La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 16/4126

La Administración informa que se ha celebrado la comparecencia en el Juzgado, en el curso de la cual las partes alcanzaron un acuerdo de estancia de los menores con ambos progenitores durante el mes de agosto y hasta el comienzo del curso escolar, quedando así resuelta la controversia que reclamaba una solución más urgente. El resto de cuestiones relativas al cumplimiento de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio serán resueltas en el proceso de ejecución que en estos momentos se encuentra en tramitación.

La madre de dos menores expone que el Juzgado no actúa para hacer cumplir la sentencia que le asigna a ella en exclusiva la guarda y custodia de sus dos hijos. Refiere que el padre ha venido interponiendo reiteradas denuncias contra la madre por malos tratos a sus hijos, carentes de fundamento, y efectuadas con la intención de obstaculizar el cumplimiento de la resolución judicial que le asigna su custodia.

En estas circunstancias el padre habría decidido de forma unilateral retener a sus hijos y no devolvérselos a la madre, argumentando para ello que sus hijos no desean irse con ella. Este hecho ha sido puesto en conocimiento del juzgado con fecha 01 de julio de 2016 solicitando una intervención urgente al respecto. También presentó el día 5 de ese mismo mes una demanda al mismo Juzgado de medidas de protección para los menores, sin que hasta el momento haya tenido contestación.

COMUNICADO sobre la cobertura de plazas de maestros, especialidad Francés

Fecha: 
Lun, 24/10/2016
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5395 dirigida a CajaSur

El Defensor del Pueblo Andaluz solicita de CajaSur la devolución de las comisiones de tarjeta cargadas en la cuenta del promotor de queja sin previa información adecuada.

ANTECEDENTES

Acude a esta Institución un ciudadano ante el cobro de comisión de tarjeta cargada en su cuenta, que mantiene abierta desde hace años sin que hasta la fecha se le haya repercutido ninguna comisión al tener domiciliada su pensión.

Habiendo presentado reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de CajaSur, se le contesta que las comisiones están incluidas en sus tarifas de comisiones y gastos repercutibles a su disposición en todas las oficinas y página web, además de corresponder a lo pactado entre las partes. Se le invita a que acuda a su oficina para conocer las posibilidades de exención.

Analizado el asunto, comprobamos que los hechos relatados no afectan a una Administración Pública de Andalucía sujeta a nuestra supervisión, en los términos previstos en los artículos artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre).

No obstante lo anterior, considerando las circunstancias particulares planteadas por la parte afectada y teniendo en cuenta que nuestra normativa reguladora permite al Defensor del Pueblo Andaluz realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de los asuntos recibidos, hemos entendido oportuno apelar a su colaboración para tratar de localizar una solución consensuada a este asunto.

CONSIDERACIONES

Al respecto estimamos oportuno señalar que, desde nuestro punto de vista, la respuesta ofrecida por ese Servicio de Atención al Cliente se aparta de los criterios que viene ofreciendo el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España.

Así, en la Memoria de Reclamaciones correspondiente al año 2015 se establece en relación con los gastos y comisiones de tarjetas (pgs. 192-193, el subrayado es nuestro):

Entre los servicios retribuibles relacionados con las tarjetas que emiten las entidades, los más habituales hacen referencia a su emisión, renovación y mantenimiento, quedando condicionado el cobro de la respectiva comisión a que esta venga recogida expresamente en el propio contrato. (...)

Las entidades deben estar en condiciones de acreditar ante el DCMR el haber adaptado los contratos de tarjeta de crédito o de débito a los preceptos de la LSP dentro del plazo conferido al efecto —es decir, con anterioridad al 5 de junio de 2011—, así como el haber informado a su cliente de los gastos y comisiones que se derivarían por la emisión, renovación y mantenimiento de las tarjetas, o de su posterior modificación; de lo contrario, el DCMR puede estimar que su proceder resulta contrario a lo establecido por la normativa de transparencia de operaciones y protección de la clientela y/o las buenas prácticas y usos financieros.”

En relación con las comisiones y gastos de aplicación para los servicios de pago, en general, además de remitirse a las obligaciones de información pública que el Servicio de Atención al Cliente de CajaSur justifica haber cumplido, añade:

Por otra parte, resulta de aplicación la normativa específica de servicios de pago —LSP y OSP— que regula la información que se ha de suministrar a los usuarios de servicios de pago, incluyendo la relativa a las condiciones de la operación y a los gastos aplicables.

Así pues, con carácter general, la normativa prevé una doble garantía para el usuario:

  • le deberá ser suministrada, de forma individualizada, información previa y posterior a la operación —incluyendo la relativa a los gastos que deberá abonar al proveedor de servicios de pago, añadiendo, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes—, y

  • deberá poder contar con la información genérica que habrá de estar disponible en todos y cada uno de los establecimientos desde los que pudiera iniciarse la operación de pago.”

Por otra parte, en relación con la política comercial de las entidades en torno al cobro de comisiones señala en la misma Memoria de Reclamaciones (pgs. 153-154):

En aquellos casos en los que, al margen de lo establecido en el contrato, y dentro de su libre política comercial, la entidad ha decidido retroceder las comisiones a su cliente durante un determinado número de períodos, este DCMR ha venido estableciendo que, para que la entidad pueda variar dicho régimen, aunque conste contractualmente la comisión, las buenas prácticas y usos bancarios exigirían, en todo caso, una comunicación previa e individualizada a los clientes afectados en la que se explicaran convenientemente las nuevas condiciones aplicables y, muy particularmente, el cese de la gratuidad de que hasta entonces venía disfrutando, en orden a permitirles aceptarlas o rechazarlas y rescindir el contrato de cuenta corriente suscrito con la entidad.”

Aunque esta referencia se incluye en el apartado específico sobre pasivo (cuentas corrientes y de ahorro) entendemos que podría resultar igualmente de aplicación a las condiciones del contrato de tarjeta vinculada a la cuenta en virtud de las obligaciones de transparencia previstas en la LSP.

De la información proporcionada por el interesado y de lo que se deduce de la respuesta ofrecida por el Servicio de Atención al Cliente a su reclamación, podemos concluir que hasta la fecha no se le ha venido cobrando comisión de tarjeta alguna y que el reciente cargo en cuenta de las comisiones no ha sido previamente comunicado al cliente.

Desconocemos si la comisión estaba prevista en el contrato de tarjeta y se produce un cambio de criterio por parte de la entidad financiera o si se trata de una modificación de las condiciones del contrato de tarjeta cuya notificación no habría recibido el cliente.

Con independencia de que la entidad haya dado cumplimiento a sus obligaciones de información pública, estimamos que no ha quedado acreditado que se haya producido la debida información individualizada relativa a las condiciones por el uso y disposición de tarjeta.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, consideramos más acorde con las buenas prácticas bancarias que CajaSur procediera a la devolución de las comisiones de tarjeta cargadas en la cuenta del promotor de queja sin previa información adecuada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5513 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Gracias al detallado y exhaustivo informe emitido por la Viceconsejería de Justicia e Interior, podemos comprobar las actuaciones que se acometieron con carácter inmediato entre el 21 de Abril (fecha del desprendimiento) y el 26 de Abril, ante los incidentes provocados en los aleros y fachada de la sede judicial de Fuengirola, así como de las actuaciones sucesivas hasta el certificado final de obra del proyecto de reparación el pasado 23 de Noviembre.

Consideramos, a la luz de la aludida información, que la actuación de esa Consejería resultó adecuada y pertinente para afrontar los efectos de estos desprendimientos y promover las acciones correctivas que técnicamente fueron acordadas, confiando en que hayan quedado resueltas las causas que provocaron el incidente. En tal sentido, entendemos procedente concluir con nuestras actuaciones en relación con el caso.

17-10-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

En esta ocasión, y según las informaciones ofrecidas por varios medios de comunicación, en fechas recientes se han producido “desprendimientos y caídas de las cornisas de la sede judicial de Fuengirola” (Málaga).

Teniendo en cuenta dichas informaciones, esta Institución considera oportuno conocer el criterio de la Consejería de Justicia e Interior en relación a la situación que aparentemente ha provocado una reacción de protesta por parte de representantes sindicales, así como, en su caso, interesa conocer las medidas de respuesta que se están adoptando desde ese departamento, competente en el mantenimiento y disposición de las sedes judiciales.

Más allá de los aparentes problemas que se citan con motivo de las acciones de protesta, nos preocupan manifestaciones ofrecidas en esas informaciones que citan la persistencia en el tiempo de un estado insatisfactorio de conservación y de la instalación de un vallado provisional de seguridad que se dispuso en el mes de Abril y que seguiría al día de la fecha sin corregir. Por ello quisiéramos plantear igualmente las previsiones de la Consejería a más largo plazo, en relación con la sede judicial de Fuengirola.

Para conocer con todo el detalle la situación descrita, se propone incoar queja de oficio, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Justicia e Interior. En concreto quisiéramos conocer:

-la ubicación descriptiva de la sede judicial de Fuengirola.

-descripción de los daños o incidencias que se aluden sobre sus cornisas o cubiertas.

-situación de los proyectos o reparaciones que se encuentran en estudio, o en ejecución, y posibles plazos de conclusión.

-programas a más largo de plazo de dotación, en su caso, en relación con dicha sede judicial malagueña.

23-12-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos recibido el informe emitido por esa Viceconsejería, referencia. Viceconsejería/CoorVice, fecha de salida 19 de diciembre de 2016, con el número 445/00014302 relativo al expediente de queja tramitada de oficio en esta Institución.

Gracias al detallado y exhaustivo informe podemos comprobar las actuaciones que se acometieron con carácter inmediato entre el 21 de Abril (fecha del desprendimiento) y el 26 de Abril, ante los incidentes provocados en los aleros y fachada de la sede judicial de Fuengirola, así como de las actuaciones sucesivas hasta el certificado final de obra del proyecto de reparación el pasado 23 de Noviembre.

Consideramos, a la luz de la aludida información, que la actuación de esa Consejería resultó adecuada y pertinente para afrontar los efectos de estos desprendimientos y promover las acciones correctivas que técnicamente fueron acordadas, confiando en que hayan quedado resueltas las causas que provocaron el incidente. En tal sentido, entendemos procedente concluir con nuestras actuaciones en relación con el caso.

No obstante, quedamos atentos a las gestiones que oportunamente nos relatan en orden a propiciar la puesta a disposición de una nueva sede judicial para la localidad malagueña que cuenta con la oportuna previsión en el PGOU desde 2011 y que merecería una acción de diálogo con las autoridades municipales y de impulso.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2415 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen del Rocío, por la que recomienda que se promuevan las medidas oportunas para dotarse con las zonas de hospitalización diferenciadas por tramos de edad (infancia y adolescencia) conforme a las previsiones establecidas en el Programa de Atención a la Salud Memtal de la Infancia y la Adolescencia (PASMIA), tanto en el área de pediatría para los menores de 14 años, como en área aneja, aunque separada de la unidad de hospitalización de adultos, para los comprendidos entre los 15 y 17 años.

Asimismo recomienda que en tanto no se cuente con espacios diferenciados para la hospitalización de las personas menores de edad en la unidad ubicada en el hospital de San Lázaro, se acuerde el ingreso de todos los menores del área de referencia del hospital Virgen del Rocío, en la planta de pediatría de dicho centro, con independencia de la USMC en la que venga siendo asistidos.

ANTECEDENTES

La interesada relata la experiencia del ingreso de su hija (...) en la unidad de hospitalización psiquiátrica del hospital de San Lázaro el pasado mes de abril.

La menor, de 14 años de edad, afectada de autismo, viene siendo asistida desde su infancia en la USMI de ese centro hospitalario, y fueron los especialistas habituales de la paciente los que prescribieron el ingreso para llevar a cabo un ajuste en el tratamiento, tras varias modificaciones del mismo y ante la falta de mejoría.

Tras vencer la resistencia inicial al ingreso de la menor en la unidad propuesta, por la insistencia de los especialistas en el beneficio para la niña, y la negativa expresada ante el requerimiento de otro dispositivo con esta finalidad, la interesada pone de relieve lo inadecuado del espacio hospitalario aludido para el internamiento de su hija:

Entramos como en una cárcel, con un pasillo lleno de habitaciones donde los enfermos mentales adultos, bastante mal por desgracia, deambulaban por los pasillos. Nos metieron solos en una habitación con tres camas, y aunque en principio me sentí más aliviada, la sensación duró poco, pues los demás pacientes abrían la puerta de la habitación e incluso llegaban a entrar. Al día siguiente más de lo mismo, solo que con dos pacientes más compartiendo la habitación, con lo que casi no podíamos movernos con el poco espacio que había. Por un lado la niña, que por su naturaleza no puede estarse quieta y acostada, no tenía sitio para moverse en la habitación, y por otro lado no podía salir al pasillo porque aquello no era sitio para una niña. En estas condiciones nos vimos obligados a pedir el alta voluntaria el siguiente día. Me horroriza pensar que algún día mi hija tenga que volver allí.”

La interesada termina invocando los derechos de su hija y los de todos los niños y adolescentes que pudieran encontrarse en una situación similar, pidiendo que al menos se acondicione un área separada para ellos que impida que se mezclen con los pacientes adultos.

Para dar respuesta a nuestra solicitud de informe en relación con los hechos expresados, esa unidad de gestión clínica de salud mental nos ha remitido un escueto escrito de la psiquiatra que viene atendiendo a la menor por el que se limita a explicar que con fecha 6.4.2016 se valoró la necesidad de ingreso en la unidad de hospitalización del hospital de San Lázaro, por ser la unidad de hospitalización de referencia por su USMC de pertenencia.

Al mismo acompaña informe del coordinador de dicha unidad en el que tras comentar el período de ingreso de la niña (del 6 al 8 de abril), y la solicitud por los padres del alta voluntaria, se explica que ante el internamiento de un menor en la misma se oferta sistemáticamente el acompañamiento familiar durante las 24 horas, como de hecho ocurrió en este caso, permaneciendo inicialmente en una habitación en la que las otras dos camas estaban desocupadas (la unidad consta de 10 habitaciones con tres camas cada una), aunque al día siguiente se destinaron para otras dos menores que ingresaron, con el objeto de que ninguna de ellas compartiera habitación con pacientes adultos.

CONSIDERACIONES

La queja que consideramos refleja una problemática muy bien definida, relacionada con el régimen de ingreso hospitalario de las personas menores de edad por afecciones de salud mental.

A diferencia de otros que también hemos conocido, en este caso no resulta controvertida la prescripción del internamiento, aunque la negativa al mismo en ocasiones se ha ligado por los interesados a la inexistencia de espacios adecuados para llevarlo a cabo.

Nos encontramos, por tanto, con una recomendación clara y asumida en el informe emitido por la psiquiatra responsable de la paciente, para que se procediera al ingreso de la misma en el hospital, motivado al parecer en la necesidad de llevar a cabo un ajuste en el tratamiento, que no se estaba alcanzando de manera ambulatoria.

La discrepancia de la interesada surge en relación con el dispositivo al que se deriva a la paciente para su estancia hospitalaria, y la falta de adecuación del mismo a las circunstancias de una menor que cuenta con catorce años de edad, por la mera cuestión de que se trata de un espacio compartido con pacientes adultos.

Nuestra función no se ciñe exclusivamente a poner de manifiesto dicha inadecuación, sino a destacar la evidente ilegalidad que comporta este régimen de hospitalización.

La promoción y atención de la salud de los menores y adolescentes es objeto de múltiples instrumentos normativos de distinto ámbito, algunos de los cuales se insertan específicamente en el campo de la atención a la salud mental.

Por referirnos exclusivamente a los más directamente aplicables en nuestro espacio autonómico, cabría mencionar la Ley 1/98, de 20 de abril, de los derechos y atención al menor; la Ley 2/98, de15 de junio, de salud de Andalucía, y muy especialmente, el Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades propias de su edad y desarrollo y se crea el Consejo Andaluz de las personas menores de edad.

Ya la primera contiene una regulación dedicada al derecho a la salud de los menores (art. 10), en la que se trata de garantizar la especialidad de su atención, requiriendo de la Administración, en cuanto a las instalaciones sanitarias, espacios con una ubicación y conformación adecuadas, determinándose en los casos en los que se haga necesario el internamiento, la existencia de espacios adaptados a la infancia.

La Ley 2/98. de 15 de junio de salud de Andalucía contempla tanto a los niños como a los enfermos mentales, como beneficiarios de actuaciones y programas sanitarios y preferentes.

Y es específicamente el Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, el que se dedica a plasmar normativamente las condiciones en las que debe traducirse la adaptación de la asistencia sanitaria a las especiales circunstancias de las personas menores de edad.

Así en concreto, por lo que hace a las personas en edad pediátrica (menores de 14 años), el art. 15 determina que en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía serán atendidas e ingresadas en zonas pediátricas específicas y en condiciones de máxima seguridad para su protección, extendiéndose esta garantía de especificidad en razón de la edad respecto de la atención urgente, y para todo el proceso de la misma.

Para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el Decreto, la Administración Sanitaria elaboró una Guía, la cual prevé comisiones de seguimiento en relación con las propuestas de mejora, llamadas a conformar un plan de trabajo de acuerdo a un cronograma de actuaciones.

Estos apuntes normativos aparecen reforzados desde el punto de vista planificativo, por instrumentos siempre relevantes en el ámbito sanitario, y más concretamente en el de la salud mental de la población.

En este orden de cosas el II Plan de Atención a la Salud Mental en Andalucía (2008-2012) incorporó como una de sus líneas estratégicas (8) la atención a la salud mental en la infancia y la adolescencia, que parte de considerar estas etapas específicas del desarrollo humano, por su complejidad, especificidad, necesidades del entorno y su vulnerabilidad a los cambios sociales, como sustentadoras de un tratamiento diferente al de las personas adultas.

En este sentido, se contempló como objetivo específico la adecuación de los recursos y los modelos de atención a las necesidades propias de cada grupo de edad (infancia y adolescencia), y entre las actividades a desarrollar se previó la elaboración de un Programa de atención a la salud mental de la infancia y adolescencia en Andalucía, a fin de reflejar las bases conceptuales y el modelo de atención, los recursos y necesidades asistenciales, los espacios de cooperación sectorial necesarios en este ámbito, la evaluación y las estrategias de mejora.

De esta manera surgió el PASMIA, que diseña un modelo de atención para las unidades de salud mental infanto-juvenil que desarrolla sus funciones, entre otros programas asistenciales, a través de la hospitalización completa (“para situaciones de crisis en las que sea necesario el internamiento hospitalario, este se llevará a cabo en camas disponibles y adecuadas para estas edades”).

En cuanto a la ubicación, atendiendo a criterios de edad se diferencian dos grupos de pacientes, de manera que para los menores de 14 años (se dice que algunos hospitales se ha negociado hasta los 15 años incluidos, salvo situaciones de especial agitación) las camas para ingresos psiquiátricos deben situarse en los servicios de pediatría; mientras que para los mayores de 14 años se determina el ingreso en espacios anexos a las unidades de hospitalización de adultos, pero diferenciados y adaptados.

Así, entre los avances necesarios que contempla este programa en aras de las construcción de una red asistencial lo más completa posible para atender las necesidades de salud mental de la infancia y la adolescencia, se contemplan una serie de cambios en los dispositivos que incluyen “diferenciar espacios para la hospitalización completa de la población de dichas edades”.

De esta manera, cada USMI contaría con una pequeña unidad de hospitalización aneja a pediatría, aunque con la suficiente autonomía y personal específico, mientras que la hospitalización de adolescentes mayores de 15 años se prevé en una zona especialmente reservada y adecuadamente dotada de material y mobiliario, aneja a las unidades de hospitalización de salud mental de adultos.

Desde las Instituciones encargadas de la supervisión de la actuación administrativa bajo el prisma del respeto a los derechos constitucional y estatutariamente reconocidos, también se ha manifestado interés por la problemática que afecta a la atención de la salud mental de la población infanto-juvenil, llevando a cabo recomendaciones para incrementar los recursos sanitarios destinados a esta población, para así completar la red de carácter ambulatorio, y garantizar la atención de aquellos casos que lo precisen, mediante dispositivos específicos de hospitalización breve, tanto en régimen de día, como residencial, con el fin de asegurar la accesibilidad a este servicio de toda la población de este colectivo, el cual por otro lado se llamaba a ampliar en su límite de edad hasta los 18 años, en las comunidades en las que se contemplaban límites inferiores (XXVII Jornadas de Coordinación de Defensores, año 2012).

A la vista de lo hasta aquí expuesto, nos encontramos con que hace ya un período de tiempo significativo desde que en nuestra Comunidad Autónoma rigen normas que obligan a la hospitalización de los menores de 14 años en espacios propios y diferenciados de los adultos, así como que se están implantando planes y programas que diseñan un modelo específico de hospitalización de los menores, cuando resulta imprescindible llevar a cabo su ingreso por razón de patologías mentales, en áreas adaptadas y separadas.

Es evidente que estas determinaciones no se han respetado en el ingreso hospitalario de la hija de la interesada, y cabe preguntarse por qué.

Los alegatos contenidos en el informe administrativo, en cuanto al ofrecimiento de acompañamiento de la menor por parte de sus familiares, o la ublicación en una habitación con otros pacientes igualmente menores de edad, no resultan en absoluto suficientes para el fin que estamos analizando, pues el primero no viene sino a dar respuesta a otro de los derechos que se predica de la atención sanitaria a las personas menores de edad (art. 8 del Decreto 246/20005, de 8 de noviembre); y el segundo no solo no entraña respeto al derecho de los menores de 14 años a ser ingresados en zonas pediátricas específicas, sino que pone de relieve la infracción del que ostentan a disponer de habitaciones de uso individual (art. 14 de la norma antes referida).

En esta tesitura, y ante la falta de datos adicionales en el informe que esa Administración nos ha remitido, se nos antoja una doble posibilidad para explicar la situación que se viene denunciado por la interesada, a saber, que la UGC de salud mental Virgen del Rocío, carece de espacios diferenciados para el ingreso hospitalario de las personas menores de edad por razón de las afecciones mentales que puedan padecer; o bien que la que concretamente no dispone de dicha infraestructura es la unidad de hospitalización de salud mental del hospital de San Lázaro.

Pues bien, con ocasión de la queja 10/1508 ya tuvimos ocasión de investigar en relación con la disponibilidad de este tipo de espacios en el hospital Virgen del Rocío, siendo informados entonces de que “cuando se requiere el ingreso de algún menor, el mismo se lleva a cabo en camas del servicio de pediatría o de otros servicios asistenciales bajo la supervisión y responsabilidad de los profesionales de la USMI...”

En el mismo sentido, en el informe emitido para dar respuesta a nuestras recomendaciones en dicho expediente, la Administración Sanitaria afirma que “desde la promulgación del Decreto de Apoyo a las Familias en 2002, la provisión de camas para menores es una realidad en todas las UGC de salud mental (1 cama por 100.000 habitantes), aunque señala que su ubicación no debe ser necesariamente en la USMI, fundamentalmente porque los espacios específicos de atención a la población infantil están definidos por criterios clínicos: consultas, espacios para terapia ocupacional, hospital de día, salas de grupos, siendo que la ublicación de las camas debe seguir los mismos criterios que para el resto de los menores, esto es, en lugares adecuados para su atención que, previsiblemente y como el resto de las patologías, deben ser en las plantas de pediatría, evitando así la discriminación y estigmatización de los niños con algún tipo de patología mental, pudiendo realizar su ingreso en contacto con otros niños, utilizando las aulas escolares y demás prestaciones comunes”.

Teniendo en cuenta estos datos, aunque los mismos se refieren a bastante tiempo atrás, al menos habría que considerar que la UGC de salud mental Virgen del Rocío cuenta con la posibilidad de ingresar en el área de pediatría a los menores en edad pediátrica, tal como señala el PASMIA, lo cual no asegura que disponga de las áreas separadas pero anejas a la unidad de hospitalización de salud mental de adultos, para los menores comprendidos entre los 15 y los 17 años.

Ahora bien, dado que la menor que consideramos contaba 14 años en el momento del ingreso, nos preguntamos por qué no se determinó su hospitalización en el área de pediatría de dicho hospital, y se la derivó a la unidad de hospitalización de San Lázaro, donde esta posibilidad no existe, significando al mismo tiempo a los familiares que no había un recurso alternativo.

Vale que esa UGC, en la medida que cuente con dos unidades de hospitalización, organice el ingreso de los pacientes conforme a criterios territoriales vinculados a la USMC de pertenencia de los mismos. Pero lógicamente este criterio de funcionamiento interno, al que la psiquiatra de referencia de la paciente liga su derivación, no puede imponerse sobre la racionalidad, y mucho menos sobre la legalidad, que demanda la ubicación hospitalaria de una niña de catorce años en espacio separado de la hospitalización de adultos.

No está de más señalar que este modus operandi impide satisfacer las aspiraciones que esa Administración señalaba, pues el panorama que dibuja el relato de la interesada no puede resultar más alejado de las proscripción de la discriminación y estigmación teóricamente pretendidas.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Coordinación de la UGC de salud mental del hospital Virgen del Rocío de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Ley 1/98, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor en Andalucía: art.10.

*Del Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades propias de su edad y desarrollo y se crea el Consejo de Salud de las Personas Menores de Edad: art. 15.

RECOMENDACIÓN 1.- Que por esa unidad se promuevan las medidas oportunas para dotarse con las zonas de hospitalización diferenciadas por tramos de edad (infancia y adolescencia) conforme a las previsiones establecidas en el PASMIA, tanto en el área de pediatría para los menores de 14 años, como en área aneja, aunque separada de la unidad de hospitalización de adultos, para los comprendidos entre los 15 y 17 años.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en tanto no se cuente con espacios diferenciados para la hospitalización de las personas menores de edad en la unidad ubicada en el hospital de San Lázaro, se acuerde el ingreso de todos los menores del área de referencia del hospital Virgen del Rocío, en la planta de pediatría de dicho centro, con independencia de la USMC en la que venga siendo asistidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1801 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Comarcal de la Axarquía, Área de Gestión Sanitaria Este de Málaga-Axarquía

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Comarcal de la Axarquía, por la que recomienda que se adopten a la mayor brevedad las medidas formativas y se implanten los mecanismos necesarios para garantizar el respeto del plazo máximo establecido para el procedimiento diagnóstico de colonoscopia, incluso en aquellos casos en que su práctica vaya acompañada de la sedación profunda.

ANTECEDENTES

En su comparecencia inicial la interesada nos explicó que en el año 2013 fue derivada al hospital comarcal de Vélez Málaga para la realización de una colonoscopia, en el curso de la cual le detectaron un pólipo, que tenía que ser objeto de revisión en el plazo de un año.

Refiere que cuando acudió de nuevo en 2014 fue imposible que le realizaran la prueba sin sedación, por lo que la pusieron en lista de espera para hacerla de esta manera, encontrándose desde entonces aguardando ser llamada con este motivo.

Manifestaba a este respecto su temor en cuanto a que el pólipo hubiera empeorado, debido al tiempo que había pasado, pero alegaba falta de recursos para hacerse la prueba en la sanidad privada.

Una vez admitida a trámite la queja y puesta ese área de gestión sanitaria en conocimiento de los hechos más arriba reflejados, recibimos un informe por el que se nos indica que a la paciente se le practicó una colonoscopia el 22.01.2013 y el 17.02.2014, pero que esta última no pudo completarse por intolerancia a la prueba, circunstancia que motivó una segunda solicitud de la misma para llevarse a cabo con sedación profunda, la cual definitivamente se realizó en mayo de 2016.

Se apunta además que estas pruebas “estaban enmarcadas en su proceso de revisiones periódicas de patologías que habían sido diagnosticadas y seguidas en el hospital de la Axarquía”.

En último término se explica que la oferta de endoscopias con sedación profunda en el centro es limitada, por lo que solo se indica a pacientes con intolerancia a la prueba tradicional, ya que el manejo de la sedación depende de anestesia y se realiza en quirófanos, aunque se anuncia un incremento significativo de aquella, a cuyo fin se está formando al personal y dotándose de los equipos necesarios para ofrecer el servicio en el propio área de endoscopias.

CONSIDERACIONES

La interesada denuncia la demora en la práctica de una colonoscopia que le fue recomendada por el especialista de digestivo en el marco de un proceso de seguimiento (revisión de un pólipo detectado el año anterior), imputándose aquella a la necesidad de aplicarle sedación profunda, y por lo tanto a ser practicada la prueba en quirófano.

De todos es conocida la garantía de plazo de respuesta que rige para los procedimientos diagnósticos que están recogidos en el anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, cuando sean solicitados por un especialista que desempeñe sus funciones en una consulta programada ambulatoria de un centro de atención primaria o especializada del Sistema Sanitario Público de Andalucía, o de un centro concertado que se determine.

La prueba se intentó en la fecha en principio asignada (17.2.2014), sin que tengamos motivos para dudar del incumplimiento de la garantía aludida.

La controversia se suscita cuando la imposibilidad de culminar la misma obliga a repetirla en otras condiciones, con la aplicación de sedación profunda, indicándose a este respecto en el informe que se produjo una “segunda solicitud”.

Desconocemos cuándo se llevó a cabo la misma y en qué momento se produjo la inscripción en el registro, pero lógicamente, a la vista del tiempo transcurrido hasta la práctica definitiva de la prueba, que se sitúa en torno a los dos años, el plazo establecido para la garantía (30 días) debió sobrepasarse con creces.

Cabría plantearse si las colonoscopias que exigen sedación profunda pueden entenderse incluidas en la citada garantía, a la vista de las especiales condiciones que según esa Administración se requieren (anestesista y quirófano), pero lo cierto es que la norma que la establece, y a la que antes hicimos referencia, no contempla excepción alguna por este motivo.

Más bien la cuestión habría que ceñirla a la disponibilidad por parte del hospital de los medios para su práctica, a tenor de lo que señala la evidencia más reciente.

En este sentido las fuentes que hemos podido consultar señalan que en la actualidad las colonoscopias se suelen llevar a cabo bajo sedación moderada y analgesia (lo que se conoce como sedación consciente), empleándose niveles más profundos de sedación en procedimientos más largos y complejos (por ejemplo la ultrasonografía endoscópica, o la CPRE).

Por lo que a hace a los profesionales responsables de la administración de la sedación, el incremento en la utilización del propofol, y la facilidad de alcanzar con el mismo grados de sedación profunda y anestesia general, ha llevado a recomendar que se administre por profesionales sanitarios con formación adecuada en sedoanalgesia, para lo cual igualmente se sugiere la implantación de programas interdisciplinarios de entrenamiento para la sedación profunda.

En este sentido las mismas fuentes aluden a la procedencia de una previa selección de los pacientes en atención al riesgo anestésico, pudiéndose realizar la sedación directamente sin personal adicional al que realiza habitualmente la endoscopia, siempre y cuando acredite formación en sedación profunda, en los que presentan niveles de riesgo I-II (ASA); mientras que en los pacientes que presenten nivel III-IV o alguna condición de riesgo añadido para la sedación, se requiere que haya personal formado y acreditado en sedación profunda que se dedique exclusivamente a la administración y control de la sedación.

En definitiva que, tal y como esa Administración implícitamente reconoce, a la vista de los medios que pretende implantar para ampliar la oferta del hospital en la práctica de colonoscopia con sedación, esta no tiene que llevarse a cabo necesariamente en quirófano por parte de anestesista, ante lo cual habremos de considerar que la demora que ha venido acompañando a este tipo de procedimientos en el hospital de la Axarquía ha estado motivada por la propia carencia de aquellos, no pudiendo sino saludar positivamente la iniciativa anunciada para normalizar este estado de cosas.

Lo anterior no obsta para constatar que se ha vulnerado la normativa vigente por lo que al plazo de garantía se refiere, e incluso sin considerar el mismo, el término que ha presidido la práctica de la prueba debe situarse más allá de lo entendible como plazo razonable, en el que cabe esperar, también en el ámbito sanitario, que se produzca la respuesta de la Administración.

A este respecto cabe señalar la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del área de gestión sanitaria de La Axarquía las siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerado los siguientes preceptos:

.- De la Constitución Española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

.-Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4

RECOMENDACIÓN: Que se adopten a la mayor brevedad las medidas formativas y se implanten los mecanismos necesarios para garantizar el respeto del plazo máximo establecido para el procedimiento diagnóstico de colonoscopia, incluso en aquellos casos en que su práctica vaya acompañada de la sedación profunda.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2932 dirigida a Diputación de Sevilla, Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal

El Defensor del Pueblo Andaluz efectúa Resolución al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF), por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos formulando solicitud de fraccionamiento presentados por el interesado, con independencia de que sean desestimatorios por las razones que se nos exponían en su informe.

ANTECEDENTES

I.- En dicho escrito, la parte promotora de la queja expone que desde el 18 de enero de 2016 viene solicitando de la Oficina del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) en Carmona, el fraccionamiento de deuda tributaria por conceptos de IBI, IVTM y tasas de residuos de diversos ejercicios, dada su difícil situación socio-económica sin que por el citado Organismo se le responda, y antes bien se le están efectuando embargos que agravan su situación.

En consecuencia, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, del citado texto legal, decidimos interesar del OPAEF la resolución expresamente, sin más dilaciones, de los escritos presentados por el interesado, con fechas 18 de enero y 16 de mayo de 2016, ante el Organismo Provincial, así como que se nos informara al respecto.

II.- Por el OPAEF se nos indicó -en síntesis- que consultada la normativa de aplicación a la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento presentada por el promovente de la queja, resultaba que el mismo la presentó en forma incompleta y sin adecuación a lo previsto en el artículo 73 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de la Diputación de Sevilla, el OPAEF y la Casa de la Provincia (BOP 118, de 25 de mayo de 2015); al no aportar garantía ni documentación acreditativa de su dispensa; incumpliendo además la obligación de satisfacer los pagos parciales por él propuestos.

Añadía el informe del citado Organismo que dentro del plazo previsto para la resolución del citado procedimiento de fraccionamiento (6 meses), se había detectado que la deuda se había satisfecho íntegramente mediante embargos en cuenta, notificados mediante citación por comparecencia, ante la falta de subsanación de defectos en la solicitud de fraccionamiento; reconociendo la Administración recaudatoria que dadas esas circunstancias y en aras de la economía procedimental se archivó el expediente instruido sin resolver y notificar el mismo.

Vistos los antecedentes, creemos oportuno formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a ese Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos formulando solicitud de fraccionamiento presentados por el interesado con fechas 18 de enero y 16 de mayo de 2016, con independencia de que sean desestimatorios por las razones que se nos exponían en su informe.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5153

La Administración informa que finalmente el servicio de transporte se comenzó a realizar conforme correspondía.

Se dirige a la Institución una persona para exponer las presuntas irregularidades que se pueden estar cometiendo por parte de la empresa concesionaria del transporte escolar que cubre la ruta entre dos localidades de la provincia de Málaga.

El Defensor del Pueblo Andaluz interviene este martes, 25 de octubre, en el foro "Diálogos por Andalucía"

El Defensor del Pueblo Andaluz interviene este martes, 25 de octubre, en el foro Diálogos por Andalucía, que organiza la Asociación de Ingenieros Industriales de Andalucía Occidental, en Sevilla.

Jesús Maeztu hablará sobre "La irreversibilidad de los derechos sociales: ¿en qué nivel de igualdad vivimos hoy los andaluces?", para reflexionar sobre las consecuencias de la crisis.

Como Defensor del Pueblo Andaluz, institución garantista de todos los derechos del Título I del Estatuto de Autonomía de Andalucía, lo que nos preguntamos es si los retrocesos a los que nos ha empujado esta crisis han venido para quedarse y, a cuánto estamos dispuestos a renunciar y a qué hemos renunciado ya, quizá para siempre.

¿En qué nivel de igualdad vivimos hoy los andaluces?

¿Qué condiciones de vida disfrutamos?

¿Qué derechos hemos perdido y cuáles vamos a tener que volver a conquistar?

Queja número 15/2132

Se ha procedido el 2 de agosto de 2016 a dar instrucciones a los Delegados Territoriales de la Consejería para que, con las mencionadas limitaciones existentes en la normativa señalada, y mientras se tratan los datos personales de las Actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico para su publicación, se pongan estas a disposición de los ciudadanos y ciudadanas que así lo soliciten previo tratamiento de los datos de carácter personal”.

A la vista de esta contestación, consideramos que ha sido aceptada la Resolución dictada por el Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que nos congratulamos de la voluntad colaboradora de la Consejería, a la vez que mantendremos un seguimiento, en su caso, de la aplicación práctica y el cumplimiento de las previsiones anunciadas.

La Consejería de Cultura ha respondido a la Resolución que dirigió el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de garantizar la máxima accesibilidad y transparencia en las sesiones y trabajos desarrollados por la Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico. La contestación de Cultura indica:

... en la nueva página web de la Consejería, se ha creado un portal sobre la actividad de los órganos colegiados de la Consejería entre los que se encuentran las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico. En este portal, aparte de facilitar información sobre sus funciones y normativa por la que se rigen, se va a proceder a dar acceso a la ciudadanía al contenido de las actas de las ocho Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico que hay en Andalucía, comenzando por las más recientes. Para ello, se habilitarán los mecanismos para proceder a publicar las Actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico en el momento procedimental oportuno, una vez que las mismas sean aprobadas y los interesados hayan sido notificados. El objetivo es que una vez los acuerdos sean firmes, el Secretario de cada Comisión Provincial pueda directamente elevar las Actas a la página web, con las limitaciones existentes en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y el resto normativa vigente.

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