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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3800 dirigida a Ayuntamiento de Yunquera (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Yunquera por la que recomienda que se proceda a la revocación de los actos y acuerdos desestimatorios de la solicitud formulada por el particular interesado el 24 de febrero de 2012, instando el reconocimiento y aplicación de la bonificación prevista en el artículo 2.2, a) de la entonces vigente Ordenanza Fiscal del IBI, concediendo la misma en los ejercicios no prescritos.

Asimismo, sugiere que que para la resolución de la concreta solicitud de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, se proceda a la valoración de la misma y a determinar -en ejercicio de las potestades, competencias y autonomía municipales- si procedería el establecimiento en la Ordenanza Fiscal correspondiente de la bonificación que demanda la Agencia, notificando la Resolución a la misma en debida forma.

ANTECEDENTES

I.- El promovente presentó escrito de queja el 29 de julio de 2014, del que se desprendía que en fecha 24 de febrero de 2012, había solicitado previamente del Ayuntamiento (Patronato de Recaudación Provincial) el reconocimiento y aplicación de la bonificación prevista en el artículo 2.2, a) de la entonces vigente Ordenanza Fiscal del IBI, respecto de una de las viviendas de protección oficial que, promovidas hacía unos veinte años, ocupaba mediante contrato de alquiler celebrado con la Junta de Andalucía.

Así mismo, en su escrito de queja y documentación adjunta, el interesado planteaba la falta de respuesta de la -entonces- Gerencia Provincial de EPSA en Málaga a su solicitud de 10 de abril de 2012, en la que pedía documentación acreditativa de la calificación definitiva como viviendas de protección oficial de aquella en que tenía fijada su residencia y domicilio, para acreditarlo al Ayuntamiento.

Lo anterior con la finalidad de obtener las bonificaciones que por el IBI se establecían en la Ordenanza Fiscal antes referida.

Al no tener respuesta, volvía a reiterar su solicitud el 2 de abril de 2014 ante la Agencia autonómica (AVRA).

Admitida la queja a trámite, en un primer momento, solicitamos al Ayuntamiento y a la Agencia mencionada que dieran respuesta a los escritos del interesado.

II.- Recibimos el 28 de agosto de 2014 informe de la Gerencia Provincial de AVRA en Málaga, en el que indicaba cómo había contestado mediante carta certificada con acuse de recibo al interesado y, que éste, pese a los dos intentos de notificación efectuados en su domicilio y aviso de recogida, no retiró la misma del Servicio de Correos.

Añadía AVRA que en la respuesta remitida al interesado, le informaba de los pasos que había dado la Agencia respecto a la bonificación del IBI para las viviendas de su titularidad, trámites que se concretaban en la solicitud firmada por el Director de la entonces competente EPSA y dirigida al Ayuntamiento en fecha 18 de febrero de 2013 para que fuere aplicada una bonificación potestativa de hasta el 95% de la cuota correspondiente al IBI a los inmuebles protegidos de Promoción Pública, al amparo de lo dispuesto en el articulo 74.2 quáter del Texto Refundido de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, solicitud a la que el Ayuntamiento no contestó.

III.- Trasladado el informe respuesta de AVRA al interesado para alegaciones, en fecha 6 de noviembre de 2014 recibíamos las mismas, mostrando su disconformidad y dudas con el procedimiento que la Agencia había planteado al Ayuntamiento, pues -según entendía- por ese procedimiento todo dependería de que el Ayuntamiento quisiera o no adoptar dicho acuerdo, lo que parecía evidente, no estaba en su ánimo.

El interesado afirmaba que el Ayuntamiento de Yunquera no contestaba sus peticiones, ni la de AVRA, cosa que debiera haber hecho aun en el caso de que estuviesen en desacuerdo con la referida petición, motivando su resolución.

Consideraba además el interesado que el Ayuntamiento estaba infringiendo la normativa de aplicación, pues los beneficios fiscales por él solicitados, estaban basados en la existencia de una Ordenanza Fiscal, previa incluso a la promulgación de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica; en la que se amplían los supuestos de bonificaciones voluntarias a aplicar por los ayuntamientos en el IBI.

Entendía -el promovente de la queja- no habría que esperar a que el Ayuntamiento adoptare un nuevo acuerdo de aplicación, sino que la propia Ordenanza Fiscal, ya constituía norma suficiente para que se pudieran beneficiar los usuarios de aquellas viviendas.

En sus alegaciones, el interesado también cuestionaba la actuación seguida por el Patronato de Recaudación Provincial, en cuanto a gestor del IBI por acuerdo de delegación del Ayuntamiento, pues primero le había solicitado documentación para tramitar su petición y, posteriormente, emitió resolución por la que se procedía al archivo de la misma por no ser el sujeto pasivo, pese a que en su solicitud hacía constar que la efectuaba al amparo del artículo 2.2, a) de la Ordenanza Fiscal vigente en el municipio, que permitía la obtención de las referidas bonificaciones con arreglo al articulo 73.2 párrafo 3 del TRLRHL, dado que en todo caso la legislación se refería al objeto (viviendas de protección oficial) y no a los sujetos pasivos del impuesto.

IV.- En fecha 24 de junio de 2015, después de la recepción del informe de la entidad AVRA, y del escrito de alegaciones del interesado y, tras constatar la demora o tardanza del Ayuntamiento en responder sobre la pretendida bonificación, solicitamos del Ayuntamiento que nos remitiera información sobre las razones por las que no se daba respuesta a escrito de EPSA en que instaba la declaración del arrendamiento y venta de viviendas de Promoción Pública como de interés o utilidad municipal y, la bonificación de hasta el 95% de la cuota correspondiente del IBI, respecto de dichos inmuebles y, justificación o acreditación de las actuaciones que se hubieren llevado a cabo en relación con la modificación para el ejercicio de 2013 y siguientes, de las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento, con objeto de hacer posible la declaración y bonificaciones referidas.

En la misma fecha -24 de junio de 2015- solicitábamos al Patronato de Recaudación Provincial que nos informara sobre si le habían sido comunicados los acuerdos antes referidos, incluyendo la bonificación, así como sobre las razones por las que no se aplicó la misma -con arreglo a las Ordenanzas fiscales- al respecto de la vivienda arrendada por el interesado.

V.- En fecha 9 de julio de 2015 recibíamos el informe del Ayuntamiento de Yunquera, en síntesis indicaba, que atendiendo a la realidad socio-económica del municipio optó por no regular la bonificación prevista para el IBI en el articulo 74.2 quáter del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprobó el TRLRHL, conforme a la redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre; no siendo por tanto aplicable aquélla bonificación en el Término de Yunquera como instaba AVRA.

Añadía la Administración municipal que en cumplimiento de la obligación de resolver impuesta por el articulo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió –tras nuestra intervención- a dar contestación a la solicitud formulada por EPSA (AVRA); añadiendo que la entidad adeudaba al Ayuntamiento casi cincuenta mil euros en concepto de IBI.

VI.- En fecha 28 de agosto de 2015 recibíamos el informe emitido por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, en cuanto entidad gestora y recaudadora del IBI, quien nos comunicaba que el Ayuntamiento les había trasladado el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal del IBI para el ejercicio 2013 y sucesivos, publicada en el BOP de Málaga número 79, de 17 de julio de 2012, haciendo público el texto normativo regulador de las bonificaciones que nos ocupan en el Municipio.

Además, el informe del Patronato, hacía referencia al iter de actuaciones incluidas en el expediente tramitado a solicitud del interesado en demanda de la repetida bonificación, indicándonos que la misma se recibió en el referido organismo provincial el 13 de febrero de 2015.

Señalaba igualmente el Patronato que el interesado había cumplimentado requerimiento de subsanación de defectos en fecha 24 de febrero de 2012 y, tal escrito tuvo entrada en el registro del Patronato el 9 de marzo de 2012; añadiendo que ya en fecha 15 de marzo de 2012, había comunicado a aquél el archivo de la solicitud, al carecer de la condición de sujeto pasivo por el IBI.

CONSIDERACIONES

Primera.- Funciones y competencias respecto a viviendas de promoción pública y beneficios fiscales en el IBI.

La Junta de Andalucía cuenta con competencia exclusiva en materia de vivienda en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.3ª de la Constitución, en relación con el artículo 25 del vigente Estatuto de Autonomía, que establece:

«Para favorecer el ejercicio del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, los poderes públicos están obligados a la promoción pública de la vivienda. La ley regulará el acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.»

El fomento y la promoción de las viviendas de tal naturaleza tiene por objetivo el favorecer y permitir que personas de bajo nivel de ingresos económicos y rentas puedan acceder a la propiedad de las mismas o a su alquiler, haciendo más eficaces las políticas públicas de cara a la cumplimentación del articulo 47 de la Constitución, que establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Diversas han sido a lo largo del tiempo las medidas de fomento y de tratamiento fiscal de la vivienda protegida (en sus distintas denominaciones), tanto en el Ordenamiento jurídico estatal como en el de las diferentes autonomías.

Por lo que a los fines del presente expediente de queja interesa, debemos tomar en consideración el marco normativo de las Haciendas Locales en el que se establecen las competencias y régimen jurídico de las bonificaciones de aplicación en el IBI a las viviendas de protección oficial y de promoción pública.

El artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que el municipio, dentro de la esfera de sus competencias, goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, y es en ejercicio de esta potestad de autonormación que el Ayuntamiento puede aprobar normas que incluyan medidas de fomento destinadas a promover la realización de actividades o la consecución de fines de interés general para la comunidad vecinal.

El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, en sus artículos 7 y 8, establece que sin perjuicio de otras formas de colaboración y delegación con entidades administrativas, la gestión tributaria municipal comprenderá el reconocimiento y/o la denegación de bonificaciones.

Las Administraciones municipales deben tener presente igualmente –conforme estable e el artículo 12 del Texto Refundido- que, la gestión tributaria del IBI se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones contenidas en las Ordenanzas Fiscales y, con adecuación a lo establecido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma.

Segunda.- El principio de reserva de ley y los beneficios fiscales a las viviendas de promoción pública en las Ordenanzas reguladoras del IBI.

Los tributos locales deberán estar regulados en la correspondiente Ordenanza fiscal, tal y como se establece en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, del siguiente tenor literal:

«Ordenanzas fiscales.

1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta Ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.

2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta Ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.

3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.»

En cuanto a la posibilidad de establecer un beneficio fiscal en el impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 9 de Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) establece, con carácter general, para todos los tributos locales el principio de reserva de Ley en materia de beneficios fiscales:

«1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos en la Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el 5% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.»

En este mismo sentido también se pronuncia la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en su artículo 8.d), al establecer:

«Se regularan en todo caso por Ley

d. El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.»

Sentado este principio de reserva de Ley en materia de beneficios fiscales, que se aplica con carácter general para todos los tributos locales, debemos señalar que los Artículos 73 y 74 del TRLRHL recogen de forma expresa los beneficios fiscales que, con carácter obligatorio o potestativo, pueden aplicarse al Impuesto de Bienes Inmuebles.

El tenor literal de dichos preceptos es el siguiente:

«Artículo 73. Bonificaciones obligatorias.

...

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50% en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.

...

4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.

Artículo 74. Bonificaciones potestativas.

«2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.»

Al respecto, observamos cómo el articulo 73.2 del Texto Refundido citado, establece una bonificación obligatoria y de carácter rogado y temporal, que han de aplicar todos los Ayuntamientos del 50% en la cuota integra del IBI, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva a las viviendas de protección oficial y a las equiparables a estas por normativa autonómica, para los inmuebles objeto de la actividad de empresas promotoras de las viviendas así calificadas.

Igualmente, tras la modificación normativa incluida en el Texto Refundido como articulo 74.2 quáter, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se aportaron diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, se posibilitó que los Ayuntamientos pudieran establecer bonificaciones (potestativas) de hasta un 95% de la cuota integra del impuesto, respecto de los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico- artísticas o de fomento del empleo, que justifiquen tal declaración de vivienda protegida.

En ese sentido, las Ordenanzas Fiscales, con respeto al principio de legalidad, especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales, como medida tendente a favorecer -una vez transcurrido el plazo temporal de las bonificaciones obligatorias- a las personas usuarias de las viviendas de promoción pública, dado que se trata de sectores sociales más necesitados o con menos recursos económicos.

Tercera.- La Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles en el municipio de Yunquera y su aplicación a la solicitud del interesado.

A la situación de hecho descrita en los Antecedentes, le resultaba de aplicación la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La misma, respecto al régimen jurídico de bonificaciones en el ejercicio de 2012 y siguientes, pues las modificaciones habidas no han afectado a esa cuestión, establecía:

«Artículo 2.- Bonificaciones

1. Se establecen las siguientes bonificaciones; preceptivas por ley.

b) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la Normativa de la Comunidad Autónoma, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.

La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda (escritura pública y si en ésta no constare la Referencia Catastral, copia compulsada del último recibo de IBI).

2. Se establecen las siguientes bonificaciones; opcionales por ley.

a) Se fija una bonificación a favor de las viviendas de protección oficial una vez transcurridos los tres años desde el otorgamiento de la calificación definitiva. La duración de la presente bonificación será de 3 años.

Dicha bonificación consistirá en un 50% en las viviendas de promoción pública y regímenes especiales y de un 25% para las de promoción privada de menos de 70 m2 útiles.

Para obtener esta bonificación será necesario presentar:

• Escrito de solicitud.

• Acreditación de que dicho inmueble es el domicilio habitual del solicitante, mediante certificado de empadronamiento, declaración del IRPF y DNI; pudiendo el Ayuntamiento comprobar dicha situación por Informe de la Policía Local.»

En las presentes actuaciones comprobamos que, el interesado formuló su solicitud de bonificación -el 2 de febrero de 2012- y, lo hizo al amparo de la regulación contenida al respecto en la entonces vigente y, aún vigente y sin modificaciones en ese aspecto como se hace pública en la página web del Ayuntamiento, Ordenanza Fiscal Reguladora del IBI (articulo 2.2, a), aportando al efecto la documentación requerida en la norma (solicitud cumplimentada y acreditación de que la vivienda arrendada era su domicilio habitual).

Por ello, como se desprende de la referida Ordenanza y precepto indicados y, con posterioridad al transcurso de los tres años desde el otorgamiento de la calificación definitiva hacía unos veinte años (bonificación ésta que ya no era posible solicitar por nadie) cabría otra bonificación del 50% de la cuota líquida del IBI, ésta por tres años de duración, desde el momento de la solicitud o -si se quiere- desde el ejercicio siguiente.

En nuestra opinión, el interesado -siempre que no se hubiere concedido ya con antelación una bonificación a la vivienda que ocupa en arrendamiento, al amparo de lo establecido en el artículo 2.2 a) de la Ordenanza referida, lo que ese Ayuntamiento no ha acreditado- tendría derecho a solicitar la misma.

Ello, no fue advertido por el Patronato de Recaudación Provincial, indicando al interesado que carecía de legitimación para efectuar aquella solicitud, lo que sin duda resultaba carente de motivación y falto de fundamentación, a la vista del citado precepto de la Ordenanza, causando una grave indefensión al interesado.

A la vista del texto del citado precepto reglamentario, no cabe llegar a otra conclusión que la de reconocer legitimación al solicitante, que -como así hizo- ha de acreditar su domicilio habitual y, su empadronamiento en el mismo, aportar copia de declaración de IRPF y de Documento de identidad, pudiendo además informar al respecto además la Policía Local.

Si valoramos el proceder del Ayuntamiento al respecto, debemos concluir que la Administración municipal y el Patronato acabaron incurriendo en infracción de lo establecido en la propia norma fiscal reglamentaria, de aplicación en el Municipio de Yunquera y acorde con el principio de legalidad tributaria, (en el ejercicio de 2012 de la solicitud y, en los posteriores no prescritos, determinados en aplicación de la citada normativa local).

Por ello y, teniendo en cuenta que conforme a lo regulado en el Art. 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración gestora actuante, podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley; no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, consideramos que resultaría procedente que el Ayuntamiento iniciara de oficio el procedimiento revocatorio de los actos de desestimación que referimos y reconociera la bonificación solicitada por el interesado en los ejercicios no prescritos.

Cuarta.- La solicitud de bonificación instada por EPSA/AVRA

Por otra parte hemos de pronunciarnos también sobre la solicitud de EPSA (AVRA), en la que ésta argumentaba en favor de su petición el cambio normativo producido en el TRLRHL (artículo 74.2 quáter) por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, antes citada; modificación que permitía que los Ayuntamientos regularen desde entonces en sus Ordenanzas Fiscales por el IBI, en forma acorde con el principio de legalidad, una bonificación de hasta el 95% de la cuota integra del IBI devengado por la titularidad de los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas -el arrendamiento lo es- de especial interés o utilidad municipal por concurrir determinadas circunstancias que lo justifiquen como las sociales o de fomento del empleo.

Consideramos adecuada a Derecho y, correctamente planteada, la solicitud de bonificación formulada el 18 de febrero de 2013 por la empresa entonces competente EPSA al Ayuntamiento de Yunquera.

Lo anterior tanto desde el punto de vista de la normativa tributaria y los principios jurídico legales de aplicación, así como desde el punto de vista de la norma sustantiva por la que se determina el ámbito material de competencias de las Entidades Locales, por tanto con respeto a los principios de lealtad institucional, autonomía y de ejercicio legítimo de sus competencias.

Al respecto cabe traer a colación lo que el Legislador ordinario expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 16/2012, de 27 de Diciembre, repetida, disposición legal que introdujo la bonificación en la cuota del IBI que la Administración Autonómica solicitaba:

«No obstante, en aras de aumentar la autonomía local, se crea una bonificación potestativa para que los ayuntamientos, si así lo desean, puedan continuar beneficiando fiscalmente a dichos inmuebles.

Por otro lado, se hace extensiva al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto sobre Construcciones,Instalaciones y Obras cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Con ello se potencia la aludida autonomía local para estimular actividades de especial interés o utilidad para el municipio.»

El Ayuntamiento nada contestó, aduciendo como única justificación de su silencio -según nos comunicó- que la realidad económica y social del Municipio no demandaba el acuerdo plenario estableciendo tales beneficios fiscales y, añadiendo que la Agencia autonómica le adeudaba casi cincuenta mil euros en concepto de IBI.

El principal motivo aducido por la Administración municipal es la no consideración del alquiler social de viviendas como de interés especial en el Municipio, pues según parece la realidad socio-económica en la localidad, permite -tal vez- considerar que no hay personas necesitadas de vivienda de promoción pública en alquiler al que haya que contribuir, mediante incentivos o bonificaciones fiscales de fomento a conceder al propietario público que a su vez los podría repercutir sobre los arrendatarios.

No cabe duda que el Ayuntamiento actúa dentro de la legalidad, y en el marco de su autonomía funcional y competencial.

Ahora bien, para una Institución como el Defensor del Pueblo Andaluz, que debe actuar como garante de los derechos sociales, no parece justificada la negativa -implícita en la respuesta municipal-, al menos sin una respuesta motivada a la Administración autonómica en la que expusiera a la misma las razones y argumentos para no acceder al establecimiento y la concesión de aquellos beneficios fiscales, potestativos por otra parte, pero que en nuestra opinión sí contribuyen a la satisfacción de las necesidades de vivienda en el municipio.

Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a ese Ayuntamiento las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos constitucionales, legales básicos y reglamentarios contenidos en la parte expositiva de estas Resoluciones.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que se proceda a la revocación de los actos y acuerdos desestimatorios de la solicitud formulada por el particular interesado el 24 de febrero de 2012, instando el reconocimiento y aplicación de la bonificación prevista en el artículo 2.2, a) de la entonces vigente Ordenanza Fiscal del IBI, concediendo la misma en los ejercicios no prescritos.

SUGERENCIA en el sentido de que para la resolución de la concreta solicitud de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, se proceda a la valoración de la misma y a determinar -en ejercicio de las potestades, competencias y autonomía municipales- si procedería el establecimiento en la Ordenanza Fiscal correspondiente de la bonificación que demanda la Agencia, notificando la Resolución a la misma en debida forma.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2299

La Institución comprueba cómo la Administración recaudadora había procedido a compensar el importe de recibos de IBI ya cobrados anteriormente.

Una asociación de consumidores manifestaba que con fecha 30 de octubre de 2015 su asociado había presentado escrito ante el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, formulando recurso y alegaciones contra Providencia de Apremio relativa a pago por aumento de IBI (recibo del ejercicio de 2013), que según indicaba ya había sido abonado mediante cargo en cuenta en su momento. Añadía que hasta la fecha no había recibido una respuesta.

Tras admitir a trámite la queja ante el organismo afectado recibimos informe indicándonos que ya habían resuelto la reclamación formulada por el interesado procediendo a la compensación y devolución de cantidades que había ingresado en demasía, habiéndose producido la situación como consecuencia del cobro mediante cargos en cuenta de liquidaciones semestrales por el IBI de 2013, por un importe de 307,58 euros.

Liquidando el Servicio Provincial nuevamente el IBI de 2013, por un importe de 454,70 euros, conforme a la regularización realizada por el Catastro Inmobiliario: Liquidación esta nueva que notificada en vía ejecutiva incluía principal, recargos e intereses.

Si bien, a consecuencia de la reclamación del contribuyente, nos informaba la Administración recaudadora, ésta había procedido a anular las liquidaciones de los recargos e intereses y compensando el importe ya cobrado con cargo en cuenta (307,58), por lo que lo finalmente cobrado al contribuyente , fueron 147,12 euros que el mismo abonó con fecha 15 de febrero de 2016.

Queja número 16/0986

Le dan cita para neurología evitando una larga espera.

La interesada manifiesta que con fecha 23 de octubre de 2015 la derivaron desde el hospital San Juan de Dios de Bormujos a consulta de neurocirugía en el hospital Virgen del Rocío, habiendo sido informada desde este último de que la cita no tendrá lugar antes de 18 meses, tiempo que a todas luces le parece excesivo.

Interesados ante el Hospital de Virgen del Rocío, se recibe informe indicando que la paciente está citada en consulta de neurocirugía del hospital de Rehabilitación y Traumatología para el 8 de julio.

A la vista de la información recibida, y dado que el problema se encuentra solucionado, se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/1642

Se reinicia la actividad en la consulta del dolor del hospital de Osuna.

Iniciamos este expediente de queja de oficio al tener conocimiento por algún medio de comunicación de que se había suspendido la actividad que venía desempeñando una consulta para el tratamiento del dolor en el hospital de Osuna.

Al parecer, esta actuación obedecía a la baja del especialista que venía desempeñando esta función, por lo que el centro se proponía formar a otro profesional para que lo sustituyera en estas funciones, pero no adelantaba ninguna fecha para que se restableciera dicha actividad.

Como consecuencia de ello había pacientes que estaban viendo cómo se alargaban sobremanera los plazos de las citas, pues ahora tenían que acudir a la unidad del dolor del hospital Virgen del Rocío, precisándose en estos casos el transcurso de más de un año.

El informe que hemos recibido desde el área de gestión sanitaria de Osuna confirma estos datos, aunque argumenta que la realización de algunas técnicas complejas en el campo del tratamiento del dolor en el centro hospitalario aludido, se debía a la formación específica que para las mismas tenía el especialista encargado de la consulta citada, no correspondiendo la práctica de las mismas, en principio, a un centro de este nivel.

De todas maneras se manifiesta que la persona que ha sustituido a este especialista en el hospital, ha comenzado a formarse para poder llevarlas a cabo, pero que mientras tanto, los pacientes que las precisaban han sido remitidos al hospital Virgen del Rocío.

Por lo visto, la consulta reanudó su actividad durante la primera semana de mayo, tanto para nuevos pacientes como para revisiones.

Atendiendo a lo expuesto consideramos que el asunto que motivó esta queja se encuentra en vías de ser solucionado, y por este motivo hemos decidido concluir nuestras actuaciones en el expediente.

 Las emisiones de música pregrabada o en vivo constituyen manifestaciones de actividades culturales y/o de ocio que como  tales deben ser objeto de fomento y protección por parte de los poderes públicos.

No obstante, cuando tales emisiones tienen lugar en locales de hostelería que no reúnen los requisitos legales exigibles, pueden provocar una contaminación acústica que vulnere los derechos constitucionales de la ciudadanía. De hecho, por este motivo, año tras año se presentan un gran número de quejas de la ciudadanía ante esta Institución, lo que ha motivado la elaboración de este Informe.

Conciliar los derechos de acceso a la cultura y al ocio con el respeto a los derechos a la protección de la salud, que incluye el derecho al descanso, y a los derechos fundamentales a la protección de la intimidad personal y familiar en el hogar, es una tarea que deben de afrontar con decisión los poderes públicos y la sociedad civil. Como decimos en este estudio, el desarrollo económico y turístico solo tiene futuro si es social y ambientalmente sostenible.

Queja número 16/1942

Emasesa rectifica la facturación girada a su cliente tras regularización de lecturas.

Una ciudadana exponía su disconformidad con la facturación del suministro de agua de su vivienda girada por Emasesa con fecha 24/08/2015.

Dicha factura ascendía a 283,50 euros y verbalmente le habrían indicado que se debía a errores en el cobro de anteriores facturas y a unos daños producidos. Posteriormente se entregó a la parte interesada informe de rectificación de facturas, reclamando Emasesa un total de 326,56 euros.

Con fecha 23/11/2015 la interesada firmó compromiso de pago para fraccionamiento de la deuda por miedo al embargo. Al parecer, sólo contaría con una pensión de 600 euros y los ingresos de la unidad familiar de su hija -que reside en la misma vivienda- se limitan a una prestación de 426 euros.

Sin embargo el mismo día se emitió factura con un concepto "varios" por importe de 56,15 euros, factura que fue abonada el 10/12/2015.

Con fecha 29/01/2016 la interesada formuló reclamación solicitando explicación de la rectificación de facturas y la suspensión de la gestión de cobro de la deuda, así como la devolución de lo cobrado hasta que no se le informara correctamente.

Emasesa le habría comunicado por carta de 18/02/2016 que no se había podido tomar lectura desde 2012 y las facturas se emitieron aplicando un consumo estimado, añadiendo que la rectificación de facturas se habría realizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua (RSDA). Finalmente se habría suscrito un plan de pagos de la liquidación en ocho facturas de consumo.

Consideraba la parte interesada que esta respuesta era insuficiente ya que el error no había sido suyo y con la rectificación realizada se estaba mermando su economía familiar.

En el informe recibido al efecto, se nos indica que en las fechas en las que no se ha podido tomar lectura las facturas periódicas han sido emitidas con un consumo estimado, regularizándose automáticamente el consumo una vez obtenida lectura real e informándose al cliente por escrito de dicha regularización.

No obstante, añaden, analizado nuevamente el proceso automático de regularización se ha detectado un error, que, una vez subsanado, hace que cambie el resultado final de la misma y del cual se ha informado al cliente, quedando éste conforme.

Así, habiendo quedado resuelto el asunto planteado por la parte interesada, se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/1400

Le citan en consulta de neurocirugía poniendo fin a un largo periodo de espera.

La parte interesada refiere que ha acudido en varias ocasiones a los servicios médicos dependientes del SAS por la misma dolencia/sintomatología, y tras la realización de pruebas diagnósticas, y ante la falta de mejoría, estando recibiendo exclusivamente tratamiento contra los síntomas (el dolor), pero no frente al origen del mismo, se determina por facultativo (traumatóloga del hospital San Juan de Dios de Bormujos), la valoración por neurocirugía con carácter preferente, a fin de decidir acciones a realizar.

Sostiene que dicha solicitud se llevó a cabo en fecha 18.11.2015, sin que hasta el momento de la presentación de la queja se haya producido llamada o comunicación para ser atendida, considerando por su parte que ha transcurrido un tiempo más que sobrado, no solo para que se produzca la citación, sino para que la consulta ya hubiera tenido lugar.

Interesados ante el hospital Virgen del Rocío, recibimos informe en el que se indica que la paciente está citada para el 20 de julio en las consultas de neurocirugía.

Los niños refugiados, a la espera de noticias

Medio: 
Ideal de Granada
Fecha: 
Lun, 29/08/2016
Noticia en PDF: 
Entradilla: 
La llegada de 24 menores refugiados al centro de Motril encalla en la burocracia
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ANDALUCÍA

Queja número 15/2594

El SAS acepta las recomendaciones del Defensor para una mejora de procedimientos y plazos en la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida.

Iniciamos este expediente de queja de oficio, de conformidad con lo previsto en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, con el objeto de valorar el estado de situación de la prestación de Técnicas de Reproducción Asistida en el conjunto del SSPA.

En el curso de su tramitación recibimos el informe que habíamos solicitado a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, el cual incorpora la mayor parte de los datos requeridos, a saber, tiempos medios de espera por centros hospitalarios, número de ciclos realizados por cada uno en los últimos cinco años, explicación de los procesos de derivación a las unidades de reproducción asistida, e información ofrecida en las distintas etapas del itinerario asistencial.

El objeto de nuestra iniciativa se centraba en la valoración de los tiempos de asistencia y déficits en la información suministrada a quienes se ven insertos en el proceso que conduce al tratamiento.

Por lo que hace al primer punto tenemos que tener en cuenta no solo los plazos de lista de espera propiamente dicha, sino también los que implican la derivación desde centros de nivel inferior y realización del estudio básico de esterilidad.

En este orden de cosas se aprecia que con carácter general para la lista de espera hay un plazo medio de 13,5 meses, pero hay centros que lo superan bastante.

Por lo que hace a los procedimientos de derivación son diversos y en conjunto pueden llegar a suponer seis meses más, todo ello sin contar con que solo el hospital Virgen del Rocío precisa en torno a los 10 meses para la derivación a su unidad de RHA.

En cuanto a la información resulta falta de sistemática y uniformidad en cuanto a los medios y los momentos temporales en los que se ofrece, constándonos múltiples supuestos en los que las solicitantes no han sabido que estaban excluidas del programa hasta que se han interesado personalmente por su posición en la lista de espera.

Ofrecemos a este respecto varios ejemplos de quejas que ponen de manifiesto como operan los diversos procedimientos de derivación e información, así como la falta de uniformidad a la hora de aplica los cambios que se han ido sucediendo en las prestaciones.

Concluimos elaborando una resolución que contiene las siguientes RECOMENDACIONES:

1.-Que se lleve a cabo una valoración de resultados de los distintos procedimientos de derivación, sobre todo en lo relativo a la participación de atención primaria y ginecología, realización del EBE, e intervención de varias unidades de RHA hospitalarias; con el fin de identificar las mejores prácticas, que permitan el diseño de un proceso unificado que asigne tiempos máximos de realización a cada una de sus fases.

2.- Que se protocolice la oferta de información incluyendo en todo caso la entrega de documentos escritos que resulten expresivos de las causas de inclusión y exclusión del programa, al tiempo que se asegure la notificación individualizada e igualmente escrita de la salida de aquel, en el momento en que se produzca la circunstancia determinante de la misma.

3.- Que se posibilite la consulta del estado de situación de la demanda de asistencia en el registro de reproducción humana asistida a través del dispositivo Salud Responde.

4.- Que una vez se complete el estudio diagnóstico y se determine la técnica aplicable, se estudie la posibilidad de ofertar centros hospitalarios distintos al de referencia para llevar a cabo la misma, siempre que tengan asignados menores plazos de lista de espera, aún a pesar de la complejidad que entrañarían los desplazamientos frecuentes.

5.- Que se establezca un plazo máximo de referencia para la aplicación de las TRHA y se oferte la derivación a centros sanitarios privados a quienes vean superado el mismo.

6.- Que se contemple especialmente la grave situación de la prestación que consiste en la aplicación de TRHA en la provincia de Sevilla, y se adopten medidas especialísimas para afrontarla, bien mediante el establecimiento a la mayor brevedad de una nueva unidad para la práctica de técnicas avanzadas, o en caso contrario, a través del concierto con centros sanitarios privados.

Una vez remitida la mencionada resolución al centro directivo correspondiente, se nos ha dado respuesta singularizada a cada una de las Recomendaciones aludidas.

Por lo que hace la primera se nos dice que el estudio para identificar las mejores prácticas ya se hizo, sin que se concluyera la supremacía de algún modelo sobre otro, en función de los recursos de cada área, aunque sí se aprecia como buena práctica la formación de los profesionales (médicos de atención primaria y ginecólogos) en la atención a las personas/parejas demandantes de estos tratamientos, por lo que se anuncia que se va a proceder en este sentido.

En relación con la segunda se acepta nuestra propuesta sobre la oferta de información y se alude a la constitución de un grupo de expertos para la revisión de los documentos actuales y el diseño de otros comunes para todas las unidades de RHA.

En cuanto a la tercera se anuncian estudios para poder llevar a la práctica la posibilidad de consulta de estado de situación de la demanda en el registro a través de Salud Responde.

Por lo que se refiere a la cuarta se estima oportuno revertir los circuitos en cuanto a las técnicas básicas, aunque para las avanzadas no es posible actuar de la misma forma a la vista de la lista de espera que soportan en todos los centros del SSPA.

El establecimiento de plazos máximos de referencia se menciona como compromiso asumido por la propia presidenta de la Junta de Andalucía, y corroborado por el Consejero de Salud, refiriendo la primera la voluntad de llevarlo a cabo en este mismo año.

Por último, en cuanto a las medidas relacionadas con la asistencia en la provincia de Sevilla se afirma que el establecimiento de una nueva unidad para el desarrollo de técnicas avanzadas en la misma se encuentra en fase de estudio.

A la vista de las respuestas emitidas y valorando globalmente los distintos aspectos que entraña la resolución, consideramos que por la Administración sanitaria se aceptan los términos de aquella, procediendo de esta manera a concluir nuestras actuaciones en este expediente.

 

Queja número 14/2535

El SAS acepta la sugerencia del Defensor del Pueblo Andaluz para el incremento de medios personales especializados para la práctica de la arteriografía cerebral en el hospital Virgen del Rocío y anuncia su conversión en centro de referencia de Ictus a partir de septiembre.

El Defensor del Pueblo Andaluz sugería a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud, del Servicio Andaluz de Salud, que en desarrollo de la cartera de servicios que configuran las unidades de referencia previstas en el Plan Andaluz de Ictus, se valore priorizar la medida que consiste en el incremento de medios personales especializados para la práctica de la arteriografía cerebral en el hospital Virgen del Rocío, de manera que se posibilite la práctica ininterrumpida de la misma, o al menos se amplíe su cobertura durante el fin de semana.

La respuesta que hemos recibido apunta la reciente evidencia sobre la efectividad de los procedimientos de terapia endovascular en los pacientes con ictus, de lo cual han derivado la necesidad de modificar las guías y la práctica clínica, de manera que se lleve a cabo la misma en los ictus seleccionados en los que aquella aparezca indicada.

Para cumplimentar esta determinación se alude al diseño de las guardias de la especialidad correspondiente (neuro-radiología intervencionista), y se anuncia la designación de cinco centros de referencia, al objeto de dar cobertura a toda la población andaluza.

A este respecto se señala que en la actualidad hay dos centros de referencia de Ictus (hospitales Reina Sofía y Puerta del Mar) que cuentan con atención en neuro-radiología intervencionista durante las 24 horas, previéndose que a lo largo de este año se pongan en marcha las otras tres, especificando que en concreto la referida al hospital Virgen del Rocío lo hará el próximo mes de septiembre.

A la vista de lo expuesto consideramos que por parte de la Administración sanitaria se han aceptado los términos de nuestra Resolución, por lo que hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

 

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