La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5329 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Puerto Real a nuestra petición de información sobre el posible uso irregular como vivienda de un local y, en su caso, adoptara las medidas de disciplina urbanística que fueran procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas sean objeto del debido impulso en su tramitación y resolución, atendiendo a las lógicas expectativas de la ciudadanía que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística, lo cual supone la implicación en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante exponía lo siguiente:

Soy la presidenta de mi comunidad. Tenemos una vecina que utiliza su local cerrado en actividad como vivienda habitual. Dicho local está en condiciones no aptas para la habitabilidad. Además se ha negado a que el seguro comunitario arregle un bajante que pasa por su techo provocando un atasco en los bajantes comunitarios que está afectando a todo el bloque.

A ello se le suma que insulta a los vecinos e inquilinos y nos amenaza con demandarnos ya que ella tiene abogado de oficio y ya en otras ocasiones nos ha demandado por insultos y otros motivos, aunque es ella la que insulta, y provoca problemas al resto de vecinos como por ejemplo: plagas provenientes de su local, ella cierra las llaves de paso cuando le parece, grita por el patio comunitario quejándose de su salud etc.

He acudido a nuestro Ayuntamiento y la respuesta es que poco pueden hacer. Me gustaría me ayudarais a seguir los pasos para que esa persona no pueda vivir en ese local y por otra parte que no pueda utilizar la justicia gratuita de esa manera tan negligente porque entonces no es ella la que está necesitada de ayuda legal sino los que tenemos que tratar con ella.”

Añadía que dicho local estaba embargado y no disponía de cédula de habitabilidad, ni condiciones para su uso como vivienda.

Admitimos la queja a trámite y, adjuntando copia de los escritos presentados ante ese Ayuntamiento, con fecha 24 de septiembre de 2018, solicitamos que, por su parte se verificara el uso que se estaba dando en el citado local y, en el supuesto de que no se atuviera al planeamiento urbanístico municipal y pudiera originar problemas de seguridad o salubridad a la comunidad de propietarios, se adoptaran las medidas procedentes para la restauración de la legalidad urbanística y para evitar problemas de salubridad y seguridad como los que planteaba esta reclamación.

2.- Con fecha 5 de noviembre de 2018 recibimos comunicación de ese Ayuntamiento adjuntando informe del Inspector Jefe de la Policía Local indicando que el problema del atasco del bajante del inmueble había sido solucionado accediendo desde otro local al persistir la negativa a hacerlo por parte de la ocupante del otro local usado irregularmente como vivienda pese a carecer de licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad.

De esta información dimos traslado a la comunidad de propietarios reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones o consideraciones acerca de ella. Así lo hizo exponiendo lo siguiente:

«1º Que aunque es cierto que el problema comunitario, de atasco, se ha solventado en otro local anexo al de la vecina problemática, Doña .... Ella, al negarse a que el seguro comunitario le repare su avería, sigue teniendo una gran cala en el techo y el bajante comunitario al descubierto en el techo de su local, local que ella usa como vivienda habitual. Y esto ocasiona salida de animales indeseados como cucarachas.

2º Además ella ha contado a algunos vecinos y amenazado a otros con el hecho de que esa circunstancia ella la ha denunciado en el juzgado, que ha interpuesto demanda civil contra el vecino de la vivienda de arriba, aún no sabemos a quién en concreto porque no ha llegado, pero es seguro porque no es la primera vez que hace estas cosas sin tener ninguna lógica ni razón, ya que tienen justicia gratuita y lo que busca es que los seguros le paguen dinero efectivo, por esta razón no quiere que se lo arreglen sino coger dinero.

3º Y por otro lado, que este es solo un ejemplo de muchas calamidades que los vecinos de esta comunidad sufren por su parte. Lo siguiente ha sido, una conexión ilegal de agua que se ha producido en la tubería de un vecino que baja por el patio de luces común del cuál solo ella tiene acceso.»

A la vista de lo anterior, con fecha 26 de noviembre de 2018 interesamos que nos mantuviera informados de las actuaciones previstas por parte de ese Ayuntamiento ante el uso irregular como vivienda de este local comercial sin licencia de primera ocupación, lo que estaba originando problemas de convivencia entre los residentes en el inmueble.

3.- Con fecha 24 de mayo de 2019 se nos remitió informe jurídico manifestando que ya se había indicado a la comunidad de propietarios que, desde el punto de vista del Área de Urbanismo, nada se podía hacer porque se trataba de una problemática afectante a la normativa legal que regulaba el funcionamiento de las comunidades de propietarios.

Por el contrario, esta Institución entendía que el referido uso como vivienda de un local, con las consiguientes afectaciones a la seguridad y salubridad del inmueble, sí era una cuestión que afectaba a las competencias urbanísticas irrenunciables de ese Ayuntamiento. Fue por ello que, en nuestra anterior comunicación, interesábamos que se nos mantuviera informados de las actuaciones previstas por parte de ese Ayuntamiento ante el uso irregular como vivienda de este local comercial sin licencia de primera ocupación.

Por ello, nuevamente reiteramos aquella petición de informe, interesando, con fecha 4 de junio de 2019, que por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara el posible uso irregular como vivienda del local en cuestión y, en su caso, adoptaran las medidas de disciplina urbanística que fueran procedentes.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 11 de julio y 14 de agosto de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 2 de diciembre de 2019, y posteriores comunicaciones escritas de fechas 11 de mayo y 31 de agosto de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación y resolución, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1470 dirigida a Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Las Gabias a nuestra petición de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la persona interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación y resolución, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Me dirijo a usted, para hacerle llegar una queja con respecto a un problema del que pusimos en conocimiento del Excmo. Ayuntamiento de Las Gabias en Granada en el área de urbanismo a 3 de octubre de 2017. En el que adjuntamos documentación donde explico el problema de una pérgola construida pegada al muro medianero excesivamente alta, en una zona en la que tiene que haber un retranqueo entre viviendas.

Habiendo recibido escrito del Ayuntamiento de Las Gabias a 5 de marzo de 2018, y un año después no se haya solucionado el problema y habiendo llamado y presenciándonos en el mismo sin recibir solución alguna.

Habiéndome personado también en el juzgado de Paz de dicho municipio, me dicen que allí no se puede denunciar al vecino por nada que eso es en el Ayuntamiento.”

Admitida la queja a trámite, con fecha 3 de abril de 2019 y remitiendo copia de la documentación aportada por el interesado, solicitamos de ese Ayuntamiento que nos informara de las resoluciones adoptadas en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística y sancionador incoados en su día tras los Decretos 14/18 y 15/18 de esa Alcaldía, así como de las actuaciones posteriores tendentes a su ejecución.

2.- Con fecha 21 de octubre de 2019 recibimos su informe indicando que el promotor de las obras denunciadas había presentado alegaciones solicitando la caducidad y/o prescripción del expediente aportando pruebas de que la construcción se terminó hacía más de seis años. Ello motivó que se solicitara informe a los servicios jurídicos municipales para que se pronunciaran sobre las aludidas alegaciones y el procedimiento a seguir.

De acuerdo con ello, con fecha 4 de noviembre de 2019 interesamos que nos mantuviera informados del contenido del informe jurídico a emitir y de la resolución que se adoptara en el expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado por ese Ayuntamiento en relación con estas obras.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 9 de febrero y 20 de abril de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 7 de julio de 2020 y posterior comunicación escrita de fecha 3 de septiembre de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación y resolución, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2486

La persona interesada, en su nombre y en representación de los vecinos afectados por unas expropiaciones forzosas de viviendas que iba a llevar a cabo el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda para la construcción de un vial, exponía lo siguiente:

(...)

Ésto es un proyecto que viene reflejado en el Plan General de Ordenación Urbana de la localidad, del cual ya teníamos conocimiento desde hace unos años. Dicho desarrollo del citado plan ha estado parado durante años, pero a mediados del pasado mes de febrero la Gerencia Municipal de Urbanismo de la localidad nos citó a los vecinos afectados (unas 5 familias), para informarnos sobre la ejecución inminente de las obras del trazado del nuevo vial o calle, la cual pasaría por donde tenemos nuestras viviendas en las cuales es donde residimos como primera vivienda y vivienda habitual.

En la citada reunión se nos informó del importe aproximado del justiprecio con el cual seriamos indemnizados por dicha expropiación, cantidades que ronda entre 50.000 a 70.000 euros por vivienda, a la cual nos negamos ya que con esos importes no nos da para la compra de viviendas de similares característica en la zona, por ser una zona cara a consecuencia de su cercanía a la playa y zona turística.

Tras ponerle por nuestra parte todas las soluciones posibles encima de la mesa a los representantes del ayuntamiento para que nos resolvieran esta solución y dar una salida razonable a éste problema que nos afecta, ellos llegaron a la conclusión que nos fuéramos de alquiler a viviendas sociales que poseía el ayuntamiento en distintas zonas de la ciudad, a lo cual también nos negamos ya que no vamos a pagar un alquiler con nuestro dinero por unas expropiaciones de casas las cuales ya están pagadas desde hace años.

Dicho alquiler es inviable para la mayoría de las familias afectadas, ya que son personas jubiladas con pensiones mínimas que no pueden hacer frente a tal situación.

Estos días atrás hemos recibido una carta de la Gerencia Municipal de Urbanismo para ofrecer esas viviendas de alquiler el cual tendríamos que pagar de nuestro propio bolsillo, dicho alquiler no satisface las necesidades de las familias afectadas ya que en el caso de mi familia y de otras más, las cuales estamos compuesta por 4 miembros, se nos ha ofrecido una vivienda de un solo dormitorio y dicho alquiler social solo se ofrece a los padres, de los hijos no se menciona que tengamos derechos a ése alquiler, en este grupo de afectados se encuentran personas mayores y menores.

Nuestra reivindicación es que exigimos que se nos de unas viviendas de similares características a la que se nos expropia o se valoren en un precio razonable para poder hacer frente a la compra de una vivienda de similares características en la zona en la cual residimos, en el caso particular de mis padres desde hace más de 60 años.

Otra reivindicación a tener en cuenta es que no vamos a pagar ningún tipo de alquiler, ya que nosotros poseemos nuestras propias viviendas en propiedad sin hipotecas ni cargas vigentes.

(...)”

Admitida la queja a trámite, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), solicitamos formalmente la colaboración del citado Ayuntamiento mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

En la respuesta emitida se nos indicaba que, efectivamente, en febrero de 2021 se mantuvieron reuniones con los afectados con objeto de comunicarles la necesidad de retomar de forma inmediata el proyecto, que por el tiempo transcurrido se procedería al archivo del anterior expediente expropiatorio y que se retomaría con la valoración de los suelos conforme a la normativa vigente actualmente para su valoración. Se dieron unos valores aproximados de las fincas y se comentaron la posibilidades reales de realojo de que el Ayuntamiento disponía en la actualidad.

Manifestaban que les coincidió por aquella fecha que la Junta de Andalucía estaba completando la ejecución de unas vivienda sociales en la zona. El hecho de ser afectados por un expediente expropiatorio les confería un carácter preferente en el Registro de Demandantes de Vivienda, así pues, desde el Departamento de Vivienda de la Gerencia municipal se les notificó la posibilidad de adjudicación de alguna de esas viviendas, en el caso de que pudieran adaptarse a sus necesidades, requiriéndoles para que manifestaran de forma fehaciente su voluntad de ser adjudicatarios de una de ellas, manifestando todos los afectados por escrito su renuncia a las mismas.

Una vez archivado el expediente expropiatorio anterior, se comenzó a trabajar en el nuevo documento, detectándose durante los trabajos de redacción del proyecto expropiatorio que existía una discrepancia entre la delimitación de esta actuación y la de la Unidad de Ejecución contigua, asimismo, se realizó un levantamiento topográfico de las fincas afectadas con una tecnología de la que la Gerencia no disponía en el momento de redactar el Estudio de Detalle aprobado y que implicaba la necesidad de revisión del límite Sur de la actuación para ajustarlo a límites de propiedad. Estas dos circunstancias habían hecho necesaria la redacción y tramitación de la Modificación nº1 del Estudio de Detalle, la cual se encontraba, en esos momentos, en tramitación.

Una vez aprobado definitivamente este Estudio de Detalle se procedería a la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio en el que se determinaría el justiprecio conforme al Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo. Durante su tramitación se dispondrá del preceptivo período de información pública, en el que se podrá formular cuantas cuestiones se estimen convenientes, especialmente en lo que concierne a titularidad o valoración de sus derechos. Asimismo, una vez informadas las alegaciones y aprobado el expediente, se dispondrá de plazo para manifestar su disconformidad con la valoración aprobada, de lo que se dará traslado, en su caso, a la Comisión Provincial de Valoraciones a efectos de la fijación del justiprecio.

En vista de la información anterior, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/5335

Ver nueva Resolución

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Ayuntamiento de Marbella en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los documentos presentados en el Registro Público de ese Ayuntamiento fueran inmediatamente transmitidos de forma telemática a los organismos destinatarios.

En su respuesta se indica que toman nota de su contenido, aceptando la Recomendación formulada, y que se procurará la tramitación de las distintas actuaciones administrativas con la agilidad requerida por la normativa vigente, si bien, estimaban que la actuación del Ayuntamiento no podía catalogarse como negligente o inadecuada, sobre todo si se tenían en consideración las circunstancias actuales, que incidían de forma muy acentuada en la disponibilidad de los medios humanos al servicio de las Administraciones Públicas.

Considerando, por tanto, aceptada la Resolución formulada, con el Ayuntamiento de Marbella dimos por concluidas nuestras actuaciones, manteniéndolas con la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

    Queja número 22/0600

    La presente queja se tramita en relación con la petición planteada ante la valoración y diagnóstico por los recursos profesionales del Equipo de Orientación Educativa (EOE) adscrito a un centro educativo de la provincia de Granada, en relación al alumnado con necesidades educativas especiales.

    En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

    Los servicios de esta Delegación han enviado informe en el que se manifestaba con fecha 9 de marzo de 2022 lo siguiente:

    En respuesta a su Comunicación del Defensor del Pueblo Andaluz iniciada por el padre de alumno del Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Granada, pendiente de ser valorada por el Equipo de Orientación Educativa, desde el Servicio de Ordenación Educativa informamos:

    El alumno está escolarizado en 3º de Educación Primaria. En conversación telefónica con la orientadora de referencia, la directora del centro así como la madre del alumno, se constata que el alumno ya está en proceso de evaluación psicopedagógica y que la madre es conocedora de esta situación y está siendo informada del procedimiento”.

    Estudiado el informe de la Delegación Territorial de Educación y Deporte, podemos deducir que el proceso de valoración, al día de la fecha, sigue su curso por lo que parece indicar que nos encontramos en un supuesto que se halla en vías de solución.

    No obstante, debemos recordar que en su día (21 de junio de 2021) ya tuvimos la oportunidad de estudiar el mismo caso con motivo de otra queja, que fue concluida en base a las informaciones vertidas sobre la próxima resolución con la valoración realizada al alumno. Sin embargo, desde esa fecha han transcurrido ocho meses añadidos para volver a constatar que el proceso de evaluación aún no ha concluido.

    Así pues, comprendemos la preocupación de la familia ante la marcha de estos trabajos en el EOE de la misma localidad de Granada que han retrasado el dictamen del alumno afectado pero que, sin duda, evidencian una situación probablemente más generalizada de acumulación de casos. Recordamos que estas aparentes dilaciones devienen de la vacante de una plaza en el EOE por la jubilación de una profesional en noviembre de 2020 y que hasta abril de 2021 no se cubrió mediante la designación de una profesional con carácter interino.

    Esperando que efectivamente se proceda a la inmediata conclusión de los trabajos del equipo de valoración, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja. En todo caso, vamos a permanecer atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada valoración del menor y la asignación de las medidas educativas acorde a sus necesidades.

    Queja número 20/3902

    Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Mairena del Alcor incoa expediente disciplinario y emite dos resoluciones por las que obliga a un establecimiento de juego a retirar elementos de reproducción audiovisual no autorizados y a legalizar una instalación de cierre anti-vandálica generadora de ruido.

     

    Se recibía en esta Institución escrito de una Comunidad de Propietarios de la localidad de Mairena del Alcor, formulando queja por los incumplimientos que al parecer desde hacía bastante tiempo venía cometiendo un establecimiento con actividad de bar, salón recreativo y apuestas, ubicado en el local de la referida Comunidad, que habían denunciado en el Ayuntamiento mediante escrito de junio de 2020. Tales irregularidades eran las siguientes:

     

    • Disposición de equipos de reproducción sonora o audiovisual sin autorización, lo que unido a una posible insonorización deficiente del local generaba elevados niveles de ruido.

    • Instalación de sistema de cierre antivandálico sin licencia.

    Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para conocer qué tramitación se le había dado al escrito presentado por la Comunidad de Propietarios y qué medidas previas de inspección o comprobación se iban a tomar, y en su caso las posteriores medidas disciplinarias, si hubiera lugar a ellas.

    En respuesta recibimos del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, copia de la Resolución sobre ordenación de cumplimiento de licencia de apertura concedida para Salón de Juego del local motivo de queja.

    En dicha Resolución se disponía, en primer lugar, ordenar “la inmediata retirada de los equipos de reproducción audiovisual instalados sin autorización para ello, fijando un plazo para ello de 15 días, con posibilidad de imponer multas coercitivas que garanticen el cumplimiento de la orden y con advertencia de la posibilidad de suspender la actividad de continuar desarrollándola con incumplimiento de las medidas correctoras impuesta”.

    En segundo lugar, se requería en dicha Resolución instar “la legalización de las obras de instalación de cierre anti-vandálico ejecutadas sin licencia, en el plazo de dos meses, con advertencia de que, si transcurrido el plazo concedido al efecto, no se hubiera procedido aun a instar la legalización, procederá la imposición de sucesivas multas coercitivas por periodos mínimos de un mes y cuantía, en cada ocasión, del 10% del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, 600 euros”.

    Dimos traslado del informe recibido a la parte promotora de la queja para que nos aportase lo que considerara en derecho. Y, en ese sentido, la comunidad de propietarios afectada nos comunicó que a fecha de marzo de 2021: “después de aproximadamente UN MES desde la orden de ejecución para el desmantelamiento de los medios audiovisuales en el interior del local, por se incompatibles con las condiciones de la licencia de apertura, SEGUIMOS SIN TENER CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA”.

    Asimismo, también nos decía la Comunidad de Propietarios que: “De igual forma, también forma parte de la orden de ejecución, y esta vez en el exterior -es decir, en la vía pública justo abajo de los balcones de las viviendas del edificio residencial- sí hemos constatado que aún no se ha legalizado el cierre anti-vandálico, instalado sin licencia de obras y carente de las medidas y prestaciones en materia de acústica al ruido aéreo y a las vibraciones a través de la fachada del edificio al que se halla anclado ”.

    A la vista de lo anterior, interesamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento a fin de que, previos trámites legales oportunos, se procediese según se advierte en la Resolución dictada en su apartado primero, esto es, “con posibilidad de imponer multas coercitivas que garanticen el cumplimiento de la orden y con advertencia de la posibilidad de suspender la actividad de continuar desarrollándola con incumplimiento de las medidas correctoras impuestas”, e informándonos al respecto.

    En respuesta, recibimos un nuevo informe del Ayuntamiento de Mairena del Alcor en el que se nos daba cuenta de la Resolución dictada el 27 de septiembre de 2021 por el Sr. Presidente de la Agencia Pública Administrativa Local de Servicios Urbanos, Actividades y Urbanismo, en la que se acordaba respecto del establecimiento objeto de queja, ordenar “la inmediata SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD hasta la retirada de los equipos de reproducción audiovisual instalados sin autorización para ello, con imposición de UNA PRIMERA multa coercitivas, que se impondrá en resolución independiente e informando la forma de pago, y participando al Área de Tesorería”. Además, en esta Resolución también se apercibía “del posible precintado de local por la Policía, ante la no retirada de equipos de reproducción audiovisual referidos, en el improrrogable plazo de cinco días”.

    Tras recibir este segundo informe, la comunidad de propietarios promotora de la queja nos envió correo electrónico con el que nos informaba de que habían quedado solucionadas las cuestiones por las que veníamos tramitando este expediente de queja, por lo que dimos por terminadas nuestras actuaciones en el mismo.

    Queja número 21/6403

    Se recibía en esta Institución escrito trasladando queja por la falta de respuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, a un escrito presentado el 18 de enero de 2021 por diversas asociaciones proteccionistas y otras entidades, en el registro general de la Junta de Andalucía, solicitando fundamentalmente la aprobación de un plan de actuación y recuperación del Lobo Ibérico en Andalucía, como especie en peligro de extinción.

    Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado organismo respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

    La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos trasladó un amplio informe en respuesta al escrito antes indicado, con el que se explicaba la situación del lobo ibérico en Andalucía y las medidas de recuperación aprobadas en su momento.

    Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

    Queja número 19/5538

    En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte en el que se denunciaba lo siguiente:

    “En B.O.P. 148 de Sevilla, se publica 116 plazas de peones, de las cuales 7 son para personas con discapacidad. El apartado 2 del art. 4 del RD 1/2013, indica que se reservará el 7% de las plazas para personas con discapacidad, pues el 7% de 116 es 8,12. En la convocatoria se distribuyen las plazas 2 discapacidad física, 2 discapacidad psíquica e intelectual y 2 discapacidad sensorial. La norma establece que las convocatorias un 5% para personas con discapacidad y un 2% discapacidad intelectual.

    La convocatoria no cumple la norma, faltan 2 plazas, además no se entiende la distribución de las plazas. En la convocatoria igualan la discapacidad intelectual con la psíquica. Las personas con discapacidad intelectual se diagnostican desde menores y tienen un coeficiente por debajo de 70, mientras la psíquica son otro tipo de trastorno de la conducta. La A.G.E. y la Junta de Andalucía convocan plazas como determina la norma y no se incluyen la discapacidad psíquica, para la discapacidad intelectual recomiendan convocatorias diferentes y con adaptación de Temario”.

    Admitida a trámite la presente queja se solicitó el preceptivo informe del Ayuntamiento de Sevilla. Del informe recibido merece ser destacado lo siguiente:

    (...) debe indicarse que la Oferta de Empleo Público para el año 2019 fue objeto de publicación en el BOP n° 23 de fecha 26 de octubre de 2019, en la que se han incluido finalmente 21 plazas de peón y no 34 como se contemplaba en las Bases referencíadas; dato que deberá ser objeto de corrección, puesto que el número total de plazas convocadas ascenderian ahora a 103 y no a 116.

    En consecuencia, y una vez que por el órgano competente se proceda a la corrección de las Bases, tanto el cálculo como el reparto de reserva de plazas a personas con discapacidad se hará sobre el total de 103 plazas, y ello de conformidad con lo establecido en articulo 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba ei Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público, Real Decreto 2271/2004 de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, y demás normas que resulten de aplicación.”

    No obstante, transcurrió un tiempo más que prudencial sin que esta institución hubiese tenido conocimiento de que dichas bases hubiesen sido corregidas, ni que de que se hubiese abierto el plazo de presentación de solicitudes.

    En consecuencia, en aras a poder adoptar una resolución definitiva en la queja con las debidas garantías, nos dirigimos nuevamente a la citada Alcaldía solicitándole la emisíón de un nuevo informe en el que se contuviese un pronunciamiento expreso sobre las siguientes cuestiones:

    - Si en estos momento se ha procedido a la modificación de las bases con la intención de incluir las 21 plazas de peón derivadas de la OPE de 2019. Para el supuesto de que la respuesta sea negativa, deberá justificarse ésta, dado que desde que se emitió el informe en el que se manifestaba que se iba a proceder a la modificación de las bases( 03/02/2020) hasta ahora ha transcurrido mas de un año.

    Consideramos que este tiempo es mas que prudencial para que esta corrección se hubiese producido y la convocatoria hubiese continuado sus trámites.

    En cuanto a la reserva de plazas para personas con discapacidad solicitamos conocer:

    - Si dicha reserva se va a realizar con arreglo a la ley andaluza o estatal.

    - En cuanto a los porcentajes de reserva, qué porcentaje de plazas se va a reservar para la discapacidad psíquica y qué porcentaje para la discapacidad intelectual.

    - Si la convocatoria destinada a las personas que padecen una discapacidad intelectual se va a hacer en un momento separado de la convocatoria general, tal y como establece la legislación vigente. En caso contrario, deberá justificarse la respuesta.”

    • Recibido el nuevo informe solicitado del Ayuntamiento de Sevilla y tras su examen observamos que por Acuerdo de la Junta Local de la Ciudad de Sevilla en Sesión celebrada el 23 de octubre de 2020 se modificaron las bases generales por las que se rige el proceso selectivo para la provisión de 103 plazas de peón, reservándose 7 plazas para personas con discapacidad, repartidas de la siguiente forma:

    -3 para personas con discapacidad física.

    -3 para personas con discapacidad psíquica e intelectual

    -2 para personas con discapacidad sensorial.

    Pues bien, llamaba la atención de esta Defensoría, la forma en que se hacía ese reparto de plazas, en cuanto al porcentaje de éstas que se destinaban a aquellas personas afectadas de una discapacidad sensorial, toda vez que la ley 4/2017 de 25 de septiembre de los derechos y atención a las personas con discapacidad en Andalucia, no prevé un cupo de reserva para personas con discapacidad auditiva, incluyendo este porcentaje dentro del cupo de discapacitados físicos. Sin embargo si prevé un cupo de reserva de un 1/% del total del 10/% de plazas reservadas al cupo de reserva para este colectivo, destinado a personas con enfermedad mental.

    No obstante, ese porcentaje de plazas reservada a personas con enfermedad mental, parecía haberse destinado a personas con enfermedad sensorial.

    En consecuencia, pudiendo considerar que se trataba de un error, nos dirigimos una vez mas al mentado a ese organismo a fin de que nos aclarase este extremo, antes de adoptar una resolución definitiva en la presente queja.

    Recibido el informe solicitado del citado Ayuntamiento, en el mismo se manifestaba que de conformidad con las bases que rigen la convocatoria para la provisión de 82 plazas de peón aprobadas por Resolución de la Teniente Alcalde Delegada de Recursos Humanos y Modernización Digital de fecha 23 de agosto de 2019, así como el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 23/10/2010 por el que modifican dichas bases, se realizaba una reserva a favor de personas con discapacidad de 7 plazas del total de las plazas ofertadas, distribuidas de la siguiente forma: 3 plazas para personas con discapacidad física, 2 plazas para personas con discapacidad psíquica o intelectual y 2 plazas para personas con discapacidad sensorial.

    Se apoyaba dicho reparto, según se justificaba en dicho informe, en el art.59 del EBEP y en la Ley 53/2003 de 10 de octubre sobre empleo público de discapacitados.

    Sin embargo, llamaba la atención de esta Defensoría que tras examinar la normativa que ese mismo organismo refería, no encontrábamos que la reserva de plazas para personas con discapacidad en los procesos selectivos tuviese que hacerse en la forma que determinaba ese Ayuntamiento.

    Así el art. único de la ley 53/2003 de 10 de octubre se pronuncia en los siguientes términos

    «En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las de octubre para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento, de modo que, progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración del Estado, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.»

    De otra parte, el art 59 del EBEP, igualmente invocado establece lo siguiente:

    (...)La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. “

    Por consiguiente, no alcanzábamos a comprender que apoyo legal encontraba el reparto de plazas destinadas a personas con discapacidad en el procesos selectivo del que trae causa la presente queja.

    Por otra parte, y al hilo del asunto que nos ocupaba, procedía traer a colación la actuación de oficio promovida por esta Institución con el número de referencia 19/6291, y cuya Resolución y respuesta de la Administración se puede consultar en los siguientes enlaces:

    https://www.defensordelpuebloandaluz.es/sugerimos-medidas-para-el-cupo-de-reserva-de-discapacidad-de-la-ley-andaluza-en-el-acceso-al-empleo

    https://www.defensordelpuebloandaluz.es/aceptan-nuestras-sugerencias-sobre-las-ofertas-de-empleo-publico-reservadas-para-personas-con

    Dicho expediente se inició al recibirse en esta Institución numerosas quejas en las que las personas interesadas, afectadas por una discapacidad igual o superior al 33%, que habían participado en procesos selectivos convocados por las entidades locales andaluzas, denunciaban que no se respetaba el cupo de reserva para dichas personas que se establece en el art. 28.1 de la Ley 4/2017 de 25 de septiembre, de los derechos y la atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

    Tras haber tenido acceso a estas convocatorias, y examinadas sus bases, pudimos constatar que la reserva de plazas para personas con discapacidad que se establecían en las diferentes convocatorias que eran aprobadas por las distintas entidades locales para el desarrollo de sus ofertas de empleo público, por lo general, respetaban la reserva de plazas que se establece en el art. 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y que se concreta en un cupo no inferior al 7% por ciento de las vacantes, de las que al menos el 2% por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. Sin embargo, en muchas de ellas comprobamos que no se aplicaba el porcentaje de reserva previsto en el art. 28.1 de la Ley 4/2017, de los derechos y la atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

    Ante esta situación, y dadas las dudas que planteaba que normativa sería de aplicación para determinar el cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad en las convocatorias de ofertas de empleo público que aprueben las Entidades Locales de Andalucía, y en desarrollo de la presente investigación se aprobó el inicio de actuación de oficio con fecha 17 de noviembre de 2019. Para ello, se procedió a solicitar los correspondientes informes sobre el criterio que mantienen en relación con la cuestión objeto de debate, a la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía, y a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

    En efecto, tras valorar la información recibida, la citada actuación de oficio concluyó, con la siguiente Resolución, dirigida a los organismos a los que nos habíamos dirigido:

    RESOLUCIÓN

    SUGERENCIA 1: Para que, por parte de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, se comunique a las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería el criterio que deben tener en cuenta respecto a la aplicación del art. 28.1 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucia, para la determinación del cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad que deben respetar las Entidades Locales en sus convocatorias de ofertas de empleo público.

    SUGERENCIA 2: Para que, por parte de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, en el ejercicio de las funciones y competencias previstas en el Título IV de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, se dirijan a las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería a fin de promover Ia impugnación de las ofertas de empleo público y de las bolsas de trabajo temporal de las entidades locales que no prevean cupos de reserva, como mínimo del 10 % de las vacantes, para ser cubiertas entre las personas con discapacidad, reservando dentro del mismo un porcentaje del 2% para personas con discapacidad intelectual y un 1% para personas con enfermedad mental que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33% y Ia compatibilidad con el desempeño de sus tareas. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucia.

    SUGERENCIA 3: Para que, por parte de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, en el desarrollo de las actividades de asesoramiento y asistencia que le corresponden, se proceda a recordar a las Entidades Locales de Andalucía el cumplimiento del deber legal que se establece en el art. 28 de la mencionada Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, así como de las otras normas y acuerdos internacionales citadas en el cuerpo de la presente Resolución que resultan también de aplicación en esta materia. Y, para que se informe a las mismas de las consideraciones y criterios que se contienen en la presente Resolución con objeto de que puedan ser tenidos en cuenta por dichas Entidades para la determinación del cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad que deben incluir en sus ofertas de empleo público.”

    Asimismo, dimos traslado de dicha Resolución para su conocimiento, a la Secretaría General para la Administración Pública y a la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión de la Junta de Andalucía, así como a las organizaciones sociales de defensa de los derechos de las personas con discapacidad.

    La Resolución formulada por esta Defensoria fue aceptada por la Dirección General de entidades locales, considerando que la aplicación del artículo 28.1 de la citada Ley 4/2017, de 25 de septiembre, tiene plena vigencia en las administraciones públicas locales, sin que quepa lugar a diferentes. Interpretaciones.

    En consecuencia con lo expuesto, solicitamos del Ayuntamiento de Sevilla la emisión de un nuevo informe en el que se diera respuesta a las siguientes cuestiones puntuales:

    - qué apoyo legal encuentra la reserva de plazas para personas discapacitadas, que se estableció en la convocatoria para la provisión de 82 plazas de peón aprobadas por Resolución de la Teniente Alcalde Delegada de Recursos Humanos y Modernización Digital de fecha 23 de agosto de 2019. Toda vez que los cuerpos legales en los que esa Administración local apoya dicho reparto de plazas, y como ha quedado acreditado de conformidad con su redacción literal, no responde a dicho reparto.

    Respecto a la aplicación del art. 28.1 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, para la determinación del cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad, en los procesos selectivo, si ese Ayuntamiento comparte el criterio de esta Defensoria, ratificado por la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía.”

    Recibido el informe solicitado y tras el estudio de su contenido, hemos acogido con satisfacción que el Ayuntamiento de Sevilla haya asumido el cumplimiento de las Resolución formulada por esta Institución en la queja de oficio promovida por esta Defensoria, con la finalidad de que en los procesos selectivos convocados por las entidades locales se respete el cupo de reserva para aquellas personas afectadas por una discapacidad igual o superior al 33%, que se establece en el art. 28.1 de la Ley 4/2017 de 25 de septiembre, de los derechos y la atención a las personas con discapacidad en Andalucía. Y que se concreta, en que un 10 % de las vacantes, como mínimo, habrán de ser cubiertas entre las personas con discapacidad, reservando dentro del mismo un porcentaje del 2% para personas con discapacidad intelectual y un 1% para personas con enfermedad mental

    En consecuencia, se procedió a dar por concluídas nuestras actuaciones en la presente queja.

    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías