La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/0675

En el expediente de queja se nos trasladó la falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Almería, ante el recurso de reposición presentado el 16 de octubre de 2020 por disconformidad con la liquidación de la plusvalía y el devengo de los intereses de demora.

Aunque en el referido escrito del promotor de la queja no se invoca el artículo
225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, en la cual se regula el
plazo de un mes para la resolución de los recursos de reposición en materia tributaria,
cabe señalar que no se ha procedido a ello ni en plazo ni fuera del mismo.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, se requiere al Ayuntamiento de Almería para que emita resolución expresa y motivada sin más dilaciones, al recurso presentado por Doña (...).

En el informe remitido por el órgano requerido nos informan que “se ha dictado Resolución por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Almería, mediante la que se estima la pretensión del recurrente”, acordando la devolución del ingreso indebido y adjuntando copia de la Resolución notificada.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, tras la intervención de la Defensoría, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 22/2600

En el expediente de queja de referencia nos trasladan que el 11-11-2016 se solicitó a la Consejería de Cultura (Dirección Gral. de Memoria Democrática) la localización de los restos de su familiar en el cementerio de Pozoblanco, recibiendo como contestación con fecha 28-12-2016 que dicha solicitud sería valorada por el Comité Técnico de Coordinación.

Que a este respecto, se publica en el BOJA nº146 de fecha 1-8-2017, anuncio de la Dirección General de Memoria Democrática, por el que se publican actuaciones específicas en materia de recuperación de la Memoria Histórica en diferentes municipios andaluces, entre ellos el cementerio de Pozoblanco.

Así, con fecha 4-5-2018 y 29-11-2021 se presenta nuevo escrito dirigido a la Consejería de Cultura instando la localización y recuperación de los restos de XXXXX, escrito del que no han obtenido respuesta.

Constatada la falta de respuesta del organismo requerido, se requiere a la Consejería de Cultura la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado en noviembre de 2021, informándonos al respecto

El informe recibido en esta Institución en relación a falta de respuesta a solicitud de exhumación, la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio, nos traslada la siguiente información:

En respuesta a la solicitud de informe en relación con la Queja Nº Q22/2600, presentada por Dª. (…) en representación de D. (...), relativa a la localización de los restos del abuelo de éste, (...), que, según se afirma, se hallan en la fosa del cementerio municipal de Pozoblanco, se informa lo siguiente:

En el año 2017 D. (...) remitió a la Consejería competente en materia de memoria democrática un estudio documental y testimonial sobre las circunstancias de los fallecimientos de sus familiares para que se valorase la posibilidad de llevar a cabo la localización y exhumación de los restos.

La realización de actuaciones en materia de memoria histórica en el municipio de Pozoblanco fue informada favorablemente por el Comité Técnico de Coordinación. No obstante, cualquier exhumación que pretenda llevarse a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía requiere de un proyecto de intervención exhumatoria, una memoria económica y un estudio documental previo, según se establece en el “Protocolo Andaluz de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Posguerra”, aprobado por Orden de 7 de septiembre de 2009, contemplándose por este Comisionado la posibilidad de llevarlo a cabo de conformidad con las disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de que pueda también ser llevado a cabo por otras Administraciones, bien con recursos propios o con la obtención de subvenciones que para tal fin concede periódicamente la Federación Española de Municipios y Provincias para el desarrollo de actuaciones de esta naturaleza.

En estos términos se ha procedido a contestar a la solicitante (...)”.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida y tras nuestra intervención se ha solucionado la situación de silencio mantenido, en consecuencia, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/5602

El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra acepta nuestra Resolución y con la entrada en vigor de la Ordenanza Municipal reguladora de la ocupación temporal de la vía pública con mesas, sillas, veladores y otras instalaciones análogas, comprensivo del régimen sancionador en esta materia, se da solución a la problemática objeto de esta queja, al tipificar ya como infracción la utilización del dominio público sin autorización.

La promotora de este expediente exponía en su escrito de queja los problemas que le estaba generando la terraza de veladores de un bar situado debajo de su vivienda. Dicha terraza de veladores, según decía, se situaba sobre una plataforma y, al respecto, había solicitado en el Ayuntamiento varias veces, por escrito, conocer si estaba debidamente autorizada y, en su caso, en qué número de veladores, obteniendo como única respuesta el silencio.

Junto con este escrito se acompañaba otro en el que se hacía una relación de las distintas situaciones y denuncias vecinales que este local había venido provocando en el tiempo, con incoación de expediente administrativo sancionador, según constaba en dicho escrito. Finalmente nos aportó un último escrito en el que se indicaba que este local no tenía licencia de veladores y se solicitaba al Ayuntamiento su retirada.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra resolución en la que, en síntesis, le recordábamos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra los principios constitucionales y legales a los que queda sometido al haber dejado impune, por la derogación parcial de una ordenanza, la ocupación sin título con veladores del espacio público. Le recomendábamos, a este respecto, que sin más demoras ni retrasos injustificados, se procediese a la retirada de la terraza de veladores del establecimiento objeto de queja, una vez constatado que no tenía licencia. Finalmente, pedimos que se agilizase en todo lo posible la aprobación de la nueva Ordenanza que evitase la impunidad de conductas contrarias a la normativa que además son generadoras de ruidos y contrarias a la igualdad que deben fomentar las Administraciones Públicas.

En respuesta a dicha Resolución recibimos del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra informe del Jefe de Servicio Jurídico de la Gerencia de Servicios Urbanos con el que se nos daba cuenta de que

Como ya se había informado anteriormente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público publicada en el BOP n.º 298 de 28 de diciembre de 2017 eliminó la tipificación como infracción de la utilización o aprovechamiento del dominio público local sin estar amparado en la correspondiente autorización, así como la determinación de sanciones.

La ausencia de normativa que tipifique la infracción y concrete la sanción aplicable, impide incoar procedimientos sancionadores sobre la instalación de veladores en el dominio público sin licencia”.

En aquel informe también se nos daba cuenta de la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de la ocupación temporal de la vía pública con mesas, sillas, veladores y otras instalaciones análogas, que ya contenía un completo régimen sancionador con el que instruir y tramitar los expedientes sancionadores que fueran necesarios.

Según pudimos comprobar, la aprobación definitiva de la Ordenanza referida se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 291, de 17 de diciembre de 2020. En principio, la publicación y posterior entrada en vigor de esta Ordenanza habría debido dar solución al problema objeto de esta queja, al tipificar ya como infracción la utilización del dominio público sin autorización.

A la vista de ello, le dimos cuenta de estas circunstancias a la promotora de este expediente de queja, pidiéndole que en el plazo de TREINTA DÍAS nos indicase en qué situación se encontraba este problema, esto es, si la terraza del bar objeto de queja ya no se colocaba, si llegó a ser retirada por el Ayuntamiento, o qué había acontecido y en qué estado se encontraba.

También le decíamos que si en el plazo referido no habíamos tenido respuesta suya, entenderíamos que el problema había quedado resuelto y procederíamos directamente a dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto, dictando el archivo de la queja.

Ese plazo de treinta días que le dábamos fue ampliamente superado y no tuvimos noticias de la reclamante, por lo que tal como le habíamos indicado, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja y a dictar su archivo, en la consideración de que el problema había quedado resuelto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0300 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

Recomendamos al Ayuntamiento de Mijas que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se informe a esta Institución si la actividad objeto de queja está o no autorizada y que, en caso de que se trate de una actividad no autorizada, se actúe conforme a Derecho, previos los trámites legales oportunos, instando su legalización si ello fuera posible o su clausura si fuera ilegalizable.

ANTECEDENTES

El promotor de esta queja nos trasladó en su momento que había denunciado en ese Ayuntamiento en muchas ocasiones la actividad de polvero y materiales de construcción que una empresa desarrolla a escasa distancia de su vivienda, generando elevados niveles de polvo que en su opinión suponen contaminación atmosférica. La actividad en cuestión se denomina (...), y además de esos episodios, al parecer frecuentes, de contaminación atmosférica, también generaba otras incidencias, especialmente elevados niveles de ruidos y tránsito de vehículos pesados en las inmediaciones. A título de ejemplo, nos aportaba copia de una de las últimas denuncias que -en aquellas fechas- había presentado, concretamente el 19 de enero de 2018, registro de entrada (...). En dicha denuncia se citaba la ampliación de la actividad. En cualquier caso, nos decía este vecino que pese a sus denuncias, ese Ayuntamiento no había tomado ninguna medida inspectora respecto de la actividad denunciada.

Admitimos a trámite la queja y con fecha de 17 de marzo de 2020 pedimos informe a ese Ayuntamiento, solicitando conocer si la actividad en cuestión estaba debidamente autorizada y si se había comprobado que funcionaba conforme a la autorización concedida. Asimismo, le pedíamos que, de no apreciarse irregularidad alguna, se valorase si podrían resultar procedentes medidas correctoras para que la incidencia producida por la actividad fuera la menor posible.

En respuesta a aquella petición de informe recibimos comunicación de 31 de julio de 2020, a la que se adjuntaba “Nota Interior” de 27 de julio de 2020, del Dpto. de Infracciones y Sanciones, en la cual se indicaba que constaba en los archivos del Departamento de Infracciones y Sanciones: “diversas actuaciones relacionadas con el asunto”, advirtiendo no obstante que “las actuaciones previas de averiguación, inspección y/o comprobación no están encomendadas al Departamento de Infracciones y Sanciones. No obstante lo anterior, consta documentada la realización de informes, controles e inspección de la actividad por parte de técnicos del Área de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria, además del traslado al organismo autonómico de lo que se ha considerado de su competencia”.

Se añadía también en esa “Nota Interior” que resultado de lo anterior fue la tramitación de un expediente sancionador urbanístico con ref. P.S. 2018_(...): “sustanciado por presunta infracción de dicha naturaleza, finalizado por reconocimiento de la responsabilidad mediante pago voluntario de la sanción propuesta”.

Finalmente, se decía en la Nota Interior que el funcionario responsable del Departamento había cursado el 29 de octubre de 2019 a la Junta de Gobierno Local, para su aprobación, si procedía, “una propuesta de resolución para la incoación del oportuno procedimiento sancionador”, sin que hasta aquel momento se hubiera tomado acuerdo alguno.

Tras analizar esa “Nota Interior”, con fecha de 21 de septiembre de 2020, volvimos a pedir informe a ese Ayuntamiento, haciendo por nuestra parte las siguientes consideraciones:

En primer lugar, no se nos decía -pese a que lo habíamos preguntado expresamente- si esta actividad de polvero estaba debidamente autorizada por ese Ayuntamiento y si se había comprobado que se desarrollaba conforme a la autorización, en su caso, concedida. Se deducía, no obstante, que en apariencia se trataba de una actividad no autorizada, circunstancia que en cualquier caso pedíamos que se nos aclarase.

En segundo lugar, no se nos hacía partícipes de lo que decían esos informes de Medio Ambiente y de Urbanismo-Industria, los cuales nos parecían documentos de interés habida cuenta el problema de fondo que se sustanciaba.

En tercer lugar, no se nos decía cuál había sido la propuesta de resolución concreta que desde el Departamento de Infracciones y Sanciones se había elevado en octubre de 2019 a la Junta de Gobierno Local. Ni tampoco cuál fue la concreta infracción urbanística que se cometió para sancionar en el expediente P.S. 2018_(...).

En definitiva, esa “Nota Interior” aportaba la presunción de irregularidad de esta actividad pero no se nos decía qué se iba a hacer frente a ella, dado el caso de que, parecía, que llevaba años en funcionamiento y con denuncias de residentes en el entorno.

En vista de lo anterior, como se ha dicho, con fecha 21 de septiembre de 2022 de nuevo pedimos informe a ese Ayuntamiento para que:

  • Se respondiera afirmativa o negativamente a la pregunta de si esta actividad estaba autorizada y para que, en caso de respuesta afirmativa, se nos remitiera copia de la resolución municipal emitida al efecto.

  • Se nos remitiera copia de los informes de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria que se hubiesen evacuado respecto de esta actividad.

  • Se nos remitiera copia de la resolución sancionadora recaída en el expediente P.S. 2018_(...).

  • Se nos remitiera copia de la propuesta de resolución elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019.

Al margen de todo ello, en nuestra petición de informe también instábamos a ese Ayuntamiento a adoptar la resolución que en Derecho procediera respecto de la referida propuesta de resolución que le fue elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019, informándonos al respecto.

Por otra parte, en el caso de que se confirmase que esta actividad no estaba autorizada, interesábamos también que a la mayor urgencia posible se adoptasen las medidas que en Derecho procedieran, habida cuenta que había constancia en ese Ayuntamiento de denuncias por su incidencia ambiental.

Pues bien, esa petición de informe de 21 de septiembre de 2020, ha precisado ser reiterada mediante comunicaciones posteriores de 13 de noviembre de 2020, 26 de enero y 12 de julio de 2021, además de mediante llamada telefónica de 7 de mayo de 2021.

Persistiendo la falta de respuesta, fue necesario que con fecha de 4 de julio de 2022, se le enviara a esa Alcaldía una comunicación citándole a comparecencia personal en esta Institución el 16 de septiembre de 2022, con objeto de que en dicha comparecencia presentara el informe pretendido por esta Institución en la tramitación de esta queja.

Pues bien, llegados a este extremo, recibimos de ese Ayuntamiento una comunicación, a modo de informe de respuesta, que no reúne las mínimas condiciones para ello, dado que únicamente nos informa, en lo que respecta al fondo del asunto (actividad de polvero presuntamente irregular generando afección ambiental), de lo siguiente:

En relación al expediente 20/300, se había entendido que el denunciante D. (…) había desistido de su queja por el cambio de domicilio. Si así se requiere por su parte, se harán las comprobaciones pertinentes por parte de la Policía Local”.

El “informe” se comenta por sí solo, resultando notorio que el mismo no pude considerarse en modo alguno satisfactorio, ni en la forma, ni en el fondo.

Resulta sorprendente, que se nos diga ahora, tras dos años de insistencia por nuestra parte, que “Si así se requiere por su parte, se harán las comprobaciones pertinentes por parte de la Policía Local”. Máxime, cuando la mayor parte de las cuestiones interesadas en la petición de informe no precisan de ser comprobadas por la policía local, sino que son cuestiones meramente documentales, a saber:

  • Que se respondiera afirmativa o negativamente a la pregunta de si esta actividad estaba autorizada y, en caso de respuesta afirmativa, que se nos remitiera copia de la resolución municipal emitida al efecto.

  • Que se nos remitiera copia de los informes de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria que se hubiesen evacuado respecto de esta actividad.

  • Que se nos remitiera copia de la resolución sancionadora recaída en el expediente P.S. 2018_0053.

  • Que se nos remitiera copia de la propuesta de resolución elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019.

  • Que se adoptara la resolución que en Derecho procediera respecto de la referida propuesta de resolución que le fue elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019, informándonos al respecto.

Al margen de todas estas cuestiones meramente documentales, que no son competencia de policía local, pedíamos también que para el caso de que se confirmase que esta actividad no estaba autorizada, a la mayor urgencia posible se adoptasen las medidas que en Derecho procedieran, habida cuenta que había constancia en ese Ayuntamiento de denuncias por su incidencia ambiental.

Quizás esta última cuestión fuese competencia, en parte, de policía local, antes o después de adoptarse esas medidas que en Derecho procedan.

Como se puede comprobar, el “informe” de ese Ayuntamiento en respuesta a nuestra petición, ademas de no aportar ninguno de los documentos expresamente solicitados por esta Institución para esclarecer los hechos objeto de queja, justifica su inactividad en un aparente desistimiento de la queja por su promotor, pese a no acreditar tampoco la misma.

Así las cosas, hemos dado traslado de su “informe” al promotor de la queja, que en escrito de alegaciones nos dice al respecto lo siguiente:

“… es negativo que he desistido con la queja por cambio de domicilio! ¡Ahora la propiedad es el 50% mía por el fallecimiento de mi padre! Del cual adjunto la declaración de herederos!

En el domicilio afectado por dicho almacén sigo empadronado a día de hoy, donde por el malestar generado con mi salud física y mental por los ruidos de los gigantescos camiones que pasan a gran velocidad, los ruidos de las descargas de escombros y distintos materiales, además del polvo que dicha industria genera, me obliga a pasar el menos tiempo posible cerca o en mi hogar.

¡Es inaceptable y de insensatez que ésa sea la respuesta de un ayuntamiento y permita el incumplimiento de las leyes medioambientales! Permitiendo esa ampliación del almacén que llevo denunciando más de 4 años, yo sufro las consecuencias de polvo diario de arena, cemento y lo peor, escombros, y además los ruidos desde las 7 am hasta las 18 horas.

Adjunto mi primer registro de entrada en el ayuntamiento de Mijas donde aún no se ha dado solución. ¡Y estoy muy resignado por ello!”.

 

Junto a estas alegaciones aporta, entre otros documentos, un nuevo escrito de denuncia registrado en ese Ayuntamiento el 11 de noviembre de 2022.

Ante la situación expuesta, con el retraso acontecido en este expediente de queja, creemos que lo más oportuno es formular Resolución a ese Ayuntamiento, dejando clara la postura de esta Institución en este asunto.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que: «1. Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones».

Es indudable que en lo que respecta a nuestra segunda petición de informe, ni por el plazo de respuesta -prácticamente dos años-, ni por el contenido de la respuesta, se ha producido una colaboración «con carácter preferente y urgente».

Se da, por tanto, un claro incumplimiento del deber de colaboración debido a esta Institución.

Adicionalmente, queda en entredicho el ejercicio de competencias disciplinarias de ese Ayuntamiento en materia de policía de actividades, pues después de tres años, no hemos conseguido saber si la actividad objeto de queja está autorizada o no lo está, si lo está pero precisa de medidas correctoras, o si se excede sobre la licencia, en su caso, concedida.

Esta situación sin duda deja al ciudadano en una posición difícil que ve cómo, después de varios años, ni se ha aclarado en qué situación está una actividad potencialmente contaminante, ni se ha avanzado en exigir medidas correctoras o disciplinarias, si a ellas hubiera lugar.

Esto implica una gestión administrativa alejada de unos mínimos estándares de buena administración, que supone, además de la infracción del deber de colaboración con esta Institución, la vulneración del derecho a una buena administración, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA), así como en la vulneración de los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

Por otra parte, hay que recordar que la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) atribuye a los municipios (art. 9), entre otras competencias, el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. De la obligación legal de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones, prevista en el artículo 19.1 de la LDPA.

RECORDATORIO 2. Del ejercicio de las competencias derivadas de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, de la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales, previsto en el artículo 9 de la LAULA.

RECORDATORIO 3. Del deber de sujeción de ese Ayuntamiento, en su actividad, al principio de buena administración que figura en el artículo 31 del EAA, así como a los principios de legalidad, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se informe a esta Institución si la actividad objeto de queja está o no autorizada y para que, en todo caso, se nos aporte la siguiente documentación:

  • Copia de la resolución municipal autorizatoria, en caso de haberse emitido.

  • Copia de los informes de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria que se hubiesen evacuado respecto de esta actividad.

  • Copia de la resolución sancionadora recaída en el expediente P.S. 2018_0053.

  • Copia de la propuesta de resolución elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, en caso de que se trate de una actividad no autorizada, se proceda inmediatamente conforme procede en Derecho, previos los trámites legales oportunos, instando su legalización si ello fuera posible o su clausura si fuera ilegalizable.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se adopte la resolución que en Derecho proceda respecto de la propuesta de resolución que le fue elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019, informándonos al respecto

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2850 dirigida a Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Delegación Territorial en Sevilla

 

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Sevilla en el sentido de que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25 de abril de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., exponiendo que solicitó la ayuda para el alquiler, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su solicitud fue aprobada, si bien a la fecha actual solo se le había abonado parte de la subvención, estando aún pendiente de recibir la parte restante, razón por la cual el 4 de febrero presentó una reclamación a la que aún no había recibido respuesta.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla.

3.- Con fecha 27 de junio de 2022 recibimos respuesta de esa Viceconsejería informando que, en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, sobre la comprobación de requisitos para la concesión de ayudas al alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, la ayuda de la interesada había sido objeto de comprobación con posterioridad a su resolución de concesión, habiéndose detectado causa para iniciar un procedimiento de pérdida de derecho.

También se nos informaba que este procedimiento sería masivo y próximo a iniciarse, y que se indicaría claramente la incidencia que se diera en cada una de las ayudas objeto del mismo y se garantizaría la audiencia a todas las personas interesadas.

4.- Con independencia de la revisión que se está efectuando de la subvención concedida a la interesada y a otras personas, no se informa expresamente respecto a la hoja de reclamaciones presentada por la interesada con fecha 4 de febrero de 2022 y a la que, según afirmaba, no se había dado respuesta.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

Al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio queja 19/2709.

Posteriormente, ante la situación de Estado de Alarma por el COVID-19 nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de recabar información por las medidas concretas que se estuviesen poniendo en marcha para garantizar el derecho a la vivienda y, en particular, respecto a las ayudas para el alquiler de vivienda habitual, por las posibles dilaciones que podrían añadirse al ya extraordinario retraso que venía sufriendo el procedimiento de resolución y pago. (queja 20/1927).

Por parte de esta Defensoría continuaremos la tramitación de las referidas actuaciones de oficio hasta la finalización de la Convocatoria 2018 de ayudas al alquiler, momento en el cual efectuaremos una valoración final de la misma.

En cualquier caso, la demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Asimismo, podemos afirmar que los retrasos excesivos que han afectado a la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio o, en evitación de dicho procedimiento, hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

Por ello, con independencia de la valoración que se efectúe en la citada queja de oficio de la tramitación general de la convocatoria, debemos hacer referencia a las vicisitudes particulares producidas en algunos expedientes tramitados individualmente, como en el presente caso. Así, como exponíamos en el apartado relativo a los antecedentes, además del retraso de casi dos años en la resolución de su solicitud de forma favorable, la interesada lleva desde noviembre de 2020 a la espera del abono de la subvención, retraso al que ahora se añadirá el procedimiento de revisión del expediente y de cumplimiento de los requisitos.

Sin perjuicio de que se trate de un trámite legal, y también necesario para garantizar el principio de igualdad en la concesión de las ayudas, lo cierto es que las personas afectadas por esta última revisión, van a sufrir además de la posible denegación de la ayuda que ya se le había reconocido, una nueva dilación en la finalización de sus expedientes, con el consiguiente perjuicio después de las lógicas expectativas creadas tras las resoluciones estimatorias recaídas a finales del año 2020.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN. - para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3282 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)

Ver actuación de oficio

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Úbeda en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para que las viviendas municipales que se encuentran desocupadas puedan ser destinadas a su uso residencial, dando así cumplimiento a la función social de la vivienda y respuesta a la necesidad de ésta que pueda existir en el municipio, especialmente de aquellos colectivos con mayores dificultades para su acceso.

ANTECEDENTES

1.- Por esta Institución se tuvo conocimiento de que en ese municipio de Úbeda podría haber varias viviendas públicas que, presuntamente, se encontraban desocupadas. Según parecía, las viviendas eran propiedad del Ayuntamiento y al menos tres de ellas (si bien parecía que podría haber más) se encontraban en: Calle Maestro Bartolomé, número 2, cuarto piso, izquierda; Calle Maestro Bartolomé, número 2, tercer piso, derecha, y una vivienda en una segunda planta en Avda. de la Libertad.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución incoaba la presente queja de oficio y, consiguientemente, solicitábamos a esa Administración, con fecha 16 de mayo de 2022, la remisión de informe sobre si las citadas viviendas eran de su titularidad, en qué situación se encontraban y, en su caso, las actuaciones que pudieran proceder al respecto; así como si se tenía conocimiento de otras viviendas del parque público municipal que se pudiesen encontrar desocupadas.

3.- En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 13 de julio de 2022, se nos trasladaba la siguiente información:

PRIMERO: Que la titularidad de las viviendas mencionadas es municipal.

SEGUNDO: Que la situación en la que se encuentran es la siguiente: “Estos inmuebles fueron ocupados. Para evitar posibles ocupaciones el Ayuntamiento demolió el interior. En la actualidad se encuentran demolidas.”

TERCERO: En principio no hay previsto llevar a cabo ninguna intervención en las viviendas mencionadas.

CUARTO: Que tengamos conocimiento no hay otras viviendas municipales disponibles.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Andalucía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, desarrolla el derecho a una vivienda digna y adecuada y regula las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

El Preámbulo de la citada Ley 1/2010 resume el espíritu de la misma:

«El artículo 33 de la Constitución consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo que se trata de un derecho cuyo contenido viene delimitado por su «función social», que es básica para la generalización de los derechos sociales. La Constitución no tutela, por tanto, usos «antisociales» del derecho de propiedad. Este principio debe vincularse con la previsión del propio artículo 128 de la Carta Magna, según el cual «toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general», y con el artículo 40, que establece que «los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa».

Siendo, en este caso, finalidad propia de la vivienda la de propiciar la posibilidad de dar cumplimiento al derecho a disponer de un techo bajo el que las personas puedan desarrollarse con normalidad dentro de la sociedad, su desocupación representa el mayor exponente del incumplimiento de la finalidad del bien y, por tanto, de su función social.

(...) la vivienda es elemento determinante en la planificación de las infraestructuras y servicios públicos. La no ocupación de viviendas supone un funcionamiento ineficiente de tales infraestructuras y servicios que contravienen la función social de la propiedad de la vivienda: la no ocupación, el no destino de un inmueble al uso residencial previsto por el planeamiento urbanístico suponen, por tanto, un grave incumplimiento de su función social.»

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de las actuaciones previstas en el artículo 4, entre las que se encuentran la promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente y las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.

Por tanto, la administración autonómica y la municipal están obligadas a extremar el celo en la eficacia y eficiencia en la gestión de su patrimonio, adoptando las medidas adecuadas de inspección e investigación periódica del mismo.

Por lo que respecta a las competencias municipales en materia de vivienda, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, contempla en su artículo 9.2:

1742. Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

Para definir las políticas de vivienda resulta trascendental conocer las características del parque residencial y de las necesidades sociales en cada población, por pequeña que sea. Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las administraciones públicas andaluzas, entre los que se encuentran los registros municipales de demandantes de vivienda protegida y los planes de vivienda y suelo.

Aun cuando no haya vivienda pública disponible, estos instrumentos son fundamentales para que los ayuntamientos y la administración autonómica puedan tener un conocimiento adecuado de las necesidades de vivienda y definir en consecuencia las políticas municipal y autonómica de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

A fecha 31 de noviembre de 2021, había en nuestra comunidad 66.483 inscripciones activas en los Registros Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas, a las que habría que añadir las solicitudes pendientes de estudio e inscripción, aquellas que se han desactualizado por diversos motivos sin significar que no precisen ya de vivienda y las demandas de vivienda en municipios que aún no han establecido o no tienen operativo el correspondiente Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas.

Este último era el caso de Úbeda y por ello el 14 de diciembre de 2020 esta Institución formuló en el curso de la tramitación de la queja 20/4133 una Recomendación a ese Ayuntamiento “para que adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requiriendo de ser necesario a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Jaén la asistencia necesaria para ello, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía”.

La falta de respuesta de ese Ayuntamiento fue interpretada como una no aceptación de la Resolución formulada en la presente queja, sin que existiese motivo alguno que justificase dicha negativa. En consecuencia, al carecer de poderes coercitivos, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja, acordando la inclusión del mismo en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, a los efectos de dar cuenta al mismo de la negativa injustificada de esa Administración a cumplir las Resoluciones emanadas de esta Institución.

El Defensor del Pueblo Andaluz recibe cada año cientos de quejas de personas que carecen de recursos económicos suficientes para satisfacer su necesidad de vivienda por sus propios medios y sin ayuda de la administración. En muchos casos, nos trasladan su impotencia por la imposibilidad de seguir haciendo frente a su alquiler y el miedo de enfrentarse a un futuro desahucio. En otros, su desesperación por residir en viviendas hacinadas que han acogido a varias unidades familiares en espacios reducidos o en viviendas que no reúnen los requisitos adecuados de habitabilidad (incluso sin suministro de agua y/o electricidad). En todos ellos se palpa la inseguridad y vulnerabilidad que supone no disponer de la certeza y estabilidad de un hogar digno. Ante esta situación, los ayuntamientos a los que nos dirigimos normalmente nos expresan que no disponen de viviendas públicas disponibles, ni de alternativas habitacionales y únicamente pueden ofrecer a las personas y familias con necesidad urgente de vivienda una pequeña ayuda para un nuevo alquiler.

De la información recabada en la presente queja de oficio, sin embargo, se desprende que ese Ayuntamiento dispone de tres viviendas municipales cuyo interior fue demolido para evitar su ocupación, sin que esté previsto llevar a cabo ninguna intervención en dichas viviendas, ni para preservar la función social de la vivienda, ni para ningún otro fin.

Esta Institución no ignora las dificultades que ayuntamientos de pequeño o incluso mediano tamaño tienen para poner en marcha regulaciones y políticas municipales, pero ello no excusa el incumplimiento de las obligaciones municipales descritas anteriormente, a veces bajo el pretexto de la carencia de recursos económicos municipales suficientes para tales finalidades o de que la promoción de viviendas por partes de las administraciones locales haya que efectuarse sometida a los criterios de sostenibilidad financiera (por la modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local introducida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local), máxime cuando hay varios Programas en el actual Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030, a los que ese Ayuntamiento podría acogerse para rehabilitar las viviendas municipales a las que nos venimos refiriendo y así intentar solucionar los problemas de necesidad de vivienda de su comunidad vecinal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - para que por parte del Ayuntamiento de Úbeda se adopten las medidas necesarias para que las viviendas municipales que se encuentran desocupadas puedan ser destinadas a su uso residencial, dando así cumplimiento a la función social de la vivienda y respuesta a la necesidad de esta que pueda existir en el municipio, especialmente de aquellos colectivos con mayores dificultades para su acceso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1067

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte en el que la persona interesada, Monitor Escolar. solicitaba aumento de la jornada laboral a tiempo completo mientras durase la liberación sindical de la persona a la que estaba sustituyendo.

La persona promotora del expediente de queja nos ha comunicado que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga le ha comunicado que por “Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se le modifica el crédito horario pasando a liberación a tiempo completo desde el 01/10/2022, por ello las partes acuerdan que el contrato de sustitución pase de liberación parcial a liberación a tiempo completo, mientras dure la reserva de la titular por este nuevo crédito sindical.”

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadíastica y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones sobre los "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, “el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la queja de oficio 22/4932 se ha recibido informe del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, referido a las actuaciones de este Ayuntamiento respecto a la gestión del Padrón municipal.

Nos traslada que en su Ayuntamiento se interpreta “de la manera más amplia posible” el título que legitima la ocupación de la vivienda, pudiendo los ciudadanos aportar cualquier tipo de documentos que los relacione con la vivienda.

Así, disponen en su Ayuntamiento de impresos en los que el propietario puede autorizar el empadronamiento de personas en su vivienda, sin necesidad de que haya contrato de alquiler y en su caso de que se trate de ocupación de vivienda o de residencia en infraviviendas, solicitan informe a la policía local.

Es de interés para esta Defensoría conocer que el impreso de hoja padronal para solicitar el alta en el padrón de habitantes o el cambio de domicilio que han utilizados se haya consensuado con la Diputación Provincial de Sevilla y el Consejo de Empadronamiento del Instituto Nacional de Estadística.

Nos comunica igualmente que en su municipio solo se ha rechazado una solicitudes de inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes en los años 2020 y 2021, por no haber presentado documentación alguna y comprobarse por la policía local la no residencia efectiva. Se trataba de un solar sin ningún tipo de construcción. Y es de destacar cuando indica que en caso de que “el informe hubiera sido que esta persona residía en el solar indicado, la hubiéramos empadronado en el solar sin que hubiera aportado ningún documento acreditativo de que residía allí”.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3), así como al ODS 17 referido a las alianzas entre las administraciones para los fines perseguidos. .

Por ello, agradecemos la colaboración, damos por concluida nuestra intervención en este expediente de queja con respecto al citado organismo y procedemos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6935 dirigida a Ayuntamiento de Gójar (Granada)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Gójar la realización de un ensayo acústico de contraste y recordamos la posibilidad de solicitar asistencia a la Diputación Provincial o a la Junta de Andalucía, así como que se facilite a las denunciantes la documentación técnica e informes que obren en el expediente administrativo incoado.

ANTECEDENTES

Las dos CC.PP. promotoras de la queja denunciaban "que por parte del establecimiento hostelero (...) ubicado en los bajos del edificio sito en calle (...), se vienen produciendo incumplimientos reiterados de las vigentes ordenanzas aplicables a terrazas de bares, dado que el artículo 12 del Reglamento de Ruidos y Vibraciones del propio Ayuntamiento (...) recoge que estos establecimientos deberán respetar los horarios establecidos legalmente y velar para que los usuarios del local no transmitan molestias por ruidos a dependencias ajenas a la activad, (...)".

Denunciaban también que los usuarios de este local, a altas horas de la madrugada, "salen a fumar y beber a la puerta del mismo, hablando en tono alto e interrumpiendo el descanso de los vecinos continuamente. Además, ha de añadirse que en el momento de la recogida de la terraza, arrastran sillas y mesas y como consecuencia, provocan de nuevo la alteración del sueño de los vecinos, sumándose a ello, por si fuese poco, la emisión de humos y olores al exterior por carecer o no mantener el sistema de filtrado de cocinas".

Se indicaba también en los escritos de queja que esta situación había sido puesta en conocimiento de ese Ayuntamiento "por reiterados escritos presentados en el Registro General (...), así como con múltiples conversaciones con la alcaldía del ayuntamiento, la última de ellas el pasado mes de julio del presente año".

Sin embargo, estimaban estas dos CC.PP. que la actuación de ese Ayuntamiento no había dado solución a este problema, pese a tener constancia de sendos informes de ensayo acústico llevados a cabo en julio de 2018 con resultados desfavorables, determinándose en más de 6 dBa la superación de los niveles permitidos, constitutivo de una infracción muy grave que debió haber dado lugar, en todo caso, a la adopción de medidas provisionales por parte de ese Ayuntamiento.

Ambos ensayos acústicos fueron realizados por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, de la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En concreto:

- Informe de ensayo R021/018. Muestreo espacial y temporal, medida y valoración de los niveles de ruido ambiental, sobre la recogida de veladores del Bar (...), que tuvo lugar del 20 al 21 de julio de 2018.

El resultado de este ensayo acústico, en el que se evaluó el ruido producido durante la recogida de veladores instalados en el exterior del bar, resultó desfavorable para todos los tipos de áreas acústicas.

- Informe de ensayo R156/18. Muestreo espacial y temporal, medida y valoración de los niveles de ruido ambiental del Bar (...), que tuvo lugar del 6 al 7 de julio de 2018.

El resultado de este ensayo acústico, en el que se evaluaron las inmisiones de ruido transmitidos al medio ambiente exterior, también resultó desfavorable para todos los tipos de áreas acústicas.

En este informe se advierte que "se desconoce si el local dispone de licencia para la instalación de veladores"

Estos dos ensayos acústicos fueron enviados a las comunidades promotoras de esta queja, con oficio del Jefe de Servicio de Protección Ambiental en el que se informaba que "se determina una superación de más de 6 dBA, considerada como una infracción MUY GRAVE, según el artículo 58 del mencionado Decreto, por lo que se adoptarán por el Ayuntamiento las medidas provisionales que considere más oportunas con el objetivo de la protección provisional de los intereses implicados".

De toda esa documentación que estas dos CC.PP. nos envió, en la que lo más reciente eran precisamente esos dos informes de ensayo y unas conversaciones con Alcaldía de julio de 2020, se desprendía que tras evacuarse esos dos informes de ensayo, ese Ayuntamiento no habría tomado ninguna medida para dar solución al problema de contaminación acústica detectado, constitutivo, insistimos, de infracción grave. Es más, constaba en la queja:

"Que pese a instar dicha Consejería al Ayuntamiento a la adopción de medidas de disciplina ambiental encaminadas a la protección provisional de los intereses implicados (...) a fecha de la presente la situación no sólo persiste, sino que se ha visto agravada por la ampliación de la superficie destinada a terraza permitida por el Ayuntamiento de Gójar, sin que éste, en la última reunión, justificase en qué articulado o sustento legal basaba su actuación".

Así expuesta la problemática, fue admitida a trámite como queja e interesada la colaboración de ese Ayuntamiento. En concreto, pedíamos conocer las medidas tomadas por ese Ayuntamiento, incluidas las de tipo provisional y la incoación de expediente sancionador, al comunicar la Consejería competente en materia de medio ambiente el resultado de los dos ensayos acústicos llevados a cabo en julio de 2018.

Y en ese sentido, pedíamos que se nos remitiera copia de las resoluciones administrativas que debieron dictarse en cumplimiento de lo previsto en el artículo 56.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, adoptando medidas provisionales e incoando expediente sancionador, del que también pedíamos que se nos remitiera copia de la resolución final.

Asimismo, también pedíamos que se nos enviara copia de la resolución municipal de autorización de terraza de veladores, con objeto de conocer el número de mesas y sillas autorizados, espacio en metros cuadrados que se autorizaban y su disposición en la vía pública.

Pues bien, esta petición de informe la cursamos a ese Ayuntamiento el 23 de diciembre de 2020, y luego la hemos reiterado mediante nuevas comunicaciones de fechas 1 de febrero, 6 de abril, 10 de agosto de 2021, así como con llamada telefónica de 28 de mayo de 2021.

Persistiendo la falta de respuesta, fue necesario que con fecha de 4 de julio de 2022, se le enviara a esa Alcaldía una comunicación citándole a comparecencia personal en esta Institución el 21 de septiembre de 2022, con objeto de que en dicha comparecencia presentara el informe pretendido por esta Institución en la tramitación de esta queja.

Pues bien, el 19 de julio de 2022, un año y casi siete meses después, recibimos de ese Ayuntamiento el informe de respuesta. En concreto, consiste en oficio de Alcaldía de fecha 19 de julio de 2022, del siguiente tenor:

"Tras descender al detalle de la tramitación de los expedientes podría enumerar las circunstancias que han concurrido, tanto en este caso como en otros, pero todo lleva al mismo lugar, a la falta de rigor en ciertas parcelas del ayuntamiento en la tramitación y procedimiento efectivo de los expedientes asignados. Hechos sobre los que ya se han tomado medidas.

Reiterando mis disculpas por los hechos acontecidos, le adjunto el informe que he solicitado al técnico responsable del tema en cuestión, fundamento de estos requerimientos.

Tan solo quiero hacer constar que se tomaron las medidas necesarias en base a los informes emitidos, como viene siendo habitual, en las quejas y reclamaciones que se presentan por nuestros vecinos y vecinas, no obstante, quedo a su disposición para cuantas aclaraciones y acciones sean necesarias".

Adjunto a este oficio, se aporta informe técnico del siguiente tenor:

"Primero.- Se reciben distintas denuncias por parte de los responsables y presidente de la comunidad de propietarios de los edificios mencionados sobre ruidos procedentes del establecimiento Bar (...) principalmente ocasionados en la terraza exterior del establecimiento.

Segundo.- La Junta de gobierno Local, da cuenta de las denuncias planteadas por los vecinos, así como el informe emitido por el servicio técnico de asistencia a municipios de la Excma. Diputación Provincial de Granada, trasladando este al propietario del local para dar solución a las reclamaciones planteadas.

Segundo. – Se recibe informe desfavorable de inspección de ruido por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el que este técnico formó parte.

Tercero.- Se realiza estudio del foco de la emisión de los ruidos que provocan las molestias vecinales, llegando a la conclusión que en gran medida vienen producidos desde la terraza exterior del establecimiento, provocado por la plataforma metálica en el choque con las sillas también metálicas, que utilizan los clientes del establecimiento.

Cuarto.- Se acuerda con el propietario la eliminación de la plataforma metálica y se le requiere para que realice el cierre de la terraza antes de las 24 horas de cada jornada.

Quinto.- Se presenta estudio acústico del establecimiento, estableciendo el cumplimiento de la normativa de ruidos en el interior de este.

Sexto.- Se informa al presidente de las comunidades de propietarios de las viviendas denunciantes de las medidas adoptadas para la solución del problema de ruido.

Séptimo.- Se realizan distintas inspecciones en el exterior y en las inmediaciones del establecimiento y de los edificios próximos, a distintas horas del día y la noche, a fin de comprobar que ha desaparecido el principal foco de emisión de ruido.

Octavo.- Cesan las denuncia y quejas vecinales, por lo que se da por solucionado el problema ocasionado y queda cerrado el expediente".

Como se puede comprobar, tanto el oficio de Alcaldía como el informe técnico resultan insuficientes y poco esclarecedores de los hechos objeto de queja. Además, no se nos ha aportado ninguno de los documentos solicitados, especialmente la resolución municipal de autorización de terraza de veladores, con objeto de conocer el número de mesas y sillas autorizados, espacio en metros cuadrados que se autorizaban y su disposición en la vía pública.

Hemos dado traslado de ambos documentos a las comunidades de propietarios promotoras de esta queja, que nos trasladan, entre otras, las siguientes alegaciones:

"Que la medición efectuada por los servicios de la Consejería de Medioambiente no determina que el origen de los ruidos y el exceso de dB se deba a la plataforma metálica situada en la terraza.

Que como parte interesada no se nos ha dado traslado de las actuaciones desarrolladas y expresadas en el informe, incluyendo el estudio acústico al que hace mención, así como de las inspecciones en el exterior y en las inmediaciones al establecimiento".

Ante la situación expuesta, con el retraso acontecido en este expediente de queja, creemos que lo más oportuno es formular Resolución a ese Ayuntamiento, dejando clara la postura de esta Institución en este asunto.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que: «1. Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones».

Es indudable que en lo que respecta a nuestra petición de informe, ni por el plazo de respuesta, ni por el contenido de la respuesta, se ha producido una colaboración «con carácter preferente y urgente», pues como se puede ver, esa respuesta no aporta ni uno solo de los documentos solicitados en la investigación de esta queja. En definitiva, no se ha prestado la debida colaboración a esta Institución.

No obstante lo anterior, y respecto de la actuación de ese Ayuntamiento en el control del ruido objeto de queja, la realidad es que no se produce una total inactividad, sino que se han adoptado medidas tendentes a dar solución al asunto, se supone que posteriormente a los informes de ensayo desfavorables de la Junta de Andalucía.

Cierto es, también, que las comunidades de propietarios afectadas no han vuelto a denunciar, al menos por escrito, los problemas de ruido generados por este bar, por lo que queda la duda de si con esas medidas de las que nos informa el Ayuntamiento han reducido el ruido en cuestión hasta un nivel tolerable. No obstante, parece que no ha sido así a tenor de las alegaciones de estas comunidades de propietarios.

Llegados a este punto, en el que ni los promotores de la queja ni el Ayuntamiento aportan suficientes elementos como para adoptar una postura clara en este asunto, pero partiendo del retraso del Ayuntamiento en responder y del hecho de que no se nos ha enviado la documentación solicitada, debemos recordar el derecho a una buena administración, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA), así como los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015. Esto, en relación con un deficiente ejercicio de las competencias de control y policía de actividades.

Consideramos que no se han respetado debidamente ni esos derechos ni esos principios citados anteriormente, en la actividad de ese Ayuntamiento en este asunto, en relación con el ejercicio de la potestad municipal sancionadora frente a actividades económicas, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA). El hecho de que no se haya facilitado a las comunidades de propietarios ninguno de los documentos que se citan en el informe técnico, es indicativo de ello, pues sin duda son interesados en el procedimiento.

Sería conveniente, además, que al amparo de la normativa del Decreto 6/21012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, se instara por ese Ayuntamiento la realización de un ensayo acústico de contraste para determinar si las medidas puestas en marcha en su momento, han servido para alcanzar los objetivos de calidad acústica. Y a tal efecto, de conformidad con dicho Decreto, puede pedir la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Granada, o bien la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, Delegación Territorial de Granada.

También sería conveniente que se procediera a fijar una vigilancia especial sobre este establecimiento a fin de comprobar que ajusta sus horarios de apertura y cierre a los previstos legalmente, y que la recogida de la terraza de veladores se produce de forma respetuosa con el descanso de las personas que residen en el entorno, pues éste es un de los focos ruidosos con resultado desfavorable.

Y, finalmente, seguimos considerando necesario que se nos envíen los documentos que expresamente citábamos en nuestra primera petición de informe, singularmente la resolución municipal de autorización de terraza de veladores, con objeto de conocer el número de mesas y sillas autorizados, espacio en metros cuadrados autorizados y su disposición en la vía pública.

A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. De la obligación legal de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones, prevista en el artículo 19.1 de la LDPA.

RECORDATORIO 2. Del ejercicio de las competencias derivadas de la potestad sancionadora en relación con actividades económicas, previstas en el artículo 9 de la LAULA.

RECORDATORIO 3. Del deber de sujeción de ese Ayuntamiento, en su actividad, al principio de buena administración que figura en el artículo 31 del EAA, así como a los principios de legalidad, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se remita a esta Institución la documentación solicitada en la primera petición de informe y, en especial, la resolución municipal de autorización de terraza de veladores, con objeto de conocer el número de mesas y sillas autorizados, espacio en metros cuadrados autorizados y su disposición en la vía pública.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se valore si es preciso un nuevo ensayo acústico y, en su caso, se solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Granada o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se facilite a las comunidades de propietarios promotoras de la queja, la documentación técnica e informes que se citan en el informe técnico de ese Ayuntamiento, previa la eliminación de los datos que deban ser eliminados y/o protegidos.

RECOMENDACIÓN 4. - para que, en todo caso, se mantenga vigilante ese Ayuntamiento a fin de disuadir de posibles comportamientos incívicos de clientes y procurar el cumplimiento de los horarios de apertura, cierre, así como de que la recogida de veladores se realiza de manera adecuada y respetuosa con el descanso de los residentes más cercanos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/5752

El promotor de la queja nos denunciaba que los vecinos de la zona venían sufriendo el hacinamiento de enseres en los contenedores de basura situados en las calles adyacentes a un Ecoparque de la Empresa SADECO.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló resolución en la que, en síntesis, le recordábamos a la citada empresa la obligación de ejercitar eficazmente las competencias legales previstas en la Ordenanza Municipal de Higiene de Córdoba, y le recomendábamos que se llevasen a cabo distintas actuaciones para dar solución al problema denunciado.

En respuesta a esta Resolución recibimos de SADECO comunicación en la que se decía que ni en el Ecoparque Guadalquivir ni en ningún otro ha estado nunca autorizado el depósito de residuos de aparatos electrónicos, y que: "la limpieza del entorno de todos los grupos de contenedores de la ciudad se realiza a diario, reforzándola en zonas concretas como el barrio del Guadalquivir por la presencia de gran cantidad de rebuscadores".

Asimismo, se nos respondía que: "continuaremos con las labores de concienciación y control que venimos realizando en la zona en colaboración con Policía Local".

Con esta respuesta consideramos que nuestra Resolución había sido aceptada en lo esencial por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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