La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/5906

Se resuelve la revisión del grado de discapacidad de la interesada.

La promotora de la queja exponía que su hija tenía reconocida una discapacidad del 65%. El 3 de septiembre de 2015, el padre presentó solicitud de revisión del grado de discapacidad, por caducidad del reconocimiento actual que se produciría el 30 de enero de 2016.

Señalaba la interesada que hasta la fecha no había sido citada para el nuevo reconocimiento y valoración de su hija y expresaba su preocupación porque la demora en el reconocimiento podía conllevar consecuencias negativas, puesto que debido al grado de discapacidad reconocido era perceptora de diversas prestaciones y bonificaciones que podrían perderse de no obtener el nuevo reconocimiento en el plazo establecido.

En respuesta a nuestra solicitud de información, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla nos indicó que el 3 de diciembre de 2015 se inició procedimiento de revisión de oficio y se emitió resolución el 30 de enero de 2016 del 75% definitivo.

Encontrándose resuelta satisfactoriamente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5912 dirigida a Diputación Provincial de Almería, Ayuntamientos de Granada, Los Palacios y Villafranca (Sevilla), Dos Hermanas (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Tras tener conocimiento esta Institución de la existencia de varios eventos deportivos en el que se aplicaba bonificaciones a los “deportistas locales”, procedimos a la apertura de actuación de oficio frente a la Diputación Provincial de Almeria y los Ayuntamientos de Granada, Dos Hermanas (Sevilla) y Los Palacios (Sevilla).

Evacuadas las solicitudes de informes por dichos organismo, se nos indica que el cobro que se realiza por la participación en dichos eventos deportivos están regulados en las correspondientes Ordenanzas reguladora de precio público por prestación de un servicio, y que por lo tanto no se corresponde con una tasa, dado su voluntariedad y ser susceptible de realizarse dicho evento por el sector público. De esta forma, la limitación legal que existe para otorgar una exención y/o bonificación en una tasa no se da en el precio público.

Desde esa obligada perspectiva, no observamos que en la actuación llevada a cabo por los citados Organismos exista una infracción de alguno de los derechos y libertades que nos permita la adopción de alguna de las medidas que prevé el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución.

Sin embargo, y en relación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, tuvimos conocimiento de la existencia de una Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los Servicios Deportivos Municipales, donde para la determinación de la cuantía de las tasas eran tenido en consideración la condición de clubes deportivos, federados, empresas, asociaciones, etc ... radicados en el municipio, o clubes locales que participen en competiciones federadas y que se hallen inscritos en el registro municipal.

A tal efecto, fue dictada Resolución que contenía la Recomendación de que se procediera a la adecuación de la Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los servicios deportivos municipales, con objeto de adecuar la naturaleza otorgada de “tasa” evitando conceptos reductores en sus importes no previstos en su régimen legal.

A la vista de lo aportado por Ayuntamiento de Dos Hermanas, al indicarnos que “se esta procediendo a una revisión de la referida ordenanza fiscal para el ejercicio 2018 a fin de evitarse conceptos reductores en sus importes no previstos en su régimen legal”, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

14-11-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras tener conocimiento esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la redes sociales, de la existencia de un evento deportivo en el que se aplicaba bonificaciones a los “deportistas locales”, hemos procedidos a realizar una búsqueda de otros eventos, habiendo localizado los siguientes:

- Circuito Provincial de Carreras Populares organizado por la Diputación Provincial de Almería, donde si la inscripción se formaliza a través de un club, asociación o grupo de corredores en bloques de 6 atletas la cuota de inscripción es de 5€ en lugar de 8€, lo que supone una bonificación del 37,5%.

- Media Maratón Ciudad de Granada, donde se realiza una remisión a la Normativa de gestión y precios públicos, que en su artículos 12 establece sobre la participación en actividades y eventos deportivos una bonificación del 5% para los deportistas empadronados en el municipio de Granada.

- Media Maratón “Tierra y Olivo” de Dos Hermanas (Sevilla), que contempla un coste de 8€ por atleta inscrito y de 5€ para los atletas locales, lo que supone una bonificación del 37,5%.

- Media Maratón de Los Palacios (Sevilla), que contempla un importe de la inscripción por fases, que oscila entre los 13€ por atleta y 8€ para los locales y los 18€ por atleta y 13€ para los locales, lo que supone una bonificación del 38,5% y 27,8% respectivamente.

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

En el asunto que nos ocupa, si bien la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de “local” o el estar o no empadronado en el municipio.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte de la Diputación Provincial de Almería y los Ayuntamientos de Granada, Dos Hermanas (Sevilla) y Los Palacios (Sevilla), se nos informe sobre los siguientes extremos:

- si el coste de la inscripción en el evento deportivo viene reflejado en la correspondiente Ordenanza Municipal y/o en el Reglamento que regula el evento.

- posibles bonificaciones aplicadas por motivo de empadronamiento o por otras causas y su regulación en la correspondiente Ordenanza Municipal y/o en el Reglamento que regula el evento.

- justificación del régimen de bonificaciones establecidas, en su caso.

28-09-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Ayuntamiento de Dos Hermanas revisará su ordenanza sobre bonificaciones en sus instalaciones deportivas.

Tras tener conocimiento esta Institución de la existencia de varios eventos deportivos en el que se aplicaba bonificaciones a los “deportistas locales”, procedimos a la apertura de actuación de oficio frente a la Diputación Provincial de Almeria y los Ayuntamientos de Granada, Dos Hermanas (Sevilla) y Los Palacios (Sevilla).

Si bien, el deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, y así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

Y de la misma forma la recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial ... reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

Sin embargo, en el asunto que nos ocupa, aunque la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de “local” o el estar o no empadronado en el municipio.

Evacuadas las solicitudes de informes por dichos organismo, se nos indica que el cobro que se realiza por la participación en dichos eventos deportivos están regulados en las correspondientes Ordenanzas reguladora de precio público por prestación de un servicio, y que por lo tanto no se corresponde con una tasa, dado su voluntariedad y ser susceptible de realizarse dicho evento por el sector público. De esta forma, la limitación legal que existe para otorgar una exención y/o bonificación en una tasa no se da en el precio público.

Desde esa obligada perspectiva, no observamos que en la actuación llevada a cabo por los citados Organismos exista una infracción de alguno de los derechos y libertades que nos permita la adopción de alguna de las medidas que prevé el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución.

Sin embargo, y en relación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, tuvimos conocimiento de la existencia de una Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los Servicios Deportivos Municipales, donde para la determinación de la cuantía de las tasas eran tenido en consideración la condición de clubes deportivos, federados, empresas, asociaciones, etc ... radicados en el municipio, o clubes locales que participen en competiciones federadas y que se hallen inscritos en el registro municipal.

A tal efecto, fue dictada Resolución que contenía la Recomendación de que se procediera a la adecuación de la Ordenanza Fiscal de Tasa por utilización de los servicios deportivos municipales, con objeto de adecuar la naturaleza otorgada de “tasa” evitando conceptos reductores en sus importes no previstos en su régimen legal.

A la vista de lo aportado por Ayuntamiento de Dos Hermanas, al indicarnos que “se esta procediendo a una revisión de la referida ordenanza fiscal para el ejercicio 2018 a fin de evitarse conceptos reductores en sus importes no previstos en su régimen legal”, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

 

Queja número 16/3449

Tras la Intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, le devuelven cantidades indebidamente embargadas.

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 2 de junio de 2015 había formulado ante el Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con Diligencia de embargo practicada. No habiendo recibido una respuesta, con fecha 14 de octubre de 2015 reiteraba su solicitud, sin que hubiera recibido una contestación.

Interesados ante la Administración, se recibe informe al efecto, indicando que con fecha 5 de junio de 2015 se procedió a la incoación de expediente de devolución de ingresos indebidos, acreditándose que no se ha producido tal devolución de cantidades, por lo que en fecha 3 de agosto de 2016 se había ordenado el pago de las cantidades solicitadas.

Considerando que el asunto ha quedado solucionado se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/2824

El Ayuntamiento resuelve expresamente recurso y accede a la devolución de ingresos indebidos.

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 11 de diciembre de 2015 presentó ante el Ayuntamiento de Torremolinos solicitud de emisión de certificación de actos presuntos, sin que hubiera recibido una respuesta relativa a recurso de reposición sobre liquidación por IIVTNU .

Solicitado informe a la Administración, se nos indica que mediante Decreto del Ayuntamiento que, le fue notificado a la interesada con fecha 28 de julio de 2016 , se aceptaba el Recurso formulado por aquélla y se accedía a la devolución de ingresos indebidos a efectuar en cuenta que facilitó.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida solicitud, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 15/2064

El Ayuntamiento de Nerja resuelve expresamente contra Liquidación IIVTNU y accede a devolución de ingresos indebidos.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Nerja por el que recomendaba dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte promotora de la queja con fecha 14 de septiembre de 2005, contra Liquidación IIVTNU.

Al efecto se recibe informe de la Administración dando respuesta expresa y estimatoria a la solicitud formulada.

En consecuencia consideramos aceptada la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, y se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4043 dirigida a Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de febrero de 2016, solicitando la numeración de edificios de una calle de la localidad.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de julio de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), en nombre y representación de D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 10 de febrero de 2016, así como en fechas anteriores, el afectado había dirigido escrito al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera solicitando se proceda a la numeración de edificios en la calle donde reside.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la interesada -que presentó en fecha 13 de julio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.”

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3: «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de febrero de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2440

Logramos que el Ayuntamiento responda expresamente, motivando adecuadamente la desestimación de solicitudes de la interesada.

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 20 de febrero de 2015 había formulado ante el Ayuntamiento de Villanueva de Tapia escrito solicitando reducción respecto del IBI, porque su casa tiene un grado de protección por ser muy antigua, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Por otra parte, manifestaba la parte interesada que el Ayuntamiento quiere poner los contenedores del servicio de recogida de residuos urbanos frente a su casa, y refiriendo que hay lugares alternativos donde no molestarían a nadie.

Interesados ante la administración municipal, se nos remite informe por el que da respuesta al escrito formulado por la parte interesada, y en el que se desestima su solicitud de reducción del IBI de su vivienda, al no encontrarla justificada y por no ser conforme a derecho.

En cuanto a la cuestión referida a la colocación de contenedores de basura frente a su casa, manifiesta la Administración que se trata de contenedores soterrados, cuya colocación se va a realizar en la plaza, no directamente delante de su casa, pues existe una acera de dimensiones considerables que separa su vivienda de la mencionada plaza. Añade que la ubicación se ha previsto en el lateral de la plaza donde es más viable, pues no existen canalizaciones subterráneas ni molesta para los diferentes eventos que se llevan a cabo en dicho espacio.

Aclara el Ayuntamiento que la obra que se va a acometer va a redundar en beneficio de todos y concretamente de la persona que formula la queja.

A la vista de la información recibida, y dado que la queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al escrito presentado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 16/2673

Logramos que en la tramitación de Reglamento Orgánico se cumpla el procedimiento legalmente establecido y se promueva la participación ciudadana.

La parte promotora pone en cuestión la constitucionalidad del nuevo texto del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Castilblanco, por entender que limita derechos fundamentales y limita la capacidad de control de las fuerzas políticas al equipo de gobierno.

De los diferentes aspectos cuestionados del citado Reglamento Orgánico, consideramos oportuno admitir a trámite la queja recibida en relación con las siguientes cuestiones:

  • Art. 23.3 en relación con las sanciones económicas que se podrán imponer a los concejales que sean obligados por la policía local a abandonar el pleno y que se repercutirán sobre los fondos asignados al Grupo Político.

  • Art. 24.3 en relación con la sanción económica adicional que podrá imponerse a la persona del público que altere el orden por haber sido en otras legislaturas concejal del Ayuntamiento. Sanción que se repercutirá sobre la asignación municipal al Grupo Político al que pertenezca el sancionado.

  • Art. 27,2 en relación con la limitación en el número de proposiciones y de ruegos y preguntas a presentar por Grupo político en cada sesión.

Así mismo admitimos a trámite la denuncia contenida en el escrito de queja recibido, relativa al horario de celebración de las sesiones ordinarias que, según se indica, suele fijarse entre 8:30 y 9:00 h, lo que dificultaría la asistencia de los miembros de la Corporación que deban cumplir una jornada laboral. También se denuncia la escasa publicidad de las Convocatorias que dificulta su conocimiento por la ciudadanía.

Interesados ante la Administración municipal, se nos comunica que el Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento se encuentra sólo aprobado inicialmente en sesión celebrada el 16 de octubre de 2015 por el Pleno Municipal. Se ha realizado fase de información pública en Tablón de Edictos, en el BOP n° 258 de 6 de noviembre de 2015. Como consecuencia de ello se han presentado alegaciones y sugerencias que están siendo estudiadas.

En concreto, respecto al contenido de la redacción de los art. 23, 24 y 27 están estudiándose las alegaciones y sugerencias presentadas. Aunque de manera provisional nos adelantan que se tiene previsto proponer la estimación parcial de algunas alegaciones planteadas.

Por lo tanto, se está tramitando el Reglamento conforme establece la normativa, la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, encontrándose en fase de estudio de alegaciones.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto objeto de la queja ha quedado en vías de ser solucionado, por lo que se procede al archivo del expediente.

Queja número 16/5065

Con nuestro respaldo un particular logra que el Ayuntamiento de Almuñecar inicie expediente de responsabilidad patrimonial.

La parte promotora de la queja manifestaba que se había dirigido al Ayuntamiento de Almuñécar en fecha 23 de agosto de 2016 solicitando afronte los daños y perjuicios ocasionados en su local comercial a consecuencia de la ubicación de real de la Feria en la localidad y solicitando un cambio de ubicación para futuras celebraciones.

Interesados ante la Administración municipal, se nos comunica que hay en trámite expediente de responsabilidad patrimonial a instancias de la solicitante.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto objeto de la queja ha quedado en vías de ser solucionado, por lo que se procede al archivo del expediente.

Queja número 16/1950

La Administración tributaria tras nuestra intervención resuelve recurso de reposición.

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 26 de febrero de 2016 había formulado recurso de reposición contra acuerdo de liquidación, dictado en expediente de comprobación limitada, respecto del Impuesto sobre Sucesiones, y añadía que previos los trámites legales de rigor, había solicitado una nueva resolución, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la administración, se nos indica que con fecha 1 de marzo de 2016 se dio trámite al referido recurso de reposición, presentado por el interesado en relación con la liquidación practicada en el procedimiento de comprobación de valores, y que con fecha 9 de mayo 2016 el Gerente Provincial en Cádiz dictó acuerdo en el que se desestimaron las pretensiones formuladas.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al referido recurso, procedemos al cierre del expediente.

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