La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/5227

Intervienen a una niña con espina bífida poniendo fin a una larga espera.

La parte interesada exponía que su hija de 11 años padece espina bífida, y que en agosto de 2014 su doctora les explica la necesidad de someterla a una artrodesis vertebral, posterior lumbo-torácica, cumplimentando al efecto la correspondiente inscripción en el registro de demanda quirúrgica (RQ.D), señalando como preferente la prioridad de dicha intervención.

Unos días más tarde de la fecha indicada, su hija es sometida a las pruebas de anestesia que se precisan con anterioridad a la operación. Estas pruebas tienen una validez de 6 meses, por lo que en enero de 2015, al no haber recibido noticias del hospital sobre la operación de la niña, habla con la doctora, manifestando no sólo su preocupación por la necesidad que tiene su hija de la operación, sino también que si se sigue demorando la niña tendrá que volver a ser sometida a las pruebas de anestesia, con los riesgos que ello conlleva.

Posteriormente, en agosto le llaman del hospital para realizarle a su hija una resonancia, comunicando al hospital en ese momento que para poder someter a la niña a la resonancia es necesario sedarla, indicándole, por ello, que le volverían a llamar.

Viendo que pasaba el tiempo nuevamente sin recibir noticias del hospital acerca de la prueba indicada, en octubre vuelve a llamar al hospital, y en ese momento su doctora emite la petición de la resonancia con sedación.

La parte interesada solicita nuestra intervención dada la grave enfermedad que padece la niña, la imperiosa necesidad que tiene de ser operada, y el tiempo que llevan esperando dicha intervención quirúrgica.

Interesados ante el hospital, se nos informa que se encuentran haciendo los estudios y pruebas necesarios para llevar a cabo la operación en cuestión, nos obstante, a la vista de la información proporcionada posteriormente por la parte promotora de la queja, entendemos que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, toda vez que su hija ya ha sido intervenida.

Queja número 16/2933

Logramos que el Ayuntamiento se comprometa con los titulares a la formalización de escritura pública ante Notario por compra de inmueble.

La parte promotora de la queja expone que en fecha 28 de agosto de 2002 el Ayuntamiento de Turre suscribía el contrato de compraventa de inmueble (propiedad de sus padres fallecidos), fijándose las estipulaciones y cláusulas correspondientes a precio convenido (51.086,03 euros) y forma de pago (en el acto de la firma 24.040,48 euros el resto aplazado a noventa días de la firma del contrato).

Según afirma nuestro comunicante, a día de la fecha y transcurridos casi 14 años, el Ayuntamiento aún le debe la cantidad de 13.522,77 euros de principal y 9.449,02 de intereses, sin que ningún Alcalde, en nombre y representación del Ayuntamiento, asuma el pago de la deuda pendiente, razón por la que demanda nuestra ayuda.

A la vista de lo expuesto nos interesamos ante el organismo competente, especialmente al respecto sobre la existencia o no de medidas de previsión económico financiera en el presupuesto municipal, del presente ejercicio, o sí se llevará a cabo la modificación pertinente, en tanto en cuanto en él no se prevea y contenga dotación presupuestaria para hacer efectivo el pago de la cantidad que se le adeude al interesado.

Al respecto, recibimos informe indicando que en fecha 15 de junio de 2016 se le remitía escrito al interesado instándole a la formalización de escritura pública sobre la adquisición de la finca inmueble de referencia, y comunicando el Ayuntamiento que, en unidad de acto y a presencia del Notario, se procedería al pago de las cantidades adeudadas a los titulares registrales.

Razón por la que entendimos que el asunto por el que el interesado acudió a nosotros se encontraba en vías de ser solucionado, por lo que finalizamos nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 16/2449

La Administración municipal, tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, rompe el silencio mantenido y resuelve petición de acceso a información formulada.

La parte promotora de la queja, manifestaba que en el pleno de noviembre de 2015 formularon pregunta al equipo de Gobierno relativa al Plan de Playas para 2016, indicándoles al respecto que recibirían respuesta.

Ante la ausencia de la misma, con fecha 11 de febrero de 2016 volvieron a solicitar dicha información. Habiéndose cumplido los plazos legales, con fecha 1 de marzo de 2016 presentaron nuevo escrito por el que manifestaban que ante el silencio administrativo, la petición de información había sido aceptada, por lo que se personarían en el Ayuntamiento a recoger la información en una fecha y hora concreta.

Indica el interesado que personados en el Ayuntamiento, el propio Alcalde les informó que no tenía la documentación del Plan de Playas preparada y que en esa misma semana se la remitiría.

Como quiera que continuaban sin obtener respuesta, con fecha 10 de mayo de 2016 volvían a presentar escrito, sin que hasta la fecha la hayan recibido.

Interesados ante el Ayuntamiento de Cartaya, se nos responde indicando que en el mes de mayo de 2016 la parte interesada consultó el expediente solicitado, referido al Plan de Playas y se le entregó copia del mismo.

Quedando así resuelto el asunto objeto de la que presente queja, damos por concluidas nuestras actuaciones y se procede al cierre de la misma.

Queja número 15/2631

Se reúnen para revisar las incidencias producidas en la atención de urgencia.

En el presente expediente, que se tramita ante la denuncia que un ciudadano formulaba por la demora que presidió la atención de una demanda de asistencia urgente en relación con el estado de salud de su padre, el Defensor del Pueblo Andaluz, ha formulado Resolución a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga recomendando que eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito el conocimiento del caso objeto de la presente queja, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad, y se dé traslado a esta Institución de las conclusiones que se alcancen.

Asimismo, recomienda que se impartan instrucciones para que los diversos dispositivos que acudan para atender demandas de atención sanitaria urgente, cumplan con la obligación de comunicar al centro coordinador los diversos estados que se suceden durante su movilización, fundamentalmente el tiempo de llegada, a fin de poder acreditar el tiempo de respuesta a los efectos oportunos, así como valorar el mismo en tanto que indicador de calidad de la asistencia.

En virtud del informe administrativo recibido al efecto, se nos comunica que, tal y como solicitamos, se produjo una reunión de responsables de emergencias, con los del Distrito Sanitario Málaga-Guadalhorce, en la que se volvió a recordar la necesidad de actuar conforme a los procedimientos vigentes y cumplir con lo recogido en los Protocolos de coordinación.

También se refiere que mensualmente se revisa el grado de cumplimentación del envío obligatorio de los diferentes estados de los recursos sanitarios durante su actividad asistencial, de forma que pueda realizarse su trazabilidad, y se garantice la optimización de tiempos y el control de equipos.

A la vista de lo expuesto consideramos que por parte de la Administración sanitaria se han aceptado los términos de nuestra Resolución, y por este motivo hemos decidido concluir nuestras actuaciones en su expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0348 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga recomendando dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada 16 de septiembre de 2011 y reiterado con fechas 15 de octubre de 2013 y 8 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 25 de enero de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en nombre y representación de (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que el 16 de septiembre de 2011 formuló reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la suspensión temporal -por la Delegación Provincial de la Consejería de Salud- de las obras de construcción del Centro de Salud de Churriana (Expte. ....).

Según afirma, no recibió respuesta, motivo por el que en fecha 15 de octubre de 2013 volvía a presentar su solicitud y, ante la inactividad de la Administración, la reiteró en fecha 8 de octubre de 2015

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Delegación Territorial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada 16 de septiembre de 2011 y reiterado con fechas 15 de octubre de 2013 y 8 de octubre de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1132 dirigida a Patronato de Recaudación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 11 de febrero de 2015.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de marzo de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 11 de febrero de 2015 presentó solicitud de rectificación de elementos conformadores de objeto tributario a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tras alteración catastral habida.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 11 de febrero de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver nueva RESOLUCIÓN por reapertura de queja

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/1662

La intervención del Defensor confirma la actuación correcta del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, en una devolución de ingresos tributarios.

Una asociación de consumidores exponía que -con fecha 20/08/14- una persona asociada había presentado instancia en el registro del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, comunicando haber dado de baja su vehículo y solicitando el reintegro de la parte proporcional del impuesto de vehículos de tracción mecánica.

Que ante la falta de respuesta y de reintegro de la cantidad correspondiente, la asociada presentó nueva instancia en fecha 02/03/15, solicitando resolución expresa a su escrito anteriormente señalado; sin que hubiese recibido una respuesta.

Interesados ante el organismo correspondiente, se nos indica que en noviembre de 2014 se dictó resolución expresa por la Concejala Delegada de Hacienda, en la que se reconocía lo solicitado por la interesada.

Al parecer, se intentó en varias ocasiones la notificación de dicha resolución a la misma, sin que fuere posible, ya que según diligencia del notificador figuraba “ausente durante reparto”.

En la Resolución dictada en su día, se insta a la parte interesada que aporte los datos necesarios para hacer efectiva la devolución del importe indebidamente ingresado.

Quedando el asunto en vías de ser solucionado, se procede al cierre del expediente.

El Defensor del Pueblo pide que se aclare la configuración de los derechos y garantías en la futura Ley de Servicios Sociales de Andalucía
  • Jesús Maeztu comparece en la Comisión de Igualdad y Políticas Sociales para valorar el proyecto de ley
  • El titular de la Defensoría reclama una definición del derecho subjetivo a recibir las prestaciones garantizadas, el acceso de las personas extranjeras no residentes o la inclusión de la renta básica

El Defensor del Pueblo de Andalucía, Jesús Maeztu, ha comparecido hoy en la comisión de Igualdad y Políticas Sociales del Parlamento andaluz para valorar el proyecto de ley de Servicios Sociales de Andalucía, que sustituirá a la vigente ley aprobada en 1988. El Defensor del Pueblo ha valorado el proyecto de una forma positiva con carácter general, como un nuevo marco jurídico para los servicios sociales que mantendrá su vocación pública o la estructura territorial del sistema, aunque ha solicitado que se analicen algunas dudas como la configuración de los derechos y garantías que proporcionará la ley.

 Jesús Maeztu ha mostrado su inquietud en cuanto al reconocimiento de los derechos subjetivos al condicionar el derecho de acceso a las prestaciones del Sistema, también en el caso de las prestaciones garantizadas, a criterios de índole presupuestaria. El Defensor del Pueblo ha subrayado que, con independencia de la regulación legal, la propia Constitución y las leyes de estabilidad presupuestaria, surge la duda de si es la dotación presupuestaria la que condiciona la categoría de derecho subjetivo o es al revés, como tendría que ser.

El titular de la Defensoría también ha reclamado que no se restrinja la titularidad de los derechos a las personas extranjeras no residentes de acuerdo a la Ley de Extranjería y que el listado de prestaciones garantizadas, a la espera de la aprobación del catálogo, incluya una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna, puesto que se trata de un derecho reconocido en el artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

El Defensor del Pueblo andaluz ha propuesto la inclusión de otras prestaciones garantizadas que no aparecen en el proyecto de ley como la ayuda a domicilio básica, la atención psicosocial y psicoeducativa y la garantía de un alojamiento alternativo, para que no se pierda la oportunidad de configurarlas como derechos.

Entre otras propuestas, el comisionado del Parlamento ha recomendado la inclusión del derecho de los usuarios de los servicios sociales a recibir un buen trato por parte de los profesionales o el derecho a no ser sometidos a ningún tipo de inmovilizaciones o restricciones físicas o intelectuales, salvo peligro inminente para la seguridad propia o externa, con la reivindicación de que se minimice y elimine el uso de sujeciones o contenciones en la comunidad autónoma.

El Defensor del Pueblo andaluz ha planteado una revisión de las competencias y financiación del sistema de servicios sociales tras la reciente sentencia del Tribunal Constitucional para definir una relación concreta de funciones y competencias y ha señalado que el proyecto de ley no matiza suficientemente la diferencia entre la colaboración y la participación de las empresas privadas.

Jesús Maeztu ha invitado a encontrar el máximo consenso social y político posible sobre el concierto social y, para ello, ha propuesto considerar las premisas de calidad y proximidad de los servicios, enfoque comunitario, apoyo a la iniciativa social y a la economía social y, en los restantes casos, preeminencia de los proyectos que supongan creación de empleo de calidad y reinversión de parte de los beneficios en mejoras del servicio.

Queja número 16/0771

Después de una larga espera consigue que le citen con la unidad de columna.

El interesado manifiesta que el día 15 enero de 2014 se le derivó desde el hospital Infanta Elena de Huelva, (servicio de traumatología), al hospital Juan Ramón Jiménez, unidad de columna.

Transcurridos dos años sin recibir la cita y siendo su estado mucho peor, se interesó ante el hospital Infanta Elena por su caso. En el mismo le indican que la cita se mandó al Juan Ramón Jiménez el 20 de enero de 2014; tras llamar a dicho hospital a CITAS le dicen que esa fecha ya la han pasado y que sus datos no aparecen.

Mediante llamada a Gestoría del Usuario del Juan Ramón Jiménez, se le indica que, efectivamente, aparece la solicitud con fecha de entrada de 20 enero de 2014.

Indica el interesado que tras presentar reclamación ante el hospital, le han respondido dándole una cita de traumatología para el hospital Vázquez Díaz, que anula la anterior. Teme el interesado que el traumatólogo pedirá cita al neurólogo y tendrá que esperar otros dos años.

Ante lo expuesto, solicitamos información ante el organismo competente, indicándosenos que, tras la llamada del interesado a la unidad de atención al usuario, y la reclamación que formuló, fue citado en la unidad de columna el pasado 26 de abril, adelantándose posteriormente la consulta al día 21 del mismo mes.

Ciertamente la fijación de aquella aparece muy demorada respecto de la fecha de la solicitud, pero teniendo en cuenta el relato del reclamante, y a tenor de las manifestaciones de ese centro, no nos queda claro si se produjo alguna circunstancia incidental (extravío de la solicitud), que haya podido repercutir en el tiempo.

Es por ello que nos vemos privados de elementos de juicio suficientes para adoptar alguna de las medidas que prevé el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución, por lo que estimando que el asunto que se sometió a nuestra consideración se ha solucionado, decidimos concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/3238 dirigida a Ayuntamiento de María (Almería), Consejería de Empleo, Empresa y Comercio. Delegación Territorial en Almería

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

A la vista de la información recabada, se desprende que el problema por el que se inició la presente actuación de oficio se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones

25-07-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Por noticias publicadas en Diario de Almería, de 11 de junio de 2016, hemos tenido conocimiento de los cortes de suministro de luz que llevan sufriendo desde hace años en María (Almería) y que podrían estar relacionados con la mala situación de la línea eléctrica que les abastece (Vélez Blanco-Topares). Al parecer la situación se ha agravado ostensiblemente en los últimos meses, prolongándose la duración de los cortes incluso durante varias horas.

A través de la noticia el Ayuntamiento denunciaba los perjuicios ocasionados a los particulares por daños en electrodomésticos y a negocios, como bares, que se han visto obligados en alguna ocasión a cerrar por no poder atender al público.

Se daría la circunstancia de que el municipio cuenta con varios sondeos para abastecer de agua al vecindario, por lo que se necesita el suministro eléctrico para bombear el agua. Hasta el momento no se ha producido el corte de ambos suministros al mismo tiempo, pero se ha debido a que los depósitos estaban en buen nivel cuando se han producido cortes eléctricos prolongados, pues en otro caso habría sido necesario acudir al bombeo.

Con el fin conocer las circunstancias que concurren en relación con los hechos descritos hemos considerado conveniente iniciar actuación de oficio y dirigirnos tanto al Ayuntamiento de María como a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Almería para conocer qué actuaciones han sido o van a ser llevadas a cabo para solventar la situación. Asimismo hemos solicitado información relativa a las indemnizaciones que procedería asignar a las personas afectadas.

Con el mismo objeto hemos solicitado la colaboración de la compañía Endesa en virtud del convenio de colaboración suscrito entre ambas partes.

27-03-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

A la vista de la información recabada, se desprende que el problema por el que se inició la presente actuación de oficio se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

El Ayuntamiento reclamó que la empresa invirtiera en la línea y, en este sentido, Endesa informó que se habían realizado actuaciones, con una inversión superior a 300.000 euros, consistentes en la consolidación y reforma de la Línea de Media Tensión que alimenta Topares, reforma del CD de Topares e instalación Rectel para el deslastre de líneas.

Por su parte la Administración competente en materia de energía nos ha indicado que se ha requerido a la distribuidora la aportación de un Plan de Mejora de la Calidad del suministro en el término municipal.

Recuerda la normativa sobre descuentos a aplicar en la facturación de consumo eléctrico sobre los peajes de acceso a consecuencia de incumplimientos en la calidad del suministro individual. En caso de que la distribuidora no cumpliese esta obligación los consumidores afectados pueden requerirle su aplicación y, de no atenderse o discrepar de su aplicación, podrán reclamar ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. Los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la calidad en el servicio deben reclamarse en vía judicial civil.

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