La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/1354

Le responden a solicitudes de información presentadas ante el Ayuntamiento.

La parte promotora de la queja, como Portavoz de un Grupo municipal del Ayuntamiento de Gilena, exponía que había presentado diversos escritos y solicitudes ante el Ayuntamiento, sin que hubiesen sido contestados.

Tras admitir a trámite la queja y solicitar información al organismo afectado recibimos informe por el que daba contestación a las cuestiones planteadas por la parte interesada, haciendo constar, no obstante, que la mayoría de las preguntas formuladas, bien le fueron respondidas en pleno, bien se referían a información de libre acceso o fundamental para el desempeño del cargo de concejal.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5541 dirigida a Patronato de Recaudación Provincial. Diputación de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Resolución dirigida al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso presentado por la parte afectada con fecha 17 de junio de 2015.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de noviembre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...).

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 15 de junio de 2015 se le había notificado por el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, resolución estimatoria núm (...), de 9 de junio, en relación con su solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Comoquiera que entendió que la citada resolución le reconocía el derecho a la devolución de 291,71 euros, correspondiendo 288,15 euros en concepto de principal y de 3,56 euros por intereses; estando en desacuerdo respecto al cálculo de los intereses y a la excesiva demora en atender la solicitud de devolución de ingresos indebidos, formuló recurso que calificó de reposición en fecha 17 de junio de 2015.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la veracidad de la denuncia por falta de respuesta a sus escritos presentada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, a siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, el recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 17 de junio de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Ver nueva RESOLUCÍÓN por reapertura de queja

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5541

El Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, aceptando Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, resuelve recurso de reposición, y además rectifica error en el computo de intereses.

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, el recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 17 de junio de 2015.

Al efecto se recibe oficio del organismo afectado, del que, tras un detenido estudio de la información que contiene, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.

Lo anterior, dado que tras nuestra intervención y la Resolución que habíamos formulado el 15 de marzo de 2016, el Patronato comprobó que en Resolución 3045/2015 de su Gerencia, realizada para regularizar su liquidación en concepto de IBI y para efectuar la devolución de ingresos procedentes de la aplicación de la normativa del citado Impuesto, se había incurrido en error al fijar la cuantía de los intereses de demora, aplicando el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Razón por la cual, en fecha 19 de mayo de 2016, mediante Resolución 2679/2016 de su Gerencia, el Patronato procedía a revisar los intereses a computar esta vez en aplicación de lo establecido en el artículo 32.2 de la citada LGT, al considerar que la devolución lo era de ingresos indebidos, por lo que el computo de los intereses debió realizarse en la forma que pretendía la parte interesada desde un primer momento. Consta, además, que se le había remitido notificación de esta nueva Resolución.

Dado que por el organismo afectado se ha aceptado la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, se procede al cierre del expediente.

Ver nueva RESOLUCIÓN por reapertura de queja.

 

 

Queja número 16/2528

El OPAEF desestima expresamente devolución de ingresos solicitada.

La parte promotora de la queja expone que el OPAEF le practicó embargo en concepto de deuda tributaria en apremio por impago de recibo del IVTM 2014, correspondiente a vehículo de su propiedad, cuando ya en fecha 27 de febrero de 2014 había cursado la baja definitiva del mismo al Registro correspondiente.

Como quiera que con fecha 24 de noviembre de 2014 solicitara de la Administración gestora de la recaudación la devolución pertinente, la misma solo le devuelve la parte proporcional de la cuota, y, entendiendo que tiene derecho a la devolución proporcional también de gastos, intereses y recargos, en fecha 1 de abril de 2015 reclamó los mismos mediante escrito del que no habría recibido una respuesta.

Interesado informe ante el organismo afectado, se nos indica que se ha dictado resolución desestimando la solicitud formulada por la parte interesada.

Dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la solicitud formulada, procede el cierre del expediente.

Queja número 16/1989

La Administración municipal procede a regularizar recibos por ocupación de vía publica aplicados a terraza en propiedad particular.

La parte promotora de la queja exponía que en fecha 20 de noviembre de 2015 formuló reclamación por las liquidaciones y recibos que desde el ejercicio 2012 venía emitiendo el Ayuntamiento de Marbella, por concepto de tasas por ocupación de vía pública con mesas y sillas, así como toldos, habiendo acreditado que la superficie que su establecimiento hotelero destina a terraza no ocupa vía pública, sino que es propiedad privada.

Según indica, hasta la fecha no había recibido una respuesta al referido escrito.

Interesados ante el Ayuntamento de Marbella, se nos indica que se ha dictado Resolución estimatoria de la pretensión formulada por la interesada, por el que se procede a la anulación de los referidos recibos, así como la baja en la unidad fiscal de la Tasa para próximos ejercicios.

 

Queja número 16/1639

La Administración da respuesta a la denuncia formulada por un consumidor.

La parte interesada exponía que, tras serle notificado el archivo de su reclamación por parte del Servicio de Consumo, con fecha 19/02/2016 presentó denuncia frente a la empresa Aguas de Huelva por la comisión de una serie de infracciones a la normativa de protección de consumidores, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva nos indican que, con fecha 2 de marzo de 2016 se dictó acuerdo de inicio del expediente sancionador pero por error involuntario no se notificó al denunciante.

Quedando solucionado el asunto objeto de la queja, y recordando a la Administración el deber de dar cumplimiento a dicha comunicación, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 15/4867

Una estudiante de Grado en Educación Primaria de la Universidad de Granada podrá obtener una mención a las asignaturas cursadas en inglés en su Suplemento Europeo al Título.

La parte interesada nos trasladaba la falta de respuesta de la Universidad de Granada a las solicitudes presentadas en relación con la certificación de sus estudios correspondientes al Grado en Educación Primaria cursado en modalidad bilingüe. Asimismo, interesaba información sobre el retraso de la expedición del Suplemento Europeo al Título.

Habiéndonos dirigido a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Granada, conocimos que se había emitido certificación académica en el que consta que la estudiante había cursado el plan de estudios conducente a la obtención del Título de Graduado en Educación Primaria en el grupo bilingüe. No se pudo certificar las asignaturas cursadas en inglés pues esa información debe aparecer en el Suplemento Europeo al Título, indicando la Universidad que aún no estaba en disposición de emitirlo.

La parte interesada insistía en la cuestión del Suplemento Europeo al Título, como documento en el que quedará constancia adecuada de las asignaturas cursadas en lengua inglesa. Por ello, nos dirigimos nuevamente al referido organismo interesando la emisión de un nuevo informe en el que se nos concretasen las causas del retraso en la expedición del Suplemento Europeo al Título y la previsión temporal que existiese al respecto.

Al efecto se nos indica que, según los datos de que disponen, ninguna universidad española estaba expidiendo el mencionado suplemento. El retraso se habría debido a imposibilidades técnicas para emitir el suplemento según el modelo publicado por el Ministerio de Educación en el Real Decreto 1002/2010 sobre Expedición de Títulos Universitarios Oficiales.

Tras varios años de consultas entre el Ministerio y las Universidades, en 2015 se publicaba el Real Decreto 22/2015 en el que se establecen los nuevos requisitos de expedición del Suplemento Europeo al Título, y en base al mismo se han publicado las guías para la expedición del suplemento.

Se indica en el informe que la Universidad de Granada tiene previsto comenzar a expedir los Suplementos Europeos al Título a partir del día 1 de julio.

Dado que el asunto se encuentra en vías de ser solucionado, se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/1299

Lo derivan a un centro concertado para intervención quirúrgica tras larga estancia en listas de espera.

El interesado señalaba que en fecha 3 de febrero de 2015 fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica para someterse a una intervención de uvulopalatofaringoplastia.

Refería que aunque en un principio rechazó la oferta para ser intervenido en un centro privado concertado, ello no podía conllevar que ya llevase esperando para ser operado más de un año, sin que además le ofrecieran fecha aproximada al respecto, pues ni siquiera le habían respondido fielmente al objeto de su reclamación.

Interesados ante el Hospital Virgen de la Victoria, se nos remite informe indicando que el procedimiento quirúrgico que le fue recomendado al interesado (uvulopalatofaringoplastia) no tiene cobertura de garantía de plazo de respuesta, lo cual quiere decir que no existe obligación de llevarlo a cabo en un plazo máximo determinado (normalmente 180 días).

Siendo conscientes de ello en esta Institución, nos hemos postulado ante la Administración sanitaria para que las intervenciones que no gozan de dicho beneficio también se lleven a cabo en un tiempo prudencial. A este respecto se pueden consultar los argumentos y recomendaciones incluidos en el expediente de oficio que incoamos al objeto de valorar los tiempos de respuesta en este tipo de intervenciones (http://www.defensordelpuebloandaluz.es/pedimos-mas-medios-para-cubrir-la...).

En la resolución emitida en el mismo a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS manifestamos lo siguiente:

... comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aun cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien como ya hemos dicho consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

En este orden de cosas, la permanencia en la lista de espera por períodos superiores al año, e incluso a los dos años, rozando en ocasiones los tres (sin olvidar que estos tiempos son medios), más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, sin que a lo anterior puedan obstar las consideraciones reflejadas en el informe, pues la demora permanente lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevar a cabo estas intervenciones...”

En todo caso, y aunque en una primera ocasión parece que no llegó a concretarse la derivación del interesado para ser intervenido en un centro concertado, ahora nos dicen que se procedió en este sentido con fecha 28 de marzo pasado, y que fue citado en el centro concertado el 19 de abril, por lo que pensamos que el asunto que motivó su recurso a esta Institución ya se ha solucionado, y por este motivo hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 16/0483

Se confirma por la Administración sanitaria la aprobación de la propuesta para tratamiento prescrito por neurólogo a paciente afectado por esclerosis múltiple.

La interesada manifiesta que padece esclerosis múltiple remitente recidivante, la cual le fue diagnosticada en el año 2007.

Al parecer desde entonces ha seguido un tratamiento con Rebif 44, que tuvo que dejar por los múltiples problemas que le provocaba (síndrome pseudogripal e importantes lesiones dérmicas).

Por lo visto el especialista que la trata, ya en septiembre de 2014 le solicitó un cambio de tratamiento (fingolimod), pero el mismo no fue aceptado por la comisión.

Aporta la interesada informes clínicos explicativos de las complicaciones que habrían de derivársele de la administración de otros fármacos, como teriflunomida y dimetilfumarato, y que al mismo tiempo resultan justificativos de la opción realizada por fingolimod, que es mantenida por su facultativa como mejor alternativa de tratamiento en su caso.

Señala que cuando dicho medicamento se le recomendó por primera vez reunía criterios clínicos, y ahora aunque no se aprecian cambios neurológicos importantes respecto de la exploración anterior, se insiste en que existe riesgo para la enferma de nueva actividad.

Esgrime la interesada que ha formulado reclamación ante la Dirección Gerencia del hospital Virgen Macarena, y que no ha recibido respuesta.

Interesados ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, por parte de la interesada se nos comunicó que habían comenzado a proporcionarle el tratamiento para su enfermedad prescrito por su neurólogo, pero decidimos demorar el cierre de su expediente a la recepción de la información que por nuestra parte, como decimos, ya habíamos solicitada.

Al efecto, se recibió informe administrativo resultando explicativo del procedimiento que entraña la aprobación para la dispensación de los tratamientos a los pacientes afectados por esclerosis múltiple, significando el modo de proceder en los casos en los que se da discrepancia de criterios en el seno de la comisión que a estos efectos existe en cada hospital.

Elevado el caso de la parte interesada a la comisión central, se evaluó por la misma el 26 de abril, confirmándose así por la Administración sanitaria la aprobación de la propuesta para tratamiento con Fingolimod por mayoría simple.

Considerando definitivamente que el asunto que motivó el recurso a esta Institución se ha solucionado, decidimos concluir nuestras actuaciones en esta queja.

Queja número 16/1664

Es atendida en centro médico de especialidades tras un largo periodo de espera.

La parte promotora de la queja exponía que el 18 de noviembre de 2015 su madre, paciente en diálisis en el Centro de Diálisis (...), fue derivada por su nefróloga a su MAP para que ésta, a su vez, la derivase al especialista de Digestivo por haber encontrado en una analítica de control el marcador tumoral CA 19.9 elevado (48,4 U/mL).

El día 25 de enero de 2016 fue vista en consulta por la especialista en Aparato Digestivo, que estableció como plan de actuación la solicitud de endoscopia oral, SOH y TAC sin contraste. En esta consulta se les pidió que llamasen por teléfono en cuanto esté realizada la última prueba.

El día 8 de marzo estaban efectuadas todas las pruebas y el 9 de marzo se le comunica al Centro de Especialidades (...), tal y como se les pidió en la consulta.

Hasta el momento de la presentación de la queja no habían recibido cita alguna por parte de la especialidad para que se les comunicasen los resultados de las pruebas diagnósticas. Ha preguntado en el Centro sobre el tiempo aproximado en que puede ser citada y la única respuesta que obtiene es que la agenda no está aún abierta. Ante esta respuesta, ha presentado una reclamación en dicho Centro.

La parte interesada expresa su queja y su más absoluta indignación ante la falta de información a los pacientes sobre las listas de espera y por el tiempo transcurrido desde que su madre fue vista en consulta sin que todavía tenga un diagnóstico (habían pasado más de dos meses desde entonces y más de cuatro desde que se detectó en la analítica de control el marcador tumoral elevado).

Interesados ante el Hospital Virgen del Rocío, se recibe informe en el que se indica que la paciente fue nuevamente atendida con las pruebas complementarias realizadas el día 25 de abril de 2016.

Habiendo quedado resuelto el asunto objeto de la queja, se procede al cierre del expediente.

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