La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadíastica y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones sobre los "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, “el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la queja de oficio 22/4932 se ha recibido informe del Ayuntamiento de La Rinconada, referido a las actuaciones de este Ayuntamiento respecto a la gestión del Padrón municipal.

Nos traslada que cuando no se aporta ningún título de propiedad o posesión, que acredite la residencia en el domicilio en donde se quiere empadronar, su Ayuntamiento en base a dicha solicitud y en aras a comprobar la veracidad del domicilio declarado solicita informe a la Policía Local al respecto, que es emitido en el plazo no superior a tres meses desde la solicitud de empadronamiento para evita el silencio positivo y que en caso de ser veraz se hace efectivo desde la fecha de su solicitud.

Nos comunica que no ha sido rechazada ninguna solicitud y nos aporta algunas consideraciones de interés como son la conveniencia de modificar el procedimiento de baja por inclusión indebida, respecto a personas empadronadas que tras actuaciones judiciales se procede al lanzamiento del inmueble., con la finalidad de dar celeridad al procedimiento.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Por ello, agradecemos su colaboración, damos por concluida nuestra intervención en este expediente de queja con respecto al citado organismo y procedemos a su archivo.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadíastica y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones sobre los "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, “el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la queja de oficio 22/4932 se ha recibido informe del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, referido a las actuaciones de este Ayuntamiento respecto a la gestión del Padrón municipal.

Nos traslada que en su informe que La referida Resolución, así como las consultas resueltas por el Consejo de Empadronamiento , no dejan lugar a dudas de que la finalidad última de la gestión municipal en relación con el padrón de habitantes es exclusivamente verificar la realidad del domicilio de una persona, sin que ello comprenda de ningún modo entrar a valorar cuestiones jurídico-privadas relativas al derecho que se ostente para la ocupación de un inmueble”

Considera que es la residencia efectiva el criterio principal para la realización del empadronamiento y por lo tanto para la acreditación de ésta se atiende en primer lugar a los títulos de propiedad o del contrato de arrendamiento en vigor acompañado del último recibo, recibos de suministros y en defecto de lo anterior se solicita autorización por persona propietaria o arrendataria no empadronada en el domicilio.

Cuando se tiene constancia de que la vivienda donde se reside es ocupada sin título nos pone de manifiesto que se procede de oficio a la verificación de esta residencia mediante informe a la policía local, que se incorpora al expediente y se procede a la inscripción en el padrón municipal.

Abunda en su informe los criterios utilizados respecto a los casos de empadronamiento en “local, chabola, caravana etc, procediendo a la verificación de la ubicación, del efectivo uso como vivienda y de las personas que en la misma residen, mediante informe policial, procediéndose al alta de la dirección en padrón y al empadronamiento de las personas, sin entrar en ningún caso a valorar cuestiones jurídico-privadas o higiénico-sanitarias .

Es de apreciar por esta Defensoría la aprobación del Plan de Rendimiento Especial con el objetivo de agilizar los expedientes acumulados durante los años 2020 y 2021 provocado por el volumen solicitado.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Por ello, agradecemos la colaboración y damos por concluida nuestra intervención en este expediente de queja con respecto al citado organismo y procedemos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0090 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que, para el caso de que el establecimiento objeto de queja siga persistiendo en las irregularidades detectadas, se proceda con urgencia a su control posterior y a ejecutar sin demora las decisiones administrativas que procedan, especialmente si conllevan el cese de la actividad, y de reanudarse una vez legalizada, se fije sobre ella un dispositivo de vigilancia.

ANTECEDENTES

El promotor de la queja denunciaba los elevados niveles de ruido que sufría en su casa, en la calle (...) de Sevilla, como consecuencia de las actividades desarrolladas en el salón de celebraciones colindante a la misma, sito en la denominada “(...)” consistentes entre otras en: "carga y descarga de mercancía, clientes ruidosos a altas horas de la madrugada, ruido de fondo generado por el servicio de catering, música en directo y otras, se desarrollan al aire libre y sin ningún tipo aislamiento acústico del foco emisor".

El afectado nos decía que había: "intentado exponer mi problema de manera amistosa a los responsables del negocio y no solo no han rectificado estos comportamientos sino que he recibido un escrito de sus abogados amenazándome con una demanda por acoso. Todo ello lo he puesto en conocimiento de la Policía Local y del Ayuntamiento de Sevilla a través de varias instancias, acompañadas de documentación gráfica (grabaciones de vídeos) a la Gerencia de Medio Ambiente exponiendo mi problema (noviembre 2016, abril 2017 y noviembre de 2017), de las que no he obtenido respuesta".

Y pedía nuestra intervención: "para que el Ayuntamiento de Sevilla tome las medidas oportunas para evitar las actividades ruidosas realizadas en el exterior por parte del salón de celebraciones (...) y se garantice mi derecho al descanso y el de los vecinos de la zona”.

Hay que decir que este mismo asunto, y a instancia del mismo afectado, ya fue objeto del expediente 18/1098 de esta Institución, en el cual, tras muchas reiteraciones por nuestra parte, casi tres años y medio después de insistir en nuestra petición mediante escritos de 27 de abril, 1 de junio de 2018, 29 de mayo de 2020 y comunicaciones con el gabinete de alcaldía de 15 de febrero de 2019, recibimos informe de ese Ayuntamiento. Según aquel informe, la actividad objeto de queja funcionaba como salón de celebraciones tras haberse presentado en agosto de 2014 una Declaración Responsable, cuyos documentos técnicos no preveían la disposición de música en la zona exterior al aire libre de la parcela (zona ajardinada o patios).

 

Asimismo, en aquel informe se nos daba cuenta de que este tipo de actividades había sufrido durante largo tiempo restricciones en su funcionamiento, incluso prohibición total de apertura al público, y que durante la situación sanitaria de aquel momento, los procesos de control posterior se habían centrado en otro tipo de establecimientos; no obstante, constaba en el informe que: “teniendo en cuenta las nuevas denuncias recibidas y la permisión de funcionamiento, se ha dado orden de CONTROL POSTERIOR, a fin de realizar una comprobación exhaustiva de las condiciones de legalización”.

También se nos informaba de que ya en el año 2016 se había incoado un expediente disciplinario a raíz de las denuncias presentadas, habiéndose realizado visita de inspección en día y hora en los que no había celebración alguna. Según el acta de inspección: “se informa que nunca se instala música en los jardines, siempre en un salón que es el más alejado de las viviendas cercanas”.

Y pese a todo, se reconocía en el informe que a fecha del mismo no se contaba con servicio de inspección los fines de semana, por lo que la constatación de presuntas infracciones debería realizarse por actuaciones de policía local que pudieran acreditar el mal uso del establecimiento, por ejemplo por disposición de música en jardines o superación de horarios permitidos.

Con ello, en octubre de 2021 dimos por finalizadas nuestras actuaciones en aquel expediente de queja 18/1098, en el que, se tardó casi tres años y medio en enviarnos la respuesta.

Después del cierre de aquel expediente, el afectado volvió a contactar con esta Institución, aportando nuevos documentos acreditativos de la ilegalidad de la actividad y de la permisividad de ese Ayuntamiento ante su funcionamiento. En concreto, nos decía el afectado que: "a la luz de los nuevos documentos que le adjunto (Resolución 1046 de 2 de noviembre del Servicio de Protección Ambiental y el informe de actuaciones 14342/LV emitido por la Unidad Línea Verde de la Policía Ambiental, a instancia de mi denuncia particular) el Salón de Celebraciones (...) carece de licencia de apertura o declaración responsable desde el 6 de septiembre de 2021 y debe permanecer clausurado".

Y añadía el afectado que: "Además, según el informe jurídico del jefe del Servicio de Protección Ambiental, este salón de celebraciones obtuvo una CA desfavorable en 26/01/2018 y se le dejó sin efecto la DR el 20/02/2018, por lo que durante todo este tiempo ha venido realizando su actividad, hasta dos o tres veces por semana, sin la correspondiente legalización".

Señalaba también que: "A la vista de estos nuevos datos, las molestias que provocan los ruidos de 300 personas en una boda en la ventana de mi dormitorio o la música en espacios exteriores e interiores sin insonorizar (que son muchas, como puede imaginar), nunca tendrían que haberse producido, porque las instalaciones no reúnen las características para poder albergar un salón de celebraciones, entre otras cosas es una vivienda particular y es colindante a muchas otras".

Por ello, en su condición de denunciante y de afectado, y en vista de que la actividad seguía su funcionamiento con absoluta normalidad, solicitaba nuevamente nuestra intervención: "para que el Ayuntamiento de Sevilla haga cumplir la resolución 1046 y clausure el salón de celebraciones (…) , ya que a pesar de haberlo notificado a la Policía Local y a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente, siguen abiertos y realizando eventos cada fin de semana, incurriendo en infracciones muy graves según la ley 13/1999 de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA)".

De esta nueva queja, que dio lugar al expediente con el número 22/90, se desprendía que a pesar de la situación administrativa que había quedado constatada, el establecimiento seguía desarrollando su actividad.

Nos aporta el reclamante, entre otros documentos, informe de policía local en el que se indicaba que la actividad fue denunciada el 26 de noviembre de 2021 por carecer de licencia de apertura o Declaración Responsable de inicio de actividad, así como por tener instalados y en uso elementos musicales no autorizados; así como la referida Resolución 1046, de 2 de noviembre de 2021, de inicio de procedimiento sancionador.

Incoada esta nueva queja, interesamos informe de ese Ayuntamiento, recibiendo en respuesta oficio con registro de salida de Alcaldía número 413, de 2 de marzo de 2022, acompañado de informe de 25 páginas anexo al mismo, del Jefe de Servicio de Protección Ambiental fechado el 25 de febrero de 2022.

De este nuevo informe cabe extraer los siguientes puntos principales sobre el problema de fondo del asunto:

1.- Que inicialmente se tramitó Declaración Responsable en el expediente 1.147/2014, que presuntamente legalizaba la actividad, pero que ordenado el control posterior, se emitió informe técnico (que se transcribía completamente en el informe) que concluía que: "el conjunto de la documentación técnica examinada se encuentra desfavorable por incorrecta e incompleta en determinados puntos (...), resultando insuficiente para comprobar la idoneidad de la actividad a las normas aplicables".

2.- Que como consecuencia de dicho informe técnico de control posterior, se adoptó por el Director General de Medio Ambiente, Parques y Jardines, Resolución de 6 de septiembre de 2021 por la cual se dejó sin efecto la Declaración Responsable presentada, advirtiéndose al titular de la imposibilidad de seguir con el funcionamiento de la actividad.

3.- Que dicha Resolución de 6 de septiembre de 2021 fue recurrida por el titular de la actividad mediante recurso de reposición, que fue informado en sentido desfavorable, manteniéndose la dejación de efectos de la Declaración Responsable. El informe jurídico desfavorable también constaba en el informe de 25 páginas, pero no se nos decía si, además de dicho informe desfavorable, se llegó a dictar la Resolución desestimatoria del recurso de reposición.

4.- Que en lo que se refería al expediente 574/2016, de la Sección de Disciplina Ambiental, a raíz de la dejación de efectos de la Declaración Responsable que legalizaba presuntamente la actividad, se había emitido Resolución del Director General de Medio Ambiente, Parques y Jardines, por la que se imponía una sanción de 3.000 euros y medida accesoria de clausura de la actividad hasta tanto no contase con legalización para desarrollarla.

5.- Que: "estas Resoluciones se encuentran en la actualidad recurridas ante la jurisdicción contencioso administrativa, que tendrá la última palabra sobre la decisión última adoptar".

Entendimos que, en principio, cuando se nos decía que "estas Resoluciones se encuentran en la actualidad recurridas ante la jurisdicción contencioso administrativa", se referían a la Resolución del Director General de Medio Ambiente, Parques y Jardines, por la que se imponía una sanción de 3.000 euros y medida accesoria de clausura de la actividad hasta tanto no contase con legalización para desarrollarla, y posiblemente a la (eventual) desestimación del recurso de reposición, ya informado desfavorablemente pero del que no sabíamos (por que no se nos decía) si ya se había emitido Resolución desestimatoria.

En cualquier caso, visto este amplio informe, dimos cuenta del mismo al promotor de la queja, al que preguntamos si el salón de celebraciones seguía desarrollando su actividad en las mismas circunstancias, si la seguía desarrollando pero ya sin generar incidencia acústica, o si había cesado completamente.

Y en su respuesta el promotor de la queja nos comunicó que:

"Lamentablemente, el salón de celebraciones continúa con su actividad todos los fines de semana (celebrando eventos de bodas) y, por lo tanto, siguen presentes las molestias de la misma naturaleza e intensidad que describía en anteriores escritos. Principalmente son las derivadas por ruidos: entrada y salida de clientes, catering en exteriores y música de baile en interior pero con puertas y ventanas abiertas que me impiden el descanso y que, en ocasiones, me llevan a abandonar mi domicilio para no sufrirlas.

Los propietarios no solo están incumpliendo semanalmente la orden de clausura (le adjunto un documento presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Sevilla con algunos ejemplos de fotografías tomadas por mí y otras públicas de los clientes que han colgado en la red social INSTAGRAM) para seguir lucrándose de manera ilícita, sino que además muestran un profundo desprecio al respeto de la normativa municipal y autonómica en materia de emisiones acústicas, por ejemplo al emitir música en directo en exteriores, incumplir horarios de cierre y otros aspectos. Todo ello lo he denunciado mediante numerosísimas llamadas telefónicas a la Policía Local (las últimas este sábado 2 de abril hasta en 4 ocasiones: 16.39h, 17.11h, 20.44h y 23.47h) sin que surtieran ningún efecto sobre el precinto de la actividad, por lo que las molestias se prolongan durante todo el día y la noche hasta las 02:00 de la madrugada.

De todos estos incumplimientos conservo documentos, testimonios, fotos y vídeos y estoy a la espera de recibir los informes de actuación policial.

Me consta, porque así me lo han comunicado los agentes, que los propietarios están intentando evadir el cierre mediante presentación de nueva calificación ambiental que, aunque le ha sido denegada y además no corresponde a la actividad que están desarrollando, le muestran a los agentes durante las inspecciones que siempre permiten que continúe el evento sin consecuencias.

Debido a la frecuencia y gravedad de las infracciones le pido que, por favor, insten al Ayuntamiento al precinto inmediato de las instalaciones y que apliquen las sanciones correspondientes recogidas en las ordenanzas municipales y la LEY 13/1999 (LEPARA). El expediente 1147/2014 está agotado y no cabe nuevas declaraciones responsables ni maniobras para encubrir una actividad que, si el Ayuntamiento hubiera actuado diligentemente con el control posterior ante mi primera denuncia en 2016, nunca se habría desarrollado y nos habría evitado los perjuicios derivados de la imposibilidad de descansar que sufrimos desde hace ya siete años.

La inacción de este Ayuntamiento y la Policía Local nos coloca en una situación de indefensión y desamparo, al no velar por el cumplimiento de las leyes para la guarda de los derechos fundamentales como la salud, la intimidad y el descanso. No es comprensible ni tolerable que la Administración no ejecute, a la mayor brevedad, sus propias resoluciones y siga permitiendo que un particular se lucre de manera ilegal a costa del perjuicio a los vecinos".

A la vista de estas manifestaciones del afectado, interesamos nuevo informe de ese Ayuntamiento, y en particular preguntamos por las resoluciones concretas que habían sido recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa y si se había dictado Auto de adopción de medida cautelar que permitiera seguir desarrollando la actividad, pues de lo contrario, decíamos, no había razón alguna para no ejecutar ya, vistos los antecedentes, la orden de clausura impuesta.

Al hilo de esta nueva petición de informe, decíamos en la misma con cierto énfasis, que estábamos tratando sobre una actividad acústicamente contaminante que se llevaba desarrollando desde el 2014 sin legalizar, generando elevados niveles de ruido que incluso provocaban que el afectado tuviera que abandonar su domicilio.

Y en ese sentido, instábamos a ese Ayuntamiento a que, si no había una causa legal que lo impidiera, ejecutase ya la orden de clausura dictada y evitara demorarla más, para no seguir generando esa sensación de inactividad a la que aludía el afectado en su último escrito (antes transcrito), y de indefensión: "al no velar por el cumplimiento de las leyes para la guarda de los derechos fundamentales como la salud, la intimidad y el descanso".

En respuesta hemos recibido oficio de Alcaldía con registro de salida 1026, de 4 de julio de 2022, junto con informe del Jefe de Servicio de Protección Ambiental fechado el 24 de junio de 2022, según el cual:

1.- El recurso de reposición interpuesto por el titular de la actividad, fue desestimado y con posterioridad interpuso recurso contencioso-administrativo, en el cual solicitaba la medida cautelar de suspensión de la Resolución que dejaba sin efecto la Declaración Responsable. Sin embargo, esta medida cautelar fue desestimada por Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Sevilla.

2.- De acuerdo con lo anterior, "la actividad se encuentra sujeta a la prohibición de realizar la actividad citada, estando el titular obligado a su cumplimiento; paralelamente a estas actuaciones, se tramitó el expediente de la Sección de Disciplina 574/2016, el cual concluyó con sanción económica y orden de clausura de la actividad en tanto no se encontrase legalizada, la cual debe cumplir el titular en los mismos términos que la dictada por la Sección de Licencias".

3.- El titular de la actividad presentó nueva solicitud de Calificación Ambiental ante la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente, "esta vez para una actividad de Hostelería con música (tramitado en el expediente 2.826/2021 del Servicio de Licencias y Disciplina de la Gerencia), y tras transcurrir el plazo de tres meses establecido para su concesión o denegación, al no haberse pronunciado dicho órgano -no se ha emitido informe alguno-, ha presentado, con fecha 18 de marzo de 2022, la correspondiente DECLARACIÓN RESPONSABLE sobre dicha nueva actividad, entendiendo que había obtenido la calificación por aplicación del silencio administrativo positivo".

4.- Que: "de acuerdo con ello, nos encontramos ante una nueva actividad, presuntamente legalizada, y cuyo control posterior por parte de este Servicio (única medida que procede a la vista de los hechos descritos) se ha ordenado se realice de forma preferente. Hasta tanto no se lleve a cabo, y del mismo puedan encontrarse deficiencias o incumplimientos normativos, la nueva actividad, ya no de salón de celebraciones sino de hostelería con música, como se ha indicado, ha de presumirse legalizada (la presunción también quedaría desvirtuada si la GMUA emitiese informe con carácter desfavorable en el trámite de la calificación ambiental".

5.- Que: "en definitiva, todas las actuaciones realizadas respecto a la primigenia actividad de salón de celebraciones han de darse por concluidas, y ahora ha de reiniciarse el proceso respecto a la nueva actividad implantada de hostelería con música. Todo ello como consecuencia de la nueva regulación derivada de la Directiva de Servicios de la CEE y de su transposición desde 2009 al ordenamiento jurídico español, donde prácticamente se eliminan las autorizaciones o licencias y se confía en las declaraciones responsables y las comunicaciones previas para legalizar la implantación de las actividades económicas".

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos se desprende con absoluta claridad que la actividad objeto de queja -salón de celebraciones desde 2014 al 18 de marzo de 2022 y hostelería con música desde el 18 de marzo de 2022 en adelante- se ha venido desarrollando ilegalmente sin que ese Ayuntamiento haya adoptado ni una sola medida eficaz contra tal situación, pese a las denuncias reiteradas del afectado y pese a las Resoluciones adoptadas.

En ese periodo de tiempo únicamente plantea alguna duda lo acontecido a partir del 18 de marzo de 2022, del que se nos dice que la única medida que procede por el Servicio de Protección Ambiental es ordenar que se realice "de forma preferente" el control posterior, pues hasta para eso se matiza en el último informe que: "Hasta tanto no se lleve a cabo, y del mismo puedan encontrarse deficiencias o incumplimientos normativos, la nueva actividad, ya no de salón de celebraciones sino de hostelería con música, como se ha indicado, ha de presumirse legalizada (la presunción también quedaría desvirtuada si la GMUA emitiese informe con carácter desfavorable en el trámite de la calificación ambiental".

Las fechas que se han puesto de manifiesto en los dos informes emitidos en este expediente 22/90, así como el emitido en el anterior expediente 18/1098, no dejan lugar a dudas sobre la manifiesta ineficacia de ese Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias de control y disciplina de actividades, pues no cabe duda alguna que son muchos años los que se ha tolerado y permitido el desarrollo una actividad ruidosa, denunciada de forma insistente y sin legalizar.

Han sido prácticamente ocho años los que ha estado en funcionamiento este salón de celebraciones -salvo el periodo afectado por las restricciones sanitarias derivadas del COVID-19- sin que en ningún momento de ese extenso periodo reuniera las condiciones legalmente exigibles para tal actividad y ocasionando graves molestias a las personas que residen en sus proximidades.

Así, si la Declaración Responsable para salón de celebraciones se presentó en agosto del año 2014, la realidad es que en el informe de 5 de agosto de 2021 que se nos envía en la queja 18/1098, se reconoce que a esa fecha -7 años después-, aún no se ha realizado el control posterior. En concreto, se decía en aquel informe de 5 de agosto de 2021 que:

"e) De cualquier modo, el resultado del control posterior podría dar lugar (sin que ello suponga prejuzgar el mismo) a la dejación de efectos por parte de la Sección de Licencias a la declaración responsable presentada y que en principio legaliza la actividad, con la consiguiente prohibición de continuación del uso; en tal caso se comunicaría a la Sección de Disciplina Ambiental para que determinara las sanciones que correspondieran (incluso confirmando la clausura mientras no se solventaren los posibles incumplimientos detectados).

f) En el caso de que la actividad superase (informes técnicos favorables) el control posterior, las molestias podrían derivar del funcionamiento de la misma contraviniendo las previsiones contenidas en la documentación técnica, y su constatación requeriría de inspecciones adicionales (en principio solo posibles en horario diurno), o de actuaciones de la Policía Local que pudieran acreditar el mal uso del establecimiento (por ejemplo, la disposición de música en los jardines o la superación de los horarios permitidos)".

Es decir, siete años después no se ha llevado a cabo el control posterior pese a las denuncias formuladas, pese a que se realizó visita de inspección técnica en el año 2016 (aunque en horario diurno y no estando la actividad en funcionamiento).

Ese control posterior se produjo el año 2021, emitiéndose informe de control desfavorable por distintos motivos, entre otros el hecho de estar incorrecta e incompleta la documentación técnica examinada. Tras ello, se dejó sin efecto formalmente la Declaración Responsable mediante Resolución 7175 de 6 de enero de 2021, de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, contra la cual se interpuso recurso de reposición el 8 de octubre de 2021, desestimado mediante Resolución del 25 de febrero de 2022.

El agravante es aún mayor para el promotor de la queja porque después de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa el denunciado, después de habérsele denegado mediante Auto la medida cautelar de suspensión de la orden de cese de la actividad, la misma sigue desarrollándose a la presente fecha sin que ese Consistorio lo impida bajo el argumento de que se ha presentado solicitud de calificación ambiental para nueva actividad -ahora hostelería con música-, que se considera concedida por silencio positivo y tras ello se ha presentado nueva Declaración Responsable.

Justifica el Ayuntamiento la situación actual de persistencia en una actividad manifiestamente ilícita y evidentemente molesta con el siguiente argumento: "nos encontramos ante una nueva actividad, presuntamente legalizada, y cuyo control posterior por parte de este Servicio (única medida que procede a la vista de los hechos descritos) se ha ordenado se realice de forma preferente. Hasta tanto no se lleve a cabo, y del mismo puedan encontrarse deficiencias o incumplimientos normativos, la nueva actividad, ya no de salón de celebraciones sino de hostelería con música, como se ha indicado, ha de presumirse legalizada (la presunción también quedaría desvirtuada si la GMUA emitiese informe con carácter desfavorable en el trámite de la calificación ambiental".

Esto significa que el vecino afectado, promotor de esta queja, está prácticamente "condenado" a soportar una actividad especialmente invasiva en términos acústicos, pese a contar la misma con unos antecedentes de ilegalidad palmarios que quedan plasmados en los informes que obran en este expediente de queja.

Una situación, que el Ayuntamiento justifica aduciendo que "ahora ha de reiniciarse el proceso respecto a la nueva actividad implantada de hostelería con música", y señalando que todo ello viene "como consecuencia de la nueva regulación derivada de la Directiva de Servicios de la CEE y de su transposición desde 2009 al ordenamiento jurídico español, donde prácticamente se eliminan las autorizaciones o licencias y se confía en las declaraciones responsables y las comunicaciones previas para legalizar la implantación de las actividades económicas".

A este respecto, cabe decir que la interpretación que se hace desde el Ayuntamiento es conforme a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 67.5 primer párrafo de la Ordenanza Reguladora de Obras y Actividades, según el cual:

«5. Una vez declarada la ineficacia de una Declaración Responsable, no tendrán efecto las sucesivas Declaraciones Responsables que se presenten con posterioridad sobre el mismo establecimiento y tipo de actividad, hasta tanto no conste emitido informe en sentido favorable o favorable condicionado sobre la nueva documentación técnica presentada, en el ejercicio del control posterior, que además deberá cumplir con todas las formalidades exigidas para su correcta presentación.»

Es decir, dado que ahora se ha presentado Declaración Responsable para un tipo actividad diferente (hostelería con música) al que ya se decretó la ineficacia de la anterior Declaración Responsable (salón de celebraciones), parece que no queda otra que considerar que esa nueva Declaración Responsable ha surtido efecto (hasta que dictamine otra cosa el control posterior). Y eso es lo que se dice en el último informe emitido ("ahora ha de reiniciarse el proceso respecto a la nueva actividad implantada de hostelería con música").

Sin embargo, en principio, no es descabellado sospechar que a este punto se ha llegado a través de una argucia de la parte denunciada, titular de la actividad, que si surte el efecto pretendido es únicamente merced a una nueva tardanza de ese Ayuntamiento, al dejar transcurrir los tres meses de plazo de la Calificación Ambiental sin haber emitido ni un solo informe, dando así lugar a que se pueda entender concedida la misma por silencio administrativo, lo que permite al titular presentar una nueva Declaración Responsable para la actividad de Hostelería con Música, en lugar de la de Salón de Celebraciones.

Esta inactividad en este concreto trámite de Calificación Ambiental, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 del Decreto 297/1995, conlleva que la misma: «se entenderá emitida en sentido positivo». Una consecuencia que no podía desconocer ese Ayuntamiento, por lo que sorprende que, estando ante una actividad manifiestamente problemática y reincidente en la irregularidad, no haya desplegado el mínimo de diligencia y eficacia que sería exigible para impedir que se consolidara.

Todo ello, con el objetivo, al parecer, de provocar el reinicio del proceso respecto a una nueva y distinta actividad sobre la anterior declarada ineficaz. Y así sucesivamente, propiciando una vez tras otra un escenario de nueva actividad que impediría a ese Ayuntamiento la adopción de medidas firmes y eficaces para evitar que se siguiera "burlando" la normativa.

Y no podemos olvidar que a la situación actual se llega porque:

- Hay un retraso de más de siete años en llevar a cabo el control posterior de una Declaración Responsable, pese a las denuncias y evidencias de la ilegalidad.

- Se produce una total inactividad sobre una solicitud de Calificación Ambiental para otra actividad distinta (se reconoce sin ambages por el Jefe de Servicio de Protección Ambiental que "-no se ha emitido informe alguno-"). Y ello, pese a resultar notorio que esa nueva actividad está dirigida a poder seguir desarrollando la actividad anterior prohibida, como lo demuestra que la actividad siga publicitándose en redes sociales como salón para eventos.

- No se producen inspecciones técnicas más que en horario diurno de lunes a viernes, lo que implica que nunca se podrá inspeccionar el establecimiento en horario de funcionamiento, habitualmente fines de semana o festivos, lo que sin duda "condena" a las personas afectadas a tener que llamar permanentemente a la policía local, pese a que dichas llamadas han resultado hasta el momento inútiles.

Sin embargo, la realidad nos demuestra que con una actuación verdaderamente diligente y eficaz de ese Ayuntamiento durante el trámite de calificación ambiental o durante el control posterior a la Declaración Responsable, no habría lugar a este tipo de situaciones tan perjudiciales para los ciudadanos afectados como dañosa para la credibilidad municipal.

No debemos olvidar que la liberalización de las actividades de acuerdo a «a los nuevos tiempos marcados por corrientes legislativas novedosas y de una clara tendencia liberalizadora procedentes del ámbito europeo», que se preconiza en la Exposición de Motivos de la OROA, no puede ser en detrimento de los derechos de la ciudadanía, en este caso derechos fundamentales como son aquellos derechos vulnerados por cuestiones de ruido, como el derecho a la inviolabilidad del domicilio o la intimidad en el hogar.

Lo paradójico es que la propia Exposición de Motivos de la OROA no es ajena a esta cautela, pues se dice en la misma que: «En definitiva, se pretende agilizar los procedimientos, reducir trámites, disminuir los controles previos potenciando los controles posteriores, en orden a facilitar la ejecución de obras y la implantación de actividades y, con ello, contribuir lo máximo posible a favorecer la iniciativa empresarial en el Municipio de Sevilla».

Llegados a este momento, no podemos sino calificar la actuación de esa Entidad Local como una gestión administrativa alejada de unos mínimos estándares de buena administración, hasta el punto que bien podría decirse que estamos ante una mera apariencia de actividad administrativa. Todo lo cual, genera en la ciudadanía una sensación de indefensión ante la impunidad de conductas infractoras que vulneran sus derechos mas básicos.

En consecuencia, consideramos que ese Ayuntamiento está incurriendo en la vulneración del derecho a una buena administración, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, así como en la vulneración de los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015. Esto, en relación con un deficiente ejercicio de las competencias de control y policía de actividades.

Queremos dejar constancia de que estos principios y el derecho a una buena administración, en un caso como el que nos ocupa, no son una mera declaración de principios sin contenido alguno, sino que en aplicación al concreto caso, en el ejercicio eficaz de las competencias municipales, son el instrumento no sólo de protección de las personas afectadas por el ruido de una actividad sin licencia, sino también la garantía de protección de los derechos de los propios asistentes o clientes del salón de celebraciones que lleva tantos años en funcionamiento, pues por ejemplo, entre las deficiencias advertidas en el control posterior (siete años después) se encuentran deficiencias en las condiciones de seguridad y de protección contra incendios. Por fortuna ningún siniestro ha tenido lugar, pero cabría plantearse qué responsabilidades nacerían, y a quiénes serían atribuibles, en el supuesto de que hubiera ocurrido algún incidente grave, que insistimos, por suerte no ha tenido lugar.

No se puede olvidar que el promotor de esta queja decía que "La inacción de este Ayuntamiento y la Policía Local nos coloca en una situación de indefensión y desamparo, al no velar por el cumplimiento de las leyes para la guarda de los derechos fundamentales como la salud, la intimidad y el descanso" y "que, en ocasiones, [las incidencias acústicas de las celebraciones en el salón] me llevan a abandonar mi domicilio para no sufrirlas."

En relación con estos derechos, hay que recordar que el Tribunal Supremo en su importante Sentencia de 2 de junio de 2008, sala de lo contencioso-administrativo, establece que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo en Sentencia del 18 de noviembre de 2002, la contaminación acústica es causa de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que no la evita. Y, después de repasar dicha Sentencia la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, dice:

"Este extenso resumen jurisprudencial sobre la responsabilidad de la Administración competente, en este caso la Local, por daños medioambientales ha servido para poner de manifiesto que el funcionamiento anormal de los servicios municipales relativos al control de los ruidos debe dar lugar a indemnización a los ciudadanos que no tienen la obligación de soportar en sus viviendas la contaminación acústica generada y que no es evitada por la Administración a través del ejercicio de las competencias propias".

Sin ir más lejos, puede aquí traerse a colación -por similitud de hechos con el caso objeto de queja- la Sentencia 33/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala de lo contencioso-administrativo, sección única de Oviedo, de 29 de enero de 2021, en un asunto de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Langreo por una actuación deficiente en materia de protección contra el ruido de actividades sujetas a licencia. Los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de esta Sentencia rezan como sigue:

"TERCERO.-

Sobre el funcionamiento del servicio público local de tutela de la tranquilidad .

No obstante, por aquello del derecho a una respuesta y su conexión con la tutela judicial efectiva, hemos de añadir varias consideraciones que avalan la situación real de tolerancia de la contaminación acústica por parte del Ayuntamiento de Langreo en condiciones de parsimonia, retardo e ineficacia que generan su deber de indemnizar y la correlativa falta del denunciante de la obligación jurídica de soportar el daño.

3.1 En primer lugar, por el poderosísimo dato de que las molestias acústicas han persistido en el tiempo sin corrección pese a las reiteradas denuncias de la parte afectada, siendo indiferente que se hable de obrador o almacén, so pretexto de su autonomía en cuanto a cobertura jurídica, pues la actividad municipal en cuanto a licencias de actividad es obligación de resultado, de garantía de la tranquilidad del vecindario y particularmente de los vecinos inmediatos, de manera que lo suyo sería que el Ayuntamiento de Langreo hubiese instruido con presteza el expediente y adoptado medidas eficaces.".

Es elocuente la circunstancia de que la denuncia se formula por Dª Santiaga el 11 de diciembre de 2012, y hasta que se produce la resolución que ordena la clausura del almacén que se adopta el 16 de diciembre de 2015, transcurren tres años largos. (...)

A ello se suma, que una vez clausurado por el Ayuntamiento el almacén, los ruidos continuaron, pues el obrador continuó con sus labores de elaboración de pan y actividades de porteo con el consiguiente mantenimiento de los excesivos ruidos. O sea, deficiencia en las actividades de vigilancia y reacción municipal, que tras numerosas vicisitudes, desembocaría en la clausura final en 2018. (...)

3.2 No se desvanece la responsabilidad municipal por el hecho de enviar agentes a realizar mediaciones o quedar a la expectativa del desenlace judicial, pues el Ayuntamiento de Langreo cuenta con la poderosa prerrogativa de la ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos, para haber dispuesto órdenes perentorias de insonorización, o clausura temporal, y ante el incumplimiento disponer su precinto o enérgicas multas coercitivas, en vez de hacer recaer sobre el denunciante la lesión de su derecho fundamental a la intimidad en la vertiente de la exclusión de atropellos acústicos. El que la cuestión se haya judicializado no presta amparo a la actuación del Ayuntamiento pues salvo el efímero lapso temporal beneficiado de la suspensión cautelar de la clausura hasta que se denegó la suspensión por auto del Juzgado contencioso-administrativo (mediante auto recurrible en un solo efecto, no debemos olvidarlo), el resto del amplio lapso temporal ha estado marcado por la inactividad, retardo e ineficacia de la potestad municipal de control de licencias urbanísticas y garantía de la tranquilidad del vecindario, particularmente de los residentes en la vivienda de la denunciante.

3.3 En consecuencia, la sentencia apelada aplica de forma precisa, oportuna e impecable la doctrina constitucional sobre el derecho a la tranquilidad en el domicilio (STC 119/2001), en relación con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (el hito marcado por el caso López Ostra contra el Reino de España, Sentencia de 9 de diciembre de 1994), y ello a la luz del régimen general de responsabilidad patrimonial. (...)

CUARTO.-

Partiremos de recordar que la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia comporta la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla, sin necesidad de prueba adicional o pericial específica de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento, pues a diferencia de los daños procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, escenario que en el caso que nos ocupa se cualifica por un clamoroso panorama indiciario de desasosiego, ansiedad, malestar y angustia en la denunciante y la persona a su cargo, por el hecho de soportar la actividad.

4.1 Insistiremos en que la actuación municipal (o más bien, su falta o inadecuación) ha provocado menoscabo de la tranquilidad y presencia de intromisiones acústicas indebidas en el domicilio de la denunciante. Se trata de daños de evidente naturaleza moral referidos a estrés, ansiedad y menoscabo de descanso que se ha mantenido durante un largo período de tiempo, a lo que se añade la zozobra, la sensación de abandono por parte de la administración y los costes en tiempo, ilusiones y energías para combatir el desafuero.

 

Pero no queda ahí la singularidad de este asunto, sino que en cuanto a la nueva actividad objeto de la Declaración Responsable para hostelería con música presentada en segunda instancia (que a fecha del segundo informe estaba pendiente del control posterior), hay que decir que en el informe de control posterior para salón de celebraciones ya se advertía que:

"- Se parte de un importante error de base por incumplimiento de normas de aplicación: una actividad con música (y según la definición del Decreto 155/2018 y del Decreto 78/2002, necesariamente se ha de contar con ella) no puede ubicarse en un edificio con usos residenciales. En el edificio existe una vivienda situada justo encima de la actividad, cuestión que no puede eludirse (aunque se trate de la vivienda propia del titular) además de estar implantado un conjunto de apartamentos turísticos (Expediente 598/2016-LU), puesto que el artículo 12 de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones (OCCARV) de Sevilla prohíbe expresamente ubicarse en edificios de viviendas y colindantes con ellas a las Actividades de Esparcimiento (y los salones de celebraciones están incluidos en este grupo)".

No obstante, el técnico municipal competente informará lo que proceda en el análisis de la documentación presentada con la Declaración Responsable para la actividad de hostelería con música.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los principios de legalidad y eficacia en los términos previstos en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española y de lo establecido en la Ley 40/2015 sobre la ejecutividad y eficacia de los actos administrativos, en relación con las competencias municipales de control y policía de actividades y protección contra la contaminación acústica.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, sin más demora, y para el caso de que el establecimiento objeto de esta queja siga persistiendo en las irregularidades detectadas, se proceda con urgencia a su control posterior y a ejecutar sin demora las decisiones administrativas que procedan, especialmente si conllevan el cese de la actividad, y de reanudarse una vez legalizada, se fije sobre ella un dispositivo de vigilancia en vista de los antecedentes de persistente irregularidad detectados hasta el momento.

RECOMENDACIÓN 2. - para que en el caso de que persista la irregularidad de la actividad y no se haya legalizado, se proceda sin más demoras y previos trámites legales, a ejecutar forzosamente su cierre, adoptándose las sanciones accesorias a que haya lugar de entre las previstas en el artículo 87 de la OROA.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se proceda a la incoación de los procedimientos sancionadores que correspondan por la comisión de las infracciones tipificadas en el art. 84 de la OROA, en particular respecto de posibles inexactitudes, omisiones y falsedades en las declaraciones responsables presentadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/0503

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte en el que la persona interesaba denunciaba “una situación inadmisible en la administración de la Junta de Andalucía, que va en contra de los artículos 23 y 45 de la constitución española y afecta al cuerpo C1.2100 Agentes de Medio Ambiente. Se han aprobado tres ofertas de empleo público consecutivas con plazas para el puesto C1.2100 Agentes de Medio Ambiente:20 plazas aprobadas OEP 2019, 10 plazas aprobadas OEP 2020 y 20 plazas aprobadas OEP 21, y aún no ha salido la convocatoria”.

Recibido informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, del mismo se desprende lo siguiente:

Según la información del Centro Directivo competente, la convocatoria del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Especialidad de Agentes de Medio Ambiente (C1.2100), correspondiente a las ofertas de Empleo Público 2019, 2020, 2021, fue publicada mediante Resolución de 27 de junio de 2022, en el BOJA nº 124 de fecha 30 de junio de 2022”.

En consecuencia y habida cuenta que se había publicado la convocatoria del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, se procedió a dar por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3512 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 22 de marzo de 2022. Al respecto, adoptamos Resolución de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 22 de marzo de 2022 formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal, exponiendo su disconformidad con la exclusión de la Bolsa de Empleo Temporal en la categoría de Celador-Conductor, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 13 de junio de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 8 de julio de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado a la interesada, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles.

Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art.123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación delos listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de la (…), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 20 de septiembre de 2022, tras darle traslado de dicha respuesta para que nos manifestara lo que estimase conveniente a su derecho, la interesada nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso, con las consecuencias que esa circunstancia le produce, pues hay que tener en cuenta que puede estar perdiendo contratos de trabajo.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 22 de marzo de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 13 de junio de 2022), ha transcurrido dos meses y medio desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir,en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (29 de junio).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración sea proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los siguientes principios: “d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados”.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso potestativo de reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 22 de marzo de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/2262

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expresaba que no había recibido respuesta alguna de la administración sanitaria al recurso potestativo de reposición, presentado con fecha 12 de enero de 2022 en el que impugnaba su baremación en la Bolsa de Empleo Temporal del SAS, Categoría Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Personal del SAS, nos comunica que el recurso de alzada se ha resuelto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3668 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de un ciudadano por parte de un Sindicato Andaluz, por la falta de respuesta a los escritos que esta Institución le ha dirigido, en dos ocasiones, a esa Dirección General.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de mayo de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

A fecha 4 de marzo de 2022 (….), presentó escrito de petición/denuncia ante la Consejería de Salud y Familias en el que solicitaba que fuesen derogadas las funciones del personal no sanitario, y en concreto lo referido a la categoría de Celadores, de la Orden de 5 de julio de 1971 y que se definiesen y actualizasen las funciones de esta categoría del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, siempre teniendo como base la perspectiva de género, según las razones que alega en dicho escrito.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 4 de julio de 2022 se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Dirección General, con fechas 22 de agosto y 29 de septiembre de 2022, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 4 de marzo de 2022, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante la Consejería de Salud y Familias, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante la Consejería de Salud y Familias por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2475

La persona reclamante exponía que con fecha 14 de noviembre de 2020 formuló escrito ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, sin que hubiera recibido respuesta.

Admitimos la queja a trámite únicamente a los efectos de que se diera una respuesta expresa al escrito presentado, es decir, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, por lo que interesábamos la necesidad de resolverlo expresamente, sin más dilaciones, informándonos al respecto.

En la respuesta emitida se nos informaba que el 17 de junio de 2021 se dio traslado a la persona reclamante de informe del Departamento de Vías Pecuarias de 11 de junio, adjuntándonos además, copia. En dicho informe se recogía que con fecha 09 de junio de 2021 se había trasladado al Parque Natural del Estrecho la documentación obrante en el expediente, entre la que se acompañaba el informe del departamento de Vías Pecuarias que recogía las actuaciones realizadas, con objeto de que se verificara si las infraestructuras de uso público que ofertaba el citado espacio requerían o no de alguna modificación a fin de evitar disfunciones en la circulación de vehículos.

También se indicaba que con fecha 10 de junio de 2021, se había trasladado al Ayuntamiento de Tarifa la documentación obrante en el expediente, para su conocimiento y efectos, con objeto que en orden a sus competencias en movilidad y comunicaciones públicas en el ámbito de su término municipal, evaluara la solicitud.

En vista de esta información, transcurrido un tiempo prudencial volvimos a dirigirnos a la citada Consejería interesando el envío de información actualizada, en su caso, respecto a las actuaciones llevadas a cabo por parte del Parque Natural del Estrecho y Ayuntamiento de Tarifa, en base al traslado de documentación que le hicieron el 9 de junio de 2021 y 10 de junio de 2021, respectivamente.

Antes de recibir respuesta a esta última petición, la persona afectada nos comunicó que las señales solicitadas estaban ya colocadas en el camino en los lugares indicados. En vista de ello, habiéndose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4968 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que lleve a cabo una inspección que permita comprobar si el local, contiguo al que es objeto de denuncia, se ha anexionado a éste sin licencia, y que intensifique la vigilancia a este establecimiento.

ANTECEDENTES

El promotor de la queja denunciaba la problemática de ruidos y la tolerancia frente a ello de ese Ayuntamiento, generados por la actividad de un establecimiento de hostelería con música denominado (...), sito en calle (...) todos los días de la semana y especialmente graves los fines de semana, permitiéndose el consumo de bebidas en el exterior del local, en donde también denunciaba que se hacía uso de seis veladores sin licencia.

Estos hechos, junto a otros relativos al incumplimiento de horarios de cierre, habían sido denunciados ante la Gerencia de Urbanismo el 4 de mayo de 2017 y en la Policía Local el 15 de mayo de 2017. Al parecer, la policía retiró los veladores, si bien volvieron a ser utilizados por el titular del local solo dos semanas después, lo cual se denunció nuevamente en la Línea Verde el 7 de agosto de 2017.

Y también advertía que en fechas posteriores el local que albergaba este establecimiento iba a ser anexionado al local contiguo, adquirido por los mismos titulares, lo cual iba a provocar con toda seguridad si cabía un mayor nivel de contaminación acústica.

Finalmente, el reclamante informaba que la zona en cuestión, tanto su vivienda como el local denunciado, se encuentran en zona catalogada por el Ayuntamiento como acústicamente saturada (ZAS), con todo lo que ello implicaba en cuanto a concesión de nuevas licencias para actividades hosteleras y horarios reducidos de cierre, habiendo denunciado esta situación, la última vez antes de interponer su queja en esta Institución, el 11 de septiembre de 2017: “llegando a manifestarme uno de los funcionarios que mi problema no tenía solución debido a que los Inspectores de Medio Ambiente, que son los competentes para erradicar ese tipo de conductas, no trabajan de noche debido a desavenencias con el Ayuntamiento”.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, acompañando copia de todos los escritos presentados por el afectado en la Gerencia de Urbanismo, en Policía Local y en el registro general municipal.

En respuesta recibimos con fecha 9 de mayo de 2018 un informe de la Gerencia de Urbanismo y otro de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines.

La Gerencia de Urbanismo nos informaba que el establecimiento objeto de esta queja no tenía autorizada terraza de veladores y que con fecha de 22 de noviembre de 2017 se había dictado Resolución ordenando la suspensión de todos los elementos instalados en la vía pública sin autorización, apercibiendo al titular del local de que en caso contrario se impondrían sucesivas multas coercitivas de, como mínimo, 600 euros.

Por su parte, el Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines nos informaba de que en su momento se incoó expediente sancionador (...)/17 con precinto de la policía local de 25 de noviembre de 2017, por tener la actividad abierta presentando sectorización obligatoria deficiente y vías de evacuación insuficientes. Asimismo, nos informaba que tenía autorizado este local la actividad de bar con música y que mediante Resolución (...) de 5 de diciembre de 2017 se levantó el precinto al haber subsanado el problema de seguridad planteado, con advertencia expresa de que de reiterarse los mismos hechos se procedería a iniciar nuevo procedimiento.

Dimos traslado de estos dos informes al promotor de la queja, que alegó, entre otras cosas, que: “En la respuesta de la Gerencia de Urbanismo no hacen mención a mi denuncia sobre la ampliación del nuevo local que según me manifestaron personalmente empleados de esa Gerencia, está completamente prohibida según la normativa vigente en una zona catalogada como ZAS y a la imposibilidad que tenían para certificar esos hechos debido a que sus Inspectores solo trabajan hasta las 15:00 horas, siendo la apertura del local a las 16:00 horas, algo que como me comunicaron impide la correspondiente Inspección y cierre de esa ampliación ilegal”.

También alegaba que seguía el establecimiento permitiendo el consumo de bebidas en el exterior: “encontrándose habitualmente la doble puerta de acceso al local abiertas para facilitar el tránsito de los clientes que salen al exterior con sus bebidas”.

A la vista de esta alegaciones, solicitamos nuevo informe, interesando de Alcaldía que se diera traslado de este asunto a la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, a la Gerencia de Urbanismo y la Policía Local, a fin de que desplegasen sus funciones inspectoras y de vigilancia y, en su caso, disciplinarias mediante la incoación de los expedientes administrativos a que hubiera lugar, especialmente en cuanto a lo relativo a la ampliación del local al inmueble contiguo, a la permisividad de este local con el consumo de bebidas fuera del mismo y en cuanto al desarrollo de la actividad con las puertas abiertas de forma permanente.

Recibimos la respuesta de la Gerencia de Urbanismo (a través de oficio de Alcaldía de 28 de junio de 2018), pero no de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, por lo que el denunciante insistía en que se investigara si este establecimiento podía utilizar los dos locales que se había anexado y de los que en su momento no tenían licencia de obras. Aseguraba el reclamante que en la Gerencia de Urbanismo le habían dicho que esta agregación para ampliar la actividad no podía producirse por tratarse, presuntamente, de ZAS.

Y por ello solicitábamos, por tanto, informe de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, en cuanto a la ampliación del establecimiento objeto de esta queja a los dos locales contiguos, esto es, si era posible tal ampliación y, en su caso, si disponía de toda la tramitación administrativa precisa y de las autorizaciones necesarias.

La respuesta a esta petición de informe, cursada el 31 de octubre de 2018 y tras innumerables reiteraciones por escrito y telefónicas, la hemos recibido el 11 de mayo de 2021, esto es, dos años y siete meses después. Creemos que tal circunstancia se comenta por sí sola y pone de manifiesto la deficiente colaboración que presta ese Ayuntamiento a esta Institución.

Por lo que se refiere a la información facilitada sobre el fondo del asunto, debemos anticipar que la misma, a juicio de esta Institución, constituye un ejemplo de mala praxis administrativa y una muestra de lo que se ha venido en denominar como “mera apariencia de actividad administrativa”, como se desprende del relato que incluimos a continuación.

En concreto, hemos recibido oficio de Alcaldía con registro de salida 1149, de 11 de mayo de 2021, acompañado de informe del Jefe de Sección de Disciplina Medioambiental, fechado el 24 de septiembre de 2020, en el que se hace constar, en esencia, que:

1.- El establecimiento, en su momento denominado (...), había sido objeto de dos expedientes disciplinarios en los años 2011 y 2013, y que más recientemente constaba expediente disciplinario del año 2017, concluido con imposición de sanción económica por infracción consistente en no presentar licencia o Declaración Responsable, por tener huecos al exterior abiertos. Asimismo, se informaba que en junio de 2018 se había realizado inspección técnica con resultado favorable.

2.- Que ya en el año 2020 se había iniciado procedimiento sancionador por la infracción consistente en cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado de algunas de las condiciones o medidas correctoras impuestas, precintándose por la policía local. Sin embargo, sigue el informe, “comprobada la legalidad del local y presentado por el titular compromiso escrito con fecha 26 de junio de 2020 donde declara su intención de ajustarse en el futuro a la licencia concedida en su día y a sus condiciones de funcionamiento, procede levantamiento de precinto. Se propone sanción económica”.

3.- Que constaba otro expediente también del año 2020, en el que se había ordenado visita de inspección técnica al establecimiento, que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2020, emitiéndose informe del siguiente tenor:

Resultado de la inspección: visitada la actividad en horario matinal se encuentra cerrada. Según información de vecinos de la zona, abre en horario de tarde noche.

En relación con el posible uso que se esté haciendo por parte de la actividad de locales anexos (posible ampliación de superficie) sería recomendable trasladar a la G.U. y M.A. esta circunstancia para su comprobación y cotejo con el Proyecto presentado con fecha 26-6-19.

Último trámite: Con fecha 21 de septiembre de 2020, se vuelve a ordenar Inspección, para visitar la actividad previa cita con el titular de la actividad para que abra las instalaciones, ya que la actividad se encuentra en funcionamiento en horario de tarde y noche, y las visitas de los Inspectores de Disciplina Medioambiental han de ser en horario de mañana”.

Este informe se firma el 24 de septiembre de 2020 y se nos remite mediante oficio de Alcaldía de 11 de mayo de 2021, por lo que hemos de suponer que desde septiembre de 2020, a mayo de 2021, no se concertó la cita con el titular del establecimiento para visitar las instalaciones.

A pesar de todo, volvimos a dar traslado de este informe al promotor de la queja, para que alegara a su contenido. En sus alegaciones (se adjunta copia), el reclamante nos da cuenta de que:

....debido al tiempo transcurrido, la ampliación del local de copas (...) que se llamaba (...), ahora se llama (...), siendo su finalidad, al parecer, un restaurante de comida americana; si bien pertenece al mismo propietario que el bar de copas anexo (...) y siguen estando conectados desde el interior.

En relación a la problemática primordial de la denuncia interpuesta, que no es otra que la del ruido provocado por los clientes de este establecimiento que salen al exterior con sus consumiciones hasta altas horas de la madrugada, todo sigue igual o peor después del confinamiento, pues como ya se dijo en anteriores alegaciones, este establecimiento abre todos los días de la semana hasta las 02:00 o 03:00 horas oficialmente, y mucho más tarde en la mayoría de las ocasiones a puerta cerrada, consintiendo a sus clientes salir a la vía pública a consumir a pesar de estar considerado un local con música, lo que le obliga incluso a tener la doble puerta de acceso para evitar ruidos, algo que rara vez cumple porque dificulta el tránsito de sus clientes al exterior y por lo que ya ha sido sancionado en alguna ocasión.

Por todo lo anterior el sentimiento de indignación e indefensión de los vecinos debido a la dejadez de las administraciones competentes es cada vez mayor al ver con sus propios ojos cómo este local incurre continuamente en infracciones con total desprecio al descanso de los vecinos de la zona, como se puede observar tanto en el escrito del ayuntamiento, como en los medios de comunicación que se han hecho eco de esas graves infracciones en más de una ocasión, más aún en época de pandemia, adjuntándose a continuación dos capturas de noticias junto a sus respectivos enlaces donde quedan acreditadas las continuas infracciones cometidas por este local de copas (...), sin que sea clausurado o le retiren la licencia definitivamente, habiendo entre ambas pocos meses de diferencia y siendo la última de este mismo mes de julio de 2021”.

Una de las dos noticias que refiere el reclamante en sus alegaciones se puede consultar en el enlace siguiente: (...). La noticia íntegra, del (...) de febrero de 2021, creemos de interés reproducirla a continuación y es la siguiente:

Agentes de la Policía Local, Cuerpo adscrito a la Delegación de Gobernación y Fiestas Mayores del Ayuntamiento, han desalojado y precintado esta tarde un bar junto a la (...) de la capital, en el barrio de Nervión.

Sobre las 19:15 h. varios avisos en el 092, teléfono de emergencias de la Policía Local en Sevilla, alertaban sobre un bar que estaba funcionando, a puertas cerradas, fuera del horario máximo permitido.

Agentes de paisano se personaron en el lugar y pudieron comprobar como a pesar de tener las puertas cerradas y los cristales tapados, en el interior se podían escuchar ruidos de actividad.

Con el apoyo de patrullas uniformadas accedieron al interior del local donde pudieron contabilizar a 12 personas, nueve de ellas clientes que estaban consumiendo bebidas alcohólicas y fumando tabaco en cachimbas, sin respetar las medidas establecidas por las autoridades sanitarias para contener la propagación de la pandemia.

Mientras los agentes de Policía Local procedían a la inspección de la documentación y a la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores, una dotación de Bomberos inspeccionaba, a requerimiento de Policía Local, las condiciones de seguridad del establecimiento.

Fruto de esta inspección de detectaron numerosas infracciones en cuanto a las medidas de seguridad por riesgo evidente de incendio, especialmente en un cuartillo dónde se preparaban las cachimbas y dónde existían electrodomésticos conectados sobrecargando la deficiente instalación eléctrica.

Además de las deficiencias en cuanto a las condiciones de seguridad, Policía Local denunció las infracciones por incumplimiento del horario de cierre, por permitir el consumo de tabaco en el interior, por incumplir las medidas Covid19 y por tener las puertas de salida de emergencias bloqueadas. Por tal motivo una vez desalojado el local quedó precintado por la Policía Local”.

En la segunda noticia, del mismo portal web y de fecha 3 de julio de 2021 (...), se dice que:

Los desalojos en locales por no cumplir las normas relacionadas con la Covid-19 se repiten en la ciudad cada fin de semana. Este viernes la actuación principal de la policía ha sido en la calle (...). En total, la policía ha desalojado a 156 personas de dos bares muy cercanos entre sí en esta arteria que separa La Calzada del barrio de San Roque.

En concreto, se desalojó a 97 personas de uno de los locales y a 59 del otro. Fueron los vecinos los que alertaron a la policía con sus llamadas a través del 092 pasada la una y media de la madrugada. Al llegar, los agentes pudieron observar que no se usaban mascarillas, superando el número máximo de personas por mesas, consumiendo en barra, etc.

Tras la inspección y confirmar las sospechas de los vecinos, se procedió al desalojo de ambos locales y se cerraron, ordenando el cese de actividad de ambos por incumplimiento de las normas de seguridad. A pesar de que la policía no ha dicho los nombres de los locales, podemos intuir que uno de ellos es un conocido local para tomar cervezas y copas y que ya ha recibido la visita de la policía por incumplimiento de las normas en anteriores ocasiones”.

Por todo ello, el promotor de la queja, ante estas circunstancias, pide que: “se pongan los medios necesarios para acabar con esta situación y se le retire la licencia a ese local debido a sus numerosas infracciones, o al menos se obligue a cumplir estrictamente con la normativa vigente en materia de ruidos y horario”.

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos se desprende que más de cuatro años después de la admisión a trámite de esta queja (que tuvo lugar el 11 de octubre de 2017), ese Ayuntamiento sigue sin dar solución al grave problema de ruidos denunciado, derivado del aparente incumplimiento persistente del titular del establecimiento, o establecimientos, objeto de queja.

Durante estos cuatro años sólo se ha llevado a cabo una inspección técnica en horario matinal, que resultó infructuosa dado que el establecimiento estaba cerrado al tratarse de un bar musical o un pub que sólo abre a partir de la tarde. Por eso sorprende que se acuda a una visita de inspección sin concertar previamente una cita con el propietario.

Pero más sorprende que el Ayuntamiento de Sevilla no disponga de medios personales que realicen inspecciones técnicas en horario de tarde y/o noche, que es cuando se producen mayormente los problemas de contaminación acústica y vulneración del derecho al descanso que la ciudadanía denuncia y que son competencia de los municipios.

Y al respecto, hay que recordar que el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), dice que: «La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes».

En definitiva, parece que siguen produciéndose los ruidos de clientes consumiendo en el exterior del establecimiento, bar con música en una zona ZAS. Del mismo modo, más de cuatro años después aún no se ha comprobado si se ha producido, como parece, la anexión de un local contiguo, en posible situación de ilegalidad al no disponer de licencia.

Hemos reiterado a los Ayuntamientos que de poco o nada sirven las sanciones económicas, o los precintos de pocos días, frente al gran rédito económico que estos establecimientos obtienen de sus incumplimientos, especialmente si sólo se detectan y sancionan algunas de las infracciones que, al parecer, se cometen.

Pero es que en este caso ni siquiera se ha planteado la adopción de alguna de las medidas previstas en el artículo 23.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, según el cual:

«Artículo 23. Sanciones accesorias.

1. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo anterior, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las autorizaciones».

Por lo tanto, consideramos que procede ya articular los medios que sean necesarios para que se pueda llevar a cabo una inspección en horario de funcionamiento de este establecimiento, y determinar si, tal como se denuncia, se ha producido una anexión ilegal del local colindante a modo de ampliación de la actividad preexistente; así como también procede poner todos los medios disciplinarios, y adoptar todas las medidas necesarias que quepan en el marco legal aplicable, para evitar que los clientes de este local consuman en el exterior del mismo, con la puerta del establecimiento abierta y con ello generándose un ruido por la música del interior, pues no cabe olvidar que se trata de un bar con música.

Recordar, una vez más, que se constata en el presente caso el incumplimiento del derecho a buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Debemos recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual: “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de que la actividad administrativa de ese Ayuntamiento, en lo que se refiere al ejercicio de competencias de protección contra el ruido y de policía de actividades, conforme a la Constitución y a las normas de procedimiento, debe regirse por los principios de coordinación, eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 8.1 y 3 de la LRJSP.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se proceda cuanto antes a llevar a cabo una inspección técnica, preferiblemente en horario de tarde o nocturno, que permita comprobar si el local contiguo al que es objeto de denuncia, se ha anexionado a éste sin licencia y con ello ha supuesto una ampliación irregular de la actividad, adoptándose las medidas procedentes en Derecho si se confirmara la irregularidad, procurando previos trámites legales oportunos, su clausura.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se intensifique por la policía local la vigilancia a este establecimiento y, en el caso de que se advierta la presencia de clientes consumiendo en el exterior, con las puertas del local abiertas e incumpliendo las medidas impuestas al concederle licencia para bar con música, adoptándose las medidas que en Derecho procedan, además de las accesorias que correspondan de entre las previstas en el artículo 23 de la LEPARA.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4439 dirigida a Universidad de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos a la Universidad de Sevilla que se le reconozca prioridad alta al Título Superior en Diseño Gráfico para el acceso al MAES en la especialidad de Dibujo y que informe favorablemente la reclamación presentada por la promotora de la queja ante la Comisión de Distrito Único a estos efectos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de junio de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

“Soy … , llevo casi un año intentando solucionar el problema que me impide acceder a los estudios de Máster de Profesorado de Secundaria en la especialidad de Dibujo e Imagen.

Solicito que se modifique la prioridad para mi titulación (...), cuya nomenclatura es TÍTULO SUPERIOR EN DISEÑO GRÁFICO, y con una nota al pie del documento que especifica «Este título es equivalente, a todos los efectos, al título universitario de Grado, según lo establece el artículo 57.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (BOE de 10 de diciembre).»

En Distrito Único Andaluz, para la solicitud en la Universidad de Sevilla, mi titulación tiene una prioridad BAJA, no resulta nada coherente que una persona licenciada en, por ejemplo, Ingeniería Obras Públicas en transportes y servicios urbanos, o bien tenga Ingeniería Civil - Hidrología, tenga prioridad ALTA frente a mi titulación, completamente más específica y relacionada con el MAES de Dibujo. Además de esto, el primer grado que aparece en el listado del DUA con prioridad alta es el Grado en Artes y Diseño, a fin de cuentas, la misma titulación que la mía pero con otra nomenclatura.

Solicito que se revise con urgencia el caso para poder acceder dentro de los plazos estipulados a la matriculación en estos estudios. La imposibilidad de cursar este máster está directamente vinculada con mi presentación a unas oposiciones, y por tanto vinculado a la proyección de mi futuro. Quiero recalcar la importancia del acceso a los estudios para el desarrollo profesional en la vida de cualquier persona”

La interesada aportaba copia de numerosos escritos dirigidos por correo electrónico a distintos organismos académicos dentro de la Universidad de Sevilla, así como a la Comisión de Distrito Único, exponiendo su problema y pidiendo un cambio en la prioridad otorgado a su título o una explicación de las razones que justificaban la prioridad “resto” otorgada al mismo.

Entre las respuestas recibidas a estos correos electrónicos se incluía la facilitada por el Área de Acceso y Admisión a Máster de esa Universidad en la que se manifestaba lo siguiente:

Disculpe que no le hayamos dado respuesta hasta ahora, pero hemos tenido que esperar hasta que se reuniese la Comisión Académica del Master en Profesorado de Enseñanza Secundario Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

Pues bien, reunida la Comisión Académica ha decidido mantener la prioridad del título tal como aparece recogida en la ficha correspondiente de Distrito Único Andaluz, por lo que no procede ninguna modificación y el Título Superior de Diseño seguirá manteniendo prioridad baja.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Universidad de Sevilla informe en relación al acuerdo adoptado por la Comisión Académica respecto de la prioridad baja otorgada al Título Superior de Diseño.

A este respecto, indicamos a la Universidad que esta Institución entendía que la persona promotora de la queja tenía derecho a conocer, no solo el sentido del acuerdo adoptado, sino también las razones y argumentos esgrimidos por la Comisión Académica para desestimar su petición. De este modo, podría valorar adecuadamente la decisión adoptada y así decidir si resultaba oportuno el ejercicio de acciones en defensa de sus derechos.

Con posterioridad a esta petición de informe se recibieron sendas comunicaciones de la interesada manifestando haber presentado alegaciones y una reclamación ante la Comisión de Distrito Único en el proceso de preinscripción del Máster con fecha 28 de julio sin que las mismas hubieran sido respondidas.

III. Con fecha 27 de octubre de 2022 se recibe el informe interesado a la Universidad de Sevilla y en el mismo se nos trasladan las siguientes consideraciones en relación con el asunto tratado:

1. El título aportado por Dª … es el Título Superior en Diseño Gráfico para el acceso a la especialidad de Dibujo del MAES. La Ley que actualmente rige el sistema educativo es la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta ley dicta en su artículo Único. Cuarenta y seis. 4. que “los estudios superiores de Diseño conducirán al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado”. En base a ello, la solicitud de Dª … ha sido evaluada por los servicios de acceso como titulación válida para el acceso al Máster solicitado.

2. La solicitante expuso por correo electrónico su disconformidad con la prioridad de acceso de su titulación publicada en la ficha correspondiente en el Portal Web del Distrito Único Andaluz (DUA) para la especialidad de Dibujo en el MAES. La prioridad dada a la titulación cuando se realizaron en su momento las preferencias de acceso fue de preferencia baja. Ello implica que las personas solicitantes con titulación considerada en preferencia Alta o Media tienen prioridad.

3. Una vez recibida la solicitud de modificación en la preferencia por parte de la solicitante, se han iniciado las oportunas gestiones, teniendo en cuenta tanto la valoración de la coordinación de la especialidad y de la coordinación del Área de Arte y Deporte del Máster, así como el proceso administrativo que hay que seguir para realizar este cambio.

4. Desde el correo remitido por la coordinación de la especialidad, una vez consultado el equipo docente del área, se ratificó la conveniencia de no modificar la preferencia en el acceso a la especialidad del mencionado Título Superior en Diseño Gráfico por considerar que la formación adquirida no es la requerida.

5. Por otro lado, teniendo en cuenta que la modificación de la preferencia de acceso implica un proceso que no es inmediato, se entendió que deben respetarse los tiempos establecidos para este proceso. Considerando que, en primer lugar, se ha de realizar un análisis de la situación en profundidad, en segundo lugar, se debe de realizar una propuesta de modificación de la memoria del título que implica aprobación por la comisión académica, el consejo de dirección del centro, el consejo de gobierno y con la nueva norma emanada por la agencia de evaluación, por ésta última (DEVA).

6. Teniendo estas cuestiones en consideración, la Comisión Académica entendió que se debe tener en cuenta que el proceso de cambio de preferencia de cualquiera de las titulaciones de acceso requiere de un protocolo que no es inmediato y, en consecuencia, acordó por asentimiento unánime no proceder al cambio solicitado por la Sra. ... en la prioridad de la titulación “Título Superior de Diseño Gráfico” para acceder a la especialidad de DIBUJO en el Máster Universitario en Profesorado de Enseñanza Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas de la Universidad de Sevilla.”

Pese a lo anteriormente expuesto, el informe concluye con las siguientes consideraciones:

No obstante lo anterior, se constata que, efectivamente el Título Superior de Diseño Gráfico es equivalente a todos los efectos al título Universitario de Grado, que el título de Grado en Artes y Diseño figura con prioridad alta en la admisión al Máster Universitario en Profesorado de Enseñanza Secundaria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas de la Universidad por la Sevilla, en su especialidad de Dibujo, y que otras universidades andaluzas que imparten la especialidad de Dibujo consideran el Título Superior de Diseño Gráfico con prioridad alta en la admisión a esta especialidad.

Por todo ello, desde este Rectorado se van a impulsar las actuaciones necesarias para que, en coordinación con las demás universidades andaluzas, se revise la prioridad de las titulaciones en la admisión al MAES en la especialidad de Dibujo, valorando la prioridad alta para el Título Superior de Diseño Gráfico. Igualmente, se impulsará la revisión y coordinación de las prioridades en las demás especialidades, de cara a los procedimientos de admisión del curso 2023/24.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable como manifestación del derecho a una buena administración.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía regula el derecho de la ciudadanía andaluza a disfrutar de una buena administración, incluyendo entre las manifestaciones del mismo el derecho a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Si analizamos los antecedentes expuestos anteriormente en relación al supuesto planteado en el presente expediente de queja nos resulta difícil valorar que la actuación de la Universidad de Sevilla haya sido realmente acorde al principio de buena administración antes expuesto, en la medida en que consideramos que el asunto planteado por la persona promotora de la queja no ha sido resuelto en un plazo razonable y de ese retraso se han derivado evidentes perjuicios para la misma.

En este sentido, cabe señalar que la promotora de la queja se dirigió a esa Universidad ya en diciembre de 2021 planteando la incongruencia derivada del hecho de que su titulación recibiese una prioridad baja para el acceso al MAES por denominarse Titulo Superior de Diseño, cuando la misma titulación recibía una prioridad alta por el hecho de cambiar su denominación a la de Grado en Artes y Diseño.

Es posible que el procedimiento utilizado para plantear esta cuestión -un correo electrónico- no fuese el mas idóneo para propiciar una actuación administrativa formal, no obstante, es importante precisar que en ese mismo correo la interesada solicitaba expresamente que se le indicara como debía proceder para tramitar el cambio de nomenclatura de su titulación a los efectos de poder beneficiarse de una prioridad alta en el acceso al MAES.

Además, dicha solicitud, por mas que fuera informal, si dio lugar a una rápida respuesta de la Unidad de Acceso a Máster Universitario, el 5 de enero de 2022, informándole que debería esperar a la publicación de la nueva normativa para el curso 2022-2023 para comprobar si había alguna modificación en relación a las prioridades por titulación.

La interesada vuelve a reiterar la cuestión en mayo de 2022 tras comprobar que su titulación sigue apareciendo con una prioridad baja en la web del Máster, pidiendo que se equipare la misma a la otorgada al título de Grado en Artes y Diseño, dado que se trata de idéntica titulación aunque con diferente denominación.

Esta petición es trasladada a la Dirección del MAES con hecha 20 de mayo, recibiendo respuesta, en primera instancia, desde la Secretaría del Máster el 1 de junio de 2022 indicándole que desde dicho Departamento no podían atender la petición planteada por exceder sus funciones.

Con idéntica fecha recibe respuesta del Área de Acceso y Admisión comunicándole que se ha reunido la Comisión Académica del Máster y ha decidido mantener la prioridad del título tal y como aparece en la ficha correspondiente del Distrito Único Andaluz, añadiendo que “no procede ninguna modificación y el titulo Superior de Diseño seguirá manteniendo prioridad baja”.

A partir de este momento se suceden las gestiones de la interesada ante diferentes instancias tratando de que esta decisión se reconsidere aduciendo la incoherencia que supone que una misma titulación recibida diferentes prioridades en función de la denominación con que sea designada. Gestiones que resultan infructuosas, así como las emprendidas ante la propia Comisión Académica para tratar de conocer las razones por las que se ha decidido mantener la prioridad baja a esta titulación.

Partiendo de este relato de hechos, resulta cuando menos cuestionable el contenido del informe evacuado por la Universidad de Sevilla ya que el mismo, pese a concluir reconociendo que la solicitud de la interesada era razonable, acorde con lo actuado en otras Universidades andaluzas y debía ser estimada, trata de justificar su inacción aduciendo falta de tiempo para tramitar adecuadamente el cambio derivado de la solicitud presentada.

Ciertamente, no nos parece que haya quedado acreditada la alegada falta de tiempo para llevar a cabo la modificación solicitada por la promotora de la queja, antes al contrario, estimamos que dicha petición fue conocida por la Universidad con antelación suficiente para haber atendido la misma con tiempo suficiente para que hubiera sido recogido el cambio de prioridad en la convocatoria correspondiente al curso 2022-2023.

A este respecto, debemos añadir que resulta difícil de entender que en la reunión de la Comisión Académica celebrada el equipo docente del área acordase mantener la prioridad baja otorgada al Titúlo Superior en Diseño Gráfico por entender que “la formación adquirida no es la requerida”. No entendemos esta decisión cuando ya era conocido por dicha Comisión, por haberlo manifestado expresamente la interesada en su solicitud, que dicho título era equivalente al Grado en Artes y Diseño al que se había acordado, entendemos que con el acuerdo de dicho organismo, concederle una prioridad alta.

A nuestro entender, resulta contrario a derecho y al principio de igualdad de trato que se otorguen prioridades distintas para el acceso a un Máster a titulaciones que se reconocen oficialmente como equivalentes, aunque tengan una denominación diferente. Máxime cuando dicha titulación es reconocida con prioridad alta en otras Universidades que pertenecen al mismo Distrito Único.

Consideramos, por tanto, que la Comisión Académica del Máster debió estimar la solicitud presentada por la interesada para que se otorgase prioridad alta al título presentado y debió adoptar dicha decisión con tiempo suficiente para que la misma surtiese efectos en el proceso de acceso al Máster para el curso 2022-2023.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se informe favorablemente por la Universidad de Sevilla la reclamación presentada por la promotora de la presente queja a los efectos de que la misma sea estimada por la Comisión de Distrito Único y se le reconozca prioridad alta a la titulación aportada para el acceso al MAES en la especialidad de Dibujo con las consecuencias que de ello deban derivarse en dicho proceso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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