La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3561 dirigida a Ayuntamiento de La Carlota (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de La Carlota que realice las actuaciones necesarias para que las denuncias urbanísticas sean objeto del debido impulso en su tramitación, conforme al modelo constitucional de administración al servicio de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

La interesada manifestaba en su escrito de queja que en el año 2008 denunció en el Ayuntamiento de La Carlota (Córdoba) las obras ejecutadas en la fachada de un edificio al no adecuarse a la licencia concedida y por afectar a elementos comunes del edificio. Aunque el Ayuntamiento ordenó la restitución de la realidad conculcada, lo cierto, siempre según la interesada, era que el infractor no acataba la resolución y no se exigía a aquél su cumplimiento: “Motivado por esta denuncia administrativa, que el ayuntamiento no termina de ejecutar y llegar hasta el final (dada su extensión en el tiempo), este señor me está causando más problemas. El vecino me ha llegado a chantajear para que la retire, llegando incluso a no dejarme arreglar un bajante comunitario y provocando el desalojo de mi vivienda (...), actualmente mi vivienda está declarada inhabitable por problemas de salubridad y vacía desde entonces (…) Sólo quiero que se ejecute la resolución de restitución de la fachada, sin tener que estar llamando, preguntando, porque es un gran desgaste psicológico, mucha impotencia y frustación, viendo que hablas con unos y con otros, presento escritos, a los que no me responden y no me dan una solución. Es más fácil realizar una obra ilegal que ir con la ley, me parece indignante. Encima se me cae la cara de vergüenza cada vez que llamo y pregunto, porque parece que la que ha hecho algo mal he sido yo, pero llevo años y el asunto sigue siendo el mismo, sufriendo las consecuencias de esta denuncia pero sin solución”.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, finalmente conocimos que un Juzgado había reclamado la remisión completa del expediente por lo que entendimos que el asunto estaba pendiente de resolución judicial y suspendimos nuestras actuaciones en cumplimiento de nuestra Ley reguladora.

Sin embargo, posteriormente recibimos una nueva comunicación de la reclamante en la que señalaba que el objeto del procedimiento judicial que se seguía contra el promotor de las obras que suscitaban su disconformidad no era otro que la prohibición del mismo a poder acceder a su inmueble para poder resolver un atasco de aguas residuales que afectaba a la vivienda de la interesada y que, por el contrario, la causa de este expediente de queja era su disconformidad con la consideración de que la fachada, tras las obras efectuadas, hubiera sido repuesta a su estado original, como era su pretensión. Por ello, procedimos a reabrir el expediente de queja y volvimos a continuar nuestras actuaciones ante el citado Ayuntamiento a fin de que se nos trasladara el posicionamiento de la Corporación Municipal sobre las objeciones que formulaba la reclamante en cuanto a que las obras ejecutadas en la fachada se ajustaran a licencia y a la normativa técnica de edificación y, en su caso, que nos informara de las posteriores actuaciones municipales para que fueran evitadas tales posibles irregularidades por parte del propietario del inmueble.

A raíz de ello, en Julio de 2015, recibimos la respuesta municipal, adjuntando informe emitido por el Arquitecto Municipal defendiendo la procedencia y el ajuste a la legalidad de las actuaciones relativas a las obras realizadas en la planta baja del edificio. De este informe dimos cuenta a la afectada para que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera remitirnos alegaciones y consideraciones sobre el mismo. Así lo hizo manifestando que no se había restituido el inmueble a su estado original, aportando fotografías que, a su juicio, así lo acreditaban, añadiendo que se habían incorporado elementos a la fachada que no existían y que, además, no se había aportado proyecto técnico para la legalización pretendida.

A la vista del contenido de lo alegado por la interesada interesamos un nuevo informe al Ayuntamiento para que, con objeto de poder dictar una resolución definitiva, nos trasladara su posicionamiento acerca de las consideraciones que la afectada formulaba, señalando si, a tenor de las mismas, se había procedido a abrir expediente de restauración de la legalidad urbanística por estos hechos o, de no ser así, que nos informara de las razones por las que ello no se estimara procedente.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Noviembre y Diciembre de 2015, pero ello no ha motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera a pesar del contacto telefónico que, para interesar su emisión, mantuvo personal de esta Institución con ese Ayuntamiento el pasado 15 de Febrero de 2016. Ello nos ha privado conocer si, finalmente y atendiendo a la pretensión de la afectada, se ha procedido a abrir expediente de restauración de la legalidad urbanística ante una posible ejecución de obras no ajustadas a licencia o, de no ser así, de las razones por las que ello no se ha estimado procedente.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Segunda.- Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente, si es que ello resulta procedente, el expediente de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudiera corresponder o si las obras en cuestión han quedado finalmente legalizadas de forma definitiva. Es decir, ignoramos si se están ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal contenido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por la interesada sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que esa Corporación Municipal va ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1905 dirigida a Ayuntamiento de Montellano (Sevilla)

Solicitamos informe tanto a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) como al Ayuntamiento de Montellano, ante la situación de una una familia con tres hijos menores y sin ingresos económicos. Hasta el 25 de marzo de 2015 vivieron en una casa propiedad de un familiar que no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad ya que tenía humedades y estaba bastante deteriorada. Además, ese familiar había decidido ponerla en venta y, por tanto, habían tenido que abandonarla.

Desde el 25 de marzo de 2015 habían ocupado sin título una vivienda de promoción pública propiedad de la Junta de Andalucía que, aunque se encontraba arrendada, el arrendatario no la había ocupado.

Los promotores de la queja solicitaban nuestra intervención para intentar regularizar su situación e impedir el desahucio.

Recibidos y evaluados los informes de ambas administraciones, en virtud del artículo 29, apartado 1, de nuestra ley reguladora, se formula Recomendación al Ayuntamiento de Montellano en el sentido de que por los Servicios Sociales Municipales se determine si la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo y, por consiguiente, requieren con urgencia la adjudicación de una vivienda protegida. En tal caso, debe adjudicarle una vivienda excepcionando el régimen general de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. Así mismo, para el caso de que en estos momentos no exista ninguna vivienda protegida disponible en el municipio, y considerando que la familia está ocupando una vivienda protegida cuya adjudicataria legítima ha renunciado de facto a la misma y ha manifestado su voluntad de formalizar la renuncia, estimamos conveniente que se produzca una coordinación efectiva con AVRA y con la familia en cuestión para que se lleven a cabo los trámites necesarios que permitan el retorno de la vivienda a disposición del Ayuntamiento de Montellano y se incremente el número de viviendas disponibles para que ese Ayuntamiento pueda proceder a la adjudicación de la misma.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dª. ... y D. ..., con domicilio en ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 23 de junio de 2015 remitimos una petición de informe a ese Ayuntamiento en la que indicábamos, básicamente, que los promotores de la queja eran una familia con tres hijos menores, que en aquel momento no contaban con ingresos económicos. Hasta el 25 de marzo de 2015 la familia había vivido en una casa propiedad de la familia del esposo pero, según nos contaban, esta vivienda no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad ya que tenía humedades y estaba bastante deteriorada. Además, la familia había decidido poner en venta esta vivienda y por este motivo habían tenido que abandonarla.

Desde el 25 de marzo de 2015 han venido ocupando sin título una vivienda de promoción pública propiedad de la Junta de Andalucía. Según nos informaron, esta vivienda se encontraba arrendada aunque parecía que el arrendatario no la había ocupado.

Los promotores de la queja solicitaban nuestra intervención para intentar regularizar su situación e impedir el desahucio.

A la vista de estos antecedentes, solicitábamos a ese Ayuntamiento que nos informase si existía alguna posibilidad de que la interesada y su familia pudieran acceder a una vivienda protegida y si los Servicios Sociales comunitarios estaban interviniendo en este asunto, en aras a aportar soluciones al problema planteado. Finalmente interesábamos que nos informara de cuantas cuestiones considerase relevantes en relación con la situación de esta familia y las posibilidades de intervención que habría para darle una solución, aunque fuera temporal, a su problema de vivienda.

Con la misma fecha dirigimos una petición de informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), en su condición de titular del inmueble ocupado por la familia promotora de la queja, acerca de la situación de la referida vivienda así como de otras cuestiones cuya cita omitimos por razones de economía.

2. En respuesta a nuestra solicitud de informe, la referida AVRA nos ha facilitado la siguiente información:

- La vivienda ocupada, ubicada en la c/ ..., pertenece al grupo ... . En concreto, la de la c/ ... fue adjudicada en el mes de julio de 2005.

- La vivienda protegida en cuestión estaba adjudicada a una persona en régimen de alquiler que, al parecer, había dejado de usar y ocupar, al haber adquirido una nueva vivienda por herencia. No obstante AVRA señala que desconocen la fecha en que esta desocupación se produjo, aunque en la inspección realizada en 2014 la vivienda estaba ocupada por su titular.

- Sobre las posibilidades que tiene esta familia de resultar adjudicataria de una vivienda protegida, indican que la competencia para la selección de adjudicatarios de viviendas protegidas está asignada a los registros municipales de demandantes.

- En el momento de emisión de informe por AVRA se sustancia un procedimiento penal por ocupación ilegal de vivienda a raíz de la denuncia interpuesta por la adjudicataria de la vivienda, si bien desconocen el estado de tramitación del procedimiento.

3. Por su parte ese Ayuntamiento, en su escrito de respuesta nos da traslado de dos informes municipales. El primero de ellos, emitido por la Oficina de Vivienda del Ayuntamiento señala:

- Que la familia promotora de la queja se encuentra inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda.

- Que el Ayuntamiento de Montellano no dispone en propiedad de viviendas sin ocupar que cumplan unas condiciones mínimas de habitabilidad.

El segundo informe, emitido por la Oficina de Servicios Sociales Comunitarios, detalla las distintas intervenciones realizadas con la familia promotora de la queja, tales como contrataciones laborales de la Sra. ... y participación en programas municipales y se especifica que “a lo largo de estas intervenciones en ningún momento se demandó por parte de la familia ningún recurso relacionado con la vivienda”.

CONSIDERACIONES

Primera.-

De los antecedentes expuestos se deducen una serie de hechos que debemos exponer de forma ordenada para la mejor compresión de esta Resolución.

Así, en primer lugar, cabe señalar que la familia que ha promovido este expediente de queja, en la que hay tres niños menores de edad, se encuentra en una situación de extrema dificultad que, probablemente, pueda calificarse de riesgo de exclusión social, si bien no consta que se haya emitido informe social que confirme esta situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

En segundo lugar, el Ayuntamiento de Montellano no dispone en este momento de viviendas de titularidad municipal que cumplan con unas condiciones mínimas de habitabilidad.

En tercer lugar, esta familia está ocupando sin título un inmueble de titularidad pública.

Segunda.-

Aunque sea suficientemente conocida por ese Ayuntamiento, estimamos conveniente hacer una breve reseña sobre la configuración legal del derecho de la vivienda para enmarcar adecuadamente la presente Resolución.

Así, señalar en primer lugar que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

En el ordenamiento jurídico español, el artículo 47 de nuestra Carta Magna establece que:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, se ha dictado la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificada en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda.

Esta Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

En definitiva, de modo muy sintético cabe concluir que el derecho a una vivienda es un derecho universal, que se predica de todas las personas. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado ese derecho, especificando que se trata del derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. En el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Tercera.-

Con respecto a la adjudicación de las viviendas protegidas, debe destacarse que en el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a la regla general:

«1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.».

Por tanto, en los casos de unidades familiares en riesgo de exclusión social, son los servicios sociales municipales los que deben justificar esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicación de una vivienda.

El hecho de que el Ayuntamiento de Montellano no disponga en estos momentos de viviendas de su titularidad no puede ser un impedimento para que se valore la situación de exclusión social o de riesgo y, en el momento en que se disponga de una vivienda para adjudicar, por ejemplo una vivienda de titularidad de la Junta de Andalucía o de su ente instrumental AVRA, se excepcione la obligación de adjudicación a través del Registro de Demandantes de Vivienda y se adjudique por parte de ese Ayuntamiento a una unidad familiar en riesgo de exclusión social, como es el caso de los promotores de esta queja, en caso de que así se acredite por los Servicios Sociales Comunitarios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por parte de los Servicios Sociales Municipales se determine si la unidad familiar que ha promovido esta queja se encuentra efectivamente en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo y, por consiguiente, requieren con urgencia la adjudicación de una vivienda protegida.

En el caso de que se verifique dicha condición, el Ayuntamiento de Montellano debe adjudicar a la referida familia una vivienda, excepcionando el régimen general de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Complementariamente a la Recomendación anterior, ante la posibilidad de que en estos momentos no exista ninguna vivienda protegida disponible en el municipio, y considerando que la familia está ocupando una vivienda protegida cuya adjudicataria legítima ha renunciado de facto a la misma y ha manifestado su voluntad de formalizar la renuncia, estimamos conveniente que se produzca una coordinación efectiva con AVRA y con la familia en cuestión para que se lleven a cabo los trámites necesarios que permitan el retorno de la vivienda a disposición del Ayuntamiento de Montellano y se incremente el número de viviendas disponibles para que ese Ayuntamiento pueda proceder a la adjudicación de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1686 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada está padeciendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se proceda a dar las instrucciones precisas para la resolución del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. ..., con DNI nº. ..., y domicilio en ..., quien compareció exponiendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia de su padre.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 4 de abril de 2016 la promotora de esta queja nos indica que su padre, D. ..., con DNI ... con el que convive y al que cuida, está afectado por la enfermedad de Alzheimer desde hace algunos años, siendo su situación de mayor deterioro a medida que va transcurriendo el tiempo.

El 27 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia de su padre, mediante instancia presentada en los servicios sociales del Ayuntamiento de … . Al parecer, la solicitud estaba incompleta, por lo que fue requerida para su subsanación. Sin embargo, este requerimiento no le ha sido notificado, por lo que el expediente se ha mantenido paralizado durante un largo periodo de tiempo y la situación de su padre ha continuado empeorando.

Finalmente, el 11 de diciembre de 2015 remitió la documentación requerida para subsanar la solicitud al Ayuntamiento de … . Sin embargo, en la fecha de presentación de la queja continuaba sin producirse el reconocimiento de la dependencia.

La Sra. ... expresaba en su queja su angustiosa situación, pues se trata de una única cuidadora, que además tiene que cuidar de un hijo menor, está desempleada y enferma, lo que conlleva grandes dificultades para dar a su padre los cuidados que requiere.

2. Con fecha 25 de abril de 2016 solicitamos a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la emisión de informe acerca de los hechos objeto de queja y concretamente, del estado de tramitación de la solicitud de reconocimiento de la dependencia del afectado y la posibilidad de agilizar al máximo los trámites de notificación de la resolución para el inmediato inicio de la elaboración de la propuesta de Programa Individual de Atención.

3. Con fecha 20 de mayo de 2016 hemos recibido el informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se limita a señalar que “Está pendiente de la concertación de la cita para la valoración de su situación de dependencia a fin de determinar el grado de la misma”.

4. En el momento de redacción de esta Resolución no tenemos constancia de que se haya dictado Resolución acerca de la situación de dependencia del afectado, por lo que persiste la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal al haber transcurrido más de 17 meses desde que se presentó la solicitud de reconocimiento de la dependencia, sin que aún se haya aprobado ningún recurso a su favor.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos referenciados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación proceda a dar las instrucciones precisas para la resolución del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema del Sr. … .

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/1402

Se analiza en profundidad por parte del hospital las circunstancias de la atención sanitaria cuestionada.

Iniciamos este expediente de queja de oficio a raíz de la noticia aparecida en un medio de prensa, según la cual la indisponibilidad de camas en la UCI del hospital regional de Málaga habría impedido realizar a un paciente trasladado desde el hospital de La Axarquía en estado muy grave, la realización del tratamiento que precisaba (plasmaféresis), acaeciéndole al poco tiempo una parada cardiorrespiratoria, de la que fue imposible recuperarlo, a pesar de las continuas maniobras que se prolongaron casi una hora.

El informe remitido desde el hospital pone en duda el diagnóstico (púrpura trombótica trombocitopénica), apuntando que el estado del paciente obedecía a un proceso infeccioso o distress de otra causa, y que aquella era secundaria al mismo.

En segundo lugar se afirma que a la llegada del paciente a urgencias se estimó prioritaria su estabilización y tratamiento de la enfermedad de base, así como canalización de acceso a vía venosa femoral, sin que la plasmaféresis se indicara de manera emergente, señalando que el retraso en su práctica no modificaba el pronóstico.

Se confirma la inexistencia de camas en UCI (se quedó una libre pero era necesaria una desinfección profunda por haber sido ocupada por paciente afectado de Klebsiella), de manera que el paciente quedó en observación de urgencias, ubicación que contaba con todos los medios para someterlo a estrecha monitorización, y en la que en su caso, si hubiera sido preciso, se podía haber llevado a cabo la plasmaféresis, como de hecho había ocurrido en una ocasión anterior.

Se explica que el traslado hospitalario del paciente se llevó a cabo unilateralmente por el hospital de la Axarquía, sin que hubiera un consentimiento expreso del hospital regional de Málaga, a los efectos de que el paciente se ubicara en el centro en el que se podía proporcionar el tratamiento.

En resumidas cuentas el hospital considera que el paciente estuvo en todo momento adecuadamente asistido y tratado conforme a las pautas facultativas, y que el relato de los hechos que se realiza en los medios de comunicación no se corresponde con lo que realmente ocurrió.

Por nuestra parte carecemos de medios para valorar si las actuaciones se ajustaron en todo momento a la lex artis, detectamos uniformidad en la evaluación que realizan los distintos servicios que intervinieron en la atención, y aunque advertimos también menciones en el informe de alta de urgencias (cierre del episodio) que podrían apuntalar la tesis del retraso en el tratamiento de plasmaféresis por indisponibilidad de cama en UCI, descartando la posibilidad de su práctica en observación de urgencias, tampoco podemos pronunciarnos en torno a la relevancia de este dato, de ser cierto, en el desenlace adverso.

Constatamos no obstante que para analizar lo sucedido se ha elevado consulta a los servicios implicados, los cuales han emitido informes, y se ha mantenido reunión entre representantes de la Dirección, de la unidad de gestión clínica de cuidados críticos y urgencias, y de hematología, los cuales tras el análisis pormenorizado de la historia han emitido las conclusiones que se han recogido en el informe administrativo, y a las que más arriba aludíamos; entendiendo por nuestra parte que se ha cumplido la finalidad pretendida por la Institución en estos casos de que se realice una investigación de lo sucedido y se contribuya así a ampliar la información ofrecida a los afectados o sus familiares, aunque el carácter de oficio de la queja nos impide trasladarles nuestras actuaciones en este supuesto.

En esta tesitura hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 15/6159

La interesada ve satisfecho su derecho a obtener respuesta a su solicitud.

La parte promotora de la queja denunciaba la actuación de dos inspectores de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, contra su establecimiento rural, habiendo presentado escrito al respecto con fecha 12 de noviembre de 2015, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta, por lo que solicitaba la intervención de esta Institución.

Tras solicitar información al Organismo afectado, se nos remite informe cuyo contenido administrativo resulta explicativo de las intervenciones realizadas y cumplimenta nuestra exigencia a esa Administración de dar respuesta a la solicitud de la interesada.

Considerando que la Administración ha resuelto el escrito formulado por la parte interesada, rompiendo el silencio existente, asunto objeto de la presente queja, se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/2071

Se le posibilitó la obtención de Ayuda a la Familia.

La interesada exponía la situación tan crítica que tenían contando con tres hijas, pues su esposo tenía un grado de discapacidad del 55%, sin empleo y en pleitos con la Seguridad Social por obtener la discapacidad permanente, tras sufrir un accidente laboral. Añadía que los servicios sociales les estaban echando una mano para alimentos y que eran conocedores de que ... este año tampoco la había contratado los 21 días que precisaba para obtener la ayuda familiar, pero le habían indicado que al respecto nada podían hacer.

Su situación económica era tan mala que debían el pago de la vivienda que tenían que era de la Junta de Andalucía, temiendo ser desahuciados; así como que se les llevasen el contador de luz, pues no podían pagar los recibos, ni el agua. Finalmente decía que tampoco podía comprarse unas gafas ni para ella ni para su hija. Es por lo que pedía nuestra ayuda para encontrar trabajo y poder pagar las deudas.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Córdoba, se nos indicó que desde el Servicio de Valoración, Orientación y Atención, se estaban gestionando por un lado, la Ayuda de Emergencia Social, para solventar deudas de suministros y en concepto de alimentación, vestido, y gastos familiares y propuesto para el Plan de Empleo del Ayuntamiento, y que, por otro, se había propuesto como candidata al Plan de Empleo local, que serviría de revulsivo para posibilitar unos ingresos durante un tiempo y el acceso a una prestación de desempleo después.

A la vista de lo aportado por la Administración municipal, entendimos que la pretensión de la interesada estaba en vías de resolverse, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

 

 

Queja número 16/2103

El Ayuntamiento de Sevilla procede a dar de baja un expediente sancionador de tráfico ante las irregularidades denunciadas por el denunciado.

El interesado exponía en su escrito de queja que en Octubre de 2015 recibió notificación de una sanción de tráfico en la que figuraba un número de DNI distinto al suyo y, además, el vehículo tampoco era el suyo. Presentó alegaciones indicando estas circunstancias y solicitando la anulación del expediente. Sin embargo, en Abril de 2016 recibió en su buzón la respuesta de las alegaciones desestimando las mismas y ahora figuraba el número de DNI correcto.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, la Agencia Tributaria de Sevilla, reconociendo el error, había acordado la baja del expediente sancionador que afectaba al interesado. De acuerdo con ello, habiendo quedado solucionado el problema que motivó la presentación de la queja, dimos por concluida nuestra intervención en este asunto.

El Defensor del Pueblo Andaluz participa en la jornada que la representante de ACNUR en España y la Defensora del Pueblo, organizan este miércoles, 5 de octubre, en Madrid, en el contexto de la actual crisis mundial de desplazamientos forzosos.
La jornada “Acogida e integración de refugiados en España”, que tendrá lugar en la sede del Defensor del Pueblo, pretende ser un debate sobre cómo podría reforzarse la colaboración entre distintos actores y administraciones públicas para la acogida e integración de refugiados en España.

Guadix celebra este lunes y martes 3 y 4 de octubre la jornada ‘Retos de la Comunidad Autónoma de Andalucía: Una perspectiva desde las instituciones de autogobierno’ organizada por el Ayuntamiento de Guadix y el Centro de Estudios Andaluces.

Este encuentro contará con la participación de los máximos representantes de las instituciones entre los que se encuentran el presidente del Parlamento de Andalucía, el presidente de la Cámara de Cuentas, el Defensor del Pueblo Andaluz, la consejera del Consejo Audiovisual de Andalucía, el presidente del Consejo Económico y Social y el presidente del Consejo Consultivo de Andalucía. 

 

Queja número 15/2315

Mediamos y se logra la aplicación del Código de Buenas Prácticas con la reestructuración de la deuda hipotecaria.

El interesado manifestaba que mantenía una hipoteca con la Caja General de Ahorros de Granada (La General). Al quedarse desempleado le fue imposible mantener su compromiso de pago por lo que la entidad inició el expediente de ejecución de hipoteca.

En este tiempo había solicitado a la entidad la aplicación del Código de Buenas Prácticas, al cual aquélla estaba adherida, para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, al encontrarse en el umbral de la exclusión.

Todo lo cual venía recogido en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, dada por la Ley 172013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de Deudores Hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y a su amparo negociar una salida a esta situación en la que nuestro reclamante pudiera acogerse a un alquiler social en su vivienda.

Sin embargo, el interesado, después de haber entregado toda la documentación, recibió la negativa de la entidad en base a no cumplir los requisitos recogidos en la norma.

A ello presentó escrito en el que reconocía que podría cumplir algunos de los requisitos previstos en la norma, pero la realidad era que en su situación actual no podían hacer frente a dichos gastos, por lo que solicitaban nuestra mediación para ayudarles en caso de que fuera posible llegar a un acuerdo que les permitiera salir adelante.

Teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas del interesado, y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, consideramos oportuno dirigirnos a la Caja General de Ahorros de Granada (La General) a fin de ponerle de manifiesto las citadas circunstancias solicitándole que aceptara nuestra mediación, antes de adoptar alguna decisión en relación con la deuda que el interesado mantenía con la entidad, o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa.

Tras la negociación, la contestación fue satisfactoria, autorizándose una reestructuración, al amparo del RD Ley 6/2012, con efectos retroactivos desde enero de 2015.

Con la favorable resolución del asunto planteado dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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