de funcionarios que desempeñaban su labor profesional en el Servicio de Protección de Menores de Sevilla, ocupando puestos que en la Relación de Puestos de Trabajo se identifican como asesorías técnicas de menores en trabajo social, psicología y derecho.

En su escrito de queja exponían que, ni de la normativa reguladora de la Relación de Puestos de Trabajo, ni de las características asignadas a sus concretos puestos podría deducirse que fuese su competencia y obligación llevar a cabo la ejecución material de los actos administrativos dictados en materia de protección de menores.

Asimismo, ponían de manifiesto que en los actos de retirada de los menores se producen situaciones de alto estrés emocional, que incluso pueden implicar riesgo físico para los profesionales intervinientes, como se deduce del hecho de que se realicen con el apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, siendo así que dicho riesgo no está contemplado en los complementos retributivos asignados al puesto de trabajo para personal funcionario, en contraposición a las categorías de personal laboral del vigente Convenio Colectivo en que sí se prevén pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad, destinados a retribuir puestos cuyas condiciones sean especialmente peligrosas o penosas, como sería el caso.

Como conclusión del expediente, y teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, por parte de esta Institución se procedió a formular, con fecha 1 de julio de 2015, a la Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias, diversas Recomendaciones y Sugerencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz y que puede consultar a través del siguiente enlace.

Entre las recomendaciones formuladas se incluyó, como Recomendación Quinta, la siguiente:

Que se promueva una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de forma tal que aquel personal funcionario implicado en tareas que conlleven la posible retirada de menores de sus familias, en las que pudiera precisarse incluso el auxilio de efectivos policiales, tenga reflejado en su complemento específico la correspondiente dotación económica por la peligrosidad en el ejercicio de su labor”.

Con fecha 22 de septiembre de 2015 de recibe en esta Institución la respuesta a la Resolución formulada, en la que, en general, se muestra una buena disposición a atender las recomendaciones y sugerencias dirigidas a la citada Dirección General.

En concreto, respecto a las recomendaciones referidas al horario y la jornada laboral, así como a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, se nos comunicaba que, ese centro directivo “trasladará esas consideraciones a la Secretaría General Técnica, al ser dicho órgano el competente en materia de personal, para que las someta a su consideración”.

Tras la lectura y valoración del contenido del citado informe, consideramos que, en su conjunto, podían estimarse aceptadas por por la Dirección General competente en materia de Infancia las Recomendaciones y Sugerencia formuladas en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de los condicionantes que no dependían de la decisión de dicho centro directivo.

Segunda.- Régimen jurídico al que se sujeta la determinación del complemento específico en las retribuciones de los funcionarios públicos de la Junta de Andalucía.

Según el art. 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo”.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía dicha regulación se contiene en el art. 46.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que al establecer las retribuciones complementarias de los funcionarios de dicha Administración, incluye entre las mismas, en su apartado b):

El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo”.

La cuantía del complemento específico correspondiente a cada puesto de trabajo se determina en la pertinente Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de su organismo de adscripción, de acuerdo con lo establecido en el art. 4.2.i) del Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de puestos de trabajo.

En dicho artículo se dispone que deberán incluirse en la misma, tratándose de puestos adscritos a funcionarios, el “complemento específico, con indicación de los factores que se retribuyen con el mismo y su valoración resultante”.

Asimismo, en el art. 10 del citado Decreto, en el que se regula la actualización y modificaciones de las RPT, tras la modificación que introdujo el Decreto 286/2003, de 7 de octubre, contempla en su apartado 1.b), como uno de los supuestos en los que se permite la modificación de la RPT: “La modificación de la relación de puestos de trabajo debida al reconocimiento del factor de peligrosidad o penosidad en el Complemento Específico”.

Por lo tanto, de la regulación expuesta se deduce con toda claridad que el complemento específico de los funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía se compone por 5 factores, independientes entre sí, y sin que la variación en la valoración de alguno de estos factores suponga el reconocimiento de un complemento específico adicional, como parece dar a entender esa Administración, en su informe, con el destacado del último inciso del art. 43.2.b) de la Ley 6/1985.

Así se prevé, además, en el art. 10.1.b) del Decreto 390/1986 cuando incluye entre las causas de modificación de la RPT, como ocurre en el caso que nos ocupa, la posibilidad de que se reconozca el factor de peligrosidad o penosidad en un determinado puesto en función de las peculiares condiciones en que se tiene que desarrollar su trabajo, sin que ello suponga, como es obvio, el reconocimiento de otro complemento específico.

Tercera.- La valoración del factor de peligrosidad en el complemento específico de los funcionarios del Servicio de Protección de Menores que participan en tareas de retirada de menores a sus familias.

En las Consideraciones que se incluían en la Resolución formulada en el expediente de queja 13/6893 se pone de manifiesto la peligrosidad implícita al ejercicio de determinadas funciones -entre ellas la retirada de menores del domicilio familiar- que corresponden al personal de protección de menores y que, como ya indicábamos en las mismas, incluso se reconocían en diversos informes oficiales emitidos por servicios jurídicos de la propia Junta de Andalucía.

Estas especiales condiciones funcionales que concurren en el desempeño de dichos puestos, estimamos que siguen justificando la valoración del factor de peligrosidad en la conformación del complemento específico de los mismos, por los motivos que se exponían en la referida Resolución, y que continúa siendo un factor no valorado en la determinación del complemento específico de estos funcionarios.

Y, en este sentido, compartimos la opinión del representante de la organización sindical promotora de la queja de que las razones objetivas que justifican la valoración del factor de peligrosidad en el complemento específico asignado a los puestos de este ámbito funcional, no pueden desvirtuarse por la comparativa que realiza esa Administración en su informe sobre las distintas cuantías del complemento específico asignado a dichos puestos en relación con los que tienen asignados otros similares.

A este respecto, hemos de recordar a esa Administración que la cuantificación de los complementos específicos de los puestos de trabajo incluidos en las correspondientes RPT se determina con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto 390/1986, y que las cuantías resultantes devienen de la valoración de los distintos factores que se contemplan en el art. 46.3 de la Ley 6/1985 (dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad y peligrosidad o penosidad).

Por tanto, la cuantía que actualmente tienen reconocida como complemento específico los puestos de este área funcional de menores son consecuencia de la valoración de los primeros factores indicados, ya que en las RPT vigentes se valora para su determinación todos los factores salvo el de peligrosidad o penosidad. Y, si en la cuantía resultante figuran con unas cantidades superiores a las asignadas a otros puestos similares, ello obedece a que a la hora de evaluar las condiciones funcionales de dichos puestos se ha apreciado que tienen una mayor dificultad técnica y responsabilidad que los otros puestos con los que se comparan.

Pero, lo que nunca puede justificar la cuantificación de un determinado complemento específico es la consideración de que la cuantía finalmente asignada al mismo fuera porcentualmente superior a la que se asigna a otros puestos similares, y que éste sea el criterio determinante para no valorar otros factores que deben ser apreciados -por imperativo legal- de forma individualizada y no en su conjunto, como parece deducirse del informe remitido por esa Administración.

Los factores de valoración de los complementos específicos asignados a los puestos de trabajo deben apreciarse de forma individualizada, como indican las normas reguladoras de esta materia. Así, si el factor de peligrosidad o penosidad se aprecia que concurre en el desempeño funcional de unos determinados puestos, como son los del servicio de protección de menores que constituyen el objeto de la presente queja -por las razones a que ya hemos hecho referencia-, debe valorarse autónomamente con independencia de la valoración que se haya otorgado al resto de factores que integra la determinación del complemento específico asignado a estos puestos.

Por último, en relación con la valoración del factor de peligrosidad o penosidad en los complementos específicos de la RPT de la Administración de la Junta de Andalucía, nos llama la atención la disparidad de criterios existente al respecto entre las relaciones de puestos de trabajo de las distintas Consejerías en las que, en algunos casos, pueden observarse puestos que tienen reconocido el factor de peligrosidad en sus correspondientes complementos específicos, y en los que, en principio, se aprecian unas condiciones funcionales que pudieran estar menos justificadas que las que concurren en este tipo de puestos que intervienen en los procesos de retirada de menores de sus familias. Circunstancias que ha sido puesta de manifiesto en los informes elaborados por los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, nos reiteramos en que por parte de esa Administración debe promoverse la valoración del factor de peligrosidad en los complementos específicos del personal funcionario implicado en tareas que conlleven la posible retirada de menores de sus familias.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en esta Resolución, a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - Para que, por los motivos y fundamentos contenidos en la Resolución formulada a esa Administración en el expediente de queja 13/6893, así como los que se contienen en la presente Resolución, se adopten las medidas oportunas para promover una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de esa Consejería, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1.b) del Decreto 390/1986, de 10 de diciembre (en la redacción dada por el Decreto 286/2003, de 7 de octubre), de forma tal que aquel personal funcionario implicado en tareas que conlleven la posible retirada de menores de sus familias, en las que pudiera precisarse incluso el auxilio de efectivos policiales, tenga reflejado en su complemento específico la correspondiente dotación económica por la peligrosidad en el ejercicio de su labor.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5922 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 18/08/2021, compareció en esta Institución D (...), y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, y concretamente nos expone que su expediente es de abril de 2021 y que aún no ha recibido respuesta alguna.

2.- Con fecha 27/09/2021, hemos solicitado informe a esa Delegación para que nos indique el estado de tramitación de la solicitud. En fecha 06/10/2021 hemos recibido el citado informe en el que se nos indica que “(...) con fecha 14 de abril de 2021, la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Málaga, estando la misma pendiente de ser grabada en el Sistema, para posteriormente poder proceder a su estudio según el orden riguroso de incoación por fecha de entrada en el Registro oficial.

Actualmente el equipo de técnicos que se ocupan de la resolución de las solicitudes de Renta Mínima de Inserción Social en esta Delegación Territorial están resolviendo las solicitudes presentadas en el mes de marzo de 2020, y la solicitud que nos ocupa fue presentada en el mes de abril del año siguiente.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación, los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución (…)”.

3.- Trasladado dicho informe a la promotora de la queja, esta nos alega la falta de resolución expresa y definitiva de su solicitud.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3959

Se ha recibido expediente de queja afectante a la falta de resolución expresa de los escritos presentados ante el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas por la falta de respuesta de las solicitudes para la aplicación y regulación en las Ordenanzas municipales de bonificaciones en el IBI, por instalaciones de elementos de energía sostenible en un entorno BIC.

Tras la solicitud de informe instando al Alcalde de Villanueva del Río y Minas, “la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, las solicitudes presentadas” nos remite informe en el cual nos expone que en sus ordenanzas fiscales no se prevé ninguna bonificación respecto a la instalación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico, estando actualmente suspendidas las previstas en la normativa municipal para poder cumplir con el principio de equilibrio financiero.

Dado que con el citado informe se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención.

Le sugerimos respecto a su consulta de ayudas sobre el BIC de su propiedad que, se dirija a la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Andalucía, para recibir la información que sobre él requiera.

Queja número 21/7528

Esta institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja en relación con la comunicación de los trámites requeridos respecto del proyecto de intervención en un inmueble en una localidad de la provincia de Cádiz.

El 28 de enero de 2022 fue recibida información desde el Ayuntamiento en la que se explica la notificación dirigida que, por error, no fue atendida en su fecha. Se recoge así:

En contestación a su escrito de fecha 18 de Noviembre de 2021, reiterado con fecha 21 de Enero de 2022, he de comunicarle que tras su comunicación inicial se constató que el escrito a que se hace referencia en su instancia presentada, no se había remitido al departamento que tiene asignado el expediente de referencia.

Constatando el hecho referenciado, se ha notificado a la solicitante lo requerido, remitiéndole, para su conocimiento, la contestación efectuada, así como la documentación incorporada a la misma. En relación con el procedimiento de la licencia, he de comunicarle que en 2019, se puso a disposición de la peticionaria el expediente de las actuaciones, donde se requirió copia de determinados documentos del mismo, que fueron preparados por el servicio y que a fecha de hoy, no han sido recogidos por la peticionaria.

Finalmente, concluir exculpándonos por la demora en la comunicación de la contestación, que ha estado condicionado por el periodo vacacional del personal adscrito al departamento y la situación Covid, que esta mermando la agilidad en la resolución de los expedientes”.

Habiéndose recibido respuesta ante esa petición dirigida, hemos de entender como solventado el motivo de la presentación de la queja, dando por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5560 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Vélez Málaga la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente a la reclamación presentada por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de julio de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ... actuando en nombre y representación de D. … , a través de la cual nos denunciaba la falta de respuesta del Ayuntamiento de Velez Málaga a los escritos remitidos al mismo requiriendo el pago de los daños ocasionados con ocasión de la ocupación de unas parcelas rústicas para la construcción del saneamiento integral de la Costa del Sol Oriental-Axarquía, llevado a cabo en Torre del Mar (Vélez-Málaga).

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 10 de agosto de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4254

La persona interesada exponía lo siguiente:

Desde el 27 de marzo de 2012, que el Ayuntamiento publicó el decreto (Expte.: ...; ..., se adjunta documento) donde se disponía que se recepcionaba las infraestructuras hidráulicas de la Urb. ..., sector urbanístico ..., Marbella, en el estado en que se encuentren y que de la gestión de esas infraestructuras se hará cargo ..., S.A.. Esa gestión por parte de ... nunca ha sido asumida y aunque se ha solicitado al ayuntamiento que se ejecute este Decreto (se adjunta documento), el ayuntamiento de Marbella no ha contestado, ni se hace cargo de las instalaciones de agua potable de la urbanización, que están muy defectuosas por el trascurso del tiempo, ya que tienen 50 años, además de ser un peligro para la salud por ser de uralita."

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Marbella que nos informara de los plazos que estimaba para la efectiva prestación de los servicios en el ámbito que nos ocupaba.

En la respuesta municipal se nos informaba que el Ayuntamiento venía trabajando desde hacía algunos años con intención de paliar la importante problemática generada por los déficits de infraestructuras (abastecimiento de agua y saneamiento, principalmente) que presentaban algunas urbanizaciones del término municipal desarrolladas en los años 60-70 del pasado siglo.

Dentro de esas actuaciones se encontraban los acuerdos con la entidad … y la recepción de las infraestructuras hidráulicas de la Urbanización ... de marzo de 2012, que sin embrago, no había sido posible culminar por diversas causas y, entre ellas y no la menor, el mal estado de las citadas redes.

Dentro de un ambicioso plan de mejora de las infraestructuras (que alcanzaba a otras urbanizaciones en similar situación) se había realizado recientemente propuesta de Convenio con los propietarios y con la entidad con las siguientes condiciones para la mejora de las citadas redes:

• Ejecución de obras de abastecimiento de agua y saneamiento integral.

• El presupuesto estimado ascendía a 3.730.750,20 €, según proyecto realizado por el Ingeniero contratado por los propietarios.

• El coste de las obras se distribuiría entre el Ayuntamiento de Marbella (50%); Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, a través de la entidad … (25%) y los propietarios (25%).

La propuesta de Convenio fue aprobada por los propietarios en Junta General Ordinaria en sesión celebrada el 10 de septiembre de 2021

Con esta información dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto planteado se encontraba en vías de solución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1019 dirigida a Ayuntamiento de Carmona (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carmona a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de marzo de 2021 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 22 de abril de 2021 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía que con fecha 8 de noviembre de 2020 formuló en ese Ayuntamiento solicitud de autorización para construir un cuarto de aseo en la parcela 45.B en Urb. ..., sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/7735

La presente queja se tramita en relación con la situación de acoso sobre su hijo con discapacidad cognitiva en un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Málaga, y advertida por su familia.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 19 de noviembre de 2021 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba con fecha 21 de diciembre de 2021 lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Del análisis de la documentación institucional del centro, el informe del director y la consulta de normativa, así como de las distintas comunicaciones mantenidas en el centro en relación con la denuncia presentad,a cabe señalar que se han adoptado las medidas oportunas y necesarias para garantizar la adecuada escolarización del menor, como:

1.- Recogida de información por parte del EOE ante posible situación de violencia escolar, y trabajo con la orientadora del centro.

2.- Aplicación en el aula de las medidas de organización de la clase (mantener espacios alejados entre alumnado implicado) y observación continua para detectar pequeños indicios relacionados.

3.- Vigilancia estrecha en los recreos mediante el maestro/a de Ronda de Patios (maestro/a sin una zona concreta cuya función es trabajar en situaciones similares a esta). Más un segundo maestro/a de vigilancia en el recreo para intervenir de manera más específica y evitar las situaciones derivadas del juego que se han ido registrando.

4.- Entrevista del Director del centro con las familias implicadas.

5.- Recreos inclusivos (medida general pero especialmente beneficiosa para alumnos con NEAE).

6.- La tutora ha mejorado los mecanismos de comunicación con la familia

7.- Se han fomentado espacios de juegos para el menor afectado con compañeros y compañeras con los que exterioriza mayor afinidad.

Asimismo, se ha activado el “protocolo de acoso” en el que el alumno tiene consideración de presunto acosado. Actualmente se está en proceso de recopilar toda la información necesaria, analizarla y valorarla para descartar o estimar que pudiera existir una situación de acoso escolar, llevándose a cabo las medidas oportunas una ve concluya el procedimiento y a la luz de los resultados obtenidos”.

Con las informaciones obtenidas, se constata que el caso nace a partir de la comunicación que dirigen los progenitores el pasado 5 de noviembre al propio centro, que pone en marcha las actuaciones previstas en el protocolo una vez registrado el supuesto a la semana siguiente y se produce el encuentro del padre y madre con el director del centro el día 29 de noviembre acorde a las previsiones establecidas ante estos incidentes.

Efectivamente, la información de la Delegación relata los pasos que se han dado para atender la petición de la familia ante unas circunstancias especialmente difíciles con las capacidad cognitivas del alumno. Además, las actuaciones que formalmente deben adoptarse están recogidas en el informe de los servicios de la Inspección Educativa que, debido a su fecha, 1 de diciembre, se han visto afectadas por el calendario escolar.

En todo caso, debemos apreciar el despliegue de medidas recogidas ante los casos de acoso o de abuso, junto a las respuestas específicas que aconseja la atención integral de este menor. Y así se recogen las siguientes medidas:

1.- EOE lleva a cabo prueba de recogida de información ante posible situación de violencia escolar.

2.- Aplicación en el aula de las medidas recogidas en el Equipo Docente: organización de la clase (mantener espacios alejados entre alumnado implicado) y observación continua para detectar pequeños indicios relacionados.

3.- Vigilancia estrecha en los recreos mediante el maestro/a de Ronda de Patios (maestro/a sin una zona concreta cuya función es trabajar en situaciones similiares a esta).

4.- Trabajo con la orientadora del centro.

5.- Entrevista con el Director del centro.

6.- Recreos inclusivos (medida general pero especialmente beneficiosa para alumnos con NEAE).

7.- Segundo maestro/a de vigilancia en el recreo para intervenir de manera más eficaz y evitar las situaciones derivadas del juego que se han ido registrando.

8.- Establecer con la tutora los mecanismos más eficaces y fluidos para mantener una comunicación entre colegio y familia

9.- Fomentar espacios de juegos con compañeros y compañeras con los que presenta mayor afinidad.

10.- Entrevista con las familias.”

Por ello, creemos entender que la respuesta de los servicios educativos, tanto del centro como de la Inspección, se han activado para abordar el incidente y del mismo modo, se ha definido por los servicios de orientación los apoyos que el menor afectado necesita en su espacio escolar. Sin duda será necesario un proceso de seguimiento y atención a lo largo del curso para poder evaluar la eficacia y oportunidad de estas respuestas del centro.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías