La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8309 dirigida a Ayuntamiento de Montefrío (Granada)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifiesta su desacuerdo con el importe de la tasa por derecho de examen, al considerarla excesiva, para participar en un proceso selectivo en el Ayuntamiento de Montefrío.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- Ha tenido entrada en esta Institución la queja de la interesada en la que manifiesta que en el BOP de la provincia de Granada de fecha 11 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de Montefrío publicó la convocatoria de pruebas selectivas y bases para la cobertura de una plaza de administrativo, mediante el procedimiento de oposición libre.

Expone que, que para poder tomar parte en dicho proceso selectivo resulta requisito indispensable haber abonado la tasa por los derechos de examen, por importe de 99 euros, conforme a lo establecido por la Ordenanza Fiscal Reguladora de dicha tasa.

Denuncia la interesada que el importe de la tasa resulta excesivo e inaccesible para un elevado número de aspirantes sin recursos suficientes, lo que limita sus posibilidades de poder concurrir a los diferentes procesos selectivos a los que aspiran, en muchos casos, por contar con unos recursos económicos insuficientes.

II.- Con fecha 4 de abril de 2022, acordamos la admisión a trámite de la queja solicitando del Ayuntamiento de Montefrío la emisión del preceptivo informe.

III.- Con fecha 7 de abril de 2022, se recibe el informe solicitado de la referida Administración Local, del que merece ser destacado lo siguiente:

La ordenanza fiscal fue aprobada por el órgano competente conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En dicha Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos vigente, en el artículo 7º, apartado VII 7.1, establece una tarifa por Instancias para participar en pruebas selectivas que, actualizada a 2020, es de 99,00 euros. En el artículo 8º de la citada Ordenanza se establece que “No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa”. La tasa es igual para cualquier grupo al que se pretenda acceder, ello no vulnera ningún principio ni es contrario a derecho, ya que el importe exigido por una tasa municipal se calcula según el coste del servicio prestado y no según la capacidad económica del solicitante, tal y como establece el RDL 2/2004 de 5 de marzo. Respecto a la no exención para desempleados, mencionada por la recurrente, nos remitimos al artículo 8 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, que dispone que tanto las bonificaciones como las exenciones en materia tributaria se establecen en virtud de ley. Careciendo esta corporación de potestad legislativa y no permitiéndose dicha exención en la Ley de Haciendas Locales, resulta imposible eximir del pago de la tasa objeto del recurso a los desempleados.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española –en su artículo 140- garantiza la autonomía de los municipios y cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su artículo 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

 

Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el artículo 31 de la Constitución Española (en adelante, CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el artículo 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el artículo 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social . Asimismo, en su artículo 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva

 

Tercera.- Exenciones tributarias para colectivos especiales.

En el ámbito del acceso al empleo público, las difíciles circunstancias que han generado diversas crisis de índole económica y social en las últimas décadas, han motivado que, por parte de las distintas Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, se hayan adoptado diversas medidas de exención o bonificación del importe de las tasas aprobadas por las mismas para participar en procesos selectivos en el sector público.

En este sentido, resulta conveniente recapitular las medidas que se han adoptado a este respecto en las distintas Administraciones públicas:

1. En el ámbito estatal.

La Ley 66/1997, de 30, de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establece en su artículo 18, apartado cinco, que “estarán exentas del pago de la Tasa [por derechos de examen]:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

(...)

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos”.

La Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, por su parte, en su artículo 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue:

1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

(...)

c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.”

2. En el ámbito autonómico.

En la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía fue creada por la Ley 9/1996, de 26 de Diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Las exenciones se regulan en el artículo 6 de dicha Ley, en la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, y en aplicación de los dispuesto en el artículo 40 y en la disposición final décima de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, con el siguiente tenor:

En las convocatorias a las que se refiere esta tasa, quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 %, así como los que sean miembros de familias numerosas de la categoría especial y general que tengan reconocida tal condición”.

3. En el ámbito local.

En el ámbito de la Administración Local estas exenciones del pago de tasas por la participación en procesos selectivos de acceso al empleo público la tienen ya incorporadas muchas entidades locales andaluzas.

En este sentido, en la Resolución formulada por esta Institución a la Administración de la Junta de Andalucía, a las Diputaciones provinciales y a los Ayuntamientos de los municipios andaluces de mayor población, con motivo del expediente 09/199, iniciado de oficio por el asunto objeto de la presente queja, ya se reseñaban distintas entidades locales que, en esa fecha, ya tenían incorporadas exenciones en esta materia:

a) Tienen exenciones contempladas en sus Ordenanzas Fiscales para discapacitados, desempleados y familias numerosas.

Ayuntamientos:

- Almería (excepto para familias numerosas)

- Algeciras (Cádiz).

- Málaga (tasa de 0,60 € para desempleados y familias numerosas).

- Jaén.

- Jerez de la Frontera (Cádiz) (excepto para familias numerosas).

- Sevilla (excepto para familias numerosas).

Diputaciones Provinciales:

- Córdoba (excepto para familias numerosas)

- Málaga (tasa 3 € para desempleado)

- Sevilla (excepto para desempleados)

b) Realizarán los estudios de viabilidad y análisis oportuno sobre los beneficios fiscales a los colectivos de discapacitados, desempleados y familias numerosas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa referida:

Ayuntamientos:

- Cádiz.

- Córdoba.

- Dos Hermanas (Sevilla)

- El Ejido (Almería)

- Granada (reconocidos a familias numerosas).

- Huelva

- Marbella

Diputaciones Provinciales:

- Almería.

- Cádiz.

- Granada (incorporarán exenciones a discapacitados y familias numerosas)

- Málaga (ya reconocidos a familias numerosas y desempleados, reducciones de la Tasa)”.

El referido expediente de queja de oficio concluyó la siguiente Sugerencia que se dirigió a la Administración Autonómica y Local:

Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública autonómica y local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a los participantes miembros de familias numerosas, desempleados y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %”.

 

Cuarta.- La potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su artículo 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su artículo 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Para hacer efectivas esas exenciones y bonificaciones, previstas legalmente, en el ámbito de la Administración Local, deben de estar contempladas en la respectiva Ordenanza Fiscal cuya aprobación corresponde al Pleno de la Entidad Local correspondiente.

Y ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que dispone, en su artículo 106.1, que “las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla”.

Añadiendo, en el apartado 2 del citado precepto, que “la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección”.

De acuerdo con este marco legal, el establecimiento de la Tasa municipal por derechos de examen quedaría justificada por corresponder a servicios que demandan los propios afectados y cuya financiación no sería justo que se atendiera con otros recursos financieros; esta tasa se devengará conforme determine la respectiva ordenanza fiscal, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, por lo que las Corporaciones Locales deben aprobar una Ordenanza Fiscal reguladora de estos derechos de examen o incluir en la correspondiente Ordenanza reguladora de las tasas un apartado sobre ellos, de tal manera que, si no hay Ordenanza Fiscal que los recoja y los regule, el cobro de los mismos sería ilegal.

Cuestión diferente, resulta la disparidad que venimos observando sobre esta materia en las distintas convocatorias de las Corporaciones Locales, pues cada una de ellas exige la Tasa que considera más oportuna.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera suponer el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

Además, considerando las circunstancias singulares que concurren en la sociedad española en general, y andaluza en particular, las Administraciones Públicas andaluzas podrían contribuir a paliar la situación actual de desempleo facilitando la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno para aquellos colectivos que presentaran mayores dificultades para su abono.

Esta difícil situación económica y de desempleo en que nos encontramos, vendría a justificar que en las convocatorias de acceso al empleo, en el importante sector público andaluz que representan las Entidades Locales andaluzas, en las que concurran un importante número de participantes, se tuvieran en cuenta las especiales circunstancias de los colectivos que se contemplan en las leyes, estatal y autonómica, que establecen exenciones del pago de tasas por su participación en estos procesos, ya que en caso de no obtener un trato más favorable por sus circunstancias de discapacidad, desempleo o integración en una familia numerosa, vería imposibilitadas o muy limitadas sus posibilidades de inserción laboral en este sector público.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Montefrío la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se promuevan las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso al empleo público en esa entidad la exención del pago de dicha Tasa a las personas participantes procedentes de familias numerosas, a las personas desempleadas y a las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6312 dirigida a Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

En esta Institución se tramita el expediente de queja promovido por una Asociación, en la cual denuncian irregularidades en el desarrollo de las oposiciones para profesorado de enseñanzas secundarias.

Tras la correspondiente tramitación, una vez valorada la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. La citada Asociación presenta escrito de queja ante esta Institución en el que pone de manifiesto irregularidades que considera se han producido en el desarrollo de las oposiciones para el profesorado de enseñanzas secundaria, formación profesional, escuelas oficiales de idiomas y escuelas de arte, manifestando al respecto, entre otros extremos, lo siguiente:

Tras la publicación de las calificaciones de la primera prueba del citado proceso selectivo de concurso-oposición, se evidenciaron distintas irregularidades y una falta integral de transparencia en el proceso con la que los funcionarios interinos y aspirantes no estamos de acuerdo.

En primer lugar, los miembros de los tribunales se niegan reiteradamente a mostrar los exámenes o a proporcionar una revisión de la corrección. Siempre alegan que tienen órdenes “de arriba” para no mostrar los exámenes”.(...)

Consideran que: “hay casos que evidencian irregularidades y errores graves en el proceso de corrección, de los que enumeramos algunos a continuación. (…).

Indican que:

Todas estas incoherencias son resultado directo de la falta de transparencia que debe primar en cualquier procedimiento de selección para provisión de plazas públicas, que la Constitución salvaguarda. La revisión de los exámenes y la explicación de la calificación es la única garantía en este caso que tiene el opositor de la transparencia que exige la Constitución y de que se le ha calificado justamente. Sin embargo, en este proceso, el hermetismo y la opacidad es total (…).

a lo siguiente:Y añaden:

Nos vemos en la obligación de recordar y denunciar que los temarios no son públicos, las revisiones brillan por su ausencia, el hermetismo de este proceso público es total, y hay cero posibilidades de reclamación(…).

Por todas las circunstancias expuestas, concluyen solicitando:

Derecho de revisión y segunda corrección

Publicación de los criterios y plantillas de corrección con antelación

Carácter retroactivo de estas revisiones”

Con el escrito de queja adjuntan carta, sin firmar, en la que figura como supuesto autor de la misma la persona designada como Vocal 2, del Tribunal n.º 37 de Geografía e Historia de Granada, de la que se han hecho eco distintos medios de comunicación, y en la que, entre otras consideraciones, se afirma lo siguiente:

No cuento con ningún mérito ni capacitación específica para seleccionaros, ni me han proporcionado formación previa alguna para este complejo proceso selectivo (...).

Este sistema de selección se construye sobre una enorme deficiencia estructural. Para cumplir con los objetivos y plazos exigidos,los miembros del tribunal hacemos jornadas de 12 a14 horas y, en ocasiones, sin descanso semanal (de lunes a domingo)(...).

Este agotamiento físico y mental, así como la falta de coordinación y apoyo logístico general en todos los ámbitos, repercute en el rigor de los resultados (…).

Si el tiempo de la primera calificación es ajustado, el de las programaciones con decenas de folios es aún más: el tribunal, en el mejor de los casos,cuenta con un día y una tarde para calificar todas la programaciones antes de empezar las pruebas orales (…)..

A cambio de una indemnización (sic), la Administración pulveriza algunos de nuestros derechos laborales y nos obliga a formar parte de este sistema injusto y cruel. Subrayo: nos obliga en base a un sorteo y sin proporcionarnos formación ni información, confiando vuestras expectativas laborales a nuestra buena voluntad y capacidad de sacrificio”.

II. Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó el preceptivo informe a la Viceconsejería de Educación y Deporte que responde remitiendo el informe elaborado por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y del que interesa reseñar lo siguiente:

Indica que: “(...) los procedimientos selectivos para el ingreso en los diferentes Cuerpos Docentes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía tienen carácter anual” y “se desarrollan en época estival para no producir ninguna incidencia en el normal desarrollo de la labor educativa durante el periodo lectivo. Este propósito hace que la duración del procedimiento sea relativamente corta, aproximadamente se desarrolla en un periodo 40 días”.

Señala que: “La norma que regula esta materia y que tiene carácter básico es el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley”.

Precisa que, de acuerdo con dicha normativa, y al artículo18.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en las bases de todas las convocatorias de acceso a cuerpos docentes en Andalucía y, en concreto, por lo que se refiere a la convocatoria objeto de la presente queja, aprobada por Orden de 30 de noviembre de 2020, en su base decimoprimera se prevé expresamente la posibilidad de recurrir en reposición las listas provisionales de candidatos seleccionados, considerando que con ello “el derecho a recurrir queda garantizado” para reclamar ante posible errores que se pudieran haber cometido.

Tras hacer referencia al carácter masivo de estos procesos selectivos (47.273 participantes en el proceso en cuestión), y recordar el carácter de concurrencia competitiva (“de eficacia, de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos”), se afirma que “el derecho de acceso a los expedientes relativos a los citados procesos selectivos no se coarta, sino que se realiza en el momento en que finaliza el proceso con la Orden por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo en cuestión y por la que se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas”.

Añadiendo que, pese al carácter masivo de este proceso selectivo, “ha existido un procedimiento de atención al opositor previo al procedimiento administrativo, propio del recurso, y todos los opositores que así la han requerido han sido atendidos por los tribunales en la fecha prevista para este propósito”.

Respecto a la calificación de las pruebas de la oposición, se remite a lo establecido en la base octava, apartado 1, de la Orden reguladora de las mismas, y en cuanto a la publicidad de los temarios, indica que “la normativa que los relaciona aparece recogida en la mencionada Orden de 30 de noviembre de 2020, en su base octava y son, por tanto, de carácter público para todas las personas participantes en las pruebas”.

En cuanto a la elaboración del ejercicio práctico y su corrección, mantiene que se ha realizado con arreglo a lo establecido en las bases reguladoras de esta convocatoria, y que “la publicación de las listas del personal seleccionado de cada especialidad, por resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanas, en el portal web de la Consejería de Educación y Deporte y en las sedes de los tribunales de Andalucía, ordenadas por la puntuación global obtenida por dicho personal, independientemente del turno por el que haya sido seleccionado, difícilmente contribuye a la opacidad del procedimiento, sino más bien al contrario, garantiza la objetividad de este”.

Precisa, en este sentido, que “el artículo 25.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que la aplicación de los límites a la protección de datos personales "atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Esto, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en relación a la publicación de dichos datos personales” y que “el articulo 45. 1. b. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas refiere que los actos administrativos serán objeto de publicación “Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo”.

En relación con la publicación de los criterios y plantillas de corrección, aclaran que “los criterios de actuación de los tribunales, homogeneización de los mismos y homologación de indicadores fueron publicados en la página web de esta Consejería con fecha 15 de junio de 2021 y, detectado error tipográfico, vueltos a publicar, ya corregidos, con fecha 16 de junio de 2021 en dicha web, Sin embargo, en ningún lugar de dicha Orden, se mencionan estas llamadas “plantillas de corrección" que los interesados reclaman”.

Tras destacar que la composición y funcionamiento de los tribunales del procedimiento selectivo persigue garantizar en todo momento los principios de imparcialidad y objetividad de obligado cumplimiento en el desarrollo de los mismos, finaliza poniendo de manifiesto que: “No obstante todo lo expuesto, este órgano directivo entiende que muchos aspectos de la ordenación de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente, regulado por el mencionado Real Decreto 276/2007, requieren de un examen profundo, reflexión y consecuente revisión, como así lo ha hecho constar el abajo firmante, en escrito de 15 de julio de 2021 dirigido al Ministerio de Educación y Formación Profesional. Pero en lo que respecta al concurso llevado a cabo en 2021 objeto del presente escrito de queja, esta administración ha actuado conforme a derecho”.

Sobre las cuestiones planteadas en la carta abierta que hizo pública un miembro de un tribunal de oposiciones en Granada en relación con las condiciones en las que habían tenido que trabajar y que fue difundida por diversos medios de comunicación, y que se adjuntó a esa Administración con el escrito de petición de informe, no se aporta ninguna respuesta sobre el contenido de la misma.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a formular a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De las cuestiones planteadas en el presente expediente de queja.

Las cuestiones denunciadas por la asociación promotora de la presente queja ponen de manifiesto la insuficiencia de medidas que permitan asegurar el desarrollo de estos procesos selectivos con plenas garantías de los derechos de los participantes en los mismos.

Es cierto que de las cuestiones planteadas por los interesados en su queja, muchas de ellas no pueden ser acogidas por esta Defensoría al incidir en aspectos a los que no se extiende nuestra actuación supervisora, como es el de las irregularidades que considera que se han producido en el proceso de corrección de las pruebas, sin aportar más evidencias que la disconformidad con los criterios de corrección seguidos, y en los que, por ser potestad de los propios tribunales para su determinación, esta Institución no puede entrar a supervisar.

A este respecto, queremos poner de manifiesto a esa Administración que en las numerosas quejas que se presentan en esta Institución con ocasión de las convocatorias de procesos selectivos de personal docente, en todos los casos informamos que la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz en el desarrollo de estos procesos de concurrencia competitiva tiene por objeto la supervisión de la actuación administrativa desde el punto de vista de su adecuación a las disposiciones generales que resultan de aplicación y, especialmente, a la norma por la que aprueban las bases por las que se regulan dichos procesos.

Asímismo, se les informa que, en este contexto, el criterio que rige la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz es el de garantizar el cumplimiento de las bases del proceso y de la normativa que resulta de aplicación, y que las personas interesadas puedan utilizar las vías de reclamación e impugnación administrativa y jurisdiccional previstas, de manera que, a través de su utilización, puedan manifestar las objeciones que les merezcan las correspondientes decisiones calificadoras.

De acuerdo con lo expuesto, un gran número de las quejas recibidas no pueden ser admitidas a trámite, lo que comunicamos a las personas interesadas, informándoles de los motivos de la inadmisión y orientándoles sobre las acciones que pueden ejercer en relación con el asunto que nos han planteado.

Con respecto a la presente queja, la mayor parte de las cuestiones planteadas quedan fuera del ámbito del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, toda vez que, o bien exceden a nuestra capacidad de supervisión -como ya hemos indicado respecto a los criterios de corrección- o bien la actuación administrativa que se denuncia es conforme a las bases de la convocatoria, acreditándose su cumplimiento en el informe remitido por esa Administración, no incurriendo por tanto en irregularidad.

No obstante, ante la denuncia de falta de transparencia y dificultades de acceso a documentos del expediente administrativo y falta de información sobre la aplicación práctica de los criterios de corrección al caso concreto que plantean las personas interesadas -y que se sigue reiterando en numerosa quejas-, sí consideramos que existen dudas del proceder que se sigue por los tribunales al recibir estas peticiones de acceso o de motivación del resultado de la calificación otorgada que requiere que esta Institución, una vez más, se pronuncie al respecto.

Segunda.- Del alcance del derecho de acceso a la información y transparencia en los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

Con motivo del desarrollo de las oposiciones de acceso a los Cuerpos de Profesorado de Secundaria y similares que se convocaron en el año 2018, en esta Institución se recibieron numerosas quejas relativas al derecho de acceso de las personas opositoras a los ejercicios realizados, a conocer las plantillas de corrección y criterios de evaluación seguidos por los tribunales de la oposición.

Al concluir la tramitación de esas quejas, se volvía a poner de manifiesto a esa Administración que, como ya se le había recomendado en la Resolución de la queja 16/5093:

(…) siempre que los participantes de un proceso selectivo soliciten la revisión de exámenes, los Tribunales Calificadores deben recibir a los opositores, y explicarles las razones por las cuales se les ha otorgado las puntuaciones asignadas en aras a garantizar el principio de transparencia, el derecho a la atención adecuada y la obligación de motivación.

Y, en ese sentido, ese centro directivo debería adoptar las medidas oportunas para facilitar el acceso a los ejercicios realizados por los participantes con entrega de copias de los mismos, así como de las plantillas de corrección de los miembros del Tribunal Calificador, ya que el interesado o participante en los procesos selectivos, por el hecho de serlo tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente; derecho que, en todo caso, se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez”.

Todo ello en base al marco de regulación aplicable: artículo 105.b) de la Constitución; artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG); y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).

El siguiente año, como consecuencia del desarrollo del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, se volvieron a recibir en esta Institución numerosas quejas en las que se seguía denunciando la actuación de los tribunales de selección de este proceso, al considerar que no habían respetado su derecho a la revisión de ejercicios, acceso a la información y copia de la documentación de las pruebas realizadas, y que determinó la apertura de la queja de oficio 19/3781 por parte de esta Institución.

En dicha queja se volvió a recordar a esa Administración la Resolución formulada en la queja 16/5093 y, asimismo, de acuerdo con dicho marco legal, se le recordaba la obligación para el tribunal calificador de explicar motivadamente las razones que sustentan las puntuaciones o valoraciones asignadas a los participantes en estos procesos selectivos. Citando, a mayor abundamiento, la doctrina sentada en este sentido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2014, 22 noviembre de 2016 y 16 de Marzo de 2015 -clarificadoras de esta cuestión- y remitiéndonos, finalmente, a la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales, de 30 de julio de 2019, recaída en la queja 19002067, en la que se afirma lo siguiente:

El canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa que deberá garantizarse de modo que se facilite, y no se restrinja sin justificación, información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra sus resultados en caso de entenderlo injusto”.

Por otra parte, también le trasladábamos que, tras analizar las bases reguladoras de estos procesos selectivos aprobadas por Órdenes de esa Consejería, tampoco observábamos cambio alguno en la regulación de esta materia de un año a otro, no contemplándose en las correspondientes convocatorias otra posibilidad que la de impugnar el posible desacuerdo con alguna actuación administrativa mediante el recurso potestativo de reposición o contencioso-administrativo, una vez aprobadas las listas definitivas de personal seleccionado.

De todo ello llegamos a la conclusión de que por parte de esa Consejería no se han adoptado instrucciones o medidas que faciliten el ejercicio de este derecho por parte de los opositores que estimen oportuno hacerlo y asegure su garantía, como se le había sugerido desde esta Institución.

No desconocemos que el ejercicio de este derecho de acceso puede ejercerse en el curso del proceso selectivo, con arreglo al artículo 53.1 de la LPAC, o una vez finalizado el mismo al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTPA, por lo que el acceso a la información pública requerida se salvaguarda por una u otra vía, a pesar de que en la normativa reguladora de los mismos no se hace mención expresa al respecto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de las incidencias y quejas que nos llegan con motivo de estos desacuerdos con la actuación de los tribunales de dichas oposiciones se producen estando el proceso selectivo en curso, se deben arbitrar medidas efectivas que permitan articularlas y resolverlas adecuadamente.

Y, en este sentido, en las quejas que cada año nos vienen presentado los opositores por este motivo -y de modo evidente en la presente queja-, se trasluce desconocimiento y falta de coordinación por parte de los distintos tribunales sobre el modo de actuar cuando se plantean estas incidencias, sin que tengamos conocimiento de que por parte de esa Administración se hayan adoptado o transmitido las instrucciones oportunas sobre como actuar al respecto.

Estos aspectos, como ya le indicábamos, cobran mayor sentido, si tenemos en cuenta que el derecho de acceso a los expedientes administrativos previstos en el artículo 53.1 de la LPAC -que es el reivindicado en la inmensa mayoría de las quejas-, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, “se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio de un derecho fundamental como es el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (artículo 23.2 CE)”.

Asimismo, también ha de tenerse en cuenta las dificultades que plantea el ejercicio de este derecho al no hacerse referencia alguna al mismo en las normas que aprueban las bases de la convocatoria, lo que puede generar indefensión.

Por todo ello, considerábamos conveniente que en las bases de las convocatorias de estos procesos selectivos, se incluyera la regulación correspondiente, estableciendo un plazo único y común para presentar alegaciones o reclamaciones de las pruebas realizadas, determinando el modo en que se ejercerá el derecho de acceso al expediente y el plazo y forma de contestación.

La Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de esa Consejería, en su respuesta, siguió discrepando del contenido de nuestra Resolución formulada con argumentaciones similares a las que se hacen constar en el informe remitido en el presente expediente de queja. Y, entra éstas, en ambos informes, se nos traslada que la causa de que en este tipo de convocatorias sólo se pueda reclamar una vez terminada la selección de aspirantes y publicada la relación de aspirantes seleccionados, obedece a la previsión que se contiene en el artículo 28 in fine del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes.

Dicha argumentación, como ya hemos dicho, ni la compartimos ni consideramos que se puede mantener, como bien prueba el hecho de que la práctica totalidad del resto de Comunidades Autónomas prevén en las normas reguladoras de sus correspondientes convocatorias la posibilidad de que en un plazo de 24 o 48 horas se formulen alegaciones o reclamaciones contra las calificaciones de los distintos ejercicios que, en unos casos -como significativamente ocurre en el caso de una Comunidad de población similar a la andaluza como es la de Cataluña- deben ser contestadas mediante “respuesta escrita, suficientemente motivada de acuerdo con los criterios de corrección”, y en otros, -como sucede en otra Comunidades con elevada población, como son las de Madrid y Comunidad Valenciana- se contestan de forma genérica al publicarse las notas definitivas ”entendiéndose desestimadas las alegaciones presentadas, cuando las puntuaciones finales no hayan sido modificadas”.

Con estas regulaciones, se establecen procedimientos garantistas de los derechos de las personas participantes en estos procesos de selección y conforme a las previsiones del artículo 28 del Real Decreto 276/2007. Evidentemente, todo ello sin perjuicio de que al finalizar el procedimiento de selección se pueda formular el recurso correspondiente en el ámbito administrativo o judicial por la disconformidad con el resultado o desarrollo de la oposición.

Por otra parte, con estas consideraciones también queremos dejar constancia de que, como reiteradamente se pone de manifiesto por esa Administración en las respuestas que remite a esta Institución, el carácter masivo de los procesos de acceso a la función pública docente y el plazo limitado en que deben resolverse, tampoco pueden constituir un argumento para justificar que no se adopten medidas para garantizar estos derechos básicos de las personas que participan en los mismos, ya que en las demás Administraciones educativas -y algunas con niveles de masificación en estos procesos similares a los de Andalucía- así lo hacen, y en la propia Administración de la Junta de Andalucía, en organismos que llevan a cabo procesos selectivos igualmente masificados, como ocurre en el ámbito sanitario, quedan plenamente garantizados en las bases reguladoras de los mismos.

Además, estas connotaciones de masificación y urgencia inherentes a las convocatorias de procesos de selección de personal docente en el ámbito de esa Consejería, más que utilizarse como causa de justificación del proceder que se sigue en el desarrollo de los mismos, para no abordar los aspectos a mejorar que resultan evidentes, tendrían que servir para ordenar adecuadamente el desarrollo de estos procesos. Y, a este respecto, aunque carecemos de datos para valorar con rigor el alcance de las afirmaciones que se contienen en el escrito público de un miembro de un tribunal de las pasadas oposiciones que le remitimos, si consideramos que algunas de las mismas –especialmente las que hacen referencia a las necesidades de formación, comunicación de pautas a seguir y apoyo técnico- deberían ser tenidas en cuenta por esa Administración para abordar las modificaciones que deben acometerse en la ordenación del desarrollo de estos procesos selectivos.

Todo ello, sin perjuicio de que, a la hora de analizar y valorar las circunstancias del asunto objeto de la presente queja, seamos conscientes de la complejidad de los procesos selectivos a que nos venimos refiriendo, dado el elevado número de participantes en los mismos y los plazos en que tienen que desarrollarse. Y, en este sentido, esta Institución reconoce y pone en valor los esfuerzos que se vienen realizando desde todas las instancias de la Consejería de Educación y Deporte para su ejecución y poder contar con los medios personales necesarios para hacer efectivo el derecho a la educación en nuestra Comunidad Autónoma.

Pero que, en ningún caso, puede justificar que no se adopten las medidas de garantía de derechos que pudieran resultar afectados por actuaciones administrativas y que esa Consejería, en el marco de los principios generales citados en su informe, y de la obligada ordenación de sus recursos para la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados, debe tener en cuenta en relación con las cuestiones planteadas reiteradamente en el desarrollo de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

Tercera.- De las Resoluciones formuladas por el Defensor del Pueblo Andaluz a la Consejería competente en materia de Educación en relación con el desarrollo de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

Como decíamos, con motivo de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos para el acceso a los distintos cuerpos de profesorado en la Administración de la Junta de Andalucía, y las numerosas quejas que todos los años se vienen recibiendo en esta Institución denunciando diversas irregularidades en su desarrollo, por parte del Defensor del Pueblo Andaluz se han formulado a esa Consejería varias Resoluciones, en las que se recomendaba y sugería la adopción de determinadas medidas para garantizar los derechos de las personas participantes en los mismos en relación con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que rigen en esta materia.

Entre estas quejas, y limitándonos a los últimos años, caben destacar las siguientes: las referidas a la dificultad de acceso a los ejercicios realizados, las referidas al desconocimiento de las plantillas de corrección y a los criterios de evaluación seguidos por los Tribunales (queja 18/5025, 19/3781, 21/5090...); las que afectan a derechos fundamentales de opositoras en situación de maternidad (17/4545 y 19/6033); o las relacionadas con incidencias que se producen en la tramitación electrónica de estos procedimientos (17/4042 y 19/6299...); así como, en materia de igualdad de oportunidades, el caso de personas con limitaciones en sus capacidades para el desarrollo de los ejercicios (19/114).

Estas quejas, tras su tramitación correspondiente, finalizaron con la oportuna Resolución en la que se formulaban a esa Administración las recomendaciones y sugerencias que se consideraron procedentes para la salvaguarda y garantía de los derechos afectados de las personas participantes en estos procesos, así como de las que participarían en las siguientes convocatorias.

Desafortunadamente, en la mayoría de los casos, los aspectos fundamentales objeto de dichas resoluciones no fueron aceptadas por esa Consejería, argumentando discrepancias técnicas con el contenido de las recomendaciones y sugerencias formuladas, entre las que, como hemos visto, se destaca el condicionante que suponía para la admisión de algunas de las mismas el texto vigente del citado Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, en cuanto norma básica en la materia, que no se podía contravenir. Además de la constante referencia al carácter masivo y el corto plazo en que se tienen que desarrollar estos procesos selectivos, que dificultaba la aceptación de los aspectos más significativos de dichas resoluciones .

Una vez recibida las preceptivas respuestas a las resoluciones formuladas por parte de la Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con el marco legal regulador de esta Institución, y tras proceder al trámite de dar traslado al Parlamento de Andalucía de la no aceptación de las mismas, previsto en nuestra ley reguladora, concluimos nuestras actuaciones en las referidas quejas.

Sin perjuicio de ello, la reiteración de quejas que se siguen dirigiendo a esta Institución sobre las mismas cuestiones, como son las que constituyen el objeto del presente expediente de queja y otras similares que continúan reiterándose, requiere que esta Defensoría vuelva a pronunciarse sobre estas cuestiones, sobre todo cuando comprobamos que después de formulado nuestro pronunciamiento, y su no aceptación por parte de esa Administración, dichos planteamientos han sido incorporados por otras Administraciones educativas a las respectivas normas reguladoras de los procesos selectivos que convoca, o bien han sido avalados por sentencias judiciales tras la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, además de lo argumentado en la Consideración anterior respecto a las cuestiones relacionadas con la posible revisión de calificaciones de pruebas, hemos de extender estas consideraciones al cumplimiento de otras Resoluciones formuladas por esta Institución en materias tan sensibles como la de la protección de los derechos que afectan a la situación de maternidad de mujeres opositoras, o el de subsanación de errores en la tramitación de procedimientos administrativos tramitados electrónicamente.

En el primer caso (queja 19/6033), porque no puede admitirse que un derecho fundamental -garantizado constitucional, estatutaria y legalmente-, como es el de las mujeres en situación de embarazo o parto, no pueda ser garantizado en el desarrollo de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

En el segundo caso, en cuanto a la posibilidad de otorgar un plazo de subsanación de errores en los procedimientos correspondientes a procesos selectivos tramitados electrónicamente (queja 19/6299), la Resolución formulada no fue aceptada por esa Consejería al interpretar que los errores que afectan a la formalización de la firma electrónica constituyen una absoluta falta de presentación de la solicitud, no procediendo la concesión de plazo alguno de subsanación.

Sin embargo, como ya conoce, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 762/2021, de 31 de mayo, se estimó el recurso de casación planteado, reconociendo, con unos argumentos similares a los que se contenían en la Resolución formulada por esta Institución, el derecho de la parte recurrente a que la Administración de la Junta de Andalucía le concediera el plazo legal de subsanación de 10 días para corregir la falta de firma electrónica y registro de la solicitud. Motivo por el que consideramos que debe tenerse en cuenta la sugerencia que se le dirigía por esta Defensoría para su inclusión en las bases de próximas convocatorias de procesos selectivos.

Por estas razones, hemos de insistir en la necesidad de que por parte de esa Consejería se atiendan las Resoluciones formuladas por esta Institución en los asuntos comentados que suelen plantearse con frecuencia en el curso de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

Y todo ello, sin perjuicio de la muy positiva valoración que nos merece la iniciativa que nos comunica esa Consejería que ha enviado al Ministerio de Educación para que se proceda a la revisión de la ordenación de estos procesos, regulados en el mencionado Real Decreto 276/2007, y del hecho que nos congratulemos del compromiso de todas las partes implicadas en negociar el tan ansiado Estatuto Docente, pero que, a juicio de esta Institución, no impiden el cumplimiento del marco legal demandado en las Resoluciones que se le han formulado en relación con las cuestiones expuestas.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el arículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Viceconsejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE de deberes legales: De las normas y doctrina jurisprudencial a que se hace referencia en las Resoluciones de las quejas mencionadas en la presente Resolución y a las que se debe dar cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Para que se cursen las instrucciones que procedan a fin de que, ante las alegaciones y reclamaciones planteadas por los participantes en los procesos selectivos de acceso a la función pública docente, los Tribunales y Comisiones de Selección dispongan de criterios claros y precisos de como han de actuar y se les den pautas concretas sobre los plazos y procedimiento a seguir para el cumplimiento de este trámite, dando cumplimiento con ello el principio de transparencia de la actuación administrativa y el derecho de los opositores a que sus exámenes sean revisados y corregidos, en su caso, de forma motivada por aquéllos.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, a fin de evitar posibles vulneraciones del principio de no discriminación reconocido en el artículo 14 de la Constitución, por parte de esa Consejería se adopten las correspondientes instrucciones para homogeneizar los criterios de actuación de los órganos de selección en ese ámbito que permitan garantizar el derecho a la protección a la maternidad en estos procesos selectivos impidiendo que dicha situación sea un obstáculo para el acceso a la función pública docente.

RECOMENDACIÓN 3: Para que, a fin de dar cumplimiento a las normas y principios generales de aplicación al procedimiento administrativo, se dicten las instrucciones oportunas de como proceder en supuestos de hecho similares a los que se contemplan en la referida Sentencia del Tribunal Supremo núm. 762/2021, de 31 de mayo, y se les conceda a las personas interesadas el plazo legal de subsanación de 10 días para corregir la falta de firma electrónica cuando en los aplicativos informáticos, que sirven de soporte al desarrollo de estos procedimientos tramitados electrónicamente, exista constancia de la voluntad de estas personas de participar en el proceso selectivo.

RECOMENDACIÓN 4: Para que, a fin de conseguir un proceso transparente, ágil y eficiente, se atienda a la formación de las personas componentes de los tribunales, se indiquen pautas y criterios de funcionamiento a los mismos y se facilite el apoyo técnico necesario.

SUGERENCIA 1: Para que, en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente de la Administración de la Junta de Andalucía, se regule la presentación de alegaciones o reclamaciones contra las calificaciones provisionales de las distintas pruebas, determinando el modo en que se ejercerá el derecho de acceso al expediente y la forma en que se consideraran contestadas las mismas.

SUGERENCIA 2: Para que, en las bases de las convocatorias se incluya el supuesto de aplazamiento de las pruebas que no hayan podido ser realizadas por una opositora a causa de las circunstancias relacionadas con su situación de maternidad.

SUGERENCIA 3: Para que, en relación con la tramitación electrónica, se contemple en las bases correspondientes las incidencias más habituales que se hayan planteando en las últimas convocatorias de esta modalidad de procesos selectivos y se prevea la posibilidad de su subsanación en caso de errores que afecten a la formalización de la firma electrónica, a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4080 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que proceda a dar cumplimiento mediante ejecución subsidiaria al acuerdo de la comisión ejecutiva ordenando la inmediata suspensión del uso de veladores de un bar que tampoco dispone de licencia para la actividad principal, tras más de dos años en funcionamiento generando elevados niveles de ruido.

ANTECEDENTES

El asunto objeto de queja era la utilización por parte de un bar en un local comercial en el bloque de la afectada, de una terraza de veladores en suelo de la comunidad de propietarios, lo cual había sido expresamente denegado por la Junta de Propietarios de la misma. Además, en el escrito de queja se relataba que se había recibido notificación de la Gerencia de Urbanismo ordenando la inmediata suspensión de la instalación y comunicando el inicio de expediente sancionador.

Sin embargo, la terraza seguía montándose con total normalidad, dándose además otro problema: "El problema surge con la nueva normativa que implementa el ayuntamiento de Sevilla, donde se permite usar espacio privado para instalación de terrazas de veladores y este local el día 30/06/2020 solicita 8 veladores y 24 sillas mediante declaración responsable nº … . Esta declaración responsable, según el artículo 22 de la disposición adicional de la ordenanza reguladora de las terrazas de veladores, publicada el en el BOP el 08 de agosto de 2020, cito literal, “La solicitud de autorización se resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de su presentación de forma correcta, completa y coherente. Transcurrido este plazo sin resolución expresa se entenderá denegada por silencio negativo”.

No obstante, seguía la queja: "La comunidad de vecinos ha solicitado desde el mes de septiembre [de 2020] hasta ahora, mediante 4 escritos, la resolución por escrito de esta declaración responsable, escritos a los cuales no hemos tenido respuesta. Este escrito es importante pues es la única forma de que la policía local pueda actuar.”

Además de la ilegalidad de la instalación en sí, la problemática se agravaba por el ruido que generaba directa o indirectamente: "Esta Instalación de veladores se encuentra debajo de ventanas de dormitorios donde descansan y estudian niños, en el 1B 2 niños de 3 y 11 años, en el 1C dos niños de 3 y 2 años, en el 2 C dos niñas de 12 y 9 años, en el 3B 3 niños de 6, 5 y 4 años y asi puedo seguir. Esta actividad de bar de copas con apertura desde las 16:00 hasta las 3 de la madrugada con 8 veladores y 24 personas bebiendo copas es totalmente incompatible con el descanso.”

Y añadía que: “Sabemos por personal de la Gerencia que se le ha denegado la instalación por ser zona no preferente de veladores así como por estar obstaculizando la salida de emergencia del edificio".

Pese a ello, los veladores seguían utilizándose con absoluta normalidad, motivo por el que la afectada presentó queja en esta Institución: "para que con la llegada del verano nuestros niños puedan descansar y poder dormir con las ventanas abiertas, porque ni siesta ni dormir tranquilo se puede con este ruido tan inmenso que se genera. Por lo que solicitamos, intercedan para que urbanismo (oficina de ordenación de la vía pública) nos conteste con la resolución de la declaración responsable n (…) ".

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento, a la que adjuntamos copia del escrito presentado por los afectados en la Gerencia de Urbanismo el (…) de noviembre de 2020.

En respuesta, recibimos oficio de Alcaldía con registro de salida (…) , de 16 de septiembre de 2021, acompañado de informe del Subjefe del Servicio de Ordenación de la Vía Pública de la Gerencia de Urbanismo, Expte. (…) /2019, del que se desprendía lo siguiente:

1.- Que la terraza de veladores del bar objeto de esta queja no había contado con autorización y, además, no era autorizable según informe de 29 de julio de 2021, por las características y dimensiones del acerado, así como la disposición del mobiliario autorizado, "dada la existencia de una puerta de grandes dimensiones de acceso al colegio colindante existiendo señalización y plaqueado de acceso contra incendio".

2.- Que en relación con esta situación, constaba que sobre este establecimiento se había tramitado expediente de infracción de vía pública número (…)/19, donde se había dictado acuerdo de la comisión ejecutiva de (...) de noviembre de 2019 ordenando la inmediata suspensión del uso de veladores sitos en (…).

3.- Que con fecha 5 de marzo de 2021 se había emitido Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que entre otros extremos, se concluía que la Declaración Responsable presentada en su momento por los titulares de este bar, no había surtido efectos administrativos, con la imposibilidad de la realización de la actividad solicitada, por lo que carecía de licencia de apertura vigente, y quedaba imposibilitada la obtención de la licencia de veladores, "conllevando ello la imposibilidad de la realización de la actividad, procediendo declarar la ineficacia de la declaración responsable presentada".

4.- Que "a la vista de lo expuesto en el día de la fecha se ha dictado Resolución declarando la ineficacia de la Declaración Responsable presentada el (...) de junio de 2021 por (...) para la instalación de terraza de veladores para el año 2021 en calle (…) Núm. (...) al servicio del establecimiento (…).

Es decir, que este establecimiento, según lo informado, no podía desarrollar ni la actividad principal de hostelería en el interior de un local, ni tampoco la accesoria de terraza de veladores en la vía pública.

Pues bien, dimos traslado de este informe a la promotora de la queja, solicitándole que nos comunicara si el bar objeto de su queja había dejado ya de funcionar o, al menos, si ya no disponía de la terraza de veladores generadora de ruidos.

En respuesta de 9 de noviembre de 2021 la reclamante nos trasladó, en esencia:

"(...) que el establecimiento en cuestión a día de hoy SIGUE CON VELADORES y además ha pasado de poner 8 hasta poner 13/14 con sus correspondiente sillas, sombrillas y calefactores. Además incumpliendo el horario de cierre, permanece los fines de semana abierto más de las 12 de la noche con todos los veladores puestos cuando el resto de bares del alrededor a esa hora ya permiten el descanso.

Hemos procedido a comunicar a la policía local esta incidencia y una vez presentados allí los agentes de Línea Verde no hicieron nada, no ordenaron la retirada. Les enseñé la documentación recibida y no le dieron credibilidad, más bien dan credibilidad a unas declaraciones responsables de licencias del 2019 que a esta comunicación reciente.

Nos comunican que pongamos una denuncia en la policía para que hagan una inspección y que nos notifiquen el resultado de la misma como parte interesada, pero resulta que en la policía Local no me dejan interponer la denuncia o petición para la actuación de la Línea Verde sino que llame al 092, esto es marear al ciudadano. Nos sentimos totalmente desamparados por la administración, Urbanismo con un local abierto sin Licencia de apertura y veladores sin permiso y la Policía local no resolviendo y poniendo impedimentos para una actuación."

A la vista de estas alegaciones, y teniendo en cuenta lo que nos informó previamente el Subjefe del Servicio de Ordenación de la Vía Pública, con fecha 30 de noviembre de 2021 dirigimos nueva petición de informe a ese Ayuntamiento con objeto de que se procediera, sin más retrasos injustificados, a adoptar todas las medidas que en Derecho procedieran para procurar el cese de la actividad hostelera objeto de queja, tanto de la principal, como especialmente de la accesoria de terraza de veladores, y que se nos informase de lo actuado.

En esta nueva petición de informe volvíamos a recordar que los veladores ilegales generadores de ruido están "debajo de ventanas de dormitorios donde descansan y estudian niños", por lo que insistíamos en esta circunstancia a los efectos de que por parte de la Gerencia de Urbanismo, en coordinación con la policía local, se procediera cuanto antes tal como cabía esperar para no demorar más una situación ilegal que estaba vulnerando los derechos de las personas y de varios menores de edad, por lo que esperábamos que se actuara en consecuencia.

La petición de informe de 30 de noviembre de 2021 tuvimos que reiterarla en fechas 31 de enero y 11 de marzo de 2022.

La respuesta la hemos recibido el 16 de mayo de 2022, aunque por un defecto de escaneo del Ayuntamiento, volvimos a requerirla, siéndonos remitida debidamente el 31 de mayo de 2022. En concreto, se trata de oficio de Alcaldía con registro de salida (…) , de (...) de mayo de 2022, acompañado de informe del Servicio de Ordenación de la Vía Pública, de (...) de abril de 2022.

Pues bien, la única novedad que aporta este informe, respecto del que recibimos en septiembre de 2021, es la siguiente:

  • Que girada nueva visita de inspección al establecimiento el (...) de noviembre de 2021, se informa que hay instalados 5 mesas, 8 taburetes y 8 sillas, incumpliendo la orden dada, por lo que a la vista de la inspección, mediante Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de fecha 21 de diciembre de 2021, se acordó imponer al titular una multa coercitiva de 600 euros.

    Es decir, que todo sigue igual mucho tiempo después.

Por lo demás, en ese nuevo informe se nos vuelve a dar cuenta de que según informe de (...) de julio de 2021, por las características y dimensiones del acerado, así como la disposición del mobiliario autorizado, la ocupación solicitada no es autorizable; así como que con fecha (...) de marzo de 2021 se había emitido Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que entre otros extremos, se concluía que la Declaración Responsable presentada en su momento por los titulares de este bar, no había surtido efectos administrativos.

Por lo tanto, la situación seguía siendo la misma prácticamente que con el anterior informe, pues el establecimiento denunciado seguía disponiendo de veladores, lo cual nos confirmó la interesada en su último escrito, del mes de marzo.

En consecuencia, ese Ayuntamiento no atendió lo que le pedíamos en nuestra segunda petición de informe, que era: "... si no han variado las circunstancias, interesamos que se proceda, sin más retrasos injustificados a adoptar todas las medidas que en Derecho procedan para procurar el cese de la actividad hostelera objeto de queja, tanto de la principal, como especialmente de la accesoria de terraza de veladores, y que se nos informe de lo actuado."

CONSIDERACIONES

El objeto de la queja versa sobre los elevados niveles de ruido generados por una terraza de veladores de un bar sin licencia. Es decir, si en un primer momento pudiéramos pensar que se trataba de una sola irregularidad -la disposición de terraza de veladores sin licencia alguna-, nos encontramos con dos irregularidades, pues a la anterior hay que sumar la que nos informó el Ayuntamiento: que la Declaración Responsable para la actividad principal de bar, no había surtido efectos administrativos. Esto, sin perder de vista que la terraza de veladores, por distintas circunstancias apuntadas en informe técnico, no es autorizable.

Ese Ayuntamiento tiene conocimiento de estas irregularidades desde hace bastante tiempo y hasta el momento no ha tomado ninguna determinación para clausurar esta terraza ni la actividad principal de bar. En concreto, se incoa expediente de infracción de vía pública número (…)/19, adoptándose acuerdo de la comisión ejecutiva de (...) de noviembre de 2019 ordenando la inmediata suspensión del uso de veladores.

Casi un año después, el 1 de noviembre de 2020, se presentó la denuncia de la Comunidad de Propietarios de calle (...), el 1 de noviembre de 2020. Más adelante, con fecha 5 de marzo de 2021, se dicta que la Declaración Responsable presentada para la actividad principal de bar, no había surtido efectos administrativos, por lo que carecía de licencia de apertura vigente. Y, finalmente, por si no fuera poco lo anterior, el (...) de julio de 2021, se emite informe técnico que determina que, por las características y dimensiones del acerado, esta terraza de veladores no es autorizable.

Por lo tanto, nos encontramos que en un plazo de más de dos años, casi tres, se dispone con absoluta normalidad de una terraza de veladores, erigida en un foco ruidoso de especial gravedad para diversas personas, sin licencia, no autorizable, que da servicio a un bar que tampoco tiene licencia. Y que durante todo este tiempo lo único que ha hecho el Ayuntamiento, a través de la Gerencia de Urbanismo, es incoar un expediente de infracción de vía pública donde ordena la suspensión del uso de la terraza, que no se ha llevado a cabo; y declarar ineficaz la Declaración Responsable para la actividad de bar, que tampoco se ha llevado a término, pues la actividad se ha seguido desarrollando sin más; e imponer una sola multa coercitiva el 21 de diciembre de 2021, por un importe de 600 euros, que difícilmente puede entenderse disuasorio dados los beneficios derivados de la actividad ilícita.

Es decir, que más de dos años después de constatarse la ilegalidad de la terraza no autorizable y del establecimiento de hostelería al que va unida, la situación sigue igual y la actividad municipal para impedirlo ha resultado prácticamente irrelevante y absolutamente ineficaz. A la luz del examen de las fechas, los actos y las decisiones adoptadas en este caso difícilmente puede hablarse de eficacia para calificar la actuación de ese Ayuntamiento cuando, pese a las denuncias y a la constatación de la ilegalidad, sigue permitiendo que la actividad ilícita continúe generando ruido e impidiendo la vida normal de algunas personas, incluidas personas menores de muy corta edad.

Es indudable que el proceder de ese Ayuntamiento en el ejercicio de sus potestades sancionadoras en materia ambiental, como se viene constatando en las numerosas quejas tramitadas por esta Institución, no solo no resulta disuasorio para las prácticas ilícitas denunciadas, sino que las mismas se ven fomentadas al comprobar los infractores que resulta más rentable seguir incumpliendo las normas que acatarlas.

No resulta razonable pretender que la imposición de una única multa coercitiva por importe de 600 euros en un periodo de mas de dos años pueda disuadir al infractor de continuar gestionando ilícitamente un negocio de hostelería que incluye la explotación de una terraza de veladores, igualmente ilícita. Es obvio que será mucho mayor el rédito económico obtenido que el perjuicio que causa la multa impuesta.

Tales circunstancias revelan, a juicio de esta Institución, una gestión administrativa alejada de unos mínimos estándares de buena administración, hasta el punto que bien podría decirse que estamos ante una mera apariencia de actividad administrativa. Todo lo cual genera en la ciudadanía una sensación de indefensión ante la impunidad de las conductas infractoras que vulneran sus derechos mas básicos, que no es de extrañar que pueda acabar provocando una seria quiebra en la confianza de la ciudadanía hacia la Administración.

En consecuencia, consideramos que ese Ayuntamiento está incurriendo en la vulneración del derecho a una buena administración, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, así como en la vulneración de los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los principios de legalidad y eficacia en los términos previstos en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española y de lo establecido en la Ley 40/2015 sobre la ejecutividad y eficacia de los actos administrativos.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, sin más demora, y para el caso de que el establecimiento objeto de esta queja siga persistiendo en las irregularidades detectadas, se proceda, previos trámites legales oportunos, a dar cumplimiento mediante ejecución subsidiaria al acuerdo de la comisión ejecutiva de (...) de noviembre de 2019 ordenando la inmediata suspensión del uso de veladores sitos en (...) .

RECOMENDACIÓN 2. - para que en el caso de que persista la irregularidad de la actividad principal y no se haya legalizado, se proceda sin más demoras y previos trámites legales, a ejecutar forzosamente su cierre, en cumplimiento de la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se concluía que la Declaración Responsable presentada no había surtido efectos administrativos, con la imposibilidad de la realización de la actividad solicitada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6363

La persona promotora de la queja llevaba desde el año 2014 denunciando que en su vivienda, sita en un cruce, se producían daños en la edificación como consecuencia del paso de vehículos con un gálibo excesivo, incompatible con las características geométricas del vuelo del tejado.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Periana información relativa a las actuaciones que tuviera previsto realizar para evitar daños en la edificación consecuencia del paso de vehículos.

Según la respuesta municipal emitida, se habían llevado a cabo las actuaciones oportunas en la vía pública consistentes en la instalación de barandillas y construcción de un nuevo acerado, todo ello con motivo de evitar el paso de vehículos que pudieran causar daños en la vivienda de la persona reclamante.

En vista de esta información, dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto planteado se encontraba solucionado.

Queja número 21/7917

La persona interesada exponía lo siguiente:

Desde hace 2 años llevo reclamando que arreglen unas deficiencias que existen en la travesía de la N-331 por Aguilar de la Frontera, dicha travesía depende del Ayuntamiento de Aguilar, hay carteles que indican dónde comienza el Viario de Aguilar de la Frontera.

Dichas deficiencias consisten en:

1.- Socavones en muchos tramos profundos.

2.- Borrado de la señalización horizontal en varios tramos.

3.- Arcén ancho al llegar a la rotonda de Las Viñas, desde Monturque, que crees que se trata de un carril adicional, que termina bruscamente en una acera y a continuación una farola, con el peligro que existe de empotrarse contra ella con el coche y más porque las señalización horizontal está borrada en esa zona.

Todos estos problemas pueden favorecer que se produzca un desgraciado accidente con el peligro para la integridad de las personas, sobre todo con mala visibilidad por la noche, lluvia, niebla.

Les ruego la intermediación con este Ayuntamiento para que arreglen dichas deficiencias, yo ya llevo dos años con este asunto y después de presentar cuatro escritos, que acompaño, a través de la sede electrónica de dicho Ayuntamiento, a los cuales no me han contestado, no he conseguido que arreglen nada.”

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, que en su respuesta nos indicó que durante el año 2022 se ejecutarían las actuaciones de asfaltado, reparación y señalización de la calle/travesía N-331.

Por tanto, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/0455

La persona reclamante exponía textualmente lo siguiente:

Resido en calle ..., número … . En esta zona vecinal residimos unos 2.000 vecinos. Es zona rústica la cual en su calle principal asfaltamos, en su día (más de 20 años), estamos reclamando al Ayuntamiento (hace más de 20 años) que nos asfalte la calle e instale farolas solares como en otras zonas similares. En fin, nos dice que aquí al no estar esta zona en zona urbana y reclamar de forma individual o sin Asociación de vecinos, nos viene a decir que no nos hace caso y cuando hemos tenido Asociación de Vecinos pues tampoco.

Lo cierto es que desde la legislación vigente hemos de pagar hasta bastante más que si fuese zona urbana en cuestión de impuestos, para estar viviendo con una calle llena de baches muy peligrosos. Ya en una calle aledaña ha provocado una muerte, de ahí que se está vulnerando el derecho a la vida por la peligrosidad que ésto conlleva ademas de vivir de forma indigna, por no tener una calle en buenas condiciones e iluminada. También decir o preguntar de por qué no podemos tener los mismos derechos que otros ciudadanos en las mismas condiciones ya que cumplimos con creces con nuestras obligaciones. Tampoco tenemos servicio de recogida de basuras, mucho menos de limpieza.”

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda al que le manifestábamos que, dada la clasificación de la zona, según el planeamiento urbanístico municipal, como suelo no urbanizable de carácter natural o rural, en la categoría de agrícola periurbano, entendíamos que no resultaba posible atender las demandas de los vecinos de la zona, salvo que se abordara una modificación puntual del Plan General. Es por ello que, dada la consolidación de la utilización residencial de la zona (según la persona afectada, residían allí unos dos mil vecinos), deseábamos conocer si esa Corporación Municipal había asumido la relevancia del problema planteado, al vivir un elevado número de personas sin contar con las infraestructuras básicas requeridas y, en consecuencia, que nos expusiera las iniciativas y alternativas que tuviera previsto impulsar para que se normalizara la situación urbanística de esta parte del término municipal, de forma que los residentes, asumiendo las cargas urbanísticas que les correspondieran, pudieran vivir en condiciones dignas.

En la respuesta municipal se nos daba cuenta de la inviabilidad, de acuerdo con la normativa urbanística, de poder atender a las peticiones de la persona afectada, añadiendo, en cuanto a la modificación del PGOU, que era algo que se debía tener en cuenta no solo para una zona de la ciudad y atendiendo a cuestiones de necesidad y oportunidad, siendo ésta una labor que no debía llevarse a cabo a la ligera.

Por nuestra parte, comprendíamos que no resultara posible atender las demandas de los vecinos de la zona, salvo que se abordara una modificación puntual del Plan General. También comprendíamos que se tratara de una cuestión que no se podía abordar a la ligera, que se requería un análisis general de las necesidades del municipio y que se debía respetar el marco competencial a tal efecto.

No obstante, no cabía desconocer que la situación generada derivaba en parte de la permisividad y falta de adecuado ejercicio de las competencias municipales de disciplina urbanística que, durante muchos años, se produjo en ese y en otros municipios de nuestra Comunidad Autónoma y tampoco ignorar las posibilidades que ofrecía el Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, sobre edificaciones irregulares, para revertir esta situación y, siempre que fuera posible, regularizar muchas de estas construcciones no ajustadas al planeamiento urbanístico municipal.

Fue por ello que, lo que quisimos inicialmente trasladar a la Alcaldía, y tras su respuesta volvimos a reiterar, dada la consolidación de la utilización residencial de la zona (según la persona afectada, residían allí unos dos mil vecinos), era nuestra preocupación por esta irregular situación y, por ello, nuevamente interesamos que la Corporación Municipal, ante la relevancia del problema planteado, al vivir un elevado número de personas sin contar con las infraestructuras básicas requeridas, desde el ejercicio de sus competencias, nos expusiera las iniciativas y alternativas que pudiera tener previsto impulsar para que se normalizara la situación urbanística de esa parte del término municipal, de forma que los residentes, asumiendo las cargas urbanísticas que les correspondieran, pudieran vivir en condiciones dignas. En caso contrario, le solicitábamos que nos indicara las causas por las que no se estimaba procedente impulsar tales iniciativas.

En la respuesta emitida se nos indicó que con fecha 27 de mayo de 2013 se aprobó definitivamente por Pleno del Ayuntamiento el “Avance para la delimitación de los Asentamientos Urbanísticos en suelo no urbanizable”, al amparo del Decreto 2/2012 por el que aquellas edificaciones que habiéndose construido al margen de la legalidad urbanística y que puedan considerarse como aisladas, podrían acceder a las infraestructuras básicas mediante la tramitación de un expediente de asimilación al régimen de fuera de ordenación. Para ello debían darse las circunstancias de excepcionalidad previstas en dicha norma y siempre que para ellas hubiera prescrito la posibilidad de adoptar medidas para restablecer el orden urbanístico perturbado.

De esta información dimos traslado a la persona reclamante para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas y no habiéndolas formulado, consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/3122

La persona reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:

La calle en que se encuentra mi domicilio (...) está sin asfaltar, sin aceras, sin alumbrado y con un sistema de alcantarillado que sobresale con peligro para personas y vehículos. A dicho sistema nos enganchamos cada vecino pagando el total de la obra de conexión a la red. La calle, terriza, no es solo causa de continua suciedad y alergias, sino que en época de lluvias se vuelve impracticable o acaba hundiéndose, como recientemente ocurrió, y derrumbando el muro de contención de la urbanización colindante.

Esta circunstancia tiene como agravante el hecho de prolongarse por más de 20 años, aunque fue en 2000-2001 cuando se solicitó por primera vez al ayuntamiento de Vélez-Málaga que se ejecutara un plan de urbanización de toda la zona.

A lo largo de estos años, distintos consistorios de distintos partidos políticos, nos han dado distintas respuestas a nuestra reclamación, pero sin cumplir nunca con su obligación de ejecutar ellos el plan aunque después se cobre a cada vecino la parte correspondiente en impuestos.

Consideramos que no es posible, además de creer que se está produciendo un incumplimiento de la ley, que en todos estos años ningún PGOU haya abordado este tema, cuando se han urbanizado incluso zonas de construcción ilegal (con fondos europeos) o reasfaltado calles que ya habían sido asfaltadas previamente sin que su estado lo requiriera.”

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos al Ayuntamiento de Vélez Málaga interesando que nos indicara las causas por las que la citada permanecía, según lo indicado por la persona reclamante, sin urbanizar y, dada esta situación, las medidas que tuviera previsto adoptar para que cesara esta irregular situación de una vía pública y el plazo aproximado en el que se podrían ejecutar las mismas.

De la respuesta municipal emitida dimos traslado a la persona interesada para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas, habiendo realizado las que consideró pertinentes.

En consecuencia, nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento solicitando que nos indicara su posicionamiento respeto de las alegaciones efectuadas, y que nos informara del estado de tramitación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana que se nos mencionaba en el último informe.

Según la respuesta municipal, con fecha 24 de noviembre de 2021, se aprobó inicialmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Vélez-Málaga, publicándose el mismo el 3 de Diciembre de 2021, encontrándose en la fase de exposición al público y por tanto, periodo de alegaciones de la ciudadanía.

Se nos indicó que la Unidad de Ejecución ..., se dividía en tres Áreas de Mejora Urbana, y por tanto, sus ámbitos eran más pequeños, con objeto de mejorar la gestión y encontrar el consenso entre el vecindario para poder urbanizar.

Para poder actuar con estas nuevas delimitaciones, se debía proceder a la aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística.

Entendiendo, con esta información, que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/1418

La persona promotora de la queja exponía lo siguiente:

El edificio sito en calle ... se encuentra abandonado desde hace años con un andamio provisional incumpliendo toda normativa de seguridad. Ello ademas ocasiona a esta comunidad y a la vía pública, situación de insalubridad, aparición de roedores, utilización por indigentes para realizar sus necesidades fisiológicas, el peligro del perpetuo andamiaje y estado de la fachada que está provocando humedades a nuestro edificio contiguo.

Aunque existen denuncias privadas a Urbanismo de hace varios años, el pasado 14 de septiembre de 2017 se presentó al Servicio de Patrimonio de Sevilla denuncia que adjuntamos como doc.1 sin respuesta alguna.

A la vista de la inactividad de la administración el pasado 14 de marzo de 2019 se solicitó conforme al art. 21 de la ley 39/2015 que se dictase resolución expresa resolviendo y el impulso de las actuaciones interesadas, hasta la fecha sin respuesta, doc.2.

Así mismo, se presentó el mismo 14 de marzo de 2019 reclamación de información a la Gerencia de Urbanismo de Sevilla en el mismo sentido que el escrito presentado a Patrimonio el 14 de septiembre de 2017, doc.3.”

En un principio admitimos la queja a trámite únicamente a los efectos de que por el Ayuntamiento de Sevilla se diera una respuesta expresa a los escritos presentados, es decir, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en ellos, por lo que interesamos de dicho organismo la necesidad de resolverlos expresamente, sin más dilaciones, informándonos al respecto.

Del contenido de la respuesta emitida se desprendía que se habían ordenado medidas para paliar la insalubridad del solar municipal existente en la calle … . Sin embargo, no sabíamos si las mismas se habían llevado a cabo o, de no ser así, el plazo previsto para ello. Tampoco se emitía, pese a haberlo interesado esta Institución, una respuesta expresa al escrito de la persona reclamante y no se nos daba cuenta de medida alguna ante la posible peligrosidad e inseguridad del andamiaje provisional que, desde hacía mucho tiempo, estaba instalado allí, o para evitar el acceso de indigentes o menores al solar.

Por ello, nuevamente interesamos al Ayuntamiento que se aclararan y atendieran debidamente todos los anteriores extremos, así como que nos adelantara el plazo aproximado en que se podría acabar con el abandono de este solar y destinarlo a la finalidad prevista en el planeamiento urbanístico.

En el informe enviado se indicaba que las medidas ordenadas para paliar la insalubridad del solar municipal objeto de la queja consistieron en tratamientos de desratización en las zonas exteriores al edificio efectuados durante los días 29 de marzo y 1 de abril de 2019, y en la clausura de la puerta de acceso al edificio para evitar su ocupación por parte de intrusos.

En lo que se refería al andamiaje y su posible peligrosidad o inseguridad, se indicaba que no se disponía de capítulo de inversiones para la ejecución de obras y que, dada la naturaleza del bien como SIPS Bienestar Social, se estaba estudiando la posibilidad de proceder a iniciar los trámites oportunos para la formalización de una concesión sobre el inmueble.

De acuerdo con ello, nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento de Sevilla interesando que nos indicara el resultado final del estudio sobre el posible inicio de los trámites oportunos para la concesión del inmueble y si finalmente se optaba por proceder a efectuar dicha concesión, toda vez que, efectivamente, ello podría acabar con la situación de abandono y los problemas que se originaban.

En caso contrario, deseábamos conocer si, de cara al próximo ejercicio presupuestario, se iba incluir en el capítulo de inversiones para la ejecución de obras el desmontaje del andamiaje, toda vez que parecían necesarias las medidas indispensables para garantizar la seguridad de los viandantes en el caso de que no se previera la restauración del inmueble a corto o medio plazo.

En el informe de la Delegación de Patrimonio Municipal Histórico y Artístico que se acompañaba al escrito de la Alcaldía se daba cuenta de la propuesta realizada a Emvisesa de cesión del inmueble con objeto de destinarlo a los fines propios de dicha entidad, quien estaba estudiando la viabilidad de acceder a dicha propuesta.

De acuerdo con ello, con objeto de conocer si, con dicha cesión y la posterior rehabilitación del edificio, se solucionaban los problemas que motivaban este expediente de queja, interesamos que nos mantuvieran informados acerca de si, finalmente, Emvisesa aceptaba tal cesión y, de ser así, el plazo aproximado en que podría iniciarse la rehabilitación del mismo.

Recibida la respuesta, dimos traslado a la persona reclamante para que nos aportase sus consideraciones en torno a la evolución del estado del inmueble. En su contestación nos relató que las molestias continuaban y que resultaban necesarias nuevas medidas desde la propiedad.

Por ello, interesamos al Ayuntamiento que nos informara de los avances que se hubieran producido en las actuaciones que nos remitió en su último informe.

En el informe enviado se indicaba que con fecha 2 de julio de 2021, la Junta de Gobierno acordó otorgar una concesión demanial directa y gratuita a favor de Emvisesa, siendo el objeto de dicho convenio la puesta en funcionamiento de 12 plazas de alojamiento compartido por parte de Emvisesa. Dentro de las obligaciones que asumía le entidad concesionaria se encontraba la de conservar y mantener el inmueble.

En consecuencia, considerando que el asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/0940

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Ayuntamiento de Marchena en el sentido de Recordatorio del deber legal del municipio de desarrollar las funciones inspectoras en el ámbito de sus competencias, en el marco de su planificación y programación a través de los correspondientes Planes Municipales de Inspección Urbanística, recogido en los art. 30 y ss del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Del contenido de la respuesta emitida se deducía la aceptación de la Resolución formulada por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al estar actuando el Ayuntamiento en la protección de la legalidad urbanística de la zona de ...

Así, se nos informó que la Unidad de Disciplina Urbanística había realizado inspecciones urbanísticas en el polígono donde se encontraba ubicada la zona que nos ocupaba. Y en virtud de las mismas se estaba procediendo a la apertura de actuaciones previas con el fin de esclarecer los hechos y determinar, si así fuera, a los presuntos responsables.

Dada la amplitud del área de inspección se determinó la zona en parcelas y subparcelas. Cada Actuación Previa constaba de Consultas Descriptivas y Gráfica de Datos Catastrales de Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana individualizada, así como del estudio y cotejo con la realidad física del terreno mediante acta de inspección, informe técnico individualizado, gestión y localización de propietarios y en su caso, solicitud de informe técnico a empresa eléctrica suministradora con el fin de determinar si alguna de las edificaciones/construcciones quedaban afectas por zona de servidumbre eléctrica.

Igualmente se informaba que en el marco de las inspecciones urbanísticas realizadas y conforme las diligencias de investigación ... remitidas desde la Fiscalía de Medio Ambiente a la Guardia Civil solicitando a la Unidad de Disciplina Urbanística informe sobre las construcciones que pudieran ser consideradas como delitos urbanísticos, con fecha 2 de junio de 2021 se trasladó escrito al Instituto Armado adjuntando informe técnico de fecha 27 de mayo de 2021 de la Inspección Urbanística por si las parcelas y/o subparcelas pudieran ser constitutivos de delitos urbanísticos para la citada Fiscalía de Medio Ambiente.

Queja número 21/6758

La persona reclamante exponía lo siguiente:

(...) Asunto.-Afectado por EPLU 1/19, infracción urbanística.

Este EPLU ha pasado ya por múltiples fases:

Mi primera denuncia (25-07-18), incoación EPLU 1/19 (15-01-19), posteriores resoluciones, órdenes, decretos, incumpliendo siempre los plazos enunciados, entre ellos Orden demolición muro (21-02-19), Decreto Ejecución subsidiaria de demolición (07-10-19), Liquidación presupuesto demolición subsidiaria (27-02-20), reclamaciones y más reclamaciones mías solicitando ejecución, rechazos a recursos del denunciado, desestimación de recurso del infractor en sede judicial incluida (02-12-20), notificaciones y más notificaciones. Hasta la última que he recibido, Decreto desestimando el recurso de reposición del denunciado por la cuantía de la liquidación definitiva de la ejecución subsidiaria de la demolición (15-07-21).

(…)

Yo entiendo que el Ayuntamiento tiene que protegerme. La protección de legalidad urbanística y la restauración de lo infringido es una competencia del Ayuntamiento de la que no puede hacer dejación. El Ayuntamiento no puede permitir que el beneficio de los infractores vaya en detrimento del resto de vecinos.(...)”

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Málaga información relativa a la efectiva ejecución subsidiaria en el EPLU 1/19, quien en su respuesta nos indicó que, según información facilitada por el Departamento de Disciplina Urbanística, el 2 de febrero de 2021 se solicitó al Juzgado Decano de lo Contencioso-Administrativo de Málaga autorización judicial de entrada a recinto de propiedad privada con la finalidad de ejecutar, a costa del obligado, los acuerdos firmes de demolición y posterior ejecución subsidiaria a su costa de las obras objeto de dicho eplu.

Constaba dicha petición en tramitación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número ... de Málaga, bajo el número de procedimiento ..., pendiente, salvo error u omisión, de resolución judicial del mismo y tratándose de requisito previo y necesario para la efectiva materialización de lo ordenado.

De esta información se desprendía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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