La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5401 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 22 de julio de 2021, compareció en esta Institución D (...), y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de ampliación de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (en adelante RMISA).

2.- Con fecha 31 de marzo de 2021, solicitamos informe a esa Delegación Territorial, el cual hemos recibido con fecha 5 de noviembre de 2021 en el que se nos informa que la promotora de la queja, en representación de su unidad familiar, presentó la solicitud de ampliación de la Renta Mínima el 11/03/2021, siendo la unidad familiar unipersonal. Añadiendo que: “Actualmente la solicitud de ampliación se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía”.

3.- En fase de alegaciones la interesada nos manifiesta que, después de todo el tiempo transcurrido, aún no ha recibido resolución acerca de su solicitud de ampliación de la RMISA.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía, y en este caso concreto de la solicitud de ampliación de la misma.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

Con el cambio de modalidad expuesto en el artículo 31 del Decreto-Ley 10/2020 de 29 de abril, circunstancia que ha sido pedida y concedida a la interesada, se entiende que el plazo anteriormente señalado cambia y se sitúa en el máximo de los cinco meses a partir de su concesión, dentro del cual habrán de ser verificados los requisitos, y en su caso, concedida la prestación, de la que serán descontadas las cantidades ya percibidas.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/8411

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la demora en resolver la PNC de Invalidez solicitada en junio de 2021, ante la imposibilidad de conseguir la persona interesada un certificado de empadronamiento de un Ayuntamiento andaluz, en cuyo municipio estuvo viviendo dos meses cuidando a un familiar.

Tras el estudio del informe recibido de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, se deduce que el problema se encuentra en vías de solución, pues tras haber aportado esta Defensoría, con nuestro escrito de petición de información a la Administración, el Certificado de empadronamiento que requirieron, se indica que van a resolver la solicitud de PNC de Invalidez.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0401 dirigida a Ayuntamiento de Pulianas (Granada)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Pulianas a nuestra petición de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que los terrenos denunciados cumplan con las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos y dejen de causar los perjuicios reiteradamente denunciados a la ciudadanía residente en la zona, atendiendo a las lógicas expectativas de los ciudadanos afectados que llevan demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística a este respecto.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 15 de octubre de 2018 comunicábamos a ese Ayuntamiento, respecto al expediente de queja ..., que dábamos por concluidas nuestras actuaciones tras recibir su escrito de fecha 24 de septiembre de 2018 en el que se nos daba cuenta de la orden de obras de cerramiento que se había remitido por ese Ayuntamiento a los propietarios de los solares, lo que nos permitió estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución.

Sin embargo, mediante nuevo escrito del interesado, éste nos comunicó que, vencido el plazo para vallar los terrenos, ello no se había efectuado y los solares seguían sin vallar y sin limpiar. Añadía que puso este hecho en conocimiento de ese Ayuntamiento pero que no obtuvo respuesta alguna.

A la vista de ello, esta Institución procedió a abrir nuevo expediente de queja con el número de referencia arriba indicado al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, por lo que, con fecha 18 de febrero de 2019, interesamos que nos informara de las actuaciones que estuviera llevando a cabo ese Ayuntamiento para que las órdenes de cerramiento, vallado y limpieza de dichos solares fuera cumplida por la propiedad de los mismos, a fin de que cesara su estado de abandono y los perjuicios que se ocasionaban a los residentes en la zona. Igualmente interesábamos que se emitiera la respuesta que procediera ante el escrito del interesado de 30 de noviembre de 2018 dirigido a ese Ayuntamiento.

2.- Con fecha 25 de abril de 2019 recibimos respuesta municipal indicando que, con fecha 20 de diciembre de 2018, se remitió a la propiedad de los terrenos notificación del decreto por el que se acordaba la ejecución subsidiaria del vallado y cerramiento del solar añadiendo que, tras dos intentos, no había sido posible llevar a cabo dicha notificación, por lo que se iba a realizar mediante anuncio en el BOP.

A la vista de todo ello, con fecha 30 de abril de 2019 interesamos que nos mantuviera informados de la notificación mediante anuncio en el BOP del decreto por el que se acordaba la ejecución subsidiaria del vallado y cerramiento del solar y si, tras este trámite, la propiedad había atendido a lo ordenado o se iba a proceder a su ejecución subsidiaria por ese Ayuntamiento.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 3 de julio y 14 de agosto de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 5 de diciembre de 2019, y posteriores escritos de fechas 11 de mayo y 31 de agosto de 2020 (se adjuntan copias).

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si las órdenes de cerramiento, vallado y limpieza de los solares ha sido cumplida por la propiedad de los mismos, o si en su defecto han sido llevadas a cabo por ese Ayuntamiento mediante ejecución subsidiaria tal como en su día se nos anunciaba, o se ha llevado a cabo alguna otra medida coercitiva con aquella finalidad como la imposición de multas y, en su caso, incoación de expediente sancionador. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2.-  del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3.-  del deber legal de observar los artículos relativos a la obligación de los propietarios de mantener los solares y las obras en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público establecidas en el artículo 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía así como en el artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, declarado vigente por la disposición transitoria segunda del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el artículo 158 de la LOUA respecto a las competencias municipales para tramitar las Ordenes de ejecución susceptibles de dictarse por incumplimiento de las obligaciones de los propietarios.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que los terrenos denunciados cumplan con las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos y dejen de causar los perjuicios reiteradamente denunciados a la ciudadanía residente en la zona, atendiendo a las lógicas expectativas de los ciudadanos afectados que llevan demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística a este respecto.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0736 dirigida a Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Morón de la Frontera a nuestra petición de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía que era propietaria de una plaza de garaje en el edificio ..., número ..., de ese municipio, resultando que los pilares del inmueble ocupaban dicha plaza y la hacían inservible al no cumplir las medidas mínimas exigidas por la normativa urbanística.

Afirmaba haber realizado diversas gestiones verbales y escritas ante ese Ayuntamiento de Morón de la Frontera para que se retirara la licencia de primera ocupación de dicha plaza de garaje ya que, a simple vista, no cabía un coche en la misma.

Pedía la personación de un técnico municipal en el edificio para que comprobara la inadecuación de la citada plaza de garaje y se retirara la licencia de primera ocupación que, a su juicio, fue indebidamente otorgada, ocasionándole un grave perjuicio.

Admitida la queja a trámite, con fecha 22 de marzo de 2019, adjuntando copia de la documentación que la interesada nos remitió, solicitamos de ese Ayuntamiento que nos indicara si se estimaba procedente acceder a la petición de la interesada de que un Técnico Municipal acreditara la inadecuación de la plaza de garaje de su propiedad y el incumplimiento de las medidas mínimas establecidas por la normativa urbanística y, de ser así, el plazo aproximado en que se llevaría a cabo dicha inspección. Así como, en caso contrario, conocer las causas por las que no se estimara procedente acceder a la pretensión de la reclamante.

2.- Con fecha 30 de mayo de 2019 recibimos su informe, del que dimos cuenta a la afectada con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones o consideraciones acerca de su contenido. Así lo hizo exponiendo que había dirigido nuevo escrito a ese Ayuntamiento, acompañado de la acreditación de la plaza de garaje, uno de los informes que acreditaban la inutilidad de la plaza de garaje y de copia de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de diciembre de 2018.

Añadía que, en el escrito que dirigió a ese Ayuntamiento hacía referencia a otras cuestiones “como las filtraciones e insalubridad del sótano-garaje y la insistencia de que un técnico verifique las medidas de mi plaza, y tener acceso como propietaria al expediente de licencia de obras y licencia de primera ocupación del edificio y para nada he recibido contestación sobre estas cuestiones.

Al día siguiente de haber efectuado contestación al Ayuntamiento de Morón de la Frontera es decir el 19 de junio de 2019, recibí una nota que trajo un funcionario a mi domicilio, la cual adjunto en la documentación a la cual contestaré en el plazo indicado.

Cabe destacar la resistencia que está poniendo dicho organismo a todo este tema y quiero que quede claro, que la menos indicada para tener que pagar las consecuencias de todo este proceso soy yo, ya que el Ayuntamiento tiene la responsabilidad en el caso de la plaza de garaje (que aún la estoy pagando en el banco), al haber concedido licencia de ocupación a una plaza totalmente inútil e ilegal.”

3.- A la vista de estas alegaciones de la interesada y del nuevo escrito que dirigió a ese Ayuntamiento, con fecha 3 de julio de 2019 nos dirigimos nuevamente a Vd. interesando que nos trasladara copia de la respuesta que, conteniendo el posicionamiento de esa Corporación Local acerca de sus alegaciones y demandas de intervención municipal en el problema que le afecta, se remitiera a la afectada por parte de esa Alcaldía.

4.- En la nueva respuesta municipal se nos dio cuenta de la información y documentación que le había sido facilitada a la reclamante de acuerdo con sus peticiones. Dado que el Técnico Municipal en anteriores informes mantenía la adecuación del proyecto de garaje y de la obra ejecutada a la normativa y planeamiento urbanístico municipal, no consideramos procedentes nuevas actuaciones por nuestra parte en torno a este asunto.

No obstante, en cuanto a la ausencia de adecuado mantenimiento del garaje, en anteriores escritos, exponíamos a ese Ayuntamiento lo siguiente:

Por otra parte, el marido de la afectada ha denunciado a ese Ayuntamiento, a través del escrito que, por fotocopia, se adjunta, las filtraciones que afectan al garaje solicitando que se ordene a la Comunidad de Propietarios las actuaciones precisas para evitarlo y mantener en adecuadas condiciones el inmueble. Solicitamos, por tanto, su pronunciamiento sobre esta nueva cuestión.”

La interesada, en un nuevo escrito del pasado mes de octubre, nos indicó que ese Ayuntamiento seguía sin pronunciarse sobre esta otra cuestión. Por ello, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, con fecha 25 de noviembre de 2019 interesamos que nos indicara si se habían verificado las condiciones de mantenimiento y conservación del garaje y, en su caso, si se había estimado conveniente requerir a la comunidad de propietarios la adopción de medidas para evitar las filtraciones y otros perjuicios que, siempre según la interesada, se producían.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de febrero y 21 de abril de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado mes de julio de 2020, y posterior comunicación de 3 de septiembre de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.)

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6490 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 13/09/2021, compareció en esta Institución D (...), y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de ampliación de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, realizada en fecha de abril de 2021 y que aún no ha recibido respuesta alguna.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe a esa Delegación Territorial que con fecha 06/10/2021 hemos recibido, en el que se nos informa que “Con fecha 12/04/2021 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud de renovación remitida por los citados Servicios Sociales, dando de alta y asignándoles respectivamente los siguientes número de expedientes (…).

La fecha de fin de validez del anterior expediente de concesión es hasta el 30/06/2021, y con el número SISS (…)”.

(...) En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución, siendo por tanto los efectos económicos desde el 01/07/2021”.

3.- Trasladado dicho informe a la promotora de la queja, esta nos alega la falta de resolución expresa de su solicitud de abril de 2021.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2364

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la demora en resolver la PNC de Jubilación solicitada.

Recibido el informe requerido a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga, ésta nos comunica que se ha resuelto conceder a la persona interesada la Pensión No Contributiva de Jubilación, y que le han abonado el importe de las cantidades adeudadas con efecto retroactivo.

Queja número 20/5272

La presente queja se tramita en relación con el estado del edificio que es sede de un centro educativo en una localidad de la provincia de Cádiz.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del anuncio oficial de acometer las intervenciones que el edificio necesitaba, a la luz de los estudios y comprobaciones realizados por los equipos técnicos responsables. Y así con fecha 23 de junio de 2021 pudimos entender que el asunto se encontraba en vías de solución quedando a la espera de continuar con las gestiones anunciadas.

Posteriormente, se han desarrollado nuevas actuaciones para realizar el seguimiento de dichas intervenciones comunicadas en su fecha. Para ello nos dirigimos con fecha 5 de agosto de 2021 ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz y ante el propio ayuntamiento para evaluar el estado de situación de los proyectos anunciados.

Pues bien, el ayuntamiento remitió un nuevo informe en el que se alegaba el día 5 de enero de 2022:

Desde este Servicio de Mantenimiento de Edificios Municipales se reitera que los trabajos requeridos para este edificio escolar son del tipo de 'rehabilitación estructural' excediendo de los trabajos de mantenimiento que son de competencia municipal, por lo que debiera ser la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía la que asumiera los mismo, así como que, a través de sus técnicos competentes (arquitectos y arquitecto técnicos), adoptara las medidas de seguridad que entienda pertinentes”.

A su vez, la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz nos informó con fecha 1 de diciembre de 2021 que:

A través de la Agencia Pública Andaluza de Educación se articula actuación presupuestada en 60.000 euros. Dicha actuación se encuentra actualmente en fase de tramitación conforme a los requisitos que impone la Ley de Contratos del Sector Público a la que la Agencia está sometida. Para la ejecución de la misma se ha licitado expediente 00069/ISE/2021/CA. Redacción de proyecto y dirección de obras, dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud de las obras de reparación en fachada en el Centro de Educación Infantil y Primaria, el cual se encuentra en fase de formalización del contrato tras ser adjudicatario del mismo A.J.G.N. Una vez dicho adjudicatario elabore el correspondiente proyecto de obra y el mismo quede supervisado, se procederá a la licitación de la obra correspondiente, la cual se tramitará mediante Acuerdo Marco que tiene aprobado la Agencia y que reduce significativamente los plazos de tramitación de este tipo de actuación pasando de una media de 6 meses para la adjudicación del contrato a 2-3 semanas”.

Con las nuevas informaciones obtenidas, se produce una actualización de la situación a partir de las actuaciones que se han desarrollado desde nuestra anterior intervención comunicada con fecha 23 de junio de 2021 en la que se valoraba, sustancialmente, la situación como en vías de solución; es decir, advirtiendo que la decisión adoptada de abordar las intervenciones sobre el edificio habían sido acordadas y se tramitaban conforme a las previsiones que la normativa de contratación establece.

Efectivamente, la inicial información de la Delegación expresaba el inicio de los trámites contractuales para dar cauce a esa intervención en el edificio y ahora, conforme a lo señalado, se ponen al día estas actuaciones avanzadas añadiendo que “se procederá a la licitación de la obra correspondiente, la cual se tramitará mediante Acuerdo Marco que tiene aprobado la Agencia y que reduce significativamente los plazos de tramitación de este tipo de actuación”.

Debemos ratificarnos en la valoración manifestada en su día en el sentido de, en primer lugar, atribuir a los servicios técnicos la evaluación de las intervenciones que necesita el edificio y, en segundo lugar, entender el caso tratado en vías de solución. No obstante, hemos recordado a los organismos competentes la necesidad de imprimir la máxima agilidad en las actuaciones previstas a fin de ejecutar los trabajos proyectados y que revertirán en la adecuación del edificio del Centro Educativo.

Queja número 20/5272

La presente queja se tramita en relación con el estado del edificio que es sede de un centro educativo en una localidad de la provincia de Cádiz.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del anuncio oficial de acometer las intervenciones que el edificio necesitaba, a la luz de los estudios y comprobaciones realizados por los equipos técnicos responsables. Y así con fecha 23 de junio de 2021 pudimos entender que el asunto se encontraba en vías de solución quedando a la espera de continuar con las gestiones anunciadas.

Posteriormente, se han desarrollado nuevas actuaciones para realizar el seguimiento de dichas intervenciones comunicadas en su fecha. Para ello nos dirigimos con fecha 5 de agosto de 2021 ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz y ante el propio ayuntamiento para evaluar el estado de situación de los proyectos anunciados.

Pues bien, el ayuntamiento remitió un nuevo informe en el que se alegaba el día 5 de enero de 2022:

Desde este Servicio de Mantenimiento de Edificios Municipales se reitera que los trabajos requeridos para este edificio escolar son del tipo de 'rehabilitación estructural' excediendo de los trabajos de mantenimiento que son de competencia municipal, por lo que debiera ser la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía la que asumiera los mismo, así como que, a través de sus técnicos competentes (arquitectos y arquitecto técnicos), adoptara las medidas de seguridad que entienda pertinentes”.

A su vez, la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz nos informó con fecha 1 de diciembre de 2021 que:

A través de la Agencia Pública Andaluza de Educación se articula actuación presupuestada en 60.000 euros. Dicha actuación se encuentra actualmente en fase de tramitación conforme a los requisitos que impone la Ley de Contratos del Sector Público a la que la Agencia está sometida. Para la ejecución de la misma se ha licitado expediente 00069/ISE/2021/CA. Redacción de proyecto y dirección de obras, dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud de las obras de reparación en fachada en el Centro de Educación Infantil y Primaria, el cual se encuentra en fase de formalización del contrato tras ser adjudicatario del mismo A.J.G.N. Una vez dicho adjudicatario elabore el correspondiente proyecto de obra y el mismo quede supervisado, se procederá a la licitación de la obra correspondiente, la cual se tramitará mediante Acuerdo Marco que tiene aprobado la Agencia y que reduce significativamente los plazos de tramitación de este tipo de actuación pasando de una media de 6 meses para la adjudicación del contrato a 2-3 semanas”.

Con las nuevas informaciones obtenidas, se produce una actualización de la situación a partir de las actuaciones que se han desarrollado desde nuestra anterior intervención comunicada con fecha 23 de junio de 2021 en la que se valoraba, sustancialmente, la situación como en vías de solución; es decir, advirtiendo que la decisión adoptada de abordar las intervenciones sobre el edificio habían sido acordadas y se tramitaban conforme a las previsiones que la normativa de contratación establece.

Efectivamente, la inicial información de la Delegación expresaba el inicio de los trámites contractuales para dar cauce a esa intervención en el edificio y ahora, conforme a lo señalado, se ponen al día estas actuaciones avanzadas añadiendo que “se procederá a la licitación de la obra correspondiente, la cual se tramitará mediante Acuerdo Marco que tiene aprobado la Agencia y que reduce significativamente los plazos de tramitación de este tipo de actuación”.

Debemos ratificarnos en la valoración manifestada en su día en el sentido de, en primer lugar, atribuir a los servicios técnicos la evaluación de las intervenciones que necesita el edificio y, en segundo lugar, entender el caso tratado en vías de solución. No obstante, hemos recordado a los organismos competentes la necesidad de imprimir la máxima agilidad en las actuaciones previstas a fin de ejecutar los trabajos proyectados y que revertirán en la adecuación del edificio del Centro Educativo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1305 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de marzo de 2020 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 4 de mayo de 2020 y 9 de junio de 2020 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a estos efectos, por parte de personal de esta Institución se mantuvo con personal municipal el pasado el 21 de septiembre de 2020.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía que:

Hace cuatro años me puse en contacto con su institución para formularle una queja sobre la falta de iluminación, el mal estado del acerado y bordillos y la falta de barandillas para que las personas mayores o personas mayores pudieran asirse en la Calle ... de Alcalá de Guadaíra. Esta queja dio lugar al expediente Q15/5242. Si bien, el problema del alumbrado fue resuelto por el Ayuntamiento mediante la instalación de una luminaria vertical, quedó pendiente el arreglo de una serie de deficiencias como la mejora de accesibilidad de la misma mediante la instalación de barandillas u otro sistema que mejore la accesibilidad de las personas en situaciones de discapacidad.

El 29 de Mayo de 2017, recibí notificación de institución en la que se me comentaba lo siguiente:

Tras la Resolución formulada al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en el curso de la tramitación de este expediente de queja y de la que, en su día, le dimos cuenta, nos llega la respuesta municipal que, por fotocopia, se adjunta, por la que se nos comunica, mediante informe de la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos que, tras la entrada en vigor del presupuesto general, se cuenta con disponibilidad presupuestaria para atender las deficiencias de la calle ..., por lo que se subsanarán las mismas durante el próximo mes de Junio de 2017. Así las cosas, considerando que esta información supone la plena aceptación de la Resolución formulada por esta Institución y que nos encontramos ante un asunto en vías de solución, con esta misma fecha, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja y procedemos a su archivo“.

Es cierto que de la documentación que se me entregó junto con esta notificación, se podía extraer la conclusión de que el ayuntamiento iba a cometer las actuaciones necesarias sobre dicha calle durante el mes de Junio de 2017. Lo cierto es que han pasado casi TRES AÑOS y la calle sigue igual. Contacté por aquellas fechas con un técnico que visitó la calle en persona y me indicó que iba a solicitar presupuesto para acometer las actuaciones de mejora de accesibilidad. Sin embargo, no se ha realizado ninguna actuación de mejora de la accesibilidad de dicha calle en estos TRES ÚLTIMOS AÑOS. Curiosamente, EMASESA está haciendo en estos momentos una obra de mejora de saneamiento en dicha calle y podría ser la oportunidad perfecta para realizar dichas actuaciones. Desde entonces, lo he pedido por escrito reiteradamente al Ayuntamiento, sin éxito. En este contexto, me veo obligado a solicitar la intervención de su institución para intentar solventar esta cuestión.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1940 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Dos Hermanas a nuestra petición de que, dado que, en principio, las obras denunciadas se estimaron legalizables, nos indicara las actuaciones que con posterioridad se efectuaron ante la persona promotora para que las mismas quedaran legalizadas y resultaran plenamente ajustadas al planeamiento urbanístico municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicte resolución, a la mayor brevedad posible, al escrito de la persona reclamante que resulta objeto de la presente intervención.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 2020 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 7 de mayo y 15 de junio de 2020 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a estos efectos, por parte de personal de esta Institución se mantuvo con personal municipal el pasado 21 de septiembre de 2020.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:

«Se hizo una obra ilegal afectando a mi domicilio, seguidamente presento varias instancias en el Dpto. de disciplina urbanística del Ayuntamiento de Dos Hermanas. Transcurrido más de un año me facilitan un informe ref. ..., el cual se contradice puesto que en las observaciones ellos mismos lo exponen.

Debido a ello, presento dos instancias más, a las cuales no recibo contestación después de un año y varias visitas al departamento de disciplina urbanística, pero sin ninguna respuesta.

Ruego la valoración de mi caso puesto que el Ayuntamiento se niega a contestar y además el único informe entregado, hace dos años, es contradictorio.»

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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