La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/1117

El Órgano de Gestión Tributaria Municipal de Granada acepta devolver lo ingresado por duplicidad de recibos de IBI a un contribuyente.

La parte promotora de la queja exponía que, dado que le habían cobrado dos veces el IBI del año 2013, con fecha 21 de mayo de 2015 había presentado solicitud de devolución de ingresos indebidos por un importe de 357,80 euros, reiterando la misma en fecha 11 de julio de 2014, sin que hubiera recibido una respuesta.

Interesado informe ante el Ayuntamiento de Granada, se nos indica que para el expediente existe propuesta de resolución, estando la misma a la espera de firma por la titular del Órgano de Gestión Tributaria Municipal, la cual estima la solicitud del interesado.

A la vista de la información recibida, se estima que el asunto que nos ocupa se encuentra en vías de ser solucionado, procediéndose por tanto al archivo del expediente.

Queja número 16/2863

El Organismo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, sensibilizado por la situación económica del contribuyente revisa fraccionamiento.

La parte interesada exponía que fue sancionada por el Ayuntamiento de Málaga, mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2013 por una presunta venta de alcohol a menores de edad.

A la sanción, que inicialmente era de 6.000 euros, se le practicó una reducción del 50%, en base a la falta de recursos de la interesada. A su petición, el Ayuntamiento le notificó fraccionamiento de la deuda, con el correspondiente plan de pagos. La interesada no ha podido hacer frente a los pagos concertados, pero manifestaba su voluntad de pagar la deuda.

Exponía que había dirigido varias comunicaciones al Ayuntamiento de Málaga solicitando un nuevo plan de pagos, que habían quedado sin respuesta.

Interesados ante la Administración competente, se nos indica que la interesada solicitó un nuevo fraccionamiento de la deuda en junio de 2016, que le fue concedido en el mismo mes, por el plazo máximo en la concesión de fraccionamientos, que por Resolución de dicho organismo está establecido en cinco años.

En definitiva, el fraccionamiento fue concedido en periodo voluntario e incumplido, y vuelto a conceder en periodo ejecutivo.

Queja número 16/0997

La Administración informa que se ha dado traslado a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por si ésta considerara la procedencia de incoar expediente disciplinario al docente en cuestión, para que se investigue los hechos denunciados y, en su caso, trasladar sus conclusiones al órgano superior competente en materia disciplinaria.

Varios progenitores del alumnado de 2º de Bachillerato de un instituto de la provincia de Sevilla exponen el cuestionable comportamiento de un docente que imparte la asignatura de Matemáticas.

Describen el mal trato con los alumnos insultándolos, no quiere atender a los padres de los alumnos cuando se les pide tutoría y exponen que el alumnado no se enteran de sus clases.

Queja número 16/1090

La Administración informa que el problema de la persona reclamante tuvo su origen en una errónea solicitud de información a través de la plataforma PASEN, resultando que el centro docente en cuestión no utiliza esta plataforma como medio de comunicación con las familias, sino otra plataforma educativa propia a la que puede acceder sin problema alguno a través de un usuario y contraseña que han sido puestas a disposición del interesado. Utilizando esta plataforma, puede obtener cualquier información relativa al proceso educativo de su hijo.

La persona interesada expone su discrepancia con la forma de actuar del centro educativo de Huelva, porque se mantiene en su postura de no ofrecerle información alguna al respecto del desarrollo académico y personal de su hijo, que en el presente año está cursando 4º de ESO.

Así mismo, manifiesta que tampoco recibe respuesta a sus numerosas y reiteradas comunicaciones mediante la plataforma PASEN, así como que en esta tampoco se hacen constar los datos correspondientes a las distintas incidencias o información correspondiente a su hijo.

Queja número 15/3272

La Administración acepta el Recordatorio del Deber legal de servir con objetividad los intereses generales de lo establecido en la Constitucion; así como la interdición de la arbitrariedad en la actuacion de los poderes públicos. Igualmente el deber de abstención ante la amistad íntima o enemistad manifiesta con las personas con vínculo familiar, con aquellas en cuarto grado de consanguinidad o de afinidad en segundo grado. Y la necesaria exigencia de responsabilidades ante el incumplimiento del anterior precepto.

Además de ello, la Administración agradece las recomendaciones realizadas desde esta Institución, a fin de que situaciones similares no se vuelvan a repetir en el futuro. Añaden que en el procedimientos de protocolo, concretamente en el documento de "consentimiento informado" utilizado en la primera acogida familiar, han incluido un item relativo al conocimiento de la existencia de algún tipo de parentesco o amistad, que pudiera ser motivo de la no aceptación del tratamiento familiar.

La interesada expresa su disconformidad el modo de proceder del Equipo de Tratamiento Familiar de su municipio. Aunque el asunto deriva de hechos ocurridos años atrás por posibles irregularidades en las pautas de intervención del Equipo de Tratamiento Familiar de la localidad, decidimos iniciar actuaciones ya que la interesada avalaba su reclamación con un decreto de archivo de actuaciones emitido en junio de 2015 por la Fiscalía de Jaén, en el cual se relataban irregularidades y mala praxis por parte de dicho Equipo, y se daba traslado del mismo a la Corporación Local de la cual dependía aquel a los efectos oportunos.

Tras varios tramites y actuaciones en el expediente, y teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde que acontecieron las irregularidades invocadas en la queja no consideramos procedente formular ninguna sugerencia o recomendación.

Aún así, con la finalidad de evitar que se pudieran repetir actuaciones de contenido similar en el futuro, efectuamos un Recordatorio del Deber Legal de servir con objetividad los intereses generales establecido en la Constitución así como la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos a la que obliga la Constitución. También el deber de abstención ante amistad íntima o enemistad manifiesta con las personas interesadas en las actuaciones administrativas o con personas con vínculo familiar con aquellas en cuarto grado de consanguinidad o de afinidad en segundo grado, previsto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Y la necesaria exigencia de responsabilidades ante el incumplimiento del anterior precepto establecida en la misma Ley.

Queja número 16/1446

La Administración informa que tras la investigación se ha comprobado que la actitud de la monitora que atiende a la alumna con necesidades especiales ha sido correcta y positiva, dándose además la circunstancia de que las diversas incidencias y vicisitudes producidas en ejercicios anteriores no se han vuelto a repetir.

La persona interesada cuestiona la atención que recibe su hija, alumna con necesidades específicas de apoyo educativo, escolarizada en un instituto de la provincia de Málaga, y a la que le ha sido reconocida un grado de discapacidad del 91 por 100, y como gran dependiente. Considera que los recursos y el perfil adecuado de la monitora de educación especial es insuficiente para el buen desarrollo de la menor.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1508 dirigida a Ayuntamiento de Minas de Riotinto (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de Minas de Riotinto, Huelva, en relación con la polémica surgida en torno a la Ordenanza reguladora del estacionamiento limitado y, en concreto, sobre la previsión de la misma de eximir del pago del estacionamiento en la zona del hospital comarcal a los empadronados en el municipio, de que dicha previsión es incompatible con el principio constitucional de igualdad y contraviene la Ley reguladora de las Haciendas Locales, al tratarse de un beneficio fiscal no previsto en la misma. Por ello, se le ha recomendado al citado Ayuntamiento que, previos trámites legales que resulten oportunos, se proceda a la modificación de la referida Ordenanza en lo que afecta a esa previsión y se le sugiere que, sin perjuicio del respeto al ejercicio de su "ius variandi", se valore la posibilidad de conseguir el fin perseguido en cuanto a regular el estacionamiento en un centro hospitalario comarcal y, por tanto, de cobertura supramunicipal, mediante otros medios o reconsiderando las tarifas establecidas, habida cuenta el rechazo que las tarifas fijadas en la Ordenanza han generado.

ANTECEDENTES

1.- Esta Institución tuvo conocimiento, tanto a través de los medios de comunicación, como de distintas quejas que se nos han hecho llegar por parte de ciudadanos y asociaciones, de la controversia generada debido a la próxima entrada en funcionamiento en ese municipio de Minas de Riotinto de una zona de estacionamiento regulado en los aledaños del Hospital allí ubicado.

Dicha disconformidad se sustentaba en el hecho de que se trata de una medida que afecta fundamentalmente a los familiares de los pacientes que, por razones de atención médica, deben acudir de forma obligatoria a esa localidad, suponiéndoles un coste adicional al tener que adquirir un tique para acceder a un servicio público imprescindible.

Pero, al margen de la mera disconformidad con la implantación de esta medida, se aducía, en estos medios, que la Ordenanza establecería la exención en el pago por estacionar a las personas empadronadas en ese municipio y residentes en la zona, hecho que se cuestiona por entender que vulneraría el principio de igualdad que contempla el artículo 14 y 31 de la Constitución Española, al suponer una discriminación a favor de los domiciliados en esa localidad.

2.- No obstante, examinada por nuestra parte la Ordenanza Reguladora del Régimen de Ordenación y Regulación del aparcamiento de vehículos en la vía pública con limitación horaria de ese municipio, se señala, en su artículo 6, que la tarifa a satisfacer por el usuario del régimen de ordenación y regulación del aparcamiento será en todo momento la establecida en la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos en las vías públicas municipales con limitación horaria, añadiendo el artículo 7 que el título, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del RDL 339/90 de 5 de Marzo, habilita para el Estacionamiento en las Zonas establecidas, es el pago de la Tasa establecida en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos en las vías públicas municipales con limitación horaria, aclarando el apartado 5 que, comprobada por los Servicios municipales competentes la concurrencia de todos los requisitos exigidos al solicitante, se aprobará por Decreto de Alcaldía y se expedirá la tarjeta o distintivo de residente, previo pago de la tasa que establezca, en su caso, la Ordenanza fiscal reguladora vigente.

Es decir de todo ello, se desprendía, en principio, que sería la Ordenanza Fiscal la que, en su caso, podría recoger la exención de pago a las personas empadronadas que suscita la disconformidad de diversos municipios, asociaciones y particulares que dependen de los servicios del Hospital de esa localidad.

3.- Tras solicitar informe a ese Ayuntamiento en Abril de 2016, se nos remitió respuesta en Mayo de 2016 relativa a los trámites e informes emitidos con relación a la aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora del Régimen de Ordenación y Regulación del Aparcamiento de Vehículos en la Vía Pública con Limitación Horaria, lo que determinó que tuviéramos que dirigirle nuevo escrito aclarando que deseábamos conocer lo dispuesto, a estos efectos, en la Ordenanza Fiscal.

4.- Así las cosas, se nos aclaró en nuevo escrito de esa Alcaldía de Junio de 2016 que, cuando en su anterior comunicación se aludía a la Ordenanza Municipal Reguladora del Régimen de Ordenación y Regulación del Aparcamiento de Vehículos en la Vía Pública con Limitación Horaria, en realidad se referían a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en las Vías Públicas Municipales con Limitación Horaria. También se añadían fotocopias de los anuncios de aprobación provisional y definitiva, aclarando que las exenciones vienen recogidas en el artículo 6 y las tarifas en el artículo 5.

5.- Examinados dichos preceptos, se advierte en el citado artículo 6 de la Ordenanza Fiscal en cuestión que no se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que para cada caso se conceda. Por su parte, el artículo 5 que regula la cuota tributaria, en sus apartados B y D, que es la cuestión que nos ocupa, dispone que el usuario residente con posesión de distintivo habilitante podrá aparcar gratuitamente en toda la zona regulada sin necesidad de obtención de tique en el expendedor y que la tarifa por la expedición de la tarjeta o distintivo de residente será gratuita.

CONSIDERACIONES

Primera.- De acuerdo con el artículo 7 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, entre las competencias de los municipios se encuentra el establecimiento mediante Ordenanza Municipal de Circulación de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos. Creemos que, difícilmente podría garantizarse dicha rotación si todas las personas usuarias residentes en el municipio pueden disponer de una tarjeta o distintivo que les permite aparcar sin límite alguno de tiempo y gratuitamente en la zona regulada. No consideramos que sea congruente la decisión, por un lado, de establecer la zona regulada, fundamentada en la excesiva demanda de estacionamientos que, a causa de la prestación de los servicios hospitalarios, se produce en determinadas zonas de ese municipio, por lo que es necesario que se favorezca la rotación en el uso de las plazas disponibles, y de otro, el que, a causa de la gratuidad de la tarjeta de estacionamiento que pueden solicitar todas las personas residentes en el municipio, se pueda hacer un uso gratuito e ilimitado de tales plazas lo que, en la práctica, limitaría ostensiblemente dicha rotación.

En definitiva, no acabamos de entender la coherencia entre los fines que se persiguen con el establecimiento de una zona regulada de estacionamiento que habitualmente son la descongestión del tráfico y facilitar una oferta de estacionamiento por tiempo limitado en vías públicas saturadas, y los medios aplicados para conseguirlos que, en este caso, serían al mismo tiempo que se establece la citada zona de estacionamiento limitado, el que se regule la posible obtención gratuita de la tarjeta de estacionamiento sin coste alguno para los residentes en el municipio.

Esa valoración, en modo alguno viene a cuestionar el «ius variandi» inherente a las competencias de los ayuntamientos en materia de regulación y ordenación del tráfico.

En todo caso, esta Institución siempre que ha recibido quejas por parte de la ciudadanía que se considera perjudicada en sus intereses por el establecimiento de una zona de estas características, ha sugerido el que, sin cuestionar el mencionado «ius variandi», con carácter previo a la decisión, los ayuntamientos creen vías para facilitar la participación de las personas y colectivos afectados y de las asociaciones o entidades que los representen. Esto con la finalidad de que la decisión se adopte de la manera más consensuada posible y ponderando los distintos intereses en juego.

Segunda.- En este contexto no es infrecuente que los municipios a la hora de establecer las zonas de estacionamiento regulado prevean alguna tarifa singularizada como ocurre con las personas usuarias que residen, justamente, en las propias vías públicas donde se impone tal regulación. El objetivo en estos casos responde a la lógica de que, de no establecerse tal tarifa, se verían obligados los residentes a obtener el correspondiente tique en el expendedor que además solo permite un uso temporal del estacionamiento. Por tal motivo la normativa contempla, como es lógico, que en tales supuestos las personas residentes en esas vías publicas puedan estacionar sus vehículos mediante la obtención y posterior exhibición de la correspondiente tarjeta o distintivo de tal condición de residente previo pago de la tarifa anual o semestral que establece la correspondiente Ordenanza Fiscal.

Por tanto, en los supuestos de obtención de la tarjeta de residente a los mencionados efectos nos encontramos ante una situación completamente diferente a la que nos ocupa y que además está prevista, con toda lógica, en la normativa reguladora de estos estacionamientos.

Tercera.- En resumen, el establecimiento de una zona de estacionamiento regulado por parte municipal no es sino una potestad que puede ejercer a tenor de lo dispuesto por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Ahora bien, como dispone la propia Ordenanza Fiscal, en observancia del citado Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no cabe conceder otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que para cada caso se conceda.

Cuarta.- Sentado lo anteriormente expuesto, el hecho de que la tarifa por la expedición de la tarjeta o distintivo de residente sea gratuita supone, a juicio de esta Institución, en la práctica, una exención a unos sujetos pasivos de la tasa, como son los residentes del municipio, que no está recogida en ninguna norma con rango de Ley o Tratado Internacional. Es decir, nos encontraríamos ante una exención de facto sin amparo legal alguno que permita establecerla.

En realidad, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales permite a las Corporaciones Locales la regulación de ciertos elementos de cuantificación de sus tributos propios dentro de ciertos límites, disponiendo de un amplio margen de maniobra para regular beneficios fiscales, pero siempre dentro de aquellos que estén regulados de forma explícita o previstos en el Texto refundido, lo que no advertimos en este caso.

Quinta.- En base a ello, estimamos que el carácter gratuito de la expedición de la tarjeta o distintivo de residente recogida por la Ordenanza Fiscal de ese Ayuntamiento objeto de este expediente de queja provoca una discriminación injustificada entre contribuyentes lo que, a nivel constitucional, pugna con el principio de igualdad recogido en los artículos 9.2, 14 y 31.1 de la Constitución Española.

Sexta.- Por último, no queremos dejar de aludir al hecho incontestable de que la implantación de una importante infraestructura sanitaria en un municipio, como es el caso del Hospital de Ríotinto, supone indudables beneficios para el mismo ya que, además de su cercanía a la prestación de los servicios sanitarios que precisen los residentes en el mismo, añade otros como la dinamización de sus servicios de hostelería y restauración a causa de la afluencia de muchos usuarios del hospital procedentes de otras localidades, o el establecimiento de un importante número de profesionales en el municipio.

Asimismo no debe olvidarse que las personas que se desplazan de forma obligada por razones sanitarias desde otros municipios, lo que implica ya un coste económico, se ven obligadas, a causa de la implantación de la zona regulada, a asumir un coste añadido derivado de uso de los aparcamientos, lo que aconseja que la implantación de esta zona regulada sea realizada con criterios de proporcionalidad y exige no propiciar discriminaciones no justificadas entre residentes y no residentes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 9.2, 14 y 31.1 de la Constitución Española que consagran el principio de igualdad, así como del artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. Y de los artículos 39.1 bis y 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exige una adecuación o congruencia entre los medios aplicables y los fines que se pretenden alcanzar que, en ningún caso, puede dar lugar a situaciones discriminatorias.

RECOMENDACIÓN de que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para modificar, previos trámites legales que procedan, el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en las Vías Públicas Municipales con Limitación Horaria de esa localidad en aquellos apartados que disponen que el usuario residente con posesión de distintivo habilitante podrá aparcar gratuitamente en toda la zona regulada sin necesidad de obtención de tique en el expendedor y que establecen el carácter gratuito de la expedición de la tarjeta o distintivo de residente.

SUGERENCIA en el sentido de que, sin perjuicio del respeto al ejercicio del «ius variandi» en el ámbito que nos ocupa, y dado el conflicto surgido y la discrepancia que se ha producido no solo por parte de las personas usuarias del hospital no residentes en el municipio, sino también por parte de los representantes de distintos gobiernos locales cuya población resulta afectada por la decisión de establecer una zona de estacionamiento regulado en el entorno de este establecimiento sanitario, se valore la posibilidad de conseguir el fin que se pretende, que no es otro una ordenación del tráfico adecuada en esta zona, con otros medios o reconsiderando las tarifas establecidas, habida cuenta de las consecuencias y rechazo que las recogidas en la Ordenanza Fiscal han generado.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/1663

Se retoma asistencia ordinaria en consultas oncológicas del Hospital de Riotinto tras solucionarse problema puntual de exceso de demanda.

La parte promotora de la queja exponía que su madre se había operado recientemente de cáncer de mama en el hospital comarcal de Riotinto, al cual pertenecen.

Manifestaba que en lugar de remitirla a la consulta de oncología de dicho hospital, la habían mandado al hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, que está a dos horas de camino desde su casa.

Temía que para la quimioterapia que tuviese que ponerse sufriría la tortura de tener que desplazarse dos horas para la ida, y dos horas para la vuelta con el cuerpo malo tras el tratamiento, cuando tiene una consulta y un hospital de día a media hora.

Por lo visto estos pacientes se han tratado siempre en Riotinto desde que hace muchos años se abrió esta consulta.

Explicaba que la explicación que me habían dado es que por saturación de la consulta están mandando a todos los pacientes a Huelva.

Interesados ante el Hospital de Riotinto, se recibe informe indicando que la derivación de las consultas oncológicas a Huelva se ha debido a un problema puntual de exceso de demanda y que actualmente, una vez solucionado este exceso, ya se ha retomado la asistencia ordinaria.

A la vista de la información recibida, y dado que el problema se encuentra solucionado, se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5439 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Asimismo, recomienda que, en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

En su comparecencia inicial el interesado nos explicó que permanecía en lista de espera para ser intevenido de hernia discal desde el 30.10.2014, y que a fecha de formulación de la queja (11.11.2015) aún no se había sometido a la operación.

Refería que sufría importantes dolores y que ingería bastante medicación, y nos cuestionaba al respecto de la posibilidad de ser intervenido en un centro sanitario privado con cargo a la sanidad pública.

En este punto informamos al interesado de la opción que confiere a los usuarios del sistema sanitario público de Andalucía el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, de garantía de plazo de respuesta para intervenciones quirúrgicas, aunque le advertimos de que el acceso al beneficio que dicha garantía confiere de ser intervenido en el ámbito sanitario privado con financiación pública, estaba supeditada a la inclusión del concreto procedimiento quirúrgico prescrito en el anexo I de la norma indicada, y al transcurso del plazo previsto en la misma a contar desde la fecha de inscripción del procedimiento referido en el registro de demanda quirúrgica.

Para que pudiera comprobar estos aspectos le remitimos al servicio de Salud Responde, desde donde le facilitaron diversos números de teléfono de ese centro, sin que a través de las llamadas realizadas consiguiera dar solución a su problema.

En todo caso nos informó de que el diagnóstico era de recidiva HNA L4-L5, y el procedimiento quirúrgico una microdiscetomía.

Por su parte, el informe solicitado a esa Dirección Gerencia, ante la afirmación del interesado de encontrarse pendiente de cita para intervención quirúrgica en el Servicio de Neurocirugía, se limita a reconocer que la inscripción en el registro de demanda quirúrgica se produjo el 30.10.2014, que el procedimiento quirúrgico está sujeto a plazo de garantía, y que el paciente fue definitivamente intervenido el 2.3.2016, teniendo prevista la revisión el 5.5.2016.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la intervención quirúrgica que le ha sido recomendada, más allá del plazo de garantía de respuesta, lo cual no solo resulta claramente acreditado, sino que además se reconoce abiertamente en el informe administrativo.

Por un lado, la intervención que necesitaba el paciente figura entre las recogidas en el Anexo I del Decreto 201/2001, de 18 de septiembre con un plazo máximo previsto para su realización de 180 días.

Dicho período de tiempo, contado desde la fecha de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, culminó a finales de abril del año pasado, y sin embargo el paciente no fue intervenido hasta el 2.3.2016, luego el exceso sobre el límite referenciado es bastante significativo.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues nada aporta para justificarlo.

Ciertamente la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece tiempos medios de demora inferiores al plazo máximo, pero no podemos obviar que dicho registro viene dado por la media aritmética de las intervenciones de este tipo realizadas, por lo que evidencia la coexistencia de actuaciones sanitarias que se desarrollan con agilidad, junto a otras que rozan el límite temporal y algunas que incluso lo sobrepasan, constituyendo el supuesto que analizamos buena prueba de esto último.

Con carácter general, en las actuaciones de oficio que hemos realizado para valorar la demora quirúrgica, a la par que constatamos un descenso paulatino de los tiempos medios que están rigiendo la práctica de las distintas intervenciones con garantía de respuesta, apreciamos aspectos que vienen a matizar este dato, como las suspensiones de plazo por reevaluaciones quirúrgicas no siempre justificadas, y mucho menos comunicadas a los afectados; la dilación del proceso diagnóstico previo a la prescripción quirúrgica, que se une al tiempo posterior de espera para la intervención; o la espera que rige la actividad quirúrgica que no tiene cobertura de tiempos máximos de respuesta asistencial.

Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la práctica de la intervención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la intervención quirúrgica dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791 sobre listas de espera quirúrgicas.

Así el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que, en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del Hospital Virgen del Rocio

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerado el siguiente precepto:

- Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 3

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes RECOMENDACIONES:

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5437 dirigida a Hospital de Puerto Real (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital de Puerto Real, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las ecografías.

Y que, en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

ANTECEDENTES

En su comparecencia inicial el interesado nos explicó que por causa de una patología oncológica de la cual ya ha sido intervenido, viene siendo sometido a revisiones con periodicidad anual.

Refiere que en la revisión que tuvo lugar por parte de Cirugía General el 10.7.2015, le fueron prescritas varias pruebas (análisis de sangre, colonoscopia y ecografía abdominal).

Señala que las dos primeras se llevaron a cabo respectivamente los días 7 y 10 de septiembre siguientes, pero que la ecografía aún no se le había practicado a la fecha de su comparecencia en esta Institución (11.11.2015), vulnerando de esta manera el plazo máximo de garantía previsto para la realización de esta prueba (treinta días).

Apunta que este retraso en la cita para la ecografía y su gran distancia temporal de las otras pruebas conlleva una afectación importante de la lógica de la revisión anual, porque una vez obtenidos los resultados de las pruebas tiene que pedir cita para Cirugía General, lo cual se demora habitualmente, al menos un mes más.

Por su parte el informe solicitado a esa Dirección Gerencia se limita a manifestar que el interesado tenía cita asignada el 16.12.2015 a las 10:20 horas, en el área de ecografía 2.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la práctica de una ecografía abdominal que le ha sido recomendada en una consulta de revisión de su proceso de cáncer de colon, más allá del plazo de garantía de respuesta.

Dicho incumplimiento resulta claramente acreditado, pues solicitada dicha prueba el 10.7.2015, no fue practicada hasta cinco meses después (el 16.12.2015), figurando la ecografía de abdomen en el listado del anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, con un plazo máximo previsto para su realización de 30 días.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las pruebas diagnósticas en dicho plazo, ante el que el esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues nada aporta para justificarlo.

Ciertamente la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece tiempos medios de demora inferiores al plazo máximo, pero no podemos obviar que dicho registro viene dado por la media aritmética de las pruebas de este tipo realizadas, por lo que evidencia la coexistencia de actuaciones sanitarias que se desarrollan con agilidad, junto a otras que rozan el límite temporal y algunas que incluso lo sobrepasan, constituyendo el supuesto que analizamos buena prueba de esto último.

Ahora bien como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la práctica de la ecografía en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la ecografía dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó sobre listas de espera quirúrgicas.

Así el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de «comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos».

Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, también en los casos de incumplimiento de aquel en relación con la práctica de pruebas diagnósticas, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital de Puerto Real la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerado el siguiente precepto:

- Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las ecografías.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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