La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/7239

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Cádiz en el que nos trasladaba que con fecha de 18 de septiembre de 2021 había presentado en el Ayuntamiento de esta ciudad un escrito en el que relataba que:

"Quiero expresarle una queja relacionada con el ruido, paso a plantear el problema: en Plaza los porches (cp11009) Cádiz, es insoportable y roza la insalubridad escuchar absolutamente todos los días hasta las 2 de la mañana a personas chillando, berreando y sin saber comportarse, la acústica de la plaza en si, hace el problema aún mayor, los vecinos que colindan toda la plazoleta estamos hartos y afecta a 6 bloques, las llamadas a policía local durante todo el año han sobrepasado ya el derecho fundamental al descanso de los vecinos y pedimos como solución que se valle la plazoleta y no pueda ser utilizada durante la noche, algo sencillo y barato que acabaría con el problema. Niños pequeños, personas mayores etc, lo agradeceríamos. Gracias de antemano, espero sus respuestas.

Por este motivo, le solicito que haga algo al respecto".

Sin embargo, más de tres meses después de dicho escrito, no había tenido respuesta expresa alguna del Ayuntamiento, a excepción de un acuse de recibo telemático de atención al ciudadano, con el que únicamente se le indicaba que "remitimos su queja a la Policía Local".

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos trasladó el informe de respuesta al escrito del interesado en el que, además de valorar el fondo de la problemática y la no conveniencia de proceder a un cerramiento de la plaza, se nos indicaba que ya se había respondido por el mismo asunto al Defensor del Pueblo estatal.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al escrito presentado por el interesado se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/2535 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial en Sevilla, Ayuntamiento de Ecija (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Insistimos en la necesidad de mayor protección del convento de La Merced en Écija.

12-04-2022 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de la provincia de Sevilla.

Es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de este territorio. Han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Delegación Territorial o sus servicios centrales de la Consejería de Cultura.

Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en el estado de conservación y régimen de protección del convento de La Merced, en el término municipal de Écija.

Recientes informaciones hacen mención a la situación de desplome de parte de “la techumbre conventual de La Merced de Écija, donde tiene su sede la hermandad de la Piedad y Cristo de la Exaltación, haya cedido cayendo sobre la cúpula del templo, que se encuentra a su vez amenazada de derrumbe y los escombros han caído sobre la cúpula, pero estamos tremendamente preocupados porque el peso y la lluvia de los próximos días haga ceder completamente la cúpula”.

Más allá de dichas informaciones y de su exactitud, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado del inmueble y sus elementos así como de las medidas de conservación y proyectos calendarizados que se pretenden acometer en favor de este conjunto histórico.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla y el Ayuntamiento ecijano, a fin de conocer:

  • estado de conservación del Convento de La Merced

  • relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos

  • régimen de uso o aprovechamiento previsto.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

29-12-2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con los trámites seguidos, hemos obtenido información de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla y del Ayuntamiento de Écija. La Delegación Territorial viene a reseñar con fecha 4 de junio de 2022:

Régimen de Protección.

El Convento de la Merced de Écija no se encuentra incluido en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en ninguna de las categorías previstas por la Ley.

El Centro Histórico de Écija fue inscrito con la tipología de Conjunto Histórico con fecha 16/06/1966 y publicado en el BOE de fecha 22/07/1966. Dicho Conjunto Histórico BIC cuenta con un Plan Especial de Protección, Reforma Interior y Catálogo del Conjunto Histórico Artístico de Écija (PEPRICCHA), aprobado definitivamente y convalidado por la Administración competente en materia de Patrimonio Histórico, con lo que las competencias en materia de licencias urbanísticas se encuentran residenciadas en el Ayuntamiento de Écija a excepción hecha de los bienes de interés cultural y sus entornos.

Dado que el Convento no esta declarado BIC ni se encuentra en el entorno de alguno de ellos, las autorizaciones de obras en dicho inmueble se tramitan en el Ayuntamiento de la localidad.

Informe.

En referencia a las cuestiones planteadas les indicamos lo siguiente:

La Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía indica en su artículo 14 que las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores.

igualmente tal y como establece el artículo 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, los propietarios de terrenos, construcciones y edificaciones, tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, a fin de preservar o recuperar en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. En caso de incumplimiento el Ayuntamiento puede dictar una orden de ejecución de obras, en virtud de la cual la propiedad requerida queda obligada a realizar las medidas incluidas en dicha orden.

Según los datos consultados el inmueble es titularidad de la Archidiócesis de Sevilla y en este Servicio no constan datos de su estado de conservación ni de su régimen de uso o aprovechamiento.

No consta en este servicio información sobre intervenciones o proyectos realizados o previstos en los últimos años”.

Por su parte, el Ayuntamiento de Écija también ofreció su informe con fecha 4 de agosto de 2022 en el que viene a señalar:

1.- El Ayuntamiento de Écija, con fecha 23/03/2022, por el Servicio de Inspección Urbanística, tras visita de inspección ocular, se abre expediente de Orden de Ejecución INMINENTE n22022/DI505/000009.

2.- Con fecha de registro 26/05/2022 y nº de registro de salida 7906, se le solicita licencia de obra para llevar a cabo la consolidación de la cubierta de la nave principal de la Iglesia de la Merced de Écija, conforme al proyecto redactado por el arquitecto.

3.- Que con fecha 09/06/2022, la Comisión de Patrimonio Histórico en sesión celebrada, informa favorablemente el Proyecto Básico y de Ejecución de consolidación de cubierta de la nave principal de la Iglesia de la Merced, en calle Merced nº 4A, con visado n* 22/001711-TOO1, por entender no solo que las obras planteadas son autorizables, sino que contribuyen a la conservación y mejora del patrimonio afectado.

4.- Con fecha 18/07/2022, se le ha requerido fianza y coordinador de seguridad y salud para dicha licencia”.

Los informes transcritos atribuyen el marco de responsabilidad de la acciones de conservación y mantenimiento del inmueble, que se sitúan en la propiedad del mismo, es decir, la Archidiócesis de Sevilla. Una vez que el informe de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico aclara que “El Convento de la Merced de Écija no se encuentra incluido en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en ninguna de las categorías previstas por la Ley”, el marco de responsabilidad respecto al inmueble se sitúa conforme establece el artículo 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, al señalar que «los propietarios de terrenos, construcciones y edificaciones, tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, a fin de preservar o recuperar en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo».

Y, en el mismo sentido, la presente queja incoada por iniciativa del Defensor del Pueblo Andaluz, no ha dejado de tener presente un factor peligro de daños no sólo para el propio inmueble, sino para las personas que han venido acudiendo al Convento de La Merced como espacio abierto al público y sede de las actividades de una entidad religiosa.

La conservación y mantenimiento corresponde a la titularidad del inmueble y es en este marco de responsabilidad en el que se deben definir las medidas que superen los problemas y debilidades del inmueble. Y precisamente, ante dichas circunstancias, se establecen por la normativa las potestades de policía y disciplina urbanística que persigue dotar a las administaciones públicas de herramientas efectivas y ejecutivas para garantizar en el inventario inmobiliario los valores de seguridad, salubridad y ornato público, tal y como hemos visto.

Podemos considerar, pues, que nos encontramos ante un tema de disciplina urbanística atribuido a la administración local, que en el ejercicio de estas competencias está facultada para dictar órdenes de ejecución, inspeccionar técnicamente los edificios y declarar la ruina urbanística, como se establece en el articulo 146.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que señala:

«Cuando una construcción, edificación o instalación o algún elemento o parte de las mismas amenace con derruirse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio protegido por la legislación especifica o por los instrumentos de ordenación urbanística, el Ayuntamiento estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo, sin que presuponga ni implique la declaración de la situación legal de ruina urbanística».

Desde luego, la finalidad de la actuación de oficio emprendida por propia iniciativa del Defensor del Pueblo Andaluz ha estado dirigida a conocer la situación de un inmueble que, sin perjuicio de la protección que asume un Bien de Interés Cutural (BIC), sí presenta un indudable interés histórico y artístico. Así lo confirma la información ofrecida desde la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, que recuerda que se encuentra en el ámbito del Centro Histórico de Écija “que fue inscrito con la tipología de Conjunto Histórico con fecha 16/06/1966 y publicado en el BOE de fecha 22/07/1966. Dicho Conjunto Histórico BIC cuenta con un Plan Especial de Protección, Reforma Interior y Catálogo del Conjunto Histórico Artístico de Écija (PEPRICCHA)”.

De otra parte, el inmueble ha representado una funcionalidad singular en los valores históricos, culturales y ciudadanos de la ciudad en la medida en que ha sido sede de entidades religiosas muy arraigadas en Écija y que, por tanto, ha venido dando acogida a las actividades propias de interés social. En este contexto de valor histórico y de relevancia social para el inmueble, resulta especialmente destacado un incidente de trascendencia, cual es el derrumbre de parte de la techumbre del inmueble producido a finales de marzo de 2022.

Debemos destacar que ninguno de los informes recibidos hacen alusión alguna ni al incidente del derrumbe ni a sus causas, por lo que resulta complejo introducir argumentos en orden a las circunstancias que rodean la caída de parte de la techumbre. Debemos entender que tales aspectos se habrán recogido en los proyectos de intervención que se tramitan para la ejecución de las medidas de rehabilitación y conservación.

Pero más allá de dicha fundamentación técnica, podemos aludir a las imágenes que a través de varios medios de comunicación se difundieron sobre el derrumbe y que vienen a sugerir una situación producida de impacto y, desde luego, de peligro; a lo que añadiríamos que no ha sido, precisamente, sobrevenida.

Y es que, siguiendo algunas publicaciones recogidas, ya en la primavera de 2019 se produce un hecho relevante cual es el anuncio de los graves desperfectos que presenta la cubierta del inmueble, que lleva a abandonar dicho espacio por parte de la entidad religiosa que tenía en el Convento de la Merced su sede. En concreto, la crónica explicaba que “La decisión de abandonar su sede en el Convento de la Merced se tomó tras una inspección de técnicos de la Archidiócesis de Sevilla, que ha detectado que la estructura portante de la cubierta del templo está en 'situación límite' y que también la bóveda presenta inestabilidad, además de que no se descarta que otros elementos del edificio puedan estar afectados” (El Correo, 10 Marzo 2019).

El pronóstico técnico no parece desacertado ya que la cubierta amenazada termina certeramente colapsando y se produce el derrumbe, aunque tres años después. Lo que incita a evaluar la capacidad de respuesta para adoptar en su momento las decisiones coherentes a la vista de las acreditadas amenazas que había sido detectadas por los técnicos que intervienen. Resectp del incidente podemos también añadir la reseña publicada de que “El mal estado del templo y las lluvias de los últimos días de marzo han provocado que parte de la techumbre de la iglesia conventual de La Merced de Écija , donde tiene su sede la hermandad de la Piedad y Cristo de la Exaltación, haya cedido cayendo sobre la cúpula del templo, que se encuentra a su vez amenazada de derrumbe. Como explica la propia hermandad, que es la más antigua de Écija, en el perfil de sus redes sociales, 'los escombros han caído sobre la cúpula, pero estamos tremendamente preocupados' porque el peso y la lluvia de los próximos días haga ceder completamente la cúpula” (ABC, 24 marzo 2022).

Nada se dice de los destinatarios finales de este informe realizado a instancias de la titularidad del inmueble. No consta que fuera remitido formalmente ante las autoridades municipales o autonómicas. Tampoco ha sido comentada ninguna reacción desde esa alerta, ni se reflejan en los informes recibidos la puesta en marcha de medidas de contención ante el peligro de una estructura que se encuentra en 'situación límite'. Todo parece indicar que no se produjo reacción formal alguna, a pesar del eco social en diversos medios que tuvo la noticia en marzo de 2019 de la clausura del recinto y la mudanza de la entidad religiosa que residía en la iglesia conventual.

Dos datos avalan esta ausencia de respuesta y es que, a la hora de incoar la queja de oficio, desde esta Institución solicitábamos a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico y al propio Ayuntamiento, entre otras informaciones, la relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos.

Y ante esta cuestión, en primer lugar, la Delegación Territorial indica que “No consta en este servicio información sobre intervenciones o proyectos realizados o previstos en los últimos años”; y, en segundo lugar, el Ayuntamiento de Écija da cuenta de que “con fecha 23/03/2022, por el Servicio de Inspección Urbanística, tras visita de inspección ocular, se abre expediente de Orden de Ejecución INMINENTE n22022/DI505/000009”.

Estas dos aportaciones vendrían a confirmar, por tanto, que no existió una reacción adecuada y consecuente al contenido del informe técnico que se realizó en marzo de 2019 sobre el estado de la estructura de la cubierta, en la medida en que no constan la incoación de expediente formales destinados a dar la necesaria respuesta arquitectónica y urbanística.

Insistimos en que la responsabilidad primaria se debe atribuir a la propiedad del inmueble. Pero no se puede omitir la capacidad de intervención que ostenta la autoridad urbanísitica para instar desde su función tutelar la adopción de todas las medidas técnicamente adecuadas para abordar una situación de riesgo ―y peligro― tan manifesta. El presupuesto técnico que avala la intervención de disciplina urbanísitica quedaba sobradamente fundado ya en la primavera de 2019 y hubiera propiciado la respuesta urbanísitica que se posterga hasta marzo de 2022 con la Orden de Ejecución Inminente, cuando el derrumbre se ha producido.

En suma, la oportunidad de incoar la queja de oficio queda cumplida a la vista de las informaciones recibidas y que ponen de manifiesto una situación progresiva de desatención del inmueble de la Iglesia-Convento de la Merced en Écija. Un deterioro labrado en el tiempo que fue advertido de manera expresa por estudios técnicos realizados por profesionales a instancias de la Archidiócesis de Sevilla, propietaria del recinto.

Y una situación que permaneció ajena a la intervención de las autoridades urbanísticas durante tres años hasta que la 'situación límite' de la bóveda y la cubierta termina por colapsar provocando el derrumbe. Durante este plazo no se conocen iniciativas que forman parte de la notoria responsabilidad de la propiedad del inmueble para la consolidación de la cubierta amenazada. Como tampoco se ha podido apuntar la intervención de las autoridades de disciplina urbanística para ordenar a la propiedad las actuaciones necesarias o, subsidiariamente, el propio Ayuntamiento ejercer su habilitación para disponer todas las medidas que resultaran precisas.

Por tanto, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no podemos dejar de posicionarnos en favor del impulso ante las medidas de conservación y protección de la Iglesia Convento de La Merced en la ciudad de Écija requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las actuaciones que hemos apuntado. De un lado al Ayuntamiento de Écija a fin de que ejerza las acciones que le otorga el régimen legal de disciplina urbanística ante la propiedad de la Iglesia Convento de La Merced en Écija a fin atender el deber de mantenerla en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, así como preservar o recuperar en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Y por otra parte, esperamos que la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla pueda ofrecer su apoyo y asesoramiento técnico en todas las cuestiones que puedan afectar a los valores históricos y artísticos del inmueble.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Conocemos la realidad que viven en su día a día los pacientes con covid persistente

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, se ha reunido esta mañana con la Asociación Covid Persistente y el SAS (subdirección de Gestión sanitaria) para analizar esta problemática, intercambiar información y favorecer líneas de colaboración.

Este encuentro es fruto del compromiso del Defensor del Pueblo andaluz tras la reunión celebrada con la asociación el pasado mes de diciembre cuando acudieron a la Institución para contar la dura realidad que están padeciendo las personas con covid persistente.

La Asociación LogCovid Andalucía -Covid Persistente- ha sido la entidad que el Defensor del Pueblo andaluz ha querido destacar este año en su Informe Anual 2021 por su trabajo por dar a conocer con mayor profundidad sus nnecesidades como pacientes y la realidad que viven en su día a día, así como por su labor para visibilizar esta problemática.

 

    Queja número 21/3333

    El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con las peticiones de servicio para el uso de instalaciones deportivas del ayuntamiento de un municipio de Málaga que no habrían sido atendidas tras las sucesivas gestiones del interesado.

    Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos la información necesaria a la alcaldía del Ayuntamiento. Dicho informe ha sido recibido y señala:

    En referencia a la queja n.º Q21/3333 al Defensor del Pueblo Andaluz, y a nombre de D., pongo en su conocimiento que dicho usuario ha estado interponiendo una serie de quejas desde 2018, a las que se les ha dado respuesta a todas ellas desde el Patronato Municipal de Deportes.

    Hemos observado que el 22 de Junio de 2021 solicitó reunión con el Presidente del Patronato y que no se llevó a cabo dicha reunión, por lo que desde el Área de Deportes se le va a citar con un Responsable de dicha área para atender las necesidades que éste usuario exponga, quedando por contestadas todos las reclamaciones efectuadas por D.

    Lo que le informo a los efectos oportunos”.

    A partir de dicha información debemos entender que las sucesivas peticiones del interesado van a ser respondidas a través de los contactos anunciados.

    Lamentablemente, tras diez meses de espera, era previsible recibir una respuesta más concreta y motivada ante las sucesivas peticiones del interesado. En todo caso, confiamos que, en fechas inmediatas, se ofrezca una respuesta adecuada y razonable a las reiteradas solicitudes que se han presentado sin lograr contestación.

    A la vista de la información municipal, procede concluir nuestras actuaciones no sin señalar la deficiente atención ofrecida a esta Institución en la dilatada tramitación del presente expediente de queja.

    Queja número 22/1236

    La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la dotación de recursos horarios de personal técnico de integración social (o PTIS) para el alumnado con necesidades especiales en el (IES) Instituto de Enseñanza Secundaria de la provincia de Granada.

    Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Educación y Deporte. En el informe emitido se recoge:

    En respuesta a la queja iniciada por un alumno del IES con trastorno motórico, que expone su disconformidad con las limitaciones de horario del PTIS que tiene asignado, desde el Servicio de Ordenación Educativa informamos:

    Actualmente el IES cuenta con un aumento de 5 horas del recurso de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) por lo que el centro es atendido 15 horas semanales por el PTIS y en comunicación telefónica con la Jefatura de Estudios del IES manifiestan su satisfacción con esta medida”.

    En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que la situación planteada inicialmente ha sido sometida a estudio y consideración, y finalmente ha merecido un ajuste horario de ampliación en cinco horas añadidas de servicio del profesional citado.

    Por tanto, y a tenor siempre del criterio profesional y técnico de los servicios especializados del IES, podemos considerar que la situación expresada en la queja ha quedado, cuando menos, mejorada.

    Sin embargo, la posición expresada por el alumno insiste en dotar el servicio de un horario mayor, que debemos acoger con atención y solicitar ―sin llegar a formalizar esta posición como Resolución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía― una reconsideración del régimen horario fijado para atender estas necesidades.

    Por otra parte, recordamos la necesidad de informar de la tramitación de la ayuda de transporte que ha sido también motivo de reclamación.

    Procedemos pues a concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de mantener un seguimiento del caso en el supuesto de que se produzcan novedades sustanciales.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7282 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

    La promotora de la queja exponía ante esta Instituicón la vulneración de derechos reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en virtud de la inobservancia del plazo para resolver su solicitud de renta mínima de inserción social en Andalucía.

    En este sentido, consideramos preciso formular a la Administración Resolución concretada en lo siguiente

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 15 de octubre de 2021, recibimos comunicación remitida por la promotora de la queja, exponiendo que el 18 de mayo de 2021 presentó la solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, sin que al día de la fecha haya recibido ninguna noticia.

    2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe a esa Delegación Territorial que, con fecha 08 de febrero de 2022, nos participó que a fecha de emisión del informe, el expediente de la interesada está pendiente de estudio, en el que siguiendo el orden de incoación, se va analizar la documentación presentada y la comprobación de requisitos para la resolución.

    3.- En fecha posterior, la promotora de la queja ha contactado telefónicamente con esta Defensoría trasladando su desesperación. Se trata de una unidad familiar con tres menores a cargo que carece de ingresos económicos. Destaca que le ha sido denegado el IMV al estar residiendo en el domicilio de su tío, aun siendo unidades de convivencia distintas.

    A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

    Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

    No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

    El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

    Con lo que, a partir del tercer mes, conforme al cómputo expuesto, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

    En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

    Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales. - recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4687 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior

    Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior en el sentido de que se resuelva por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, como órgano competente, la solicitud de revisión de oficio de acto nulo presentada por la persona interesada el 2 de septiembre de 2019.

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 25 de julio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación en la que la persona interesada nos trasladaba su disconformidad por la falta de respuesta de esa Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior a su solicitud de revisión de oficio de acto nulo por el Consejo de Gobierno, solicitud presentada el 2 de septiembre de 2019.

    La interesada consideraba que, según el artículo 9, apartado 4, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se considerarán dictadas por el órgano delegante y que, según el artículo 116 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, teniendo en cuenta que el acto en cuestión ha de considerarse dictado por el titular de la Consejería de Vivienda, será competente para la revisión de oficio el Consejo de Gobierno.

    Concretamente, la interesada impugnaba la resolución de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba por la cual se desestimaba su solicitud de subvención, acogida a la Orden de 24 de mayo de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al programa de adecuación funcional básica de viviendas del plan de vivienda y rehabilitación de Andalucía 2016-2020, para la convocatoria 2017.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos en los artículos 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitir la queja a trámite, inicialmente a los efectos de que, por esa Administración, se diese una respuesta expresa al escrito presentado por la interesada.

    Esa Consejería nos remitió informe en el que se indicaba que la Secretaría General Técnica remitió a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio las solicitudes de la interesada con fecha 25 de noviembre de 2019 y 11 de mayo de 2020, estimando que dicha Consejería era la competente para resolver la cuestión e informando a la interesada con fecha 22 de mayo de 2020.

    A este respecto, se manifestaba que el argumento de la interesada era erróneo por las siguientes razones:

    «(…) lo que se recurre por la interesada es un acto administrativo dictado en el ejercicio de las competencias delegadas por la propia Orden de 24 de mayo de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al Programa de Adecuación Funcional Básica de Viviendas del Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016/2020, y que la Orden se dictó en el ejercicio de competencias propias de la persona titular de la Consejería y no en cuanto miembro del Consejo de Gobierno. Se trata por tanto de una facultad interna de la propia Consejería, no del Consejo de Gobierno. En este sentido, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, atribuye en su artículo 26 la facultad de revisión de oficio de los actos propios de una Consejería a la persona titular de la misma y son precisamente las órdenes de delegación de competencias las que ordenan en cada una de las Consejerías todo el ámbito competencial que las normas atribuyen a la Consejería en general.

    En el caso que nos ocupa, en el momento del escrito presentado por la interesada estaba vigente la Orden de 11 de junio de 2019, por la que se delegan competencias en diversos órganos de la Consejería, en el titular de la Viceconsejería de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico y se determina la composición de las mesas de contratación, las comisiones técnicas y las oficinas de supervisión de proyectos (BOJA de 14 de junio de 2019). El artículo 23, apartado segundo, de la misma, referido a la Delegación de competencias en el titular de la Secretaría General Técnica, establece que “Se delegan, en el titular de la Secretaría General Técnica las siguientes competencias: 2. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos."

    Por tanto, debe concluirse que la competencia para tramitar todo lo referente al expediente sobre la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba, de denegación de una solicitud de subvención a que se refiere la Orden de 24 de mayo de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al programa de actuación funcional básica de viviendas del plan de vivienda y rehabilitación de Andalucía 2016/2020, para la convocatoria 2017, la tiene atribuida la Secretaria General Técnica de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (...)»

    III. Recibido dicho informe, dimos traslado a la interesada, la cual nos trasladó sus alegaciones al mismo:

    « (…) la Consejería de la Presidencia se remite a una distinción entre competencias propias y competencias en cuanto miembro del Consejo de Gobierno, de tal suerte que, la revisión de oficio de las primeras correspondería al titular de la Consejería, mientras que las segundas el competente sería el Consejo de Gobierno.

    Tal argumentación carece de fundamentación jurídica alguna. Y es que, en lo que a la revisión de oficio se refiere, tal distinción resulta absolutamente indiferente. Es decir, el órgano competente para resolver la revisión de oficio de cualquier acto dictado por el titular de una Consejería, es el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. (...)

    En esa tarea de buscar una supuesta base jurídica para sostener su tesis, la Consejería de la Presidencia se refiere en su escrito (...) artículos que hacen referencia a la competencia que tiene el titular de la Consejería para conocer de la revisión de oficio de los actos dictados por órganos de ella dependientes, así como a la facultad de delegar dicha competencia de revisión en la Secretaría General Técnica, (…) y por tanto, nada que ver con el asunto que nos ocupa, puesto que la revisión de oficio solicitada por Dña. María Teresa Rey Castillo versa sobre un acto dictado por el titular de una Consejería, (…).

    (…) Por consiguiente, la revisión de oficio solicitada por Dña. ... trata sobre un acto dictado por el titular de la Consejería de Fomento, en tanto que es un acto dictado por el Delegado Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba, por delegación del titular de la Consejería de Fomento, de conformidad con lo recogido en el artículo 115 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y en el punto Tercero (“Se delegan en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda la resolución del procedimiento de concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas reguladas en la presente Orden en su ámbito territorial y funcional de competitividad”) y la base vigésima de las bases reguladoras aprobadas por la Orden de 24 de mayo de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de competencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al Programa de Adecuación Funcional Básica de Viviendas del Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020 (“La persona titular de cada una de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda, actuando por delegación de la persona titular de la Consejería en materia de vivienda, resolverá el procedimiento de concesión de subvenciones en su ámbito territorial, previa fiscalización de los créditos correspondientes”).

    Por todo ello, estando ante un acto dictado por el titular de la Consejería de Fomento, el único órgano manifiestamente competente por razón de la materia para conocer y resolver la solicitud de revisión de oficio presentada por Dña. … el día 2 de septiembre de 2019, es el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (...)»

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    En primer lugar procede revisar toda la normativa citada en el anterior apartado de antecedentes y, para mayor claridad, citaremos íntegramente todos los preceptos que han sido argumentados tanto por la interesada como por esa Consejería.

    En cuanto a la competencia para conocer de la revisión de oficio de actos nulos, podemos citar los siguientes artículos:

    - El artículo 116.1. de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, establece la competencia para la revisión de oficio de los actos nulos:

    «1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos nulos:

    a) El Consejo de Gobierno respecto de sus propios actos, de los actos de sus Comisiones Delegadas y de los dictados por las personas titulares de las Consejerías.

    b) Las personas titulares de las Consejerías respecto de los actos dictados por órganos directivos de ellas dependientes, así como respecto de los actos dictados por los máximos órganos de gobierno de las agencias que tengan adscritas.

    c) Los máximos órganos rectores de las agencias respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.»

    - El artículo 26 de la misma norma dispone que a los titulares de las Consejerías, además de sus atribuciones como miembros del Consejo de Gobierno y las que les asignan ésta y otras leyes, les corresponde:

    «j) Resolver los recursos administrativos, acordar y resolver la revisión de oficio y declarar la lesividad de los actos administrativos en los casos en que proceda, salvo que corresponda al Consejo de Gobierno.»

    - En este sentido, el artículo 23.2. de la Orden de 11 de junio de 2019, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por la que se delegan competencias en diversos órganos de la Consejería, en el titular de la Viceconsejería de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico y se determina la composición de las mesas de contratación, las comisiones técnicas y las oficinas de supervisión de proyectos, establece que se delegan en el titular de la Secretaría General Técnica, entre otras:

    «2. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos».

    Por tanto, se establece una distinción nítida respecto de los casos en los que corresponde a cada órgano la competencia para la revisión de actos nulos. Así, el Consejo de Gobierno es el competente respecto de los actos dictados por las personas titulares de las Consejerías, mientras que estas lo son de los actos dictados por órganos directivos de ellas dependientes, en cuyo caso la persona titular de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio delega la competencia para ello en su Secretaría General Técnica.

    La cuestión que se plantea a continuación en este caso es, pues, si el acto respecto del cual se solicita la revisión de oficio se considera dictado por la persona titular de la Consejería o por un órgano dependiente.

    En este sentido, el artículo 9.4. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone:

    «4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante».

    En coherencia con dicho precepto, en el artículo 2.3 de la citada Orden de 11 de junio de 2019 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio se establece que:

    «3. En los actos o resoluciones que se adopten en el ejercicio de competencias delegadas deberá constar expresamente tal circunstancia, y se considerarán dictados por el órgano delegante.»

    En el caso que nos ocupa, el acto respecto del cual se insta la revisión de oficio es una resolución denegatoria de una solicitud de subvención. La normativa aplicable al efecto, que cita la parte interesada en sus alegaciones, es la siguiente:

    El artículo 115.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuya redacción dispone que

    «1. Son órganos competentes para conceder subvenciones, previa consignación presupuestaria para este fin, las personas titulares de las Consejerías y de la presidencia o dirección de sus agencias, en sus respectivos ámbitos.»

    La Orden de 24 de mayo de 2017 de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda, por la que se aprueban las bases reguladoras, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al programa de adecuación funcional básica de viviendas del plan de vivienda y rehabilitación de Andalucía 2016-2020, para la convocatoria 2017, en cuyo apartado tercero se dispone:

    «Se delegan en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda la resolución del procedimiento de concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas reguladas en la presente Orden en su ámbito territorial y funcional de competitividad.»

    Y, por último, el apartado primero de la base vigésima de las bases reguladoras aprobadas por dicha Orden:

    «1. La persona titular de cada una de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda, actuando por delegación de la persona titular de la Consejería en materia de vivienda, resolverá el procedimiento de concesión de subvenciones en su ámbito territorial, previa fiscalización de los créditos correspondientes.»

    En consecuencia, resulta evidente que la resolución impugnada por la interesada se dictó por la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba por delegación de la persona titular de la Consejería y, por tanto, dicha resolución ha de considerarse dictada por esta.

    Sin embargo, por parte de esa Consejería se argumentaba que la Orden de 24 de mayo de 2017 de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda «se dictó en el ejercicio de competencias propias de la persona titular de la Consejería y no en cuanto miembro del Consejo de Gobierno. Se trata por tanto de una facultad interna de la propia Consejería, no del Consejo de Gobierno. En este sentido, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, atribuye en su artículo 26 la facultad de revisión de oficio de los actos propios de una Consejería a la persona titular de la misma (…).»

    A este respecto hemos de poner en cuestión la interpretación que se efectúa en el informe de esa Consejería del citado artículo 26 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, pues en el mismo no se atribuye «la facultad de revisión de oficio de los actos propios de una Consejería a la persona titular de la misma», sino que -como hemos señalado anteriormente- se dispone que a los titulares de las Consejerías les corresponde resolver la revisión de oficio «en los casos en que proceda, salvo que corresponda al Consejo de Gobierno». Y por otra parte no se establece ninguna diferenciación a estos efectos entre competencias propias de la Consejería y competencias en cuanto miembro del Consejo de Gobierno, por lo que la competencia para resolver la revisión de oficio únicamente depende de si el acto ha sido dictado por la propia persona titular de la Consejería o por un órgano inferior.

    En atención a la normativa expuesta, no podemos sino estar de acuerdo con la argumentación sostenida por la persona interesada en la presente queja, por cuanto el acto controvertido fue dictado por una delegación territorial en el ejercicio de competencias delegadas y por tanto se considera dictado por la persona titular de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por lo que la competencia para su revisión de oficio es del Consejo de Gobierno.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN. - a fin de que se resuelva por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, como órgano competente, la solicitud de revisión de oficio de acto nulo presentada por la interesada el 2 de septiembre de 2019.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Decreto de la Fiscalía sobre refugiados menores de edad no acompañados procedentes de la guerra de Ucrania

    Decreto de la Fiscalía en PDF

    Nos hacemos eco del Decreto de la Fiscalía de Menores de la Audiencia Provicial de Sevilla sobre el procedimiento a seguir para la protección de menores ucranianos que, huyendo de la guerra, llegan a Sevilla sin compañía de persona adulta.

    La finalidad de esta iniciativa es evitar posibles situaciones de trata de estos niños y niñas.

    Un asunto que preocupa mucho a esta Defensoría y que motivó recientemente una actuación de oficio (queja 22/1811)  solicitando la colaboración de la Dirección General de Infancia con la intención de que se establezca un protocolo específico que dé respuesta ágil a los ofrecimientos de acogimiento familiar que se vienen produciendo, todo ello en coordinación con otras instituciones públicas competentes (servicios sociales municipales, Administración del Estado, Fiscalía) y otras entidades y organizaciones sociales que vienen colaborando con el Ente Público de Protección de Menores.  

    Un plan para garantizar una educación inclusiva y equitativa

    La ONG Entreculturas  ha entregado esta mañana al Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, el "Plan de Acción de Agentes de Cambio"  elaborado por las juventudes de la Red Solidaria de Jóvenes y la Red Generación 21+ como hoja de ruta para guiar sus acciones de transformación social en sus entornos.

    La presentación de este plan se enmarca, además, en la campaña mundial por la educación, que este año ha querido hacer hincapié en la emergencia educativa global generada por la pandemia, que agravó las crisis preexistentes que limitaban el acceso a la educación en todo el mundo, poniendo en riesgo el aprendizaje y la protección de toda una generación de niños y niñas.  El objetivo es visibilizar el papel fundamental del profesorado, educadoras y educadores y todo el personal de apoyo como garantes del derecho a la educación y reclamar una financiación acorde a las necesidades educativas actuales, para "garantizar una educación equitativa, inclusiva y de calidad para todas las personas, contando con profesorado suficiente y formado". 

    Durante el encuentro, la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía ha informado a este colectivo de las actuaciones que realiza en materia de educación, además de contar el trabajo que realiza su Consejo de participación integrado por una persona menor de edad de cada provincia, muy en la línea de visibilizar los problemas de la infancia y la adolescencia, entre ellos, el derecho a una educación inclusiva. Acorde a ello, ambas entidades se han comprometido a colaborar y trabajar algunas de las acciones recogidas en el plan.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2200 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Tarifa en el sentido de que dicte las instrucciones oportunas con objeto de que el recurso de reposición interpuesto ante ese Ayuntamiento por la persona reclamante con fecha 8 de marzo de 2018 sea objeto de la resolución que proceda, dando cuenta de su contenido a esta Institución o, en su defecto, se nos indiquen las causas de que ello no sea procedente, debiéndosenos comunicar en tal caso, los obstáculos existentes y las medidas que se adopten para su solución.

    ANTECEDENTES

    1.- El reclamante, representante en el Parque Natural del Estrecho de un partido político en Andalucía, nos exponía textualmente lo siguiente:

    "PRIMERA.- Que he tenido acceso a los expedientes provisionales de licencia de obras en esa zona y ninguna licencia autoriza de forma provisional obras ni actividad en la parcela ... (se adjunta ficha catastral) y donde actualmente se están realizando obras para aparcamiento de un restaurante que se quiere construir en parcela continua a ésta.

    SEGUNDO.- El proyecto más próximo a la parcela catastral que denuncio es el del Expediente ...: “...", de Fecha: ..., cuyo cliente es ... y arquitecto: D. ... con licencia municipal y provisional de obras y licencia de Actividad en una parcela catastral distinta, la ....

    Precisamente parte del aparcamiento y camino de acceso se está obrando en la parcela que denuncio con este escrito y que según los datos que tengo a mi disposición no tiene licencia ninguna. En estos momentos se pretende abrir un restaurante en la parcela anexa y que sí está autorizada. El Decreto de la Alcaldía nº2017/..., de fecha ..., admitió a trámite las solicitudes de licencia municipal de apertura y licencia municipal de obras, presentadas ante este Excmo. Ayuntamiento, por D. ..., en representación de ..., para la “Construcción de establecimiento hostelero de playa (bar-restaurante con carácter provisional), escuela de actividades náuticas y aparcamiento (parking provisional en superficie)", con emplazamiento en ..., REF. ..., de Tarifa (Cádiz), siendo preceptivo, como trámite previo a la concesión de las mismas, la tramitación de la calificación ambiental de dicha actividad.

    TERCERO.- La parcela objeto del Aparcamiento autorizada es la catastral REF. ... según informe del arquitecto municipal de 18/04/2017 para la Calificación Ambiental. (se adjunta parte del documento) y no la parcela ... donde se está habilitando para aparcamiento de unas 300 plazas."

    Añadía que, con tal motivo, presentaron ante ese Ayuntamiento, con fecha 8 de marzo de 2018, recurso de reposición al Acuerdo de fecha 5 de febrero de 2018, de la Junta de Gobierno Local relativo a Licencia de Obras, Calificación Ambiental e Implantación Actividad Eolo en Valdequeros.

    El reclamante señalaba que, pese al plazo de tiempo transcurrido, aún no se había dictado la resolución que resultara procedente ante el recurso de reposición formulado.

    2.- Admitida la queja a trámite solicitamos de ese Ayuntamiento, con fecha 3 de mayo de 2019, que emitiera la resolución que procediera al recurso de reposición formulado por ..., aclarando las causas del retraso en su emisión.

    3.- Dado que tal solicitud no fue atendida en los plazos establecidos, nos vimos obligados a reiterarla los días 7 de junio y 11 de julio de 2019 (disponibles en la sede electrónica y notificada a la dirección facilitada por ese organismo defensordelpueblo@aytotarifa.com), sin que se hubiera obtenido la colaboración requerida, a pesar del contacto telefónico mantenido el 18 de octubre de 2019 con personal de ese Ayuntamiento y nuevos escritos de 28 de enero y 2 de julio de 2020 (enviados a dirección postal al constarnos los anteriores como “no leídos”).

    3.- Finalmente, el 18 de diciembre de 2020 tuvo entrada en esta Institución su respuesta, pero ello no ha motivado que la solicitud nos sea satisfecha, ya que el contenido de la misma no es congruente con lo solicitado, privándonos de conocer si finalmente se han realizado las actuaciones que procedan para la tramitación del recurso de reposición interpuesto por el reclamante.

    A la vista de estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

    Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Cuarta.- Al no haber recibido información adecuada por parte de ese Ayuntamiento ignoramos si se va a resolver el recurso de reposición interpuesto por la persona reclamante ante ese Ayuntamiento al haberse emitido ya los informes solicitados a otros organismos que, al parecer, eran necesarios para emitir el pronunciamiento oportuno.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2.- del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECORDATORIO 3. - de que ya el 3 de mayo de 2019 nos dirigimos a esa Alcaldía y que, en especial, interesamos que, adjuntando copia a esta Institución, se emita la resolución que proceda ante el recurso de reposición formulado ante ese Ayuntamiento por Podemos Andalucía, aclarando las causas del retraso en su emisión.

    RECOMENDACIÓN. - de que, en observancia y aplicación de la normativa citada, esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas con objeto de que el recurso de reposición interpuesto ante ese Ayuntamiento por la persona reclamante con fecha 8 de marzo de 2018 sea objeto de la resolución que proceda, dando cuenta de su contenido a esta Institución o, en su defecto, se nos indiquen las causas de que ello no sea procedente, debiéndosenos comunicar en tal caso, los obstáculos existentes y las medidas que se adopten para su solución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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