La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Medio: 
ABC
Fecha: 
Mar, 02/08/2016
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0761 dirigida a Consejería de Cultura

Nos ponernos nuevamente en contacto en relación con el expediente de queja indicado, promovido de oficio por esta Institución, relativa a Regulación del derecho al acceso libre y gratuito de los BIC mediante el Reglamento previsto desde 2007.

Hemos analizado la documentación e información obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Consejería de Cultura, Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En Enero de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la incoación de oficio de la presente queja en los siguientes términos:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de la ciudad de Baza en la provincia de Granada.

Tal es así que Baza cuenta con la declaración de Conjunto Histórico en virtud del Decreto de 20 de Mayo de 2003 (BOJA 114 de 17 de Junio). Dicha declaración concede un régimen de protección a los inmuebles ubicados en el ámbito delimitado por este régimen legal de protección y tutela.

Conoce esa Consejería la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de Baza. Han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Delegación Territorial o sus servicios centrales de la Consejería de Cultura.

Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

Esta pluralidad de expedientes de queja ha supuesto, en ocasiones, una superposición de temas, de manera duplicada o redundante, sobre varios monumentos o inmuebles bacetanos afectados por muy diversas cuestiones. Y uno de los aspectos que se ha planteado de manera reiterada ha sido la determinación de algunos de estos inmuebles como destinatarios de medidas de declaración formal como “Bien de Interés Cultural” (BIC).

Entre los antecedentes podemos citar la queja 14/4930, o al queja 11/4605 en la que la Secretaría General de Cultura, abordando la situación del Convento de San Jerónimo, informó a este Comisionado del Parlamento que “una vez redactada la documentación técnica preceptiva, se va a incoar la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz del mencionado inmueble como Bien de Interés Cultural siendo de aplicación las medidas previstas en la legislación vigente” (salida 201464100004104, de 20 de Junio de 2014).

Por contra, con motivo de la queja 15/4443, la Delegación Territorial valoraba de manera contraria dicha decisión y se concluía que “dicho inmueble ya contaba con un régimen de protección administrativa sobre la Iglesia y el Convento de San jerónimo de Baza” (salida 688 236, de 21 de octubre de 2015).

Los antecedentes abarcan a otros inmuebles que han sido identificados como posibles destinatarios de estas declaraciones como BIC en determinados momentos y, con posterioridad, tales decisiones o bien no han concluido con la atribución de dicho régimen de protección o, simplemente, habrían sido motivo de una valoración contraria. En todo caso, carecemos de una información actualizada y concreta sobre estos supuestos expedientes o procesos de declaración de Bien de Interés Cultural que necesitan una clarificación en relación con la pluralidad de inmuebles que pudieran quedar afectados. Ciertamente, pretendemos disponer de una programación objetiva y evaluable para argumentar nuestras intervenciones, así como contar con una herramienta válida que ordene las continuas peticiones de intervención que se reciben desde las iniciativas ciudadanas.

A tal fin procede dirigirnos ante esa Consejería para conocer los criterios de ordenación para el inicio de los expedientes de catalogación de los inmuebles susceptibles de merecer dicha medida, de conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 14/2007 de 26 de Noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía y Decreto 4/1993, de 26 de Enero por el que se aprueba el reglamento de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura, a fin de conocer:

  • Inmuebles con la declaración de Bien de Interés Cultural e inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz en la localidad de Baza.

  • Expedientes incoados para dicha declaración y estado de su tramitación.

  • Inmuebles o bienes cuyo valor o características aconsejen su inclusión en dicho régimen de protección y calendarios previsibles para el inicio de la tramitación de sus correspondientes expedientes y su conclusión.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

    1. Consiguientemente, se procedió a solicitar informe a la Consejería de Cultura, recibido desde la Dirección General de Bienes Culturales el 15 de Marzo de 2016 (salida 2016570000001323). Dicho escrito podría resumirse en varios apartados:

1.-Inmuebles con la declaración de Bien de Interés Cultural e inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en la localidad de Baza.

La Ley 14/2007 de 14 de noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía establece la posibilidad de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, como Bien de Interés Cultural o bien de catalogación general. Como reflejo de esta clasificación en Baza cuenta con:

a) Bienes declarados de Interés Cultural (BIC).

Actualmente en la ciudad de Baza existen 19 bienes de interés cultural (BIC) declarados. Entre dichos BIC se encuentran los más destacados de la localidad, como La Alcazaba, la Iglesia Mayor, los Baños de la Judería, la Alhóndiga, la Iglesia de Santiago Apóstol y el Palacio de los Enríquez.

Tal como se observa en el escrito, hay que tener en cuenta que la ciudad de Baza cuenta con la declaración como BIC del Conjunto Histórico de Baza, por Decreto de 20 de mayo de 2003, publicado en el BOJA nº 114 de 17 de junio de 2003. Dicha declaración concede un régimen de protección a los inmuebles ubicados en el ámbito declarado, en el que se encuentran casi la totalidad de los bienes de interés que no están protegidos individualmente.

b) Bienes de catalogación general.

Además entre los inmuebles con valores patrimoniales de Baza existen algunos que por ser de titularidad municipal se pueden considerar inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico (CGPHA) como bienes de catalogación general, en aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía, como es el caso del Ayuntamiento Viejo, que actualmente forma parte del Museo Arqueológico de Baza, o el Teatro Dengra, situado junto al Convento de Santo Domingo.

Otro inmueble que forman parte de bienes de catalogación general con carácter colectivo de las Escuelas de la II República de la provincia de Granada, es el Grupo Escolar de la calle Solares de Baza.

2.-Expedientes incoados por dicha declaración y estado de su tramitación.

El Antiguo convento e iglesia de Santo Domingo de Baza, con procedimiento incoado para la declaración de Bien de Interés Cultural, categoría Monumento, por Resolución de 2 de agosto de 1982, (junto al Antiguo convento de Santo Domingo se encuentra el Teatro Dengra al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, construido en terrenos que pertenecían al convento).

3.-Inmuebles o bienes cuyo valor o características aconsejen su inclusión en dicho régimen de protección calendarios previsibles para el inicio de la tramitación de sus correspondientes expedientes.

En la programación de la Catalogación de esta Delegación Territorial para el año 2016 se considera prioritaria la declaración de Bien de Interés Cultural del Antiguo Convento de San Jerónimo y del Antiguo Convento de Santo Domingo, en Baza”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- A partir de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), el fundamento de la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), encuentra en el artículo 10.3.3º su principal referencia cuando se refiere «al afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico» como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma. A su vez, el artículo 68.3.1º del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma «la competencia exclusiva en materia de protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico».

Ciertamente la modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con ocasión de la reforma habida en el año 2007, no ha hecho sino potenciar, más si cabe, las ideas y principios expresados en el anterior texto estatutario de 1981.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

Esta apuesta decidida supone una perfecta reivindicación de la cultura como auténtico valor característico de la sociedad andaluza y, por tanto, su disfrute y acceso se convierten en objetivos prioritarios para los poderes púbicos y autoridades culturales, en particular.

De todo ello deducimos la importancia de disponer en el ordenamiento jurídico andaluz de las normas adecuadas para definir y alcanzar los objetivos citados promoviendo su aprobación y cumplimiento. En el seno de dichas normas se establecen una serie de disposiciones destinadas a la protección y puesta en valor del patrimonio histórico-cultural, entre las que aparece la catalogación de los bienes y su adscripción a un determinado régimen legal para garantizar los objetivos establecidos por el ordenamiento jurídico cultural.

Segunda.- Concretamente, un Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) es una figura jurídica de protección del patrimonio histórico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mueble como inmueble.

La Ley estatal de Patrimonio Histórico, define que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

Podemos apuntar, brevemente, un compendio de consecuencias normativas derivadas de la declaración de un inmueble como BIC, en relación con el motivo concreto de la actuación de oficio que tramitamos.

Y así, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), concreta en el Capítulo II de su Título I, los aspectos que configuran el régimen jurídico que queda adscrito a bicho Bien. Hablamos de las obligaciones que pesan sobre sus titulares (artículo 14), órdenes de ejecución (artículo 15), ejecución forzosa (artículo 16), derechos de tanteo y retracto (artículo 17), o los supuestos cualificados de expropiación forzosa (artículo 18) y protección ante la contaminación visual (artículo 19).

Esta suma de requisitos y medidas están previstos en el artículo 11. Instrucciones particulares, cuando señala que:

«1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.

  1. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar».

Por su parte la citada LPHA establece una serie de sistemas de protección del patrimonio histórico ordenado, en relación a diversos conceptos que otorgan, a su vez, determinados regímenes o niveles de protección. Así, los artículos 25 y 26 establecen la clasificación y los conceptos de las figuras de protección:

«Artículo 25. Clasificación.

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

a) Monumentos.

b) Conjuntos Históricos.

c) Jardines Históricos.

d) Sitios Históricos.

e) Zonas Arqueológicas.

f) Lugares de Interés Etnológico.

g) Lugares de Interés Industrial.

h) Zonas Patrimoniales».

Del mismo modo, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico lo son en virtud de una resolución dictada por las autoridades culturales, en relación a los valores y motivos que poseen tales bienes de índole técnico, cultural, artístico o científico. Así mismo, el artículo 7.1. determina que «El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español».

Ese elemento de inscripción otorga publicidad para facilitar el general conocimiento de la catalogación de bien, al mismo tiempo que señala, de manera pública y accesible, su sometimiento al régimen especial que la normativa cultural le otorga y que surte efectos para sus titulares y terceros, aportando seguridad en el tráfico jurídico y en los actos de disposición o gestión que se realice sobre dichos bienes.

En suma, la declaración como Bien de Interés Cultural de un inmueble, así como de su entorno (artículos 27 y 28 LPHA), implica el reconocimiento formal de sus valores intrínsecos como elemento merecedor de su condición de integrante del conjunto patrimonial y cultural de Andalucía por lo que, consecuentemente, llevará aparejado un corolario de medidas para su reconocimiento, protección, estudio y puesta en valor.

Es, sin duda, la resolución más solemne de tutela y reconocimiento que la autoridad cultural puede otorgar a estos inmuebles, hasta el extremo de que la resolución formal de la inscripción de un BIC exige la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y su traslado al Ministerio de Cultura (artículo 9. 7º y 9º LPHA) para su registro.

Tercera.- Por tanto, la declaración formal de un inmueble como Bien de Interés Cultural (BIC) se convierte en un acto complejo que engloba un compendio de efectos derivados de dicha resolución y dirigidos a lograr de dicho bien los objetivos de identificación, registro, estudio, protección y promoción que hemos señalado anteriormente.

Es, sin duda, un proceso que debe argumentarse desde criterios técnicos y científicos en los que las decisiones a la hora de incoar su tramitación, conforme establece la citada LPHA, se adoptan según los niveles de protección patrimonial (BIC, bienes incoados y bienes susceptibles de incoar) y sus propios estados de conservación (actuación muy urgente, actuación urgente o actuación ordinaria).

Hablamos de una sucesiva relación de motivaciones y criterios que deben recogerse en el expediente incoado al efecto, según señala el artículo 9 de la LPHA. Ciertamente, la ingente riqueza patrimonial que la Comunidad Andaluza ostenta es un condicionante en la determinación de estos inmuebles a la hora de decidir su inclusión formal en estos procedimientos declarativos de BIC, lo que, sin duda, genera un amplio elenco de espacios y edificios que, por sí, son perfectamente encuadrables en los valores que debe asumir un Bien de Interés Cultural declarado.

Ante esa multiplicidad de supuestos se deben fijar, necesariamente, unas pautas o unos criterios, como se ha señalado antes, que sepan conjugar los niveles de protección con los propios estados de conservación y sus amenazas para preterir unas iniciativas frente a otras que quedarían, cuando menos, aplazadas. Así mismo, esa labor de ordenación de incoación e impulsos para la declaración de BIC, en un vasto espacio como el territorio andaluz, compete ejercerla al propio Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que goza de la ordenación común de las políticas culturales con una visión integral de las necesidades del conjunto del espacio autonómico.

Probablemente, no erramos al plantear, en este orden de decisiones, que la principal dificultad no estriba en encontrar inmuebles merecedores de ser declarados BIC, sino más bien en tener de priorizar, entre tantos, cuáles deben alcanzar antes ese título formal. La trascendencia patrimonial de la historia de Andalucía ha generado, a lo largo de sus siglos, un ingente patrimonio que, por sí sólo, merece una prolífica actividad declarativa de sus valores culturales.

Ciertamente, surge una variedad de criterios que se antojan sugerentes a la hora de realizar esta compleja labor de identificación y de reconocimiento. Hablaríamos de criterios de oportunidad para cubrir necesidades de protección a través del especial régimen legal establecido; completar espacios o conjuntos culturales ya declarados; consolidar labores de planificación urbanística; enervar situaciones de riesgo en los usos del inmueble; promoción de destinos culturales; apoyo de actividades científicas o divulgativas; y la búsqueda de todo el corolario de efectos que este reconocimiento formal como BIC proporciona a los inmuebles destinatarios de tal declaración.

Igualmente estos criterios pueden tener otras referencias territoriales no menos oportunas y que deben considerarse que pueden incidir en una labor de buscar un proceso declarativo con ese enfoque geográfico. Determinada tipología monumental merecedora de este reconocimiento puede encontrar ejemplos de inmuebles repartidos a lo largo del territorio andaluz que quedarían llamados a la par a obtener la declaración BIC; en cambio, en otros supuestos primaría la exclusividad característica de un inmueble que lo calificaría de manera singularizada para tal categoría de BIC.

Tampoco hemos de olvidar la amplia legitimidad que la LPHA otorga para solicitar la incoación del expediente. Su artículo 9.1 reconoce a cualquier sujeto privado o público la facultad para instar ante la autoridad cultural mediante una petición motivada que se proceda a la apertura de dicho trámite para alcanzar finalmente la declaración de un inmueble como BIC. Ello implica una pluralidad de demandas dirigidas a la autoridad cultural que deben ser acogidas y respondidas conforme a criterios coherentes y equitativos.

Y, por último, en este ejercicio de analizar los elementos que propician o aplazan los procesos declarativos de BIC, comparecen con fuerza propia los impactos económicos de otorgar este especial régimen de protección, ya que activa unas cualificadas obligaciones para sus titulares, así como para las autoridades culturales, acordes con las necesidades que se acreditan hacia dicho inmueble y que condicionan su uso y aprovechamiento, tal y como se ha mencionado anteriormente. Un régimen de protección que se traduce en obligaciones de sometimiento a un específico sistema de autorizaciones para intervenciones, prohibiciones y controles; severos mecanismos de conservación y restauración; contenidos obligados para la ordenación y planificación urbanísticas; etc. Acciones, todas ellas, que se expresan en indicadores económicos que deben ser cuidadosamente evaluados en su alcance.

Este breve ejercicio de enumeración de los criterios o razones que intervienen en la argumentación que motiva la incoación de los correspondientes expedientes y su ulterior tramitación, no dejan de exponer un escenario de decisiones de carácter indeterminado que debe ser valorado y ponderado por las Autoridades Culturales, conforme a sus correspondientes competencias, y en base a las argumentaciones técnicas y científicas que enriquecen y fundamentan la decisión final acordada sobre el bien afectado.

En suma, la pluralidad de bienes susceptibles de merecer tal declaración y la complejidad de los criterios que ilustran el estudio de tales decisiones, ponen de manifiesto un escenario complejo y extenso de gestión de estas iniciativas.

Sin duda, la incoación, trámite y declaración de un inmueble como BIC supone un sistema decisorio que por su heterogeneidad, y desde luego por su trascendencia, aconseja disponer de un proceso motivado y bien argumentado que aporte, cuando menos, una herramienta ordenadora y planificadora de esos procesos concurrentes de declaración de BIC y su incorporación al Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Cuarta.- Hemos aludido antes a la dimensión territorial en cuanto a la gestión de solicitud y tramitación del expedientes de inmuebles como BIC. En un paso más específico, nos situamos en el escenario territorial que ha motivado la apertura de este expediente de oficio, como es la ciudad histórica de Baza.

Dicho enclave cuenta con la declaración de Conjunto Histórico en virtud del Decreto de 20 de Mayo de 2003 (BOJA 114 de 17 de Junio). Dicha declaración concede un régimen de protección a los inmuebles ubicados en el ámbito delimitado por este régimen legal de protección y tutela. Y, efectivamente, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene volcando todo su interés en las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de la ciudad. Hemos analizado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc.; lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

Del mismo modo, Baza cuenta con 19 elementos inscritos bajo el régimen de protección de BIC, según datos del propio Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA). Y así 17 son monumentos: Alcazaba, Torre de la Atalaya, Torre de Baul, Torre Espinosa, Baños de la Judería, Palacio de los Enríquez, Iglesia de Santiago Apóstol, Iglesia Mayor Concatedral de la Encarnación, Alhóndiga, Muralla urbana, Muralla de la Sierra de Baza,Torre Capel. Torre Santiso, Torre de Garbín, Torre de la Cuna, Torre de la Majada de la Torre y Castillo de Benzalema. Junto al propio Conjunto Histórico y la Zona Arqueológica de Basti: Poblado (Cerro Cepero), Necrópolis (Cerro Santuario) y Necrópolis (Cerro Largo).

Sin duda, estamos ante una reseña declarativa que implica la contundente evidencia de la riqueza patrimonial de la ciudad de Baza, que contiene otros elementos igualmente merecedores de esta declaración formal. Por tanto, no resulta extraño que desde instancias asociativas, particulares y otras entidades ciudadanas se persiga este proceso declarativo que refuerce la eficacia de los efectos protectores del régimen legal que depara la declaración de BIC.

Dichas iniciativas se han dirigido a la autoridad municipal y a los responsables de la administración cultural; al igual que a esta misma Institución del Defensor del Pueblo Andaluz. Incluso podemos reseñar diversa actividad parlamentaria que ha acogido las pretensiones ciudadanas para incrementar y fortalecer estos procesos. Citamos la Proposición No de Ley en Comisión 9-12/PNLC-000169 (BOPA 218, de 19 de diciembre de 2012) y la Proposición No de Ley en Comisión 6-00/PNLC-000106 (BOPA 67, de 10 de noviembre de 2000). En ambos textos se acuerda instar:

(...) la celeridad en la tramitación de la documentación para completar la catalogación de los monumentos y edificios históricos bastetanos, tanto bienes inmuebles como muebles, y delimitación de los entornos de los Bienes de Interés Cultural (BIC)”.

Precisamente en el seno de esta actividad de control, el propio Consejero de Cultura y Deportes, respondía a la pregunta escrita 9-12/PE-000871 (BOPA 138, de 9 de Enero de 2013) que “Los expedientes de inscripción en el Catálogo General de Patrimonio Histórico con la categoría de BIC, que instó el Parlamento en el año 2000, se está tramitando según se ha ido formalizando la redacción de la documentación técnica. Algunos ya están inscritos y otros, al menos, están cerca de la ansiada declaración y otros, los menos, están en fase de documentación”.

Hemos de añadir que, desde la fecha en que se producen esta contestación (Noviembre de 2012), no hemos podido verificar ningún inmueble incorporado para ser objeto de expediente de declaración. Tampoco hemos hallado evidencias en el CGPHA de nuevos bienes en Baza declarados e inscritos como BIC, en los términos que se declara.

El propio CGPHA señala un único inmueble que consta como “expediente incoado” pero con carácter previo a dicha declaración parlamentaria: se trata del Antiguo Convento de Santo Domingo. En el catálogo aparecen los siguientes datos y referencias:

Denominación del bien: Antiguo Convento de Santo Domingo

Otra denominación: Antiguo Convento de Santa Bárbara, Antiguo Convento de Santo Domingo, Iglesia de Santo Domingo

Provincia: GRANADA

Municipio: BAZA

Régimen de protección: B.I.C

Estado administrativo: Incoado

Fecha de disposición: 02/08/1982

Tipo de patrimonio: Inmueble

Tipología jurídica: Monumento

Boletín oficial: BOE del 21 de septiembre de 1982”.

Esta mención del Convento de Santo Domingo coincide con el informe remitido desde la Dirección General de Bienes Culturales y Museos, citada en el punto II de esta resolución. Si bien, llama la atención el dato de que, a pesar de que la incoación aparece en la página 25.700 del BOE 226 de 21 de Septiembre de 1982, desconocemos el alcance de dicha Resolución a la vista de su resultado práctico de este expediente, ya que no presenta ninguna novedad en su tramitación desde hace treinta y cuatro años; al igual que desconocemos la virtualidad a sus efectos en base a la eventual caducidad del mismo. En todo caso, la falta de información sobre dicho expediente no permite aventurar una conclusión acorde con los anuncios ofrecidos.

También procede apuntar en relación con el informe aludido de la Dirección General que no aparece la incoación del expediente de declaración de BIC para el Convento de San Jerónimo, a partir de la consulta del servicio en internet del CGPHA.

Al hilo de esta cuestión, la consulta del CGPHA que nos ha permitido comprobar, dejando a salvo un limitado manejo de la aplicación informática, que aparecen sólo en la provincia de Granada 35 Bienes (entre zonas arqueológicas, monumentos, Conjuntos Históricos y zonas patrimoniales) que constan como “incoados” desde fechas que arrancan de la década de los ochenta (sólo tres son más recientes, referidos al Valle del Darro, de Abril de 2016). Lo cual nos induce a procurar conocer los criterios que logran preterir unos expedientes frente a otros y, finalmente, poder comprender la fórmula que planifica esta labor declarativa de los bienes como BIC, conforme al desempeño que incumbe a las autoridades culturales.

Quinta.- Finalmente, a modo de argumentación resumida, hemos de reiterar que la declaración de los bienes como BIC supone una herramienta para la identificación de los elementos destacados de nuestro patrimonio cultural y para su ordenación como bienes sujetos a un especial régimen jurídico que les otorga un destacado rango de protección y tutela. Su determinación implica un ejercicio de conocimiento técnico y científico que, por su propia naturaleza, es susceptible de debate y propuestas diferentes en función de la pluralidad de criterios o motivaciones que pueden favorecer un impulso preferente de determinados expedientes frente a otros.

Sin dudar de la existencia de criterios o motivos que llevan a resultados diversos en los trámites de los expedientes, son muy numerosos los antecedentes de bienes que han sido identificados como posibles destinatarios de estas declaraciones de BIC en determinados momentos y, con posterioridad, tales decisiones o bien no han concluido con la atribución de dicho régimen de protección o, habrían sido motivo de una valoración contraria, o. incluso, habrían languidecido durante décadas sin impulso ni trámites que los instruyera hacia su resolución final expresa.

Esta variedad de supuestos ha quedado reflejada en los datos publicados en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz. Numerosos expedientes constan como “incoados” desde hace décadas, mientras otros han logrado acceder a su conclusión declarativa como BIC sin poder acreditar, de una manera clarificadora y accesible, las razones de su diferente resultado. Por más que toda incoación formal de un expediente de BIC implica, en sí misma, un efecto cautelar (artículo 9.2 LPHA) así como su inscripción en el Catálogo, esta singular iniciativa merece la actividad que generan los trámites de estudio, valoraciones periciales, invitaciones de información pública, participación social, juicios científicos, etc., que reviertan finalmente en una sólida suma de criterios sobre los que adoptar una decisión final argumentada. Actividades muy distantes de la mera permanencia en lo indeciso o inconcluso que padecen muchos de estos bienes y que aguardan, cuando menos, una decisión clarificadora y actual.

Dos son las medidas que, consecuentemente, surgen como aportaciones para superar esta situación. De un lado, esa clarificación de la vigencia de los expedientes incoados y que han permanecido bajo esta inalterable situación procedimental, incluso durante décadas, sometidos a la amenaza de su caducidad y, en todo caso, alejados de su natural destino en cuanto a su aspiración formal de acceder al título BIC.

Y de otro lado, la adopción de unas medidas organizativas, y de mayor calado, que nos llevan a proponer un diseño de planificación que englobara las acciones de catalogación y declaración de los bienes BIC. Esta tarea supondría un ejercicio de ponderación y ordenación de criterios como los que hemos sugerido en la Consideración Tercera y todos aquéllos que la Entidad Cultural establezca. Y, tras el ejercicio decisorio, disponer de una guía útil y certera que conformara toda una relación veraz, verificable y comprometida de objetivos en esta delicada competencia dentro de la Acción Cultural de la Junta de Andalucía.

Sin duda, creemos que estas prácticas aportarían un valor metodológico y ayudarían a contar con los beneficios de una acción programada; sin olvidar el rotundo impulso en las acciones de publicidad y transparencia en este particular escenario de la acción pública cultural.

Desde luego, no es voluntad de esta Institución cercenar el ámbito característico —e irrenunciable— de la Administración Cultural en la toma de decisiones de identificación, valoración y catalogación de la tipología de nuestro ingente patrimonio cultural e histórico. Son decisiones sumamente complejas que corresponden a su propio elenco técnico y directivo, con conocimiento de las disciplinas específicas, y que permiten argumentar el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

Lo que sí consideramos que sería objeto de unas propuestas de mejora es que, tras la manifestación de un criterio previo y favorable para la incoación de tales expedientes, éstos se tramiten y resuelvan motivadamente, en uno u otro sentido, y en unos plazos acordes con la puesta en marcha de las acciones de tutela y protectoras que se persiguen con tales catalogaciones formales.

El resultado de esta labor permitiría una necesaria actualización de la relación de bienes llamados a alcanzar la categoría de BIC; calendarizar su régimen de aprobación; disponer las medidas y efectos previstos por la normativa; y, desde luego, la oportunidad para potenciar su promoción y difusión entre la ciudadanía de dichos elementos patrimoniales. Todo ello junto al estímulo por la identificación de estos inmuebles como potenciales elementos de atracción cultural, divulgativa y turística.

La potenciación de mecanismos que publiciten estos objetivos y la consiguiente posibilidad de su promoción pueden ser actividades que incrementen ese interés por un patrimonio que, en una gran parte, permanece oculto o desconocido para el público. Una acción pública recordando su existencia y anunciando su reconocimiento y protección puede ser fuente de un verdadero impulso para la mejor puesta en valor de nuestro patrimonio cultural.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Consejería de Cultura las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, a fin de que la Consejería de Cultura actualice el estado de tramitación del expedientes de declaración de Bien de Interés cultural (BIC) del Convento e Iglesia de Santo Domingo en Baza (Granada) que constan como “incoado” mediante su impulso y resolución.

RECOMENDACIÓN 2, a fin de que la Consejería de Cultura, valore y determine la relación de inmuebles merecedores, en cada caso, de ser incoados para su declaración como BIC en la ciudad de Baza y, una vez determinados, proceda a su tramitación conforme a los requisitos de impulso y celeridad.

SUGERENCIA, para que la Consejería de Cultura disponga y publicite las programaciones que abarquen, en el ámbito de sus competencias, la identificación de los bienes susceptibles de ser declarados BIC y establezca los calendarios y la planificación de las actuaciones y trámites para la consecución final en los plazos estimados de estos reconocimientos formales y la aplicación de las medidas previstas en la normativa.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/3040 dirigida a Ayuntamiento de Ronda (Málaga)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos congratulamos de la rápida reacción ante el incidente planteado y del limitado impacto que provocó, a tenor de las informaciones, en el servicio de biblioteca.

25-07-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección de la cultura andaluza y sus instituciones.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza Cultural. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio gracias al efectivo acceso a las fuentes de la cultura y el conocimiento.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente tiene en las bibliotecas un instrumento esencial.

En este sentido, las bibliotecas públicas municipales constituyen un instrumento fundamental, y en ocasiones el único válido, para hacer efectivo este derecho, sobre todo en un pequeño municipio o en una zona rural. Pero además, el desarrollo de funciones fruto de una concepción moderna de las bibliotecas públicas que propugnan asociaciones y organismos internacionales y su consideración como puerta de entrada al mundo de la información -más aún con el apoyo de las nuevas tecnologías-, las convierten en un instrumento básico para posibilitar un auténtico desarrollo cultural, social y económico de los ciudadanos y los municipios andaluces así como para contribuir a la eliminación de desigualdades.

Es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de promoción y apoyo a las funciones que tienen asignadas estos servicios. Destacamos, entre otras iniciativas, la realización del Informe Especial sobre Bibliotecas públicas municipales: El derecho de todos a acceder a la cultura.(Publicado en BOPA nº 125, de 5-4-2001, VI Legislatura).

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en la situación que se ha producido en la Biblioteca Comarcal de Ronda “Adolfo Suárez”, a partir de las noticias recibidas del desprendimiento de unos paneles de acceso a las instalaciones, que ha provocado la clausura de esta vía de entrada y salida, así como determinadas afecciones a los servicios que ofrece este recurso cultural.

Recientes informaciones hacen mención a la intención de elaborar un informe sobre las causas del incidente, así como sobre las medidas adoptadas para evitar todos los impactos negativos posibles en unas fechas de especial presencia de usuarios con motivo de calendarios de exámenes. Sin duda, la cuestión merece una atención sobre la causas de esta incidencia y sobre las medidas correctivas que se vayan a adoptar por parte de los responsables municipales.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Ronda, a fin de conocer:

  • servicios encomendados a la Biblioteca Comarcal “Adolfo Suárez”, de Ronda.

  • descripción del desprendimiento de los paneles de la zona de acceso.

  • trabajos de evaluación o estudio sobre las causas del incidente.

  • medidas correctivas adoptadas o previstas para su reparación.

  • incidencias que se haya provocado en los servicios y estado actual de la situación.

25-07-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Nos congratulamos de la rápida reacción ante el incidente planteado y del limitado impacto que provocó, a tenor de las informaciones, en el servicio de biblioteca.

Hemos recibido informe de fecha 10 de octubre de 2016, nº de Registro de Salida 6553, fechado el 11 de octubre de 2016, relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución sobre incidencias en la Biblioteca Comarcal de Ronda “Adolfo Suárez”. 

La escolarización será compatible con otras ayudas a los menores dependientes

Los menores con una plaza escolar podrán tener servicio de ayuda a domicilio o prestación económica para cuidados en el entorno familiar. La Agencia de Dependencia regulará una homogeneización por provincias

Familias andaluzas nos venían planteando su disconformidad con la incompatibilidad entre las prestaciones y recursos de la dependencia a las personas menores dependientes en edad de escolarización obligatoria. Si se beneficiaban de residencia escolar, no tenían acceso a otras prestaciones.

En relación con la primera cuestión, las personas interesadas concretaban que la pretendida incompatibilidad a que aludía la Administración hacía que a los discapacitados con residencia escolar de lunes a viernes, con dependencia reconocida, o bien les era aprobado el PIA con un recurso del que no podían hacer uso por no estar en el domicilio familiar (caso del Servicio de Ayuda a Domicilio), siendo éste el único recurso que se les aprobaba, aunque estuviera vacío de contenido, o bien, de tener reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar previamente al acceso a la residencia escolar, se dictaba resolución extinguiendo la misma. Esta situación producía la injusta situación de que la persona discapacitada en residencia escolar no tenía derecho a ningún recurso en virtud de su dependencia, sin que la Administración contemplase siquiera la posibilidad de modular o adaptar alguno de los disponibles a la situación del dependiente.

Añadían estas familias que no existía uniformidad de criterio en las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, produciéndose resoluciones dispares según la provincia y creándose por tanto desigualdad entre las personas afectadas. Así, mientras en las provincias de Cádiz, Granada, Jaén, Málaga y Sevilla se aseveraba la existencia de incompatibilidad total entre la residencia escolar y la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, -que posteriormente confirmó la Agencia de Dependencia-, y que había determinado revisiones de oficio del PIA para extinguir las reconocidas, en la de Almería no se oponía objeción a que los menores dependientes usuarios de residencia escolar se beneficiaran de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con una intensidad media o parcial, en función del tiempo de permanencia en el domicilio.

Igualmente, algunas Delegaciones Territoriales consideraban que existía incompatibilidad absoluta entre la residencia escolar y cualquier recurso del Sistema de la Dependencia (Cádiz, Málaga y Sevilla), por lo que las personas con discapacidad que tienen reconocida residencia escolar no pueden ser beneficiarias ni de servicios ni de prestaciones económicas de atención a la dependencia en sus correspondiente programas individualizados de atención, ni siquiera de modo parcial. Otras, como la de Granada, consideraba que, en estos casos, el único recurso de la dependencia posible es el del servicio de ayuda a domicilio, con la intensidad acomodada a su situación de estancia en el domicilio.

En resumen, existía una aplicación divergente e injustificada de la norma a personas en idéntica situación por razones de ubicación provincial. De forma que mientras a algunos dependientes no se les reconoce recurso o prestación alguna, a otros se les reconoce únicamente el servicio de ayuda a domicilio; asimismo, algunos obtienen ex novo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y otros que ya la tenían reconocida ven revisado de oficio su PIA para suprimirla.

Esta institución reclamó informes a las Delegaciones Territoriales de las ocho provincias andaluzas y tras un pormenorizado estudio, formulamos una Sugerencia a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para que procediera a dictar las instrucciones que homogeneizasen los criterios en materia de compatibilidad e intensidad.

En su respuesta, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía nos manifestó que el servicio educativo que se impartía en estos centros públicos residenciales debía ser equiparado al servicio de atención residencial, por lo que se estimó la incompatibilidad entre aquél y el resto de prestaciones de dependencia. No obstante, consideró que las personas en situación de dependencia que disfrutaban de una plaza de residencia escolar recibían atención de lunes a viernes, motivo por el cual podría estimarse, excepcionalmente, la posibilidad de prescribir el servicio de ayuda a domicilio o la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (PECEF) en el ámbito de la dependencia, siempre que se diesen los requisitos y las circunstancias adecuadas y exigidas para su reconocimiento, y en cualquier caso, con una intensidad media o parcial en función de la permanencia en el domicilio y de los cuidados que se estaban prestando efectivamente a estas personas.

Y, habiéndose detectado diferentes criterios entre las provincias, la Agencia aceptó la Sugerencia propuesta, por lo que se procedería a abordar esta cuestión concreta y a elaborar las instrucciones precisas dirigidas a los Servicios Territoriales para garantizar un tratamiento unificado en estos supuestos.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/3317 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

Determinadas quejas que se refieren al funcionamiento de concretos órganos judiciales son, entre otros indicadores, ejemplos claros de algunos de los graves problemas que afectan a la Administración de Justicia y que, en ocasiones, han sido motivo de análisis específicos por parte de las Memorias del Tribunal Superior de Justicia (TSJA) y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, a través de sus Informes Anuales al Parlamento, junto a los propios diagnósticos de la Consejería de Justicia e Interior.

Sin embargo, en otros supuestos, la preocupación por el normal funcionamiento de los órganos judiciales en el ámbito de las competencias de este Comisionado del Parlamento, proviene de determinadas informaciones que aluden a deficiencias en determinados órganos judiciales que merecen una particular atención.

Tal es el caso de noticias aparecidas sobre la situación de la organización de los medios personales en los órganos judiciales ubicados en el territorio de la Costa del Sol, en particular durante la campaña de verano. Según se publica, se han acordado medidas de reducción del personal destinado a cubrir estas guardias que, ciertamente, adquirirían una especial trascendencia por la necesidad que se genera en esta zona de especial aglomeración de residentes y visitantes ocasionales.

Según se indica, la protesta viene presentada por una organización sindical y tendría el apoyo de diversas asociaciones de profesionales de la justicia, para lograr una organización de las plantillas destinadas a las guardias a fin de que aumentara su número, acorde con el incremento de presión y cargas de trabajo para estos órganos judiciales en la zona de la costa malagueña.

Es cierto que la polémica parece ceñirse a la zona de la Costa del Sol, si bien podría aplicarse a otras zonas de especial atracción residencial durante la época estival.

Por tanto, estas situaciones han sido determinantes para motivar la incoación de esta queja de oficio y procurar ante la Consejería de Justicia e Interior conocer su criterio global en orden a la situación que describimos y las posible medidas que, en su caso, estimen oportuno adoptar para abordar la situación.

Es por ello que, se viene a proponer, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, en el marco de las competencias atribuidas al correspondiente Departamento de esa Consejería de Justicia e Interior, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos. En concreto interesa conocer:

  • evaluación de los indicadores de cargas de trabajo en los juzgados de la costa malagueña en época estival.

  • criterios de asignación de personal para atender las guardias en los órganos judiciales de Málaga.

  • planes o medidas que, en su caso, se adopten para el refuerzo de los medios personales en órganos judiciales radicado en zonas de especial afluencia de público en verano.

Queja número 12/0935

Familias andaluzas planteaban su disconformidad con la incompatibilidad entre las prestaciones y recursos de la dependencia, a las personas menores dependientes en edad de escolarización obligatoria, que se beneficiaban de residencia escolar, así como que no existía uniformidad de criterio en las Delegaciones Territoriales de Igualdad y Políticas Sociales, produciéndose resoluciones dispares según la provincia, creándose desigualdad entre las personas afectadas, según la provincia de nuestra Comunidad Autónoma en la que residiesen.

Un estudio pormenorizado de los informes recibidos de las Delegaciones Territoriales de las 8 provincias andaluzas, aconsejaron formular a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía Sugerencia en el sentido de que procediera a dictar las instrucciones que homogeneizasen los criterios a aplicar por las distintas Delegaciones Territoriales de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, en materia de compatibilidad e intensidad.

En su respuesta, la citada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, manifestaba que el servicio educativo que se impartía en estos centros públicos residenciales, debía ser equiparado al servicio de atención residencial por lo que se estimó la incompatibilidad entre aquél y el resto de prestaciones de dependencia. No obstante, las personas en situación de dependencia que disfrutaban de una plaza de residencia escolar, recibían atención de lunes a viernes, motivo por el cual podría estimarse, excepcionalmente, la posibilidad de prescribir el servicio de ayuda a domicilio o la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (PECEF) en el ámbito de la dependencia, siempre que se diesen los requisitos y las circunstancias adecuadas y exigidas para su reconocimiento, y en cualquier caso, con una intensidad media o parcial en función de la permanencia en el domicilio y de los cuidados que se estaban prestando efectivamente a estas personas.

Teniendo en cuenta lo anterior, continuaban informándonos que, habiéndose detectado diferentes criterios a estos efectos, en relación a la cuestión debatida, desde dicha Agencia se aceptaba la Sugerencia propuesta, por lo que se procedería a abordar esta cuestión concreta y a elaborar las Instrucciones precisas dirigidas a los Servicios Territoriales para garantizar un tratamiento unificado en estos supuestos.

Con la expresa aceptación de la sugerencia formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/3316 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Jaén

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Tras las peticiones de información que hemos dirigido al Ayuntamiento de Fuensanta de Martos y a la Delegación Territorial de Cultura de Jaén, hemos recibido sendos informes. El Ayuntamiento, por su parte, nos indicó el relato de sus actuaciones, del mismo modo que la Delegación Territorial de Cultura de Jaén ha venido a informar que “con fecha 25/01/2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos interesa informe” sobre los hechos. Añaden que el mismo órgano judicial solicitó nuevos criterios a las Autoridades Culturales con fecha 28/04/2011. No se señalaba referencia o número identificativo del procedimiento concreto.

Para corroborar las actuaciones judiciales aludidas, y para poder tomar información de su actual estado de tramitación, solicitamos a la Fiscalía de Jaén su colaboración y poder conocer el estado de tramitación del procedimiento judicial citado por la Delegación Territorial. El Fiscal Jefe ha remitido con fecha 5 de Diciembre (DIP 135/16) escrito en el que nos confirma que “se han incoado por le Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos las DPA 528/16 en las que se ha acordado la declaración del investigado”

A la vista de dicha información, y al amparo del artículo 17.3 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos de concluir nuestras actuaciones por encontrarse el asunto sometido a la intervención de los órganos y tribunales de Justicia.

25-07-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, en ocasiones aparecen noticias sobre la ausencia de protección y tutela de estos inmuebles o espacios, por lo que se sitúan bajo la amenaza de intervenciones de terceros que perjudiquen su conservación o incluso quedando en un riesgo cierto de expolio.

En esta ocasión hemos conocido, según diversos medios de comunicación, la situación que presentan los restos de una torre árabe o atalaya de El Algarrobo en el municipio de Fuensanta de Martos (Jaén), ya que, según estas manifestaciones —y de ser ciertas— estaría siendo objeto de frecuentes daños y asaltos y destrucción de sus elementos y piedras de sillería, con el consiguiente deterioro del conjunto. Además se menciona que en Martos, otra atalaya igualmente declarada BIC “fue arrasada de plano con una excavadora y aquí no dejan nada para el recuerdo.¿Se sancionó a alguien?”.

Según dichas declaraciones, la torre de El Algarrobo, o sus restos, está declarada como Bien de Interés Cultural, por lo que ostenta los valores y régimen de protección que resultarían claramente vulnerados, según la descripción de la situación que se realiza debido a estas acciones de expolio.

Esta Institución al tener conocimiento de estas noticias sobre el caso, ha considerado oportuno profundizar en las causas de esta peculiar situación que, en todo caso, necesitaría una información más detallada y explicativa. Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Fuensanta de Martos y la Delegación Territorial de Cultura de Jaén, a fin de conocer:

  • medidas protectoras previstas para la torre árabe de El Algarrobo en Fuensanta de Martos.

  • ejecución y control de las mismas.

  • proyectos que se prevean realizar para la conservación del entorno.

  • denuncias o iniciativas que se hayan recibo sobre estos daños y sus respuestas.

23-12-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras las peticiones de información que hemos dirigido al Ayuntamiento de Fuensanta de Martos y a la Delegación Territorial de Cultura de Jaén, hemos recibido sendos informes. El Ayuntamiento, por su parte, nos indicó el relato de sus actuaciones, del mismo modo que la Delegación Territorial de Cultura de Jaén ha venido a informar que “con fecha 25/01/2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos interesa informe” sobre los hechos. Añaden que el mismo órgano judicial solicitó nuevos criterios a las Autoridades Culturales con fecha 28/04/2011. No se señalaba referencia o número identificativo del procedimiento concreto.

Para corroborar las actuaciones judiciales aludidas, y para poder tomar información de su actual estado de tramitación, solicitamos a la Fiscalía de Jaén su colaboración y poder conocer el estado de tramitación del procedimiento judicial citado por la Delegación Territorial. El Fiscal Jefe ha remitido con fecha 5 de Diciembre (DIP 135/16) escrito en el que nos confirma que “se han incoado por le Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos las DPA 528/16 en las que se ha acordado la declaración del investigado”

A la vista de dicha información, y al amparo del artículo 17.3 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos de concluir nuestras actuaciones por encontrarse el asunto sometido a la intervención de los órganos y tribunales de Justicia.

En todo caso, permaneceremos atentos al devenir de dichas actuaciones judiciales (señaladas algunas para el próximo mes de enero de 2017) a fin de esclarecer las responsabilidades que se dilucidan, así como para alcanzar, en último término, la efectiva protección de los valores históricos y patrimoniales que encierra el BIC de la torre de El Algarrobo y su entorno.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2749 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 12 de Diciembre de 2014 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio relativa a Condiciones de accesibilidad en la sede judicial de Alcalá de Guadaira (Sevilla) ante la Consejería de Justicia e Interior y el Ayuntamiento de dicha localidad. La queja de oficio supuso la petición de información dirigida ante estos organismos en los siguientes términos comunes:

Esta Institución ha tenido conocimiento de las deficiencias de las instalaciones en las que se ubica la sede judicial de Alcalá de Guadaira (Sevilla). En concreto se manifiestan serias dificultades de acceso que presenta el edificio en que se ubican los Juzgados nº 1 y 2 de esta localidad.

Ciertamente, los requisitos de los edificios dedicados al servicio público y de atención ciudadana han de ser respetuosos con la accesibilidad y, en su caso, cumplir con las normas de supresión de barreras arquitectónicas. Hemos de significar igualmente la larga trayectoria del Defensor del Pueblo Andaluz en promover un efectivo respeto a las normas de accesibilidad para las personas con movilidad reducida, como ejemplos concretos de integración y respeto a los principios constitucionales y estatutarios de igualdad y no discriminación, al igual que de promoción para el efectivo acceso a los derechos y libertades, en especial de aquellas personas que ostentan singulares condicionantes físicos o dificultades sensoriales.

En circunstancias concretas que vienen dadas por el destino específico de estos servicios, cualquier traba de accesibilidad implica un detrimento singular en el normal uso de cualquier persona. A la vista de los servicios prestados en tales dependencias de carácter judicial, nos encontramos sin duda con un caso de especial relevancia a la hora de permitir un acceso y uso garantizado para todas las personas más allá de las condiciones de movilidad que presenten.

Según se relata en la información, y se ratifica por declaraciones de trabajadores de estos Juzgados, estas barreras arquitectónicas llegan a impedir el acceso de personas con movilidad reducida a la planta de la sede judicial y a intervenir en las celebraciones y actos judiciales a los que están convocados. Como ejemplo de la situación mencionan la imposibilidad de celebrar actos y declaraciones en las propias dependencias judiciales, lo que obliga a realizar algunas de estas actuaciones en las puertas del edificio por no poder subir las escaleras hasta dichas instalaciones. En los medios de comunicación recientemente han aparecido reseñas que describen una situación a todas luces inaceptable. Más allá del caso concreto, preocupa la situación cotidiana a la hora de facilitar los importantes servicios que tienen asignados estos Juzgados de Alcalá de Guadaira para el conjunto de la población.

Para conocer con exactitud las circunstancias del caso y evaluar los condicionantes de la sevillana sede judicial alcalareña en relación con la accesibilidad del servicio que se presta en estas dependencias, se ha acordado incoar queja de oficio prevista en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. A tal fin, se considera oportuno dirigir escritos de petición de información a la Consejería de Justicia e Interior, así como al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, solicitando su criterio en orden a:

la ubicación descriptiva de la sede judicial de Alcalá de Guadaira (Sevilla).

datos de accesibilidad de las dependencias.

valoración técnica o informes realizados acerca de las normas de accesibilidad.

proyectos o programas, en su caso, en relación con la adaptación del edificio.

planes o programas sobre la ubicación del Juzgado u otras dependencias judiciales en el municipio.

posibles quejas o reclamaciones que se hubieran producido por la accesibilidad de estas dependencias; y.

cualquier otra información o comentario que consideren oportunos”.

2.- Con fecha 30 de Octubre de 2015 (entrada 201500017230), la Consejería de Justicia e Interior remitió un clarificador informe en el que se realiza una completa descripción del inmueble. Este informe de la Consejería, entre otras cuestiones, expone:

Datos de accesibilidad de las dependencias.

Siendo un edificio desde su origen de carácter residencial, nunca ha estado dotado de ascensor, lo que constituye su principal deficiencia. El acceso al edificio se sitúa elevado respecto a la rasante exterior y en sus dos plantas de uso existen escalones aislados, consecuencia de tener forjados a distintos niveles, que son asimismo barreras arquitectónicas.

No obstante, para la distribución de usos en el edificio se han tenido en cuenta diversos factores que atenúen el máximo los problemas derivados de la existencia de barreras arquitectónicas, como son la afluencia real de público y las condiciones de movilidad de las personas que han de acceder a cada dependencia. Es por ello que en la planta baja, garantizando las mejores condiciones posibles de accesibilidad, se sitúan las dependencias de Registro Civil, que diariamente reciben el mayor número de visitas, y la Clínica Médico-Forense, donde han de acudir personas con afección en su movilidad.

Las dos Salas de Vistas que existen en el edificio se sitúan en la planta primera, lo que constituye en la actualidad el mayor problema en cuanto a accesibilidad”.

...Valoración técnica o informes realizados acerca de las normas de accesibilidad.

Tras recibir las transferencias en materia de Justicia, la entonces Consejería de Gobernación y Justicia llevó a cabo estudios e inventarios de todas las sedes judiciales que le fueron transferidos desde el Ministerio de Justicia. De cada una de ellas se analizaron datos relativos a situación patrimonial, estado de conservación, dotación de instalaciones, grado de adaptación al uso judicial, etc.

De los datos obtenidos se derivó el conocimiento sobre las deficiencias en materia de accesibilidad de cada una de las sedes, entre ellas la de Alcalá de Guadaira”.

...Posibles quejas o reclamaciones que hubieran producido por la accesibilidad de estas dependencias.

Desde que fueron transferidas a la Junta de Andalucía las competencias en materia de Justicia, han sido muchas las reclamaciones que han estado motivadas por la existencia de barreras arquitectónicas en el edificio, muchas de ellas trasladas verbalmente y solventadas con la ayuda del personal que presta sus servicios en el edificio, especialmente en materia de seguridad.

También han sido presentadas reclamaciones por escrito yen diversas fechas, motivando en ocasiones el aplazamiento de juicios por afecciones en movilidad de personas citadas para sus celebración.”

Por su parte, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira finalmente nos hizo llegar su escueto informe mediante un escrito (salida 2 de Marzo 2016). En dicha comunicación se indica que “el edifico judicial de Plaza del Duque nº 12 no es de titularidad municipal”:

Analizado el contenido de la información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Las informaciones obtenidas de las Administraciones afectadas en el mantenimiento y disposición de la sede judicial de los Juzgados nº1 y nº2, en Plaza del Duque 12, de Alcalá de Guadaira (Sevilla) han venido a coincidir en el elemento descriptivo del edificio y las condiciones de uso, en particular respecto a sus niveles de accesibilidad. La ciudad cuenta con otra sede judicial, donde radican los Juzgados nº3 y nº4.

El detallado informe que ha facilitado la Consejería de Justicia e Interior describe la ausencia de requisitos de accesibilidad de la sede judicial. Unas deficiencias que, probablemente, parten desde el momento inicial de la elección de ese inmueble para servir de dependencias destinadas a prestar un servicio tan especial como el de sede judicial. Según se describe, ni la propia estructura, ni la distribución y elementos constructivos resultan adecuados para el servicio ciudadano universal para el que fue destinado en su día.

Podemos resumir que el diagnóstico de la situación de esta sede judicial alcalareña está expresada por la Consejería al concluir que “han sido muchas las reclamaciones que han estado motivadas por la existencia de barreras arquitectónicas en el edificio, muchas de ellas trasladas verbalmente y solventadas con la ayuda del personal que presta sus servicios en el edificio, especialmente en materia de seguridad. También han sido presentadas reclamaciones por escrito yen diversas fechas, motivando en ocasiones el aplazamiento de juicios por afecciones en movilidad de personas citadas para sus celebración” .

Debemos destacar que nos encontramos ante una situación que, de manera coincidente, no responde en las condiciones técnicas a las necesidades que debe atender un edificio con el destino de uso de sede judicial. De hecho, la propia Memoria de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) menciona, dentro del apartado II.6.2.B sobre “Infraestructuras Judiciales”, que cita a Alcalá como deficitaria de una unificación de las dos sedes judiciales existentes a las que atribuye “problemas de accesibilidad y además de importantes deterioros”.

Y, del mismo modo, otras actuaciones de supervisión de la idoneidad de esta sede ratificaron la urgente necesidad de disponer medidas correctivas y de adaptación para garantizar un uso adecuado. Nos referimos al Programa de Infraestructura Judiciales (2002-2008) elaborado por la Consejería responsable de Justicia y que ha sido motivo de un especial análisis por la Cámara de Cuentas mediante el “Informe de Fiscalización de las actuaciones en materia de infraestructuras judiciales de Andalucía”, aprobado por sesión de 26 de Noviembre de 2014. Es destacable la valoración que contiene la Memoria del TSJA sobre dicho estudio al indicar que “el desarrollo del Plan ha supuesto sin duda una mejora en la calidad de la prestación del servicio público de la Administración de Justicia en Andalucía en aquellas sedes en las que se han desarrollado las actuaciones, aunque el limitado nivel de cumplimiento de sus objetivos no permite generalizar esa mejoría. Además algunas actuaciones han resultado insuficientes para acoger el crecimiento producido en los órganos de la Administración de Justicia”.

Y debemos apuntar otra nota para datar el análisis del caso, y es que las manifiestas carencias del edificio destinado un día para sede judicial ya presentaban serias dudas sobre su idoneidad tras el momento inicial de traspaso de los medios personales y materiales de la Administración de Justicia en 2007 a la Junta de Andalucía.

Recordamos el informe de la Consejería al aludir que “...tras recibir las transferencias en materia de Justicia, la entonces Consejería de Gobernación y Justicia llevó a cabo estudios e inventarios de todas las sedes judiciales que le fueron transferidos desde el Ministerio de Justicia. De cada una de ellas se analizaron datos relativos a situación patrimonial, estado de conservación, dotación de instalaciones, grado de adaptación al uso judicial, etc. De los datos obtenidos se derivó el conocimiento sobre las deficiencias en materia de accesibilidad de cada una de las sedes, entre ellas la de Alcalá de Guadaira”.

Efectivamente, desde el decisión inicial adoptada en su día, el destino otorgado para sede judicial en Alcalá de Guadaira, sita en Plaza del Duque 12, no cumple con las condiciones elementales que permiten el discurrir de personas con limitaciones de movilidad. Y, desde entonces, está inadecuación persiste, planteando desde la normativa vigente una situación que contraviene abiertamente estas exigencias sin haber podido intervenir con soluciones que enerven este grave problema.

Debemos indicar que el destino público de servicio del inmueble implica la obligación singular de cumplir con las condiciones técnicas de accesibilidad, que van más allá del destino actual que ostenta como sede judicial y que serían igualmente exigibles ante cualquier otro uso que se le otorgara en un futuro.

En todo caso, existe una perfecta coincidencia en la inaceptable condición del edificio venida de lejos y, consiguientemente, se han generado diferentes iniciativas para asumir su adaptación.

Segunda.- La investigación realizada nos ha permitido recibir a su vez información sobre las respuestas correctivas que la Consejería, y el propio Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, han puesto en marcha para abordar estas graves carencias.

De los datos aportados podemos saber que la Consejería en Octubre de 2000 elaboró un proyecto técnico de adaptación específica y eliminación de barreras. Se destinaron 16.103,38 euros para su redacción y se evaluó su coste de ejecución en 170.161,82 euros. Se trataba de un proyecto para la instalación de un ascensor en el edificio y otras intervenciones que permitirían garantizar el universal acceso a las dependencias sin restricciones de movilidad. A su vez, el Ayuntamiento nos confirma diversos contactos para poder unificar las dos sedes judiciales actuales, promoviendo la construcción de un edificio singular en terrenos de titularidad municipal que han sido objeto de permuta entre el municipio y la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Andalucía desde Marzo de 2006.

Sin embargo la falta de disponibilidad presupuestaria desde 2007 no ha permitido ponerlo en marcha, por lo que ambos organismos nos comunican que viene considerando opciones alternativas.

Y así, el detallado informe ofrecido por la Consejería de Justicia e Interior alude a que “Al objeto de alcanzar soluciones satisfactorias, en colaboración con el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira se están analizando inmuebles existentes en la localidad que puedan ofrecer opciones alternativas a la construcción de un nuevo edificio y peritan disponer de la nueva sede judicial con menor afección de plazo e inversión“. Efectivamente el municipio alude a que “en la actualidad se mantiene gestiones con el órgano autonómico para unificar en un solo edificio judicial los distintos juzgados de la localidad”.

No se han ofrecido más datos que permitan concretar el resultado final de estas conversaciones y la definición de una medidas correctivas específicas para abordar el problema.

Tercera.- La confirmación unánime de la inidoneidad de la sede, la persistencia en el tiempo de sus carencias, la escasa operatividad de los proyectos adaptativos y la pobre disponibilidad de recursos para su aplicación, sólo nos pueden motivar la argumentación de promover la puesta en marcha de decisiones que aporten una sede judicial para los órganos de Alcalá de Guadaira con las imprescindibles características de un edificio que tiene la obligación legal de cumplir con las condiciones de accesibilidad y uso.

En el Informe Anual al Parlamento del Defensor del Pueblo Andaluz recogíamos la idea de que “el respeto y el rigor de la Justicia empieza por la dignidad de sus sedes”. A la vista de la situación de la sede de los Juzgados 1º y 2 de Alcalá, también podemos añadir la importancia de lograr que la Justicia sea un ejemplo de cumplimiento de las exigencias legales de sus propios edificios.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a esa Consejería de Justicia e Interior y al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla) las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del marco normativo andaluz constituido por Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad y el Plan de Acción Integral para las Personas con Discapacidad en Andalucía 2003-2006. Además, es norma básica el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, que consagra, como premisa normativa de partida, la accesibilidad universal, como condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

RECORDATORIO 2 del plazo legal, previsto para Julio de 2010 para alcanzar las condiciones de accesibilidad imprescindibles y provisionales a las que están sometidas las instalaciones judiciales conforme a la Disposición transitoria primera del citado Decreto 293/2009 de 7 de julio que determina que «en los accesos y zonas de administración y atención al público de los edificios, establecimientos e instalaciones existentes de las Administraciones Públicas y sus entidades instrumentales, que se destinen a un uso que implique concurrencia de público, con independencia de los planes de accesibilidad a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y tercera y en tanto no se ejecuten obras de reforma ni se altere su uso o actividad, se deberán llevar a cabo, en el plazo máximo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las adaptaciones mínimas, que podrán revestir carácter provisional, para posibilitar la accesibilidad, en condiciones de seguridad».

RECORDATORIO 3 de marco general emanado de la Constitución Española, en su artículo 49, que establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como objetivo básico de la Comunidad Autónoma la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad, y para lograr su consecución, recoge, entre los principios rectores de las políticas públicas de los poderes de nuestra Comunidad Autónoma, la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras.

En consonancia con los principios constitucionales enunciados, el Estado cuenta con una legislación específica en esta materia, que tiene carácter básico en orden al desarrollo legislativo que puedan hacer las Comunidades Autónomas. Así, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, cuyo objetivo es garantizar y reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social. En desarrollo de esta Ley 51/2003, se aprobaron el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, y el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, con el objetivo de armonizar y unificar términos y parámetros en esta materia en todas las Comunidades Autónomas.

RECORDATORIO 4 de la Disposición Adicional Cuarta y Quinta del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía por la que promueven la adaptación de las Ordenanzas Locales y régimen de ayudas a las Corporaciones Locales a fin de lograr la accesibilidad de espacio e itinerarios urbanos.

RECOMENDACIÓN, a la vista del marco normativo aludido, para que se proceda a la puesta a disposición del actual edificio de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y 2 de Alcalá de Guadaira (Plaza del Duque, 12) de las condiciones de adaptación y accesibilidad establecidas por la normativa aplicable a su uso definido como sede judicial garantizando las condiciones de igualdad y equidad que merecen todas las personas usuarias y profesionales de los servicios prestados por los órganos judiciales y de atención al público ubicados en tales dependencias.

SUGERENCIA, a fin de que se acuerden entre las Administraciones implicadas las medidas de coordinación y mutua colaboración para acometer las actuaciones necesarias para disponer en la localidad de Alcalá de Guadaira de la sede judicial adecuada a las funciones de los órganos judiciales de la demarcación, en el ejercicio de sus respectivas competencias y responsabilidades, decidiendo bien la construcción de una nueva sede judicial; bien a través de la adaptación y adecuación de la actual sede con vocación de mayor permanencia; o bien con la disposición de otro inmueble bajo otros títulos de uso.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Ver cierre de actuación de oficio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La Junta aprueba un decreto-ley que amplía las deducciones en el impuesto de sucesiones

El Consejo de Gobierno ha aprobado este martes el Decreto Ley de Medidas Relativas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que rebaja la carga tributaria de las herencias, "reforzando su progresividad y equidad, con el fin de favorecer a las rentas medias y trabajadoras de la comunidad autónoma". La reforma amplía las deducciones por la herencia de vivienda habitual y lleva al 99 por ciento las reducciones en las explotaciones agrarias.

La Junta aprueba un decreto-ley que amplía las deducciones en el impuesto de sucesiones

Medio: 
Europa Press
Fecha: 
Mié, 27/07/2016
Provincia: 
ANDALUCÍA
Reclamamos la recuperación de los caminos públicos

La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz ha mantenido hoy un encuentro con representantes de la Plataforma Ibérica en Defensa de los Caminos Públicos. En este encuentro se ha compartido el problema que supone la ausencia de una adecuada conservación y mantenimiento de estas vías públicas y, lo que es peor, la usurpación que fácticamente se ha hecho de muchos de sus tramos.

Esta situación -que no hubiera tenido lugar si los poderes públicos no hubieran mantenido una actitud pasiva respecto de su obligación de defender este patrimonio público- ha tenido como aliada el desuso de estas vías como consecuencia del desarrollo económico y su incidencia en el transporte de la ganadería y la utilización de estas vías para los desplazamientos con objeto de atender las necesidades agropecuarias.

El Defensor entiende que, en la actualidad, cada vez es mayor la conciencia de lo público y, al mismo tiempo, está creciendo una demanda en amplios sectores de la sociedad destinada a exigir la recuperación de estas vías públicas para usos deportivos, ocio, turístico y, en definitiva, para una mejora del bienestar, la calidad de vida y la salud de la ciudadanía.

La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz comparte la preocupación y las reivindicaciones de esta Plataforma y ha solicitado su colaboración, sin perjuicio de que también se mantengan contactos con otras asociaciones que vienen reivindicando desde hace años la protección y recuperación de estas vías públicas, para iniciar actuaciones con esta finalidad.

Esperemos y deseamos que muy pronto la Administración Autonómica, en el marco de la legislación sobre vías pecuarias, estatal y autonómica, y las entidades locales de acuerdo con la normativa sobre el régimen jurídico de los caminos públicos, puedan iniciar de manera coordinada, y con una planificación y programación previa, las actuaciones necesarias para que la red de vías pecuarias y caminos públicos pueda utilizarse para usos públicos acordes con su naturaleza y respetuosos con el medio ambiente.

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