La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/1562

Comprobamos que la Administración Tributaria autonómica inicia tasación pericial contradictoria a instancia de contribuyente por el Impuesto de Sucesiones.

La parte promotora de la presente queja expone que presentó autoliquidación/declaración por el ISD en fecha 22 de julio de 2014 por herencia recibida tras fallecimiento de su padre, presentando una declaración complementaria con posterioridad, el 28 de agosto de 2014

En el procedimiento, la Administración Tributaria procedió a efectuar comprobación limitada de valores en fecha 19 de enero de 2016, lo que dio lugar a aumentos tanto del valor declarado por los bienes inmuebles como por ajuar doméstico del caudal hereditario, resultando una cuota liquida de 75.307,67 euros, tras la aplicación de reducciones, compensaciones y coeficientes de ley, así como tras la aplicación de recargos e intereses devengados.

El interesado manifiesta que con fecha 12 febrero de 2016 formuló alegaciones al considerar que en la valoración catastral de los bienes inmuebles incluidos en el caudal hereditario (principalmente en las viviendas), se habían cometido errores en la superficies y en sus cuotas de participación en los referidos inmuebles; y añade que comoquiera que le fueron desestimadas las alegaciones, en fecha 21 de marzo de 2016 ha promovido tasación pericial contradictoria.

Por el organismo competente, se nos indicaba que el procedimiento de liquidación se encontraba suspendido a resultas de aquella tasación, y que se había procedido a la iniciación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, de oposición a la liquidación provisional efectuada por la Administración, razón por la que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, a fin de no interferir en la tramitación del procedimiento legalmente establecido respecto del asunto que nos planteó la parte interesada.

Queja número 15/1007

La Institución logra que el Servicio de Consumo competente intervenga en defensa de los derechos de consumidores y usuarios, frente a operadora de telefonía.

La parte interesada exponía que había formulado hoja de reclamación contra la operadora Telefónica Movistar SAU enviada al Servicio de Consumo de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, y que pese al tiempo transcurrido, no había tenido respuesta, por lo que solicitaba nuestra intervención.

Una vez recibido el informe que desde esta Institución se solicitó al referido Servicio Provincial de Consumo (adscrito entonces a la Delegación del Gobierno), se procedió a dar traslado al interesado para que alegara lo que estimara oportuno, quien nos comunicó que no se había resuelto el expediente sancionador instruido a Movistar SAU, ni se le había comunicado ningún resultado al respecto.

Ante ello, solicitamos la colaboración del Servicio de Consumo de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, desde donde se nos informa que había requerido a la empresa reclamada para que formulara las alegaciones pertinentes y como la misma no contestara al Servicio de Consumo antedicho, éste constató la existencia de indicios más que suficientes razonables para considerar la posible existencia de infracción en materia de consumo, abriendo expediente sancionador tras nuestra intervención.

Queja número 15/4319

Van a valorarla de nuevo para decidir sobre la intervención que pretende.

La interesada explica que sufre desde los 12 años importantes dolores de espalda y cuello, y que tras múltiples tratamientos un especialista traumatólogo le ofreció la posibilidad de someterse a una reducción de pecho para combatir aquellos.

A estos efectos la derivó al hospital granadino, pero allí han desestimado la petición afirmando “que le duele la espalda porque está gorda”.

La interesada considera que reúne todos los requisitos para que se le practique la operación, y afirma que no puede seguir toda su vida tomando pastillas para el dolor, teniendo en cuenta además su edad actual.

Interesados ante el organismo competente, nos explican que la interesada fue derivada desde Almería por hipertrofia mamaria y dolor de espalda, pero que tras evaluación de su caso por la comisión técnica para la aplicación de los criterios establecidos en la Circular 1/2003, de 11 de junio, se desestimó su inclusión en el registro de demanda quirúrgica, por considerar que no reunía requisitos conforme a aquella.

Ahora bien, con independencia de que no se explican cuáles son los requisitos que no cumple, hemos advertido que dicha circular ha sido objeto de actualización con posterioridad (Circular 0041/15, de 9 de marzo, sobre Indicaciones sobre la oferta de servicios de Cirugía Plástica y reparadora en el Sistema Sanitario Público de Andalucía), y que se han introducido cambios en los criterios que afectan a la concreta cirugía a la que aspira la interesada (en cuanto al volumen de mama a extirpar y la dependencia de la distancia yugulum-pezón en función de la altura de la paciente).

De ahí que requerimos la emisión de un nuevo informe, explicativo de la valoración de la interesada conforme a los nuevos criterios, con indicación en su caso del resultado que arroje la aplicación que se lleve a cabo de cada uno de ellos.

En la respuesta recibida, se insiste en la necesidad de cumplir con los criterios establecidos en la resolución que determina el acceso a la cartera de servicios de cirugía plástica, pero en este orden de cosas acceden a realizarle una nueva valoración al objeto de comprobar aquellos teniendo en cuenta los parámetros actuales, previendo una citación en el centro médico, con esta finalidad.

Dado que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de ser solucionado, se procede al cierre del expediente.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3001 dirigida a Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Fuengirola para que,, atendiendo a razones de justicia material, reconozca a los promotores del presente expediente de queja el derecho a ser beneficiarios de la exención en el pago del IIVTNU prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, accediendo, en consecuencia, a la devolución de ingresos si se hubieren ejecutado.

ANTECEDENTES

I.- El interesado con NIF (...), en su nombre y en el de su esposa, formula queja en relación con liquidación nº (...) por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (por importe de 1367,10 euros), emitida por el Ayuntamiento Fuengirola, que le fue notificada en fecha 14 de diciembre de 2015, tras la entrega mediante escritura a entidad financiera de su vivienda habitual.

Añade que solicitaron exención por dación en pago de vivienda habitual, que le habría sido desestimada por no estar empadronado en el momento de la dación en dicha vivienda. Resolución con la que no estaba conforme, razón por la que había formulado recurso de reposición, al respecto.

Alegaba el interesado que, aun cuando fuere cierto que al momento de producirse la dación en pago no estaba empadronado en la vivienda afectada por la transmisión, debería tenerse en cuenta que había estado residiendo en la misma -que constituía su domicilio habitual- junto con su familia hasta poco tiempo antes de producirse dicha transmisión, cuando por su precaria situación económica se vio obligado a trasladarse a Palma de Mallorca donde residían unos familiares que les iban a ayudar.

La razón del cambio de domicilio fue puramente de supervivencia económica, dada la difícil situación socio-económica en la que se encontraban y tras valorar el ahorro en gastos corrientes que le suponía el traslado al domicilio de sus familiares en Palma.

Por todo ello, entendía que debería considerarse su situación como acreedora de la concesión de los beneficios de la exención establecida en el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, modificado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aun cuando no cumpliera estrictamente unos de los requisitos formales exigidos por dicha normativa, cual era el de plazo de tiempo de residencia en la vivienda.

II.- Con su escrito de queja el interesado acompaña copia de la liquidación, de solicitud de exención, así como copia de la resolución desestimatoria dictada por la Concejalía Delegada de Hacienda, y de recurso de reposición formulado al respecto.

El fundamento jurídico IV de la referida resolución desestimatoria, se pronuncia en los siguientes términos:

La consideración de vivienda habitual se liga en este precepto al hecho del empadronamiento en la vivienda ejecutada, al menos, en los dos años anteriores a la fecha de la transmisión. Comprobada la base de datos del Departamento de Estadística, consta que los los obligados tributarios estuvieron empadronados en la finca transmitida hasta el día 22 de agosto de 2014, esto es no se cumple el primero de los requisitos establecidos para decretar la exención.”

Quedando acreditado indubitadamente que, desde el Ayuntamiento se considera que conforme a los datos del Padrón Municipal de Habitantes, en la fecha de la dación en pago la familia solicitante no figuraba empadronada en la vivienda objeto de la transmisión, incumpliendo así la condición previa para que la transmisión se considerare exenta de tributación.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Sobre la tributación en los supuestos de trasmisión de la vivienda por dación en pago o ejecución hipotecaria.

Debemos comenzar recordando que el hecho de que se derivaran obligaciones tributarias de la trasmisión de una vivienda en los supuestos de entrega de la misma como dación en pago por necesidad económica, venía siendo objeto de numerosas críticas a nivel social, por cuanto resultaba difícil de entender y aceptar por la sociedad que estas familias, tras sufrir el drama de perder sus hogares por no poder hacer frente al pago de sus hipotecas, tuvieran que asumir además el coste de pagar un impuesto que gravaba un enriquecimiento claramente inexistente.

Haciéndose eco de estas críticas, cada vez más generalizadas a nivel social, y para tratar de solventar este problema, el Gobierno de España aprobó el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, modificando -añadiéndole un nuevo apartado 3-, el Art. 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedó con la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»

Esta modificación legal permitió relativizar en cierto modo el impacto negativo de tan injustificado tratamiento fiscal a las familias que se habían visto obligadas a efectuar una dación en pago de sus viviendas. No obstante, el alcance efectivo de esta norma resultó muy limitado al estar condicionado al hecho de que la dación en pago se hubiese producido como consecuencia de la aplicación por la entidad financiera del Código de Buenas Prácticas regulado en esta norma, siendo así que en bastantes ocasiones las entidades financieras acordaban las daciones en pago fuera de este procedimiento como una forma de eludir la asunción del papel de sustitutos del contribuyente que le otorgaba la nueva redacción del artículo 106.

Además, la modificación normativa no incluía en su ámbito de aplicación las daciones en pago operadas con anterioridad a su aprobación, ni recogía los supuestos de trasmisiones de viviendas operadas en el seno de procedimientos de ejecución hipotecaria judiciales o notariales.

La constatación del reducido alcance de la norma es la que justificó que se acordare por el Gobierno, por razones de urgencia, mediante el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, una nueva modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -en este caso del artículo 105- por la que, además de declarar exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, extendió dicha exención a las trasmisiones de viviendas realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial y ordenó su aplicación retroactiva a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2010.

Con posterioridad, tras la convalidación del Real Decreto Ley 8/2014 citado, por el Congreso de los Diputados, en sesión celebrada el 10 de julio, se procedía a su tramitación como Proyecto de Ley en las Cortes. Tramitación que dio lugar a la aprobación y promulgación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, cuya entrada en vigor se produjo el mismo día de su publicación (BOE de 17 de octubre de 2014), manteniendo el Legislador las mismas previsiones normativas sobre las exenciones establecidas inicialmente por el Gobierno en el Real Decreto Ley.

SEGUNDA.- Sobre la voluntad del legislador en relación con la tributación de las daciones en pago de la vivienda habitual y la acreditación de sus requisitos.

Como hemos señalado anteriormente, el art. 123, uno, c), del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, añadió una letra c) en el apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, con la intención -meridianamente clara- de declarar exentos del impuesto que nos ocupa los incrementos de valor que fueren consecuencia de las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual garantizada con hipoteca, en circunstancias que evidenciaran la gravedad de la situación económica de las familias que les impedía afrontar, por circunstancias sobrevenidas, aquellas deudas.

Esta nueva exención fue incluida en el Ordenamiento jurídico tributario mediante la excepcional vía del Real Decreto Ley, lo que pone de manifiesto que el Gobierno consideraba que se trataba de un problema que debía ser solventado con la mayor urgencia posible.

Aun así, tras proceder a la convalidación del Real Decreto Ley 8/2014, a petición de los grupos políticos de la oposición, se acordó su tramitación como Proyecto de Ley en las Cortes, dando lugar a la aprobación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en la que, con el apoyo prácticamente unánime de los grupos políticos, se ratificó la firme voluntad del legislador de que esta exención se hiciera efectiva y beneficiase realmente a quienes se vieron obligados al pago del tributo pese a haberse visto obligados a entregar sus viviendas habituales a la entidad financiera por no poder pagar la hipoteca que gravaba la misma.

De hecho la Ley 18/2014 ha mantenido, el espíritu y finalidad pretendidos, con la inclusión de la exención anteriormente referida en la letra c) del apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:

«Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente forma:

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.»

Merece la pena destacar la modificación operada por el legislador en el párrafo 3° de la letra c) del precepto, respecto de la redacción contenida en el Real Decreto-Ley 8/2014, en relación con la acreditación de la inexistencia de bienes o derechos por parte del deudor para poder pagar la deuda hipotecaria en el momento de la dación en pago. En la nueva redacción de este párrafo se señala que «Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente».

Nos parece interesante esta alteración por el Congreso del texto contenido en el Real Decreto Ley por cuanto la misma tiene por objeto solventar uno de los problemas que se estaban denunciado para la aplicación efectiva de la nueva exención cual era la dificultad que en algunos casos podía deparar la necesidad de acreditar la situación de precariedad económica de las familias en el momento de producirse la dación en pago.

A nuestro juicio, la presunción que a este respecto introdujo la tramitación parlamentaria pone de manifiesto el deseo y la voluntad del legislador de facilitar que las familias afectadas por el pago de este tributo pudieran beneficiarse de la nueva exención aprobada sin ver coartado su derecho por rigorismos formalistas.

Tercera.- Sobre la aplicación de la exención prevista por el legislador al supuesto que nos ocupa.

Es evidente que la negativa del Ayuntamiento a aplicar la exención prevista en relación al supuesto planteado en el presente expediente de queja, tiene un fundamento legal indiscutible cual es el incumplimiento por parte de la posible beneficiaria de dicha exención del requisito de estar empadronada en la vivienda en el momento de producirse la trasmisión de la misma por dación en pago.

No obstante, viene considerando esta Institución en casos como el presente, que la aplicación estricta de una norma puede conllevar, paradójicamente, el incumplimiento de dicha norma cuando del rigor formalista se deriva un desconocimiento de la voluntad claramente expresada por el legislador en el acto de aprobación.

En el presente caso, creemos que es evidente que el promotor de la queja y su unidad familiar reunían los requisitos que para ser beneficiarios de la nueva exención en el IIVTNU que se estableció por el legislador en la modificación operada por medio de la Ley 18/2014. Incluso, nos atreveríamos a decir que cuando el Gobierno introdujo esta exención en el Real Decreto Ley 8/2014 y cuando el Congreso aprobó la misma en la Ley 18/2014, estaban pensando, precisamente, en beneficiar con su aplicación a personas y familias como las que promueven este expediente de queja.

Por ello, esta Institución viene demandando una interpretación flexible de los requisitos y condiciones estipulados en la norma de aplicación, a fin de no desvirtuar el espíritu de la misma, ni desconocer la voluntad del legislador.

Una interpretación flexible que resulta especialmente necesaria en relación al requisito del empadronamiento continuado desde dos años antes hasta la fecha de dación en pago, ya que entra dentro de lo razonable y previsible que las familias incursas en un proceso de dación en pago no esperen al momento exacto de la entrega efectiva de su vivienda para encontrar acomodo en otro domicilio. Decisión que muchas veces resulta obligada por la situación de penuria económica de estas familias, como ocurre en el presente caso.

Pero la posición de esta Institución en este asunto se ha visto reforzada al tener conocimiento del posicionamiento adoptado por la Dirección General de Tributos en Informe (Nº 2015-07621), recaído en la Consulta (IE) 0626-15 (respecto al requisito del empadronamiento), que se pronuncia en los siguientes términos: “Este requisito no hay que interpretarlo en un sentido tan estricto que excluya de la aplicación de la exención a aquellos casos en los que sí haya constituido la vivienda habitual del contribuyente, pero que, como consecuencia del propio procedimiento de ejecución hipotecaria o debido a su grave situación económica, en el momento de la transmisión de dicha vivienda, ya no resida en la misma.

Por tanto será el órgano gestor quien deba apreciar el cumplimiento de dicho requisito a la vista de los pruebas apartadas por el contribuyente.”

Es por ello, que nos cuesta aceptar que las personas interesadas no puedan beneficiarse de la generosidad del legislador por una aplicación rigorista de uno de los requisitos formalmente establecidos en la norma, cuya finalidad no es otra que garantizar que la vivienda trasmitida por dación en pago fuera el domicilio habitual de la familia y no una segunda residencia o una vivienda desocupada.

De la documentación aportada el presente caso se deduce con claridad que esta vivienda constituía la residencia habitual desde hacía muchos años de esta unidad familiar, habiéndose producido el traslado de la misma a la vivienda de familiares antes de hacerse efectiva la dación en pago únicamente por razones mas que justificadas de necesidad económica.

Por todo lo anterior, en virtud del art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos conveniente formular a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento indicado la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que el Ayuntamiento de Fuengrirola, atendiendo a razones de justicia material, reconozca a los promotores del presente expediente de queja el derecho a ser beneficiarios de la exención en el pago del IIVTNU prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, accediendo, en consecuencia, a la devolución de ingresos si se hubieren ejecutado.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5371

La Administración informa que, recientemente ha sido formalizado definitivamente el contrato para la redacción del proyecto de ejecución, dirección de obra y de la ejecución de la misma, de cordinación de seguridad y salud, así como el estudio geotécnico para las obras de la segunda fase de sustitución del Centro de Educación Infantil y Primaria, por parte de la Agencia Pública Andaluza de Educación de Sevilla.

El AMPA de un centro educativo de la provincia de Sevilla, expone la desesperanza, e indignación, de la comunidad educativa porque, vienen desde hace una década reivindicando la construcción de un nuevo colegio. Aunque señalan que tras años de insistencia consiguieron la construcción de una 1ª Fase, aún está pendiente la segunda, dándose las circunstancias de que, precisamente por haberse acometido unas primeras obras, el centro docente quedó desmembrado, de modo que entre el antiguo edificio y el nuevo distan aproximadamente 800 metros.

Además de la incomodidad que ello supone para los padres y madres dejar y recoger a sus hijos e hijas cuando están escolarizados en sendos edificios, las instalaciones del antiguo se encuentra en condiciones de seguridad e higiene infrahumanas, careciendo de plan de evacuación, plan de emergencias o plan contraincendios, añadiendo que los propios técnicos municipales lo han calificado de “auténtica ratonera”, además de todas las demás carencias y deficiencias que sufren sus instalaciones.

Queja número 16/1984

La Administración informa que por parte del Servicio de Inspección Educativa se llevaron a cabo las actuaciones oportunas en orden a comprobar la veracidad de las manifestaciones, de modo que, emitido informe por parte del centro docente admitiendo la mayoría de los planteamientos expuestos, se acordó aplicar las medidas correctoras necesarias para subsanar las distorsiones que se habían producido.

La persona interesada expone su preocupación y rechazo a la actitud de dos docentes, profesoras de un colegio de la provincia de Granada, al respecto de su dos hijas.

Refiere que a pesar de haberlo puesto en conocimiento del equipo directivo desde el inicio del presente curso, no se ha hecho nada por corregir la situación, por lo que, en su consideración, se ha perjudicado enormemente a las dos menores.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5872 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

La persona interesada exponía que, a pesar de haberlo solicitado para sus dos hijas, así como otros progenitores también para otras dos alumnas del Instituto, les había sido denegada la posibilidad de recibir clases de Religión Islámica por la inexistencia de convenio de colaboración entre esa Consejería y la Comisión Islámica de España.

Sin embargo, manifestaba que de esta manera se estaba ignorando la Ley por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado Español y la Comisión Islámica de España, en virtud de la cual la Administración educativa andaluza está obligada a facilitar dichas enseñanzas.

Admitida la queja a trámite y solicitado el preceptivo informe a la Dirección General de Planificación y Centros, en su respuesta se hacía constar que las enseñanzas de religión se imparten en todos los niveles y centros docentes públicos o privados, sean o no concertados estos últimos, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales y, por lo tanto, dichas enseñanzas figuran entre las áreas o materias de los diferentes niveles educativos.

Así mismo, indicaba que dicha materia es de oferta obligatoria para todos los centros docentes, siendo de carácter voluntario para el alumnado.

Añadían que, en aplicación de los acuerdos de cooperación del Estado con el Estado Vaticano, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España, se garantiza el ejercicio del derecho a recibir enseñanza de las respectivas confesiones religiosas en los niveles educativos y centros docentes anteriormente mencionados.

En Andalucía, según informaba, hay suscritos convenios de colaboración para las enseñanzas de la religión católica y evangélica, aplicable a los centros educativos que imparten Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

También señalaban que la Comisión Islámica de España ha solicitado reiteradamente formalizar un convenio de colaboración con la Consejería para impartir la enseñanza de religión islámica en esos mismos niveles, si bien hasta el momento no se había considerado la conveniencia y oportunidad la firma de dicho convenio, por lo que mientras no se formalizara el mismo, no es posible ofertar la materia de religión islámica en los centros docentes públicos para la enseñanza de Educación Secundaria.

En cuanto a las razones que han aconsejado la no suscripción del reiterado convenio se indicaban la dificultad de asignación de profesorado en los centros docentes que cuenten con un número reducido de alumnado que solicita dicha enseñanza, la reagrupación de alumnado de distintos niveles educativos en el mismo centro, la dispersión geográfica de los centros con alumnado que pretenden estudiar la materia de religión islámica, así como la dificultad de encajar los horarios del profesorado compartido por varios centros, en su caso, y el elevado coste que supondría la implantación de esta enseñanza en la plantilla de profesorado a contratar por la Consejería.

No obstante, aclaraban, los alumnos y alumnas de la E.S.O disponen de la materia alternativa de valores éticos, y en Bachillerato, de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos.

CONSIDERACIONES

A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución, se promulgó la Ley, por la que se aprobó el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Comisión Islámica de España, estableciéndose que se garantiza a los alumnos musulmanes, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa islámica en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en contradicción con el carácter propio del centro, en los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria.

Del mismo modo, la Disposición adicional segunda de la Ley para la Mejora de la Calidad Educativa, establece que la enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado Español con, entre otras, la Comisión Islámica de España.

En Andalucía, el actual Estatuto de Autonomía, garantiza el derecho constitucional de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa y moral en los centros educativos, y especifica que los “poderes públicos de la Comunidad tendrán en cuenta las creencias religiosas de la confesión católica y de las restantes confesiones existentes en la sociedad andaluza”.

El desarrollo de este Estatuto en materia de educación se plasma en la Ley de Educación de Andalucía, que reproduce casi literalmente lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.

Junto a este marco normativo, la Dirección General de Planificación y Centros viene dictando Instrucciones sobre el procedimiento a seguir para recabar la información relativa a la enseñanzas de la religión en la matrícula del alumnado en los centros que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, adjuntándose a las mismas como Anexo un formulario en el que los padres, madres o tutores legales de todo el alumnado pueden señalar la opción que deseen en cuanto a que sus hijos e hijas reciban la enseñanza de Religión católica, evangélica, islámica, judía o las alternativas de valores sociales y cívicos o Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, según corresponda en función estas últimas del nivel educativo cursado.

De este modo, teniendo en cuenta el marco legislativo señalado, y sin necesidad de haberse suscrito convenio alguno con la Comisión Islámica de España, se viene impartiendo enseñanza de religión islámica en algunos centros docentes de Andalucía, si bien sólo en Educación Primaria, por lo que no pueda argumentarse que el hecho de no ofrecerse ni en la Educación Secundario Obligatoria ni en el Bachillerato, obedece a la inexistencia de un convenio específico de la Comisión señalada con la Administración autonómica andaluza.

Además, en cuanto a las razones que fundamentan la no conveniencia y oportunidad hasta el momento de proceder a la firma del señalado convenio, no nos cabe la menor duda de lo complejo que puede resultar, desde el punto de vista de la planificación, la organización o implementación de los medios personales, materiales y presupuestarios que son necesarios para atender la demanda existente, si bien entendemos que presentando la misma complejidad la organización de la impartición de enseñanza religiosa evangélica, sí ha sido apreciada la conveniencia de la firma de un convenio con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y la impartición de dicha religión en los niveles de Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato. Es nuestro deseo aclarar que la mención expresa a la Iglesia Evangélica no se realiza con la intención de establecer comparaciones, sino simplemente por el hecho de que, tal como se ha informado, esta religión sí es impartida en los centros docentes andaluces y en todos los niveles.

Podríamos entender y compartir con la Dirección General, que se argumentara la imposibilidad del abordaje de la cuestión de manera integral.

Igualmente, entenderíamos que en un primer momento no fuera o no sea posible atender todas las solicitudes de enseñanza religiosa islámica, si bien ello ha de procurarse, al menos, en aquellos casos en los que resulte menos complicado superar las dificultades a las que alude en su informe. Pero lo que no resulta admisible es que no se atienda ninguna de las solicitudes que año tras años son presentadas en los centros docentes andaluces, así como que se espere a la firma de un Acuerdo para proceder a ello.

Insistimos, una vez más, en la no necesidad para la implantación de la enseñanza religiosa islámica de otro convenio – o Acuerdo- que no sea el que se contiene en la Ley por la que se aprobó el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Comisión Islámica de España, así como que a cualquier religión minoritaria se le ha de dar el mismo valor y tratamiento que a la religión mayoritaria en nuestro país y en nuestra comunidad autónoma de Andalucía.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

Que para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Comisión Islámica de España, por parte de la Consejería de Educación se promuevan las medidas que sean necesarias en orden a hacer posible la impartición de la asignatura de religión islámica en los centros docentes andaluces, sin perjuicio de la firma del Acuerdo o Convenio que se estime oportuno con la Comisión Islámica de España.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0663

La Administración informa que tras entrevistarse con el padre de la menor éste manifestó su total oposición a que su hija recibiera terapia psicológica. Ante esta oposición, y tras una entrevista de la interesada con la administración, le prestaron asesoramiento jurídico para que como madre de la menor solicitase la pertinente autorización judicial que solventaría el obstáculo del padre para que la menor pudiera beneficiarse de dicha terapia, comprometiéndose la interesada a realizar dicho trámite judicial.

La interesada expone que en 2009 fue victima de violencia machista. Se lamenta de que ante la oposición del padre maltratador su hija no haya sido derivada por los servicios sociales a un programa de asistencia psicológica específico para estas situaciones.

Queja número 15/4749

El Ayuntamiento acepta Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, comprometiéndose a facilitar información y acceso a documentación.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Almonte, recomendando que se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir en ese municipio el ejercicio de los derechos reconocidos en el Ordenamiento Jurídico a los miembros electos de la Corporación, como el derecho de acceso a información y documentación.

Asimismo, sugería la adopción de iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

En la respuesta recibida del Ayuntamiento se indica que, aceptado la Resolución formulada por esta Institución, había facilitado la información que interesaba el promovente de la queja y que continuaba facilitando respuestas a sus numerosos escritos y solicitudes de información y documentación.

En consecuencia, trasladábamos a las partes nuestra satisfacción por la aceptación de la Resolución formulada en el asunto que motivó la reclamación en queja, comunicándoles que procedíamos a dar por concluidas nuestras actuaciones en la misma.

No obstante lo anterior, trasladamos algunas consideraciones al interesado que, de forma reiterada venía solicitando la intervención de esta Institución, con la finalidad de que por los Órganos de Gobierno del Ayuntamiento de Almonte se diere contestación de forma expresa y además de manera positiva a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que viene planteando en su condición de representante de un grupo político municipal y como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control del gobierno municipal.

Así, le indicamos que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los Grupos municipales y Concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

Igualmente consideramos que el logro de este objetivo requiere de todos la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

Y añadíamos: “En la documentación ahora aportada por el interesado en nombre de su Grupo municipal, se incluyen una relación de escritos y peticiones sobre actos de los órganos de gobierno municipales de muy variada naturaleza y alcance unos, otros susceptibles de ser valorados como acuerdos o actos de órganos colegiados, y otros de difícil encuadre como actos susceptibles de derecho de acceso a antecedentes, datos e informaciones en poder de los órganos y servicios municipales, sino más bien susceptibles de ser considerados como objeto de demanda instrumental para un mejor desempeño de sus funciones de representación (solicitud de dotación de despachos y medios materiales).

Por ello, y teniendo en cuenta que esta Institución, ya en fecha 7 de marzo de 2016 ya había formulado Resolución a la Alcaldía en orden a la atención de diversas solicitudes de acceso a la información pública y de dotación de medios, que vuelve a reiterar en sus anteriormente referidos escritos, debemos indicarle que en cualquier caso, de persistir en sus denuncias, si comprobamos incumplimientos específicos vinculados a normativa de régimen local, y que impliquen desatención de nuestra anteriormente reseñada Resolución, nos limitaremos a dar por reproducida la misma.

Al margen de la anterior puntualización, debemos informarle que tanto Vd. como los concejales de su Grupo municipal, pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, siendo en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados y mediante el uso de instrumentos como mociones, propuestas, ruegos y, preguntas, como podrán participar y ejercer aquellas funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4247 dirigida a Ayuntamiento de Cártama (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Cártama recomendando que se tramite la baja en el padrón de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos a la parte promotora de la queja y, en consecuencia, se proceda a anular las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago, y a devolver los ingresos indebidamente cobrados por las mismas, si fuere el caso.

ANTECEDENTES

I.- El interesado presentó escrito de queja en fecha 22 de julio de 2016 (recepción en el Servicio de Correos) manifestando que mediante Decreto 2016/0294 de la Delegación Municipal de Hacienda se incluyó la vivienda con referencia catastral (...) como objeto tributario en el Padrón de la Tasa de Recogida de Residuos, para el ejercicio de 2014.

Resolución que al mismo tiempo liquidaba por los hechos imponibles de ejercicios anteriores no prescritos, en aplicación de las Tarifas incluidas en el Art. 5.1 de la Ordenanza Fiscal nº 10 , en concepto de vivienda en diseminado, por un importe de 42 euros /ejercicio.

Acreditaba el interesado en la documentación adjunta a su queja, que en fecha 2 de marzo de 2016 había formulado reclamación y, tras la desestimación de ésta, recurso de reposición en fecha 7 de abril de 2016, haciendo constar en sus alegaciones básicamente y en síntesis que la Administración municipal en la zona de diseminado en que habita no cuenta con elementos del servicio que permitan considerar que el mismo se presta de forma efectiva.

Los contenedores más próximos que se dice haber instalado por el Ayuntamiento, están a un kilómetro, presentando difícil acceso desde la vivienda del interesado, por lo que éste cuestionaba la procedencia de realizarle liquidaciones por la Tasa del servicio de gestión de residuos domésticos, al entender que la distancia existente entre su propiedad y el contenedor del servicio más próximo excedía de los límites que permitirían considerar que el servicio referido se presta efectivamente.

II. Entre la documentación aportada con el escrito de queja, el interesado nos enviaba copia de la notificación recibida de la Administración municipal por la que se le trasladó Decreto de Alcaldía 2016/1862, de 12 de abril de 2016, desestimatorio del Recurso de Reposición antedicho (Expte. ...), argumentando la Administración en favor de su pretensión de incluir el objeto tributario en el Padrón fiscal referido y, para liquidar por los hechos imponibles de los ejercicios no prescritos, que tal actuación resultaba conforme a la Ordenanza referida, con reducción en la tarifa, al considerar que el servicio -si bien para viviendas en diseminado- estaba efectivamente establecido al facilitar contenedores para la recogida de residuos en la zona en cuestión, reconociendo en informe técnico-administrativo incorporado a la resolución, que el más próximo para el interesado estaba a un kilómetro de distancia.

Por todo lo anteriormente expuesto, tras la admisión a trámite al constar en la queja -suficientemente documentada- actos administrativos sustanciales del procedimiento seguido y la documental acreditativa de su realización y tramitación, deseamos formular al respecto las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Ordenanza Fiscal Reguladora y la normativa básica de Haciendas Locales.

Como consta en el artículo 1 de la Ordenanza Fiscal número 10, reguladora de la tasa de recogida de basuras, el Ayuntamiento, en uso de las facultades que le corresponden por aplicación de lo establecido los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y en el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobó la Tasa por recogida de Basuras que se regirá por la citada Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y al principio de legalidad y restantes que configuran el sistema tributario, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Constitución:

«1 Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2 El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3 Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.»

El artículo 2 de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos señala que constituye su hecho imponible la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos de inmuebles, dentro de la zona de cobertura y prestación del servicio citado.

Por otra parte, el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que el hecho imponible de las Tasas será «la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos».

El problema de fondo objeto de la queja que se somete a nuestra consideración radica en la determinación de si se produce el hecho imponible, conforme a lo regulado en el Ordenamiento antes citado.

Aun cuando en las presentes actuaciones el Ayuntamiento reconoce directamente al interesado que el servicio no se presta en las mismas condiciones que en zona urbana, sí mantiene que lo presta y está efectivamente establecido en la mejor forma posible, habiendo instalado diversos grupos de contenedores en accesos al diseminado a cierta distancia de la vivienda del interesado, razón por la cual ha reducido la cuantía de la tasa con respecto a la que cobra en zona urbana.

Así, la cuota tributaria según la tarifa establecida en el Artículo 5.1 de la Ordenanza Fiscal número 10, es de 42 euros para vivienda en diseminado, y de 59 euros en vivienda en zona urbana.

SEGUNDA.- La interpretación jurisprudencial sobre la efectiva prestación del servicio.

Para fundamentar nuestra Resolución hemos de recurrir a la interpretación jurisprudencial contenida en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias al respecto.

El Alto Tribunal defiende que procede la tasa cuando el servicio se presta efectivamente, con independencia del grado de uso, o no uso, que el particular haga de de dicho servicio en lo que se ha dado en llamar “la efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración municipal”, que se convierte en el requisito clave para poder someter al hecho imponible y liquidar por la tasa, que solamente se devenga cuando, además de que exista el servicio en el municipio, dicho servicio se preste de manera efectiva a quienes se exige su pago.

Han sido diversas las Sentencias que se han venido pronunciando sobre la cuestión:

En Sentencia de 20 de febrero de 1996, afirma el Tribunal que «la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal.»

En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997, consideró que:

«...Es obligado, a este respecto, recordar que el hecho imponible de la tasa viene constituido por la prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo. Lo dice taxativamente el artículo 26.1. a) de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490 y NDL 15243), según el cual ‘las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten, o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados; b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o por que, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

... ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por él, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues solo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la tasa.»

Igualmente hemos de traer a colación la interpretación doctrinal de los Tribunales Superiores de Justicia muy detallada en relación a cómo probar la efectiva prestación del servicio, considerando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1998, que «a carga de probar el hecho imponible generador de cualquier tributo incumbe a la Administración que reclama su pago. Y esa prueba, por lo que hace a la tasa de basuras, requiere demostrar que el domicilio del pretendido obligado no sólo ha dispuesto de un servicio de recogida en su proximidad sino que ha podido beneficiarse del mismo en términos y condiciones que no comporten un sacrificio personal superior al que se considera tolerable a estos efectos en los usos sociales».

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de septiembre de 1997, declaró improcedente el cobro de la tasa, al haber quedado acreditado que en el domicilio de la recurrente no existía contenedor de basuras a menos de 300 metros. No se considera prestado el servicio municipal y por ello no se realiza el hecho imponible que habilita a reclamar el pago de la tasa.

En ese sentido señalaba la citada Sentencia: «en el domicilio de la entidad recurrente no existe ni ha existido nunca contenedor de basuras, encontrándose el más próximo a 300 metros de distancia, y que por tanto no se le ha realizado el servicio de recogida de basuras, procede declarar vulnerados los artículos 20 y 26 de la Ley de Haciendas Locales, ya que para poderse exaccionar una tasa determinada es necesario que el municipio preste el servicio y que éste beneficie especialmente al administrado o le afecte de modo particular, por lo que no se puede exaccionar una tasa por un servicio que no se presta».

Así pues, como lo cuestionado en las presentes actuaciones resulta ser que el interesado no dispone a una distancia razonable de los elementos del servicio instalados para la recogida de los residuos de su vivienda, que se encuentran a un kilómetro de distancia de la misma, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial señalada, y en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Cártama la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en el sentido de que se tramite la baja en el padrón de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos al interesado y, en consecuencia, se proceda a anular las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago, y a devolver los ingresos indebidamente cobrados por las mismas, si fuere el caso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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