La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/0345

Logramos que la Administración de Mercados del Ayuntamiento de Sevilla agilice la concesión de puesto y la ampliación de licencia de venta.

La parte interesada exponía que había solicitado concesión de puesto del Mercado de Triana para venta de helados en fecha 17 de marzo de 2014, siendo concedida la licencia el 6 de agosto de 2015 al final de la temporada de verano y con el requisito de mantener el puesto abierto todo el año, lo que hacía peligrar la rentabilidad del mismo, razón por la que en fecha 17 de agosto de 2015 solicitó ampliación de la licencia a venta de productos de pastelería, que le fue denegada.

Con fecha 21 de septiembre de 2015 volvía a solicitar dicha ampliación, sin que se le concediese de forma definitiva la licencia, pues según afirma, cada vez se le piden más acreditaciones y documentos; mientras que a tercera persona solicitante de licencia de puesto para venta de los mismos productos que la interesada, ya se le ha concedido pese a que la solicitó en 2015.

Interesado informe ante el Ayuntamiento de Sevilla, se recibe respuesta indicando que en un primer momento al presentar el interesado la solicitud de concesión de puesto en fecha 25 de abril de 2014, no existían puestos vacantes, razón por la que se le incluyó en lista de espera, sin que ello supusiera de ninguna manera que se le concedía la autorización y licencia de venta de productos solicitada.

Posteriormente, al producirse vacante en la titularidad de puesto interesado por la persona promovente de la queja, se le notificó la concesión de licencia, volviendo ésta a instar posteriormente la ampliación de la misma -a venta de productos de pastelería- lo que se estaba valorando actualmente por la Administración, con arreglo a las nuevas circunstancias y a la reglamentación de mercados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5793 dirigida a Agencia Tributaria de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, por la que recomienda que se proceda a la revocación, en aplicación de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General Tributaria, de los actos de gestión de la tasa de veladores y sillas y, de recaudación ejecutiva, llevados a cabo respecto del interesado, con devolución de lo hasta ahora embargado y de los intereses devengados a su favor.

ANTECEDENTES

I.- La parte promotora de la queja expone que desde el 31 de julio de 2011 causó baja -al jubilarse como autónomo- en arrendamiento de local sito en (...), respecto del cual tenía concedida licencia de apertura para bar a su nombre, desde el 5 de agosto de 1987.

Añade que comunicó la baja a los organismos municipales competentes, pese a lo cual con posterioridad ha recibido Diligencia de Embargo remitida por la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla (expediente Ejecutiva 2014/0003860), por un importe de 2.348,7 euros en concepto de tasa de veladores referido a los años de 2012 y 2013, posteriores al cese de su condición de inquilino del referido local, afirmando que él nunca solicitó, ni tuvo concedida, autorización para ocupación de vía pública con mesas y sillas.

Según informa, se ha personado en diversas dependencias de la Administración municipal solicitando -dada su condición de pensionista y sus circunstancias familiares- la suspensión del procedimiento de embargo, hasta tanto se aclare quién sea el responsable que deba afrontar el pago de aquellas tasas, pues entiende que resulta evidente que se ha producido un error .

Sin que por parte de la Administración municipal se resuelva en el sentido propugnado, antes bien la Agencia Tributaria del Ayuntamiento, le está cobrando mediante embargo en cuenta la deuda determinada y los intereses y recargos de ejecutiva.

II.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el informe de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, en el que se nos exponía que por el interesado se solicitó la suspensión del procedimiento de apremio referido sin aportar justificante de garantía alguna y manifestando tener formulada denuncia por falsificación de firma en solicitud de veladores, por la que se tramitaba procedimiento en el Juzgado de Instrucción Nº 16 de los de Sevilla (...); insistiendo por otra parte la Agencia Tributaria citada en que, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 224 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprobó el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, en la necesidad de que el interesado debía acompañar -a la solicitud de la suspensión del acto de embargo- la garantía que se establece en tales preceptos y con arreglo a las propias normas de presentación de las garantías.

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico de la solicitud de suspensión de actos impugnados en las presentes actuaciones.

Al respecto de la suspensión en la ejecución de actos recurridos, el articulo 224 de la Ley General Tributaria, citada, establece:

«1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.

Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.

5. En los casos del artículo 68.9 de esta Ley, si el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que, en su caso, deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso.

6. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.»

En las presentes actuaciones, asiste cierta razón jurídico-formal a la Gerencia de la Agencia Tributaria municipal, al desestimar la solicitud de suspensión formulada por el interesado, al no ir acompañada materialmente de escrito formulando recurso o reclamación de naturaleza económico administrativa.

No obstante, lo anterior, concurren en el presente asunto actuaciones previas a la Diligencia de Embargo realizadas presencialmente por el interesado, tanto ante la Gerencia de Urbanismo, como ante la Agencia Tributaria.

Actuaciones que consistieron en la aportación de la documentación acreditativa tramitada ante la Administración municipal, en cuanto que titular de licencia de bar y para baja en la misma y, en la aportación de prueba acreditativa de la instrucción del procedimiento ordinario abreviado 258/2005 por denuncia a consecuencia de falsificación en documento público.

Consideramos que una actuación administrativa de la Agencia Tributaria de Sevilla accediendo a la suspensión solicitada considerando al mismo tiempo el escrito como recurso de reposición, hubiera resultado más acorde a los principios de buena fe y confianza legítima; más respetuosa con los derechos que configuran el estatuto del contribuyente; y más ajustada a la previsión del legislador ordinario incluida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable supletoriamente) que en su artículo 110.2, establece: «el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter».

Lo anterior, máxime cuando ya en fecha 24 de febrero de 2015, en el anteriormente reseñado proceso judicial se habían formulado las declaraciones de los inculpados conteniendo el reconocimiento de culpa y, que a todas luces probaban la veracidad de las alegaciones formuladas por el interesado en la vía ejecutiva y, evidenciaban el error de hecho sobre el sujeto pasivo y la indefensión que a partir de ese momento se estaría causando al interesado en nuestra queja.

Segunda.- Circunstancias que concurren en el presente supuesto y que justificarían la revocación de oficio de los actos de la Agencia tributaria municipal.

El Artículo 219 de la Ley General Tributaria referida, establece:

«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»

Diversas son las causas que justificarían en nuestra opinión la utilización de esa vía de revisión en este caso, aplicando -de oficio esa Agencia- el procedimiento de revocación de los actos recaudatorios y ejecutivos ya practicados, en virtud de lo establecido en el artículo 219 de la Ley General Tributaria.

De una parte, resulta evidente al momento de la tramitación de las actuaciones judiciales, la improcedencia de los actos de gestión tributaria ejecutiva, frente al interesado en nuestra queja existiendo causa sobrevenida, que muestra y prueba a todas luces que el embargado no era el sujeto pasivo en la relación jurídico tributaria subyacente, existiendo un error manifiesto de hecho de persistir la pretensión de la Agencia municipal de considerarlo como tal y la improcedencia sobrevenida de que así sea.

Consideramos que en las actuaciones que nos ocupan concurren, de una parte, la delicada situación económica de la unidad familiar del interesado (esposa, hijos y nietos), siendo la pensión que percibe éste la única fuente de ingresos familiares. Razón por la cual, la administración atendiendo a las solicitudes de devolución de cantidades embargadas y los intereses devengados desde la fecha inicial de embargo, debería proceder a la revocación por las circunstancias sobrevenidas y al no haber prescrito el derecho a devolución de ingresos al interesado.

Por cuanto antecede, y de conformidad y en aplicación de lo establecido en el Artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Gerencia de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: En el sentido de que actuando de oficio, se proceda a la revocación en aplicación de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General Tributaria, de los actos de gestión de la tasa de veladores y sillas y de recaudación ejecutiva llevados a cabo respecto del interesado, con devolución de lo hasta ahora embargado y de los intereses devengados a su favor.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0784 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Huelva

Tras analizar la información ofrecida por las autoridades culturales, el Defensor del Pueblo Andaluz ha considerado dirigir una resolución que añadimos a continuación:

Nos ponernos nuevamente en contacto en relación con el expediente de queja indicado, promovido de oficio por esta Institución, relativa a Medidas de protección ante la devastación del yacimiento arqueológico de Santa Marta-La Orden, de Huelva”, seguida ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte.

Hemos analizado la documentación e información que obra en el expediente de queja y, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva, Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En Febrero de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la incoación de oficio de la presente queja en los siguientes términos:

“Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales han venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

Así, en el caso de la ciudad de Huelva, la Orden de 14 de mayo de 2001 determinó la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz la Zona Arqueológica de Huelva (BOJA 75, de 3 de Julio de 2001). La cita Orden es un compendio expositivo del valor e interés del pasado de la ciudad de Huelva y de sus restos arqueológicos, acreditados mediante intervenciones, a las que se suma todo un corolario de nuevos yacimientos que, sin duda alguna, reflejan los vestigios del pasado milenario de la ciudad.

Se señalan hasta nueve zonas repartidas por toda la ciudad, debidamente delimitadas que adquieren la categoría de “yacimientos arqueológicos” lo que implica «proteger y conservar el patrimonio arqueológico existente en la ciudad» y «concretar el régimen de investigación de estos bienes conforme a un adecuado marco para la difusión de los valores culturales que han motivado la inscripción».

De ahí que, coherentemente con los bienes protegibles, se describan toda una serie de medidas especificadas como “Instrucciones Particulares” para la protección de estos espacios y la previsión de su estudio, investigación y puesta en valor por la comunidad científica.

Una de estas zonas es la señalada como B-3 Santa Marta-La Orden. Según indica la Orden de 14 de Mayo de 2001, «En 1998 se llevó a cabo en este sector una intervención arqueológica de urgencia, documentándose una estructura de almacenamiento de época islámica. También pudieron recogerse materiales de la Edad del Cobre». Según informaciones posteriores, en la zona se encontraron en 2006 millares de estructuras arqueológicas con vestigios desde la prehistoria, así como dos conjuntos de ídolos -con 29 estatuillas en total- datados en torno al tercer milenio antes de Cristo. Se llegó a publicar que el yacimiento arqueológico se encontraba a la espera -desde 2006- de contar con los permisos de excavación y estaba llamado a confirmar a Huelva como la ciudad más antigua de Occidente.

El pasado día 12 de Enero se produjo una denuncia a cargo de un técnico arqueólogo que alertaba de una serie de movimientos de tierras en la zona de Santa Marta-La Orden que habrían supuesto “rebaja del terreno de hasta cinco metros, en cuatro parcelas de restos arqueológicos, alguno de ellos acreditados como necrópolis de 5.000 años de antigüedad”. Los informes elaborados a partir de ese momento describen sencillamente una perfecta devastación del yacimiento.

La denuncia fue presentada ante el SEPRONA y en estos momentos se encuentra sometida a los trámites judiciales correspondientes.

Más allá de las actuaciones que dé lugar la instrucción del caso, interesa conocer las actuaciones previas de la autoridad cultural en orden a las previsiones establecidas desde que fueron declarados e inscritos como tales yacimientos por Orden de 14 de mayo de 2001. Es decir, resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de estas disposiciones declarativas de un régimen de delimitación y protección de estos yacimientos no sólo como objeto de intervenciones de investigación y estudio sino, en particular, como instrumento que ponga en marcha todas las medidas de protección y tutela que se nos antojan esenciales para hacer posible la conservación de tales restos y su posterior explotación científica.

A la luz de los acontecimientos, resulta de especial interés conocer las medidas de protección establecidas y, asimismo, la capacidad de respuesta y reacción de la autoridad cultural para impedir supuestos de agresiones y expolios de la envergadura como la que se ha descrito en el lamentable caso del yacimiento de Santa Marta-La Orden de Huelva.

Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva, a fin de conocer:

  • medidas de protección de los yacimientos declarados en virtud de la Orden de 14 de mayo de 2001 que se hubieran adoptado por las autoridades culturales desde su aprobación.

  • labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado desde la aprobación de dicha Orden.

  • calendario de intervenciones arqueológicas previstas sobre tales yacimientos.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

II.- Tras la correspondiente petición de informe, la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva nos remitió un escrito (201699900093404, de 11.03.2016) atendiendo a la solicitud dirigida. Dicho escrito recoge una completa y cuidada relación de intervenciones de ese organismo en relación con la protección de patrimonio arqueológico y una detallada valoración del impacto provocado por el expolio de la zona afectada en el sector B-3 Santa Marta-La Orden. Es, sin duda, un informe en su contenido y plazos acorde con la entidad del problema planteado y que denota la singular implicación en relación con las singulares circunstancias que acentúan la gravedad de los acontecimientos producidos frente a este valor patrimonial del pasado histórico de Huelva.

Tras un detallado repaso de las actuaciones de protección, estudio y conservación de los valores arqueológicos de la ciudad de Huelva, ofrece un apartado final a modo de resumen:

La inscripción en el CGPHA de la Zona Arqueológica de Huelva ha demostrado su eficacia para la sistematización de las excavaciones y demás actividades arqueológicas en el ámbito del a misma cuya finalidad no ha sido sino la de ahondar en el conocimiento histórico de la ciudad de Huelva, habiendo permitido establecer a través de sus instrucciones particulares, unos cauces procedimentales robustos que posibilitan y aseguran la protección del patrimonio arqueológico y la documentación del registro arqueológico presente en la zona Arqueológica de Huelva en coordinación con el Ayuntamiento de Huelva, en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo.

Desde su inscripción en el CGPHA se han multiplicado exponencialmente las excavaciones, sondeos arqueológicos y controles de movimientos de tierra habiéndose sistematizado la realización de las mismas de forma previa a la materialización de los aprovechamientos urbanísticos o en desarrollo de los mismos a través del control arqueológico de los movimientos de tierra, en función de la naturaleza de las obras o actuaciones proyectadas.

En áreas como Saltés o Parrales no se autorizan más actuaciones que las asociadas a la propia investigación arqueológica a través de excavaciones o sondeos arqueológicos.

Los resultados de las 209 intervenciones arqueológicas que desde su incoación se llevaron a cabo han permitido contrastar la corrección en la delimitación de tales áreas habiendo permitido su documentación efectiva. Ha sido ágil, como en el caso que nos ocupa, en la ampliación de la delimitación de la zona Arqueológica, así, como se indicó la ampliación de este sector de la Zona arqueológica es clara muestra del compromiso con la preservación del referido registro arqueológico en atención a la evolución del conocimiento que de los mismos se infería del resultado de las investigaciones arqueológicas.

La protección conferida al yacimiento a través de la inscripción de oficio por la Consejería de Cultura del mismo en el CGPHA como BIC Zona Arqueológica es la que permite abordar en sucesos como el acaecido que supusieron una extracción de tierras hasta una cota cercana a los 5 metros en alguno de sus vértices, la instrucción del procedimiento por vía penal, al contemplar el vigente Código Penal en su artículo 323 entre los delitos contra el patrimonio histórico la destrucción de yacimientos arqueológicos que se encuentren significados como Bienes de Interés Cultural, aportando, en definitiva tal inscripción en el CGPHA, la base legal para actuar en defensa de este patrimonio arqueológico.

Aún en casos tan desafortunados como el acaecido en el reciente expolio, tres de las cuatro parcelas afectadas ya habían sido excavadas arqueológicamente en cumplimiento de las cautelas dictadas por la Consejería, restando en ellas el control arqueológico del resto de movimientos de tierra, por lo que existía un conocimiento fehaciente de la existencia del yacimiento y de la necesidad de acometer las actividades arqueológicas que fueron, de hecho, acometidas por la propiedad en las parcelas afectadas a excepción de la 8.1.

No es pues la falta de conocimiento de esa condición de Zona arqueológica la que ha llevado al expolio, sino la total vulneración de las disposiciones legales que garantizan la protección del yacimiento y que obligaban a la previa solicitud de autorización a la Consejería de Cultura dentro del trámite preceptivo de otorgamiento de licencia urbanística de obras por el Atontamiento de Huelva. No es achacable pues a una falta de señalización o deslinde a través de vallados, ni a la ausencia de un nítido cauce procedimental que a través de autorizaciones y licencias, así como del ejercicio de la labor de inspección asegure la preservación del registro arqueológico sino a una transgresión llana y absoluta del referido cauce procedimental acotado del que existía un conocimiento cierto por la propiedad.

Sin el más mínimo ánimo de restar relevancia a los hechos de la gravedad de los acaecidos, que han sido elevados a la Fiscalía por esta Consejería por entender que pudieran ser constitutivos de un delito contra el Patrimonio Histórico tipificado en el art. 323 del vigente Código Penal, sí resulta oportuno, por contra, dimensionar debidamente la escala de los mismos en relación al propio yacimiento y a la totalidad de la zona arqueológica, así:

La afectación sobre la Zona Arqueológica se produce en las parcelas 8.1., 8.2, 8.3 y 8.4 parcialmente, suponiendo un área afectada total de 11.605,86 m2 que supone una afección sobre el 4,88% 8.3 y 8.4 fueron intervenidas arqueológicamente en 2007/2008, sin embargo la parcela 8.1 no había sido objeto de intervención arqueológica alguna, constituyendo esta parcela un 0,65% del Sector B-3 del BIC y un 0,04 % de la superficie completa de la Zona Arqueológica.

Pretender extrapolar lo acaecido el 0,04% de la Zona Arqueológica al resto de la misma y a la dinámica general instaurada desde la promulgación del expediente de protección patrimonial de la Zona Arqueológica de Huelva no deja de ser profundamente alejado de toda representatividad, si quiera estadística, y desde luego constituye una excepción y no una norma, incluso en la acepción estadística del término, no siendo en cualquier caso reflejo de la dinámica establecida en modo alguno, que ha contribuido en cualquier caso reflejo de la dinámica establecida en modo alguno, que ha contribuido en gran medida a la caracterización y estudio del relevante patrimonio arqueológico de la cuidad”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El establecimiento de un sistema legal de reconocimiento y tutela del patrimonio arqueológico andaluz es, sin duda, uno de los elementos que caracterizan la normativa cultural autonómica, fundamentalmente expresada en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

La inclusión del concepto, con un alcance y sentido propios en dicha norma, su definición legal y el establecimiento de un régimen de protección perfectamente equiparable al resto de categorías, que han ocupado tradicionalmente la acción cultural protectora de los poderes públicos, son pasos que hacen más que evidente la perfecta concienciación entre la Administración Cultural, del sentido y dimensión de nuestra riqueza histórica escondida a lo largo de todo el territorio de Andalucía y, no lo olvidemos, de sus costas y fondos marinos.

La exposición de motivos de la Ley 14/2007 es sumamente clarificadora para centrar los valores y objetivos establecido por el ordenamiento jurídico cultural:

«Se parte, en primer lugar, de un concepto de Patrimonio Arqueológico basado en la utilización de la metodología arqueológica, estableciendo, en los mismos términos que la legislación estatal, la naturaleza demanial de los objetos y restos materiales que sean descubiertos. Este carácter de bienes de dominio público se presumirá también de los elementos hallados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, una vez transcurrido el plazo previsto en la Disposición transitoria tercera.

Se mantienen la figura cautelar de la Zona de Servidumbre Arqueológica y los elementos sustanciales del sistema de autorización de las actividades arqueológicas. Al mismo tiempo, se sujetan a autorización las actividades que permitan la localización o detección de restos arqueológicos, circunstancia que deberá reflejarse en los Estatutos de aquellas asociaciones que tengan entre sus fines la detección de objetos que se encuentren en el subsuelo. Se trata de un ámbito en el que deben extremarse los controles administrativos, pues, con independencia del valor de los objetos que puedan hallarse, la destrucción de la estratigrafía por excavaciones en las que no se aplica la metodología arqueológica supone una pérdida de información irreparable. Especial importancia tienen también las actividades arqueológicas previas a la intervención sobre inmuebles protegidos, sobre las que se ha tratado de establecer una regulación equilibrada que, al mismo tiempo, se adecue a lo establecido por la Ley 7/2002. Así se concretan y especifican las obligaciones del promotor de las obras conforme al aprovechamiento urbanístico atribuido, si bien la Administración cultural podrá ampliar a su costa la extensión de la actividad arqueológica por razones de protección o interés científico».

Así, el aludido Título V, desarrollado en los artículos 47 a 60, determina las acciones específicas que la Ley otorga a esta tipología de nuestro patrimonio histórico arqueológico que acuña, como nota característica, su valor protegible a pesar de que, en gran parte, no ofrece la evidencia de su contemplación; le basta su existencia para que la riqueza que encierra merezca por sí misma ser conservada con celo para su estudio y puesta en valor.

Pero más específicamente, el Decreto 168/2003, de 17 de Junio, del Reglamento de Actividades Arqueológicas, supone un desarrollo singular de los espacios de valor arqueológico con el objetivo de fijar las intervenciones y definir los protocolos técnicos y procedimientos de tutela que estas labores técnicas y científicas necesitan para su ejecución, procurando las garantías y protección de todos los valores que encierran estos bienes.

Segunda.- A la vista de la pormenorizada regulación que se cita, la Comunidad Autónoma Andaluza, a través de su Administración Cultural, ha venido desarrollando una labor concienzuda de identificación, valoración y formal reconocimiento de estos yacimientos con el objetivo primordial de otorgarles los sistemas legales de tutela y protección que hemos indicado anteriormente.

El Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA) señala hasta 261 inmuebles catalogados como Zonas Arqueológicas, elementos declarados formalmente como yacimientos inscritos, como tal categoría, entre los elementos que merecen tal definición y alcance legal de protección. La provincia de Huelva acoge 27 de estos elementos repartidos por todo su territorio.

Conforme a este régimen normativo, más específicamente, la ciudad de Huelva ha sido destinataria de un amplio reconocimiento de su valor histórico, a través de su profunda y extensa huella arqueológica, gracias a una labor de investigación desarrollada durante los años setenta, que acumuló las evidencias y conocimientos del ingente valor histórico que albergaba el subsuelo de la ciudad de Huelva.

Estos precedentes motivaron la incoación del procedimiento para la inscripción específica en el CGPHA de la Zona Arqueológica de Huelva (ZAH) según la Resolución de 29 de Septiembre de 1999, dela Dirección General de Bienes Culturales. Desde entonces, y con la anotación en dicho CGPHA con carácter preventivo, Huelva ostentaba un reconocimiento formal de su valor arqueológico según ya disponía la anterior Ley de Patrimonio, Ley 1/1991, de 3 de Junio.

Pero ha sido la Orden de 14 de Mayo de 2001 (BOJA 75, de 3 de Julio) la que formalizó las declaraciones de variados yacimientos identificados que se encuentran en su término municipal. Unos yacimientos que ratifican en sus respectivos instrumentos de declaración el valor que encierran:

«La trayectoria histórica de la ciudad de Huelva se materializa en la riqueza de su sustrato arqueológico, que compone el gran archivo no escrito de la historia de la ciudad. La investigación arqueológica sobre estos bienes culturales se ha venido desarrollando, aunque de forma intermitente y por diferentes equipos, desde la década de los años setenta hasta la actualidad. De todo ello resulta que en el conocimiento de la historia no escrita de la ciudad de Huelva, a pesar de la extensa bibliografía con que cuenta, tiene aún amplias lagunas de información, cuya tutela se hace especialmente necesaria debido a su extraordinaria vulnerabilidad al daño y la destrucción» (Orden de 14 de Mayo de 2001, BOJA 75, de 3 de Julio).

La incorporación de la Zona Arqueológica de Huelva como elemento inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA), supuso un paso decisivo para el reconocimiento y puesta en valor de dicho valor histórico-cultural. De ahí que el informe que analizamos señala que “Desde su inscripción en el CGPHA se han multiplicado exponencialmente las excavaciones, sondeos arqueológicos y controles de movimientos de tierra habiéndose sistematizado la realización de las mismas de forma previa a la materialización de los aprovechamientos urbanísticos o en desarrollo de los mismos a través del control arqueológico de los movimientos de tierra, en función de la naturaleza de las obras o actuaciones proyectadas”.

La aportación de la Delegación Territorial indica, oportunamente, que “Los resultados de las 209 intervenciones arqueológicas que desde su incoación se llevaron a cabo han permitido contrastar la corrección en la delimitación de tales áreas habiendo permitido su documentación efectiva. Ha sido ágil, como en el caso que nos ocupa, en la ampliación de la delimitación de la zona Arqueológica, así, como se indicó la ampliación de este sector de la Zona arqueológica es clara muestra del compromiso con la preservación del referido registro arqueológico en atención a la evolución del conocimiento que de los mismos se infería del resultado de las investigaciones arqueológicas”.

Por tanto, el informe recibido supone la plasmación documentada y cronológica de todo un proceso de trabajo y recuperación del valor arqueológico de Huelva y su constatación científica y acreditada de un pasado milenario que se despliega en sus distintos asentamientos a lo largo y ancho de la extensión del término municipal. Una trayectoria protagonizada por profesionales, científicos, la comunidad artística y cultural de la ciudad e, incluso, con la inteligente implicación de sectores económicos, aunados en comprender la dimensión de riqueza y reconocimiento que encierra la puesta en valor y la defensa de ese ingente patrimonio.

Todo un relato de precedentes de trabajo y compromiso que se contradice con los acontecimientos de expolio de Enero de 2016 en la zona de Santa Marta-La Orden.

Tercera.- Los acontecimientos producidos en la zona identificada como sector B-3 han supuesto todo un compendio de transgresiones e incumplimientos de este sistema normativo de tutela cultural. Toda la reseña del ordenamiento jurídico cultural, que hemos destacado en los apartados anteriores, ha quedado degradada a un puro relato de “la transgresión llana y absoluta del cauce procedimental” establecido por la normativa, como bien se califica en el informe de Cultura.

La descripción del daño causado que ofrece la propia Delegación de Cultura alude a “la pérdida irreparable de información arqueológica de valor incalculable así como de daños de bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Histórico Andaluz”, si bien se complementa manifestando que “la afectación sobre la Zona Arqueológica se produce en las parcelas 8.1, 8.2 y 8.3 y 8.4 parcialmente, suponiendo un área afectada de un total de 11.605 m2 que supone una afección sobre el 4,88% del Sector B-3 y sobre el 0,30% de toda la Zona Arqueológica de Huelva”.

Como se ha indicado en la motivación de la presente queja de oficio, la cuestión nuclear no reside tanto en las medidas formales declarativas, sobradamente descritas, cuanto en su eficacia para la protección de tales zonas de valor arqueológico; tampoco merece especial interés comentar un cálculo relativista de porcentajes sobre la evidencia de una devastación patrimonial.

Entendemos mucho más oportuno interesarnos en analizar, con una vocación colaborativa y de mejora, las capacidades de reacción de las autoridades competentes. En este concreto ámbito de interés queremos citar, brevemente, las circunstancias que pesan en cuanto al factor tiempo, los medios empleados y el lugar de los hechos, para poder comentar ese elemento reactivo que hubiera protegido los valores arrasados ante la contumacia de los hechos.

Es importante detenernos en las fechas. Sin perjuicio del resultado que se alcance tras las actividades de investigación o esclarecimiento de los hechos —ya sea en un escenario administrativo o en el curso de las propias actuaciones judiciales incoadas— las operaciones de expolio contra el yacimiento debieron necesitar un imprescindible espacio de tiempo en los trabajos y movimientos de tierra. Recordamos que las reseñas aparecidas en los medios de comunicación, y no desmentidas, hablan de una primaria reacción a cargo de un profesional arqueólogo (D.G.B.) que interpone una denuncia el día 12 de Enero de 2016 ante el SEPRONA que, como sección especializada de la Guardia Civil en protección de patrimonio histórico, inicia a su vez sus indagaciones. Esta iniciativa de denuncia se hace pública en los medios de comunicación: “Destruyen el yacimiento de La orden para el relleno de la estación del AVE” (Huelva Información de 16.01.2016) o “Investigan unos movimientos de tierra ilegales en un yacimiento neolítico” (El Mundo 17.01.2016).

No hemos podido encontrar otra evidencia previa de denuncia o de alerta sobre los hechos acontecidos. Pero en cambio, sí se citan actuaciones sobre el yacimiento días antes, sin mayor precisión, que no permiten aclarar el momento inicial en el que se perpetran las excavaciones. Se indica que son “varias las semanas que se sabe hacen falta para que el talud de corte realizado para la extracción tenga esos metros de profundidad”. Otro dato citamos, cual es la aparición de una imagen en la prensa local que muestra trabajos de la maquinaria bajo el epígrafe “Dos camiones y una excavadora en el yacimiento arqueológico el pasado mes de diciembre” (Huelva Información de 22.01.2016).

A este respecto, citamos la información ofrecida en el Pleno del Parlamento (Pregunta Oral POP-00021) en la que se alude a que “la denuncia se produjo el día 12 y el día 13 ya estaban los técnicos de la Consejería, de la delegación territorial evaluando los daños y haciendo la inspección correspondiente” (Diario de Sesiones 27, de 11 de Febrero, página. 147). La actuación formal por la Autoridad Cultural se dicta el 18 de Enero, como “medida cautelar con la paralización de los movimientos de tierras en las parcelas afectadas y la apertura del trámite de actuaciones previstas por posible infracciones graves a la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz, dando cuenta a la Fiscalía de Medio Ambiente al considerar indicios delictivos de los hechos” (comunicado de la Delegación Territorial de Cultura, publicado en Huelva Información 26.01.2106).

Más allá del tiempo que se ha dedicado a este expolio, aludimos a los medios para su ejecución. Aparece reflejada la intervención de una maquinaria pesada compuesta, en concretas fases de las actuaciones, de dos potentes grúas orugas extractoras que con la pluma alzada pueden alcanzar fácilmente los diez metros de altura, junto a la presencia y deambular de camiones de transportes de tierras y áridos. Según nos describen por el impacto de los expolios, “supusieron una extracción de tierras hasta una cota cercana a los 5 metros en alguno de sus vértices” sobre el ras de suelo a lo largo de una extensa superficie.

Comentamos también el escenario donde se produce esta devastación patrimonial de “pérdida irreparable”. Semejante despliegue de maquinaria y camiones de tonelaje se produce en una zona urbana consolidada, en el propio núcleo de la capital. Una intervención con todas las connotaciones de evidencia y notoriedad, producida en un escenario ajeno a lugares rurales o apartados en los que podrían parecer más ocultas estas operaciones de excavación, al menos para las autoridades o sistemas de control.

Ciertamente, estos tres condicionantes, por sus propias características, dificultan toda noción de ocultación o la imposibilidad de minorar la notoriedad de las acciones perpetradas. Por el tiempo que se necesitó para alcanzar ese grado de movimiento de tierras, por el tonejale de los recursos empleados y debido a la realización en un espacio abierto y ubicado en el núcleo urbano de una capital.

Y apuntamos un último dato que no deberíamos dejar de comentar, cual es la aparente conectividad de estos movimientos de tierra con las obras que se desarrollan en el entorno para la construcción de la futura estación de trenes que albergará el AVE, bajo la gestión de Adif. Según las informaciones recibidas, el expolio producido se atribuye, supuestamente, a labores de acopio de arena y material para las obras de infraestructuras ferroviarias de la estación para el AVE en la ciudad.

Precisamente, la categoría de obra pública de esta infraestructura implica la definición de un proyecto previo sometido a las necesarias autorizaciones y licencias que podrían haber incluido, entre sus condicionantes, la colindante presencia de estas zonas arqueológicas declaradas y protegidas, en los términos que la legislación establece y que hemos descrito antes. Una proximidad que habría operado, en su caso, como un factor de evidente limitación en los espacios a intervenir, desde el punto de vista de la aplicación común del régimen establecido en la Ley 14/2007 (artículos 33 a 39), pero además reforzado por las Instrucciones Particulares que se describen en el punto 7 de la citada Orden de 14 de Mayo de 2001.

Y, del mismo modo, cabe deducir que la ejecución de este singular proyecto está sometida a las oportunas labores de control y seguimiento para velar por la buena marcha de las obras y su correcta ejecución, por lo que cabría suponer, dicho en términos de mera hipótesis, una vigilancia añadida en las operaciones realizadas en el núcleo de la obra, pero también en las labores de carácter accesorio o complementario como podría ser la obtención de material de áridos o arenisca. Resulta difícil imaginar que estas operaciones extractivas no estén previamente proyectadas, comunicadas o, cuando menos. sometidas a cualquier trámite que, por menor que resulte, habría exigido la intervención de una actuación a cargo de la Administración.

Dando por cierta la absoluta carencia de licencia o autorización alguna para realizar tales trabajos, nos situaríamos en el escenario previsto en lar artículo 39.1 y 2 de la LPHA cuando califica de «ilegales las actuaciones realizadas y nulas las licencias otorgadas sin contar con la autorización o, en su caso, la comunicación previa prevista en el artículo 33, apartados 3 y 5, o sin atenerse a las condiciones impuestas en la autorización». Así como la previsión recogida en ese apartado 2 «la Consejería competente en materia de patrimonio histórico ordenará la suspensión inmediata de los cambios o modificaciones que se estén realizando en los bienes inscritos, cuando no haya recibido comunicación previa de los mismos o no los haya autorizado o, en su caso, se incumplan las condiciones impuestas en la autorización».

Es decir, todo un corolario de circunstancias que, lejos de ampararse en la clandestinidad que suele acompañar a las acciones de expolio más frecuentes, se ha producido con una notoriedad y exposición ciertamente tan inusuales como alarmantes. Inusuales ya que el extenso y documentado informe, que nos ha sido remitido, hace una detallada relación de la protección arqueológica de la Zona de Huelva que se ha desarrollado mediante un correcto control de las intervenciones urbanísticas sometidas a licencias y autorizaciones específicas a lo largo de 15 años. Y decimos alarmantes por cuanto, a pesar de estos antecedentes, los hechos producidos han puesto en evidencia la eficacia de ese régimen protector que, hasta la fecha, habría dado una respuesta procedimentada a las iniciativas urbanísticas o constructivas en terrenos incluidos en las zonas protegidas por su interés histórico-cultural.

Cuarta.- A la vista de las anteriores circunstancias, creemos que cabe valorar la actuación de la Delegación Territorial con una actitud más ambiciosa, en la medida en que la reacción formal ante el expolio conocido ofrece evidentes oportunidades de mejora.

La valoración final de la Delegación se expresa de una manera argumentada:

Pretender extrapolar lo acaecido el 0,04% de la Zona Arqueológica al resto de la misma y a la dinámica general instaurada desde la promulgación del expediente de protección patrimonial de la Zona Arqueológica de Huelva no deja de ser profundamente alejado de toda representatividad, si quiera estadística, y desde luego constituye una excepción y no una norma, incluso en la acepción estadística del término, no siendo en cualquier caso reflejo de la dinámica establecida en modo alguno, que ha contribuido en cualquier caso reflejo de la dinámica establecida en modo alguno, que ha contribuido en gran medida a la caracterización y estudio del relevante patrimonio arqueológico de la ciudad”.

Reconociendo la acreditada solvencia técnica de su autoría, la cuestión a debatir no debería centrarse en la excepcionalidad del acontecimiento del expolio, producido en contraposición a un marco ordenado y procedimentado de tutela arqueológica desarrollada durante lustros. Sin dejar de reconocer el carácter inusual del acontecimiento, ello no debe orillar el análisis crítico de la capacidad de detección, control y respuesta de las autoridades culturales ante este fenómeno, por infrecuente que resulte.

Lo excepcional del caso no puede postergar toda una trayectoria de trabajo; pero sí debe despertar un juicio crítico sobre qué factores de información y detección habrían mejorado la capacidad de respuesta. Resulta evidente que las causas que explican esta devastación son imputables a quienes ordenaron y ejecutaron el expolio; para ello se sustancian los procedimientos para esclarecer hechos, tipificar conductas y determinar sus consecuencias.

Pero mientras, desde otro escenario analítico, resulta muy oportuno abordar qué medidas de mejora se pueden implementar tras su estudio. Y así, se suscitan varias cuestiones; por ejemplo, acreditar el momento en el que se inician estas extracciones sobre la zona protegida, cuyas fechas pueden ser sustancialmente previas a la denuncia formal que se presenta el 12 de Enero; recordamos que la envergadura de las extracciones hace pensar, y así se ha publicado, que se ha necesitado un tiempo más prolongado para lograr esos movimientos de tierra, en extensión y profundidad, a la vista de la huella dejada en la zona protegida. O, así mismo, analizar si seis días es el plazo que entiende la Ley cuando señala que la autoridad «ordenará la suspensión inmediata» desde que se produce la denuncia (12 de Enero) hasta que se decreta la medida cautelar (18 de Enero). También se suscita el posible estudio de medidas de vallado o, cuando menos, sistemas identificativos que adviertan in situ las zonas protegidas más allá de los efectos registrales que publicitan estos espacios protegidos. Y, volviendo al supuesto origen del daño, cabe plantear las causas que no han puesto de manifiesto las intervenciones extractivas que se acometían enmarcadas en la ejecución de una obra pública tan singular como la futura estación de AVE.

El conocimiento de los hechos y la magnitud de los daños provocados ha generado en la sociedad onubense una reacción de sorpresa y de incomprensión. Queremos hacernos eco de opiniones expresadas por colectivos, entidades y profesionales relacionados con la cultura, y especialmente sensibilizados ante este expolio, cuando aducen su sorpresa y posterior decepción al comprobar que no ha sido posible generar un efecto impeditivo de esta agresión al patrimonio cultural y arqueológico de Huelva.

Por ello, partiendo de que estas actuaciones devastadoras se han provocado desde la más absoluta inobservancia de las normas, podemos —todos los poderes públicos— reflexionar críticamente cómo mejorar las intervenciones de protección y defensa del patrimonio histórico. En suma, creemos que existen espacios para la reflexión y el análisis de las actuaciones desplegadas por la Autoridad Cultural ante este grave suceso que pueden aportar oportunidades de mejora y, en su caso, métodos correctivos.

Por la trayectoria volcada en la defensa del patrimonio arqueológico de Huelva y por el ejercicio de las responsabilidades que la sociedad demanda, en estos delicados momentos, la actuación de la Administración Cultural debe aportar un destacado liderazgo en la defensa y promoción de los valores histórico-culturales de Huelva. La Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte debe impulsar todas las actuaciones de esclarecimiento y determinación de las responsabilidades incurridas, promover la reparación de los daños y, desde luego, ejercer las potestades de tutela y protección que se han visto gravemente afectadas por la devastación en el yacimiento Santa Marta-La Orden.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, a fin de que la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva impulse, desde su ámbito de competencia, los procedimientos incoados para el esclarecimiento y determinación de responsabilidades ante el expolio del yacimiento Santa Marta-La Orden.

RECOMENDACIÓN 2, a fin de que por la Delegación se evalúen todas las actuaciones desarrolladas en torno al expolio del yacimiento Santa Marta-La Orden y se analicen los mecanismos de detección y las pautas de respuesta desplegadas.

RECOMENDACIÓN 3, a fin de que la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva analice los contenidos de las Instrucciones Particulares establecidas en la Orden de 14 de Mayo de 2001, por la que se inscribe específicamente en le CGPHA la Zona Arqueológica de Huelva (BOJA 75, de 3 de Julio), a fin de ratificar, o en su caso modificar, aquellas medidas que se estimen necesarias a la vista de los hechos producidos en el expolio del sector Santa Marta-La Orden.

SUGERENCIA, para que la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva, junto a la propia Consejería de Cultura, analice la oportunidad de estudiar un protocolo, o una específica metodología, para yacimientos amenazados, ya sea de una manera preventiva ante especiales riesgos, o ya sea ante daños que se hayan producido.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Ver apertura de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Las administraciones acuerdan trabajar conjuntamente en la mejora del Puche con la colaboración del Defensor del Pueblo Andaluz

El Alcalde de Almería, Ramón Fernández-Pacheco, la delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía, Gracia Fernández Moya, y el subdelegado del Gobierno, Andrés García Lorca, han acordado trabajar conjuntamente para la mejora del Puche, con el impulso y la mediación del Defensor del Pueblo Andaluz.

 

Las tres administraciones se han comprometido a constituir una comisión de coordinación que establecerá un calendario de actuaciones en el Puche a través de diferentes mesas técnicas de trabajo donde también estará presente el movimiento asociativo del barrio.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha pedido al Ayuntamiento de Almería, a la Junta de Andalucía y a la Subdelegación de Gobierno que conformen este equipo de trabajo durante la reunión convocada para este miércoles, 20 de julio, por el Consistorio almeriense de acuerdo al compromiso alcanzado por la Defensoría la semana pasada con el Ayuntamiento y la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía.

 

En la reunión de hoy, el Alcalde de Almería ha manifestado que “es deber de las administraciones públicas sentarnos a hablar y trazar las líneas de una colaboración que lleve a mejorar la calidad de vida de los vecinos de El Puche. Tenemos que sentar las bases de una colaboración sólida en favor del interés general de los vecinos del barrio”.

 

Por su parte la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía ha manifestado que el barrio del Puche, es uno más en la capital de Almería, en el que viven más de 7.000 personas, que por sus condiciones socioeconómicas es considerado una zona de transformación social y por ello necesita una atención integral con políticas de inversión en Infraestructuras y sobre todo de inversión social. “Las políticas sociales no son un gasto sino una inversión. La Junta de Andalucía siempre ha estado ahí, con discriminación positiva, adaptando los recursos a las necesidades de salud, educación, servicios sociales y vivienda. Seguiremos estando, siendo necesaria una coordinación máxima con las Instituciones, sobre todo con el Ayuntamiento”, ha dicho.

 

Asimismo, el Defensor del Pueblo Andaluz ha informado de las quejas que la Mesa Comunitaria del Puche y demás colectivos del barrio han denunciado ante la Defensoría andaluza en sendos encuentros mantenidos con las asociaciones y colevtivos del barrio en los últimos meses.

 

Entre ellas, los problemas de disponer de unos espacios y equipamientos públicos adecuados; las situaciones de vulnerabilidad de muchas familias; las conexiones ilegales de luz que provocan continuos cortes de suministro eléctrico; las deficiencias en el alumbrado y viario , así como del transporte público; la limpieza de aguas residuales del Andarax o la ocupación de locales como viviendas irregulares por parte de muchas familias.

 

Para la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz estas situaciones exigen una respuesta coordinada y conjunta de las autoridades públicas, que involucre a los vecinos y colectivos en la transformación de su barrio.

El Defensor del Pueblo Andaluz se reúne este miércoles, 20 de julio, con el Alcalde de Almería, la Delegada de Gobierno de la Junta de Andalucía y el Subdelegado del Gobierno en Almería, para abordar la situación del Puche.

Repasamos las medidas de mejora anunciadas en el servicio de bomberos de Sierra Nevada

A modo de valoración final, hemos pretendido desde la iniciativa emprendida por el Defensor del Pueblo Andaluz en la queja 14/376, de enero de 2014, impulsar las respuestas necesarias para ofrecer en el núcleo residencial de Sierra Nevada un servicio propio de extinción de incendios y salvamento. Aunque se han dado pasos importantes, como la redacción y puesta en marcha del Plan de Emergencias Local, creemos que nos encontramos ante la carencia de un servicio esencial en la que han coincidido los diagnósticos de las tres Administraciones implicadas.

Por tanto, tras el seguimiento realizado a través de la presente queja de oficio 16/1136, debemos reiterar la prioridad para disponer este Parque para la prevención y seguridad de las personas que acuden a Sierra Nevada, insistiendo a todas las instancias responsables en continuar trabajando hasta lograr su creación.

Queja número 15/5648

Ayudamos a una familia monoparental en situación de enfermedad.

La interesada solicitó en junio de 2015 el carnet de familia numerosa así como el salario social en el mismo año y no había tenido respuesta. Por otra parte nos indicaba que era madre divorciada con tres menores a cargo, la mayor sufría de diabetes, el mediano tenía problemas respiratorios, asmático y con un aparato en un pié las 24 horas del día pues había sido operado recientemente y el tercero, un bebé de escasos meses.

Añadía que a consecuencia de un accidente sufrido tuvo que cerrar su negocio, siendo autónoma durante tres años, pues no lo podía atender ya que su enfermedad y el cuidado de su bebé, no se lo permitían. De manera que solo contaba con 240 euros al mes y ya debía 4 meses de alquiler pues no tenía para pagar los 500 euros de renta y es por lo que había solicitado ante el Ayuntamiento una vivienda en alquiler que pudiera asumir, un empleo y ayudas económicas para su familia.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga y al Ayuntamiento de Fuengirola.

Por parte del Ayuntamiento se nos indicó que, desde que tuvieron conocimiento de la situación socio- familiar, económico y laboral de la interesada, se le ha ido gestionando e informando de las diferentes ayudas sociales que tanto a nivel municipal como autonómico podía solicitar, así como de los requisitos exigidos para cada una de ellas, iniciándose desde entonces una serie de intervenciones (inclusión en el banco de alimentos; asignación de tarjetas de supermercado; tramitación e inclusión en el Plan SYGA de las menores; ayudas para desplazamiento al centro hospitalario cada vez que lo ha requerido así como a otros organismos para distintas gestiones; ayudas para adquisición de la medicación de sus hijas; ayudas para el pago de los suministros de luz y agua de la vivienda, así como para el pago del alquiler de la misma; ayudas económicas familiares para la atención de necesidades básicas de las menores (ropa y calzado); informe social de riesgo para acceder a plaza de guardería, ...).

Su dinámica, nos participaban, casi siempre era de cobertura económica inaplazable y ante la urgencia de la situación, se le atendía y resolvía su demanda de forma inmediata.

De la enumeración de las ayudas y las intervenciones realizadas, se podía apreciar que este núcleo familiar, había recibido una atención integral por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento, y que, conscientes de su complicada situación, había sido atendida en varias ocasiones de forma urgente y sin cita previa, priorizando su inserción laboral.

Por parte de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga se nos informó que se procedió a dictar resolución estimatoria, en la que se le reconoció el Titulo de Familia Numerosa de Categoría General desde el 22 de septiembre de 2015, fecha de la solicitud, hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha en la que caducarán los NIE.

En cuanto al expediente de salario social, la interesada presentó solicitud el día 22 de marzo de 2016, estando su expediente pendiente de ser resuelto y que le sea notificada la resolución correspondiente al domicilio por ella indicado en su solicitud.

A la vista de lo aportado por la Administración autonómica y municipal, entendimos que el contenido de dichos informes con las ayudas a la familia y sociales realizadas (alimentos, suministros básicos de luz y agua, alquiler, transporte, vestido y calzado, medicinas, de empleo), se ha sido asumido favorablemente, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/5400

Abonada subvención para proyecto de cooperación internacional.

El interesado exponía lo siguiente:

"Le escribo como director de la Asociación ..., con Sede Social en Calle ..., con número de CIF ... e inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior con el número ..., en el Registro de ONGD de la AECID con nº ..., y en el RACDA con nº … .

Nos dirigimos a usted para transmitirle nuestra profunda preocupación por la situación en la que se encuentra el impago de la subvención concedida para el proyecto de cooperación al desarrollo “...”.

Que le fue concedida una subvención para su ejecución por el Ayuntamiento de Rota, que a la fecha de entrega del presente escrito se encuentra finalizado y justificado completamente al citado Ayuntamiento.

A continuación le resumimos un histórico de lo acontecido:

El Excmo. Ayuntamiento de Rota, por medio de la Delegación de Participación ciudadana, abrió convocatoria para proyectos de cooperación al Desarrollo en el año 2006, para organizaciones no gubernamentales.

Que el Ayuntamiento notificó el 29/12/2008 la concesión de una subvención de 7.000,00 euros para la ejecución del citado proyecto, que una vez subsanada la solicitud fue confirmada dicha subvención.

Desde la fecha de concesión 29/12/2008 hasta el 15/11/2013, la ONGD remitió varios escritos al Ayuntamiento de Rota, solicitando el pago de la subvención, no teniendo respuesta ninguno de ellos. Es en esta última fecha cuando la ONGD recibe escrito notificando que se realizará el pago del 50% de la subvención concedida, una cantidad de 3.500,00 euros. Dicha cantidad no se hace efectiva hasta el 30/04/2014.

Con fecha 29/05/2014 se notifica al Ayuntamiento de Rota, mediante escrito, la fecha de inicio y finalización del proyecto, siendo la fecha de inicio el 23/06/2014 y su fecha de finalización el 22 de septiembre de 2014, teniendo una duración de 3 meses, tal y como se estipulaba en el diseño del proyecto. En dicho escrito se solicitaba de nuevo el ingreso del resto del 50% de la subvención adeudado.

Con fecha 30/10/2014 se entrega informe de justificación final del proyecto. Entregando justificantes económicos y técnicos del total del proyecto, conforme a los plazos y formas de la convocatoria así como de la Ley General de subvenciones. En dicho escrito se solicitaba de nuevo el ingreso del resto del 50% de la subvención adeudado.

Desde la entrega de la justificación final del proyecto, se ha solicitado en tres ocasiones el pago de los 3.500,00 euros que restan de la subvención concedida para la ejecución del proyecto.

En la actualidad, tal y como se menciona en la concesión del proyecto con fecha del 29/12/2008, en la que para el pago de las subvenciones remite al artículo 34.4 de la “Ley General de subvenciones” y el artículo 16 de la “Ordenanza general de subvenciones”, ya no existen motivos para no proceder al pago del 50% que se adeuda a la ONGD, que asciende a 3.500,00 euros, ya que el proyecto se encuentra justificado en su totalidad desde el 30/10/2014.

Como Defensor del Pueblo Andaluz le solicitamos ayuda e intervención frente a la actividad del Ayuntamiento de Rota en el Área de Cooperación al Desarrollo ante las circunstancias expuestas con el fin de lograr el cobro de la subvención que se nos adeuda."

Solicitamos informe al Ayuntamiento de Rota, quien puso en nuestro conocimiento los trámites que se habían seguido en relación con la subvención concedida a la Asociación, haciéndose constar que la cantidad pendiente de 3.500 euros fue satisfecha el 6 de mayo de 2016.

Habiéndose solucionado el asunto por el que la mencionada Asociación había acudido a esta Institución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/4495

Ayudamos a familia monoparental a obtener una vivienda.

La compareciente manifestaba que tenía que abandonar el que hasta entonces había sido el domicilio conyugal, un piso donde vivía con sus dos hijos, que era de la madre de su ex marido (estaba divorciada). La relación con ella era inexistente y la echaba del piso. Estaba en el paro y estaba esperando que la operasen de la espalda por un accidente que tuvo en el trabajo, por lo que ni trabajar podía, ya que estaba de reposo desde el mes de agosto.

Se inscribió en Emvisesa, fue a AVRA y sólo le decían que había muchas personas en su situación. Pero eso no le solucionaba su problema, no tenía donde ir, había buscado alquileres y no encontraba nada. O pagaba piso y no podía darle de comer a sus hijos o pagaba comida y no pagaba piso.

Pedía una vivienda digna donde poder vivir con sus hijos.

Tras las gestiones realizadas y solicitado informe al Ayuntamiento de Sevilla, se nos respondió que la interesada residía, junto a sus hijos, en una vivienda en régimen de alquiler en cuya dirección se encontraba empadronada, desde el mes de diciembre de 2015 y que desde los Servicios Sociales se le gestionaba ayuda económica en concepto de nuevo alquiler en la Resolución del mes de diciembre de 2015 por una cuantía de 1350 euros.

Nos indicaban que estaba siendo atendida por el Centro de Servicios Sociales correspondiente, con intervención abierta, donde se le había propuesto una Ayuda Económica Familiar periódica.

Como se demostraba por las intervenciones llevadas a cabo por la Delegación de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, se había procedido conforme al protocolo de actuación previsto para familias en dificultad social, por lo que, considerando que el asunto por el que la interesada se había dirigido a la Institución se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/1751

Le conceden prestación económica vinculada al Servicio de Atención Residencial.

Con fecha de 10 de abril de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada nos trasladaba que con fecha 26 de abril de 2013 había solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia de su abuelo. Tras la correspondiente tramitación, fue reconocido como dependiente moderado (Grado I), mediante Resolución de 3 de septiembre de 2014.

Ante el desacuerdo con esta resolución, interpuso recurso de alzada, con fecha 8 de octubre de 2014. Al interesarse por la situación del expediente se le informó en la Delegación Territorial que, al parecer, se había extraviado, por lo que entregó de nuevo la documentación el 29 de diciembre de 2014.

En el momento de la presentación de la queja el recurso de alzada no había sido resuelto, a lo que añadía la interesada que en dicho momento su abuelo se encontraba ocupando plaza en una residencia por la que abonaba 1.250€ mensuales, siendo la cuantía de su pensión de 600€, no pudiendo la familia hacer frente a dichos gastos, por lo que solicitaba urgentemente la resolución de su expediente.

Con fecha de 22 de julio de 2015, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla nos remitió informe, que en síntesis venía a señalar, en lo que respecta al recurso de alzada, que la resolución del mismo correspondía a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, y que en el curso de la tramitación del mismo la Delegación Territorial había emitido el preceptivo informe, según se establecía en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Añadía además que con respecto a la disconformidad con el grado concedido, tendría que solicitar la revisión del mismo mediante escrito dirigido al Servicio de Valoración de la Dependencia de Sevilla.

El 22 de septiembre la promotora de la queja nos dirigió un nuevo escrito, aportando diversa documentación referente a su expediente, entre la que destacábamos:

- Resolución de 21 de agosto de 2015, del Director Gerente de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por la que se desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto. La desestimación se motivaba con base en el informe emitido por el Servicio de Valoración de la Dependencia de Sevilla, con fecha 28 de julio de 2015, que consideraba a modo de conclusión que procedía mantener el grado de dependencia reconocido (Dependencia Moderada, Grado 1).

- Resolución de 11 de septiembre de 2015 de la mencionada Delegación Territorial, que resolvía solicitud de revisión del grado de dependencia de 6 de noviembre de 2014. Mediante esta resolución se acordó reconocer la situación de Gran Dependencia (Grado III), con una puntuación en el baremo BVD de 77 puntos, ello con base en el informe emitido por el Servicio de Valoración de la Dependencia de Sevilla.

En consecuencia, procedimos a formular Recomendación a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla para que, sin más dilación, elaborase la propuesta de Programa Individual de Atención, aprobándose por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el recurso que correspondiera y dando al mismo plena efectividad, concluyendo con ello la tramitación del expediente de la afectada. Igualmente, sería conveniente que por parte de la misma se revisase el presente caso a fin de analizar la aparente contradicción entre dos informes emitidos por el Servicio de Valoración de la Dependencia de forma casi consecutiva y se adoptasen, de ser necesario, las medidas que estimase oportunas para garantizar la coherencia de la actuación administrativa.

En su respuesta, la Delegación Territorial nos informó que la persona dependiente tenía reconocido un grado III con fecha 11 de septiembre de 2015. Tras las actuaciones y valoraciones necesarias, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, con fecha 14 de enero de 2016 valoró como modalidad de intervención más adecuada la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, una vez comprobado que contenía todos los documentos precisos para la resolución del PIA y se acreditaban los pertinentes requisitos de que no se disponía de plaza pública o concertada, en centro adecuado, en el ámbito territorial que correspondía para atender a la persona en situación de dependencia y que el beneficiario ya ocupaba o tenía reserva de plaza en Centro idóneo.

También nos informaron que en el mes de enero de 2016 comenzó a cobrar la mensualidad de 643,56 euros por este recurso económico así como se procedió a pagarle de una sola vez los atrasos correspondientes a dicha prestación.

Encontrándose solucionado el asunto planteado, consideramos que la resolución formulada había sido aceptada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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