La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 16/1989

La Administración municipal procede a regularizar recibos por ocupación de vía publica aplicados a terraza en propiedad particular.

La parte promotora de la queja exponía que en fecha 20 de noviembre de 2015 formuló reclamación por las liquidaciones y recibos que desde el ejercicio 2012 venía emitiendo el Ayuntamiento de Marbella, por concepto de tasas por ocupación de vía pública con mesas y sillas, así como toldos, habiendo acreditado que la superficie que su establecimiento hotelero destina a terraza no ocupa vía pública, sino que es propiedad privada.

Según indica, hasta la fecha no había recibido una respuesta al referido escrito.

Interesados ante el Ayuntamento de Marbella, se nos indica que se ha dictado Resolución estimatoria de la pretensión formulada por la interesada, por el que se procede a la anulación de los referidos recibos, así como la baja en la unidad fiscal de la Tasa para próximos ejercicios.

 

Queja número 16/1639

La Administración da respuesta a la denuncia formulada por un consumidor.

La parte interesada exponía que, tras serle notificado el archivo de su reclamación por parte del Servicio de Consumo, con fecha 19/02/2016 presentó denuncia frente a la empresa Aguas de Huelva por la comisión de una serie de infracciones a la normativa de protección de consumidores, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva nos indican que, con fecha 2 de marzo de 2016 se dictó acuerdo de inicio del expediente sancionador pero por error involuntario no se notificó al denunciante.

Quedando solucionado el asunto objeto de la queja, y recordando a la Administración el deber de dar cumplimiento a dicha comunicación, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 15/4867

Una estudiante de Grado en Educación Primaria de la Universidad de Granada podrá obtener una mención a las asignaturas cursadas en inglés en su Suplemento Europeo al Título.

La parte interesada nos trasladaba la falta de respuesta de la Universidad de Granada a las solicitudes presentadas en relación con la certificación de sus estudios correspondientes al Grado en Educación Primaria cursado en modalidad bilingüe. Asimismo, interesaba información sobre el retraso de la expedición del Suplemento Europeo al Título.

Habiéndonos dirigido a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Granada, conocimos que se había emitido certificación académica en el que consta que la estudiante había cursado el plan de estudios conducente a la obtención del Título de Graduado en Educación Primaria en el grupo bilingüe. No se pudo certificar las asignaturas cursadas en inglés pues esa información debe aparecer en el Suplemento Europeo al Título, indicando la Universidad que aún no estaba en disposición de emitirlo.

La parte interesada insistía en la cuestión del Suplemento Europeo al Título, como documento en el que quedará constancia adecuada de las asignaturas cursadas en lengua inglesa. Por ello, nos dirigimos nuevamente al referido organismo interesando la emisión de un nuevo informe en el que se nos concretasen las causas del retraso en la expedición del Suplemento Europeo al Título y la previsión temporal que existiese al respecto.

Al efecto se nos indica que, según los datos de que disponen, ninguna universidad española estaba expidiendo el mencionado suplemento. El retraso se habría debido a imposibilidades técnicas para emitir el suplemento según el modelo publicado por el Ministerio de Educación en el Real Decreto 1002/2010 sobre Expedición de Títulos Universitarios Oficiales.

Tras varios años de consultas entre el Ministerio y las Universidades, en 2015 se publicaba el Real Decreto 22/2015 en el que se establecen los nuevos requisitos de expedición del Suplemento Europeo al Título, y en base al mismo se han publicado las guías para la expedición del suplemento.

Se indica en el informe que la Universidad de Granada tiene previsto comenzar a expedir los Suplementos Europeos al Título a partir del día 1 de julio.

Dado que el asunto se encuentra en vías de ser solucionado, se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/1299

Lo derivan a un centro concertado para intervención quirúrgica tras larga estancia en listas de espera.

El interesado señalaba que en fecha 3 de febrero de 2015 fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica para someterse a una intervención de uvulopalatofaringoplastia.

Refería que aunque en un principio rechazó la oferta para ser intervenido en un centro privado concertado, ello no podía conllevar que ya llevase esperando para ser operado más de un año, sin que además le ofrecieran fecha aproximada al respecto, pues ni siquiera le habían respondido fielmente al objeto de su reclamación.

Interesados ante el Hospital Virgen de la Victoria, se nos remite informe indicando que el procedimiento quirúrgico que le fue recomendado al interesado (uvulopalatofaringoplastia) no tiene cobertura de garantía de plazo de respuesta, lo cual quiere decir que no existe obligación de llevarlo a cabo en un plazo máximo determinado (normalmente 180 días).

Siendo conscientes de ello en esta Institución, nos hemos postulado ante la Administración sanitaria para que las intervenciones que no gozan de dicho beneficio también se lleven a cabo en un tiempo prudencial. A este respecto se pueden consultar los argumentos y recomendaciones incluidos en el expediente de oficio que incoamos al objeto de valorar los tiempos de respuesta en este tipo de intervenciones (http://www.defensordelpuebloandaluz.es/pedimos-mas-medios-para-cubrir-la...).

En la resolución emitida en el mismo a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS manifestamos lo siguiente:

... comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aun cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien como ya hemos dicho consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

En este orden de cosas, la permanencia en la lista de espera por períodos superiores al año, e incluso a los dos años, rozando en ocasiones los tres (sin olvidar que estos tiempos son medios), más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, sin que a lo anterior puedan obstar las consideraciones reflejadas en el informe, pues la demora permanente lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevar a cabo estas intervenciones...”

En todo caso, y aunque en una primera ocasión parece que no llegó a concretarse la derivación del interesado para ser intervenido en un centro concertado, ahora nos dicen que se procedió en este sentido con fecha 28 de marzo pasado, y que fue citado en el centro concertado el 19 de abril, por lo que pensamos que el asunto que motivó su recurso a esta Institución ya se ha solucionado, y por este motivo hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 16/0483

Se confirma por la Administración sanitaria la aprobación de la propuesta para tratamiento prescrito por neurólogo a paciente afectado por esclerosis múltiple.

La interesada manifiesta que padece esclerosis múltiple remitente recidivante, la cual le fue diagnosticada en el año 2007.

Al parecer desde entonces ha seguido un tratamiento con Rebif 44, que tuvo que dejar por los múltiples problemas que le provocaba (síndrome pseudogripal e importantes lesiones dérmicas).

Por lo visto el especialista que la trata, ya en septiembre de 2014 le solicitó un cambio de tratamiento (fingolimod), pero el mismo no fue aceptado por la comisión.

Aporta la interesada informes clínicos explicativos de las complicaciones que habrían de derivársele de la administración de otros fármacos, como teriflunomida y dimetilfumarato, y que al mismo tiempo resultan justificativos de la opción realizada por fingolimod, que es mantenida por su facultativa como mejor alternativa de tratamiento en su caso.

Señala que cuando dicho medicamento se le recomendó por primera vez reunía criterios clínicos, y ahora aunque no se aprecian cambios neurológicos importantes respecto de la exploración anterior, se insiste en que existe riesgo para la enferma de nueva actividad.

Esgrime la interesada que ha formulado reclamación ante la Dirección Gerencia del hospital Virgen Macarena, y que no ha recibido respuesta.

Interesados ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, por parte de la interesada se nos comunicó que habían comenzado a proporcionarle el tratamiento para su enfermedad prescrito por su neurólogo, pero decidimos demorar el cierre de su expediente a la recepción de la información que por nuestra parte, como decimos, ya habíamos solicitada.

Al efecto, se recibió informe administrativo resultando explicativo del procedimiento que entraña la aprobación para la dispensación de los tratamientos a los pacientes afectados por esclerosis múltiple, significando el modo de proceder en los casos en los que se da discrepancia de criterios en el seno de la comisión que a estos efectos existe en cada hospital.

Elevado el caso de la parte interesada a la comisión central, se evaluó por la misma el 26 de abril, confirmándose así por la Administración sanitaria la aprobación de la propuesta para tratamiento con Fingolimod por mayoría simple.

Considerando definitivamente que el asunto que motivó el recurso a esta Institución se ha solucionado, decidimos concluir nuestras actuaciones en esta queja.

Queja número 16/1664

Es atendida en centro médico de especialidades tras un largo periodo de espera.

La parte promotora de la queja exponía que el 18 de noviembre de 2015 su madre, paciente en diálisis en el Centro de Diálisis (...), fue derivada por su nefróloga a su MAP para que ésta, a su vez, la derivase al especialista de Digestivo por haber encontrado en una analítica de control el marcador tumoral CA 19.9 elevado (48,4 U/mL).

El día 25 de enero de 2016 fue vista en consulta por la especialista en Aparato Digestivo, que estableció como plan de actuación la solicitud de endoscopia oral, SOH y TAC sin contraste. En esta consulta se les pidió que llamasen por teléfono en cuanto esté realizada la última prueba.

El día 8 de marzo estaban efectuadas todas las pruebas y el 9 de marzo se le comunica al Centro de Especialidades (...), tal y como se les pidió en la consulta.

Hasta el momento de la presentación de la queja no habían recibido cita alguna por parte de la especialidad para que se les comunicasen los resultados de las pruebas diagnósticas. Ha preguntado en el Centro sobre el tiempo aproximado en que puede ser citada y la única respuesta que obtiene es que la agenda no está aún abierta. Ante esta respuesta, ha presentado una reclamación en dicho Centro.

La parte interesada expresa su queja y su más absoluta indignación ante la falta de información a los pacientes sobre las listas de espera y por el tiempo transcurrido desde que su madre fue vista en consulta sin que todavía tenga un diagnóstico (habían pasado más de dos meses desde entonces y más de cuatro desde que se detectó en la analítica de control el marcador tumoral elevado).

Interesados ante el Hospital Virgen del Rocío, se recibe informe en el que se indica que la paciente fue nuevamente atendida con las pruebas complementarias realizadas el día 25 de abril de 2016.

Habiendo quedado resuelto el asunto objeto de la queja, se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5551 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga (Carlos Haya)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Regional de Málaga, recomendando, por un lado, que se emita respuesta a la reclamación del interesado, que resulte adecuada en los términos señalados, y por otro, que la formulación de Reclamaciones y Sugerencias por el funcionamiento del servicio sanitario que se presta en ese hospital, se siga de un análisis pormenorizado del asunto planteado que permita detectar déficits y valorar posibilidades de mejora, de forma que la respuesta emitida a las mismas, más allá de manifestaciones de intenciones, se centre en comunicar las actuaciones indagatorias realizadas y las medidas adoptadas en el caso concreto, sin perjuicio de otro tipo de evaluaciones globales que de manera períodica se puedan llevar a cabo.

ANTECEDENTES

El interesado cumplimentó hoja de reclamaciones con fecha 4.9.2014 por causa de hechos acaecidos en ese centro hospitalario durante el escaso período de tiempo en el que su hijo, D. (...), permaneció ingresado en la unidad de hospitalización para enfermos mentales.

En concreto, en el relato practicado en el formulario de la reclamación, señalaba que aquel había sido ingresado el 25.8.2014, sufriendo en las dependencias anteriormente mencionadas situaciones de acoso y agresiones físicas, lo que le llevó a trasladar al paciente a un centro asistencial privado el siguiente día 29.

Ponía de esta manera en cuestión las condiciones de seguridad de la unidad, al tiempo que destacaba otras causas que podían haber influido, a su modo de ver, en lo ocurrido, mencionando a este respecto el hacinamiento y la falta de recursos humanos.

Hacía hincapié el interesado en la doble condición de su hijo, en cuanto enfermo mental y discapacitado intelectual, lo que le llevaba a sugerir que en estos casos se tuviera en cuenta dicho déficit a la hora de llevar a cabo el tratamiento.

Pues bien, explica el promotor de la queja que por parte del servicio de atención ciudadana de ese hospital se emitió respuesta con fecha 24.9.2015, resaltando que por medio de la misma realmente no se daba contestación a su reclamación, entendiendo por tal la aportación de alguna solución a la situación planteada.

Por este motivo insistió el siguiente día 7 de noviembre, en esta ocasión mediante escrito en el que fue representado por una asociación de consumidores, en que se llevaran a cabo las comprobaciones oportunas en relación con las medidas de seguridad en el ámbito de la referida unidad.

A partir de entonces, y varios meses después, específicamente el 12.2.2015, se le notificó la iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, comunicándole el número de expediente asignado, y solicitándole determinada documentación, el cual fue terminado por causa de desistimiento (notificado el 8.5.2015), una vez que el interesado en fecha 20.2.2015 negó que la reclamación reiterada en el mes de noviembre tuviera este carácter, y fuera más allá de otra denuncia por lo que se entendía como una deficiente situación del servicio de salud mental del centro.

Por su parte, ese hospital en el informe emitido a nuestro requerimiento en el curso de la tramitación de este expediente de queja nos pone al corriente del contenido de la respuesta emitida a la reclamación inicial del interesado:

“Se trasladó el motivo de su reclamación al director de la Unidad de Gestión Clínica de Psiquiatría, el cual comunica que en todo momento las actuaciones de su servicio se centran en el tratamiento, y, por supuesto, en el cuidado de nuestros usuarios en situaciones en las que presentan sintomatología aguda, y más si cabe en aquellos que manifiestan dificultades añadidas a su sintomatología psicológica. La seguridad es una de nuestras líneas de mejora constante en una unidad de crisis donde pueden existir situaciones imprevisibles, para las que siempre estamos atentos y activos de cara a aumentar nuestras capacidades de actuación. En los días del ingreso de su hijo, D. (...), la unidad se encontraba en una ocupación alrededor del 75% y además de manera temporal, y por razones estructurales durante el período estival, con la plantilla reforzada en un auxiliar de enfermería por la mañanas y un enfermero por las noches. Agradecemos sus reconocimientos a nuestros profesionales, y también sus propuestas de mejora para colectivos que presentan otras discapacidades además de la enfermedad mental, porque nos van a hacer seguir trabajando en las líneas de mejora de la atención y de la seguridad en nuestra unidad y en el resto de dispositivos que configuran la Red de Salud Mental. Añadiendo el ruego de que acepte nuestras disculpas por la demora en la contestación a su reclamación y por las molestias que le hayan podido ser causadas, al tiempo que le manifestamos nuestra inquietud y esfuerzo permanente, en aras de ofrecer la mejor calidad en la asistencia prestada y en mejorar todo tipo de relaciones entre personal y usuario.

A continuación, el informe prosigue señalando que el interesado presentó reclamación en solicitud de indemnización por daños y perjuicios sobre la asistencia prestada al paciente, a la vista de la cual fue incoado el expediente de responsabilidad patrimonial Nº (...) por el servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS, el cual se dice que se encuentra pendiente de resolución, e incluye por lo visto informe del director de la UGC implicada por el que se afirma, no solo la contestación de la reclamación, sino que además se mantuvieron varias entrevistas con los padres del paciente en las que se les explicó lo sucedido, los cuales parecieron entenderlo, asegurando también que los incidentes no habían tenido demasiada importancia, según constaba en el registro de incidencias de la unidad hospitalaria de salud mental.

CONSIDERACIONES

Partimos por tanto del ejercicio del derecho del interesado a formular reclamación por lo que considera un funcionamiento defectuoso del sistema sanitario público, motivándose su queja ante esta Institución, no por el fondo del asunto que le llevó a reclamar, sino por su estimación de falta de contestación adecuada, en el sentido de considerar que no se da respuesta, ni una solución cierta a la situación expuesta.

Por ello, el interesado insiste en escritos posteriores, y a la vista de lo anteriormente expuesto, junto a la tramitación practicada en relación con aquellos, llega a considerar que no se ha realizado investigación alguna, ni se le ha informado de las actuaciones realizadas y medidas adoptadas.

El establecimiento de un sistema de reclamaciones y sugerencias en la gestión de los servicios públicos, y en concreto de los servicios sanitarios, es una herramienta básica de garantía de calidad de tales servicios. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 10.12 establece que todos, ya sean personas físicas o jurídicas, tienen derecho a la utilización de las vías de reclamación y de propuesta de sugerencia, con el correlativo deber de la administración sanitaria de dar una respuesta dentro del plazo reglamentariamente establecido. En términos similares se expresa la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía en su art. 6.1 r).

A su vez, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula en su artículo 12.2 el deber que tienen los servicios de salud de facilitar a todos los usuarios información sobre las guías de participación y sobre sugerencias y reclamaciones.

En este sentido, el Decreto 262/1988, de 2 de agosto por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía, recoge en su artículo 1.1 que la Junta de Andalucía dispondrá de un Libro de Sugerencias y Reclamaciones en el cual los interesados podrán realizar denuncias o sugerencias, siempre que, tal y como establece el artículo 3.1 del mismo decreto, hayan sido objeto de desatención, tardanza o cualquier otra anomalía consecuencia del supuesto mal funcionamiento de los Servicios.

Por lo que se refiere a la tramitación de las reclamaciones formuladas a través de esta vía, el art. 5 de la norma antes aludida señala que una vez recibida la denuncia en la dependencia afectada, en el plazo de quince días informará al órgano directivo del que dependa, quien notificará al denunciado las actuaciones realizadas, y las medidas, en su caso, adoptadas.

En concreto, en el procedimiento específico que con esta finalidad se incluye en el “Manual de Procedimientos para la Atencion a la Ciudadanía del SAS”, con fecha de actualización del 10.12.14, se prevé que una vez recibido el original de la reclamación en el Servicio de Atención a la Ciudadanía, éste, en el plazo de 15 días, y previas las aclaraciones que estima oportuno recabar de la persona reclamante, requerirá la información necesaria de la dependencia afectada y notificará a la persona interesada las actuaciones realizadas.

En resumidas cuentas, se configura un sistema ágil de investigación del objeto de la denuncia y respuesta conforme a los datos recabados, con adopción en su caso de las medidas que puedan dar solución al déficit detectado

Si analizamos con detenimiento el supuesto en el que se vio inmerso el interesado, parecen cumplirse las precripciones que estamos comentando, aunque la solicitud de infome a la UGC de psiquiatría y la respuesta del director de esta última que se adjuntan, se corresponden con la tramitación efectuada a raíz de la segunda reclamación, a nuestro modo de ver, indebidamente calificada como reclamación de responsabilidad patrimonial.

En cualquier caso, consta la respuesta emitida al interesado el 24.9.2014. solo muy ligeramente desviada del plazo reglamentariamente establecido para ello, por lo que no cabe realizar objeción en cuanto al tiempo y la forma de la misma.

Llegados a este punto, tenemos que preguntarnos si la concurrencia de estos dos elementos ya marcan de por sí la adecuación de la respuesta, o si aquella debe reunir algún requisito adicional que permita alcanzar la finalidad primordial que el sistema de reclamaciones y sugerencias persigue, a saber, la detección de déficits de funcionamiento y la definición y puesta en práctica de las medidas que permitan solucionarlos.

Ya en las regulaciones a las que hemos hecho referencia más arriba, se establece como contenido fundamental de la respuesta a las reclamaciones la comunicación de las actuaciones realizadas y las medidas en su caso adoptadas, lo cual en principio presupone que se ha indagado sobre el objeto de la denuncia, se ha valorado si la situación que subyace constituye un problema de funcionamiento del servicio, y se ha reflexionado sobre sus posibles soluciones.

La medida de la adecuación de la respuesta emitida al interesado pasa necesariamente por poner en relación los hechos denunciados y el contenido de aquella. En este punto, partimos de que el interesado aprecia insuficiencia de medidas de seguridad en la unidad de hospitalización de salud mental, entendiendo que por este motivo se causó acoso y agresiones a su hijo, hasta el punto de que decidió llevárselo a una institución sanitaria privada.

Si nos adentramos en el contenido de la respuesta remitida desde el servicio de atención al ciudadano, observamos fácilmente que abunda en proclamas e intenciones, pero en ningún caso notifica actuaciones ni medidas.

Comienza pregonando el especial interés del centro por el cuidado de los usuarios, y la mejora constante de la seguridad, reconociendo que por el tipo de pacientes de que se trata, y la unidad en cuestión, pueden darse situaciones imprevisibles y difíciles ante las que procuran estar atentos. A continuación señala el nivel de ocupación de la unidad al tiempo del ingreso hospitalario del hijo del interesado (75%), y el refuerzo temporal de plantilla (un auxiliar de enfermería por las mañanas y un enfermero por las noches), para terminar agradeciendo la propuesta de mejora realizada, afirmar la intención de continuar trabajando para mejorar, y pedir disculpas por las molestias.

No se explican las circunstancias que rodearon los hechos que motivan la reclamación, qué medidas de seguridad tiene implantadas el hospital en esta unidad de hospitalización, y qué fallos pudieron afectar a las mismas, cómo repercutieron aquellos en las conductas que afectaron al paciente, y, si se considera que dicha incidencia existió, cómo se van a solucionar.

No nos cabe duda de que la respuesta resulta bienintencionada y empática, pero se inserta en el tipo de textos empeñados en asegurar al reclamante cuánto su actuación ayuda a la mejora de la Administración, sin que esa mejora se concrete, o por lo menos se notifique a quien principalmente la demanda.

Todo ello sin perjuicio de que en las conversaciones mantenidas con el interesado se hayan podido ofrecer otras explicaciones, y que las mismas hayan podido satisfacer sus aspiraciones, pero aun valorando positivamente esta iniciativa de contacto directo, no podemos dejar de pensar que si realmente aquellas respondieron a un análisis individualizado del asunto planteado, debió tener su principal reflejo, aunque no tuviera que ser necesariamente el único, en el texo de la respuesta a la reclamación.

En esta Institución hemos iniciado un expediente de queja de oficio (15/5474) en relación con las Reclamaciones y Sugerencias en el Sistema Sanitario de Andalucía, de manera que en los informes hasta el momento recibidos (aún nos falta por recepcionar el que ha sido requerido a ese centro hospitalario), se nos vienen explicando las distintas formas de explotación de la información obtenida a través de las Reclamaciones y Sugerencias. En este orden de cosas son varios los hospitales que aluden a la elaboración de un plan de mejora, de periodicidad normalmente anual, que recoge las medidas correctoras a partir de las áreas de mejora detectadas, así como la comunicación de los informes sobre las reclamaciones y sugerencias recibidas, en la Comisión de participación ciudadana.

A nuestro modo de ver, sin embargo, esta clase de actuaciones, absolutamente recomendables en su consideración de buena práctica administraitiva, no enerva la obligación de comunicar las actuaciones practicadas y mejoras propuestas en la respuesta singularizada que se emita la reclamación, en relación al asunto concreto que se plantee en la misma.

A tenor de lo expuesto, tenemos que considerar que la respuesta inicial a la reclamación de la interesada fue correcta en tiempo y forma, pero no resultó adecuada en su contenido para el esclarecimiento de la denuncia y la adopción de medidas tendentes a evitar la repetición de los hechos.

Por otro lado, el trámite ofrecido a la segunda reclamación del interesado tampoco resultó muy afortunado, pues insistiendo aquel en el deseo de que se evaluaran las condiciones de seguridad de la unidad de hospitalización de salud mental, ese hospital tradujo el escrito como reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ciertamente, el Libro de Sugerencias y Reclamaciones puede constituir a veces el soporte para la formulación de este tipo de reclamaciones, y también somos conscientes de que en ocasiones no es fácil dilucidar su naturaleza, pero en cuanto a la falta de caracterización como tal del escrito que Facua presenta en nombre del interesado con fecha 7.11.2014 no nos cabe duda, pues en ningún momento incluye los presupuestos que definen una reclamación de responsabilidad patrimonial (especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, aportando cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y concretando los medios de prueba de los que pretenda valerse el reclamante), y fundamentalmente no reúne el requisito que mayormente le otorga este matiz, que no es otro que la necesaria pretensión resarcitoria que se debe deducir del mismo.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- Del Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía: art. 5.

- De la Resolución de 11.12.2006, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba la Carta de Servicios del Servicio Andaluz de Salud. Apartado A) IV.III.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle las siguientes RECOMENDACIONES:

RECOMENDACIÓN 1.- Que la formulación de Reclamaciones y Sugerencias por el funcionamiento del servicio sanitario que se presta en ese hospital, se siga de un análisis pormenorizado del asunto planteado que permita detectar déficits y valorar posibilidades de mejora, de forma que la respuesta emitida a las mismas, más allá de manifestaciones de intenciones, se centre en comunicar las actuaciones indagatorias realizadas y las medidas adoptadas en el caso concreto, sin perjuicio de otro tipo de evaluaciones globales que de manera períodica se puedan llevar a cabo

RECOMENDACIÓN 2.- Que se emita respuesta a la reclamación del interesado, que resulte adecuada en los términos señalados.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4809 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Área de Salud Mental Hospital Universitario Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Área de Salud Mental del Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que se estime la solicitud del interesado en el ejercicio del derecho a la libre elección de especialista, y se acepte su opción para que sea atendido por alguno de los profesionales de la unidad de salud mental comunitaria Sur, procediendo de inmediato a la asignación de cita en la misma.

ANTECEDENTES

El interesado compareció ante esta Institución para explicar que por desacuerdo con el facultativo psiquiatra que le atiende en la unidad de salud mental comunitaria Este, solicitó ante la Administración sanitaria el cambio de facultativo, reiterando más tarde su solicitud a través de su médico de cabecera, tal y como a estos efectos le fue indicado en respuesta emitida por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del 28.4.2015.

En concreto refiere que formuló dicha solicitud aproximadamente en mayo de 2015, y que el cambio lo pretende para la unidad de salud mental comunitaria Sur, aduciendo que desde los servicios administrativos del hospital Virgen del Rocío ”le han paralizado el tema”.

En la respuesta administrativa antes aludida le advierten también de que “lo más ágil para solicitar el cambio a otro especialista es que este pertenezca a la unidad de salud mental comunitaria en la que está adscrito, lo cual se concede automáticamente”, señalándole que la normativa que regula la libre elección de especialista (Decreto 128/1997, de 6 de mayo) no establece un plazo de respuesta, teniendo en cuenta que la solicitud precisa necesariamente de un tiempo para ser tramitada.

Por su parte en el informe que desde esta Institución se ha solicitado al área de salud mental de Virgen del Rocío, se nos explica que el interesado solicitó la libre elección de especialista el 29.4.2015, la cual se tramitó por atención a la ciudadanía del hospital el 4 de mayo siguiente, siendo trasladada desde la dirección de la UGC de salud mental a la unidad de salud mental comunitaria Sur con fecha 19.5.2015.

A continuación nos manifiestan que tanto por el médico de familia del interesado, como en atención a la ciudadanía, le informaron de que la libre elección de especialista no está sujeta a garantía de plazos, por lo que el paciente tiene que esperar a que se le pueda citar según agendas.

CONSIDERACIONES

Partimos del ejercicio por el interesado de un derecho formalmente reconocido, al cual se oponen no pocas objeciones desde el punto de vista administrativo.

En cuanto a dicho reconocimiento expreso, cabe traer a colación el Decreto 128/19997, de 6 de mayo, que regula la libre elección de médico especialista y de hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Muy poco después la Ley 1/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, recoge en el elenco de derechos que ostentan los ciudadanos con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, el relativo a la libre elección de médico, otros profesionales sanitarios, servicio y centro sanitario, en los términos que reglamentariamente estén establecidos, y en el mismo sentido se expresa el art. 22 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Por nuestra parte ya en el expediente de queja 14/368 tramitado también ante esa unidad de gestión clínica, reflexionamos sobre las diferencias de regulación que se dan en cuanto al derecho a la libre elección de médico general y pediatra, respecto a la del derecho a la libre elección de especialista y hospital, incidiendo en la falta de límites territoriales establecidos para la elección en el segundo caso, frente a los impuestos en el primero; así como la no contemplación de razones que pudieran denegar la solicitud en aquel, frente a aquellas que podían justificar una resolución denegatoria de la elección de médico de atención primaria.

A lo anterior añadíamos que la información a proporcionar por el médico de primaria, en relación con los facultativos que podían ser objeto de elección, participaba junto a la igualmente relacionada con los lugares y horarios de consulta, y los tiempos de espera, de la función orientativa del usuario en cuanto a la elección y a su ejercicio, pero no podía significar la introducción de ningún límite añadido.

De esta manera llegamos a concluir que en el marco jurídico actual del derecho a la libre elección de especialista, no se contemplan limitaciones para el ejercicio de la opción vinculadas a aspectos territoriales, por lo que no cabe introducirlas de hecho; a lo que se une que las posibles complicaciones que pudieran surgir en los casos de elección entre profesionales de un equipo de salud mental comunitaria distinto al del área de referencia del paciente, para el desarrollo de actuaciones en el domicilio, pueden solventarse por medio de un ejercicio oportuno de coordinación.

A pesar de ello, tanto la respuesta de la Dirección General, como el contenido del informe administrativo emitido en este caso, aparecen impregnados del mismo espíritu desincentivador del ejercicio de la opción por un psiquiatra perteneciente a una unidad de salud mental comunitaria distinta a la correspondiente al lugar de residencia del paciente.

No le basta a esa Administración con indicarle que la elección es más ágil dentro de la misma unidad, prácticamente automática, sino que se apunta igualmente que no hay plazo para tramitar la solicitud, y que en estos supuestos no hay cobertura de plazo de garantía, para concluir señalando que en la actualidad el paciente tiene asegurada una prestación asistencial óptima en su unidad de salud mental comunitaria Este.

Con respecto a la primera afirmación no podemos sino desvirtuarla, pues el hecho de que el Decreto 128/1997, de 6 de mayo no determine un plazo específico, no quiere decir que no juegue el plazo general que establece la normativa sobre procedimiento administrativo (art. 42.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre: «cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses»).

En cuanto a la falta de garantía de plazo de respuesta, debe ser matizada, porque la pérdida de la misma, cuya virtualidad opera exclusivamente respecto de las primeras consultas de especialidades, y por lo tanto solo tiene una importancia relativa en el caso de enfermos mentales que están sujetos a revisiones periódicas; solo se produce cuando la libre elección se refiera a un especialista o centro para los que la demora existente impida el funcionamiento de aquella (art. 6.b del Decreto 96/2004, de 9 de marzo).

Respecto a que el paciente tiene asegurada una prestación asistencial óptima en tanto se tramita la solicitud, no nos permitimos dudar de la profesionalidad del especialista que viene atendiendo al interesado en la USMC Este, pero lo cierto es que aquel parece no estar de acuerdo con esta afirmación, y por eso ha solicitado el cambio, sin perjuicio de señalar que para ejercitar dicha opción no hace falta ningún tipo de justificación.

En último término cabe llamar la atención sobre los tiempos que están presidiendo la tramitación de este procedimiento de libre elección, pues aunque los pasos iniciales se sucedieron con cierta agilidad (en un plazo inferior al mes a partir de la solicitud a través del médico de atención primaria, se gestionó por la unidad de atención al usuario del hospital Virgen del Rocío, y se trasladó a la USMC Sur), desde entonces (19.5.2015), ha transcurrido prácticamente un año, sin que se haya producido la asignación de cita con especialista de dicha USMC, la cual al parecer, según nos comunicó en enero pasado, iba a intentar agilizar la petición a la mayor brevedad posible.

En resumidas cuentas, aunque del relato de esa Administración se deduce a pesar de todo la intención de satisfacer el derecho del interesado, no podemos sino estimar que dicha intención no es más que aparente, pues resulta absolutamente increíble que en el plazo de un año no se haya podido concertar una cita de psiquiatría para el interesado en la USMC que ha solicitado.

En la resolución emitida con ocasión de la queja 14/368, ya nos pronunciamos en relación con las Instrucciones de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS que al parecer se encontraban en el origen de este modo de proceder (conforme a aquellas la apertura de las agendas de los equipos de salud mental para las primeras consultas procedentes de atención primaria, se circunscribía a los centros de salud de sus zonas básicas de referencia), pues a nuestro modo de ver su alcance no podía ir más allá de lo meramente organizativo, sin que pudiera oponer límites a una regulación de rango normativo superior.

A diferencia de lo ocurrido entonces, en este caso sin embargo no se deniega expresamente la solicitud, sino que se opta por diferirla sin término alguno, manteniendo al interesado en una espera indefinida que nunca acaba de concretarse, sin que por otro lado podamos considerar que existe una base real para la misma, por mucho que en dicho caso la demora resultara igualmente criticable por superar el tiempo que puede ser entendido como razonable.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

* art. 22 .2 c) de la Ley orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

* art. 10.13 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad.

* art. 6.1 l) de la Ley 2/ 1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

* art. 1 del Decreto 128/1997, de 6 de mayo, por el que se regula la Libre elección de médico especialista y de hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

* art. 42.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común

* art. 5.d) de la Ley 9/2007, e 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que se estime la solicitud del interesado en el ejercicio del derecho a la libre elección de especialista, y se acepte su opción para que sea atendido por alguno de los profesionales de la unidad de salud mental comunitaria Sur, procediendo de inmediato a la asignación de cita en la misma.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4363 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, recomendando que se adopten los acuerdos o resoluciones necesarios para el reconocimiento al interesado de la exención fiscal que solicita desde el ejercicio de 2013.

Asimismo, sugiere que se notifique al interesado plazo de subsanación de documentos complementarios requeridos en la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, a efectos de la acreditación de un grado de discapacidad del 33% o superior, requiriéndole que aporte con su solicitud certificado respecto del grado de discapacidad emitido por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES

I.- El interesado nos exponía que por la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se le reconoció una pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, mediante Resolución de 13 de febrero de 2012.

Añadía que en base a esa incapacidad permanente para el servicio, solicitaba del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, en fecha 11 de mayo de 2015, la exención por minusvalía en el IVTM, siéndole denegada la misma por Resolución de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Economía y Hacienda, con fecha 11 de agosto de 2015.

Considerando que tal decisión no resultaba ajustada a Derecho, solicitó nuestra intervención con objeto de que se instare de esa Administración que, en ejercicio de sus potestades normativas, procediere a revisar si lo estimare conveniente la Resolución denegatoria antes citada.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Ayuntamiento, la Administración municipal nos indicaba que mediante Resolución de la Delegación municipal de Economía y Hacienda, de fecha 11 de agosto de 2015, que había sido debidamente notificada al interesado, se desestimó su solicitud, ya que uno de los requisitos establecidos al efecto era que “el interesado debía aportar certificado de minusvalía emitido por órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición en los términos que éste establezca en la correspondiente Ordenanza Fiscal”.

Según la Unidad de Rentas, el interesado no habría aportado certificación de minusvalía emitido por órgano competente, tal y como establece el artículo 93.1.e, apartado segundo del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el TRLRHL.

En el informe recibido, la Alcaldía nos indicaba la conveniencia de que el interesado se personare en el Ayuntamiento para que fueren los técnicos municipales los que le indicaren el procedimiento y la documentación necesarios para solicitar y tramitar aquella exención.

Por cuanto antecede, y vista la información recabada y la legislación y normativa reglamentaria de aplicación, estimamos conveniente en el asunto objeto de la presente queja, efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las condiciones reguladas para la exención del IVTM a los vehículos de personas con discapacidad.

El artículo. 93.1.e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contempló la exención del Impuesto de vehículos de tracción mecánica para el caso de aquellos vehículos matriculados a nombre de personas discapacitadas para su uso exclusivo.

Precisando además el citado precepto, que a tales efectos se consideran personas con discapacidad las que tengan reconocida esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

Conforme establece el artículo 93.2 del Texto Refundido, para poder aplicar tal exención las personas interesadas deben instar la concesión de la misma aportando el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

Por su parte, el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal nº 303 Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, establece que para gozar de la exención a que se refiere la letra e) del apartado 1 de este artículo los interesados deberán solicitar su concesión, acompañando a tal efecto certificado del grado de minusvalía emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

En el presente caso, la resolución desestimatoria por parte de la Administración municipal está fundada en el hecho de que la certificación de discapacidad emitida por el órgano sectorial (Consejería de Educación) no da cumplimiento a uno de los requisitos legalmente exigibles para que opere la citada exención.

Segunda.- Sobre la equiparación entre discapacidad e incapacidad.

En virtud de lo establecido en el artículo 4 apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el mismo.

Esta equiparación legal entre el grado de discapacidad del 33% y determinados supuestos de incapacidad, que fue incluida en primera instancia por la Ley 51/2003, ha dado lugar a un encendido debate jurídico acerca de cual sea el alcance real de la misma. Un debate, en el que ha terciado el Tribunal Supremo con una sentencia de 2 de diciembre de 2008, de la que se deducía que la homologación automática del 33% solo surtiría efectos cuando se tratase de acceder a algunos de los supuestos o beneficios que derivaban de la aplicación de la Ley 51/2003.

Dado que entre los supuestos o beneficios reconocidos en dicha Ley 51/2003 no parecían incluirse los referidos al ámbito tributario, algunas Administraciones han optado por rechazar la aplicación en dicho ámbito de la mencionada equiparación por entender que la misma carecería del necesario amparo normativo.

Por el contrario, otras administraciones, entendiendo que era voluntad del legislador hacer efectiva esta equiparación, han optado por solventar el obstáculo de la falta de un referente normativo modificando las normas reguladoras de los diferentes tributos para incluir en las mismas la citada equiparación.

Así, las figuras impositivas más relevantes han incorporado en su regulación la asimilación de la situación de incapacidad a la situación de discapacidad. Como ejemplo podemos citar La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, modificada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre; el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades; el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, etc.

El problema que se suscita en el ámbito tributario local para hacer efectiva esta equiparación procede del hecho de que la regulación básica se encuentra incluida en una norma estatal, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que no puede ser directamente modificado por las entidades locales para incluir esta equiparación y que, hasta la fecha, no ha sido aun objeto de modificación por parte del Gobierno de España.

Así las cosas, algunas entidades locales, convencidas de la necesidad de dar efectividad a la equiparación establecida por el legislador en la Ley 51/2003 y ratificada posteriormente en el Real Decreto Legislativo 1/2013, han optado por introducir dicha equiparación por vía reglamentaria mediante la modificación puntual de las ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Otros ayuntamientos, por su parte, han optado por una vía de hecho para dar efectividad a dicha equiparación, obviando la modificación de la ordenanza fiscal y optando por incluir entre la documentación aceptada para la aplicación de la exención en el IVTM los documentos acreditativos de situaciones de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los documentos acreditativos de la condición de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el mismo.

Pese a que esta tendencia es claramente mayoritaria entre los Ayuntamientos andaluces, existen algunos que todavía se resisten a aplicar esta equiparación acogiéndose a la dicción literal del art. 93 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ante esta situación, y dado que la modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se antoja compleja y lejana, esta Institución consideró oportuno tratar de solventar el problema acudiendo a otra fórmula que posibilitase hacer efectiva la equiparación a efectos de la exención IVTM cumpliendo estrictamente con los requisitos formales estipulados en el art. 93, en particular por lo que se refiere a la exigencia de acreditar el grado de discapacidad mediante un certificado emitido por el órgano competente.

Dado que en Andalucía el órgano competente para la emisión de tal certificado es la -actual- Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, se contactó con la Dirección General de Personas con Discapacidad, trasladándole la problemática creada e interesando la adopción de medidas para hacer efectiva dicha equiparación a efectos tributarios.

A esta petición respondió la Dirección General referida indicando que compartía el criterio de esta Defensoría en el sentido de que, tras la entrada en vigor del citado Real Decreto Legislativo 1/2013 es plenamente equiparable, a todos los efectos, a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y los de clases pasivas, un grado de discapacidad del 33%.

Asimismo, y en aplicación de esta consideración, la Dirección General informó que en fecha 16 de julio de 2014, había emitido una Instrucción a todos los centros EVO de Andalucía, para que en el ejercicio de sus funciones de valoración, orientación e integración de las personas con discapacidad, tuvieran en cuenta las siguientes consideraciones:

(...) Tras la ratificación por España de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 3 de diciembre de 2007, se promulgó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la referida Convención que ha incidido especialmente en la modificación legislativa antidiscriminatoria en materia de discapacidad y, asimismo, por mandato de la citada Ley, se ha aprobado el Real Decreto Legislativo 1/2103, de fecha 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que refunde y armoniza normas estatales destinadas a la atención social y la no discriminación de las personas con discapacidad.

La Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en su articulo 4.2 establece “Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.”

En relación con lo anterior, y por lo que se refiere a la expedición de certificados respecto del grado de discapacidad se establece en la Instrucción lo siguiente: “(…) Con respecto al grado de discapacidad, aunque el resultado de la valoración obtenida fuese inferior al 33%, en la resolución de grado de discapacidad le calificaremos con el 33%, sin perjuicio de que en el dictamen técnico se ponga el grado de discapacidad obtenido tras la aplicación de los baremos...”

Para el caso de que en el Sistema Integrado de Servicios Sociales no obraren antecedentes respecto de la persona solicitante del reconocimiento de grado de discapacidad, la Instrucción prevé que se procederá a su examen y evaluación para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, a los efectos de poder emitir el dictamen técnico facultativo; añadiendo “(...) Si la persona obtuviese un grado de discapacidad inferior al 33%, en su dictamen técnico se recogerá este dato, pero en la resolución de grado de discapacidad le tenemos que dar el 33% en aplicación del articulo 4.2 de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social...”.

De este modo, en los dictamen técnicos elaborados desde la aprobación de esta Instrucción se incluye una redacción del siguiente tenor:

“En relación con la solicitud de fecha 19/11/2014 de Reconocimiento del Grado de Discapacidad formulada a favor de: con DNI

Esta Delegación Territorial,

RESUELVE:

Que D/Dª , conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en su artículo 4.2, siendo pensionista de la Seguridad Social y teniendo reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta, presenta una discapacidad de 33% desde ---”

A la vista de lo expuesto anteriormente, parece que no existen ya razones o justificaciones que impidan la equiparación de las situaciones discapacidad en grado igual o superior al 33% con la situaciones de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el mismo, a los efectos de la obtención de beneficios tributarios, como es el caso de la exención contemplada para el IVTM en el art. 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por cuanto antecede, y en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el 29 .1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, se formula a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: En el sentido de que por el Ayuntamiento se adopten los acuerdos o resoluciones necesarios para el reconocimiento al interesado de la exención fiscal que solicita desde el ejercicio de 2013.

SUGERENCIA: En el sentido de que se notifique al interesado plazo de subsanación de documentos complementarios requeridos en la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, a efectos de la acreditación de un grado de discapacidad del 33% o superior, requiriéndole que aporte con su solicitud certificado respecto del grado de discapacidad emitido por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4642 dirigida a Universidad de Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Universidad de Jaén, para que se proceda sin más demora a tramitar en debida forma la solicitud de revisión de calificaciones presentada por el promotor de la queja, dictándose la resolución que proceda en la que deberán darse respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 24.09.15 se recibe en esta Institución escrito de queja por el que la parte promotora, entre otras cuestiones, manifestaba lo siguiente:

I. El curso académico 2012-13 estuvo matriculado en la asignatura Delitos contra el orden socioeconómico. La profesora responsable de la asignatura indicó en la revisión del examen de dicha asignatura que, conforme indicaba el programa de la asignatura, el valor del examen era un 80% de la nota, correspondiendo el 20% restante a las prácticas presentadas, que se encontraban colgadas en Docencia Virtual.

II. El curso académico 2014-15 volvió a matricularse de la citada asignatura, continuando como responsable la misma profesora y siendo los criterios de evaluación especificados en la guía docente del curso 2014-15 exactamente los mismos que los publicados en el curso académico 2012-2013. Durante el examen de la convocatoria ordinaria celebrado el 12/01/2015 entregó a dicha profesora las prácticas de la asignatura colgadas en Docencia Virtual. Sin embargo, al publicarse las calificaciones provisionales advirtió que no habían sido evaluadas las prácticas, por lo que intercambió una serie de correos electrónicos con la profesora, en los que ésta admitía implícitamente haber recibido las prácticas y se mostraba conforme con tenerlas en cuenta para la siguiente convocatoria de la asignatura.

III. No obstante lo anterior, al entregar el examen de la convocatoria extraordinaria el 29 de junio, la profesora se desdijo de lo anteriormente dicho, alegando que la Guía docente contenía errores en el procedimiento de evaluación y que sería revisada el curso próximo, quedando por tanto la nota obtenida en el examen como nota final de la asignatura, sin tener en cuenta las prácticas. Dicho examen era exclusivamente teórico y no contenía ninguna práctica.

IV. El 16 de julio solicitó revisión de la evaluación ante la Directora del Departamento de Derecho Penal, Filosofía del Derecho, Filosofía Moral y Filosofía, quien era a su vez responsable de la citada asignatura.

V. El 3 de agosto recibió por correo certificado escrito firmado por la Coordinadora del Área de Derecho Penal, en el que se exponían al interesado las siguientes consideraciones:

I. Habiendo hablado con la Profesora responsable de la citada asignatura, me comunica que una vez anunciada la fecha de revisión de las calificaciones (día 13 de junio) el alumno no se presentó a la revisión del ejercicio y de la calificación final. De este modo, no puede mostrar disconformidad con unas explicaciones que no ha habido ocasión de ofrecerle. El alumno tiene derecho a una revisión ante su profesor (art. 26 del Reglamento), pudiendo posteriormente solicitar a la Dirección del Departamento la revisión por un Tribunal de la calificación final otorgada.

II. No obstante lo anterior, resulta oportuno recordar que la calificación que consta en el acta es producto de una evaluación final, computando todos los aspectos evaluables. En su caso obtuvo un 6.3 en el ejercicio y un 1.5 en las prácticas. Estas calificaciones parciales ponderadas dan lugar a una nota final de 6.5 como consta en actas.”

Dicho documento adolecía de cualquier tipo de pie de recurso y no especificaba si ponía fin a la vía administrativa o era susceptible de algún tipo de recurso.

VI. El 25 de agosto presentó recurso de alzada ante el Sr. Rector solicitando, entre otras cuestiones, que se declarase la nulidad de pleno derecho del escrito remitido por la coordinadora del Área de Derecho Penal el 3 de agosto por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, solicitaba una revisión objetiva de su calificación.

VII. Con fecha 15 de septiembre de 2015 se dictó resolución del Rectorado de la Universidad de Jaén desestimando el recurso presentado y confirmando la calificación que constaba en acta.

2. Admitida a trámite la queja por esta Institución, con fecha 18.02.16 se solicita informe a la Universidad de Jaén interesando de la misma específicamente lo siguiente: “que nos acrediten documentalmente el nombramiento de la Comisión prevista en el art. 30 del Reglamento de Régimen Académico y de Evaluación del Alumnado de la Universidad de Jaén y nos faciliten copia del informe-propuesta evacuado por la misma”.

3. Con fecha 18.03.16 se recibe el informe interesado de la Universidad de Jaén consistente en la siguiente documentación:

1.- Acta de la reunión ordinaria del Consejo de Departamento de Derecho penal, Filosofía del Derecho, Filosofía moral y Filosofía de 12 de marzo de 2010 en la que se recoge el nombramiento de las comisiones de revisión de exámenes de las distintas áreas entre ellas la de Derecho penal.

2.- Acta de reunión de la Junta de Dirección del Departamento de Derecho penal, Filosofía del Derecho, Filosofía moral y Filosofía de 23 de julio de 2015 en la que se acuerda la sustitución de la Directora del Departamento por la coordinadora del área de Derecho penal a efectos de tramitar y comunicar al alumno los informes relacionados con las eventuales quejas que los alumnos pudieran presentar sobre exámenes en las que la citada Directora del Departamento hubiera sido la profesora evaluadora del examen.

3.- Informe motivado sobre la adecuación de la evaluación de la calificación a los criterios de la guía docente y el adecuado cómputo de las prácticas presentadas.“

Cabe señalar que el documento nominado como “informe motivado” resulta ser el mismo escrito remitido el 3 de agosto por la Coordinadora del Área de Derecho Penal al promotor de la queja, cuyo contenido hemos reseñado anteriormente.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la adecuación del presente supuesto al procedimiento de revisión de exámenes previsto en la Universidad de Jaén.

El procedimiento de revisión de exámenes de aplicación al presente supuesto aparece regulado en el Reglamento de Régimen Académico y de Evaluación del Alumnado de la Universidad de Jaén aprobado por el Consejo de Gobierno el 21.11.2013, concretamente en los artículos 26 a 32.

Del tenor del mismo se deduce que, una vez presentada la solicitud de revisión de las calificaciones, el procedimiento de tramitación será el que aparece regulado en los arts. 29, 30 y 31 que incluye los siguientes trámites:

  • Traslado de la solicitud de revisión al profesorado encargado de la evaluación de la petición de revisión, el cual, en plazo de 3 días hábiles, remitirá copia del material custodiado de las pruebas de evaluación, así como de las alegaciones que estime oportunas.

  • Remisión de dicha documentación a la Comisión de Revisión del Departamento, la cual, en un plazo de 4 días hábiles, emitirá un informe propuesta motivado confirmando o modificando la calificación final. Dicho informe propuesta se emitirá teniendo en cuenta las alegaciones del profesorado encargado de la evaluación, las alegaciones del alumno o alumna, los criterios de evaluación aprobados por el Departamento, así como cualquier otro asesoramiento que estime oportuno.

  • La Dirección del Departamento resolverá de conformidad con el informe propuesta emitido por la Comisión y notificará la resolución al alumno o alumna.

Si aplicamos lo dispuesto en el mencionado reglamento a lo que parece haber acaecido en el presente caso en función de la documentación aportada por la Universidad de Jaén, sólo cabe concluir que dicho procedimiento no se ha respetado o, cuando menos, no se ha acreditado por la Universidad de Jaén su debido cumplimiento.

En efecto, la no remisión por la Universidad de Jaén del informe propuesta que debería haber elaborado la Comisión de revisión del Departamento de Derecho Penal con antelación a la resolución dictada por la Dirección del Departamento, pese a haber sido la misma expresamente solicitada por esta Institución y ser el fundamento principal del recurso presentado por el interesado y del propio expediente de queja, sólo nos puede llevar a la conclusión de que tal documento no existe y que, por tanto, se ha incumplido lo dispuesto expresamente a tal efecto en los arts. 29,2 y 30 del Reglamento de Régimen Académico y de Evaluación del Alumnado de la Universidad de Jaén.

Respecto a la posibilidad de que tal informe propuesta sea el documento nominado en el informe de la Universidad como “informe motivado” y que resulta ser el mismo escrito remitido el 3 de agosto por la Coordinadora del Área de Derecho Penal al promotor de la queja, debemos mostrar nuestras serias dudas al respecto ya que dicho documento no parece haber sido elaborado por la Comisión sino por la Coordinadora, el mismo en absoluto puede considerarse un informe propuesta motivado y desde luego no da respuesta a varias de las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de solicitud de revisión.

El hecho de que dicho documento haya sido notificado al interesado como resultado de la solicitud de revisión instada por el mismo puede hacer pensar que constituye la resolución dictada en dicho procedimiento de revisión, sin embargo un examen del contenido de dicho documento pone de relieve que el mismo adolece de los más elementales requisitos que debe tener un documento resolutorio con arreglo a la vigente regulación del procedimiento administrativo común.

De haberse seguido adecuadamente el procedimiento previsto en el Reglamento de Régimen Académico y de Evaluación del Alumnado de la Universidad de Jaén debería existir un acta de la reunión habida por parte de la Comisión de Revisión del Departamento de Derecho Penal en la que se dejaría constancia del informe propuesta motivado emitido por la misma.

Asimismo debería existir una resolución dictada por la Dirección del Departamento de conformidad con el informe propuesta emitido por la Comisión, la cual debería haber sido notificada en debida forma al alumno solicitante incluyendo el oportuno pie de recurso.

Dado que nada de lo anterior ha quedado acreditado, no podemos por menos que concluir que nos encontramos ante un procedimiento de revisión de calificaciones que no ha sido objeto de tramitación en la forma reglamentariamente prevista y que ni siquiera puede darse por concluso ya que no ha sido objeto del dictado de la oportuna resolución y de su notificación al solicitante en los términos previstos en la normativa procedimental que le resulta de aplicación.

2. Sobre el procedimiento y los criterios de evaluación.

En la guía docente de la asignatura para el curso 2014-15 se establece el siguiente procedimiento de evaluación:

«Se evaluará conforme a la calificación obtenida en el examen final con relación a las cuestiones teórico-prácticas planteadas sobre cada uno de los bloques de materias. Es imprescindible que ningún bloque sea calificado con cero puntos por estar vacío de contenido.»

Asimismo se recogen en dicha guía unos criterios de evaluación de los que cabe deducir que el valor del examen era un 80% de la nota, correspondiendo el 20% restante a las prácticas presentadas.

Como puede verse existe una aparente contradicción entre lo señalado como procedimiento de evaluación, que parece apuntar que la evaluación dependerá exclusivamente de la calificación obtenida en un examen final que incluirá cuestiones teórico-prácticas, y lo dispuesto en los criterios de evaluación, que parecen apuntar que la evaluación final será el resultado de sumar la nota del examen con la calificación obtenida en las prácticas, ponderando ambas en un 80% y un 20% respectivamente.

Quizás dicha contradicción no se hubiera producido si el examen hubiese consistido en un conjunto de preguntas teóricas y de preguntas prácticas, susceptibles de evaluación por separado para posteriormente ponderarlas en la nota final. Sin embargo, del análisis del examen aportado por el interesado se deduce que todas las preguntas eran de marcado carácter teórico, resultando difícil encontrar entre las mismas ninguna que pudiese considerarse como pregunta práctica, ni siquiera la última pregunta -“el delito de receptación”-, pese a que la misma parece haber sido finalmente evaluada como si fuese una pregunta práctica.

Todo parece apuntar a que nos encontramos, bien ante una deficiente redacción de la guía docente en su apartado de criterios de evaluación, o bien ante una errónea formulación de las cuestiones a examen al haber olvidado incluir cuestiones de índole práctica.

No parece, a este respecto, que la solución adoptada ante las reclamaciones del interesado -otorgar la condición de pregunta práctica a la cuestión nº 4 del examen- sea la más acertada dado el contenido de la misma. Como tampoco es de extrañar que el promotor de la queja insista en pedir que se compruebe si todos los exámenes de sus compañeros han sido evaluados con el mismo criterio de ponderación de preguntas.

Sea como fuere es evidente que el interesado tiene derecho a que se clarifique esta cuestión y a que se de respuesta a sus alegaciones al respecto en el seno del procedimiento de revisión de calificaciones instado ante la Universidad.

En consecuencia, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por esa Universidad se proceda sin más demora a tramitar en debida forma la solicitud de revisión de calificaciones presentada por el promotor de la presente queja, dictándose la resolución que proceda en la que deberán darse respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías