La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2813 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

ANTECEDENTES

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Esta institución viene tramitando el presente expediente de queja a instancias la familia de acogida de un menor tutelado por la Delegación Territorial. Dicha familia fue seleccionada como idónea para tenerlo en acogimiento familiar permanente, pero sin que dicho acogimiento fuera calificado como "especializado", y ello a pesar de las singulares necesidades del menor como consecuencia de la discapacidad que tenía reconocida y su enquistado problema de comportamiento.

El menor venía siendo atendido por la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil correspondiente a su área hospitalaria sin que su evolución fuera satisfactoria, por lo que se hacía necesaria una terapia especializada con un cadencia e intensidad mucho mayor que la que le podía facilitar el dispositivo sanitario público y así incluso les fue aconsejado por los profesionales de dicha unidad. Y es por ello que la familia venía costeando el importe de dicha terapia psicológica en una consulta privada, siéndoles compensados a posteriori dichos gastos por parte del Ente Público ante el grave quebranto que este desembolso ocasionaba en la economía familiar.

La familia percibía una remuneración económica “básica” para compensar los gastos inherentes al cuidado del menor, siendo esta prestación de cuantía muy inferior que la que percibirían de haber sido calificado el acogimiento familiar como “especializado”, de tal modo que el gasto extraordinario que debían asumir para que el menor acudiese a la consulta psicológica privada era compensado a posteriori, tal como venimos señalando, conforme la familia iba presentando las correspondientes facturas ya abonadas.

Toda vez que la familia dejó de percibir la compensación de los gastos inherentes a la citada terapia psicológica decidieron presentar queja ante esta Defensoría, y al interesarnos por el caso ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación recibimos un informe en el que se reconocía que la familia era beneficiaria de la prestación económica asociada al acogimiento familiar del menor desde junio de 2018, precisando que en respuesta a su solicitud de abono de los citados gastos extraordinarios con fecha 23 de junio de 2021 se le efectuó una transferencia por importe de 906 euros.

Proseguía el informe señalando que desde el Servicio de Protección de Menores se habían iniciado las actuaciones necesarias para valorar un posible cambio en su condición de familia acogedora para ajustarla a las necesidades específicas del menor derivadas de su discapacidad, motivo por el que consideramos que el problema planteado en su queja se encontraba en vías de solución.

Tras conocer la respuesta de la Administración la familia nos mostró su satisfacción por el cambio en la modalidad de acogimiento, pasando éste a ser “especializado” ya que esta modalidad se ajustaba mejor a las especiales necesidades y consecuentes gastos derivados del perfil del menor, sin embargo venían a puntualizar de forma sucinta lo siguiente:

Señalan en primer lugar que la transferencia de 906 euros que recibieron nada tiene que ver con el abono del importe de loa gastos extraordinarios por su asistencia a terapia psicológica especializada, sino que ese importe se refiere a una beca que el menor recibe de la Consejería de Educación como alumno con necesidades especiales, y que se utiliza para sufragar el coste de la asistencia del menor al centro educativo.

Antes de que en abril de 2022 fuesen reconocidos como familia acogedora en la modalidad “especializada” habían estado presentando facturas por el tratamiento psicológico que el menor venía recibiendo en una consulta privada, y ello siguiendo el consejo de la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil del Área hospitalaria, y siendo aprobada la remuneración de dichos gastos extraordinarios por la Delegación Territorial.

Refieren que la compensación de los “gastos extraordinarios” que venían percibiendo de forma regular se la dejaron de abonar desde septiembre de 2019. Desde esa fecha siguieron presentando para su abono las facturas derivadas de la citada terapia psicológica pero sin recibir en ningún momento contestación, aviso, información o aclaración alguna respecto al porqué dejaron de percibirlas, por lo que se vieron abocados a reclamar formalmente el abono de esas cantidades sin recibir ninguna contestación.

Reclaman, pues, el abono del importe de las facturas correspondientes a la terapia psicológica privada generadas desde septiembre de 2019 hasta abril de 2022. El importe de las facturas posteriores a esa fecha lo asumen como propio ya que consideran que su nueva condición de familia acogedora “especializada” supone un incremento de la prestación mensual que les permite en adelante hacerse cargo de los gastos extraordinarios que vienen reclamando.

CONSIDERACIONES

Una vez analizados los hechos hemos de resaltar que la situación del menor ha permanecido inalterada desde la fecha en que se constituyó el acogimiento familiar hasta el momento actual. Las características del menor eran de sobra conocidas por la Administración, siendo así que en el proceso de acoplamiento del menor con la familia se les advirtió sobre su comportamiento y se les instruyó sobre sus especiales necesidades y las dificultades que se podían encontrar.

En todo este tiempo la discapacidad padecida por el menor no ha sido revisada y su problema de comportamiento ha seguido requiriendo de terapia especializada, tan es así que durante más de un año el Ente Público fue reconociendo la procedencia de abonar el importe de las facturas derivadas de dicha terapia psicológica incluyéndolas dentro del concepto de “gastos extraordinarios” pero dejando de abonarlas a partir de determinada fecha sin motivo aparente que lo justifique.

Y hemos de señalar que no se trataba del abono de unos gastos efectuado de forma graciable, como mera liberalidad, más al contrario por tratarse de un menor tutelado por la Administración Pública, era obligación de la Administración satisfacer todas las necesidades del menor tutelado del mismo modo y con la misma diligencia que emplearían unos progenitores preocupados por el bienestar de su hijo, dando contenido al conjunto de obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela que se recogen en el Código Civil.

En congruencia con el interés superior del menor, y en concordancia con las previsiones legales, se procuró para el menor una familia, sustitutiva de la propia, la cual se encargaría de atender todas sus necesidades, ostentando su guarda y custodia. Pero para satisfacer las necesidades del menor la familia de acogida tendría que asumir unos gastos (alimentación, vestido, educación, ocio, etc.) que hasta ese momento correspondían a la Administración que ostentaba su tutela, los cuales podrían llegar a menoscabar la economía familiar. Y para este supuesto la legislación prevé unas compensaciones económicas en función de la modalidad de acogimiento familiar, las cuales son abonadas de forma periódica conforme a las disposiciones reglamentarias.

Es precisamente en la Orden de la Consejería de Asuntos Sociales, de 11 de febrero de 2004, en la que se vienen a regular las prestaciones económicas a las familias acogedoras de menores (dicha Orden fue posteriormente modificada por la Orden de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 26 de julio de 2017), siendo así que en su artículo 9, referido a modalidades y cuantías de las prestaciones se establece una modalidad de prestación básica; otra modalidad de prestación específica para los acogimientos con familias acogedoras de urgencia y profesionalizadas; y por último una “prestación extraordinaria” que tiene por objeto hacer frente a gastos de carácter específico que no se encuentren protegidos o cubiertos por el sistema asistencial público, tales como ortodoncia, prótesis, fisioterapia, psicoterapia, alimentación y tratamientos especiales, fijándose su cuantía en función del importe del gasto realizado.

Conforme a esta reglamentación la familia a la que nos referimos venía percibiendo la prestación básica por el acogimiento familiar, siendo compensado además el importe de los gastos derivados de la terapia psicológica en la consulta privada a la que acudía el menor. Es por ello que sin que se hubiera producido ninguna modificación en la normativa, y encontrándose tanto la familia como el menor en la misma situación y con las mismas necesidades, no podemos considerar ajustado a derecho que dejaran de percibir la compensación por tales gastos extraordinarios, y tampoco podemos admitir que incumpliendo la normativa reguladora del procedimiento administrativo no se diera respuesta motivada y por escrito a las sucesivas peticiones y reclamaciones que la familia ha ido interponiendo para que le fueran compensados tales gastos extraordinarios.

Hemos de enfatizar que se trata de un derecho y no de una prestación graciable, tal como expresamente viene a recoger la resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Infancia, por la que se aprueba y da publicidad al Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras, Guardadoras con fines de adopción y Adoptivas, que en su capítulo II, relativo a derechos y deberes en el ejercicio de la guarda, establece para los supuestos de acogimiento de personas menores de edad con discapacidad o cualquier otra necesidad especial que la familia disponga de orientación y apoyo para la atención de la persona menor, debiendo ser informada de los cambios que directamente afecten a la medida. Y se reconoce el derecho de las familias a percibir una compensación económica por la atención a la persona menor en los términos establecidos en la normativa que regule la definición, clasificación, cuantía y gestión de las compensaciones económicas; normativa que, tal como expusimos con anterioridad, contempla una “prestación extraordinaria” con objeto de hacer frente a gastos de carácter específico que no se encuentren protegidos o cubiertos por el sistema asistencial público, señalando específicamente la psicoterapia como uno de estos gastos susceptibles de compensación.

En virtud de cuanto antecede, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

"Que por parte de esa Delegación Territorial se de respuesta motivada y por escrito a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la familia de acogida del menor con la finalidad de que sean compensados los gastos realizados por la familia para que el menor recibiera terapia psicológica especializada en el período comprendido entre entre septiembre de 2019 y abril de 2022.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/7927 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

Ver Resolución

En respuesta a una petición formulada por un colectivo de personas usuarias y ex usuarias del Punto de Encuentro Familiar (PEF) de Granada celebramos una reunión con dicho colectivo en la que tuvieron ocasión de exponernos de forma directa sus quejas relativas al funcionamiento del mencionado servicio.

Del contenido de lo manifestado por estas personas resumimos de forma sucinta lo siguiente:

1.- Nos trasladan una queja generalizada porque los informes que remite el PEF al Juzgado derivante sobre la evolución e incidencias de las visitas en ningún caso reflejan la realidad de lo que acontece.

Lo usual es que no se relate ninguna incidencia, siendo así que sus hijos cuando salen del PEF les cuentan que les obligan a permanecer en la sala y les amenazan con graves consecuencias para ellos y para sus madres si no permanecen con el padre. Relatan el temor y ansiedad que sufren, como lloran, y como piden ayuda al personal del PEF y les responden que no pueden hacer nada, que tienen la obligación de estar con su padre. Incluso, en ocasiones, cuentan a sus madres episodios de violencia (zarandeos, fuertes agarrones) realizados en presencia del personal del PEF sin que esto quede reflejado en los informes.

Nos muestran grabaciones realizadas desde las ventanas exteriores del inmueble en que ubica el PEF en las que se pueden escuchar gritos desgarradores de niños pidiendo ayuda, y todo esto de forma continuada durante la hora que duran las visitas, sin que los profesionales actúen para consolar a los niños y evitar esta desagradable situación. A pesar de existir estas grabaciones que prueban lo contrario, en los informes remitidos al juzgado no consta nada relativo a la oposición del concreto menor a las visitas, mucho menos de su estado de nerviosismo y ansiedad y del sufrimiento que padece.

Y hacen hincapié en el perjuicio que sufren como consecuencia de la extraordinaria trascendencia que tienen los informes del PEF sobre el desarrollo de las visitas para que el órgano judicial pueda actuar en consecuencia. Al no quedar reflejada la realidad sobre el desarrollo de las visitas se producen resoluciones judiciales totalmente incongruentes con la realidad de los hechos, en claro perjuicio para los menores, quienes serían víctimas de maltrato institucional.

2.- Un aspecto que destacan es que en los informes sobre la evolución de las visitas no se refleja el estado en el que acuden los menores. En ocasiones acuden al PEF con arañazos o moratones visibles y en ningún caso se refleja su estado, debiendo ellas, a continuación de que su hijos salgan del PEF, acudir con ellos al dispositivo sanitario para que sean evaluados y que de este modo quede constancia de su situación. En este punto una de las madres nos indica que el pediatra, tras explorar a su hija, tuvo que emitir un informe relatando los moratones que esta tenía bajo la ropa, señalando que eran compatibles con una fuerte presión con los pulgares al ser agarrada, y todo ello sin que constase en el informe del PEF reseña de incidencia alguna.

3.- Se quejan de que los informes son redactados por una profesional (psicóloga) que no es quien ha estado presente en las visitas supervisadas, con lo cual la información que queda reflejada en los informes está condicionada por la aportada por la compañera presente en las visitas, que en modo alguno iba a resaltar su actitud pasiva ante el comportamiento del padre y sus repercusiones en la menor.

4.- Existe una queja generalizada por la labor desarrollada por el PEF en cuanto que su principio de actuación parece estar orientado a que se ejecuten en todo caso las visitas, sin tener en cuenta el estado emocional del menor, y pasando por alto los supuestos en que existe una negativa expresa del menor a relacionarse con el padre, teniendo el menor por su edad o concreto estado evolutivo madurez suficiente para expresar opiniones y adoptar decisiones personalísimas relativas a su vida familiar.

Se quejan de que en el supuesto de oposición expresa del menor, el personal le presione y amenace con consecuencias graves y negativas para él y su madre en caso de no facilitar el desarrollo de las visitas. Hasta tal punto llega la presión que se dan casos de menores que precisan de atención sanitaria ante la alta tensión emocional que padecen. Relatan casos en que incluso ha tenido que acudir una ambulancia.

En el transcurso de las visitas se repite esta presión, llegando al extremo de bloquear las salidas de la sala ante la posibilidad de que huyan de dicha estancia. Se amenaza incluso con la intervención de la policía.

5.- Se lamentan de que el personal del PEF actúe de forma obsesiva para evitar que se filtre ninguna información sobre lo que le ocurre a los niños en el transcurso de las visitas. Es por ello que tratan de impedir que se realice ninguna grabación sonora o videográfica de lo que ocurre en el interior del centro.

Para dicha finalidad en ocasiones el personal realiza registros a los niños quitándoles la ropa (la expresión utilizada por las madres era “desnudos”). Una madre nos dice que su hija, de 7 años, fue izada por los pies por su padre y puesta boca abajo para garantizar que no portaba ningún dispositivo de grabación, todo ello en presencia de la profesional que debía supervisar las visitas.

En el centro existen cámaras de videovigilancia pero para acceder a las grabaciones deben solicitarlo a través del Juzgado, siendo así que las grabaciones se destruyen a los 5 días, sin que exista por tanto tiempo material para que el Juzgado de respuesta a sus solicitudes y por ello en la práctica carecen de elementos de prueba que adveren sus quejas o denuncias.

6.- Las personas usuarias del PEF se quejan de que no existe libro de reclamaciones, con lo cual sus posibles quejas no quedan registradas. El centro no dispone de ningún registro donde poder aportar documentación o peticiones y que quede constancia de ello.

Cuando solicitan el libro de reclamaciones suelen facilitar un modelo de instancia básico, pero nunca una hoja de reclamación correctamente registrada y formalizada.

Refieren que han tenido conocimiento de que hace unos 15 días empiezan a estar disponibles encuestas de satisfacción. Hasta el momento a ninguna de las personas presentes en la reunión se les ha hecho entrega de dicha encuesta.

7.- Las madres afectadas por procedimientos de violencia de género se quejan del incumplimiento generalizado de las obligaciones establecidas en la LOPIVI (Ley Orgánica de Protección Integral contra la violencia) sin que existan protocolos de actuación específicos para estos casos, garantizando la seguridad personal de ellas y sus hijos.

8.- En cuanto al personal del PEF se quejan de la excesiva rotación del personal, tratándose siempre de trabajadoras muy jóvenes, de entre 20 y 25 años, con apenas experiencia de vida.

Las trabajadoras con mejor cualificación profesional suelen encontrar mejor puesto de trabajo y dejar el PEF. Otras trabajadoras deciden abandonan el PEF ante las situaciones de maltrato hacia los menores que han de soportar, refiriendo las madres disponer de teléfonos de contacto de estas trabajadoras que estarían dispuestas a prestar testimonio sobre lo que allí sucede.

Se quejan de que ante la alta rotación del personal desconocen la identidad de la profesional concreta que interviene en su caso. Cuando preguntan por ello o por su titulación no les informan, y solo le dan un nombre de pila que puede no coincidir con la realidad

9.- Refieren que el PEF ha venido siendo contratado por la Administración durante más de una década con la misma entidad (sociedad cooperativa de interés social), en un principio denominada COVID y ahora VICFAM, teniendo siempre el mismo personal directivo.

10.- Se quejan de que cuando lo solicitan no se les permite acceder al expediente. Quieren precisar que no solicitan informes, los cuales han de solicitar a través del Juzgado, sino acceder a la documentación existente en el expediente y nunca se accede a esta petición. Todo ello respondido de forma verbal.

El relato efectuado por este colectivo de personas viene a incidir en la problemática que abordamos en el expediente de queja en el que formulamos las siguientes Recomendaciones a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación:

1. Que se dicten instrucciones al PEF de Granada para que en los casos de derivación judicial para realizar visitas supervisadas se cumpla de forma estricta con la obligación establecida en el artículo 11, apartado 3, del Decreto 79/2014, de que las visitas se desarrollen en el interior de las instalaciones del PEF y con presencia continuada del personal que ha de realizar la supervisión, quienes han de tener una actitud vigilante, de escucha activa de cuanto acontece en el desarrollo de las visitas.

2. Que en el ejercicio de la potestad de supervisión y control del servicio contratado se realicen las actuaciones necesarias para evitar que los menores sufran presiones que lleguen a coaccionar su voluntad, libremente expresada, en torno al ejercicio del derecho de visitas por parte de su familiar”.

También formulamos la siguiente Sugerencia:

Que se acometa, para su aprobación en el presente ejercicio 2019, la elaboración de Cartas de Servicio de los diferentes Puntos de Encuentro Familiar existentes en Andalucía.”

La respuesta a dicha resolución la recibimos en octubre de 2019, en la que se señalaban las actuaciones realizadas en el sentido expuesto en nuestra resolución por parte de la Delegación del Gobierno en Granada.

Como conclusión de las visitas y entrevistas con personas usuarias del PEF la Delegación del Gobierno no pudo acreditar la existencia de presiones o coacciones por parte del personal del PEF para la celebración de las visitas. Se dieron instrucciones para que se incorporaran a los expedientes los informes y documentos que fueran aportados por las partes, y también para que se extremase la precaución en las visitas tuteladas ofreciendo a las personas progenitoras no custodias y a otros familiares con derecho a visitas las oportunas pautas y orientaciones ajustadas a la consecución del objetivo de la intervención, velando siempre por el estado emocional del menor.

Por último, la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación informó del trabajo que se estaba realizando para aprobar la Carta de Servicio de los Puntos de Encuentro Familiar de Ia Junta de Andalucia.

Habida cuenta la contradicción existente entre la información que nos fue aportada y que motivó que finalizáramos nuestra intervención en el expediente de queja en 2017 con las manifestaciones realizadas por el colectivo de personas usuarias del PEF con el que en fechas recientes nos hemos entrevistado, se ha considerado procedente incoar, de oficio, un nuevo expediente de queja en aplicación de lo establecido en los artículos 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y artículo 25.1.a) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada Ley reguladora de la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito interesar de esa Delegación Territorial la emisión de un informe sobre las quejas formuladas por el colectivo de personas usuarias y ex usuarias del PEF, adjuntando la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7757 dirigida a Consejería de Turismo, Cultura y Deporte

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en  vías de solución

1. Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz decidió acometer una actuación de oficio para analizar el estado de los Planes Directores de las catedrales en Andalucía. En concreto, dicha queja de oficio se fundamentaba.

El artículo 33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que «todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz». Dicho precepto entronca con el artículo 44 de la Constitución cuando estipula que «los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho».

En este sentido, son continuas las actividades del Defensor del Pueblo Andaluz a fin de comprobar el cumplimiento por la Administración Cultural andaluza de la obligación de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de Andalucía, que le encomienda la Constitución en su artículo 46, a la vez que velar por el respeto a lo dispuesto en el artículo 37.1.18 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que consagra, como principio rector de las políticas públicas «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco». Lógicamente, una de las misiones esenciales de esta Institución en relación con el ámbito de la cultura es supervisar la actuación de las Administraciones andaluzas que asumen competencias en esta materia a fin de comprobar que dichas administraciones dan cumplimiento al mandato constitucional y estatutario de promover y tutelar el acceso de todas las personas a la cultura.

Por otra parte, la trayectoria de la gestión patrimonial y cultural de las últimas décadas ha construido métodos de análisis, investigación y actuación para el ingente patrimonio cultural de España y, desde luego, de Andalucía. Y esta necesidad planificadora y de ordenación de las actuaciones derivadas del ámbito competencial y funcional de las Administraciones Culturales, encuentra con toda lógica su apoyo en estas facetas de definición de las actuaciones en base a los denominados “Planes Directores” sobre singulares elementos del patrimonio cultural.

Además, el objetivo de estas actividades ordenadoras se hace depender también de la entidad o naturaleza de esos elementos del patrimonio cultural sobre el que situemos las intervenciones. Parece evidente que definir una actuación respecto de un bien inmueble como puede ser un edificio monumental tipo “ermita” o una “torre defensiva” no resultará de la misma envergadura o entidad que abordar esa planificación respecto de elementos patrimoniales de la caracterización de una catedral. Y es precisamente sobre estos elementos sobre los que pretendemos centrar nuestra atención.

En el ámbito andaluz traemos a colación el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía para el desarrollo del Plan Nacional de Catedrales, de fecha 30 de junio de 1998 (BOE de 23 de julio de 1998). Su punto central se recoge en una cláusula del siguiente tenor, que se repite en otros convenios con participación autonómica:

«1. De conformidad con el Acuerdo de colaboración entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Iglesia católica, firmado el 25 de febrero de 1997, se otorgará prioridad a lo largo del año en curso a la elaboración de los Planes.

2. El Plan Director de cada catedral será elaborado por los técnicos a quienes se designe de común acuerdo por el Ministerio, la Comunidad Autónoma y el Obispado, todo ello según lo establecido en la normativa vigente

3. El citado Plan Director de cada catedral comprenderá los siguientes extremos:

a) Descripción técnica de su estado de conservación, que comprenderá cuantos estudios y análisis previos sean necesarios, incluidos los factores de riesgo.

b) Propuesta de las actuaciones que deben realizarse para su conservación y duración aproximada de las mismas, con determinación de las fases o actuaciones parciales que se consideren necesarias, precisando las que deben tener carácter prioritario; y

c) Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso, de cada una de las fases».

También, la estipulación Tercera del Convenio citado de 30 de Junio de 1998 fija que «el Plan Director de cada Catedral deberá ser expresamente aprobado por los representantes del Ministerio de Educación y Cultura, así como de la Comunidad Autónoma y el Obispado respectivo, todo ello sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Protección del Patrimonio Histórico atribuidas por los artículos 13.26 y 13.27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía». Y más concretamente, fija el ámbito de aplicación y, por tanto, de elaboración de Plan Directores para las siguientes catedrales andaluzas:

Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación, en Almería. Catedral de Santa Cruz, en Cádiz. Catedral vieja de Cádiz. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora, en Córdoba. Catedral de la Anunciación, en Granada. Catedral de la Encarnación, en Guadix (Granada). Catedral de la Merced, en Huelva. Catedral de la Asunción de la Virgen, en Jaén. Catedral de Jerez de la Frontera, antigua Colegiata del Salvador (Cádiz). Catedral de la Encarnación, en Málaga. Catedral de Santa María de la Sede, en Sevilla. Iglesia Mayor Concatedral de Baza (Granada). Catedral de la Natividad de Nuestra Señora, en Baeza (Jaén).

Pues bien, desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz hemos tenido la oportunidad de estudiar casos concretos con motivo de la tramitación de varias quejas sobre los Planes Directores para catedrales en Andalucía.

En concreto, la queja 18/437 analizó el supuesto de la Mezquita-Catedral de Córdoba en el que surgía con fuerza propia la oportunidad, “necesidad, mejor dicho” de contar con ese instrumento de ordenación del Plan Director para la Mezquita-Catedral.

Nuestra actuación concluyó dictando resolución en forma de “SUGERENCIA para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un Plan Director de la Mezquita-Catedral”. De hecho, la Delegación Territorial anunció en su respuesta formal “disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un Plan Director de la Mezquita-Catedral, le informo que esta Delegación Territorial junto con la Dirección General de Bienes Culturales sigue trabajando e impulsando a través de las reuniones que se han mantenido a tal efecto con representantes del Cabildo Catedral de Córdoba para que se elabore, evalúe y apruebe dicho Plan”.

También hemos podido consultar la Memoria Anual del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH) de 2017 donde se cita entre las actividades desarrolladas el “Asesoramiento para la tutela del inmueble Catedral de Málaga (Plan Director). Informe elaborado para la Delegación Territorial de Málaga en el expediente para la supervisión del Plan Director de la Catedral de Málaga, en concreto en lo relativo a su reformulación” (página 22).

Y, con motivo de la queja 19/79 en relación con la catedral de Sevilla, la propia Delegación Territorial nos señala que “(...) No obstante, en 1996 se inicia por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía el Plan de Catedrales Andaluzas por el que se dotan a cada una de ellas, incluida la de Sevilla, de un adecuado Plan Director quedando este plan en suspenso después del irregular desarrollo que alcanzaron los referidos Planes Directores (Julio 2019)”.

Son importantes ejemplos, referidos a las sedes catedralicias de Córdoba, Málaga y Sevilla como para pretender anticipar un balance concluyente y cumplidor de las previsiones del citado Plan de Catedrales de Andalucía.

Por otra parte, acudiendo a la información ofrecida desde las páginas web oficiales del Ministerio de Cultura, se indican una serie de actuaciones enmarcadas en el “Plan de Catedrales” en las que de manera territorializada se da cuenta de varias actividades en el ámbito de Andalucía. La información que aparece publicada reseña lo siguiente:

Catedral de Almería

Definición: Plan Director de la Catedrales

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Almería

Fecha del proyecto: 1999

Arquitecto: Ramón de Torres López

Signatura Archivo: IPCE PD-1-1

 

Mezquita-catedral de Córdoba

Definición: Plan Director de la Mezquita-Catedral

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Córdoba

Fecha del proyecto: 2001

Arquitecto: Gabriel Reboyo Puig y Gabriel Ruiz Cabrero

Signatura Archivo: IPCE PD-2

 

Concatedral de Baza. Colegiata de Nuestra Señora Santa María de la Encarnación

Definición: Plan Director de la Catedral

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Granada

Municipio: Baza

Fecha del proyecto: 1999

Arquitecto: Juan Carlos García de los Reyes

Signatura Archivo: IPCE PD-3-1

 

Santa Iglesia Catedral Metropolitana de la Encarnación de Granada

Definición: Plan Director de la Catedral

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Granada

Fecha de ejecución: 2000

Arquitecto: Pedro Salmerón Escobar

Signatura Archivo: IPCE PD-1-3

 

Catedral de la Natividad de Nuestra Señora

Definición: Plan Director de la Catedral

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Jaén

Municipio: Baeza

Fecha del proyecto: 1999

Arquitecto: Francisco Gómez Díaz

Signatura Archivo: IPCE PD-3-2

 

Catedral de la Asunción de la Virgen de Jaén

Definición: Plan Director de la Catedral

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Jaén

Fecha del proyecto: 2000

Arquitecto: Pedro Salmerón Escobar

Signatura Archivo: IPCE PD-3-3

 

Catedral de Santa María de Sevilla

Definición: Plan Director de la Catedral

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Sevilla

Fecha del proyecto: 1999

Arquitecto: Alfonso Jiménez Martín

Según lo anterior, se alude como informe de seguimiento a una serie de actuaciones en las que se mencionan determinados proyectos de Planes Directores. Sin embargo, como hemos señalado antes, hemos tenido formal conocimiento por parte de las propias Delegaciones Territoriales de Cultura que dichos Planes Directores no llegaron a ser finalmente concluidos ni aprobados en algunos de estos casos (Córdoba, Sevilla, Málaga).

Los anteriores antecedentes nos invitan a estudiar este particular compromiso de disponer de Planes Directores para las Catedrales de Andalucía en los términos señalados y disponer de información actualizada sobre su situación y gestión.

Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico a fin de conocer:

  • Planes Directores de catedrales en Andalucía formalmente aprobados al día de la fecha.

  • Publicación o consulta del contenido de dichos planes.

  • Estado de tramitación de los Planes Directores aún no aprobados y si ya dispone de calendarios previsibles para su conclusión y aprobación.

  • Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer lo que necesite respecto del asunto que nos ocupa”.

2.- La anterior queja fue trasladada con fecha 23 de noviembre de 2020 (salida 202000000048904) ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico a fin de obtener la información necesaria sobre las cuestiones planteadas. El informe (salida 1920-3197) ha sido recibido con fecha 10 de mayo de 2021. Dada su entidad, se transcribe íntegramente:

1. PLANES DIRECTORES DE CATEDRALES EN ANDALUCÍA FORMALMENTE APROBADOS AL DÍA DE LA FECHA.

El 19 de octubre de 1998 se dictó resolución de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se dio publicidad al Convenio de colaboración entre la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Ministerio de Educación y Cultura para el desarrollo del Plan Nacional de Catedrales (BOJA número 142 de 15 de diciembre de 1998).

Dicho convenio, suscrito en Sevilla el 30 de junio de 1993, indica en su estipulación primera que el 25 de febrero de 1997 que suscrito el Acuerdo de Colaboración para el Plan Nacional de catedrales entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Conferencia Episcopal Española, que debe ser instrumentado a través de acuerdos parciales entre el Ministerio y cada una de las Comunidades Autónomas, con pleno respeto a la distribución constitucional y estatutaria de competencias entre las distintas entidades públicas.

Continúa dicho convenio indicando que, para una actuación más eficaz y conveniente para el fin que se persigue, resulta adecuado realizar Convenios concretos y específicos, en los que se procure prioritariamente la elaboración de los Planes Directores de todas y cada una de las catedrales sitas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando ello sea necesario, al tiempo que se aborden las actuaciones que sea posible realizar a lo largo de 1998, con un criterio basado en razones técnicas (existencia de proyectos y disponibilidad presupuestaria) y en prioridades objetivas derivadas de la situación actual de cada catedral. Y tal como dispone el referido Acuerdo, el Plan Director de cada catedral deberá ser expresamente aprobado por los representantes del Ministerio de Educación y Cultura, así como de la Comunidad Autónoma y el Obispado respectivo, todo ello sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Protección del Patrimonio Histórico atribuidas por los artículos 13.26 y 13.27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La estipulación cuarta del convenio establece que “es Voluntad acorde de los firmantes proseguir esta línea de colaboración, mediante sucesivos convenios que se negociarán anualmente con la mejor disposición de ambas partes para continuar en el desarrollo del Plan de catedrales”.

La vigencia del Convenio se mantenía hasta que se hubieran realizado efectivamente todas las actuaciones previstas en el mismo, siendo intención de las partes, en todo caso, que aquellas no se prolongaran más allá del 30 de abril de 1999 Ambas partes se comprometían a iniciar en el mes de enero de 1999 las negociaciones conducentes a una renovación de la colaboración en materia de catedrales.

Pese a la voluntad manifiesta por parte de ambas Administraciones, este convenio de colaboración expiró sin que se hubiera acordado su prorroga conforme a la regulación que establecía el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La estipulación quinta del convenio indica expresamente que, la Junta de Andalucía, consciente del extraordinario patrimonio que constituyen las Catedrales Andaluzas, que se extiende asimismo a todo el patrimonio material o inmaterial que constituye su legado histórico, ha venido desarrollando, desde el año 1985, un Plan de Catedrales de Andalucía. En dicho Plan se abordó la realización de estudios previos y fichas-diagnóstico sobre el estado de conservación de las Catedrales, estudios sobre sus patologías y formas de alteración, así como la ejecución de intervenciones de conservación y restauración sobre las Catedrales de Andalucía.

El objeto del citado convenio, tal como establece la cláusula primera, son las actuaciones que deben realizarse a partir del año 1998 en las catedrales y edificios eclesiásticos andaluces que se relacionan a continuación:

  • Almería: Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación en Almería.

  • Cádiz: Catedral de Santa Cruz, en Cádiz.

    Catedral Vieja de Cádiz.

    Catedral de Jerez de la Frontera, antigua Colegiata del Salvador.

  • Córdoba: Catedral de la Asunción de Nuestra Señora, en Córdoba.

  • Granada: Iglesia Mayor Concatedral de Baza (Granada).

    Catedral de la Anunciación, en Granada.

    Catedral de la Encarnación, en Guadix (Granada).

  • Huelva: Catedral de la Merced, en Huelva.

  • Jaén: Catedral de la Asunción de la Virgen, en Jaén.

    Catedral de la Natividad de Nuestra Señora, en Baeza.

  • Málaga: Catedral de la Encarnación, en Málaga.

  • Sevilla: Catedral de Santa María de la Sede, en Sevilla.

La cláusula segunda de dicho convenio relativa a los Planes Directores establece que:

  1. De conformidad con el «Acuerdo de colaboración» entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Iglesia Católica, firmado el 25 de febrero de 1997, se otorgará prioridad a lo largo del año en curso a la elaboración de los Planes Directores de cada una de las Catedrales ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. El Plan Director de cada Catedral será elaborado por los técnicos a quienes se designe por la Junta de Andalucía, de común acuerdo con el Obispado correspondiente, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.

En este sentido, los Planes Directores de catedrales son documentos que permiten racionalizar las intervenciones e inversiones aplicadas a su conservación y darles la necesaria continuidad. Para ello es obligado ampliar y profundizar en su conocimiento, hacer un diagnóstico de las patologías del templo y de los bienes culturales en él contenidos, reflexionar el cómo y el porqué de esas intervenciones, atender a su mantenimiento y difundir tanto la documentación e investigación realizadas como las actuaciones. Los Planes Directores se convierten así en el instrumento básico que permite cumplirá medio plazo con buena parte de los objetivos del Plan de Catedrales.

Así es reconocido en todas las iniciativas de las instituciones que comparten la responsabilidad de la tarea de su conservación. En efecto, la necesidad y utilidad de dotarlas de un Plan Director es reconocida como prioridad en sus acuerdos para el desarrollo del Plan de catedrales a la vez que se marca la exigencia de que las obras de restauración se ejecuten de acuerdo con las propuestas que en él se detallen.

Los Planes Directores son, por tanto, documentos ambiciosos y su aparente inflexibilidad queda paliada tanto en las prescripciones técnicas con que se encarga su redacción -perfectamente adaptables a las peculiaridades de cada catedral concreta y a sus necesidades específicas-, como en la propia naturaleza de sus contenidos, siempre abiertos a cualquier tipo de discusión, reflexión o sugerencia, Son los Planes Directores los que se ajustan a cada conjunto catedralicio y en ellos pueden converger todas las iniciativas, sean públicas o privadas, que tengan por objeto su mejor conservación, promoción y difusión cultural. Para la redacción de cada uno de ellos se reúne una amplia serie de profesionales, arquitectos, historiadores, restauradores, científicos, etc., que se constituyen en un equipo que abordan la tarea con la perspectiva integral que las catedrales demandan.

El Plan Director es un documento técnico que ha de servir para compilar y mejorar los datos de toda índole necesarios para un mejor conocimiento del bien en su mayor amplitud, incluyendo el patrimonio inmueble, mueble e inmaterial. Como consecuencia de ese conocimiento, el documento deberá aportar una diagnosis de su estado y unas propuestas de acciones necesarias para su protección, conservación, restauración, documentación, investigación, difusión, accesibilidad y desarrollo sostenible en el tiempo.

El Plan Director está llamado a ser la herramienta guía para la adecuada protección, conservación, restauración, documentación, investigación, difusión, accesibilidad y desarrollo sostenible del monumento estudiado. Para ello, la redacción del Plan se contempla como un estudio interdisciplinar que permita conocer en profundidad la realidad de cada Catedral.

El Plan Nacional de Catedrales, que fue aprobado el 19 de diciembre de 1990 y revisado en 2012, estableció la necesidad de que las catedrales contaran con un Plan Director de usos, en sustitución de los elaborados a finales de la década de los noventa del pasado siglo, y a ello se une que la UNESCO también fijó en 2008 unas directrices por las que los monumentos declarados Patrimonio Mundial, cuenten con un plan de gestión para conservar el valor universal del bien.

Dicho Plan Nacional incluía un análisis sobre la ejecución llevadas hasta la fecha que resumidamente se pueden trasladar de la siguiente manera:

...sin lugar a dudas, su puesta en marcha ha sida altamente positiva para el conocimiento, la investigación, la conservación y la restauración del patrimonio catedralicio (. .) Para ello, en primer lugar, debe realizarse un análisis critico del Plan en su desarrollo desde 1990 hasta hay día, transcurridos 20 años, detectar sus carencias y puntos débiles o mejorables, en orden a actualizar y mejorar esta herramienta. En este sentido, como puntos críticos, señalamos los siguientes:

  • Insuficiencia de la inversión económica

Las Planes Directores establecían un programa de inversiones para un período de 8 a 10 años. Transcurridos 20, la gran mayoría de las catedrales no han alcanzado más que una pequeña parte de las inversiones previstas en aquel momento, continuando pendientes muchas de las actuaciones entonces propuestas, debida a la falta de suficiente disponibilidad económica por parte de las Administraciones y de los Cabildos.

  • Participación desigual

Frente a los pocos casos en los que la colaboración institucional ha sido económicamente homogénea y adecuadamente coordinada a nivel técnico, son muchos otros los casos en los que sólo ha habido la participación de alguno de las partes, aunque se contase con el consenso de las otros.

  • Falta de desarrollo de las Comisiones de Seguimiento

Por diversos motivos, este instrumento de coordinación, establecido en los Planes Directores, no ha alcanzado el desarrollo deseable. En unas ocasiones, dada la ausencia de inversiones, se hacia necesaria la reunión de estas comisiones. En otras, en su mayoría, la falta de recursos humanos de las Administraciones hacia inviable la reunión sistemática de las posibles 90 comisiones para las 90 catedrales, En cualquier caso, siempre se ha cumplido el mínimo legal correspondiente a las pertinentes aprobaciones de las Comisiones de Patrimonio (aprobaciones por parte de las CC. AA.) y de los Obispados como propietarios, estableciéndose reuniones puntuales entre los técnicos de las Administraciones y los representantes de los Cabildos para coordinar las actuaciones cuando éstos se produjeran.

  • Distanciamiento de los directrices del Plan Nacional y/o de las Planes Directores.

En cosas aisladas, se ha observado que no siempre se han cumplido con la misma homogeneidad los criterios generales y la metodología marcados por el Plan Nacional del mismo modo, en casos concretos no siempre se han seguido las priorizaciones establecidas por los Planes Directores. Quizá, en estos casos, el problema se originara por las dificultades habidas para el desarrollo de las comisiones de seguimiento arriba citadas.

Quedando manifiestas las dificultades a las que la ejecución de dicho Plan había tenido en todas las comunidades autónomas con la inclusión de Andalucía, ello no obstante, en el marco del Plan Nacional, se realizó un Inventario de Actuaciones en el Plan Nacional de catedrales en Andalucía en el periodo 1990-2015, disponible en el siguiente enlace:

Se refiere a las catedrales que a continuación se especifican:

- Catedral de la Encarnación de Almeria.

- Mezquita-catedral de Córdoba

- Concatedral de Baza. Colegiata de Nuestra Señora Santa María de la Encarnación.

- Santa iglesia Catedral Metropolitana de la Encarnación de Granada.

- Catedral de la Natividad de Nuestra Señora, en Baeza (Jaén)

- Catedral de la Asunción de la Virgen de Jaén

- Catedral de Santa Maria la Sede de Sevilla

2. PUBLICACIÓN O CONSULTA DEL CONTENIDO DE DICHOS PLANES.

El Plan Nacional de catedrales establece que dada la antigüedad de la mayoría de los Planes Directores, se propone la conveniencia de llevar a cabo un programa de revisión y actualización de los planes directores para que sean adaptados ala realidad actual y al estado de la disciplina en este momento.

Desde el año 2012, muchas de las dificultades anteriormente señaladas han continuado. No obstante, en algunos casos se han desarrollado actualizaciones de los Planes Directores y en otros casos, se han ejecutado actuaciones en el marco de las directrices establecidas en el Plan Nacional, de las cuales se ha recopilado información por las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico en cada una de las provincias andaluzas, que puede ser consultada en el Servicio de Conservación y Obras del Patrimonio Histórico.

3. ESTADO DE TRAMITACIÓN DE LOS PLANES DIRECTORES AÚN NO APROBADOS Y SI SE DISPONE DE CALENDARIOS PREVISIBLES PARA SU CONCLUSIÓN Y APROBACIÓN.

Tras haber sido recabada información de todas las Delegaciones Territoriales, se constata que la casi totalidad de las trece catedrales andaluzas (salvo las de Huelva y Jerez de la Frontera) dispone de un Plan Director redactado, habiéndose posibilitado con el mismo un conocimiento en profundidad del estado de estas catedrales, dadas las labores que fue necesario acometer para dicha redacción.

De esta forma, los informes históricos y arqueológicos realizados, los levantamientos planimétricos, estudios previos destinados a perfeccionar el conocimiento de los elementos constructivos y del terreno, así como los estudios patológicos, geológicos, topográficos y de diagnóstico estructural y constructivo que forman parte de dichos Planes Directores, suponen un punto de partida fundamental para el desarrollo de las subsiguientes actuaciones.

El propio Plan Nacional de catedrales establece que habiendo sido redactados hace ya bastante tiempo los Planes Directores y teniendo, en su mayoría, un horizonte de programación de 5 a 10 años desde los años 90 del siglo pasado, necesitan una actualización tanto del análisis y de la diagnosis de los bienes como sobre la metodología y criterios de actuación.

Si bien es cierto que algunos de los datos recabados requieren una revisión, en los términos que el propio Plan Nacional de catedrales ha establecido, los Planes Directores existentes deben ser tomados en consideración como documentos de trabajo previos que pueden marcar el sentido del futuro proceder por parte de todos los agentes implicados.

En este aspecto, el Plan Nacional hace una mención especial a la necesidad de abordar el trabajo de forma interdisciplinar y de incorporar aspectos insuficientemente tratados entonces, como la conservación preventiva, el patrimonio inmaterial y el entornos. Por todo ello, propone dicho Plan, la oportunidad de abordar un Programa de Revisión y Actualización de los Planes Directores de catedrales.

En este sentido, siguiendo el espíritu del Convenio que fuera Suscrito con el Ministerio de Educación y Cultura en 1998 y teniendo en cuenta la voluntad de desarrollo del Plan Nacional de catedrales, resulta imprescindible aunar los esfuerzos de las Administraciones estatal y autonómica, así como contar con la colaboración del Obispado correspondiente, para nacer posible la requerida actualización de la documentación técnica ya existente y la consiguiente aprobación y puesta en marcha de los Planes Directores.

En último lugar, procede señalar que las vicisitudes de estos planes no han constituido obstáculo para el desarrollo de numerosas actuaciones de mantenimiento, reparación y rehabilitación que a lo largo de estos años se han ejecutado en cada una de las Catedrales andaluzas.

  1. OTRAS CIRCUNSTANCIAS

Dada la inexistencia por su caducidad de convenio vigente se hace necesaria que por las Administraciones y entidades afectadas se inicie la tramitación para disponer de un mecanismo de colaboración adaptado a la situación actual.

Por su parte, la Consejería Cultura y Patrimonio Histórico tiene previsto en su planificación consignar una partida en los futuros presupuestos para el año 2022 que posibilite reactivar la actualización de los Planes Directores de Catedrales.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La noción de “Plan Director” como instrumento de estudio, diagnóstico y programación de las actuaciones necesarias en los elementos monumentales de las sedes catedralicias está consolidada en su definición y responde a una metodología mayoritariamente compartida por expertos y técnicos en esta materia.

Y así se ratifica que “El Plan Director es un documento técnico que ha de servir para compilar y mejorar los datos de toda índole necesarios para un mejor conocimiento del bien en su mayor amplitud, incluyendo el patrimonio inmueble, mueble e inmaterial. Como consecuencia de ese conocimiento, el documento deberá aportar una diagnosis de su estado y unas propuestas de acciones necesarias para su protección, conservación, restauración, documentación, investigación, difusión, accesibilidad y desarrollo sostenible en el tiempo. El Plan Director está llamado a ser la herramienta guía para la adecuada protección, conservación, restauración, documentación, investigación, difusión, accesibilidad y desarrollo sostenible del monumento estudiado. Para ello, la redacción del Plan se contempla como un estudio interdisciplinar que permita conocer en profundidad la realidad de cada Catedral(el subrayado es nuestro).

Por tanto, la oportunidad de estos instrumentos de trabajo sobre las catedrales de Andalucía, que se expresaba entre las argumentaciones para incoar la queja de oficio, ha sido plenamente ratificada en la posición que nos dirigía la Consejería, a través de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental.

Segunda.- Consensuada la idoneidad de la herramienta del ”Plan Director”, podemos recordar que su incorporación para cada una de las catedrales señaladas deriva de su inclusión en los acuerdos firmados, en su día, entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma con la participación de los respectivos responsables eclesiásticos de Andalucía.

Y así se acordó, a través de un documento específico, acometer la tarea de dotar a las sedes catedralicias en Andalucía de Planes Directores propios. Dicho convenio “suscrito en Sevilla el 30 de junio de 1993, indica en su estipulación primera que el 25 de febrero de 1997 que suscrito el Acuerdo de Colaboración para el Plan Nacional de catedrales entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Conferencia Episcopal Española, que debe ser instrumentado a través de acuerdos parciales entre el Ministerio y cada una de las Comunidades Autónomas, con pleno respeto a la distribución constitucional y estatutaria de competencias entre las distintas entidades públicas”.

El informe de la Consejería ratifica el relato planteado desde esta Institución al dar cuenta de que “La vigencia del Convenio se mantenía hasta que se hubieran realizado efectivamente todas las actuaciones previstas en el mismo, siendo intención de las partes, en todo caso, que aquellas no se prolongarán más allá del 30 de abril de 1999. Ambas partes se comprometían a iniciar en el mes de enero de 1999 las negociaciones conducentes a una renovación de la colaboración en materia de catedrales”.

Sin embargo, y al día de la fecha, dicho convenio se encuentra superado ya que se nos señala que “pese a la voluntad manifiesta por parte de ambas Administraciones, este convenio de colaboración expiró sin que se hubiera acordado su prorroga conforme a la regulación que establecía el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (el subrayado es nuestro).

Por tanto, respecto de esta particular cuestión —que alude a la disposición de un instrumento de acuerdo que aúne las posiciones de la administración autonómica con respecto a las diócesis afectadas— resulta necesario retomar estos diálogos para impulsar la redacción y concertación de los respectivos convenios. En este sentido destacamos la manifestación expresada de que “Dada la inexistencia por su caducidad de convenio vigente se hace necesaria que por las Administraciones y entidades afectadas se inicie la tramitación para disponer de un mecanismo de colaboración adaptado a la situación actual” (el subrayado es nuestro).

Tercera.- La vigencia del original convenio sí ha permitido desplegar una serie de actuaciones de estudio y planeamiento sobre las catedrales. Así, con diversa operatividad y resultados desiguales, se han realizado trabajos encuadrables en los complejos contenidos que encierra la noción analizada de “Plan Director”.

Efectivamente se han elaborado trabajos de diagnosis, algunas programaciones de intervención prioritarias, o, como se indica “informes históricos y arqueológicos realizados, los levantamientos planimétricos, estudios previos destinados a perfeccionar el conocimiento de los elementos constructivos y del terreno, así como los estudios patológicos, geológicos, topográficos y de diagnóstico estructural y constructivo que forman parte de dichos Planes Directores”.

Sin embargo, las referencias ofrecidas de estos resultados no son otras que las reseñas ya indicadas en la queja de oficio y que se remitían a la información de la página de internet del Plan de catedrales que son un claro reflejo de la disparidad de actividades, impulsos muy escasos y una diversidad de resultados coherente con una generalizada desatención. Apoya esta consideración la información ofrecida de que “El Plan Nacional de catedrales establece que dada la antigüedad de la mayoría de los Planes Directores, se propone la conveniencia de llevar a cabo un programa de revisión y actualización de los planes directores para que sean adaptados a la realidad actual y al estado de la disciplina en este momento. Desde el año 2012, muchas de las dificultades anteriormente señaladas han continuado. No obstante, en algunos casos se han desarrollado actualizaciones de los Planes Directores y, en otros casos, se han ejecutado actuaciones en el marco de las directrices establecidas en el Plan Nacional”.

Tales trabajos, reconociendo sus respectivas aportaciones, se valoran desde la Consejería señalando que “los Planes Directores existentes deben ser tomados en consideración como documentos de trabajo previos que pueden marcar el sentido del futuro proceder por parte de todos los agentes implicados. En este aspecto, el Plan Nacional hace una mención especial a la necesidad de abordar el trabajo de forma interdisciplinar y de incorporar aspectos insuficientemente tratados entonces, como la conservación preventiva, el patrimonio inmaterial y el entornos”.

El alcance de estos trabajos y, en especial, su descontextualización provoca a la Consejería que contemple “Ia oportunidad de abordar un Programa de Revisión y Actualización de los Planes Directores de catedrales”.

Cuarta.- A modo de valoración final, las experiencias puntuales que se han analizado desde esta Institución respecto a variados y complejos aspectos de la gestión cotidiana de las sedes catedralicias en Andalucía han coincidido en la adecuada metodología de responder a muchas de sus necesidades y gestión a través de las herramientas de los “Planes Directores”. Unos instrumentos acogedores de las disciplinas que responden ante la dificultad y complejidad de atender las obligaciones de tutela y puesta en valor de este singular inventario del mejor patrimonio cultural de Andalucía, como son las catedrales existentes de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo, las previsiones acordadas en su día para dotar de estos Planes Directores al servicio de todas las catedrales no se han alcanzado en los términos previstos por unos convenios que han perdido su vigencia y con resultados claramente parciales e insatisfactorios. Las causas evaluadas de este pobre balance hablan de una insuficiencia de la inversión económica, participación desigual, falta de desarrollo de las Comisiones de Seguimiento y un distanciamiento de los directrices del Plan Nacional y/o de las Planes Directores. Y así, la revisión de los estudios realizados, de manera incompleta y desactualizada, vuelve a evidenciar la ausencia de instrumentos esenciales para una gestión eficiente y acreditada de estos elementos singulares del patrimonio monumental.

La oportunidad de la Institución de abordar este análisis ha logrado un esfuerzo recopilatorio a cargo de las autoridades culturales que se han manifestado en un tono colaborador y reactivo ante una situación —si no de parálisis— cuando menos de carencia de impulso y de prioridad ante unos compromisos primero postergados y, finalmente, caducos. Toda una programación prevista para desplegar una política cultural que, hoy por hoy, evidencia una radical actualización y puesta en marcha.

Consecuentemente, la posición que puede elaborar esta Institución ha de seguir promoviendo la necesidad de dotar al ingente patrimonio catedralicio andaluz de sus respectivos Planes Directores, a través del inaplazable impulso de las autoridades culturales junto a los responsables de las diócesis y de todos los sectores implicados y comprometidos con la vigencia de estos escenarios para su protección, conservación, restauración, documentación, investigación, difusión, accesibilidad, transparencia y desarrollo sostenible en el tiempo

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un marco común para dotar a las catedrales de Andalucía con sus respectivos Planes Directores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2536 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Consejería de Salud y Consumo

ANTECEDENTES

I.- Esta Institución decidió acordar la apertura de queja de oficio a fin de conocer los programas o planes de atención profesional de Enfermería en el entorno educativo dedicados al alumnado con necesidades educativas especiales. La motivación para abordar dicha iniciativa se fundamentaba en:

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene desplegando sus actuaciones para la protección y garantía de los derechos y libertades de la población infantil y adolescente incidiendo en una variada temática.

Las actuaciones enmarcadas en las políticas de educación para el alumnado con especiales necesidades ocupan un lugar de singular atención para este Comisionado del Parlamento. Y, en esta ocasión volvemos a emprender una iniciativa dirigida a un aspecto inicialmente educativo pero que presenta implicaciones de otros campos de la atención y asistencia a este grupo de alumnado; nos referimos a la atención sanitaria para alumnado con necesidades especiales.

Nos referimos en concreto a la puesta a disposición de prestaciones de naturaleza sanitaria en el marco de la atención que se facilita al alumnado con necesidades especiales, ya sea en centros educativos específicos o en centros educativos comunes que acogen entre su alumnado a niños y niñas que son escolarizados, recibiendo asistencia educativa especial en sus distintas modalidades.

En una compleja realidad, en la que se producen gran variedad de casos singularizados y con perfiles muy diversos, podemos encontrar un denominador común consistente en necesidades de prestaciones y cuidados de tipo sanitario para este tipo de alumnos. Son prácticas muy diversas que se incluirían entre las prácticas profesionales propias de la Enfermería y que se reclaman en el curso de las actividades ordinarias o cotidianas de estos alumnos durante su estancias en los centros educativos.

Como decimos, han sido varias las ocasiones en las que esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía ha intervenido en quejas concretas. Recientemente hemos tramitado la queja de oficio 19/6294 a propósito de un desgraciado incidente en el centro “Virgen de la Esperanza” de Algeciras; o la queja con motivo de la demanda de este servicio de enfermería de apoyo puntual en el CDPEE Instituto de Psicopediatría en Sevilla. Ahora, se ha vuelto a producir un caso desgraciado con el fallecimiento de un alumno de 12 años en el IES Sierra de Mijas.

Precisamente, con motivo de la queja de oficio 19/6294 las autoridades educativas nos informaron que: “Desde el principio de esta legislatura, se ha estado valorando, de manera conjunta con la Consejería de Salud y Familias, la pertinencia de dotar de personal sanitario a los centros educativos, especialmente a los centros específicos de educación especial por la especial atención que requiere este alumnado. Sin perjuicio de seguir avanzando, en función de las políticas de función pública que se vayan desarrollando, así como de las disponibilidades presupuestarias, durante este curso 2020/2021, y como consecuencia de la situación de pandemia originada por la COVlD-19, desde la Consejería de Educación y Deporte y la Consejería de Salud y Familias se han reorientado los esfuerzos encaminados a dotar de personal sanitario a los centros educativos andaluces con la coordinación entre ambos servicios públicos de manera permanente y directa, mediante la incorporación de un enfermero de referencia del Servicio Andaluz de Salud (SAS) para llevar el seguimiento y la atención relacionada con la COVID-19 en todos y cada uno de los centros”.

Efectivamente, por parte de la Consejería de Salud y Familias se explicaba la cuestión señalando:

En el caso de centros escolares con necesidades especiales y necesidad de atención a cuidados complejos, además de la enfermera de referencia del Centro de Salud al que estén asignados estos niños, deberá intervenir en la atención un recurso específico especializado: Enfermera especialista en pediatría para prestar cuidados y acompañamiento terapéutico a estos niños/as y sus familias. Estas enfermeras especialistas en pediatría a través de un trabajo en coordinación con el pediatra/médico de familia y la enfermera de familia que tienen asignado el centro podrán dar respuesta a las actuales necesidades médicas y de cuidados que tienen estos niños/as y sus familias. Para poder desarrollar la implantación de este nuevo modelo organizativo para abordar la atención a la población infantil-pediátrica en situaciones de complejidad deberemos realizar previamente un pilotaje. Además de los recursos profesionales para la mejora del proceso de atención sanitaria a estos niños/as se contempla dentro de este proyecto, la mejora de la comunicación e información entre los profesionales y familiares implicados, así como mejorar los soportes para la formación tanto de profesionales como familiares. Para poder responder a estas necesidades de mejoras en la comunicación y la formación se utilizarán recursos TIC que deberán ser diseñados expresamente para dar respuesta a las necesidades de salud específicas de los niños/as escolarizados en el centro. En la actual evolución de la pandemia se hace muy difícil poder establecer un calendario en cuanto a la implementación del proyecto de enfermera escolar y que también estará condicionado a la aprobación de los próximos Presupuestos de la Junta de Andalucía”.

Por tanto, podemos afirmar que el proyecto de enfermería escolar había sido asumido como un espacio de necesario abordaje aun cuando, en las fechas aludidas, la aparición de la emergencia sanitaria producida por la pandemia de Covid-19 impuso una comprensible priorización de recursos y esfuerzos hacia este sobrevenido acontecimiento.

Llegado este momento, y retomando la situación del caso, interesa continuar con la cuestión analizada a fin de estudiar la disposición de prestaciones de atención infantil-pediátrica en los ámbitos educativos, con singular atención al alumnado con necesidades especiales.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento legal en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, me permito interesar de la Consejería de Educación y Deporte y de la Consejería de Salud y Familias la emisión de un informe, adjuntando la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión”.

II.- La anterior iniciativa motivó la colaboración solicitada ante la Consejería de Educación y Deporte y ante la Consejería de Salud y Familias. Y así, la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud exponía el 9 de febrero de 2022 que:

En su escrito, el Defensor del Pueblo Andaluz nos solicita información sobre la disposición de prestaciones sanitarias de atención infantil-pediátrica en los ámbitos educativos, con especial atención al alumnado con necesidades especiales, en el marco de su actuación de oficio para la salvaguarda de los derechos de los menores.

Durante el curso escolar 2020-2021, por parte del Servicio Andaluz de Salud se inició el proyecto de Enfermeras Referentes de Centros Educativos (ERc), con el objetivo de dar una respuesta ágil, coordinada y rápida a la gestión sanitaria de la COVID-19 en el entorno escolar. Esta labor se ha continuado durante el curso 2021-2022, hasta la reciente normalización de la pandemia. Actualmente, 400 enfermeras de Atención Primaria están dedicadas de forma exclusiva a estas funciones, dando cobertura atodos los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos.

La actual tregua en la pandemia por la COVID-19 ha permitido extender el proyecto de ERc con la asignación de otras funciones a estos profesionales, tal y como se detalla en las Instrucciones de 29 de Abril de 2022 conjuntas de la Viceconsejería de Educación y Deporte y de la Viceconsejería de Salud y Familias, para coordinar las actuaciones entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos y las enfermeras referentes, hasta la finalización del curso 2021-2022.

De esta forma, el cometido principal de las Enfermeras Referentes de Centros Educativos se centra en:

- Participar activamente con los equipos de promoción de salud de los centros educativos para la promoción de estilo de vida saludables.

- Planificar intervenciones específicas de prevención de enfermedades, incluyendo controlar y coordinar el cumplimiento del calendario de vacunaciones.

- Actuar como referente para coordinar las acciones desde salud en caso de brotes, epidemias o pandemias que afecten al ámbito escolar.

- Coordinar actividades formativas con el equipo docente y alumnado, en primeros auxilios y cuidados básicos de salud.

- Favorecer la inclusión educativa del alumnado con necesidades específicas para promover su salud y fomentar su bienestar y sus relaciones, trabajando coordinadamente para el desarrollo de las intervenciones en los centros que se disponga de Equipos de Orientación Educativa (EOE).

- Coordinar la puesta en marcha del plan de cuidados o gestión de casos, para posibilitar el plan terapéutico y de autocuidados de la población infantil con problemas de salud en el entorno escolar. No se contempla intervención asistencial sanitaria directa programada o de urgencias que se realiza en coordinación con los equipos de Atención Primaria del centro de salud de referencia para el centro escolar, los equipos de salud mental comunitaria y en situaciones de emergencias que actuaría el 061, ya que son estos equipos los que asumen esas intervenciones.

Respecto del alumnado escolarizado con problemas de salud, sus necesidades de cuidados y/o autocuidados, en la mayor parte de los casos, son asumidas en la actualidad en el propio domicilio por parte de la familia y/o cuidador familiar, ya que se trata de cuidados y/o autocuidados básicos y no es necesaria la prestación de cuidados profesionales de forma continuada. Así, para la realización de estos cuidados, se ha formado al propio niño y a su cuidador familiar a través de un proceso de educación sanitaria por parte de los equipos profesionales de referencia.

Debemos señalar que el niño/a necesita una continuidad de estos cuidados así como una vigilancia de su situación de salud en el entorno en el que se desplaza. Por tanto, cuando el niño/a se desplaza al entorno educativo, precisará de esta misma necesidad de cuidados básicos no profesionales. La respuesta desde el entorno escolar requiere contar con las mismas condiciones de información y/o formación que se trasladaron a la familia en su domicilio, no siendo necesaria la presencia continuada de un profesional sanitario en el centro, como tampoco lo está en el domicilio de los niños afectados.

No obstante, algunos niños/as pueden presentar necesidades de cuidados que precisen de un especial seguimiento o de la realización de un plan de cuidados, para garantizar su escolarización y el seguimiento de su plan terapéutico. En estos casos, la ERc colaborará con los EOE, con los departamentos de Orientación o con los equipos de Salud Mental y coordinará las intervenciones junto con el equipo de Atención Primaria de referencia u hospitalario, según se precise. Este equipo de trabajo realizará una valoración conjunta de las necesidades del niño/a y un estudio de las posibles respuestas, coordinadas desde el entorno familiar y/o escolar, teniendo en cuenta la posibilidad de obtener recursos específicos de presencia continuada para los cuidados básicos del niño/a (monitor escolar).

Además, propiciará la formación necesaria en cuidados básicos por parte de los recursos sanitarios, adaptados a las necesidades de los niños afectados y/o la necesidad de trasladar intervenciones programadas de los profesionales sanitarios del centro de salud de referencia del centro escolar (si fuesen necesarias), así como protocolos de atención urgente adaptados a los casos en cuestión cuya respuesta vendrá dada por el centro de urgencias y emergencias 061.

Finalmente, en relación a la incorporación de la Enfermera Especialista en Enfermería Pediátrica en Andalucía, en el Servicio Andaluz de Salud, comunicar que en la actualidad es un tema que se está tratando en Mesa Técnica entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales, con el objetivo de detallar los puestos dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía y su posterior implantación dentro del mismo.”

III.- Con posterioridad, la Secretaría General de Educación y Formación Profesional de la Consejería de Educación y Deporte informaba con fecha 31 de Mayo de 2022 que:

Con fecha 29 de abril de 2022, se dictó la Instrucción conjunta de la Viceconsejería de Educación y Deporte y de la Viceconsejería de Salud y Familias, para coordinar las actuaciones entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos y las enfermeras referentes, hasta la finalización del curso 2021/22, cuya copia se adjunta.

En dicha Instrucción la Junta de Andalucía apuesta por mantener los beneficios obtenidos de la colaboración de la persona de coordinación COVID con las enfermeras referentes en centros docentes, reforzando las actuaciones de la salud en este ámbito, de forma que cada centro siga disponiendo, al menos, de una persona de coordinación COVID y de una enfermera referente.

En base a lo anterior y hasta la finalización del curso 2021/22, se considera necesario orientar la labor de la persona de coordinación COVID en los centros docentes junto con la de estas enfermeras hacia el mantenimiento del centro como un entorno seguro para nuestro alumnado, impulsando la promoción de hábitos y estilos de vida saludables, la prevención de la enfermedad y vigilancia de la salud y la incorporación de la ayuda al cuidado y del autocuidado en los niños con problemas de salud durante el horario escolar.

La enfermera referente de centros docentes colaborará en programas y actuaciones de promoción de la salud, la prevención y vigilancia de la salud junto con los Equipos de Orientación Educativa o con los Departamentos de Orientación, y por último la gestión de casos de enfermedades crónicas.

En especial y en relación con la gestión de casos de enfermedades crónicas, a través de la persona de coordinación COVID, la enfermera referente colaborará con los Equipos de Orientación Educativa o con los Departamentos de Orientación o con los Equipos de Salud Mental.

Por último, indicar que se contempla la previsión de que la enfermera referente coordinará las intervenciones cuando exista un problema de salud que precise de un especial seguimiento o de la realización del plan de cuidados durante la escolarización, con el Equipo de Atención Primaria de referencia u Hospitalario según se precise”.

Analizado el contenido de la información recibida, y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de comenzar por reconocer que, en los últimos años, se han producido importantes y significativos avances en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Así, la apuesta por su integración en centros ordinarios y normalizar las respuestas educativas en Andalucía ha sido clara y generalizada. También se han producido los desarrollos normativos y organizativos para atender de manera singular al colectivo de personas consideradas potenciales sujetos de dichas necesidades educativas. Y como no, ha sido necesario proporcionar los correspondientes recursos personales y materiales a los centros educativos y al conjunto del sistema.

Recordemos que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre el principio de «esfuerzo compartido» de toda la comunidad educativa, reconoce que para la consecución de una educación de calidad «Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar en el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesiten y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo», añadiendo que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado contribuyendo de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera.

Se trata, en última instancia, de que todos los centros asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. Pero a cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. En este sentido, son los responsables de la educación los que «deben proporcionar a los centros los recursos y los medios necesarios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo».

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre) reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión socio-educativa. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos estudiantes se convierte en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas. En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- El asunto que se somete a debate se centra en persistir en este arduo proceso para la construcción de un sistema educativo integrador y de garantías que, entre sus servicios, incluya con un alcance propio determinadas atenciones de carácter sanitario. En concreto, nos referimos a las funciones principales y frecuentes que se presentan en la vida ordinaria de los centros educativos que se adecuan a los perfiles profesionales de la Enfermería. Una modalidad de funciones que ha gestado el concepto de la denominada “Enfermería Escolar”.

Realizando un compendio de expresiones descriptivas se podría señalar que la persona profesional de Enfermería Escolar trabaja en centros educativos para llevar a cabo tareas de promoción y prevención sanitaria en estos recursos educativos. Su rol, además del de asistencia y atención a niños con patologías, está pensado para que el alumnado tenga una formación sanitaria específica y para desarrollar una labor de investigación que permita una atención más especializada por centro, así como gestionar todos los historiales médicos del alumnado. Por sus características, estos profesionales de enfermería han de estar integrados en el centro escolar en el que estén asignados, de forma que hagan un seguimiento individualizado y cercano para que su labor sea completa.

El informe ofrecido desde la Consejería de Salud avanza en la descripción de sus funciones al señalar que “participa activamente con los equipos de promoción de salud de los centros educativos para la promoción de estilo de vida saludables; planifica intervenciones específicas de prevención de enfermedades; actúa como referente para coordinar las acciones desde salud en caso de brotes, epidemias o pandemias que afecten al ámbito escolar; coordina actividades formativas con el equipo docente y alumnado, en primeros auxilios y cuidados básicos de salud; favorece la inclusión educativa del alumnado con necesidades específicas para promover su salud y fomentar su bienestar y sus relaciones, trabajando coordinadamente para el desarrollo de las intervenciones en los centros que se disponga de Equipos de Orientación Educativa (EOE); o también coordina la puesta en marcha del plan de cuidados o gestión de casos, para posibilitar el plan terapéutico y de autocuidados de la población infantil con problemas de salud en el entorno escolar”.

Se trata de un diseño funcional que merece una valoración positiva, en cuanto expresa una concepción integradora, preventiva y didáctica del papel que pueden aportar estos profesionales como auténticos promotores de hábitos para una vida saludable desarrollado en un entorno idóneo como es, precisamente, el ámbito educativo.

Sin embargo, este diseño expuesto desde las aportaciones de Salud, y junto a Educación, no despeja las cuestiones que queremos abordar con la presente actuación; y es que no hemos encontrado una respuesta clarificadora respecto de las atenciones sanitarias específicas ante las Necesidades Específicas de Atención Educativa (NEAE) que se producen en los dispositivos educativos que priorizan las demandas de estos servicios sanitarios; en concreto en los Centros Específicos de Educación Especial (CEEE).

La respuesta que se ofrece al aludir a la figura de la Enfermería escolar presenta varias debilidades. De un lado, se califica a este perfil profesional de “enfermera de referencia”; es decir, hablamos de una persona profesional de la sanidad e integrada en el propio servicio sanitario de atención primaria y que despliega las funciones que hemos transcrito en el ámbito del centro educativo asignado; o de los centros educativos adscritos a sus desempeños.

Estamos contemplando a una profesional ―se trata de un sector fuertemente feminizado― que ostenta como destino de su plaza un centro de salud dedicado, prioritariamente a la atención primaria sanitaria y que se adscribe, entre sus tareas, ostentar la condición de enfermera “de referencia” en uno o varios, o muchos, específicos en los que debe desempeñar las funciones que hemos descrito. Quiere ello decir que, salvo error en nuestra interpretación, nos encontraríamos ante profesionales integrados, dependientes y adscritos al sistema sanitario que, en el contexto de la atención primaria, tienen incluidos entre sus desempeños una serie de servicios localizados entre el alumnado de determinados centros educativos especializados de la zona.

Otro segundo aspecto que se deduce de la explicación ofrecida por las Consejerías interpeladas es esa disposición itinerante que, igualmente, es preciso comentar; y es que desde la experiencia de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, la asignación de recursos de apoyo para el alumnado NEAE en sus diferentes especialidades (Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje, Técnicos de Integración Social, monitores, etc.) tienen en estos destinos en variados centros un elemento que condiciona las prestaciones efectivas de atención y limita su alcance y resultados. Estudiando el modelo que ahora se describe de la “enfermería de referencia” es inevitable acudir a las dificultades que presenta estos diseños de servicios asignados entre una pluralidad de centros específicos que se evidencian como un relato idealizado de coberturas asistenciales sobredimensionadas.

Más allá de la capacidad, entrega y compromiso profesional que acreditan estas profesionales, se nos antoja harto complejo cumplir semejantes tareas, entre las que pretendemos evaluar los cuidados que se ofrece respecto de las necesidades de atención sanitaria para alumnos con perfiles tan especiales.

En tercer lugar, respecto a las debilidades del proyecto ofrecido, debemos reseñar que no se menciona en ningún caso la existencia de muchos de estos Centros Específicos de Educación Especial (CEEE) que acogen a niños y niñas que en el contexto de la educación integradora, presentan características que necesitan actuaciones propias de las capacidades de enfermería (sistemas de sondas, respiradores, dispensaciones de fármacos y otras prácticas) y que no pueden ser suplidas por otras especialidades profesionales.

Ante todo, el abanico de servicios que sumarían esta especialidad incluiría todos los aspectos derivados de una promoción de los valores de la salud entre el alumnado y el campo de la educación y prevención en salud; hábitos de vida saludables relacionados con la alimentación, el ejercicio físico-deportivo, etc. Supondría un apoyo presencial para la población aquejada de determinadas patologías que suelen ser frecuentes entre el alumnado, al igual que ofrecer una capacidad de respuesta en situaciones de urgencia que suelen producirse en el transcurso de la jornada escolar.

Pero en las respuestas recibidas apenas se alude a “trabajar coordinadamente para el desarrollo de las intervenciones en los centros que se disponga de Equipos de Orientación Educativa (EOE); o también coordina la puesta en marcha del plan de cuidados o gestión de casos, para posibilitar el plan terapéutico y de autocuidados de la población infantil con problemas de salud en el entorno escolar”. En este descriptivo no apreciamos una asignación nítida de intervención para el alumnado con necesidades educativas especiales matriculado en estos CEEE garantizando que el compendio de atenciones que se ofrece a este alumnado incluye la atención de profesionales de la enfermería.

Debemos interpretar que las acciones de coordinación o participación de planes “para la realización de estos cuidados, se ha formado al propio niño y a su cuidador familiar a través de un proceso de educación sanitaria por parte de los equipos profesionales de referencia” no implican el diseño de incorporar a la enfermería escolar para tales cometidos. La cuidada omisión de este alumnado ―tan significativo y tradicionalmente demandante de estos servicios sanitarios― no aventura a deducir que el proyecto de esa “enfermería de referencia” esté concebido para dar cobertura a tan prioritarias necesidades de los chicos y chicas con NEE en estos centros específicos.

Es suma, al hilo de los comentarios que se han abordado antes, el modelo ―con sus variables contenidos― de Enfermería Escolar no viene a coincidir con la enfermería de referencia que se cita en la información de las Consejerías de Educación y de Salud.

Tercera.- Y es que, cuando hablamos de la oportunidad o conveniencia de este perfil de enfermería educativa en un contexto generalizado para el ámbito escolar, alcanza motivos más fundados en los casos en que analizamos al alumnado NEAE escolarizados en Centros Específicos de Educación Especial (CEEE).

Ya hemos visto, entre los antecedentes de actuaciones desplegadas desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, que son frecuentes las quejas que se analizan en las que la atención a un determinado alumno incluye determinadas intervenciones propias de la profesión enfermera que, ciertamente, no se incluyen en las capacidades que ostentan las variadas categorías educativas dedicadas al alumnado NEE. Ello provoca que actuaciones sin una especial relevancia adquieran una dimensión dirimente para la propia escolarización del alumno puesto que no se dispone de profesional de enfermería acreditado que atienda el servicio. Por ello decimos, desde nuestra experiencia, que esta especialidad de la enfermería se eleva a la categoría de elemento esencial para asegurar, en muchos casos, la propia normalización de estos alumnos en sus centros de referencia.

Para estos chicos y chicas no es tanto un elemento que refuerza los valores generales en pro de la salud proactiva, preventiva y del bienestar de su comunidad escolar; es que la presencia de esa atención enfermera es lo único que puede garantizar la escolarización de esta tipología de alumnos con necesidades especiales. En ese escenario, no deja de resultar oportuno anticipar que la disponibilidad de estos recursos de enfermería en el ámbito de los CEEE supondría un innegable avance en los procesos de integración de este alumnado que, en muchas ocasiones, ve dificultada a presencia en un centro educativo debido, sencillamente, a la carencia de las intervenciones sanitarias puntuales que pueden ser asumidas por los perfiles de enfermería.

Al hilo de esa consideración, conviene recordar que el complejo proceso de atención de la educación especial se ha basado en el principio de integración de su alumnado en los centros y recursos comunes. Se ha pretendido como principio original, con acierto y rigor, que todo el alumnado conviva, aprenda y comparta el escenario común de sus colegios, patios y actividades escolares agrupando en un ámbito compartido sus trayectorias educativas. Los modelos de escolarización expresan la vocación por aunar y compartir en la docencia a todos los niños y niñas más allá de sus necesidades especiales. Los centros se han organizado para acoger a todo el alumnado ofreciendo atenciones especiales de manera selectiva y gradual (modelos de escolarización A, B y C) donde se ofrecen los apoyos necesarios en escenarios de clases o aulas comunes, o bien en aulas especializadas dentro del mismo centro educativo.

Sólo los supuestos más singulares se escolarizan en Centros Específicos de Educación Especial (CEEE) una vez que, por su singularidad, se desaconseja por los Equipos de Orientación Educativa su escolarización en centros comunes. Precisamente es en este espacio educativo especial en el que la aportación de la enfermería escolar resulta más oportuna y demandada, lo que pudimos ratificar con motivo de actuaciones y precedentes ya comentados y que ahora pretendemos retomar en el marco de la presente queja de oficio.

Este principio estratégico de toda la política integradora resulta afectado en los casos en los que el alumno necesita un apoyo técnico sanitario. Esa intervención cualificada escapa de las atribuciones funcionales de los profesionales del entorno educativo por lo que el chico o chica se ve avocado a su escolarización en centros que sí recogen entre sus plantillas esta especialidad sanitaria. En un examen crítico, podríamos señalar sin temor a errar que, más allá de esa intervención puntual de enfermería, nada impediría acoger al alumno en un centro educativo contando con un apoyo asistencial ofrecido, eso sí, desde la enfermería escolar. Los servicios prestados por estos profesionales que atenderían a estos niños y niñas asumirían además un papel fundamental para que éstos puedan alcanzar su desarrollo y bienestar personal; y se sumarían como testigos diarios para ayudar al alumnado con el que conviven a normalizar su presencia en los CEEE adquiriendo conocimientos y habilidades claves que necesitan como personas en un escenario tan esencial de integración como es el educativo.

No son estas medidas pioneras ni exclusivas. El Consejo General de Enfermería de España ya emitió en 2018 una resolución formal en la que promovía la idoneidad de esta Enfermería Escolar y en la que citaba la existencia de precedentes en la Comunidad de Madrid (Orden 629/2014, de 1 de Julio) y en las Comunidades de Castilla y León y Castilla-La Mancha.

También hemos de recordar que los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando emiten los dictámenes de escolarización, tras la correspondiente evaluación, recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno que se concrete en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en el centro. Entre sus funciones (Decreto 213/1995, de 12 de septiembre) se encuentra la coordinación con los profesionales del sistema sanitario a la hora de abordar sus trabajos específicos de estudio y diagnóstico particularmente oportunos, procurando incorporar las intervenciones especializadas para garantizar sus modelos de escolarización y para definir una respuesta de atención integral a este alumnado.

Contemplando este proceso de integración educativa, creemos imaginar que, con la incorporación de la Enfermería en el elenco de profesionales del ámbito educativo destinados a los Centros Específicos de Educación Especial, la asignación de los modelos de escolarización mejoraría los niveles de integración y de avance en la normalización de este alumnado NEAE en sus trayectorias educativas.

Cuarta.- Por otra parte, como hemos reseñado, la cuestión que ahora planteamos no es una novedad entre las necesidades que afronta el sistema educativo para al alumnado NEAE. Ya tuvimos la oportunidad de abordar la cuestión de las prestaciones sanitarias para estos niños y niñas escolarizados en los Centros Específicos de Educación Especial y concluimos aquellas actuaciones ante las Consejerías de Educación y de Salud con la definición de un procesos de diálogo con el sector profesional y la representación sindical de los colectivos afectados para diseñar la incorporación de la categoría de enfermería entre las prestaciones ofrecidas en los CEEE.

Este planteamiento alcanzado como objetivo sufrió, como tantos aspectos afectantes al sistema educativo, las consecuencias sobrevenidas de la pandemia de Covid-19 que impuso la rotunda prioridad de atender todos los recursos y esfuerzos para atajar la lucha contra esta gravísima emergencia de salud pública. La información ofrecida desde las Consejería no ha olvidado recordar esta inapelable justificación.

Pero ahora, y sólo ahora, consideramos que procede recomponer los trabajos iniciados proyectando el alcance de los servicios profesionales de enfermería para los Centros Específicos de Educación Especial a través de las aportaciones que surjan de los procesos de diálogo con todos los sectores implicados.

Quinta.- En suma, consideramos una acertada línea de trabajo la defición de la figura de la Enfermería Escolar en el contexto del sistema educativo andaluz a la vista de las argumentaciones que hemos procurado exponer y justificar. Resulta indudable la rotunda mejora de los servicios que esta figura sanitaria puede volcar y ya ofrece en los países y territorios en los que está implantada.

Y ratificándonos en sus bondades, no es menos cierto que el alcance de esta iniciativa de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, prioriza la oportunidad elevada al rango de necesidad de disponer esta especialidad en el ámbito de la atención integral para el alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en los Centros Específicos de Educación Especial.

Retomando la argumentación normativa que hemos reseñado en la consideración primera, y aproximándonos al caso concreto, podemos añadir que la experiencia de esta Institución a la hora de abordar estas cuestiones viene a ratificar el impulso por avanzar en los apoyos para el alumnado con necesidades especiales que desea participar inclusivamente en las actividades que se producen en el CEEE y lograr así avanzar en una presencia normalizada de su alumnado, de todo.

El hondo concepto de incorporación, normalización e inclusión de estos niños y niñas en su natural entorno educativo debe saber incorporar el conjunto de recursos materiales y profesionales que la experiencia identifica como necesarios en la tipología de los Centros Específicos de Educación Especial.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Consejería de Educación y Deporte y a la Consejería de Salud y Familia, en el ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - a fin de que de manera coordinada y negociada promuevan la regulación de la figura de la Enfermería Escolar destinada a la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en los Centros Específicos de Educación Especial, así como la definición de sus funciones y prácticas profesionales en estos recursos específicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6630

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la dotación de recursos para el alumnado con necesidades especiales en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Málaga, debido a la baja de una profesional.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga. En el informe realizado de 15 de diciembre de 2022 se recoge:

Respecto de la cobertura de la sustitución de la P.T.I.S. del centro educativo, recibimos la comunicación de la baja el día 10 de octubre de 2022 por Ventanilla electrónica de Séneca. El día 15 de octubre de 2022, la Sección de Personal no Docente del Servicio del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de esta Delegación Territorial envió la petición de autorización de cobertura de la sustitución al organismo encargado de Función Pública. Esta autorización no se produjo hasta el día 25 de octubre de 2022. Al recibir la autorización, la Sección de Personal no Docente ha enviado la oferta para el Servicio Andaluz de Empleo el día 08 de noviembre de 2022”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que la situación generada ha sido finalmente atendida con las gestiones desplegadas para la incorporación de la profesional citada. Por tanto, y a tenor siempre del criterio profesional y técnico de los servicios especializados del CEIP, podemos considerar que la situación expresada en la queja ha quedado resuelta.

Procedemos pues a concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de mantener un seguimiento del caso en el supuesto de que se produzcan novedades sustanciales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2033 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial de Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por la interesada, madre de un alumno con necesidades educativas especiales (NEE), matriculado en el Centro de Enseñanza Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla.

Nos exponía los condicionantes de su hijo, cuyas características motivan que necesite el apoyo y la presencia de un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) durante su estancia escolar. Sin embargo, explicaba que ese apoyo no está siendo facilitado por el CEIP en el tiempo y modalidad que necesita, lo que dificulta el cumplimiento de sus actividades ordinarias. El criterio de la familia afectada, que se ha dirigido al centro y a la Delegación Territorial, era la necesidad de reforzar los medios profesionales de apoyo ante la singularidad del caso.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla. Y así, la Delegación Territorial de Educación y Deporte exponía el 9 de febrero de 2022 que:

En relación con los hechos en los que se sustenta la queja referenciada, por el Servicio competente se ha comunicado que en el centro docente mencionado están escolarizados dos alumnos/as con necesidad del recurso personal Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) según consta en sus respectivos dictámenes de escolarización. Por ello, desde dicho Servicio se ha ido proponiendo la mejora del recurso al centro para atender sus necesidades.

Según consta en el Informe, en fecha 4 de octubre de 2021 se remitió al Servicio de Planificación y Escolarización la propuesta de compartición del recurso PTIS de un CEIP del mismo municipio con el CEIP en cuestión, de modo que durante cinco horas semanales acudiera al centro que nos ocupa. La propuesta era una medida provisional hasta tanto pudieran incorporarse nuevos recursos a los centros de la provincia de Sevilla. Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2021 se ha remitido a dicho Servicio un listado priorizado para la asignación de recursos PTIS, tras haber recibido su información sobre un nuevo incremento de los citados recursos y su solicitud de una relación de centros para su incorporación.

En esa relación priorizada de centros se solicita un recurso PTIS (25 horas) para el CEIP, a la vez que se solicita que el recurso sea compartido con otro CEIP asignándose a cada centro doce horas y media.

Se ha de señalar que desde el Servicio de Ordenación Educativa se realizan exhaustivos análisis cualitativos y cuantitativos para optimizar la dotación de recursos en todos los centros y zonas educativas de la provincia”.

III.- Con posterioridad la promotora de la queja insistía en sus argumentos “En el escrito mencionan a dos niños con NEE y en la actualidad son tres niños valorados y con necesidad de PTIS por dictamen” y más tarde se aludía a un cuarto alumno afectado.

Analizado el contenido de la información recibida, y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de comenzar por reconocer que, en los últimos años, se han producido importantes y significativos avances en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Así, la apuesta por su integración en centros ordinarios y normalizar las respuestas educativas en Andalucía ha sido clara y generalizada. También se han producido modificaciones normativas, organizativas, además de ampliarse el colectivo de personas consideradas potenciales sujetos de dichas necesidades educativas. Y como no, ha sido necesario proporcionar los correspondientes recursos personales y materiales a los centros educativos.

Recordemos que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre el principio de «esfuerzo compartido» de toda la comunidad educativa, reconoce que para la consecución de una educación de calidad «Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar en el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesiten y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo», añadiendo que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado contribuyendo de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera.

Se trata, en última instancia, de que todos los centros asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. Pero a cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. En este sentido, son los responsables de la educación los que «deben proporcionar a los centros los recursos y los medios necesarios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo».

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre) reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos estudiantes se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- El asunto que se somete a debate se centra en valorar si los recursos profesionales de la especialidad PTIS del Centro de Enseñanza Infantil y Primaria (CEIP) son suficientes para atender las necesidades educativas especiales del alumno afectado, al que se sumarían otros tres en análogas situaciones.

Un aspecto llamativo de la tramitación de la presente queja ha sido la aparente contradicción en los recursos efectivos disponibles en el CEIP con los que se habrían planificado formalmente, de tal manera que una parte de las actuaciones sobre las que ha versado la intervención de esta Institución ha sido dilucidar si estábamos ante una inadecuada programación de los recursos para la atención del centro, o si se ha tratado de una carencia de definición de las efectivas necesidades que es procedente cubrir frente a las demandas específicas que se generan.

Desde esta Institución hemos insistido en conocer la actualización de los recursos dispuestos, así como el resultado concreto y efectivo de tales medios, al igual que la posibilidad de gestionar algún refuerzo para el CEIP a partir de la situación que se debía asumir con el alumnado afectado.

Hemos de añadir que resulta excesivamente frecuente encontrarnos en este tipo de quejas con carencias, o restricciones, de una información completa de los recursos específicos con los que cuentan los centros para el apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales y su efectivo despliegue y prestación. En este caso, apuntamos una información variada puesto que se habla de dos alumnos desde la Delegación y la promotora de la queja alega que son tres y más tarde actualiza un cuarto.

En todo caso, recordemos los servicios prestados por estos técnicos (PTIS), que son profesionales que atienden a estos niños y niñas y desempeñan un papel fundamental para que éstos puedan alcanzar su desarrollo y bienestar personal; y son testigos diarios para ayudar al alumnado con el que conviven a adquirir conocimientos y habilidades claves que necesitan como personas. También hemos de recordar que los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando emiten en certificado de escolarización, tras la correspondiente evaluación psico-pedagógica, recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno que se concrete en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en cada Centro.

A falta de una información más detallada por la Delegación Territorial no se aporta la valoración argumentada sobre la adecuada cobertura del servicio en relación a la dotación horaria de PTIS que tiene el centro. Y es que el relato del informe indica que desde la dirección del CEIP “se solicita un recurso PTIS (25 horas) para el CEIP, a Ia vez que se solicita que el recurso sea compartido con el otro CEIP la misma localidad asignándose a cada centro doce horas y media”.

Esta respuesta es la que debemos considerar, cuando menos, inespecífica en el sentido de que no ofrece la fundamentación del diseño de la atención de un alumno, y para el resto de niños con NEE en el centro. La demanda de la familia se expresa de manera rotunda en el sentido de indicar que un PTIS a razón de 12,30 horas en el centro no alcanza a prestar el elemental servicio que se requiere.

No podemos dudar del argumento de aproximar el análisis de la queja en base a la elaboración de unas ratio o promedios, elaborando una fórmula de adecuación del servicio. Y por tanto acogemos el criterio de que “...desde el Servicio de Ordenación Educativa se realizan exhaustivos análisis cualitativos y cuantitativos para optimizar la dotación de recursos en todos los centros y zonas educativas de la provincia”. Es más; entendemos obligado la elaboración de unos umbrales objetivos y cuantificables para evaluar los niveles de cobertura de estos servicios relacionado el número de alumnos con los profesionales reclutados. Pero, como decimos, no deja de ser un instrumento de aproximación al caso, a lo que se debe añadir el análisis de cada alumno, cada familia y de cada realidad.

Esa valoración y esos criterios analizados para el caso son el objetivo central de la información que acostumbramos a solicitar para el estudio de cada queja concreta. Y es que tan sólido es el argumento expresada por la Delegación para definir el procedimiento para un aumento de servicio de PTIS, como irreprochable el relato cotidiano y realista que nos ofrece la familia que viene, precisamente, a diluir esa dimensión organicista con la mera descripción de un servicio insuficiente, no desacreditado por la autoridad educativa.

Tercera.- La descripción de los servicios de PTIS del CEIP apunta —como se señala desde el centro y alega la familia afectada— a otros supuestos que, de manera análoga, llegan a esta Institución y que reproducen casi miméticamente una formulación teórica de funciones asignadas que la realidad cotidiana deshace enseguida. Unas situaciones que nos han provocado forjar una serie de argumentos en favor de una sólida apuesta por los valores de la educación inclusiva.

Retomando la argumentación normativa que hemos reseñado en la consideración primera, y aproximándonos al caso concreto, podemos añadir que la experiencia de esta Institución a la hora de abordar estas cuestiones viene a ratificar la dificultad de encontrar apoyos para el alumnado con necesidades especiales que desea participar inclusivamente en las actividades que se producen en el centro y lograr así una presencia normalizada de su alumnado, de todo.

La falta de un refuerzo de personal de apoyo o del diseño insuficiente de sus servicios no favorece el principio de inclusión que se preconiza hacia estos menores. El hondo concepto de incorporación, normalización e inclusión de estos niños y niñas en su natural entorno educativo se resiente y daña. Hablamos de alcanzar un objetivo de inclusión, que se persigue en el contexto de la vida escolar, ya sea un capítulo curricular o una actividad añadida que se integran en la normal vida del centro. Y hablamos de una naturalidad o cotidianeidad en las actividades escolares del mismo modo que sería pregonable respecto de cualquier otro alumno, porque creemos entender —siguiendo los valores de la inclusión educativa— que el régimen integrador en el centro persigue esa presencia sumada, añadida y normalizada de un “alumno con necesidades especiales”, pero ante todo, de un alumno, sin comillas.

Ese algo más son la suma de gestos y mensajes que encierra la presencia del alumnado en su colegio, con sus oportunidades de relación, de aprendizaje mutuo, de convivencia entre iguales... que no idénticos. Y donde cada persona aporta su identidad para entender todas y todos la dimensión amplia, rica, variada y compleja del alumnado. Ésa es la inclusión.

Cuarta.- A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los refuerzos de apoyo que solicita el alumno no se han mejorado; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas se ciñen en una explicación que se basa en determinadas propuestas, provisionales e incompletas, que no suponen una asignación de los horarios necesarios de estos profesionales para ofrecer una atención efectiva.

En este caso además se deduce un reconocimiento de la necesidad de reforzar este servicio horario a las 25 horas semanales de PTIS para el centro y superar la medida provisional, e insuficiente, de compartir el cupo de horas con el otro CEIP.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que desde el comienzo del curso escolar viene reclamando la familia para adecuar los servicios del Profesional Técnico de Integración Social (PTIS). De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se debe encontrar plenamente justificada, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales del CEIP, ha acreditado la justificación de un refuerzo, en particular, de las tareas de apoyo del Profesional Técnico de Integración y para que cuenten con los servicios adecuados para proporcionar al alumno, y al resto de afectados, una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Educación y Deporte, en el ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para evaluar la ordenación de los servicios profesionales de PTIS especializados en el CEIP, destinados a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo los refuerzos o ajustes que resulten adecuados para la efectiva atención del alumnado a través de la dotación de los recursos necesarios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8804 dirigida a Consejería de Educación y Formación Profesional. Delegación Territorial en Córdoba

ANTECEDENTES

Ver cierre de actuación de oficio

I. El Defensor del Pueblo Andaluz, y como Defensoría de la Infancia y Adolescencia del Menor, ha desplegado una amplia actividad para el mejor desempeño de sus funciones en relación al derecho a la educación y a la adecuada disposición de los medios e infraestructuras que necesita el sistema educativo en Andalucía.

Pues bien, en su día esta Defensoría se hizo eco de las demandas producidas por las inadecuadas condiciones de climatización en 19 centros que necesitaban diversas intervenciones, por lo que con fecha 28 de diciembre de 2021 se acordó incoar queja de oficio en los siguientes términos:

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha tenido conocimiento del problema que afectaría a unos 19 centros educativos de la capital cordobesa como consecuencia, supuestamente, de las insuficiencias de los dispositivos eléctricos de alimentación para los sistemas de climatización de estos inmuebles que cobijan a casi una veintena de centros educativos.

En concreto la situación ha sido descrita señalando que son “19 colegios de la capital los que cuentan con máquinas nuevas de climatización desde hace más de un año pero están a estrenar porque no cuentan con la adaptación de la instalación eléctrica prometida para poder enchufarlas. Los casos más sangrantes se dan en colegios como el CEIP Fernán Pérez de Oliva, donde además llevan desde el invierno pasado con la caldera averiada: sin ella, sin poder enchufar la climatización nueva, con las ventanas abiertas por la Covid y con la llegada del frío, los abrigos y las mantas han poblado en estos días las aulas para poder dar clase”.

Así, según relatan las mencionadas fuentes, “el Ayuntamiento diseñó y ejecutó los proyectos de climatización en esos 19 colegios, que incluían desde el cambio de ventanas y luminarias a mejoras en la envolvente térmica de los edificios y, también, la instalación de máquinas de refrigeración y calor. Lo que no se hizo a la vez, sino mucho tiempo después, fueron los proyectos para cambiar la instalación eléctrica de los colegios, con décadas de antigüedad y obsoletas para soportar la potencia que los nuevos equipos de climatización requieren”.

Según se alude, tal problema obligaría a permanecer con la ropa de abrigo durante toda la jornada escolar, especialmente en los meses de más frío, en los que la temperatura de las clases apenas llega a alcanzar pocos grados a primera hora de la mañana.

Considerando, pues, la anterior información, nos encontramos ante unas situaciones que —de ser ciertas y confirmadas en los términos que se han expresado— motivarían una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Y, en concreto es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentran los centros educativos en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos interesar del Ayuntamiento de Córdoba la emisión del preceptivo informe, adjuntando la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Dicha actuación de oficio se dirige también ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba, en virtud de los principios de cooperación y colaboración que deben regir en el desempeño de las competencias de las administraciones educativas, tanto autonómica como local, respecto de la cuestión analizada en el presente supuesto”.

II.- Nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba y al Ayuntamiento de Córdoba para conocer las actuaciones emprendidas ante estos proyectos de adecuacíón de los centros educativos.

a) La Delegación Territorial ha enviado informe con fecha 2 de febrero de 2022 en el que se posicionaba sobre el ámbito competencial, señalando al Ayuntamiento de Córdoba como entidad responsable de las intervenciones que se requerían en un total de 19 centros de educación infantil y de primaria. Además daba cuenta de este proceso señalando lo siguiente:

A pesar de ser competencia del Ayuntamiento de Córdoba, esta Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba de la Junta de Andalucía está al corriente de que son 19 los colegios de la capital que cuentan con máquinas nuevas de climatización, desde hace más de un año, pero que están pendientes de poner en funcionamiento porque no cuentan con la adaptación dela instalación eléctrica necesaria para ello.

En concreto, los 19 Colegios de Educación Infantil y Primaria (C.E.I.P) son:

1. Mediterráneo. 11. Abderraman.

2. Hernán Ruiz. 12. Eduardo Lucena.

3. Juan de Mena. 13. Maimónides.

4. Duque de Rivas. 14. La Paz.

5. Antonio Gala. 15. Los Ángeles.

6. Mirasierra. 16. Fernán Pérez de oliva.

7. Miralbaida. 17. Santuario.

8. Pedagogo Gª Navarro. 18. San Lorenzo.

9. San Fernando. 19. Concepción Arenal.

10. Albolafia.

 

El día 4 de junio de 2021 se desarrolló una reunión entre la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba y el Ayuntamiento de Córdoba en la que, entre otras cuestiones, se abordó la climatización realizada en diversos centros educativos por el Ayuntamiento. El mismo informó que están tramitando un contrato para la mejora energética en diferentes colegios de Córdoba y se le transmitió la inquietud puesta de manifiesto por las AMPA y por los equipos directivos de los centros educativos, instándoles a solventar el problema a la mayor brevedad posible.

Al día de la fecha no se tiene conocimiento que se haya solventado el problema por lo que esta Delegación en las próximas reuniones de la Comisión de Mantenimiento de los Colegios Públicos de Córdoba instará nuevamente al Ayuntamiento para que adopte una solución de manera urgente".

b) Por su parte, el ayuntamiento de Córdoba ha señalado en su informe fechado el 10 de marzo de 2022 lo siguiente:

En contestación a su queja 21/8804 en relación con la falta de adaptación de la instalación eléctrica para poner en funcionamiento las nuevas máquinas de climatización en 19 colegios de la capital, le participo que la Ley de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 9 número 20 c), señala que, en materia de educación, corresponde a los Ayuntamientos la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primera y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos.

Por tanto, las inversiones en infraestructuras educativas, y concretamente la climatización de edificios escolares y la necesidad de ampliación de potencia eléctrica es una competencia de la Comunidad Autónoma.

No obstante, el Ayuntamiento de Córdoba, conscientes de las condiciones climatológicas de la Ciudad, ha realizado un enorme esfuerzo primero dotando a los centros educativos de sistemas de climatización que minore los efectos del calor y, ante la insuficiencia de potencia eléctrica de los edificios, y tras el correspondiente procedimiento de licitación pública, con fecha 1 de febrero pasado, se han adjudicado los contratos para la realización de obras relativa a la ejecución de los proyectos de adecuación de las instalaciones eléctricas al nuevo R.E.T.B. e instrucciones técnicas complementarias para los colegios de la ciudad.

El plazo de ejecución previsto es de un mes y medio a contar desde la fecha de firma del acta de comprobación de replanteo.

En consecuencia, estimamos que la queja planteada está en vías de solución y los sistemas de climatización estarán en funcionamiento antes de que el calor pueda afectar a las aulas.

Adjunto le remito los contratos mencionados mediante código CSV abajo reseñado”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil». En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia.

Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20.c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos».

Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

Resulta evidente que las tareas relacionadas con la conservación y las labores de mantenimiento de estos edificios escolares corresponden a los municipios en los tipos indicados de centro. La cuestión, pues, no es tanto identificar una competencia en estas tareas —claramente atribuida al ámbito de la administración local— sino discernir la naturaleza de otras intervenciones que por su entidad y funcionalidad parecen no encajar en estas nociones de mera gestión y sostenimiento de estos edificios.

Segunda.- Como explicamos en las motivaciones de emprender la presente queja de oficio, estos servicios educativos tienen como principales protagonistas en el ámbito local a los Centros de Educación Infantil y Primaria (CEIP) cuya «conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios» corresponde a sus respectivos ayuntamientos.

Debido a estos condicionantes, y con motivo de otras intervenciones, desde esta Defensoría hemos tenido la oportunidad de estudiar este aparente de dilema competencial con motivo de otra actuación de oficio, la queja 20/8282, tramitada para estudiar las medidas fijadas en los centros educativos con motivo de la pandemia de Covid-19 y centrada en los municipios de menor entidad poblacional sobre los que pesaba la gestión de estas acciones que afectaban, propiamente, a las actividades de mantenimiento, vigilancia y limpieza de los centros.

Ahora, y con motivo de necesidades habitacionales y de climatización, se vuelve a reproducir esta habitual discrepancia que se expresa de manera ciertamente contrapuesta. De un lado la Delegación Territorial de Educación y Deporte señala “De dicha normativa se desprende que la competencia relativa para resolver la insuficiencia de los dispositivos eléctricos de alimentación para los sistemas de climatización que cobijan a casi una veintena de colegios de la capital es del Ayuntamiento de Córdoba”.

El ayuntamiento, de manera perfectamente opuesta, expone “las inversiones en infraestructuras educativas, y concretamente la climatización de edificios escolares y la necesidad de ampliación de potencia eléctrica es una competencia de la Comunidad Autónoma”.

Pocos ejemplos superan semejante expresión dispar de criterios y de interpretaciones con la finalidad ―ahora sí, coincidente― para inhibirse de sus respectivas responsabilidades ante la obligación de abordar estas actuaciones en los centros de infantil y primaria de la ciudad de Córdoba.

Ciertamente esta polémica suele ser recurrente. Las cargas de gestión y, sobre todo, las habituales limitaciones presupuestarias explican las dificultades para gestionar estas competencias y se propicia una posición inhibitoria argumentada en la responsabilidad ajena.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, este formal debate ha quedado postergado porque, efectivamente, las actuaciones para intervenir en las instalaciones de estos centros educativos se han producido a través de la instancia municipal que ha acometido los respectivos expedientes de contratación para dotar de las instalaciones necesarias para la climatización de los centros.

Precisamente, al hilo de esta polémica, debemos destacar la documentada información ofrecida desde los servicios municipales en la que se contiene copia de sendos contratos “de obra” convocados por el Ayuntamiento en los que se expresa en el punto 8 del Pliego de Clausulas Administrativas sobre la clasificación y naturaleza:

En particular, este contrato administrativo se tipifica como contrato administrativo de obras, según lo establecido en el artículo trece de la LCSP, con códigos CPV 45310000-3 (Trabajos de instalación eléctrica) y 45311000-0 (Trabajos de instalación de cableado y accesorios eléctricos)”.

En el mismo sentido se especifica en el punto 4 del Pliego de Clausulas Administrativas (expediente 5/2021):

Existe el crédito preciso para atender a las obligaciones económicas que para el Ayuntamiento se deriven del cumplimiento de este contrato, siendo su consignación presupuestaria la que aparece en los documentos contables que obran en el expediente, con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias y con el desglose por lotes que se expone a continuación:

- Z F20 3230 63200 0 – Proyecto 2020 2 EDUC 323 1 (MANT. EDIFICIOS. INVERSIONES EDIFICIOS Y COLEGIOS): 1.346.189,00 €.

- Z F20 3230 63201 0 – Proyecto 2020 2 RTINF 153 1 (COLEGIOS. ADECUACIÓN PARA CLIMATIZACIÓN COLEGIOS): 19.433,71 €.

- Z F20 3230 63201 0 – Proyecto 2021 2 EDUCC 323 1 (COLEGIOS. ADECUACIÓN PARA CLIMATIZACIÓN COLEGIOS): 600.000,00 €”.

Desconocemos el alcance del criterio ofrecido por el Ayuntamiento de que “las inversiones en infraestructuras educativas, y concretamente la climatización de edificios escolares y la necesidad de ampliación de potencia eléctrica es una competencia de la Comunidad Autónoma”. En todo caso, la denominación del contrato, su clasificación legal y los propios conceptos dotacionales de presupuesto aluden a conceptos que, ciertamente, van más allá de las supuestas competencias ceñidas a «conservación, mantenimiento y vigilancia» de los edificios colegiales. Y, a pesar de ello, es el Ayuntamiento de Córdoba el organismo que emprende este programa.

De otro lado, resulta igualmente llamativo la omisión que se advierte entre las manifestaciones de ambas administraciones respecto de la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables (apuntamos que la citada Ley 1/2020 fue publicada en el BOJA número 138, de 20 de julio de 2020, entrando en vigor con fecha 21 de julio de 2020, mientras que el Pliego de Prescripciones Técnicas tiene firma de 28 de noviembre de 2020).

Dicha Ley señala en su Disposición Final Primera: «Artículo 171. Edificios destinados a centros docentes públicos.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.

2. No obstante lo anterior, cuando se trate de actuaciones tendentes a la rehabilitación energética, al uso de energías renovables y al cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos, los municipios y la Junta de Andalucía podrán cofinanciar el presupuesto de la actuación. Dicha inversión vendrá instrumentalizada por Convenio financiero entre la Administración titular del centro y la Junta de Andalucía. Las cuantías incentivables por la Junta de Andalucía podrán ascender al 100% del presupuesto de la actuación (…)».

Entendemos que esta norma resulta perfectamente adecuada al caso que nos ocupa con la mera lectura de su exposición de motivos al recoger que «la finalidad perseguida por la Ley no es otra que la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos públicos andaluces, mediante el desarrollo de determinadas actuaciones que contengan la aplicación de técnicas bioclimáticas y de energías renovables, en coherencia con los objetivos de calidad en la enseñanza, reglamentación laboral y adecuación a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos por la legislación andaluza, estatal y europea».

Como se deduce de su breve articulado, se mantiene esa atribución competencial a los ayuntamientos respecto de las labores para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia, (art. 171.1 de la Ley de Educación de Andalucía), pero añadiendo que las intervenciones de rehabilitación energética, uso de energías renovables y cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos permitirán una financiación compartida añadiendo un apoyo autonómico (171.2).

Con todo, creemos que esta dualidad de posiciones competenciales entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación de los centros educativos adscritos a los municipios gracias a la disponibilidad de vías presupuestarias autonómicas y locales; una previsión expresamente recogida por la Ley 1/2020 y que parece no haber sido aplicada en el curso de la programación acometida para los 19 centros educativos en Córdoba.

Afortunadamente, podemos reconocer la puesta en marcha de la actividad contractual del Ayuntamiento cordobés que ha asumido este programa de intervenciones y que, tras su ejecución, permitirá dotar a los centros educativos afectados de una sustancial mejora en sus instalaciones y servicios.

Tercera.- A modo de reflexión más general, creemos oportuno señalar que los cursos escolares 2020/2021 y 2021/2022, afectados por la situación de pandemia de Covid-19, se han desarrollado logrando una actividad mayoritariamente presencial y salvando las graves dificultades que esta amenaza para la salud pública ha generado en la sociedad y en todas sus actividades y escenarios.

Desde la anterior premisa, que no es poco, disponemos de las experiencias sumadas en este nuevo año respecto de otros muchos aspectos que se han producido en el complejo dispositivo de organización del curso; y la queja que tratamos se aparece como un buen ejemplo para analizar otras medidas complementarias que intervienen en la puesta en marcha y gestión de la actividad cotidiana de nuestros centros escolares.

Evidentemente, la correcta dotación de las instalaciones de climatización de los centros escolares adquiere una importancia singular. Ya la ostentan en circunstancias normales, cuánto más a partir de esta situación de pandemia que ha provocado un ejercicio de análisis y de adecuación de las condiciones de los centros educativos.

Y, de hecho, esta Institución ha recibido las dificultades de muchos municipios para asumir los sobre-costes de las variadas acciones de respuestas ante la emergencia que ha supuesto la situación de pandemia y que, en buena medida, han hecho aflorar otras carencias o mejoras en las infraestructuras educativas y, en particular, en las condiciones de climatización de muchos colegios. Estas carencias hemos querido acogerlas en la medida en que, más allá de argumentos competenciales inhibitorios, merecen una respuesta colaborativa entre todas las administraciones.

Ello ha sido el resultado de una suma de esfuerzos y responsabilidades que deben proseguir avanzando en experiencia y eficacia. Por ello, consideramos necesario contar con todas las previsiones de financiación para estas actividades reforzadas de climatización de los centros educativos atribuidos a la competencia municipal.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Córdoba y al Ayuntamiento de Córdoba la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - a fin de que la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Córdoba y al Ayuntamiento de Córdoba dispongan de las vías de apoyo y cofinanciación en sus respectivos ámbitos para atender las necesidades de los centros educativos en los términos señalados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3821 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial de Sevilla

ANTECEDENTES

I.- La presente queja se tramita en relación con la petición planteada para la escolarización agrupada de tres hermanos, uno de ellos con Necesidades Especiales, un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla. Dicha petición ha sido denegada por no existir plaza en el aula específica del CEIP que atiende al alumnado de Modalidad “C”.

II.- En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 12 de agosto de 2022 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

Los servicios de esta Delegación han enviado escrito en el que se manifestaba con fecha 20 de octubre de 2022 lo siguiente:

Primero y único.- Solicitado informe al Servicio de Ordenación Educativa de esta Delegación Territorial, en relación con los hechos alegados por el Sr., en la queja informa que:

M. es un alumno de 3 años que presenta Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado. En su Dictamen de escolarización (realizado a fecha 23.05.2022) se recoge que la modalidad de escolarización para él es aula de Educación Especial en centro ordinario. La propuesta de redo personales específicos que necesita es Profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica (PT), Profesorado especialista en Audición y Lenguaje (AL) y Profesional Técnico de Integración Social (PTIS).

Atendiendo al Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, éste recoge expresamente en su artículo 32. Distribución equilibrada, lo siguiente: ‘La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo garantizará las condiciones más favorables para el mismo, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el municipio o ámbito territorial correspondiente. La Consejería competente en materia de educación realizará una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social’.

Por otra parte, las Instrucciones de 22 de febrero de 2022, de la Viceconsejería, sobre el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2022/23, especifican que:

En las unidades específicas de educación especial, tanto en centros docentes ordinarios como específicos, el número de alumnos y alumnas por aula será el siguiente:

a) Psíquicos: 6-8

b) Sensoriales: 6-8

c) Físicos/Motóricos: 8-10

d) Autistas o Psicóticos: 3-5

e) Plurideficientes: 4-6

f) Unidades que escolarizan alumnado de diferentes discapacidades: 5

g) Programas de Transición a la Vida Adulta y Laboral: 8’.

Asimismo, en el apartado Décimosegundo. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos y privados concertados, punto 10 del Decreto 21/2020, se recoge que:

La persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación autorizará la matriculación de los hermanos y hermanos a que se refiere el artículo 33.4 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, siempre que no se conculquen derechos de terceras personas participantes en el procedimiento y respetando las ratios establecidas para cada enseñanza en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del citado Decreto’.

Por lo tanto, si bien es cierto que la agrupación de hermanos queda recogida en la norma, no podemos obviar que el aumento de ratio tiene unos condicionantes, que son los siguientes, de acuerdo al artículo 5.2 del citado Decreto: ‘(...) alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar en el periodo de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o alumna’. Además, no debemos olvidar que este aumento de ratio queda regulado para las unidades escolares (infantil-primaria-secundaria y bachillerato), donde no se contemplan las aulas específicas de educación especial”.

Analizado el contenido de la nueva queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Especiales de Atención Educativa (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones.

Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. Así la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía; el Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psicopedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña; la Orden de 19 de septiembre de 2002, que recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE); y, finalmente, las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad que prevén un procedimiento específico para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno, según se recoge en la, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

Podemos resumir que este es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas.

Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con necesidades específicas (NEE).

De otra parte, en cuanto a los aspectos relacionados con la escolarización, señalamos el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato; junto a las Instrucciones de 22 de febrero de 2022, de la Viceconsejería, sobre el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2022/23.

Segunda.- Como cuestión previa debemos manifestar que estudiado el escrito, recogido más arriba, de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, no podemos considerar válidamente explicado e informado el alcance del caso sometido a la colaboración de ese organismo.

En primer lugar, la respuesta ofrecida se desarrolla sobre un repertorio de disposiciones normativas transcritas cuya lectura ―siempre oportuna y formativa― no deja de resultar una reproducción reiterativa y vacía de referencias específicas en su vinculación con el caso analizado y que se somete a la consideración de ese organismo. La aportación específica del escrito de esa Delegación se ciñe al párrafo primero en el que se describen las circunstancias el alumno afectado. El resto de su contenido es esa relación abstracta y reiterativa de normas que no alcanza siquiera a suponer el presupuesto que permite, con posterioridad, desglosar el conjunto de actuaciones concretas que se han adoptado por las autoridades educativas en el caso y que suscitan el motivo de la queja que se pretende a analizar desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz.

En segundo lugar la información no es ni completa ni actualizada; ya que el escrito de la Delegación datado el 19 de octubre no hace mención a la resolución dictada por esa misma Delegación con fecha 12 de julio ―tres meses antes― en el que se desestimaba la petición dirigida por el padre (quien sí tuvo a bien comunicarla a esta Institución).

Y en tercer lugar, la petición original de colaboración se dirige mediante escrito de fecha 23 de junio (salida 2022000022104) sin que mereciera respuesta, debiendo reiterarse con fechas 3 de agosto (salida 2022000027765) y 21 de septiembre (salida 2022000032913). Unos plazos excesivamente dilatados en relación al caso y tomando como referencia el carácter de colaboración «preferente y urgente» que señala el artículo 19 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, que señala un plazo de respuesta de quince días y que ha resultado generosamente interpretado en el presente caso.

Tercera.- Ciertamente, el caso analizado despierta un ineludible interés y atención a la hora de acoger el relato de la familia que describe las consecuencias de inadmitir al alumno destinado en la modalidad C de escolarización:

Y este problema se presenta precisamente porque al parecer no hay plaza adicional para él en el aula específica (plurideficiencias) del Colegio Público, con lo que, tendría que ser ubicado en otro Centro con la contrariedad y dificultades que ello no solo generaría a la familia sino la sensación de abandono y aislamiento que podría ocasionarse al menor al privársele del contacto con sus hermanos. Y, desde luego, no es solución que pueda aceptar la familia, el cambio de los tres hermanos a otro Centro Educativo, en primer lugar, y principal, porque sería someterle a nuevamente a la situación de estrés”.

Como se indica, el interesado formula una petición expresa ante la Delegación Territorial para lograr el reagrupamiento de sus tres hijos en un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Sevilla. Y analizado el contenido de la citada resolución que nos remitió el propio interesado ―no esa Delegación― se recoge en su punto Cuarto que:

Una vez ponderadas las circunstancias concurrentes en el presente caso se comprueba que: la estimación de la petición de agrupamiento de hermanos no supone exceder la ratio máxima establecida en el apartado 1 y 2 del artículo 5 del Decreto 21/2020”.

Cuando se establece que resulta posible la matriculación de los dos hermanos junto al que presenta NEE en el CEIP “siempre que no se conculquen derechos de terceras personas participantes en el procedimiento y respetando las ratios establecidas para cada enseñanza” no se especifica qué impedimentos se aplican para no atender finalmente la petición de la familia. Es decir, de los dos aspectos impeditivos para el reagrupamiento de hermanos que cita la norma (exceso de ratio y perjuicio de derecho de terceros) uno se descarta y el otro no se cita que concurra de manera cierta en el caso; por lo que la conclusión desestimatoria, cuando menos, resulta incongruente y carente de motivación expresa.

Por tanto, a la vista del análisis ofrecido, el resultado final es ciertamente insatisfactorio para ofrecer la respuesta integradora que cabe esperar del caso, relegando a una fractura educativa a la familia que, de manera sobradamente argumentada, necesita un acogimiento esforzado y comprensivo para la escolarización racional de los tres menores en .

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - a fin de que se promueva las actuaciones que permitan la escolarización agrupada de los tres hermanos afectados en el mismo Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Sevilla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7698 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que sin más dilación se dicte la Resolución del reconocimiento de la situación de dependencia de la solicitante, tomando como referencia que presentó su solicitud hace más de un año y medio.

Igualmente formula Sugerencia para que se consolide la atención que se proporciona a las personas con Alzheimer y a sus familiares, garantizando la adecuada coordinación socio­ sanitaria para este tipo de situaciones, así como la necesidad de fomentar canales de comunicación propicios entre las personas enfermas, sus cuidadores y los organismos públicos implicados.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 4 de noviembre de 2021, la peticionaria expone ante esta Institución que el 30 de septiembre de 2020 solicitó para su tía la valoración de la situación de dependencia. En este sentido la reclamante indica en su escrito que su tía padece la enfermedad de Alzheimer en un estado muy avanzado y que necesita atención permanente. Asimismo, acusaba lo dilatado del retraso que tenía su petición, sin recibir respuesta de la Administración.

2.- Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha 21 de diciembre de 2021, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3.- En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 27 de enero de 2022 se recibió el informe de esta Delegación, que en lo esencial indicaba que “una vez recibido el Informe de Condiciones de Salud por parte del Servicio Andaluz de Salud, se procederá a asignar una persona valoradora para proceder a la valoración de la persona interesada, la cual se pondrá en contacto telefónicamente para concertar una cita para la misma. Una vez valorada a la persona interesada, se procederá a la resolución de la solicitud conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, siguiendo riguroso orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza”.

4.- Con fecha de 8 de marzo de 2022 se solicitaron las alegaciones al referido informe, cuya promotora nos manifestaba la desesperación de la situación que estaban viviendo, ya que indicaba estar a la espera de contestación de la Administración durante 18 meses, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto su demanda de valoración de la situación de dependencia, teniendo presente la enfermedad que padece su tía y del tiempo que marca la Ley para este tipo de procedimientos.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se ha producido un significativo retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia, en concreto, tras dieciocho meses de espera, la familia de la interesada no puede albergar un horizonte temporal para saber cuándo se va a valorar a la afectada.

A mayor abundamiento nos encontramos ante una persona que padece Alzheimer en estado avanzado, por tanto es innegable la situación de especial vulnerabilidad que padece tanto la persona interesada como su entorno familiar, que asume los cuidados y la atención que necesita, sin que hasta la fecha hayan recibido la visita del personal de valoración de la situación de dependencia.

En este sentido, y tomando como referencia el Informe remitido por la Administración, que apela en su fundamentación, “al riguroso orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza”, cabe concluir que se viene produciendo un significativo retraso generalizado en el reconocimiento de la situación de dependencia, demora agravada por el tiempo preciso para la posterior aprobación del Programa Individual de Atención.

En resumen, las demoras administrativas crónicas vulneran la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

En relación con el derecho de todos a una buena administración, los artículos 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y concordantes.

El plazo máximo de seis meses para hacer efectivo el derecho previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en el Decreto 168/2007, de 12 de junio, cuyos artículos 16 y 19, en relación con los artículos 15.2 y 18.3, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente.

Y, sin ánimo de exhaustividad, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y para la consecución de los objetivos fijados en el Plan de Choque para el impulso del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia 2021-2023.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a esa Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la Resolución del reconocimiento de la situación de dependencia de la solicitante, tomando como referencia que presentó su solicitud hace más de un año y medio.

SUGERENCIA: Consolidar la atención que se proporciona a las personas con Alzheimer y a sus familiares, garantizando la adecuada coordinación socio­ sanitaria para este tipo de situaciones, así como la necesidad de fomentar canales de comunicación propicios entre las personas enfermas, sus cuidadores y los organismos públicos implicados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1119 dirigida a Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Delegación Territorial en Sevilla

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Sevilla en el sentido de que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 11 de febrero de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don ..., exponiendo que solicitó la ayuda para el alquiler el día 13 de diciembre de 2018, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Mediante Resolución de 14 de julio de 2020 su solicitud fue estimada favorable, concediéndole una subvención de 6.246,76 euros que, sin embargo, aún no se le han abonado.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla.

3.- Con fecha 17 de junio de 2022 recibimos respuesta de la Secretaria General informando que, en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley11/2020, de 31 de marzo, sobre la comprobación de requisitos para la concesión de ayudas al alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, la ayuda del interesado había sido objeto de comprobación con posterioridad a su resolución de concesión,habiéndose detectado causa para iniciar un procedimiento de pérdida de derecho.

También se nos informaba que este procedimiento sería masivo y próximo a iniciarse, y que se indicaría claramente la incidencia que se diera en cada una de las ayudas objeto del mismo y se garantizaría la audiencia a todas las personas interesadas.

4.- Con independencia de la revisión que se está efectuando de la subvención concedida a la interesada y a otras personas, no se informa expresamente respecto a la hoja de reclamaciones presentada por la interesada con fecha 2 de diciembre de 2021 y a la que, según afirmaba, no se había dado respuesta.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten,obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno ala Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada,estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

Al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba ala tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio queja 19/2709.

Posteriormente, ante la situación de Estado de Alarma por el COVID-19 nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de recabar información por las medidas concretas que se estuviesen poniendo en marcha para garantizar el derecho a la vivienda y, en particular, respecto a las ayudas para el alquiler de vivienda habitual, por las posibles dilaciones que podrían añadirse al ya extraordinario retraso que venía sufriendo el procedimiento de resolución y pago.(queja 20/1927).

Por parte de esta Defensoría continuaremos la tramitación de las referidas actuaciones de oficio hasta la finalización de la Convocatoria 2018 de ayudas al alquiler, momento en el cual efectuaremos una valoración final de la misma.

En cualquier caso, la demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Asimismo, podemos afirmar que los retrasos excesivos que han afectado a la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio o, en evitación de dicho procedimiento, hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

Por ello, con independencia de la valoración que se efectúe en la citada queja de oficio de la tramitación general de la convocatoria, debemos hacer referencia a las vicisitudes particulares producidas en algunos expedientes tramitados individualmente, como en el presente caso. Así, como exponíamos en el apartado relativo a los antecedentes, además del retraso de casi dos años en la resolución de su solicitud deforma favorable, el interesado lleva desde junio de 2020 a la espera del abono de la subvención, retraso al que ahora se añadirá el procedimiento de revisión del expediente y de cumplimiento de los requisitos.

Sin perjuicio de que se trate de un trámite legal, y también necesario para garantizar el principio de igualdad en la concesión de las ayudas, lo cierto es que las personas afectadas por esta última revisión, van a sufrir además de la posible denegación de la ayuda que ya se le había reconocido, una nueva dilación en la finalización de sus expedientes, con el consiguiente perjuicio después de las lógicas expectativas creadas tras las resoluciones estimatorias recaídas en el año 2020.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN. - para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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